Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Exp. 003367

En fecha 31 de octubre de 2001, la abogada en ejercicio, de este domicilio A.P.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.491, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.210.238, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los actos administrativos de remoción y retiro, emanados de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Por la parte querellada actuó la abogada, J.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.418, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que no puede considerarse a los efectos de una correcta motivación del acto administrativo, la simple denominación del cargo que ocupaba el funcionario como de libre nombramiento y remoción, sino que es indispensable la prueba de identidad entre las actividades que desempeñaba y el cargo descrito en la norma invocada como fundamento del acto de remoción, por lo que en el presente caso, el acto de remoción está viciado de nulidad por falta de motivación.

Que aun cuando se le otorgó el mes de disponibilidad, al considerarlo funcionario de carrera, no se llevaron a cabo las gestiones reubicatorias correspondientes.

Que es promotor y miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Miranda (SUNEPCOMB), por lo que al momento de su remoción gozaba del derecho constitucional a la inamovilidad laboral, y no podía ser removido, retirado o trasladado de su cargo, o desmejorado en sus condiciones laborales mientras estuviera investido de fuero sindical, en consecuencia los actos de remoción y retiro son absolutamente nulos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que “…se declare inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 0117 de fecha 28 de febrero de 2001, dictado por el Contralor Municipal de Baruta, en tanto y en cuanto el actor no dio cumplimiento al agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, para acceder a la vía contenciosa”.

Solicita se declare la caducidad de la acción incoada contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 0117, de fecha 28 de febrero de 2001, dictado por el Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de que el querellante intentó el recurso contencioso administrativo de nulidad fuera del lapso legalmente establecido.

Que del expediente administrativo, del acto de nombramiento y de la remoción del recurrente, se desprende que el cargo de Jefe de División de Control de Órdenes, ejercido por el querellante al momento de su remoción es de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto administrativo de remoción se encuentra motivado.

Que el alegato con respecto a las gestiones reubicatorias debe ser desechado, pues las gestiones necesarias para la reubicación del querellante fueron practicadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Baruta, de conformidad con lo establecido en la normativa que rige la materia.

Que ni el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ni el Reglamento sobre Sindicatos de los Funcionarios Públicos, regulan la figura de la inamovilidad laboral de los Directivos Sindicales, lo que lleva a inferir que el legislador en la oportunidad de regular lo referente a la función pública, no consideró procedente el otorgamiento de fuero sindical a los funcionarios públicos de carrera, ya que estos gozan de un derecho superior como es la estabilidad absoluta y permanente consagradas en las normativas sobre carrera administrativa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como puntos previos, alega la representación judicial del ente querellado el no agotamiento de la vía administrativa y la caducidad con respecto al acto administrativo de remoción contenido en el oficio N° 117, de fecha 28 de febrero de 2001, al efecto se señala:

Al ser la caducidad materia de orden público, y una de las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativo de nulidad, pasa este Juzgado a verificar en primer lugar, si tal como lo afirma la representación judicial del ente querellado, el lapso de caducidad para la impugnación del acto de remoción había transcurrido al momento de la interposición de la presente querella.

En tal sentido es preciso aclarar que la remoción y el retiro son dos actos totalmente diferentes. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venia desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos. En cambio el retiro, implica la ruptura de la relación de empleo público.

De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. Si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos están vinculados en una relación de procedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios diferentes a sus destinatarios.

De manera que puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos el cálculo para determinar la caducidad en uno y otro caso es diferente, todo en base a la premisa conceptual conforme a la cual, la remoción y el retiro son actos distintos.

En el caso de autos, este Juzgado observa que el querellante fue notificado del acto de remoción el día 28 de febrero de 2001; mientras que el acto de retiro fue notificado el día 30 de marzo de 2001. Así, el lapso de caducidad para el acto de remoción culminó el 28 de agosto de 2001, mientras que el lapso de caducidad para el acto de retiro culminó el 30 de septiembre de 2001.

