Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 149°

DEMANDANTE: C.A.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.309.818.

APODERADO

JUDICIAL: J.E.A.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.986.

DEMANDADA: M.J.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.073.077.

APODERADAS

JUDICIALES:

M.A. y E.G.d.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.448 y 7.073, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA-CIVIL

EXPEDIENTE: 06-9863

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido el fecha 09 de octubre de 2006 por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.J.G.P., en contra de la decisión proferida el 27 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la falta de cualidad activa para intentar el juicio que la accionada alegase; SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada; CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada el 17 de febrero de 2006, ordenándose el levantamiento de dicha medida cautelar; CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano C.A.M.G. en contra de la ciudadana M.J.G.P. y, en consecuencia, ordenó a la demandada a efectuar a favor del accionante la entrega material, real y efectiva del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, denominada La Cornisa, distinguida con el No. 76-B, ubicada en la Urbanización Los Pomelos, Segunda Calle, Jurisdicción del Municipio Baruta, entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, con Segunda Calle de la Urbanización Los Pomelos; Sur, con terrenos que son o fueron de la señora A.G.; Este, con el lado A de la parcela 77 y, Oeste, con el lado A de la parcela 76. La parcela tiene una superficie de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 Mts.2) y la construcción, un área de doscientos noventa metros cuadrados (290 Mts.2); igualmente ordenó, la entrega de los bienes muebles que no sean los contemplados en el inventario judicial practicado el 05 de mayo de 1994 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como aquellos que se han convertido en bienes inmuebles por destinación, condenando finalmente en costas a la parte demandada.

Este recurso quedó oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 16 de octubre de 2006, que igualmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines legales consiguientes. Una vez cumplidos dichos trámites, quedó asignada esta superioridad para el conocimiento de la causa, constando en autos que en fecha 26 de octubre de 2006 se le dio entrada al expediente, fijándose a su vez, la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes y observaciones en alzada, todo conforme a lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006 se dejó constancia que ninguna de las partes ejercieron su derecho de presentar informes, que también declaró la entrada de la causa al estado de sentencia, difiriéndose dicho lapso por 30 días calendarios adicionales mediante auto fechado 12 de febrero de 2007.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento especial de segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el expediente.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2004 por la representación judicial del ciudadano C.A.M.G. en contra de la ciudadana M.J.G.P., contentiva de los siguientes alegatos:1) Que según consta de documento protocolizado el 12 de julio de 1994 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 6, Protocolo Primero, su progenitor –ciudadano C.A.M.C., fallecido el 05 de noviembre de 1993, poseyendo el estado civil de divorciado- adquirió el inmueble de autos. 2) Que por ser su único hijo, es su único y universal heredero según Planilla de Declaración Sucesoral signada 942677 y fechada 12 de agosto de 1994, habiéndose declarado dicho inmueble como patrimonio hereditario. Además de dichos recaudos, acompañó marcado “E” acta de defunción y, marcado “F”, acta de nacimiento como prueba de su vínculo filial. 3) Que dicho inmueble fue invadido y ocupado por la demandada, quien actuando de mala fe por cuanto conocía que el accionante era el único propietario, sin título lo invadió en fecha 06 de noviembre de 1993, no teniendo autorización alguna para ocupar el inmueble luego del fallecimiento de su causante, siendo que la demandada hizo vida marital con el mencionado aun encontrándose unida en matrimonio con el ciudadano L.F. –según copia certificada de acta matrimonial que anexó marcada “G”- por lo que no existió vínculo concubinario alguno sino una relación adulterina. 4) Que la demandada no ha acordado amistosa entrega del inmueble así como del menaje doméstico que en el mismo se encuentra, según inventario practicado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. 5) Que el año 1996 intentó en contra de la accionada una demanda de cumplimiento de contrato por cuanto tuvo conocimiento de que dicha ciudadana era comodataria del aludido inmueble mediante un contrato verbis con su finado padre, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declarada sin lugar la reconvención propuesta por la accionada en donde se pretendía alegar condición de concubina y participación sobre el inmueble en un cincuenta (50%) siendo dicha situación judicial confirmada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2004; todo lo cual evidencia que posee dicho inmueble sin título. 6) Fundamentó su demanda en lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, así como en los artículos 585, 586, 588 numeral segundo y, ordinal segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar su petición de decreto de cautelar de secuestro. 7) Pretendió lo siguiente: A) Que se declare al accionante como único y exclusivo propietario del inmueble de autos. B) Que se declare que la demandada ha invadido y ocupado indebida e ilegalmente el inmueble de autos desde el día 06 de noviembre de 1993. C) Que se declare que la accionada no tiene ningún derecho para ocupar el referido inmueble. D) Que se ordene a la demandada a que restituya y entregue dicho inmueble a la parte actora, sin plazo alguno, libre de personas y bienes muebles que no sean los contemplados en el inventario judicial anexo al texto libelar, así como de aquellos que se hayan convertido en inmuebles por destinación. E) Que se declare que ni la demandada, ni interpuestas personas bajo su dependencia, pueden detentar el inmueble cuya reivindicación pretende. 8) Se reservó el derecho de ejercer acción de daños y perjuicios, así como penales. 19) Estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de Bs. 600.000.000,oo.

A los efectos de ser admitida la demanda, el apoderado judicial de la parte actora consignó los siguientes recaudos mediante diligencia fechada 09 de noviembre de 2004:

• Original de justificativo de testigos solicitado y evacuado el 24 de noviembre de 2004 ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Copia simple de sentencia emitida el 27 de febrero de 1998 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la reconvención planteada por la ciudadana M.J.G. y sin lugar la demanda intentada por el ciudadano C.A.M.G..

• Copia simple del fallo dictado el 18 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarando sin lugar la apelación interpuesta, confirmó la sentencia proferida en primera instancia.

• Copia simple de la sentencia dictada el 03 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado, confirmando la decisión de alzada.

• Copia certificada del acta de defunción No. 673, Tomo IV, de fecha 10 de diciembre de 1993 suscrita por el P.d.L.V., Municipio Autónomo J.F.R.d.E.A..

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 217, del año 1974 suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Departamento Libertador del Distrito Federal.

• Original de solicitud y resultas de declaratoria de Único y Universal Heredero expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano C.A.M.G., fechada 15 de noviembre de 1996.

• Copia certificada emitida por el Jefe de la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 27 de septiembre de 1.996.

• Original de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, signada H-90-A 050986 y fechada 12 de agosto de 1994, así como copia certificada de certificado de solvencia de sucesiones expedida en fecha 18 de agosto de 1994.

