Decisión nº 1577 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2014-000076

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.L.R. D ANELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.132.440, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado B.C.D. y MIRELLYS C.S.C. venezolanas, mayor es de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.379.191 y V- 17.550.218 en su orden e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 54.506 y 129.332.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo la última reforma del documento Constitutivo-Estatutario la que consta en instrumento debidamente registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, tomo 193-A segundo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LENMAR G.Á.C., D.E.T., A.S., E.E.R.V., R.P.G., R.I.V., A.J.C.G., A.S. Y M.G.M.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.088.250, V.-8.730.860, V.-3.305.167, V.-13.078.043, V.-8.840.518, V.-10.615.976, V.- 10.564.418, V.- 3.305.167 y V.-9.869.193 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 94.896, 109.260, 16.260, 101.639, 61.639, 83.842, 64.720, 16.260 y 54.959 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.-

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio: B.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-16.379.191, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 54.506, actuando para ese acto en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.L.R. D ANELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.132.440; en fecha 06 de noviembre del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 11 noviembre del año 2013; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la misma, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, en virtud de los privilegios y prerrogativas que acompañan a la demandada.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha trece (13 ) de octubre de dos mil catorce (2014), dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.L.R. D ANELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.132.440, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A.”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 28 de enero de 2015, para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; en ese sentido, es carga de la parte demandante demostrar que el accidente sufrido por éste es como lo a denominado la doctrina y la jurisprudencia un accidente de trabajo, así mismo le corresponde a esta parte demostrar que el patrono incurrió en incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

  1. -) Riela a los folios 12 al 410 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “B”, copia certificada de expediente administrativo N° BAR-09-IA-10-0181, llevado por el DIRESAT Barinas – INPSASEL; tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-

    En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

    (...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

    En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

    (…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

    Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria.

    Desprendiéndose de dicha documental que fue emitida orden de trabajo N° BAR-10-0333 por la ciudadana: M.A.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.100.010 en su condición de Coordinadora Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la investigación de Accidente (IA), siendo el trabajador solicitante el ciudadano: C.L.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.132.440.

    La funcionaria actuante destaca en su investigación que: El infortunio ocurrido al ciudadano C.R. se verificó el 16 de febrero del año 2009, cuando dicho trabajador cumplía su jornada habitual de trabajo; que el suceso se presenta cuando éste (el trabajador) extendía la barrera alrededor en la laguna 1 de la estación Silvan ubicada en la Parroquia San Silvestre, aproximadamente a las 9:30 a.m., establece en la narrativa del informe, que el trabajador tropezó y cayó en la orilla de la laguna, sufriendo traumatismo en brazo izquierdo, debido a caída de igual nivel.

    Así mismo establece que la parte patronal incumplió con la normativa preceptuada en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Trabajo (LOPCYMAT). Concluyendo la funcionario actuante que el accidente si cumple con la definición de Accidente de Trabajo.

    Resultando como acto final la certificación emitida en fecha 21 de mayo del año 2012, en la cual se estableció: “CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce en el trabajador un Diagnostico de TRAUMATISMO DE HOMBRO IZQUIERDO, que le origina una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANTENTE PARA TRABAJO HABITUAL, establecido en los artículos 69 y 81 de la LOPCYMAT.”. Así se establece.

  2. -) Riela a los folios 411 al 414 oficio N° 00136/2012, dirigido al ciudadano C.L.R.A., suscrito por la abogado C.Á., Directora de la Diresat Barinas; contentivo de respuesta a solicitud cálculo de Indemnización. Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

    Prueba de Informes.

    El tribunal de Instancia ante la promoción realizada solicitó prueba de informes a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    De las resultas se observa que se recibió oficio Nº 00341-2014, de fecha cuatro (04) de julio de 2.014, suscrito por la Gerente de la GERESAT Barinas, del cual se desprende: Que por las facultades otorgadas a este Instituto se llevó a cabo la investigación del Accidente, la cual arrojo que efectivamente el ciudadano C.L.R. D Anello, sufrió un Accidente de Trabajo, lo cual fue certificado, por ese organismo, como Accidente de Trabajo con un diagnostico de TRAUMATISMO DE HOMBRO IZQUIERDO, que le origino al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL; documental a la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:

    Alegatos de la parte demandante apelante: Alega la representación de la parte actora, que el Juzgado Tercero de Juicio silencia, omite y desconoce las pruebas que fueron aportadas por esa representación y que riela del folio 4 al 410 de la primera pieza del expediente; que se evidencia de las fotografías del puesto de trabajo, que para la fecha en que se produjo el infortunio la patronal incumplía con lo establecido en el artículo 59 ordinales 1°, 3° y 4° de la LOPCYMAT; continua alegando esa representación que el Juez A quo determinó y consideró que no estaban demostrado los hechos de causalidad para demostrar el accidente de trabajo; que la demandada en su contestación se limitó a desconocer una enfermedad de origen ocupacional, que es un hecho totalmente distinto porque lo que se demandó fue la indemnización por accidente de trabajo de conformidad con el artículo 130 ordinal 3° de la LOPCYMAT, y el daño moral de conformidad a lo establecido en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, en virtud de haber incumplido la demandada con la normativa de condiciones y ambiente que debe desarrollar la industria petrolera; por último alega que (sic) “la presente apelación debe ser declarada en todas y cada una de sus partes en virtud de las omisiones de las valoraciones de las pruebas en las que incurrió el Juez de Juicio”

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Ha dicho el Tribunal Supremo, que “La Motivación” debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    Igualmente, ha establecido ese m.T. conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que “La Inmotivación” consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

    La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.

    Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.

    Determinado lo anterior, se observa que, en efecto, queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Además, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, es importante que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas parcial o totalmente por el juzgador, sean relevantes para la resolución de la controversia; de lo contrario, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden constitucional de evitar reposiciones inútiles.

    En primer lugar observa esta Alzada, que el vicio de inmotivación se configura cuando en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre alguna prueba aportada por una de las partes al proceso, por ende solo se configura cuando se omite su señalamiento expreso o anunciada la prueba no es analizada por el sentenciador, asignándole valor probatorio o desechándolo conforme a la norma de valoración correspondiente.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede obstaculizar el control del dispositivo, y “no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la Casación, verificar la legalidad de lo decidido”.

    En relación a lo señalado en el párrafo anterior, la reiterada jurisprudencia, ha señalado:

    ...según la consolidada doctrina procesal ha quedado claramente delineada la naturaleza de infracción de orden público de virtual progenie constitucional que inconcusamente corresponde al vicio de actividad de inmotivación de los fallos judiciales.

    Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en innumerables fallos ha proclamado:

    ‘El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen.

    Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia’

    . (cfr. Gaceta Forense No. 39, p. 192, ratificada el 24 de abril de 1998).

    La valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el Juez de la recurrida al momento de valorar las pruebas establece en su sentencia lo que a continuación se transcribe de manera textual:

    DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

    DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Documentales

  1. - Copia certificada del expediente Administrativo que conforman la investigación del Accidente expedido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) BARINAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL (folio 12 al 410). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Mas adelante en su motiva el Juez establece lo siguiente:

(Omissis)

En anterior a lo establecido para pasar a decidir se debe tener:

Se desprende de los folios 25 al 29 de la segunda pieza que se trata de un Accidente de Trabajo, concatenado con lo establecido en los folios 404 y 405 de la primera pieza, relacionado con la certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales suscrita por el Medico del servicio de salud laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Barinas, donde se estableció:

(…) CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce en el trabajador un Diagnostico de TRAUMATISMO DE HOMBRO IZQUIERDO, que le origino una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL, (…)

De la Providencia administrativa que es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente, no se evidencia que se haya declarado su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo, y no existiendo prueba por parte de la demandada de que desvirtué lo aquí establecido, se debe tener que la misma adquiere plena eficacia lo que de su contenido se desprende, quedando evidenciado que se trata de Accidente de Trabajo. Y así se declara.

(omissis).

Se observa que a diferencia de lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en la cual afirma que la recurrida omite y desconoce las probanzas traídas a las actas y que el Juez en su fallo establece que no se configuraron los hechos de causalidad para demostrar el accidente de trabajo, esta Alzada verifica que el Juez en primer lugar valoró el cúmulo probatorio cursantes en la presente causa, más aún adminículo los mismos para llegar a la conclusión de que quedó evidenciado que trata de Accidente de Trabajo.

Por consiguiente de confirmada al análisis realizado, no se verifica que el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.

En lo que respecta a lo solicitado de conformidad con el artículo 130 ordinal 3° de la LOPCYMAT, en virtud que a su decir la demandada incumplió con la normativa de condiciones y ambiente que debe desarrollar la industria petrolera, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

La reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la ley dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

El fundamento de la responsabilidad subjetiva, es la culpa, es la actuación culposa que causa daños, es decir, el incumplimiento de la conducta esperada por el agente, lo cual supone necesariamente, la existencia de un deber incumplido, bien sea por imprudencia, impericia, negligencia o de manera intencional.

