Sentencia nº 1122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL QUINTA

Ponencia del Magistrado Dr. D.M.M..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano C.J.C.M., representado judicialmente por el abogado A.S.C., contra la sociedad mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A, representada por los profesionales del derecho Walter Federico Wenzel Lozada, F.J.D.R., J.P.R.E., F.R.L.M. y A.J.M.S.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando así la decisión dictada en fecha 12 de marzo del año 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Calabozo, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 20 de noviembre del año 2012 y en esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Dr. J.R.P..

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, J.R.P. y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.. En consecuencia la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con la resolución N° 2015-0010 de fecha 27 de mayo del año 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crean las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social y el Acta de Instalación de dichas Salas, de fecha 21 de julio de 2015, se constituye en el presente juicio, la Sala Especial Quinta, quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Dr. D.M.M., y las Magistradas accidentales, M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

De conformidad con la Resolución N° 2016-0011, de fecha 03 de agosto de 2016, que modifica la Resolución N° 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, se reconstituye la Sala Especial Quinta, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente y Ponente; Magistrado Dr. D.A.M.M., Magistrada Accidental, Dra. BETTYS DEL VALLE L.A. y Magistrado Accidental, Dr. J.P.T.D..

Por auto de fecha 12 de agosto del año 2016, se fijó la realización de audiencia pública y contradictoria para el día 10 de octubre del mismo año a las 10:10 a.m.; a la que asistieron ambas partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la representante legal de la parte demandada, en los siguientes términos:

Recurso de Casación

- I -

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-, así como la infracción por falta de aplicación del artículo 198 eiusdem.

Aducen los formalizantes:

PRIMERO

Denunciamos con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez Superior incurrió al dictar su fallo, en el vicio de Falsa aplicación de una norma jurídica, específicamente la prevista y sancionada en el artículo 196 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual se encontraba vigente por ratione temporis, acerca del contenido y alcance de la jornada de trabajo y se denuncia como infringidos (sic) por la recurrida el artículo 198 eiusdem por falta de aplicación.

Tal como lo expresó el Juez Superior en su sentencia que en forma textual citamos:

"De la interpretación de estas normas, en concordancia con el articulo (sic) 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue."

Así las cosas, el Juez Superior asumió que el EXTRABAJADOR, tenía 2 días de descanso a la semana, afirmando en su sentencia falsamente que las partes habían acordado convencionalmente una jornada especial con dos días de descanso semanal, el día domingo por disposición legal y el sábado producto de ese supuesto acuerdo, cuando lo cierto es y así se comprobó en todo el iter procesal que el ACTOR no estaba sometido a duración de jornada alguna por tener un cargo de Dirección (Gerente de Sucursal).

Se reitera que estamos en presencia de un TRABAJADOR CON CARGO DE DIRECCION (sic) "GERENTE DE SUCURSAL" y que conforme al Articulo (sic) 198 de la LOT era un personal no sometido a las limitaciones establecidas en los artículos 195 y 196 de la Ley ejusdem y que durante la semana de trabajo estaba a disposición de la Junta directiva de la empresa, siendo que el día sábado se considera día hábil para trabajar conforme al Artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y partiendo del hecho reconocido por ambas partes, que desde un primer momento el EXTRABAJADOR, ocupaba cargos iniciales de DIRECCION (sic), mal pudo el JUEZ SUPERIOR considerar que el trabajador gozaba de 2 días de descanso semanal llegando a esa falsa conclusión a todas luces errónea y equivocada sobre la jornada de trabajo, al señalar en su fallo:

"En el presente caso, el demandado admitió que el actor cumplía con una jornada de lunes a viernes de cada semana, razón por la cual se deduce que el actor disfrutaba de 2 días de descanso semanal: El día domingo por disposición legal y el sábado producto del acuerdo convencional de las partes. También el actor disfrutaba de un salario variable. Así se establece."

En consecuencia, se evidencia la infracción de ley por parte del Juez Superior, pues desconoció el hecho de que en el proceso no existe prueba que evidencie un concierto de voluntades que expresara una JORNADA ESPECIAL DE TRABAJO, que estableciera lo contario (sic), entendiéndose que el día Sábado se consideraba como un día hábil para trabajar sobre todo tratándose de un personal de dirección y confianza. En todo caso la carga de la prueba la tenía el trabajador el cual no comprobó.

