Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008329

ASUNTO : EP01-R-2007-000010

PONENTE: M.V.T.

Acusados: J.C.L., G.A.C.B., V.A.R.C., J.R.A., J.M.H.B., M.Z.C.V. y R.G.C..

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: Lucro Genérico, Peculado Doloso Propio, Falsedad en los actos, Corrupción Propia Agravada, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos (Provenientes del Robo Agravado).

Defensor Privado: Abg. M.Á.L..

Parte Fiscal: Abgs. L.Y.M.V., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, y Jackson Jesús Maza Hernández (Fiscal Auxiliar).

Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria

Por sentencia publicada en fecha 18.12.06, dictada por el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fueron absueltos los acusados: J.C.L., G.A.C.B., V.A.R.C., J.R.A., J.M.H.B., M.Z.C.V. y R.G.C., por la comisión de los delitos de Lucro Genérico, Peculado Doloso Propio, Falsedad en los actos, Corrupción Propia Agravada, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos (Provenientes del Robo Agravado), previstos y sancionados en los artículos 52, 62 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, y 316, 470 en relación con el 458 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 19.01.07 la Abogada L.Y.M.V., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, y Jackson Jesús Maza Hernández (Fiscal Auxiliar), interponen el presente Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, no siendo contestado por los Defensores Privados, Abgs. R.M., M.L. y O.G..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 12.02.07, y se designó ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 28.02.07 se declaró la admisibilidad del recurso, y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14.03.07 se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, se procedió a dejar constancia de la presencia de las partes, se verificó la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. L.Y.M., los Defensores Privados Abogados R.M. y M.L., y los ciudadanos J.C.L., G.A.C.B., V.A.R.C., J.R.A., J.M.H.B., en su condición de acusados. Se dejó constancia de la no comparecencia de los acusados M.Z.C.V. y R.G.C., así como del defensor Privado Abg. O.G.. Seguidamente el ciudadano J.M.H.B., solicitó el derecho de palabra y concedido expuso: “Ciudadanos Jueces designo en este acto como mis defensores de confianza a los abogados R.M. y M.L., sin exonerar a mi defensor O.G., es todo”. Oída la exposición del acusado, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones procedió a juramentar a los defensores designados R.M. y M.L. y estos manifestaron individualmente que aceptaban el cargo designado y juraron cumplir bien y fielmente con el mismo; así mismo solicitaron que se aperturara la audiencia oral sin la presencia de los acusados M.Z.C.V. y R.G.C., ya que la primera se encontraba en el estado Mérida operando a un hijo y el segundo está hospitalizado en la ciudad de Caracas, y a todo evento consignaran en su oportunidad constancias de lo alegado, así mismo manifestaron que garantizan cumplir con su representación técnica por ser sus abogados de confianza, plenamente designados y juramentados, tal y como consta en las actas procesales. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifestó que no se opone a lo solicitado por la defensa en cuanto a la apertura de la audiencia oral sin la presencia de sus representados M.Z.C.V. y R.G.C.. El Juez Presidente procede a aperturar el acto y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. L.Y.M., quien expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el art. 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal quien así mismo solicitó a esta Corte de Apelaciones que se anule la sentencia impugnada y se ordene realizar nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que se pronunció. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la defensa Abg. R.M., quien rechaza, niega y contradice el recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que la sentencia impugnada está apegada a derecho, esta suficiente motivada, no es contradictoria, ni ilógica, sólo la Juez Presidente con sus Escabinos basados en un principio del derecho, como es el in dubio pro reo juzgaron y absolvieron a sus defendidos, por lo tanto solicita, que el mismo sea declarado sin lugar, por cuanto no esta debidamente fundamentado”. Se le concede el derecho de palabra a los acusados ciudadanos J.C.L., G.A.C.B., V.A.R.C., J.R.A., J.M.H.B., quienes individualmente previa verificación de sus datos personales, manifiestan: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Oídas las exposiciones de las partes, esta Alzada se reservó el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 procesal, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los Abogados L.Y.M.V., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, y Jackson Jesús Maza Hernández (Fiscal Auxiliar), en su escrito de apelación contra la sentencia antes señalada, dictada por el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumentan lo siguiente:

Manifiestan los apelantes, que fundamentan el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando como, Primer Motivo: Falta de Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; con fundamento en el numeral 2 del mencionado artículo. Denuncian, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia apelada, específicamente cuando el Tribunal en el título referente a los hechos que estima acreditados, deja visible a los ojos y el conocimiento de los juristas una constante contradicción en la valoración de las pruebas, lo que conlleva a que la misma carezca de lógica. Observan los recurrentes, que el Tribunal en su primer análisis consideró que efectivamente con las declaraciones de los ciudadanos que expusieron en el juicio, se demuestra fecha y hora del lugar de la detención de la persona que ingresó al Banco de Venezuela, y así lo dejó plasmado el sentenciador en el sexto y octavo punto de los hechos que estimó acreditados. En cuanto a estos puntos es evidente la contradicción en que incurre el Tribunal al fundamentar su decisión, pues, estima que el testigo G.Á.D., es una de las piezas claves acerca de la ocurrencia de los hechos, por haber tenido la inmediación al momento de la captura del ciudadano M.M., bastó esta circunstancia sin tomar en cuenta que el mismo niega que haya estado en el lugar de los hechos la funcionaria M.Z.C., el Tribunal cita la declaración del ciudadano G.Á.D., lo cual se trae al recurso, a los fines de demostrar la evidente contradicción del juzgador que lleva en definitiva a producir una sentencia ilógica e incoherente, por cuanto el testigo antes mencionado manifestó que no se percató de ningún dinero regado, que no observó cuando llegó la patrulla con el detenido, no observó debajo de la mata de mango ni dinero ni un saco de color blanco, no vio a ninguna funcionaria mujer en ese sitio. Continúan, citando textualmente, la valoración que le merece al Tribunal la declaración del ciudadano Á.D.G. y señalan que es evidente la contradicción por parte del Tribunal, toda vez que la sentenciadora valora la declaración del testigo Á.D.G., como pieza clave, sin lugar a dudas es contradictorio su testimonio con respecto a la declaración de los demás testigos incluyendo a los promovidos por la defensa, por cuanto el mismo asegura hasta en el careo que se realizó en el juicio no haber visto a una funcionaria de la Policía Municipal actuar en el procedimiento, entrando en contradicción con los testigos que manifiestan la presencia de la funcionaria acusada M.Z.C. con la comisión que traslada a la persona aprehendida en el Paseo Los Trujillanos.

Manifiestan, que es indudable que la valoración de este testigo para desacreditar a otros que son contestes conlleve a la más fehaciente contradicción en las apreciaciones por parte del Tribunal, valora la declaración suministrada por Á.D.G. y el careo en el cual participó, es decir le otorga la mayor de las aprobaciones, y que por otra parte, la juzgadora establece que su declaración reafirma las versiones de los ciudadanos: “M.V.O.M., Á.D.G., J.L.M.Q., Geysin X.M.M., N.J.O. deC., C.E.B.L., P.M.G.B., A. delC.S. deE., R. delC.B.L. y M.E.F.”; respecto que no vieron el dinero. Consideran los recurrentes, que el Tribunal no toma en cuenta según las declaraciones de los testigos el tiempo que había transcurrido desde el momento de los disparos y su presencia en el lugar de los hechos, más asombroso es que casi todas las personas ante nombradas manifestaron en su declaración haber visto a la funcionaria acusada M.Z.C. y otros testigos que no trae a colación la jueza afirman la presencia de la femenina policial, sin embrago, quien niega la presencia de la misma, es valorado como una pieza clara. Expresan que, manifiesta el Tribunal que la declaración de Á.D.G. reafirma la declaración de M.V.O.M., cuando lo contradictorio es que ésta última vio al lado del sujeto que estaba en el suelo una bolsa color blanco, que también la vio el taxista ciudadano L.E.G.R., quien fue interceptado por los atracadores y esto se evidencia en su declaración.

Prosiguen infiriendo, que a los fines de concatenar el derecho que establece las pautas para recurrir y siendo una de las alegadas la contradicción establecida en la norma penal adjetiva, el Ministerio Público trae los hechos, a través de las distintas declaraciones de los testigos que manifestaron que la funcionaria estuvo presente en el procedimiento; hecho que fue negado por el testigo Á.D.G., siendo estas las declaraciones de los testigos M.V.O.M., Á.D.G., J.L.M.Q., Geysin X.M.M., N.J.O. deC., C.E.B.L., P.M.G.B., A. delC.S. deE., R. delC.B.L. y M.E.F., las cuales cita en el escrito recursivo textualmente. Se preguntan los recurrentes ¿Cómo valoró el Tribunal la declaración de Á.D.G.? ya que practicando un análisis somero, se puede observar que éste se contradijo con todos los demás testigos presentes al momento de la detención de la persona que atracó el Banco de Venezuela de la Avenida 23 de Enero, que manifestaron que si estaba presente la funcionaria policial y a pesar de eso la juzgadora continúa en contradicción al desestimar otra declaración presencial y conteste, como es la declaración del ciudadano A.E.G., manifestando que este testigo demostró marcadas contradicciones y nerviosismo en el momento de realizarse el careo, y continúa esgrimiendo, aún cuando manifestó en el controvertido careo lo siguiente: “si me recuerdo que había el dinero en el sitio”; argumentando los recurrentes que no es más que una marcada contradicción que no se puede dejar pasar por alto, ante un hecho tan delicado, grave y cuya decisión redunda en ilogicidad y por ende lleva a la impunidad.

En lo que titulan Duda del Tribunal expresan que, establece el Tribunal en la recurrida lo siguiente: “Noveno: Queda la duda para este Tribunal, si al ciudadano M.M. le fue incautado o no alguna cantidad de dinero, o si por el contrario, la bolsa o saco en la cual se trasladaba el mismo desapareció en manos del segundo atracador que lograra huir del lugar”. Señalan, indefectiblemente que la duda razonada que manifiesta el Tribunal, no es más que una violación a la lógica humana, por haber redundado en innumerables contradicciones en las apreciaciones de las pruebas, en efecto, los hechos, médula de la acusación y que fueron objeto de contradictorio quedaron plenamente demostrados desde el robo, la detención del autor mismo, la recuperación del dinero por parte de los funcionarios de la Policía Municipal, la evidente y comprobada desaparición del mismo en manos de los funcionarios, que representan el Estado Venezolano, puesto que éste ha puesto ciegamente toda su confianza en ellos, y una vez que poseen una evidencia en su poder por muy patrimonio privado que sea, pasa a la custodia del funcionario y su desaparición o uso conlleva la comisión del delito de peculado.

