Sentencia nº 1240 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 31 de mayo de 2005, el ciudadano C.I.M., titular de la cédula de identidad número 3.029.596, solicitó, ante la Secretaría de esta Sala, la ejecución forzosa de la sentencia N° 174/2005 por cuanto a su entender la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda no le ha permitido reincorporarse a sus actividades como concejal.

El 1° de noviembre de 2005, el mencionado ciudadano insistió en la solicitud de ejecución forzosa.

El 1° de diciembre de 2005, los ciudadanos J.I.R., H.H.R. y L.H., titulares de las cédulas de identidad números 1.970.620, 7.205.656 y 8.569.757, respectivamente, legisladores al C.L. delE.A., solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia de esta Sala N° 2444/2004.

El 13 de enero de 2006, el ciudadano T.B., titular de la cédula de identidad número 5.337.105, legislador al C.L. delE.D.A., solicitó la extensión de los efectos de la sentencia N° 2444/2004.

El 16 de enero de 2006, el ciudadano J.O.P., titular de la cédula de identidad número 2.476.394, legislador al C.L. delE.A., solicitó la extensión de los efectos del fallo N° 2444/2004.

El 15 de febrero de 2006, el ciudadano O.J.M.R., titular de la cédula de identidad número 3.754.351, legislador al C.L. delE.D.A., solicitó la extensión de los efectos de la sentencia N° 2444/2004.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

De la solicitud de ejecución forzosa

El ciudadano C.I.M. solicitó la ejecución forzosa del fallo N° 174/2005, mediante el cual se le ordenó al Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda que, al iniciar sus sesiones, convocara al solicitante para que ejerciera las funciones propias de su condición de concejal.

Al respecto, se debe destacar que la decisión cuya ejecución se solicita estaba destinada a proteger dos aspectos de la condición de concejal activo: la protección de los derechos laborales y la tutela de los derechos políticos; no obstante, según el fallo N° 174/2005, los actos administrativos dictados por el Contralor General de la República les impedía a los representantes populares reelegirse a los cargos en los procesos comiciales de 2005, y el ciudadano C.I.M. no es la excepción.

Al ser ello así, visto el contenido de la Resolución N° 01-00-103 del 1° de diciembre de 2003, dictada por el Contralor General de la República en contra del ciudadano C.I.M., y teniendo en cuenta que ya se efectuaron las elecciones para alcaldes y concejales, es evidente que respecto de los derechos políticos del solicitante no existe nada que tutelar y la tutela de los derecho laborales debe realizarse ante el contencioso funcionarial mediante los recursos establecidos al efecto, razón por la cual esta Sala declara que NO HA LUGAR en derecho la solicitud realizada. Así se decide.

II

De la solicitud de extensión de efectos

II.I) De la solicitud de los ciudadanos J.I.R., H.H.R. y L.H..-

Los ciudadanos J.I.R., H.H.R. y L.H., en su condición de legisladores al C.L. delE.A., solicitaron la extensión de los efectos del fallo N° 2444/2004 contra los actos administrativos dictados por la Contraloría General de la República, a través de los cuales se les suspendió disciplinariamente por un período de seis (6) meses. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que los mencionados ciudadanos no consignaron siquiera copia simple de los actos administrativos mediante los cuales fueron sancionados, con lo que esta Sala considera que no se cumple satisfactoriamente con lo exigido en la decisión N° 2444/2004 de demostrarse estar en la misma situación jurídica del accionante en amparo original. Al ser ello así, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE la solicitud de extensión defectos. Así se decide.

II.II) De la solicitud del ciudadano T.U.B..-

El ciudadano T.U.B., legislador al C.L. delE.D.A., solicitó la extensión de efectos del fallo N° 2444/2004 y, por tanto, que no se ejecutara la Resolución N° 01-00-256 del 5 de diciembre de 2005. Ahora bien, según se desprenden de la copia simple de la mencionada Resolución, la sanción impuesta por el Contralor General de la República al legislador fue de suspensión sin goce de sueldo por un período de doce (12) meses contados a partir de la notificación.

En tal sentido esta Sala, en decisión N° 1056/2005, que forma parte del fallo cuya extensión de efectos se solicita, señaló que en ejercicio de sus potestades fiscalizadoras el Contralor General de la República puede imponer a los funcionarios de investidura popular la sanción de suspensión temporal del ejercicio del cargo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses, por tanto, esta Sala considera que el solicitante no se encuentra en la misma condición jurídica que el accionante de amparo original razón por la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de efectos. Así se decide.

II.III) De la solicitud del ciudadano J.O.P..-

El ciudadano J.O.P., legislador al C.L. delE.A., solicitó la extensión de efectos del fallo N° 2444/2004 y, por tanto, que no se ejecutara la Resolución N° 01-00-212 del 2 de septiembre de 2005. Ahora bien, según se desprenden de la copia simple de la mencionada Resolución la sanción impuesta por el Contralor General de la República al legislador fue de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.