En concreto y en lo que respecta a esta primera denuncia es que se desconozca la interpretación del citado artículo 196 de (LOT 1997) a tenor de la realidad propia de la relación laboral que existió entre la EMPRESA y el EXTRABAJADOR y no mediante DEDUCCIONES E INTERPRETACIONES ERRADAS sobre una norma jurídica que en modo alguno infiere o reputa que el día SABADO (sic) debe considerarse como día de descanso laboral convencional, partiendo de un falso supuesto de hecho de que se haya admitido por parte de nuestra defensa, ya que el ex trabajador se desempeñaba como GERENTE DE SUCURSAL.

La errónea aplicación del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, es producto a su vez de la falta de aplicación del artículo 198 eiusdem, por cuanto, la recurrida llegó a la errónea conclusión de que el actor estaba sometido a la jornada ordinaria de 8 horas diarias establecida en el artículo 195 eiusdem, siendo lo cierto que debido a la naturaleza del servicio y a las funciones encomendadas y realizadas por el actor como TRABAJADOR DE DIRECCION (sic) “no se encuentran sometidos a los límites de la jornada ordinaria los trabajadores de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia los trabajadores que desempeñen labores, discontinuas esencialmente intermitentes que impliquen largos periodos (sic) de inacción en que los trabajadores sólo deban permanecer en sus puestos activos para responder a llamados eventuales y los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornadas por lo que su jornada es de once (11) horas diarias con una (1) hora de descanso mínimo.

En consecuencia no debe considerarse al sábado como un día de descanso convencional que le genera algún beneficio económico extraordinario ilegal e injusto. (Resaltado del escrito de formalización parcialmente transcrito).

Para decidir la Sala aprecia lo señalado a continuación:

Como se observa de la transcripción supra citada, los formalizantes señalan que el Juez Superior incurrió en la errónea aplicación del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-, así como en la falta de aplicación del artículo 198 eiusdem, por haber llegado a la errónea conclusión de que el actor estaba sometido a la jornada ordinaria de 8 horas diarias establecida en el artículo 195 ibídem; siendo que a su decir, debido a la naturaleza del servicio y a las funciones encomendadas y realizadas por el actor como trabajador de dirección, el mismo no se encontraba sometido a los límites de la jornada ordinaria, ya que alega que la jornada de los trabajadores de dirección, es de once (11) horas diarias con una (1) hora de descanso mínimo.

Alegan los representantes judiciales de la empresa accionada, que el mencionado sentenciador partiendo del falso supuesto de hecho de que la parte demandada hubiere admitido que el día sábado era considerado como día de descanso laboral convencional, estableció erradamente que el trabajador gozaba de 2 días de descanso semanal; toda vez que, el mismo señaló en su fallo que la parte demandada había admitido que el actor cumplía con una jornada de lunes a viernes de cada semana, razón por la cual dedujo que el actor disfrutaba del día domingo por disposición legal y el sábado producto del acuerdo convencional de las partes, así como que el actor disfrutaba de un salario variable, desconociendo -a su decir- el hecho de que en el proceso no existe prueba que evidencie un concierto de voluntades que expresara tal jornada especial de trabajo, ya que manifiestan que el día sábado era un día hábil para trabajar, sobre todo al tratarse de un personal de dirección y confianza.

Además, mencionan los apoderados de la demandada, que en todo caso, la carga de la prueba la tenía el trabajador, y que el mismo no cumplió con demostrar nada al respecto. Indicando, que por el contrario se comprobó que el actor no estaba sometido a duración de jornada alguna por tener un cargo de dirección, ya que el mismo se desempeñaba como Gerente de Sucursal, por lo que conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-, no se encontraba sometido a las limitaciones establecidas en los artículos 195 y 196 de la citada Ley, siendo que éste durante la semana de trabajo estaba a disposición de la Junta Directiva de la empresa.