Agregan los representantes del Ministerio Público que saben que la Corte de Apelaciones conoce del derecho y no de los hechos, pero el derecho sin hechos no se materializa, son los hechos los que le dan vida al derecho y por ende el divorcio entre ellos no es posible, menos si se trata de evidentes contradicciones y marcada ilogicidad en los fundamentos para absolver a quienes evidentemente son responsables de la comisión de un delito. Realizan un breve análisis cronológico de cómo sucedieron los hechos para demostrar la contradicción de la sentencia hacen referencia a que se demostró con la experticia lofoscópica realizada por el experto Remick Gutierrez, adscrito al CICPC Barinas, que la persona sometida y aprehendida en el Paseo Los Trujillanos por la Policía Municipal, es la persona que se introdujo y atracó el Banco de Venezuela, se evidenció con la declaración del ciudadano L.E.R., quien conducía un taxi que fue interceptado por dos sujetos “la persona que me intercepto llevaba en su mano un saco de color blanco.” De igual manera la ciudadana M.V.O.M., quien para el momento se desempeñaba como trabajadora de la Librería Provellanos manifiesta lo siguiente: “No vi dinero regado, vi una bolsa al lado del que estaba tirado”. Si la testigo vio una bolsa al lado del aprehendido resulta imposible que el otro atracador se haya ido con la bolsa, simplemente porque se trata de una sola bolsa que cargaba la persona que atraco el Banco de Venezuela y que resultó aprehendido, citan textualmente las declaraciones de los testigos Terrero Cubillan Lesbi Javier, G.A.R.E., y expresan, que es indiscutible la descarada contradicción del Tribunal por carecer de lógica y análisis razonado, por cuanto afirma que la declaración del ciudadano G.A.R.E., es sostenida de manera categórica, esto lo asevera el Tribunal quien tiene la inmediación de la postura, mirada, gesticulación, seguridad o nerviosismo del testigo en la sala, entonces, se preguntan ¿Cómo es, que el Tribunal desestima una declaración que apreció y confirmó que era contundente, por la de Á.D.G. que miente?. Agregan, establece el Tribunal que la declaración de G.A.R. es contradictoria, con las declaraciones de las ciudadanas M.V.O.M., ya que ésta manifestó no haber visto el dinero, pero si es conteste en el hecho que la misma testigo vio la bolsa cerca del detenido, bolsa que también vio el conductor del taxi, resultando un flagrante atentado a la sana critica, por el hecho que la juez, estableció que la declaración del ciudadano G.R. es categórica, por manifestar haber visto el dinero, tal como lo afirmó en el texto de la sentencia, y a pesar de todas las consideraciones expuestas por ella misma sostiene que la declaración de G.R. es contradictoria con la declaración de J.L.M.Q., que es un funcionario de la Policía Municipal y su dicho podía ser subjetivo, por tratarse por compañeros de trabajo y más aún al estar ante el juzgamiento de un superior como lo es el Director de la Policía Municipal, ciudadano R.G.C., por otra parte también establece que es contradictorio con las declaraciones de las ciudadanas N.J.O. deC., C.E.B.L., P.M.G.B., A.D.C.S. deE., R.D.C.B.L. y M.E.F., cuando ellos mismos manifiestan haber esperado por un lapso de 5 y 10 minutos para llegar al sitio. Estiman, que más insólito y grave aún es el hecho que se valore la declaración del testigo que manifestó haberse acercado al lugar de los hechos media hora después de ocurrido los mismos. Continúan aduciendo que, en las mismas condiciones ilógicas y contradictorias analiza y valora el Tribunal la declaración y el careo en donde participó el testigo Anfer E.G., quien en su declaración asegura haber visto el dinero, el saco además de ver cuando introducen en la unidad policial al atracador con el dinero recuperado, no es concebible a la lógica humana el hecho, del porque la juzgadora al valorar el careo hace mención que el testigo de una manera ostensiblemente nerviosa asegura que si vio el dinero, pero por el contrario silencia la contradicción en la cual incurrió incluso en el careo, el testigo Á.D.G., por haber manifestado que no vio a la funcionaria y tampoco la bolsa que otros si vieron.

En el Segundo Motivo: conforme al artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación por inobservancia de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 13, 22, 197, 198, 199 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la norma constitucional de la tutela judicial efectiva, por falta de motivación en la fundamentación en la sentencia, y los artículos referentes a la apreciación de las pruebas, licitud de la prueba, libertad de la prueba, los presupuestos de la apreciación y requisitos de la sentencia respectivamente, la juzgadora debió establecer la verdad por los medios de pruebas que se debatieron y contradijeron para la realización de la justicia ante un hecho cuya conducta es típica y que probó la participación de los acusados.