• Original de inventario judicial solicitado por el ciudadano C.A.M.G. y practicado por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano S.B. y el ciudadano C.A.M.C. el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, el 30 junio de 1981, anotado bajo el No. 31 del Tomo 24 de los Libros respectivos, y posteriormente registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en fecha 12 de julio de 1.994 bajo el No. 9, Tomo 6, Protocolo Primero.

• Copia certificada de acta matrimonial No. 243 por el p.d.M.A.C.d.E.M., contentiva del matrimonio celebrado el 06 de agosto de 1966 entre los ciudadanos L.S.F.S. y M.J.G.P..

Dicha demanda aparece admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto fechado 29 de noviembre de 2004 que igualmente ordenó el emplazamiento de la parte demandada, luego de lo cual consta quedaron iniciados los trámites de citación personal que resultaron fallidos. Solicitada y acordada la citación de la demandada mediante publicación de carteles, consta en autos certificación secretarial expedida en fecha 14 de marzo de 2005 de haberse cumplido con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual aparece solicitado y designado defensor judicial ad littem, constando seguidamente diligencia fechada 20 de abril de 2005 y suscrita por la demandada asistida de abogado, otorgando poder apud acta.

Acto continuo aparece consignado en fecha 25 de mayo de 2005, escrito de contestación de la demanda en virtud del cual quedaron explanados las siguientes defensas y alegatos: 1) Como punto previo, opuso la falta de cualidad actora conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el accionante carece de titulo justo y suficiente para acreditarse como propietario único y exclusivo del bien inmueble cuya reivindicación demanda. En tal sentido, arguyó que el documento autenticado en virtud del cual el causante del demandante adquirió el bien inmueble, fue protocolizado ocho (8) meses después de su muerte, por lo que dicho inmueble “…simplemente fue incorporado a posterior, dentro del acervo hereditario, porque evidentemente se trataba de un bien hasta ese momento oculto a dicho acervo hereditario…”, y que ello junto con la declaración universal de heredero –que alegó no acredita “…dominialidad…” - no constituye el soporte idóneo para fundamentar la acción reivindicatoria intentada. Admitió haber mantenido una comunidad de hecho con el de cujus y que “…a pesar del impedimento formal que existía…” tiene derecho de participación como comunera, según sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. 2) Rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, negando expresamente haber invadido en fecha 06 de noviembre de 1993 el inmueble, por lo que impugnó el justificativo de testigos evacuado el 09 de noviembre de 2004 ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, arguyendo ser falsas las testimoniales evacuadas, siendo que fue el día 06 de noviembre de 1993 cuando “…se enterró al difunto C.M.C., acto en el cual estuvimos presentes tanto el demandante como yo, por lo cual es imposible que simultáneamente estuviera yo a la vez en el entierro y además invadiéndole las propiedades…”, cuando “…resulta evidente que entre su padre y yo existió una comunidad de hecho…”. 3) Que estando él divorciado formalmente y la demandada en proceso de hacerlo, y ante la imposibilidad formal de contraer matrimonio en Venezuela, lo celebraron formalmente el 27 de diciembre de 1991 en el Condado de Clark, Estado de Nevada, Estados Unidos de América, según certificado matrimonial No. C325869 que adujo presentar dentro del lapso probatorio, manteniendo no una relación adúltera sino una relación que produjo una comunidad de hecho, tal y como así lo asentó sentencia que en fecha 13 de octubre de 1982 produjo la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que la accionada invocó a su favor. 4) Alegó tener derecho a una participación en los bienes que “…adquirimos y mejoramos durante la relación que terminó el día de su desaparición…”, siendo que el inmueble de autos fue el asiento del hogar que ambos establecieron por más de 17 años, manteniendo el mismo en perfectas condiciones de habitabilidad y pago de impuestos y servicios. 5) Arguyó que los bienes muebles judicialmente inventariados son de su exclusiva propiedad, no solo por la posesión ejercida por más de 17 años según lo previsto en el artículo 794 del Código Civil, sino por haberlos adquirido a su nombre, por lo que rechazó la pretensión de entrega de los mismos.

En ese mismo escrito, propuso formal reconvención en contra de la parte actora, argumentando lo siguiente: 1) Reiterando sus alegatos anteriores, arguyó que a partir del mes de febrero de 1988 formalizó relación de pareja con el fallecido ciudadano C.M.C., fijando domicilio en el inmueble respecto del cual se acciona en reivindicación, y que esa relación era del conocimiento del actor. 2) Que durante dicha unión, contribuyó en la adquisición de los bienes habidos durante tal período, así como igual contribuyó en las mejoras y plusvalía de los bienes existentes durante la unión tales como en la revalorización de dicho inmueble. 3) Que el accionante compartió afecto familiar con la demandada y que conoce que contribuyó en el esfuerzo moral y material de todos los días de trabajo, por lo que le corresponde un derecho de participación en el inmueble de autos. 4) Fundamentó su reconvención en lo previsto en los artículos 546, 759 y 794 del Código Civil. 5) Pretendió lo siguiente: A) Que se declare que todos los bienes muebles existentes en el inmueble, son de su propiedad. B) Que se declare que en virtud de la relación de hecho que existió con el fallecido ciudadano C.M.C., la demandada es comunera con la parte actora reconvenida “…en todos y cada uno de los bienes adquiridos y revalorizados durante el tiempo en que duró dicha relación…”. 6) Estimó la cuantía de su reconvención en la cantidad de Bs. 300.000.000,oo.