Ahora bien se observa que la presente denuncia se fundamenta esencialmente, en la infracción por falsa aplicación del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-, así como en la infracción por falta de aplicación del artículo 198 eiusdem, en relación a lo cual se considera necesario señalar lo siguiente:

Ha establecido la Sala, que la falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella; siendo posible que el error que pueda provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el vicio de falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega el empleo de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

El artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-, denunciado como infringido, dispone lo que se reproduce a continuación:

Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.

De la transcripción precedente, se desprende que podrá establecerse por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, una jornada diaria especial para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana, la cual podrá fijarse hasta de nueve (9) horas de labores al día, sin que ésta exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas.

Asimismo, el artículo 198 de la citada Ley, igualmente denunciado como infringido, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

  3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

  4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

El artículo antes transcrito establece los trabajadores que no estarán sometidos a ninguna limitación en cuanto a su jornada de trabajo, dentro de los cuales se encuentran por la naturaleza de las funciones que desempañan, los trabajadores de dirección y de confianza; previéndose que los trabajadores referidos en esta norma, no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y que tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Ahora bien, tomando en consideración que lo delatado por la parte demandada recurrente, pasa esta Sala a constatar lo establecido por el sentenciador de la recurrida, transcribiéndolo a continuación:

En el presente caso, el demandado admitió que el actor cumplía una jornada de lunes a viernes de cada semana. Razón por la cual se deduce que el actor disfrutaba de dos días de descanso semanal: el día domingo por disposición legal y el sábado producto del acuerdo convencional de las partes. También el actor disfrutaba de un salario variable. Así se establece.

De la cita precedente, se evidencia que el juzgador de la recurrida, estableció en el presente caso, que la parte demandada admitió que el actor cumplía una jornada laboral de lunes a viernes semanalmente; por lo que dedujo que el actor disfrutaba de dos días de descanso semanal: el día domingo por disposición legal y el sábado producto del acuerdo convencional de las partes, disfrutando el mismo un salario variable.

Ahora bien, se aprecia de la contestación de la demanda consignada por la parte accionada, que ésta no hizo mención alguna sobre la jornada alegada por el actor en el escrito libelar; razón por la cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda admitido lo señalado por el demandante.

Visto lo anterior, se constata que el Juez Superior efectuó el debido análisis de los hechos, apegado a una correcta interpretación y aplicación de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-, denunciado como transgredido por falsa aplicación; no resultando aplicable al presente caso, el artículo 198 eiusdem, denunciado como infringido por falta de aplicación. Razón por la cual al evidenciar que el mencionado sentenciador no le dio un sentido y alcance distinto a las ya referidas normas, es decir, que no incurrió en los vicios que se le imputan, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

- II -

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-, así como la infracción por falta de aplicación del artículo 217 eiusdem, por falta de aplicación.

Al respecto los formalizantes alegan textualmente lo siguiente:

SEGUNDO

Denunciamos con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez Superior incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente por ratione temporis, acerca del salario para el día de descanso semanal y se denuncia como infringidos (sic) por la recurrida el artículo 217 eiusdem por falta de aplicación.

Consideramos que no existe diferencia en el pago de los días sábado (sic), domingo (sic) y feriados sobre la fracción variable de su salario y la incidencia de dicho concepto en el cálculo de utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás beneficios laborales reclamados en el libelo de la demanda, toda vez que el pago por los días domingo (sic) y feriados estaba incluido en el pago de sus incentivos mensuales y por ingresos derivados de 30 DÍAS AL MES, tal y como se desprende de sus recibos de pago, por lo cual insistimos (sic) no estaba sometido a Jornada Laboral alguna, en razón de que su cargo era de Dirección como Gerente de Sucursal.

Así pues atendiendo a la doctrina de esta Sala Social en Sentencia N° 1795 de fecha 13 de Diciembre del año 2005, la cual señala que" ... el promedio diario debe resultar de la división entre el número de días en que éste se generó ... "

En consecuencia mal podría la alzada acordar el pago por este concepto siendo que no se generó, en razón de que siendo un empleado de Dirección no estaba sometido a Jornada Laboral alguna.

Por tal motivo, la alzada debió aplicar el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y no el artículo 216 eiusdem, no incluyendo en la remuneración mensual que recibía el trabajador por los 30 días de sueldo la cancelación total de los días feriados y de descanso obligatorio que reiteramos no se generó. (Resaltado del escrito de formalización parcialmente transcrito).