Expresan, que la apreciación de las pruebas en Código Orgánico Procesal Penal, es de libre convicción, pero debe ser una convicción razonada, pues debe basarse en las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias, es decir el Juez debe utilizar el método de la sana critica para llegar a una conclusión razonada.

En lo que titulan Valoración de la Prueba Anticipada señalan que, en fecha 30.11.05, se realizó una audiencia en el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la finalidad de realizar una prueba anticipada, a los fines de tomarle la entrevista al ciudadano: M.M., conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada legalmente por el Tribunal y controlada por las partes, por cuanto consideraron que no era impedimento para que la Fiscalía Décima Quinta con Competencia Especial en Materia de Salvaguarda, en el cumplimiento a cabalidad de su misión y visión, pero más aún en la incansable búsqueda de la verdad, tomara la declaración de este ciudadano, puesto que en esta causa no era imputado, sino testigo, y podía declarar bajo juramento, cosa que no podía hacer en la causa donde aparecía como imputado, sin que esto lo perjudicara en la causa que le seguían en su contra por el hecho de la declaración bajo juramento, más, siendo el que conocía de cómo ocurrieron los hechos, y la razón de ser de toda investigación penal es la búsqueda de la verdad por los medios lícitos concatenados con la libertad de la prueba, para que en definitiva pueda ser apreciada por el juzgador tal y como lo establece la ley penal adjetiva en los artículos 197, 198 y 199, este último relacionado con el artículo 22 (sana critica) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales citan textualmente, así como la declaración del testigo M.M. en la Audiencia Especial de prueba anticipada, señalando en relación a ello, que es evidente la falta de motivación en la recurrida por cuanto el juzgador debe analizar cada una de las pruebas, con todas las demás en su conjunto sin excluir ninguna, y no analizar una testimonial con algunas de la pruebas dejando otras por fuera de ese análisis, haciéndolo, como ocurrió en el presente caso de manera desordenada lo que produjo una decisión incoherente e incongruente por desaplicación de la norma del artículo 364 ordinal 4°, que realza la tutela judicial efectiva que plasma dentro de sus postulados la motivación coherente de las decisiones y así lo explana el doctrinario F.Z., en su obra de la Constitución comentada; también citan textualmente, los apelantes la sentencia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, de fecha 15.11.05, expediente N° 0005-0092, sentencia N° 656.

Continúan aduciendo, que es evidente la falta de motivación en la sentencia y por ende la desaplicación e inobservancia de la norma, cuando la juzgadora establece en su decisión que a la declaración del ciudadano M.M. no le otorga pleno valor probatorio por cuanto lo allí establecido contradice de manera radical muchas de las declaraciones aportadas; y que no es capricho de los titulares de la acción penal señalar que no existe motivación en la sentencia que se recurre, pues es evidente del texto de la misma, que no indica en que se contradice el ciudadano M.M., por otra parte, explana el sentenciador que se contradice con muchas de las declaraciones aportadas en la sala, sin decir, cuales fueron y analizar esta declaración con cada una de las testimoniales, experticias y documentales, que irradia tanto la decisión en lo violatorio, cuando siendo la declaración del ciudadano M.M. una prueba anticipada, ni siquiera haya transcrito parte de la misma para realizar el análisis jurídico de descarte o afirmación de los hechos objeto del debate.

En el escrito recursivo ofrece como medios probatorios, las actas del debate de Juicio Oral y Público, las documentales incorporadas para su lectura durante el Juicio Oral y Público, el texto íntegro de la sentencia.

En su petitorio, solicitan que la presente apelación se declare con lugar el presente, y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio ante otro Tribunal de Juicio.

A TAL EFECTO LA CORTE OBSERVA:

La decisión recurrida, en la cual el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, absolvió a los acusados: J.C.L., G.A.C.B., V.A.R.C., J.R.A., J.M.H.B., M.Z.C.V. y R.G.C., expresa entre otras cosas, lo siguiente:

...”CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:

1) Que en fecha 11/10/05, ocurre un Robo a Mano Armada en las instalaciones del Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida 23 de enero de esta Ciudad de Barinas, perpetrado por dos ciudadanos quienes someten al personal y publico presente, logrando apoderarse de una cantidad de dinero indeterminada y huir del lugar.

2) Que los ciudadanos en su huida abordan un vehículo taxi sometiendo a su conductor, quien finalmente logra descender del dicho vehículo y procede a seguir a pie a estos, dando alcance a su vehículo ya abandonado a la altura de la calle Mérida frente al SENIAT, Barinas.

3) Que durante el tiempo que duro el sometimiento al taxista, este pudo observar que los ciudadanos portaban armas de fuego y una bolsa o saco.

4) Que siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana de ese mismo día 11/10/05, los atracadores son vistos en las cercanías del sector Los Trujillanos de esta ciudad, y comienzan a ser perseguidos por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, logrando la captura de uno de ellos que quedara identificado como M.M., luego de un enfrentamiento con arma de fuego de ambos bandos.