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

En este orden de ideas, los elementos constitutivos del hecho ilícito son:

1) El incumplimiento de una conducta preexistente; según Planiol todo hombre está sujeto a observar determinadas obligaciones en su vida; su actividad está sometida a ciertos cánones, a ciertas regulaciones que no debe violar. Si las infringe incurre en incumplimiento de esas conductas preexistente, basado en una serie de obligaciones elementales que son:

• Toda persona debe abstenerse de toda violencia contra personas y cosas;

• Toda persona debe abstenerse de todo fraude;

• Toda persona debe abstenerse de toda actividad para la cual no tenga la habilidad, pericia o competencia necesaria;

• Toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre personas o cosas que estén bajo su guarda.

2) El carácter culposo del Incumplimiento; En materia de obligaciones extracontractuales el deudor, en este caso el patrono, responde por todo grado de culpa en que incurra. La doctrina ha clasificado la culpa desde diversos puntos de vistas, a saber:

2.1. Según consista en una actividad negativa (no hacer) o positiva (hacer) desarrollada por el deudor:

2.1.1. Negligencia: Ocurre cuando el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar, o cuando si bien actúa lo hace de un modo insuficiente. La negligencia tiene como supuesto la violación de una obligación de hacer, mediante la abstención o actuación defectuosa o insuficiente por parte del deudor.

2.1.2. Imprudencia: Ocurre cuando el deudor realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar. La imprudencia tiene como supuesto la violación de una obligación de no hacer por parte del deudor.

2.2. Según su gradación o grado de gravedad, la culpa puede ser:

2.2.1. Culpa Grave, es aquella culpa en que solo incurriría la persona más imprudente, más descuidada o negligente. Es también llamada culpa inexcusable.

2.2.2. Culpa Leve, es aquella que consiste en no aportar en los negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aporta a sus negocios propios. Es aquella culpa en que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, normalmente diligente, normalmente sensata.

2.2.3. Culpa Levísima, es aquella en que sólo no incurriría una persona muy diligente, muy atenta o sagaz, extraordinariamente perspicaz.

3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, al orden público ni a las buenas costumbres, es decir, que tal incumplimiento sea a todas luces antijurídico o viole de normas legales;

4) Que se produzca un daño; y

5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Tal y como se mencionó anteriormente, para que el patrono sea responsable subjetivo de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional que sufrió o padece el trabajador, debe llenarse todos los extremos del hecho ilícito, ya que faltando uno de ellos, no podría hacerse responsable subjetivamente al patrono del referido infortunio o la enfermedad ocupacional.

El incumplimiento de una conducta preexistente; el patrono debe ejercer la debida vigilancia sobre las personas que se encuentren a su cargo, por acciones propias que estos realicen cuando se encuentran realizando sus labores o vigilancia de otros factores que puedan afectar a estos trabajadores, y de las maquinarias que estos empleen en sus labores habituales.

De lo anterior, emerge, que el hecho ilícito supone el incumplimiento de un deber preexistente que ha causado un daño, y como tal debe ser reparado, por el agente causante.

Ahora bien; pese a que quedó demostrado en autos la existencia de un accidente de trabajo, que existió incumplimiento de la normativa especial (Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo) por parte de la demandada, infracción que a juicio de esta Alzada no es determinante, a los fines de condenar la procedencia del hecho ilícito y por consiguiente lo contemplado en el artículo 130 ordinal 3° de la LOPCYMAT; es de acotar de igual manera que, de las actas procesales, específicamente al folio doscientos tres (203 expediente Administrativo) se observa el informe rendido por el Ciudadano: J.L.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.914.123 en su condición de Caporal Suplente, presente para el momento del accidente; en el cual señala explícitamente que el Ciudadano: C.R., demandante de autos, piso en falso el borde del suelo de la laguna que estaba resbaladizo lo cual trajo como consecuencia que el trabajador resbalara y cayera de bruces produciéndose algunas lesiones; aunado a ello no se encontró prueba suficiente tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el empleador haya tenido una conducta omisiva, culposa, imprudente, negligente, inobservante o imperita que haya sido la causa determinante en la ocurrencia del accidente, en consecuencia, esta Alzada declara no a lugar la presente solicitud. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden al actor, resultando incólume lo condenado por el Juez de Instancia, y por ende fuera del contradictorio el concepto por Daño Moral, el cual, por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se reproduce a continuación:

Daño Moral: SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00)

Con respecto a los intereses de mora e indexación que sean generados por la condenatoria del daño moral, los mismos no se han generados con anterioridad a esta decisión, ya que el mismo se produce, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, es decir, hasta la oportunidad del pago efectivo. A los efectos de la referida corrección monetaria e intereses de mora se ordena la experticia complementaria del presente fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial del ciudadano C.L.R. D ANELLO, parte actora en el presente asunto, en contra la sentencia de fecha trece (13) de octubre de 2014, por consiguiente, SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha trece (13) de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha trece (13) de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de marzo del dos mil quince, años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M..

La Secretaria;

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:05 P.m., bajo el No. 0024.Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M.

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