Para decidir la Sala observa:

De la transcripción supra citada, se aprecia que los apoderados de la parte demandada denuncian que el Juez Superior incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-, así como en la falta de aplicación el artículo 217 eiusdem, al establecer el salario para el pago del día de descanso semanal; ya que alegan, que no existe diferencia en el pago de los días sábados, domingos y feriados sobre la fracción variable de su salario e incidencia por dicho concepto en el cálculo de utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás beneficios laborales reclamados en el libelo de la demanda, toda vez que señalan que el pago de los referidos días estaba incluido en el pago de sus incentivos mensuales y de los ingresos derivados de su remuneración mensual, que se desprende de los recibos de pago, en razón de que insisten que el trabajador no estaba sometido a jornada laboral alguna, por cuanto su cargo era de dirección como Gerente de Sucursal.

En tal sentido, aducen los formalizantes que el sentenciador de alzada debió aplicar el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-, y no el artículo 216 eiusdem, al incluir la remuneración mensual que recibía el trabajador la cancelación total de los días feriados y de descanso obligatorio.

Como ya se indicó anteriormente, ha establecido la Sala que la falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella; siendo posible que el error que pueda provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma; y que el vicio de falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega el empleo de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-, denunciado como infringido por falsa aplicación establece lo siguiente:

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

La norma citada, consagra la institución legal del descanso del trabajador, estableciendo por una parte, que el patrono deberá otorgar y remunerar un día de descanso semanal y, le da la posibilidad de otorgar otro día de descanso adicional, pero de naturaleza convencional, el cual también deberá ser remunerado. Asimismo dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana

Asimismo, el artículo 217 de la citada Ley, delatado como transgredido por falta de aplicación prevé lo que se transcribe a continuación:

Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

Del precepto jurídico supra transcrito, se desprende que respecto al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-, establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración.

Así las cosas, esta Sala pasa a corroborar lo señalado por el sentenciador de alzada en su fallo, respecto a la denuncia formalizada por la parte demandada, lo cual se reproduce seguidamente:

El objeto del proceso, en el presente asunto, es la petición de recalcular los beneficios laborales pagados en el devenir de la relación laboral por el demandado y el pago de su diferencia. Debido fundamentalmente a que dichos pagos fueron calculados por el patrono en su oportunidad tomando en cuenta únicamente el salario fijo obviando la parte variable del salario al igual que otros beneficios. Asimismo el pago de las indemnizaciones previstas en la ley producto del rompimiento de la relación laboral que los unió en el pasado.

En este sentido, alega el demandante haber devengado un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, hecho éste corroborado por este juzgador al valorar los recibos evacuados por ambas parte (sic) en la audiencia de juicio desde el año 1997.

La demandada al exponer sus defensas negó, en la audiencia, de juicio su procedencia en virtud de que el actor no laboró efectivamente esos días contenidos en el anexo A consignado a los autos por el trabajador.

Los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen el disfrute por el trabajador de un día de descanso semanal obligatorio, remunerado por el patrono. Obligando además, esta norma, cuando se trate del supuesto como es en este caso de trabajadores cuyo salario es mixto, por cuanto su salario posee una parte fija y otra variable, a tomarlo en cuenta en el calculo (sic) para el pago de los días feriados.

Así como lo expreso (sic) bien la juez de juicio, en sentencias reiteradas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación al salario mixto del trabajador, el pago de días feriados y su cálculo las siguientes precisiones: Sentencias Nro. 1262 de fecha 10-11-2010, y Nro. 419, de fecha 06-05-2010.

“Como ya lo ha venido estableciendo esta Sala, para resolver la petición referida al pago de los domingos y feriados en aquellos casos en los que el trabajador perciba un salario mixto, formado por un sueldo fijo, más una parte variable, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

En relación al calculo (sic) de los días de descanso y feriado cuando acaece el pago del salario mixto, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia No. 1.795, publicada el 13 de diciembre del año 2005, lo siguiente (sic) parámetros:

( ... ) el promedio diario debe resultar de la división entre el número de días en que éste se generó ( ... ).