La reconvención planteada quedó admitida en fecha 03 de junio de 2005 por auto que, igualmente, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para la contestación de la misma. Llegada la oportunidad correspondiente, consta en autos que en fecha 30 de septiembre de 2005 la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta, exponiendo los siguientes alegatos: 1) La existencia de cosa juzgada material sobre la pretendida comunidad concubinaria, en virtud de tres sentencias producidas junto con el texto libelar que configuraron decisión definitivamente firme ejecutoriada y que desechó los alegatos expuestos por la demandada de que existió una comunidad de vida y de bienes, que se fijó domicilio en el inmueble de marras y que el mobiliario existente le pertenece. Alegatos éstos que según afirmó, son los mismos que en causa anterior fueron hechos valer quedando judicialmente desechados, pretendiendo hacer valer en la reconvención una unión de hecho. Invocó al respecto, lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 767 del Código Civil. 2) Que atacando a la declaración sucesoral, en modo alguno logrará demostrar que cumple también con tener vocación hereditaria del finado C.A.M.C.; documento éste que nunca fue tachado en juicios anteriores, respecto del cual tampoco ejerció recurso administrativo y judicial alguno. 3) Que el cuestionamiento que hace la demandada del instrumento de venta es impertinente y además tiene fuerza probatoria plena entre las partes en el presente juicio según las disposiciones contenidas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue tachado en ninguna ocasión del juicio anterior, constituyendo ello un acto jurídico traslativo de propiedad incontrovertido entre las partes. 4) Que la falta de cualidad que alega la demandada reconviniente es infundada, por ser el actor el único heredero, y ella adolecer de tal cualidad habida cuenta que no puede invocar, por haber reconocido estar casada, una comunidad de hecho. 5) Que el inmueble cuya reivindicación judicialmente se reclama fue adquirido por su progenitor y en vida éste no dejó disposición testamentaria alguna a favor de la aquí demandada, ni ésta puede alegar y mucho menos probar esfuerzo y contribución alguna para su adquisición o mejoras, toda vez que se encontraba unida en matrimonio con un tercero, constituyendo una invasión su permanencia en el inmueble que no le pertenece. 6) Que la existencia de dos matrimonios simultáneos, hacen bígama a la demandada. 7) Que el inmueble había sido adquirido por su padre en el año de 1981, mucho antes de haberse iniciado la unión de hecho con la demandada. 8) Que negaba, rechazaba y contradecía que la ciudadana M.J.G. hubiese contribuido en forma alguna a la adquisición de bienes que habrían sido habidos durante la unión de hecho con el progenitor de su poderdante. 9) Que negaba, rechazaba y contradecía que la ciudadana M.J.G. haya contribuido en forma alguna a lo que según su afirmación serían mejoras y plusvalías de los bienes existentes durante la unión de hecho, así como también rechazó la tutela jurídica invocada por la demandada, 10) Que negaba, rechazaba y contradecía que a su representado le constara por no ser cierto, que la ciudadana M.J.G., durante la unión de hecho, haya contribuido con esfuerzo moral, material todos los días, ni con trabajo diario para aspirar a participación patrimonial alguna sobre el inmueble de autos. 11) Impugnó por exagerada, la estimación hecha a la cuantía de la reconvención planteada.

Abierta ope legis la etapa probatoria en esta causa, consta en autos que la parte accionante reconvenida consignó en fecha 26 de octubre de 2005 su escrito de promoción probatoria, en donde hizo valer los siguientes medios:

• Reprodujo el mérito favorable que emana de los siguientes recaudos: 1) Documento de Propiedad inmobiliaria de quien en vida fuera su padre, protocolizado el 12 de julio de 1994 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 6, Protocolo Primero, adjunto al texto libelar. 2) Planilla de Declaración Sucesoral No. 942677, fechada 12 de agosto de 1994, figurando el actor como el único causahabiente. 3) Acta levantada con motivo del matrimonio celebrado entre la accionada y el ciudadano L.S.F., acompañada al texto libelar. 4) De las tres (3) sentencias definitivamente firmes dictadas así: a) En fecha 27 de febrero de 1998 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 97-3720; b) en fecha 18 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Décimo de la misma competencia por la materia y territorio y, c), en fecha 03 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. 5) Del acta de nacimiento levantada el 11 de febrero de 1974 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, entonces Departamento Libertador del Distrito Federal. 6) De la Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Promovió las siguientes DOCUMENTALES: 1) Certificado de Solvencia No. 007395, expedido el 15 de julio 2005 hasta 31 de diciembre de 2005 y emitida por la Alcaldía del Hatillo por concepto de derecho de frente, pretendiendo evidenciar ser la única persona en haber pagado tal impuesto. 2) Notificación de enajenación de inmuebles emitida por la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, signada 11001-21-06-94-020350-N y forma D-203 presentada en fecha 30 de junio de 1981 ante el Ministerio de Hacienda, Región Capital, Impuesto Sobre La Renta, pretendiendo evidenciar la venta inmobiliaria hecha a su progenitor. 3) Original de planillas de Declaración Jurada, Autoliquidación y Pago de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos por concepto de derecho de frente del inmueble de autos, correspondiente al período comprendido entre el primer trimestre de 1984 hasta el cuarto trimestre de 2005; pretendiendo evidenciar ser la única persona que ha pagado tales tributos.

• Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos C.E.Z.S., S.M.d.S. y S.L.B.C..

En esa misma fecha -26 de octubre de 2005, la parte demandada promovió en los siguientes términos:

• Promovió las siguientes DOCUMENTALES: 1) Documento que cursa en autos, autenticado el 30 de junio de 1981 ante la Notaría Pública Primera de Caracas, bajo el No. 31, Tomo 24, protocolizado ocho (8) meses posteriores a la muerte del ciudadano C.M.C., en fecha 5 de noviembre de 1993, pretendiendo evidenciar que para el momento de su fallecimiento dicha negociación no le era oponible a terceros y “…mal podía hacer valer el accionante su condición de heredero sobre un inmueble cuya propiedad no existía registralmente en el patrimonio del causante y derivar del mismo el efecto de transmisión por vía de herencia…”, así como la ilicitud del acto de registro efectuado después de su muerte, todo lo cual arguyó evidencia la falta de cualidad actora. 2) Original en treinta y seis (36) folios constante de facturas a nombre de la accionada, expedidas por diversos fondos de comercio, pretendiendo evidenciar ser la propietaria del menaje doméstico señalado en su escrito de contestación a la demanda, a lo cual solicitó fuesen apreciados como indicios conforme lo prevé el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. 3) Dos (02) fotografías donde la accionada aparece acompañada por la parte actora, cuando en diciembre de 1990 viajaron junto con su padre a la ciudad de Moscu-Rusia; pretendiendo evidenciar el afecto habido entre las partes.

• Promovió la CONFESIÓN incurrida por el accionante en su escrito libelar, al admitir que la demandada hizo vida marital con el causante; pretendiendo desvirtuar el hecho alegado de haber sostenido una relación adulterina, así como haber invadido el inmueble de autos.

Mediante auto fechado 07 de noviembre de 2005, las pruebas aportadas por las partes quedaron admitidas, salvo el mérito de autos invocado por la parte actora, proveyéndose lo conducente para la evacuación de las testimoniales promovidas.