En tal sentido, esta Sala, en decisión N° 1056/2005, que forma parte del fallo cuya extensión de efectos se solicita, señaló que en ejercicio de sus potestades fiscalizadores el Contralor General de la República puede imponer a los funcionarios de investidura popular entre otras, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un máximo de quince (15) años, por tanto, esta Sala considera que el solicitante no se encuentra en la misma condición jurídica que el accionante de amparo original razón por la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de efectos. Así se decide.

II.IV) De la solicitud del ciudadano O.J.M.R..-

El ciudadano O.J.M.R., legislador al C.L. delE.D.A., solicitó la extensión de efectos del fallo N° 2444/2004 y, por tanto, que no se ejecutara la Resolución N° 01-00-018-A del 12 de enero de 2006. Ahora bien, según se desprenden de la copia simple de la mencionada Resolución, la sanción impuesta por el Contralor General de la República al legislador fue de suspensión sin goce de sueldo por un período de doce (12) meses contados de cualquier cargo público que pudiera estar desempeñando.

En tal sentido, esta Sala, en decisión N° 1056/2005, que forma parte del fallo cuya extensión de efectos se solicita, señaló que en ejercicio de sus potestades fiscalizadores el Contralor General de la República puede imponer a los funcionarios de investidura popular la sanción de suspensión temporal del ejercicio del cargo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses, por tanto, esta Sala considera que el solicitante no se encuentra en la misma condición jurídica que el accionante de amparo original, razón por la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de efectos. Así se decide.

III

De la extensión de efectos del fallo N° 2444/2004

Esta Sala, en el fallo N° 2444/2004, visto que existían legisladores que se encontraban en las mismas circunstancias que el accionante original dejó “a salvo la posibilidad de que a petición de parte, los efectos de este fallo, una vez verificada la igualdad de supuesto de hecho, les sean extensibles al acto administrativo que los destituya del cargo, sin necesidad de que medie procedimiento alguno”.

Ahora bien, en la actualidad son varias las circunstancias que confluyen para que difícilmente los actos sancionatorios impuestos por el Contralor General de la República sean similares al dictado en contra del ciudadano T.R.G.C., accionante en amparo original; a saber: las aclaratorias de la decisión N° 2444/2004 signadas con los números 174/2005 y 1056/2005 que ponderaron en su justo límite la potestad sancionatoria del aludido funcionario; y la celebración de las elecciones para alcaldes y concejales.

Por otra parte, tampoco se debe menospreciar que el fundamento jurídico de la aludida potestad sancionatoria, el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (cuya nulidad cursa ante esta Sala signada con el N° 04-0143), está próximo a ser objeto de pronunciamiento, lo cual aconseja que se finalice la presente causa para evitar decisiones que pudieran ser contradictorias, sin que ello de lugar a que se entienda que los interesados en que se les tutele su situación jurídica carecen de mecanismo de protección, ya que pueden hacerse parte en el Exp.- N° 06-0494, cuyo trámite recién se inicia, y exponer en él los argumentos en defensa de sus intereses dada la naturaleza popular del control concentrado de la constitucionalidad de los actos normativos.

En definitiva, el largo período que ha transcurrido desde la decisión N° 2444/2004 hasta la fecha desdice de la seguridad jurídica si se está en presencia de una causa abierta a perpetuidad, de manera que esta Sala declara finalizada la posibilidad de que a petición de parte los efectos del fallo N° 2444/2004 puedan extenderse a los actos administrativos dictados por el Contralor General de la República sin necesidad de que medie procedimiento alguno. Por tanto, quien pretenda impugnar mediante amparo las Resoluciones dictadas por el Contralor General de la República deberá hacerlo de forma autónoma. Así se decide.

IV

Dispositivo

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO HA LUGAR la solicitud de ejecución forzosa del fallo N° 174/2005 realizada por el ciudadano C.I.M..

SEGUNDO

INADMISIBLE la solicitud de extensión de efectos del fallo N° 2444/2004 realizada por los ciudadanos J.I.R., H.H.R. y L.H..

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de efectos del fallo N° 2444/2004 realizada por los ciudadanos T.U.B., J.O.P. y O.J.M.R..