... el perito deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingos y feriados del mes respectivo...

En conclusión, los trabajadores que devenguen salario mixto, es obligatorio el pago de sus días de descanso y feriados el cual deben calcularse con el promedio de las comisiones percibidas durante el período en que se generaron.

En el presente caso, el demandado admitió que el actor cumplía una jornada de lunes a viernes de cada semana. Razón por la cual se deduce que el actor disfrutaba de dos días de descanso semanal: el día domingo por disposición legal y el sábado producto del acuerdo convencional de las partes. También el actor disfrutaba de un salario variable. Así se establece.

(Omissis)

De la revisión de los hechos probados por las partes se puede constatar, en los recibos de pago y de los soportes de nómina evacuados, se produjo el pago de la parte fija del salario percibido por el trabajador, así como las comisiones y bonificaciones, sin embargo, como señala la juez de juicio, no se evidencia el pago de la incidencia de la parte variable sobre los días de descanso y feriados ni cualquier método utilizado en el que se verifique su forma de pago, ni recibo adicional por dicho concepto. De tal suerte, que en atención a lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente la solicitud efectuada por la parte actora por concepto de pagos de diferencia salarial en razón de los días de descanso y feriados. Así se establece.

Ahora bien, se acuerda efectuar el cálculo de dicho concepto (diferencia salarial) a partir del año 1997, habida cuenta que a partir de ese período, tal y como se desprende de las documentales promovidas por ambas partes, se evidencia de forma regular y permanente el pago de las comisiones y bonificaciones a partir de dicho periodo, para lo cual, tal y como se estableció ut supra, dicha base de cálculo es atendiendo a la división del monto total de las comisiones recibidas en el mes respectivo entre el número de días hábiles durante las cuales se generaron en dicho mes (…). (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

De la anterior transcripción, se evidencia que el sentenciador de la recurrida, estableció que en el presente caso, la parte demandada admitió que el accionante cumplía una jornada de lunes a viernes de cada semana, al deducir que el mismo disfrutaba de dos días de descanso semanal, siendo éstos, el día domingo por disposición legal y el sábado producto del acuerdo convencional de las partes; así como que también el demandante disfrutaba de un salario variable, conformado por una parte fija y una parte variable, representada por el pago de comisiones y bonificaciones percibidas en forma regular y permanente, pero que no se evidenció el pago de la incidencia de la parte variable sobre los días de descanso y feriados, ni recibo adicional o cualquier método utilizado en el que se pudiera verificar pago alguno realizado por este concepto. Por lo cual, en atención a lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-, resolvió la procedencia de lo peticionado por la parte actora con respecto a la diferencia salarial en razón de los días de descanso y feriados, tomando como base de cálculo la división del monto total de las comisiones recibidas en el mes respectivo entre el número de días hábiles durante las cuales se generaron en dicho mes, es decir, considerando para ello, el salario promedio devengado en los días laborados de cada respectivo mes.

Siendo así, la Sala observa que el Juez de alzada actuando ajustado a derecho aplicó correctamente el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-, ordenando el pago de los dos días de descanso con base al salario promedio devengado en los días laborados de cada mes respectivo, por lo que referente a esta norma se evidencia que el mencionado sentenciador no incurrió en la falsa aplicación delatada; así como también se constata que al no haber aplicado el artículo 217 eiusdem, no incurrió en la falta de aplicación denunciada, ya que al percibir el accionante un salario variable, dicha norma lo resultaba aplicable al presente caso. En consecuencia, se declara improcedente esta segunda denuncia. Así se decide.

- III-

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la infracción por falta de aplicación del artículo 42 eiusdem, por falta de aplicación.

Al respecto la parte demandada alega lo siguiente:

TERCERA

Denunciamos con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez Superior incurrió al dictar su fallo, en el vicio de Falsa aplicación de una norma jurídica, específicamente la prevista y sancionada en el artículos 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual se encontraba vigente por ratione temporis, acerca del contenido y alcance de la norma.