Vencido el lapso probatorio, consta en autos que ambas partes –en fecha 22 de junio de 2006, consignaron sus respectivos escritos de informes, así como escrito de observaciones, la parte actora el 08 de marzo de 2006luego de lo cual aparece publicada la sentencia definitiva proferida en fecha 27 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

De esta manera quedaron cumplidos los trámites procedimentales de segunda instancia para sentencias definitivas, correspondiendo a continuación la decisión de los asuntos que han quedado controvertidos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, la Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Fue deferida el conocimiento de la presente causa en razón del recurso de apelación ejercido el fecha 09 de octubre de 2006 por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.J.G.P., en contra de la decisión proferida el 27 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la falta de cualidad activa para intentar el juicio que la accionada alegase; SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada; CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada el 17 de febrero de 2006, ordenándose el levantamiento de dicha medida cautelar; CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano C.A.M.G. en contra de la ciudadana M.J.G.P. y, en consecuencia, ordenó a la demandada a efectuar a favor del accionante la entrega material, real y efectiva del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, denominada La Cornisa, distinguida con el No. 76-B, ubicada en la Urbanización Los Pomelos, Segunda Calle, Jurisdicción del Municipio Baruta, entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, con Segunda Calle de la Urbanización Los Pomelos; Sur, con terrenos que son o fueron de la señora A.G.; Este, con el lado A de la parcela 77 y, Oeste, con el lado A de la parcela 76. La parcela tiene una superficie de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 Mts.2) y la construcción, un área de doscientos noventa metros cuadrados (290 Mts.2); igualmente ordenó, la entrega de los bienes muebles que no sean los contemplados en el inventario judicial practicado el 05 de mayo de 1994 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como aquellos que se han convertido en bienes inmuebles por destinación; todo ello, con fundamento en lo siguiente:

…En la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada alegó la falta de cualidad en el actor para sostener el juicio alegando que el demandante carece de título justo y suficiente que lo acredite como propietario único y exclusivo del bien cuya reivindicación demanda.

En virtud de lo anterior el Tribunal observa que la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez la legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, siendo en consecuencia que por existir una evidente relación entre el accionante y el interés controvertido este Tribunal desestima la defensa propuesta por la parte demandada. Y así se decide.

Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la reconvención propuesta por la parte demandada en la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, a través de la cual reclama la propiedad sobre los bienes muebles existentes dentro del bien inmueble objeto de la controversia, y que así mismo es comunera, junto con el actor reconvenido en todos y cada uno de los bienes adquiridos y revalorizados durante el tiempo que duró la relación de hecho mantenida desde febrero de 1.988 con el hoy fallecido C.M.C..

Primeramente, en cuanto a la propiedad de los bienes muebles aludidos por la demandada reconviniente, que se encuentran dentro del bien inmueble en cuestión y que a los efectos detalla en dicho escrito, el Tribunal observa que en modo alguno quedó demostrado de la actas del proceso, la propiedad de los mismos, por cuanto, como expresamente se estableció en el capitulo relativo a las pruebas, las facturas promovidas en la oportunidad de las pruebas no fueron ratificadas por los terceros de quienes emanan mediante sus testimoniales, y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron desechadas en esos términos.

Por otra parte, en cuanto a la comunidad alegada por la parte demandada reconviniente, el Tribunal observa que la misma basa su pretensión en las mejoras realizadas y en consecuencia en la revalorización que ha tenido el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, con el nombre de La Cornisa, Ubicado en la Urbanización Los Pomelos, Segunda Calle, distinguida con el N° 76-B, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, como consecuencia de haber fijado allí su domicilio, en virtud de la relación marital o de pareja que la unía con el hoy fallecido C.M.C..

Al respecto, se observa del mismo escrito de contestación a la demanda que la parte demandada manifiesta que estuvo en proceso de divorcio pero que no llegó a feliz término por la oposición de su esposo L.S.F.. Asimismo, se desprende del folio Noventa y Uno (91), contentivo del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos L.S.F.S. y M.J.G.P.; y siendo que no consta de las actas del expediente la disolución del mismo, se tiene como vigente dicha unión matrimonial.

En este sentido es necesario verificar lo contenido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 767.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora mal puede presumir o dar por cierta la comunidad alegada por la parte demandada reconviniente, cuando se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente, que la ciudadana M.J.G. se encuentra casada, no encajando por tanto en la norma antes transcrita.

En atención a lo expresado, quien aquí sentencia declara improcedente la reconvención propuesta por la parte demandada. Y así se decide…