Ahora bien, en fecha 26 de abril de 2001 el querellante interpuso recurso de reconsideración, únicamente contra el acto de retiro. Recurso éste que fue contestado por la Administración mediante Resolución N° 0093, de fecha 29 de junio de 2001, confirmando sólo el contenido del acto de retiro, por lo que el cómputo del lapso de caducidad iniciado a partir de la respuesta al recurso de reconsideración, es válido únicamente a los fines de la impugnación del acto de retiro, por cuanto contra el acto de remoción no se ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, ni fue impugnado en vía judicial en el lapso previsto para ello. Así, pues, desde la fecha de la notificación del acto de remoción (28 de febrero de 2001), a la fecha de la interposición de la presente querella (01 de noviembre de 2001), transcurrió un período de 8 meses y 4 días, tiempo éste que excede con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (bajo la cual se inició el computo de seis meses), lo cual no ocurre con el acto de retiro, en cuyo caso, el lapso de caducidad se empiezó a contar a partir de la fecha de la notificación de la respuesta del recurso de reconsideración interpuesto en su contra.

Siendo ello así, este Juzgado observa que operó la caducidad con respecto al acto de remoción, mas no con respecto al acto de retiro, y así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado sólo procederá a a.l.v.q.e. querellante le atribuyó al acto de retiro, ya que como se dijo anteriormente en cuanto al acto de remoción, operó la caducidad.

Alega el querellante que el acto de retiro es nulo por cuanto al momento de ser dictado gozaba de inamovilidad sindical al formar parte del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Miranda. Por su parte la representación judicial del ente querellado arguye que la Administración no tenia conocimiento de la inamovilidad sindical del querellante, por cuanto según su dicho, el Sindicato no cumplió con la exigencias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la determinación de los cargos provistos de inamovilidad y su consecuente notificación a la Administración, además alegan que en todo caso tales requisitos no se cumplieron en virtud de que, según lo afirma, en materia de sindicatos los funcionarios públicos no se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el artículo 8 ejusdem sólo autoriza que se apliquen las disposiciones de dicha ley en todo aquello no previsto en las leyes especiales, de manera que según su decir dichos funcionarios deben regirse en principio por la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Baruta del Estado Miranda, la Ley de Carrera Administrativa, y el Reglamento sobre los Sindicatos de los Funcionarios Públicos, los cuales según su afirmación, no hacen mención alguna a la inamovilidad de los miembros del Sindicato.

En cuanto a lo anterior, observa este Juzgado que la representación judicial del ente querellado alega por una parte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, está sólo es aplicable a los funcionarios públicos en aquellos casos en los cuales los beneficios establecidos en dicha ley no estén contemplados en las leyes especiales; y por otro lado alega que ni en la Ley de Carrera Administrativa, ni en la Ordenanza Municipal, ni en el Reglamento sobre Sindicatos de los Funcionarios Públicos, se contempla la inamovilidad de aquellos funcionarios miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos, alegato este contradictorio e incongruente, ya que de los propios argumento señalados se desprende, que en el caso de autos la ley aplicable en cuanto a la inamovilidad sindical, es la Ley Orgánica del Trabajo.

A mayor abundamiento, es preciso aclarar que el acto objeto de impugnación fue dictado bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala en su artículo 95 que: “…Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones”. De manera que se trata de un derecho consagrado constitucionalmente, que una vez verificado no puede ser relajado, o desconocido por autoridad alguna.