En el caso que nos ocupa el Trabajador alegó despido injustificado, por su parte el Juez de la recurrida asumió falsamente que nuestra representada haya admitido que el cargo del trabajador era un empleado de confianza, cuando jamás se aceptó tal argumento, ya que siempre se sostuvo que el trabajador desempeñaba el cargo de gerente y en consecuencia su cargo era de dirección de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que debió aplicarse al caso en concreto y aun cuando dicho concepto fue incluido de manera errónea en la liquidación, mal pudo el Juez Superior ordenar su recalculo en deterioro de un concepto erradamente cancelado al trabajador perjudicando aún más el patrimonio de la empresa.

Sobre el contenido y alcance de la mencionada disposición legal, la Sala se ha pronunciado en múltiples sentencias, entre otras, la N° 542 de 18 de diciembre de 2000, caso J.R.F.A. contra I.B.M. de Venezuela, S.A.; sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A., sentencia N° 465 de fecha 31 de mayo de 2004, caso Y.C.R.M. contra Unibanca, Banco Universal, C.A. (Resaltado del escrito de formalización parcialmente transcrito).

Para decidir la Sala aprecia lo siguiente:

Delatan los formalizantes, que el Juez Superior al dictar su fallo, infringió el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-, por incurrir en falsa aplicación de dicha norma, por cuanto asumió falsamente que la demandada admitió que el cargo del trabajador era de un empleado de confianza, cuando jamás se aceptó tal argumento, ya que -a su decir- siempre se sostuvo que el trabajador desempeñaba el cargo de gerente y en consecuencia su cargo era de dirección, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la citada Ley, por lo que alega que debió aplicar esta última, aun cuando el despido injustificado alegado por el demandante en su libelo, fue incluido de manera errónea en la liquidación y que en tal sentido, no debió ordenar su recalculo en perjuicio del patrimonio de la empresa.

Al resolver las anteriores denuncias se señaló que esta Sala ha establecido reiteradamente, que la falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella; siendo posible que el error que pueda provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma; y que el vicio de falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega el empleo de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En este mismo orden de ideas, es menester indicar que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-, denunciado como infringido prevé lo que se transcribe de seguidas:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

De la norma antes transcrita, se desprende que los trabajadores de dirección están exceptuados de la prohibición de no ser despedidos sin justa causa.

A fin de resolver lo delatado por la parte demandada, procede esta Sala a citar lo establecido por el ad quem en su fallo, de seguidas:

En cuanto al despido injustificado, alega la parte actora que fue por despido de manera injustificada. Por su parte, la demandada sostiene que el demandante de autos se desempeñó como un empleado de confianza dado el carácter del cargo de Gerente de Sucursal, admitido en la demanda. Sin embargo, los trabajadores que no tienenen (sic) estabilidad según el (sic) 112 de la Ley Orgánica del Trabajo son, los trabajadores de dirección y los que están sometidos al contrato de prueba.

También como bien lo indico (sic) la juez de de (sic) la recurrida, de la documental promovida por ambas partes contentivas (sic) de liquidación de prestaciones sociales recibido (sic) por el actor con ocasión a la culminación de la relación de trabajo, cursante al folio 233 de la segunda pieza, se observa como de forma unilateral la empresa accionada califico (sic) que el motivo de dicho finiquito obedece a un despido, incluyendo dentro de dicho (sic) liquidación el pago de las indemnizaciones por despido injustificado. Habiendo admitido la empresa la procedencia (sic) las indemnizaciones por despido, se acuerda en todo caso un recalculo (sic) de dichos conceptos atendiendo al promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 146 de la Ley orgánica (sic) del Trabajo, ello en los siguientes términos:

Promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo (…)

De la anterior transcripción, se aprecia que el Juez Superior confirmó lo establecido por el sentenciador de juicio, el cual al haber considerado que el demandante desempeñaba un cargo de confianza dado el carácter del cargo de Gerente de Sucursal; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112 de de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-, no se encontraba exceptuado de la prohibición de no ser despedidos sin justa causa, ya que esta norma solamente contempla al respecto, a los trabajadores de dirección. Por lo que ordenó calcular nuevamente las indemnizaciones por despido injustificado, atendiendo al promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem.