…Dentro de este marco, esta Sentenciadora para a a.l.r.d. procedencia de la determinada acción de reivindicación. En relación, con el primer requisito, debe demostrar el demandante que es propietario de los derechos correspondientes al inmueble en cuestión. Con relación a esto, se observa que quedó expresamente demostrada la cualidad de Único y Universal Heredero recaída en la persona del ciudadano C.A.M.G., por cuanto, se desprende de la copia certificada del acta N° 109, del año 1.974 suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital); del acta de defunción suscrita por el P.d.l.V., Municipio Autónomo J.F.R.d.E.A.; y de la solicitud de Único y Universal Heredero expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano C.A.M.G. es hijo C.A.M.C., teniendo la facultad de único y universal heredero por haber fallecido su padre en fecha Cinco (5) de Noviembre de 1.993, dejando de esta manera dentro del acervo hereditario bienes entre los cuales se encuentra la parcela de terreno y la casa en ella construida, con el nombre de La Cornisa, ubicado en la Urbanización “Los Pomelos”, Segunda Calle, distinguida con el N° 76-B, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; por lo en virtud de lo anterior, se puede concluir que el actor si tiene cualidad activa para cumplir con el primer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se decide.- En atención al segundo requisito, es así, que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación, se desprende del escrito de contestación a la demanda, el alegato de la ciudadana M.J.G. consistente en la ocupación del bien inmueble en cuestión por más de Diecisiete (17) años, aduciendo tener derecho a una participación en los bienes que, durante la relación de hecho, adquirieron y mejoraron, tema este que ya fue resuelto como punto previo al fondo de la demanda. En consecuencia, ante la demanda por parte del accionante argumentando la ocupación del inmueble por parte de la accionada, esta última no demostró lo contrario, si no que ratificó lo establecido en el libelo, al manifestar su ocupación en el mismo por la cantidad de años antes señalada, confirmándose así tanto la primera como la segunda condición que se establece para la procedencia de la presente acción. Y así se decide.- Respecto al tercer requisito de procedencia para la acción de reivindicación, relativo a la ilegitimidad de la posesión del demandado, el Tribunal observa que la ciudadana M.J.G. únicamente alega la comunidad de los bienes en virtud de la relación de hecho mantenida con el de cujus C.A.M.C., lo cual fue resuelto en el punto previo de este fallo, siendo declarado improcedente, por lo que mal puede decirse que quedó demostrada su posesión legítima en el inmueble antes identificado, cumpliéndose de esta manera el tercer requisito para la procedencia de la acción. Y así se establece.-Por último, en cuanto al cuarto requisito de procedencia, que establece que el bien cuyo dominio pretende el actor sea el mismo que posee o detenta el demandado, se desprende de las actas del expediente que la demandada efectivamente ocupa el bien inmueble propiedad del actor y que a través de la presente demanda se desea reivindicar, consistente en una parcela de terreno y la casa en ella construida, con el nombre de La Cornisa, ubicado en la urbanización Los Pomelos, segunda calle, distinguida con el N° 76-B, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, por lo cual se cumple el ultimo requisito de los aquí a.D.l.a. se desprende el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la presente Acción Reivindicatoria, constando en actas la prueba de que el ciudadano C.A.M.G. es propietario de la cosa a reivindicar; que la demandada, ciudadana M.J.G. posee el bien inmueble en cuestión; y que el bien cuyo dominio pretende el accionante es el mismo que posee la demandada, lo que conlleva a determinar que la acción reivindicatoria interpuesta debe prosperar en derecho, como se dispondrá en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, se desprende de las actas del expediente que en la oportunidad de practicar la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2.006, la Abogadas M.J.A. y E.J.G.d.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, procedieron a efectuar oposición a dicha medida, la cual fue ratificada mediante escritos posteriores, argumentando el incumplimiento por parte del accionante en cuanto al segundo requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es así, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no trayendo a los autos prueba fehaciente para demostrarlo, alegando de igual manera que al presente caso se le dio tratamiento de resolución de contrato al designarse como depositario al propio actor, siendo esto autorizado solamente por la ley para los casos de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago conforme a lo dispuesto en el ordinal 7° artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.Al respecto y en atención a la decisión proferida por este Juzgado en fecha 17 de Febrero del presente año, esta Juzgadora no puede pasar desapercibida la sentencia N° 2047 proferida por la Sala Político Administrativa de Nuestro M.T.d.J., en fecha 24 de Octubre de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.T., caso M. Rueda contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual expresa: “A mayor abundamiento observa esta Sala que por la naturaleza misma de la acción interpuesta, la medida solicitada resultaría inoficiosa toda vez que tratándose de un acción reivindicatoria de un bien inmueble, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil, la propiedad del bien reivindicado se persigue por el reivindicante en mano de quien se halle el bien de que se trate, por tanto el único daño temido en el caso sub-iúdice estaría representado por un acto de disposición del accionado el cual quedaría sin efecto por los alcances mismos de la acción real intentada…” En atención a lo expresado y siendo que el presente caso tiene como motivo la reivindicación de un bien inmueble, esta sentenciadora considera inoficiosos el decreto de la medida de secuestro fechada de 17 de Febrero de 2.006, y en consecuencia se declara procedente la oposición a la referida medida cautelar por lo que se ordena se ordena el levantamiento de la misma. Y así se decide.-…”.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia o thema decidemdum, cuyos límites son fijados por los alegatos explanados tanto en la demanda y la reconvención, así como en sus respectivas contestaciones, resultando básicamente las pretensiones actoras que se declare al accionante como único y exclusivo propietario del inmueble de autos; que desde el 06 de noviembre de 1993 la demandada ha invadido y ocupado indebida e ilegalmente el inmueble de autos; que se declare que la accionada no tiene ningún derecho para ocupar el referido inmueble; que se ordene a la demandada a que se le restituya y entregue dicho inmueble, sin plazo alguno, libre de personas y bienes muebles que no sean los contemplados en el inventario judicial anexo al texto libelar, así como de aquellos que se hayan convertido en inmuebles por destinación y, finalmente, que se declare que ni la demandada, ni interpuestas personas bajo su dependencia, pueden detentar el inmueble cuya reivindicación pretende; todo ello, arguyendo ser único y universal heredero de su progenitor fallecido ab intestato, C.M.C., quien en vida adquirió dicho bien, constando ello de documento inicialmente autenticado y posteriormente protocolizado, siendo que quien ocupa el inmueble convivió con el de cujus estando casada con una tercera persona.

Como punto previo, la demandada opuso la falta de cualidad activa aduciendo que el accionante carece de titulo justo y suficiente para acreditarse como propietario único y exclusivo del bien inmueble cuya reivindicación demanda, por cuanto el documento de adquisición previamente autenticado, fue protocolizado ocho (8) meses después del fallecimiento del aludido ciudadano, por lo que el bien cuya reivindicación se pretende no entró dentro del acervo hereditario, resultando ineficaz su acreditación como único y universal heredero y, dado que convivió por más de 17 años con dicho ciudadano, nació su muerte, por lo que sobre dicho inmueble tiene derechos como comunera en virtud de la comunidad de hecho habida. En cuanto al fondo, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, negando expresamente haber invadido en fecha 06 de noviembre de 1993 el inmueble, por lo que impugnó el justificativo de testigos evacuado el 09 de noviembre de 2004 ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, arguyendo ser falsas las testimoniales evacuadas, siendo que fue el día 06 de noviembre de 1993 cuando “…se enterró al difunto C.M.C., acto en el cual estuvimos presentes tanto el demandante como yo, por lo cual es imposible que simultáneamente estuviera yo a la vez en el entierro y además invadiéndole las propiedades…”, cuando “…resulta evidente que entre su padre y yo existió una comunidad de hecho…”. Adujo que estando su pareja divorciado formalmente y ella en proceso de hacerlo, y ante la imposibilidad formal de contraer matrimonio en Venezuela, celebraron formalmente matrimonio el 27 de diciembre de 1991 en el Condado de Clark, Estado de Nevada, Estados Unidos de América, según certificado matrimonial No. C325869, por lo que su relación de convivencia no era adúltera, invocando a su favor doctrina contenida en sentencia proferida el 13 de octubre de 1982 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, alegó tener derecho a una participación en los bienes que “…adquirimos y mejoramos durante la relación que terminó el día de su desaparición…”, siendo que el inmueble de autos fue el asiento del hogar que ambos establecieron por más de 17 años, manteniendo el mismo en perfectas condiciones de habitabilidad y pago de impuestos y servicios. Finalmente, arguyó que todos los bienes muebles judicialmente inventariados son de su exclusiva propiedad, no solo por la posesión ejercida por más de 17 años según lo previsto en el artículo 794 del Código Civil, sino por haberlos adquirido a su nombre.

Conforme a ley, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada propuso formal reconvención a su contraparte, pretendiendo se declare que todos los bienes muebles existentes en el inmueble, son de su propiedad; y que, en virtud de la relación de hecho que existió con el fallecido ciudadano C.M.C., la demandada es comunera con la parte actora reconvenida “…en todos y cada uno de los bienes adquiridos y revalorizados durante el tiempo en que duró dicha relación…”. Alegó que su relación se inició en el mes de febrero de 1988 y que fue en el inmueble de autos donde fijaron su domicilio. Finalmente arguyó haber contribuido en la adquisición de bienes durante su convivencia, hechos éstos que el actor conocía, así como haber contribuido en las mejoras y plusvalía de los mismos, incluyendo en la revalorización del bien inmueble cuya reivindicación se pretende, por lo que le corresponden derechos de participación como comunera sobre el mismo.