CUARTO

FINALIZADA la posibilidad de que a petición de parte los efectos del fallo N° 2444/2004 puedan extenderse a los actos administrativos dictados por el Contralor General de la República sin necesidad de que medie procedimiento alguno, circunstancia que se hará del conocimiento público mediante cartel colocado en la Secretaría de la Sala.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República y al Presidente del Conseja Nacional Electoral. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 04-0425 CZdeM/

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

En este caso se decidió con fundamento en lo que esta Sala estableció en la sentencia n° 1056 de 31 de mayo de 2005 de la cual se apartó quien discrepa en términos que reitera. Se expresó en esa oportunidad que:

La sentencia de la que se discrepa, con ocasión de una solicitud de aclaratoria que declaró inadmisible, pronunció que, si bien “no es posible por vía de una sanción administrativa destituir a un funcionario de elección popular”, “sí admite la posibilidad de la suspensión temporal porque ella no implica la pérdida de la investidura”.

El voto salvante observa que, si bien no objeta el razonamiento que se hizo respecto al punto en cuestión, el mismo contradice, en forma insalvable, las sentencias que la preceden y con ocasión de las cuales se dictó. En efecto, en el fallo n° 2444 de 2004 esta Sala declaró:

‘La destitución y la suspensión de un funcionario de un cargo de elección popular coliden con la normativa constitucional que estatuye que tales cargos pueden ser objetos de referendo revocatorio. Siendo ello así, al igual que con los cargos que tienen un régimen especial para la destitución, es ese el mecanismo para cuestionar la legitimidad de la actuación del representante popular, y las sanciones que sin duda alguna se le pudieran imponer con ocasión a ilícitos administrativos, civiles o disciplinarios, según el caso, encuentran su límite en esa circunstancias, sólo desvirtuable con ocasión al establecimiento de una responsabilidad penal.

Ciertamente, lo expuesto no desdice de las potestades de control fiscal que la Constitución le atribuye al Contralor General de la República, sólo que dichas potestades deben guardar una proporcionalidad no sólo con los hechos, sino además con la naturaleza popular de la investidura del cargo, pues, de lo contrario, existiría un grave riesgo de que se pierda el equilibrio en el sistema de peso y contrapeso al que responde nuestro esquema democrático. No se trata de irresponsabilidad, no. A lo que hace referencia la Sala es a la necesidad de que las consecuencias jurídicas que deriven de esa responsabilidad no rompan con el carácter representativo del gobierno.’

Por su parte, la decisión aclaratoria de la anterior, n° 174 de 08.03.05, expresó:

‘La destitución y la suspensión de un funcionario de un cargo de elección popular coliden con la normativa constitucional que estatuye que tales cargos pueden ser objetos de referendo revocatorio. Siendo ello así, al igual que con los cargos que tienen un régimen especial para la destitución, es ese el mecanismo para cuestionar la legitimidad de la actuación del representante popular, y las sanciones que sin duda alguna se le pudieran imponer con ocasión a ilícitos administrativos, civiles o disciplinarios, según el caso, encuentran su límite en esa circunstancias, sólo desvirtuable con ocasión al establecimiento de una responsabilidad penal.

Ciertamente, lo expuesto no desdice de las potestades de control fiscal que la Constitución le atribuye al Contralor General de la República, sólo que dichas potestades deben guardar una proporcionalidad no sólo con los hechos, sino además con la naturaleza popular de la investidura del cargo, pues, de lo contrario, existiría un grave riesgo de que se pierda el equilibrio en el sistema de peso y contrapeso al que responde nuestro esquema democrático. No se trata de irresponsabilidad, no. A lo que hace referencia la Sala es a la necesidad de que las consecuencias jurídicas que deriven de esa responsabilidad no rompan con el carácter representativo del gobierno.’

Como se desprende de la simple lectura de los textos que anteceden, los actos decisorios que se comentan no hicieron distinción alguna entre destitución y suspensión, que siempre se mencionan juntas.

En todo caso, es evidente que una suspensión de dos tercios de un período (2 años de 3), equivaldría, en la casi totalidad de los casos, a una destitución, en violación ‘de la proporcionalidad no sólo con los hechos, sino además con la naturaleza popular de la investidura del cargo’.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien discrepa del criterio mayoritario estima que la Sala estaba impedida de modificar sus decisiones anteriores con ocasión de una aclaratoria; ello resulta atentatorio contra la seguridad jurídica en cuanto altera la cosa juzgada.

Por otra parte, discrepa el salvante de la declaratoria de imposibilidad de obtención de la extensión de efectos de la sentencia n° 2444 de 2004 por cuanto resulta contraria al derecho de acceso a la justicia la declaración, a priori, de que no habrá otras causas en las que se den las circunstancias que justificarían al extensión de efectos que esta Sala propició, al menos sin una explicación detallada al respecto; explicación que, en todo caso, sólo podría tener el efecto de “desalentar” nuevas solicitudes, pero no de prohibirlas. La determinación acerca de la posibilidad o no de extensión de efectos habría que declararla, por tanto, frente a cada pretensión al respecto.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente, J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH..