Visto lo anterior, se constata que al haber establecido que el ad quem que el accionante se desempeñaba como trabajador de confianza; el artículo 112 de de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-, era la norma que le resultaba aplicable para establecer que al no encontrarse exceptuado de la prohibición de ser despedido sin justa causa, se acordaba la procedencia de lo reclamado por despido injustificado. Por lo cual, se evidencia que el referido sentenciador no incurrió en la falsa aplicación de la norma anteriormente citada y se declara improcedente esta tercera delación. Así se decide.

A mayor abundamiento, se señala que en todo caso, si bien es cierto que el Juez de alzada indicó incorrectamente, que la demandada admitió que el cargo del trabajador era de un empleado de confianza; ello, no resulta determinante a los efectos de la resolución de la presente denuncia, ya que tal y como fue resuelto por el mencionado sentenciador la misma demandada había admitido la procedencia del despido en la planilla de liquidación que elaboró con ocasión a la terminación de la relación laboral, documental promovida por ambas partes y contentiva de los cálculos de las prestaciones sociales que le correspondían al trabajador, cursante al folio 233 de la segunda pieza del expediente, observándose como de forma unilateral la empresa accionada calificó que el motivo de dicho finiquito obedeció a un despido. Así se decide.

- IV-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación de la doctrina que impone a los jueces de instancia el deber de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Para decidir lo delatado, se aprecia que los formalizantes señalan lo siguiente:

CUARTA

De conformidad con el ordinal 3° del artículo168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación de la doctrina que impone a los jueces de instancia el deber de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Consideramos que la conclusión a la que arribó el sentenciador es absolutamente contradictoria a los criterios mantenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 207 de fecha 09-02-2006.

La sentencia recurrida asienta.

" ... Respecto al carácter salarial por vehículo y celular que percibió el actor, el trabajador reconoce que ello estaba incluido dentro de la porción fija que pagaba la empresa, lo cual se constata de las documentales promovidas por ambas partes, específicamente los recibos de pago y nómina, que desde el año 1995 al trabajador le fue cancelado una asignación por vehículo hasta la fecha de culminación de la relación laboral, a la cual en algunos periodos denominaban alquiler de vehículos, así mismo una asignación a partir del mes de marzo del año 2002, por un monto fijo hasta la finalización de la relación de trabajo por concepto de celular ... "

Ahora bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 207 de fecha 9 de febrero de 2006, (caso: Tibaldo E.F. contra Aventis Pharma, S.A.), señala:

... considera que la asignación por vehículo percibida por la ciudadana M.A.B.P., no tiene naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende, el Juzgador de alzada, al incluir dicha percepción dentro del salario normal de la trabajadora, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, en razón de lo cual, anula el fallo recurrido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ... ".

Así las cosas, la suma de dinero que mensualmente otorgó nuestra representada al Gerente de la Sucursal por asignación de vehículo y monto fijo por concepto de celular no era originada por causa o por retribución de la labor que está (sic) prestaba, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que pudiere incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial del accionante. (Resaltado del escrito de formalización parcialmente transcrito).

Acusan los formalizantes, que el sentenciador de la recurrida en su fallo, incurrió en la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces de instancia, el deber de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, con respecto a la suma de dinero que mensualmente le otorgó la empresa accionada al demandante, por concepto de asignación de vehículo y el monto fijo que le concedió por concepto de celular; la cual a su decir, no se originaba como retribución de la labor que éste prestaba, sino que la misma le era otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que pudiese incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo del accionante, por lo que debía decidir que dichas cantidades, no tenían naturaleza salarial.

El precepto legal en el que se fundamenta, esta cuarta denuncia dispone lo siguiente:

Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

La norma citada prevé que los jueces deben procurar acoger la doctrina de casación, es decir, consagra el deber de los jueces de acoger los criterios jurisprudenciales establecidos en la resolución de controversias similares.