El accionante reconvenido al contestar la mutua petición planteada, alegó la existencia de cosa juzgada material sobre la pretendida comunidad concubinaria, en virtud de tres sentencias producidas junto con el texto libelar que configuraron decisión definitivamente firme ejecutoriada y que desechó los alegatos expuestos por la demandada de que existió una comunidad de vida y de bienes, que se fijó domicilio en el inmueble de marras y que el mobiliario existente le pertenece. Acusó que todos los alegatos expuestos en el presente juicio por la demandada, resultan ser los mismos argumentos que ésta expuso en los juicios ya sentenciados y los cuales quedaron judicialmente desechados, siendo como se trata de una relación de hecho. Arguyó que los documentos que respaldan la vocación hereditaria del actor reconvenido, nunca fueron tachados en los juicios anteriores, ni sobre los mismos quedaron ejercidos recursos administrativos y judiciales de impugnación. Adujo que la falta de cualidad que alega la demandada reconviniente es infundada, por ser el actor el único heredero, y ella adolecer de tal cualidad habida cuenta que no puede invocar, por haber reconocido estar casada, una comunidad de hecho; habida cuenta que el inmueble cuya reivindicación judicialmente se reclama fue adquirido por su progenitor y en vida éste no dejó disposición testamentaria alguna a favor de la aquí demandada, ni ésta puede alegar y mucho menos probar esfuerzo y contribución alguna para su adquisición o mejoras, toda vez que se encontraba unida en matrimonio con un tercero por lo que su permanencia en el inmueble que no le pertenece constituye una invasión. Arguyó que el inmueble había sido adquirido por su padre en el año de 1981, mucho antes de haberse iniciado la unión de hecho con la demandada. Negó, rechazó y contradijo que la accionada contribuyó en forma alguna a la adquisición de bienes que habrían sido adquiridos durante la unión de hecho que sostuvo con su progenitor; y que ésta hubiese contribuido en forma alguna en mejoras y plusvalías de los bienes existentes durante la unión de hecho, así como también rechazó la tutela jurídica invocada por la demandada, no siendo cierto que ésta hubiese contribuido con esfuerzo moral, material todos los días, ni con trabajo diario como para aspirar a participación patrimonial alguna sobre el inmueble de autos. Finalmente, impugnó por exagerada la estimación hecha a la cuantía de la reconvención planteada, que lo fue por la suma de Bs. 300.000.000,oo.

Ahora bien, de los hechos afirmados por las partes en sus respectivos escritos alegatorios que aparecen presentados de manera tempestiva, esta superioridad establece los siguientes hechos como admitidos entre las partes, por lo que en consecuencia no son objeto de prueba alguna. En este sentido, la Alzada los establece y declara como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que han quedado controvertidos. A saber:

1 Que la accionada mantuvo una convivencia de hecho con el de cujus del demandante.

2 Que existía un impedimento formal para la celebración de un matrimonio en Venezuela entre ambos, dado que ella se encontraba casada.

3 Que dicha unión duró por más de 17 años, iniciándose en el mes de febrero de 1988.

4 Que en fecha 05 de noviembre de 1993 falleció el causante de la parte actora, adquirente del bien inmueble cuya reivindicación se pretende.

5 Que el inmueble de autos fue adquirido por el ciudadano C.M.C. según consta de documento autenticado en fecha 30 de junio de 1981 ante la Notaría Pública Primera de Caracas, bajo el No. 31, Tomo 24; y posteriormente a su fallecimiento protocolizado en fecha 12 de julio de 1994 ante la entonces Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 6, Protocolo Primero.

Fijados como han quedado tanto los hechos controvertidos como aquellos afirmados y admitidos por las partes mencionadas, este juzgador establece el orden ha decidir, resultando de ello que como punto previo quedará resuelta la impugnación hecha a la cuantía de la reconvención planteada, luego de lo cual se emitirá pronunciamiento respecto a la falta de cualidad actora opuesta a la demanda. En el evento de quedar esto último desechado, procederá a resolver los asuntos de fondo que han quedado controvertidos en la demanda incoada para, finalmente, dirimir los hechos controvertidos de fondo relativos a la reconvención propuesta, dejándose constancia de que al haberse declarado con lugar la oposición a la medida de secuestro practicada en juicio y no ejercer la actora recurso de apelación, dicho aspecto escapa del conocimiento de este ad quem.

PUNTO PREVIO: En su escrito de reconvención planteada en contra de la parte actora, la accionada estimó la cuantía de la misma en la cantidad de Bs. 300.000.000,oo. Dicha estimación resultó tempestivamente impugnado por el accionante reconvenido, quien arguyó que la misma resultaba exagerada.

Constata este juzgador que, en efecto, las pretensiones reconvencionales son de carácter declarativo –tal y como ya ha quedado fijado en este fallo- por lo que resulta aplicable al caso de autos lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte pertinente establece lo siguiente:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

Así las cosas, correspondía a la parte demandante reconvenida probar dentro del lapso probatorio los elementos de hecho en virtud de los cuales consideró exagerada la cuantía de la reconvención propuesta en su contra, y tampoco esta superioridad tiene de los escritos alegatorios elementos respecto de los cuales pueda emitir una decisión a su favor en el sentido de considerar que la estimación hecha a la cuantía de la reconvención propuesta lo fue exagerada. Y ello así se determina, dado que esta superioridad atiende al espíritu que emana de la norma jurídica arriba transcrita, pues resulta evidente que al haber contradicho el demandante reconvenido la estimación hecha por la accionada, indefectiblemente nace o se hace surgir para con el accionante que alega la exageración, la carga de probar que aquella, por lo que es a dicho sujeto procesal a quien compete –en las causas cuyo valor no resulte claramente apreciable en dinero- demostrar el verdadero valor de las pretensiones reconvenidas, que en este caso, ya han quedado establecido lo son de carácter declarativo.

Ello ha sido doctrina reiteradamente seguida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual y a modo de ejemplo se transcribe en su parte pertinente, sentencia Nº 00807 de fecha 30 de noviembre de 2005, caso E. D´Escriban y otro contra E. Martínez:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S., estableció:

…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considera insuficiente o exagerada´.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de…omissis…”. (Énfasis de esta Alzada).

En consecuencia, facultada como en efecto se encontraba la accionada para estimar la cuantía de su reconvención y no resultando de autos nada que la enerve, esta superioridad declara improcedente dicha impugnación y decide que la reconvención planteada tiene por cuantía la cantidad estimada por la parte demandada, esto es, la suma de Bs. 300.000.000,oo y, así se declara.

PRIMERO

En la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada alegó la falta de cualidad actora para intentar el juicio reivindicatorio incoado en su contra, alegando que el demandante carece de título justo y suficiente que lo acredite como propietario único y exclusivo del bien cuya reivindicación demanda, por cuanto el documento de adquisición previamente autenticado, fue protocolizado ocho (8) meses después del fallecimiento de quien fuera su conviviente y progenitor del demandante, por lo que el bien cuya reivindicación se pretende no entró dentro del acervo hereditario, resultando, pues los dos, comuneros del mismo.