5) Que para proceder a la aprehensión de este ciudadano, el acusado V.A.R.C. acepta la ayuda de unos brigadistas vecinales que se encontraban en el sector, entre ellos el ciudadano Á.D.G., quien le presta las esposas que portaba para su aseguramiento.

6) Que durante este procedimiento se buscó el apoyo de funcionarios adscritos a la misma Policía Municipal apersonándose al mismo la funcionaria acusada M.Z.C., quien a partir de tal momento permanece en el lugar hasta que aborda el vehículo patrulla tripulado por los ciudadanos acusados J.R.A. y L.C.J. junto con el ciudadano M.M. para su traslado.

7) Que al ciudadano M.M. le fue incautada un arma de fuego.

8) Que el ciudadano M.M. resultó ser uno de los sujetos que ingresó al Banco de Venezuela esa misma mañana.

9) Queda la duda para este Tribunal, si al ciudadano M.M. le fue incautado o no alguna cantidad de dinero, o si por el contrario, la bolsa o saco en la cual se trasladaba el mismo desapareció en manos del segundo atracador que lograra huir del lugar.

,,, OMISIS…

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, por decisión unánime de todos sus miembros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos J.C.L., venezolano, de 32 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 10/10/1.973, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, residenciado en la Urbanización La Hormiga, calle 8, casa N° 407 del Estado Barinas, hijo de G. delC.L. (V) y J.L.M. (V), titular de la cédula de identidad Nº V- 12.554.125; por la comisión de los Delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, Y LUCRO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 52 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD EN LOS ACTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO COMETIDO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS (PROVENIENTE DEL ROBO AGRAVADO) previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano; G.A.C.B., venezolano, de 27 años de edad, natural de Barinas del Estado Barinas, nacido el 04/10/1.978, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas, residenciado en la Urbanización Los Próceres, calle J.A.P., casa N° 64-40 Barinas, hijo de A.J.B. deC.(V) y G.A.C. (V), titular de la cédula de identidad Nº V- 14.340.190 por la comisión del Delito de PECULADO PROPIO Y LUCRO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 52 y 72 de la Ley contra la Corrupción, FALSEDAD EN LOS ACTOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO COMETIDO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS (PROVENIENTES DEL ROBO AGRAVADO), previsto y sancionado en los artículos 316 y 470 en relación al artículo 458 del Código Penal Venezolano; V.A.R.C., venezolano, 28 años de edad, natural de Barinitas del Municipio B. delE.B., nacido el 19/04/77, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, residenciado en la Urbanización Prado del Este, calle 10, casa N° 52, Barinas, hijo de M.C. (V) y V.R. (V), titular de la cédula de identidad Nº V-13.061.174 por la comisión de los delitos de LUCRO GENÉRICO Y PECULADO PROPIO previsto y sancionado en el Art.72 y 52 de la Ley contra la Corrupción; el delito de FALSEDAD EN LOS ACTOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO COMETIDO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS (PROVENIENTES DEL ROBO AGRAVADO), previsto y sancionado en los artículos 316 y 470 en relación al artículo 458 del Código Penal Venezolano, J.R.A., venezolano, de 36 años de edad, natural de Barinas del Estado Barinas, de ocupación Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, residenciado en la Urbanización J.A.P., vereda 79, casa N° 08, sector 03, etapa 02, Barinas, hijo de H.R.A. (V) y J.D.C. (V), titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.207 por la comisión de los delitos de LUCRO GENÉRICO Y PECULADO PROPIO previsto y sancionado en el Art. 52 y 72 de la Ley contra la Corrupción; y los delitos de FALSEDAD EN LOS ACTOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO COMETIDO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS (PROVENIENTES DEL ROBO AGRAVADO), previsto y sancionado en los artículos 316 y 470 en relación al artículo 458 del Código Penal Venezolano; J.M.H.B., venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas del Estado Barinas, nacido el 10/09/1.982, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, casa N° 122, calle 03, sector 04 Barinas, hijo de M.B. (V) y M.H. (V), titular de la cédula de identidad Nº V-16.371.396 por la comisión de los Delitos de OMISIÓN DE CONOCIMIENTOS ADQUIRIDOS EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal Vigente; M.Z.C.V., venezolana, de 27 años de edad, natural de Barinas del Estado Barinas, nacida 30/08/78, adscrita a la Policía Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas, residenciada en el Barrio Mi Jardín Sector 01, calle 02, casa N° 2-89 Barinas, hija de M. delC.V. (F) y J.E.C. (f), titular de la cédula de identidad Nº V- 14.172.595 por la comisión de los delitos de PECULADO PROPIO Y LUCRO GENÉRICO previsto y sancionado en el Art. 52 y 72 de la Ley contra la Corrupción; y por los delitos de FALSEDAD EN LOS ACTOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO COMETIDO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS (PROVENIENTES DEL ROBO AGRAVADO), previsto y sancionado en los artículos 316 y 470 en relación al artículo 458 del Código Penal Venezolano y R.G.C., venezolano, de 53 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, nacido el 10/11/52, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, residenciado en la intercomunal Barinas Barinitas “Hacienda Vista Hermosa”, parte Alta de Barinas, hijo de M.L.C. (V) y J.A.G.L. (d), titular de la cédula de identidad Nº V-3.967.219;por la comisión del delito de PECULADO PROPIO, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA Y LUCRO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 52, 62 y 72 de la Ley contra La Corrupción y los delitos de FALSEDAD DE ACTOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 316 y 470 en relación al artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal cesan todas las medidas cautelares dictadas en su contra y en consecuencia se le concede la libertad plena desde esta sala de audiencia…”

