Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (6) de Julio de dos mil siete

195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2005-000886

PARTE ACTORA: C.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.451.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.S. y Y.A., Abogados, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.313 y 94.647, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2007, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL.

En fecha 01 de junio de 2007, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 09 de abril de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.493.336, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2007, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:

I

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano C.J.C., se desempeñó como Analista de Presupuesto en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A., desde el 15 de agosto de 1997 hasta el día 15 de noviembre de 2004, fecha en la cual se le despide, sin ninguna justificación legal, devengando un salario mensual de Bs. 382.800. Sostiene dicha representación que el accionante no le han cancelado sus prestaciones sociales consistentes en la prestación por antigüedad, intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional pendiente, vacaciones y bono vacacional fraccionadas. Finalmente, estima su demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el monto total de catorce millones cuatrocientos treinta y cuatro mil doscientos ochenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 14.434.283,23).

Una vez notificadas las partes intervinientes en la controversia, en fecha 15 de febrero de 2006, se realizó la audiencia preliminar (f. 21), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A., dejándose constancia que “…debe observarse los Privilegios y Prerrogativas Procesales otorgadas al Fisco Nacional, que por analogía rigen también para el Municipio, las cuales no permiten declarar confeso al ente Municipal en los juicios en que este sea parte…” (SIC). En fecha 13 de febrero de 2007, se remitió el expediente, dejándose constancia de que el ente demandado no compareció a contestar la demanda (f.37).

En fecha 03 de abril de 2007, previa nueva notificación de la parte demandada, se realizó la Audiencia de Juicio a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial del ente demandado. En dicha actuación, el Tribunal de Juicio declaró contradicha la presente demanda en virtud de los privilegios procesales de que goza el municipio. Es así que mediante decisión de fondo de fecha 09 de abril de 2007, el Tribunal de instancia dictaminó:

1) Que siendo que la Alcaldía del Municipio Libertad no acudió a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, no puede aplicársele le confesión prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho…”.

2) Que de conformidad con las pruebas presentadas por el demandante “…aunado al hecho de no haber aportado la demandada ningún elemento probatorio que le favoreciera, forzoso es para este Tribunal establecer la existencia de la relación laboral entre el ciudadano C.C. y la Alcaldía del Municipio Libertad de este estado, así como el hecho de que la misma se inició en fecha 15-08-1997 y culminó en fecha 16-11-2004, por despido injustificado y, por ende la procedencia de su pretensión en cuanto a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario integral compuesto por la incidencia de bono de fin de año de 15 días, por cuanto no está evidenciado en autos que la alcaldía cancelara 90 días por el mencionado concepto; vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionados en base al último salario normal devengado por el actor por no cancelarse las vencidas en el momento que se causaron, la indemnización del artículo 125 eiusdem, así como lo concerniente al cesta ticket, desde el momento que entró en vigencia la Ley de Alimentación, cuyos cálculos se harán en base a la unidad tributaria vigente en cada año de prestación de servicios…” (sic)

II

Suben a esta Alzada, en virtud de consulta, las actas procesales relativas a la demanda por cobro de de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.C.. En tal sentido, si bien es cierto que los Tribunales de primera instancia, aplicaron, vista la no asistencia del ente demandado, tanto en la oportunidad de celebración del acto de audiencia preliminar como en el de audiencia de juicio, la prerrogativa procesal de entender contradichos todos y cada uno de los hechos libelados, no es menos cierto que, la representación de la demandada no aportó elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar la pretensión libelar de autos; más por el contrario, la representación judicial actora, incorporó a los autos documentales que demuestran la prestación de un servicio personal por parte del ciudadano C.J.C.T. a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPO L.D.E.A. y la finalización de la misma por voluntad del patrono; así, cursa al folio 25, Resolución por la cual se designa al actor como Analista de Presupuesto, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertad, E.M.M.; de igual forma, trajo al expediente original de Comunicación emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Libertad de fecha 12 de noviembre de 2004, en la cual se le participa al ciudadano C.J.C.T., la decisión de prescindir de sus servicios.

Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo y ante la no constancia de que el patrono demandado hubiese cancelado todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicios, resulta procedente el pago de los siguientes conceptos, tomando en cuenta de que la misma tuvo una duración de siete años y tres meses, con base a un salario básico de Bs. 382.800,00 mensual:

1) Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al accionante 415 días con base al salario integral diario de acuerdo al salario devengado en cada período y 42 días por antigüedad adicional, tal como fuera condenado. De la misma manera, y de acuerdo con el dispositivo legal citado, es procedente la condena de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

2) Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, corresponden a la demandante por estos conceptos 204 días con atención al último salario de Bs.12.760,00.

3) Por indemnización de antigüedad, tomando en consideración el tiempo de servicio, corresponden al demandante 210 días con base al último salario integral diario de Bs.13.787,88, ello de conformidad con la normativa del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo que la parte accionada no canceló oportunamente las acreencias laborales, es procedente conforme con el Derecho, que se condene el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su definitivo pago y que en caso, de que no prospere la ejecución voluntaria, adicionalmente se calcule la indexación monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fuere ordenado en el fallo de primera instancia.

Ahora bien, quien suscribe, luego de la revisión detallada de la sentencia de mérito recaída en la presente causa y analizada de manera concatenada con el escrito de demanda, precisa lo siguiente:

El demandante en su escrito libelar, al señalar el objeto de la pretensión con ocasión de los servicios prestados para la Alcaldía del Municipio L.d.E.A. desde el 15 de agosto de 1997 hasta el 15 de noviembre de 2004, señaló expresamente lo siguiente:

…Que este tribunal como órgano competente, ordene el pago de las prestaciones sociales generadas por el demandante, así como también el pago (sic) otros conceptos dejados de pagar y que se desglosan como sigue a continuación:

a) Prestación de Antigüedad (art. 108 LOT).

b) Intereses sobre prestaciones sociales (Art.108 LOT).

c) Indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT).

d) Indemnización sustitutiva del Pre-aviso (Artículo 125 LOT).

e) Bonos Vacacionales pendientes (Art.223 y 224 LOT).

f) Vacaciones pendientes (Art. 219 y 224 LOT).

g) Vacaciones fraccionadas (Art. 225 LOT).

h) Bono vacacional fraccionado (Art.225 LOT)

No obstante, la anterior enunciación de los conceptos reclamados, se observa que el Tribunal de la causa, sostuvo:

Con relación al cesta ticket, quedó admitió el hecho que la Alcaldía del Municipio L.d.E.A. no canceló dichos cupones de alimentación, lo cual se traduce en un incumplimiento de una obligación legal, de carácter social que debe cancelarse en efectivo, toda vez que no se canceló en el momento que se causó, aunque la ley no lo permite, y siendo que la Ley de Alimentación entró en vigencia por Gaceta Oficial No. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, será a partir de dicha fecha que se efectuará el cálculo, tomando en consideración que el demandante, según su libelo, laboró 5 días a la semana, y siendo que un año tiene 365 días, menos 52 sábados y domingos, así como la resta de 8 días de fiesta nacional, según artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un promedio de 253 días al año, los cuales se calculan como sigue… Total a pagar por cesta ticket: Bs. 5.842.217,50

Ello así, se observa que la juez de la sentencia en consulta, incurrió en el vicio de ultrapetita al haber declarado el derecho de la parte demandante más allá de lo que ha sido objeto del litigio, por lo que en aras del deber de los jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos, se modifica la sentencia consultada en tal sentido, dejando en consecuencia, sin efecto la condenatoria al pago del concepto de cesta ticket al no haber sido pretendido por el actor ni discutido en juicio y así se decide.

Consecuentemente con lo anterior, la sentencia objeto de consulta, queda modificada en cuanto a la improcedencia del concepto de cesta ticket y en cuanto al monto definitivamente condenado, el cual luego de la deducción ordenada por el concepto de cesta ticket, asciende a la cantidad total de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.820.178,44), monto que definitivamente debe cancelar el ente demandado a la parte actora. Así se resuelve.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de abril de 2007, y que fuera objeto de la consulta.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio L.d.E.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. N.M.P.

Se deja constancia en la imposibilidad del registro informático de la presente Resolución, en virtud de las fallas que experimenta el sistema juris2000 en el día de hoy.

La Secretaria,

Abg. N.M.P.

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