Ha quedado admitido por las partes el hecho de que el bien inmueble cuya reivindicación se pretende, fue adquirido por el ciudadano C.M.C. según consta de documento autenticado en fecha 30 de junio de 1981 ante la Notaría Pública Primera de Caracas, bajo el No. 31, Tomo 24; y posteriormente a su fallecimiento protocolizado en fecha 12 de julio de 1994 ante la entonces Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 6, Protocolo Primero; quedando controvertido respecto a esta falta de cualidad actora opuesta, con el alegato de que al haber sido protocolizado con posterioridad a su fallecimiento, el inmueble no entró dentro del acervo hereditaro. De autos, también se desprende que el demandante se sirvió para sustentar su alegado carácter de único y universal heredero de su progenitor, adquiriente del inmueble de autos, del título que como tal en fecha 15 de noviembre de 1996 le fue declarado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de la declaración que como único heredero presentó ante la entonces Dirección General Sectorial de Rentas del antiguo Ministerio de Hacienda; documentos éstos que la accionada atacó arguyendo no ser suficientes para acreditar el carácter alegado por el demandante.

Así precisados los alegatos controvertidos respecto a este punto, la legitimación activa para demandar reivindicación, equivale a cualidad procesal; por lo que hace falta invocar ser titular del derecho subjetivo concreto o material en virtud del cual se puede aspirar a reclamar tal pretensión, el cual es ser, precisamente, el propietario del mismo. Propiedad que, en efecto, puede devenir de diversas vías entre ellas la sucesoral, que es precisamente la invocada por la parte actora en el caso de autos.

La accionada arguyó atacando las documentales producidas junto con el texto libelar atinentes a tal vía sucesoral, que ella si bien no se encontraba divorciada en Venezuela y, por tanto, casada con un tercero mientras sostenía convivencia con el causante, le había nacido el derecho de participación como comunera alegando la existencia de una comunidad de hecho.

Establece quien aquí sentencia, que no es lo mismo el concepto de pretensión que el concepto de cualidad. Como bien señaló el autor patrio L.L.:

…El problema de la cualidad…, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera…

(Negrillas de la alzada)

En la demanda reivindicatoria incoada, la parte actora se presentó alegando su carácter de único y universal heredero del inmueble; esto es, hizo valer tal carácter y se presentó ejerciéndolo como titular efectivo. La demandada arguyó que por el hecho de haberse protocolizado el documento según el cual consta que el de cujus adquirió el 30 de junio de 1981 el inmueble de autos –protocolización ésta que las partes admitieron se efectuó con posterioridad a su fallecimiento y en fecha 12 de julio de 1994- entonces el inmueble pretendido en reivindicación no entró dentro del acervo hereditario para el momento del fallecimiento, igualmente admitido por las partes que lo fue el 05 de noviembre de 1993.

A tal efecto, precisa y establece la alzada que el contrato de compraventa bien sea respecto de muebles e inmuebles, se perfecciona entre las partes suscriptoras apenas se llegue a un acuerdo en cuanto a la voluntad de comprar y de vender, así como a un acuerdo respecto al bien objeto de la negociación y el precio a ser pagado por ello. Solo que en cuanto a los bienes inmuebles, se imponen obligaciones adicionales tales como el de tradir cumpliendo con requisitos de publicidad registral, ya no para hacer surtir efectos entre las partes –que se reitera ya han quedado cumplidos al darse los acuerdos aquí aludidos- sino para que dicha negociación de compraventa inmobiliaria pueda surtir efectos entre terceros.

En consecuencia e independientemente que originalmente el acuerdo de compraventa aparece suscrito de manera autenticada, queda claro que entre sus suscriptores se generaron plenamente los efectos de compraventa deseados, por lo que esta superioridad establece que es a partir de dicha fecha de autenticación -30 de julio de 1981- cuando ingresó dentro del patrimonio que entonces pertenecía al causante de la parte actora, el bien inmueble cuya reivindicación pretende. Y aun cuando sin mediar el cumplimiento de requisitos de publicidad registral que harían de dicha negociación oponible a terceros, que aun durante la convivencia sostenida con la accionada, quien admitió haber estado casada en Venezuela con un tercero –independientemente de su alegato de haber tenido que recurrir a un país extranjero para entonces celebrar matrimonio allí, que trae otro tipo de implicaciones que en modo alguno afectan a la reivindicación pretendida y objetada- queda igualmente claro que el inmueble de autos resultó ser un bien propio del causante de la parte actora, por lo que si bien la demandada pretende derechos como comunera, ello en modo alguno afecta la cualidad invocada por el accionante de ser, en efecto, su único y universal heredero. Más aun, cuando no consta en autos que la accionada tampoco alegó ser heredera o legataria del fallecido C.M.C. y, mucho menos, probanza alguna al respecto.

En tal sentido, habiendo confundido la demandada los conceptos de pretensión y de cualidad, esta superioridad forzosamente declara improcedente la falta de cualidad opuesta a la demanda; declaración judicial ésta que se hace conforme a lo aquí motivado y, así se decide.

SEGUNDO

Corresponde ahora dirimir todos los asuntos de fondo que han quedado controvertidos por las partes, respecto a la demanda reivindicatoria incoada cuyas pretensiones consisten en que se declare al accionante como único y exclusivo propietario del inmueble de autos; que desde el 06 de noviembre de 1993 la demandada ha invadido y ocupado indebida e ilegalmente el inmueble de autos; que se declare que la accionada no tiene ningún derecho para ocupar el referido inmueble; que se ordene a la demandada a que se le restituya y entregue dicho inmueble, sin plazo alguno, libre de personas y bienes muebles que no sean los contemplados en el inventario judicial anexo al texto libelar, así como de aquellos que se hayan convertido en inmuebles por destinación y, finalmente, que se declare que ni la demandada, ni interpuestas personas bajo su dependencia, pueden detentar el inmueble cuya reivindicación pretende; todo ello, arguyendo ser único y universal heredero de su progenitor fallecido ab intestato, C.M.C., quien en vida adquirió dicho bien, constando ello de documento inicialmente autenticado y posteriormente protocolizado, siendo que quien ocupa el inmueble convivió con el de cujos estando casada con una tercera persona.