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

Los recurrentes con base en el ordinal 2° del artículo 452 procesal, denuncian contradicción e ilogicidad referente a la valoración dada por el Tribunal a quo a las pruebas evacuadas en el contradictorio, manifiestan que los hechos que la recurrida estima acreditados, deja visible a los ojos y el conocimiento de los juristas una constante contradicción en la valoración de las pruebas, lo que conlleva a que la misma carezca de lógica, toda vez que la sentenciadora valora la declaración del testigo Á.D.G., como pieza clave, y que es contradictorio su testimonio con respecto a la declaración de los demás testigos, que la duda razonada que manifiesta el Tribunal, no es más que una violación a la lógica humana, por haber redundado en innumerables contradicciones en las apreciaciones de las pruebas, ya que los hechos, médula de la acusación y que fueron objeto del contradictorio quedaron plenamente demostrados desde el robo, la detención del autor mismo, la recuperación del dinero por parte de los funcionarios de la Policía Municipal, la evidente y comprobada desaparición del mismo en manos de los funcionarios acusados. Solicitando en su petitorio, se declare con lugar el presente recurso, se anule la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

En este sentido, de la revisión hecha a la recurrida, para resolver esta denuncia, se observa que los Juzgadores fijan los hechos de manera unánime, luego del debate oral y público, al valorar todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, ellos son las deposiciones de los testigos, Remik J.G.R., J.R.R.M., R.A.M.T., Vargas Sanabria J.A., Barrios R.J.D., M.V.O.M., G.A.R., J.A.M.C., V.E.R.A., P.J.D.L.,P.A.M., L.E.G.R., A.B.C.M., G.Á.D., Anfer E.G.I., Fuentes Ygañe R.Y., Betancourt Sanabria W.A., J.G.M.H., J.A.S.R., C.L.M., E.S.P.P., E.B., J.G.Z.R., J.L.M.Q., M.C.R.P., R.C.Y.L., Geysin X.M.M., A.T.S., N.J.O. Ca4rrillo, C.E.B.L., P.M.G.B., A.D.C.S.D.E., R.D.C.B.L., M.E.F., H.A.F., las pruebas documentales y las filmaciones incorporadas al debate; todo este acervo probatorio fue apreciado uno a uno por el Tribunal, relacionándolos y concatenándolas entre sí, para finalmente expresar las razones de su decisión absolutoria, por duda razonable y así lo establecieron en la recurrida al señalar:

…”En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera no demostrada la culpabilidad de los acusados L.C.J., CASTILLO BARCOS G.A., RAMIREZ CANELON V.A., J.R.A., M.Z.C.V., R.G.C. e H.B.J.M., en los delitos acusados y no demostrados en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que les asiste, máxime cuando, como se dijo, no quedó acreditado delito alguno, en consecuencia mal podría establecerse responsabilidad penal en la comisión de unos delitos que para los efectos de quienes deciden nunca quedaron evidenciados, máxime al considerar que, en el hecho acaecido en el Banco de Venezuela fueron dos las personas que participaron, siendo detenida una sola de ellas, por lo que cabria la posibilidad de que, aquel que ha escapado en el primer momento, fue la persona que se llevo consigo el dinero robado de las instalaciones bancarias. Así se decide.-

Además de esto, no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte de la Fiscalía del Ministerio Público que hiciera conducir a la conciencia de quienes deciden, que los acusados de autos fueran los autores de los delitos acusados. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal de los mismos…”

Observándose de la sentencia que el hecho delictivo, por el cual acusaron a los funcionarios policiales relacionados con la incautación de la bolsa o saco con el dinero y la desaparición de la misma en manos de los acusados, no quedó demostrado el hecho delictual por parte de la recurrida, después del estudio, análisis y valoración de todos los medios probatorios incorporados al debate, por lo que no pudo ser atribuida responsabilidad penal alguna; en cuanto al señalamiento de los apelantes de que la duda razonada manifestada por el Tribunal para absolver a los acusados, es una violación a la lógica humana, por existir contradicciones en la apreciación de las pruebas, y los hechos de la acusación objeto del juicio quedaron demostrados; tal afirmación es incierta, ya que lo que quedó demostrado fue lo que fijó el Tribunal en base al análisis probatorio. Esta Alzada, después de hacer una revisión de los hechos dados por probados en la recurrida, observa que no se logró determinar la culpabilidad de los acusados J.C.L., G.A.C.B., V.A.R.C., J.R.A., J.M.H.B., M.Z.C.V. y R.G.C., en los delitos Lucro Genérico, Peculado Doloso Propio, Falsedad en los actos, Corrupción Propia Agravada, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos (Provenientes del Robo Agravado), previstos y sancionados en los artículos 52, 62 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, y 316, 470 en relación con el 458 del Código Penal, acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que el Tribunal a quo, después de hacer el razonamiento lógico jurídico de las pruebas, valorándolas aplicando los conocimientos científicos, sana crítica y máximas de experiencia encontró duda razonable, no existiendo relación de causalidad, entre la conducta desplegada por los acusados con algún resultado antijurídico por no haber quedado demostrado el hecho delictivo acusado; en este sentido considerando que la recurrida al dictar el fallo, lo hizo previo a la apreciación directa del gran cúmulo de pruebas en las que se cuentan treinta y nueve (39) testimoniales, un (01) “careo de testigos”, documentales y filmaciones.