Sin embargo, esta Sala reitera una vez más como ya se ha expuesto en decisiones anteriores, que los tribunales de instancia no están obligados a acoger los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala de Casación Social, en virtud de que la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 1.264 del 1° de octubre de 2013, anuló la referida disposición; y que con anterioridad, en sentencia N° 1.380 del 29 de octubre de 2009, dispuso su desaplicación, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en los términos siguientes:

Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente mención: “Sentencia de la Sala Constitucional, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, la publicación en gaceta de la citada decisión se realizó el 14 de enero del año 2010 en la Gaceta Oficial N° 39.346, antes de dictarse la sentencia recurrida, la cual se publicó el 27 de septiembre del año 2012; razón por la cual, el sentenciador de alzada no estaba obligado a acoger la doctrina de casación establecida por esta Sala en casos análogos, por tanto, no incurrió en infracción alguna, por la falta de aplicación de la misma para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, que era regulada por el aludido artículo 177. Así se establece.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

- V-

De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación de la doctrina que impone a los jueces de instancia el deber de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En tal sentido, señala el formalizante:

QUINTA

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación de la doctrina que impone a los jueces de instancia el deber de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Consideramos que en el supuesto negado de que la Sala asuma que el salario del Trabajador era mixto, el Juez Superior debió aplicar, a los efectos de los cálculos, el criterio asumido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 0023 de fecha 24-02-2005.

Así las cosas, el juez de la recurrida pretende con su fallo, que los cálculos para los días Sábados y Domingos sean hechos en base a un promedio anual en contraposición a los criterios mantenidos por ésta prestigiosa Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha sostenido el criterio pacífico y reiterado que cuando se trate de salarios mixtos, a los efectos del cálculo de los días de descanso semanal y feriado (sic), los mismos deben calcularse en base al último salario devengado.

A tal efecto, la Sentencia N° 0023 caso ciudadano I.A.M.O., representado judicialmente por el abogado E.B.B. contra las empresas INGENIERÍA (sic) EN LUBRICACIÓN (INGELUB), C.A., y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A., de fecha 24 de febrero del año 2005, sostiene:

" ... Ahora bien, considera la Sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le (sic) corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario. (resaltado propio) ... ".

Es decir, la Sala de Casación Social ha sido del criterio que por razones de equidad y justicia a los trabajadores con salario mixto, les corresponde recibir el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados sobre el promedio devengado por el variable en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, vale decir, a la finalización de la relación de trabajo en razón a la falta del pago oportuno, razonamiento que ha sido pacífico y reiterado, en defensa y en procura de la uniformidad de la Jurisprudencia. (Resaltado del escrito de formalización parcialmente transcrito).

Al igual que en la anterior denuncia, el formalizante intenta impugnar lo decidido por la ad quem, argumentando que el referido sentenciador incurrió en la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces de instancia, el deber de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; por lo cual en el supuesto negado de que asumiera que el salario del trabajador era mixto, a los efectos del cálculo de los días de descanso semanal y feriados, los mismos deberían calcularse en base al último salario devengado, y no como lo pretende con su fallo, en base a un promedio anual en contraposición a los criterios sostenidos por este Alto Tribunal.

Al respecto, esta Sala ya resolvió previamente que, los tribunales de instancia no están obligados a acoger los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala de Casación Social, en virtud de que la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 1.264 del 1° de octubre de 2013, anuló la referida disposición; y, que con anterioridad, en sentencia N° 1.380 del 29 de octubre de 2009, dispuso su desaplicación, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República; lo cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 39.346, de fecha 14 de enero del año 2010, es decir, antes de dictarse la sentencia recurrida, la cual se publicó el 27 de septiembre del año 2012. Por lo que siendo así, el sentenciador de alzada no estaba obligado a acoger la doctrina de casación establecida por esta Sala en casos análogos; y por tanto, no incurrió en infracción alguna, por la falta de aplicación de la misma para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, que era regulada por el aludido artículo 177. Así se establece.

De acuerdo a lo antes expuesto, se declara sin lugar esta quinta denuncia planteada. Así se decide.

Como consecuencia, de la improcedencia de todas las denuncias contenidas en el escrito de formalización, esta Sala debe declarar SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la empresa demandada, sociedad mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., y se CONFIRMA el fallo recurrido.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de septiembre del año 2012; SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Se condena en costas del recurso, a la parte demandada recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del del Estado Guárico. Particípese de este fallo al Juzgado Superior de origen, antes identificado, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Sala Especial Quinta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los siete (07) días del mes de de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO

Magistrada Accidental, Magistrado Accidental,

_________________________________ ____________________________

BETTYS DEL VALLE L.A. J.P.T.D.

El-

Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2012-1519

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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