Ahora bien, resuelto el punto anterior, y visto que tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como la Constitución Nacional, contemplan el derecho a la inamovilidad laboral de aquellos trabajadores (sean o no funcionarios) integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales, este Juzgado debe verificar si efectivamente el querellante gozaba de fuero sindical, y si podía ser retirado, trasladado, o desmejorado en sus condiciones de trabajo. En tal sentido se señala:

En primer lugar es pertinente aclarar que como su nombre lo indica, el acto de remoción de un funcionario público implica que éste es temporalmente movido del cargo del cual es titular. En el caso de los funcionarios de carrera, tal condición presupone que durante el mes de disponibilidad deben realizarse las gestiones tendientes a su reubicación en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al ejercido antes de la reducción de personal, si fuera el caso, o del nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción. De manera que la remoción de un funcionario de carrera de su cargo no constituye su separación definitiva de la Administración Pública; por lo que en el presente caso, aun cuando se haya declarado la caducidad para la impugnación del acto de remoción, al no ser este último, un acto que rompa definitivamente con la relación de empleo público, queda siempre la posibilidad de que el funcionario se mantenga en el ejercicio de la función pública.

Dicho lo anterior, observa este Juzgado que corre inserto al folio 61 del expediente judicial, Comunicación N° O.R.S.F.P N° 089, de fecha 21 de febrero de 2000, emanada de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, dirigida al ciudadano C.H., en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se le informa lo siguiente: “... luego de haber sido revisados los recaudos de acuerdo a las correcciones sugeridas por esta Oficina, se pudo comprobar que los mismos se encuentran ajustados a las disposiciones establecidas por el Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos para la constitución del sindicato, por lo que se ha resuelto inscribir el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (SUNEPCOMB)”.

De la citada comunicación se evidencia que el sindicato en referencia se encontraba registrado en el Libro de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos, con lo cual se comprueba que la Administración tenía conocimiento de la creación del mismo, y de los miembros de la Junta Directiva que lo conformaban, entre los cuales se encontraba el ciudadano C.H..

Por otra parte, corre inserto al folio 97 del cuaderno separado del expediente judicial correspondiente a la acción de amparo, la lista de miembros del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Miranda, correspondiente al período 2000-2003, emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la que también se evidencia que el ciudadano C.H., formaba parte como miembro activo de dicho sindicato, ejerciendo el cargo de Secretario General.

De lo expuesto se desprende, con meridiana claridad que el querellante formaba parte de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (SUNEPCOMB), quedando demostrado que al momento de ser dictado el acto administrativo de retiro del querellante, ello es, 30 de marzo de 2001, éste gozaba de inamovilidad sindical al encontrarse dentro del supuesto de hecho del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que los miembros de las Juntas Directivas de los sindicatos gozaran de inamovilidad desde el momento de su elección, hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Inamovilidad ésta, que como se dijo anteriormente, también se encuentra consagrada constitucionalmente, con lo cual indiscutiblemente, y sin lugar a ningún género de dudas, queda claro que una vez verificada, debe ser protegida y garantizada. Y a los funcionarios investidos de tal prerrogativa, debe serle resguardado su derecho a no ser retirado, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, sin justa causa previamente calificada.

De manera que, al haber sido retirado el recurrente de la Administración Pública, estando en el ejercicio de un cargo directivo en el SUNEPCOMB, la Administración actuó traspasando los límites de la legalidad, y vulnerando derechos constitucionalmente consagrados, y que como se verificó, protegían al querellante. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de retiro del ciudadano C.H.. Así se decide.

En este estado, es preciso señalar que en virtud de que el acto de remoción del querellante adquirió firmeza al no haber sido impugnado en su oportunidad, el recurrente quedó efectivamente movido de su cargo, y dado que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción, su reincorporación debe hacerse en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración al que ocupaba antes de su designación en el cargo de Jefe de División de Ordenes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias presentadas por las partes. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada A.P.D., ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.H., también identificado, contra los actos administrativos de remoción y retiro, emanados de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda. En consecuencia:

PRIMERO

se declara la nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en la Resolución DCMB N° 200, de fecha 30 de marzo de 2001, suscrita por el ciudadano J.A.M.G., en su condición de Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

SEGUNDO

se ordena a la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda reincorpore al recurrente en el cargo de carrera que desempeñaba antes de su designación como Jefe División de Ordenes, adscrito a la Dirección de Control Previo y Posterior de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.A.G.A.G.S..

En esta misma fecha, veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S..

Exp. 003367

CAG/mcz.-

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