En este sentido, se observa que la decisión absolutoria fue basada en la evacuación de las pruebas del contradictorio, en donde no quedó demostrado el hecho delictual acusado por la fiscalía, para así determinar la participación y culpabilidad de los acusados, y siendo que los juzgadores tuvieron el Principio de Inmediación procesal, de manera directa ya que como jueces de Juicio fueron los que presenciaron y dirigieron el debate, decidiendo en el presente caso conforme al proceso lógico de valoración de las pruebas, al expresar sus convicciones por las cuales decidieron de manera unánime aplicar el Principio Indubio Pro Reo a favor de los acusados J.C.L., G.A.C.B., V.A.R.C., J.R.A., J.M.H.B., M.Z.C.V. y R.G.C., evidenciándose que no existe ninguna contradicción en la motivación de la sentencia, ya que el fallo se corresponde en su dispositivo con lo alegado y probado en el debate totalmente contradictorio, y siendo que, la recurrida es la que tuvo la inmediación y la valoración de las pruebas, y del mismo modo no existe ilogicidad, ni contradicción alguna, no evidenciándose tales vicios, concluyendo que la decisión absolutoria se ajusta a los hechos fijados, en donde no quedaron probados los delitos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, todo ello después del análisis de las pruebas debatidas en el juicio, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar esta denuncia. Y Así se Decide.

En el Segundo Motivo, los apelantes de conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación por inobservancia de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 13, 22, 197, 198, 199 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la norma constitucional de la tutela judicial efectiva, por falta de motivación en la fundamentación en la sentencia, y los artículos referentes a la apreciación de las pruebas, licitud de la prueba, libertad de la prueba, los presupuestos de la apreciación y requisitos de la sentencia respectivamente, la juzgadora debió establecer la verdad por los medios de pruebas que se debatieron y contradijeron para la realización de la justicia ante un hecho cuya conducta es típica y que probó la participación de los acusados.

Con relación a estas denuncias explanadas de manera general por los recurrentes, de que la juzgadora violó dichas normas o principios procesales. Esta Sala hace una revisión detallada para establecer lo señalado en la denuncia, encontrando, en cuanto a la violación del artículo 26 constitucional, no se determina la misma, ya que la recurrida dio una respuesta razonable coherente con lo alegado y probado en el Juicio Oral Y Público y al establecer la decisión absolutoria a favor de los acusados de autos fue en base a que no se demostró los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.

Así mismo con relación al artículo 13 procesal, no existe en el presente caso violación ya que siendo esta norma un principio general del proceso penal, como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la aplicación de la justicia a esos hechos dados por probados, en el presente caso no pueden los apelantes aducir que no se obtuvo tal finalidad, porque la recurrida dictaminó una decisión absolutoria razonada, después del análisis del acervo probatorio, no quedando probado el hecho delictual atribuido por la fiscalía del Ministerio Público, a los acusados de autos. Así se decide.

Respecto, a la violación denunciada del artículo 22 procesal, se determina que no existe la violación de esta norma, la misma establece la forma de apreciación de las pruebas, y el a quo valoró cada uno de los medios probatorios evacuados, dándoles a los mismos el valor que consideró, después de presenciar de manera ininterrumpida el debate, señalando expresamente que valoraba tales pruebas, a la luz del artículo 22, procesal, es decir aplicando la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así se decide.

En cuanto al artículo 197 procesal, referido a la licitud de la prueba no se determina violación del mismo, ya que no consta en autos que las pruebas debatidas fueron ofrecidas por las partes e incorporadas al proceso penal de manera ilícita, no evidenciándose ningún procedimiento violatorio de derechos y garantías para su obtención, o evacuación. De igual manera con respecto al artículo 198 procesal, referido a la libertad de prueba, no se evidencia la violación de esta norma, ya que la recurrida evacuó todas las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, dándoles a cada una el valor probatorio según el proceso lógico de valoración de pruebas, bien estimándolas o desestimándolas, dejando expresa constancia del porque de su valoración. Así se decide.

De la denuncia del artículo 199 procesal, la recurrida cuando apreció las pruebas evacuadas en el debate, lo hizo tomando en consideración de que las mismas fueron ofrecidas y admitidas con estricta observancia a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir de manera lícita, tal como dijo anteriormente, es decir el Juez de Control admitió las pruebas ofrecidas por las partes y ordenó su evacuación en el Juicio Oral y Público, cumpliéndose todo el procedimiento de evacuación de las pruebas, por lo tanto no existe ilicitud alguna. Así se decide.