Exp. 04-0425

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

En este caso se decidió con fundamento en lo que esta Sala estableció en la sentencia n° 1056 de 31 de mayo de 2005 de la cual se apartó quien discrepa en términos que reitera. Se expresó en esa oportunidad que:

La sentencia de la que se discrepa, con ocasión de una solicitud de aclaratoria que declaró inadmisible, pronunció que, si bien “no es posible por vía de una sanción administrativa destituir a un funcionario de elección popular”, “sí admite la posibilidad de la suspensión temporal porque ella no implica la pérdida de la investidura”.

El voto salvante observa que, si bien no objeta el razonamiento que se hizo respecto al punto en cuestión, el mismo contradice, en forma insalvable, las sentencias que la preceden y con ocasión de las cuales se dictó. En efecto, en el fallo n° 2444 de 2004 esta Sala declaró:

‘La destitución y la suspensión de un funcionario de un cargo de elección popular coliden con la normativa constitucional que estatuye que tales cargos pueden ser objetos de referendo revocatorio. Siendo ello así, al igual que con los cargos que tienen un régimen especial para la destitución, es ese el mecanismo para cuestionar la legitimidad de la actuación del representante popular, y las sanciones que sin duda alguna se le pudieran imponer con ocasión a ilícitos administrativos, civiles o disciplinarios, según el caso, encuentran su límite en esa circunstancias, sólo desvirtuable con ocasión al establecimiento de una responsabilidad penal.

Ciertamente, lo expuesto no desdice de las potestades de control fiscal que la Constitución le atribuye al Contralor General de la República, sólo que dichas potestades deben guardar una proporcionalidad no sólo con los hechos, sino además con la naturaleza popular de la investidura del cargo, pues, de lo contrario, existiría un grave riesgo de que se pierda el equilibrio en el sistema de peso y contrapeso al que responde nuestro esquema democrático. No se trata de irresponsabilidad, no. A lo que hace referencia la Sala es a la necesidad de que las consecuencias jurídicas que deriven de esa responsabilidad no rompan con el carácter representativo del gobierno.’

Por su parte, la decisión aclaratoria de la anterior, n° 174 de 08.03.05, expresó:

‘La destitución y la suspensión de un funcionario de un cargo de elección popular coliden con la normativa constitucional que estatuye que tales cargos pueden ser objetos de referendo revocatorio. Siendo ello así, al igual que con los cargos que tienen un régimen especial para la destitución, es ese el mecanismo para cuestionar la legitimidad de la actuación del representante popular, y las sanciones que sin duda alguna se le pudieran imponer con ocasión a ilícitos administrativos, civiles o disciplinarios, según el caso, encuentran su límite en esa circunstancias, sólo desvirtuable con ocasión al establecimiento de una responsabilidad penal.

Ciertamente, lo expuesto no desdice de las potestades de control fiscal que la Constitución le atribuye al Contralor General de la República, sólo que dichas potestades deben guardar una proporcionalidad no sólo con los hechos, sino además con la naturaleza popular de la investidura del cargo, pues, de lo contrario, existiría un grave riesgo de que se pierda el equilibrio en el sistema de peso y contrapeso al que responde nuestro esquema democrático. No se trata de irresponsabilidad, no. A lo que hace referencia la Sala es a la necesidad de que las consecuencias jurídicas que deriven de esa responsabilidad no rompan con el carácter representativo del gobierno.’

Como se desprende de la simple lectura de los textos que anteceden, los actos decisorios que se comentan no hicieron distinción alguna entre destitución y suspensión, que siempre se mencionan juntas.

En todo caso, es evidente que una suspensión de dos tercios de un período (2 años de 3), equivaldría, en la casi totalidad de los casos, a una destitución, en violación ‘de la proporcionalidad no sólo con los hechos, sino además con la naturaleza popular de la investidura del cargo’.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien discrepa del criterio mayoritario estima que la Sala estaba impedida de modificar sus decisiones anteriores con ocasión de una aclaratoria; ello resulta atentatorio contra la seguridad jurídica en cuanto altera la cosa juzgada.

Por otra parte, discrepa el salvante de la declaratoria de imposibilidad de obtención de la extensión de efectos de la sentencia n° 2444 de 2004 por cuanto resulta contraria al derecho de acceso a la justicia la declaración, a priori, de que no habrá otras causas en las que se den las circunstancias que justificarían al extensión de efectos que esta Sala propició, al menos sin una explicación detallada al respecto; explicación que, en todo caso, sólo podría tener el efecto de “desalentar” nuevas solicitudes, pero no de prohibirlas. La determinación acerca de la posibilidad o no de extensión de efectos habría que declararla, por tanto, frente a cada pretensión al respecto.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente, J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-0425

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