Ahora bien, sobre el aspecto denunciado de que la sentencia no cumple los requisitos establecidos en el artículo 364 procesal, es preciso señalar que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía y para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que deben verificarse los requisitos que se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de ineludible acatamiento. En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, observándose que la recurrida en el caso en estudio dio cumplimiento, es decir, identificó plenamente a los acusados, y el delito imputado, señaló la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, determinándose que en la recurrida se cumplen con todas estas exigencias, igualmente con la narración de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, cada una con su respectiva valoración, esto condujo a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados; cuando señalo:

…”En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera no demostrada la culpabilidad de los acusados L.C.J., CASTILLO BARCOS G.A., RAMIREZ CANELON V.A., J.R.A., M.Z.C.V., R.G.C. e H.B.J.M., en los delitos acusados y no demostrados en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que les asiste, máxime cuando, como se dijo, no quedó acreditado delito alguno, en consecuencia mal podría establecerse responsabilidad penal en la comisión de unos delitos que para los efectos de quienes deciden nunca quedaron evidenciados, máxime al considerar que, en el hecho acaecido en el Banco de Venezuela fueron dos las personas que participaron, siendo detenida una sola de ellas, por lo que cabria la posibilidad de que, aquel que ha escapado en el primer momento, fue la persona que se llevo consigo el dinero robado de las instalaciones bancarias. Así se decide.-

Además de esto, no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte de la Fiscalía del Ministerio Público que hiciera conducir a la conciencia de quienes deciden, que los acusados de autos fueran los autores de los delitos acusados. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal de los mismos…”.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada, por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta de los acusados y el esquema del delito, siendo que en el presente caso la recurrida no encontró probado los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, explicando de una manera pormenorizada las razones de hecho y de derecho en que fundó por unanimidad la sentencia absolutoria, mal podía el a quo dictar sentencia condenatoria cuando de los hechos demostrados arrojaron como resultado la absolución de los acusados J.C.L., G.A.C.B., V.A.R.C., J.R.A., J.M.H.B., M.Z.C.V. Y R.G.C., ya que de haberlo hecho existiría contradicción en la motivación de la sentencia, es decir, que existe una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre el hecho probado y el derecho aplicado; concluyendo esta Sala que no le asiste razón a los recurrentes cuando denuncian que la sentencia no cumple con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar este planteamiento. Así se decide.

Con relación a la inconformidad manifestada por los recurrentes en cuanto a la valoración de las pruebas, y en el caso específico la prueba anticipada del testigo M.M.. En este orden de ideas, debemos recordar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez o jueza está en la obligación de explicar como ha valorado la prueba, como lo apunta el comentarista E.L.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en su pagina 72, que: “los jueces expliquen, conformes a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando como resuelven esas contradicciones”(negrillas nuestras); para poder determinar la responsabilidad penal de los acusados; en este sistema de valoración de pruebas el juez o jueza tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto, cuando la recurrida estableció con relación a la prueba anticipada:

…10. ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada el día 30 de Noviembre de 2005 en el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Asunto Principal EP01-P-2005-008329. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a las cual no se le otorga pleno valor probatorio por cuanto lo allí establecido contradice de manera radical muchas de las declaraciones aportadas en Sala aunado al hecho que, el ciudadano M.M. además de evadir la justicia miente en otras afirmaciones tales como su propia identificación por lo cual no le merece credibilidad a quienes deciden. Así se decide…

Se observa que tal prueba después de ser valorada por el a quo no le otorgó pleno valor probatorio, no siendo la sentencia inmotivada por tal hecho, ya que la juzgadora al hacer el proceso de valoración lógico la desestimó, explicando los motivos que consistió en la contradicción de manera radical con varios testimonios que se formaron en el Juicio Oral y Público, de igual manera el Tribunal se basó para no darle credibilidad el hecho de que el ciudadano M.M. se identificó falsamente y evadió la justicia, constatándose que la recurrida valoró todos los medios de pruebas evacuados cumpliendo con el principio de la inmediatez, y con lo establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la de Sala Penal, de fecha 03.12.04, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, reiterada en Sentencia de fecha 02.05.06, ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, que señala entre otras cosas: “… la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación,…”, en consecuencia habiendo sido valorada razonadamente dicha prueba anticipada y todo el acervo probatorio por el Tribunal de Juicio, esta denuncia debe declararse sin lugar, y en consecuencia el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados L.Y.M.V., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, y Jackson Jesús Maza Hernández (Fiscal Auxiliar), contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que fueron absueltos los acusados: J.C.L., G.A.C.B., V.A.R.C., J.R.A., J.M.H.B., M.Z.C.V. Y R.G.C., por la comisión de los delitos de Lucro Genérico, Peculado Doloso Propio, Falsedad en los actos, Corrupción Propia Agravada, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos (Provenientes del Robo Agravado), previstos y sancionados en los artículos 52, 62 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, y 316, 470 en relación con el 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se confirma la sentencia apelada, todo de conformidad con los artículos 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ALEXIS PARADA PRIETO M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.V.

Asunto: EP01-R-2007-000010

TRMI/APP/MVT/JV/jg.

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