Todas estas pretensiones actoras resultaron rechazadas y contradichas por la demandada, quien expresamente negó haber invadido en fecha 06 de noviembre de 1993 el inmueble, por lo que impugnó el justificativo de testigos evacuado el 09 de noviembre de 2004 ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, arguyendo ser falsas las testimoniales evacuadas, siendo que fue el día 06 de noviembre de 1993 cuando “…se enterró al difunto C.M.C., acto en el cual estuvimos presentes tanto el demandante como yo, por lo cual es imposible que simultáneamente estuviera yo a la vez en el entierro y además invadiéndole las propiedades…”, resultando evidente según arguyó “…que entre su padre y yo existió una comunidad de hecho…”. Adujo que estando su pareja divorciado formalmente y ella en proceso de hacerlo, y ante la imposibilidad formal de contraer matrimonio en Venezuela, celebraron formalmente matrimonio el 27 de diciembre de 1991 en el Condado de Clark, Estado de Nevada, Estados Unidos de América, según certificado matrimonial No. C325869, por lo que su relación de convivencia no era adúltera, invocando a su favor doctrina contenida en sentencia proferida el 13 de octubre de 1982 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, alegó tener derecho a una participación en los bienes que “…adquirimos y mejoramos durante la relación que terminó el día de su desaparición…”, siendo que el inmueble de autos fue el asiento del hogar que ambos establecieron por más de 17 años, manteniendo el mismo en perfectas condiciones de habitabilidad y pago de impuestos y servicios. Finalmente, arguyó que todos los bienes muebles judicialmente inventariados son de su exclusiva propiedad, no solo por la posesión ejercida por más de 17 años según lo previsto en el artículo 794 del Código Civil, sino por haberlos adquirido a su nombre.

Con el propósito de solucionar el mérito de los asuntos que aquí han quedado establecidos como controvertidos en la demanda reivindicatoria, debe este sentenciador y por mandato legal cumplir primeramente con el correspondiente análisis probatorio, respecto a todas las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso judicial; esto es, de aquellas que tempestiva y legalmente quedaron promovidas y evacuadas. A saber:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

• Reprodujo los recaudos acompañados al escrito libelar: 1) Documento de Propiedad inmobiliaria de quien en vida fuera su padre, protocolizado el 12 de julio de 1994 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 6, Protocolo Primero, adjunto al texto libelar. El mismo constituye un hecho admitido por las partes, no obstante se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil, cursando en los autos del folio 88 al vuelto del folio 90 del expediente. Del mismo se evidencia que, en efecto, en fecha 30 de junio de 1981 y de manera auténtica, el causante de la parte actora, entonces de estado civil divorciado, adquirió para sí el inmueble cuya reivindicación se pretende. Así como también evidencia que dicha negociación produjo efectos frente a terceros, en especial frente a los entonces organismos públicos competentes en tasas e impuestos sucesorales, a partir de la fecha de su protocolización, el cual siendo un documento previamente autenticado que dio fe pública respecto a sus otorgantes, pudo perfectamente ser protocolizado en fecha 12 de julio de 1994 y con posterioridad al fallecimiento del ciudadano C.M.C.. Así pues, queda demostrado que el inmueble de autos, ingresó dentro del patrimonio del causante del accionante, por lo que a su fallecimiento, éste ingresó dentro del acervo hereditario y, así se declara. 2) Planilla de Declaración Sucesoral No. 942677, fechada 12 de agosto de 1994, figurando el actor como el único causahabiente. Este recaudo riela en copia certificada expedida por el SENIAT, del folio 70 al folio 77, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384, 1.363 en lo que respecta a la declaración en lo que respecta al certificado de solvencia sucesoral, todos estos artículos del Código Civil. Del mismo, claramente se deriva que es la parte actora quien aparece mencionado como único heredero y que dentro de dicha declaración, aparece incluido el inmueble cuya reivindicación se pretende. Así se declara.

• Copia certificada del acta levantada con motivo del matrimonio celebrado entre la accionada y el ciudadano L.S.F., acompañada al texto libelar y cursante al folio 66 del expediente, el cual a pesar de evidenciar un hecho admitido por las partes, se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil. Se evidencia así que en fecha 06 de agosto de 1966 la accionada contrajo matrimonio civil con el aludido ciudadano. Así se decide.

• De las copias simples de las tres (3) sentencias definitivamente firmes previamente dictadas a este juicio, que al no haber sido impugnadas se declaran fidedignas conforme a lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose y valorándose en este acto a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil: a) Sentencia fechada 27 de febrero de 1998 y dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 97-3720; en este fallo judicial, su jurisdiciente estableció que la entonces y hoy demandada contradijo genéricamente la acción de cumplimiento de contrato incoada en su contra, así como que también reconvino al entonces y hoy actor, “…a fin de que reconozca la comunidad concubinaria que existió entre la demandada-reconviniente y el difunto padre del actor reconvenido…”, estableciendo a su vez que la demandada fundamentó sus alegatos “…en la existencia de una relación extramatrimonial habida entre su persona y el difunto padre de la parte actora, la cual dio inicio a mediados del Mes de Febrero de 1988 hasta el 5 de Noviembre de 1993, y que como consecuencia directa de dicha relación, se formó una comunidad de bienes, que tiene como principal activo el bien inmueble objeto de la demanda, y en virtud de esa unión concubinaria, el tantas veces nombrado inmueble le pertenece de por mitad a cada uno de ellos, vale decir, a la ciudadana M.J.G. y el ciudadano C.M.G., y por último, aduce la demandada-reconviniente (sic) que en dicho inmueble, lo establecieron como hogar permanente de su relación extra-matrimonial por ser éste constituido para ello, igualmente se desprende del Escrito de Contestación a la reconvención interpuesto por el actor-reconvenido, alega que dicha reconvención debe ser declarada sin lugar, por cuanto la parte demandada-reconviniente ciudadana M.J.G., desde el inicio de la relación extramatrimonial con el fallecido ciudadano C.A.C., no había disuelto el vínculo anterior …matrimonial que la une al ciudadano L.S.F. y sustenta sus alegatos consignando Acta de Matrimonio…”. Consta a su vez, que el juez declaró improcedente la reconvención de reconocimiento de comunidad concubinaria, precisamente por el hecho de estar casada la reconviniente con un tercero a la relación sostenida con el padre de la parte actora. También hace constar que la cualidad de heredero invocada entonces y hoy por la parte actora, constituyó un hecho “…no controvertido en este proceso…”. No obstante lo anterior, queda claro que el caso objeto del presente juicio, ya la demandada no plantea reconocimiento de comunidad concubinaria, sino que se le reconozca como una comunera inmobiliaria en virtud de una alegada comunidad de hecho que, igualmente, asimiló a una comunidad concubinaria. Al respecto, esta superioridad declara que, en efecto, resultan similares los alegatos expuestos en ambos juicios por la parte demandada reconviniente, los cuales quedaron judicialmente desechados. Así se decide. b) Sentencia fechada 18 de diciembre de 2003 y dictada por el Juzgado Superior Décimo de la misma competencia por la materia y territorio, que declaró sin lugar la apelación ejercida por las partes en contra del fallo señalado en el particular anterior, confirmándola en todas sus partes. Así se decide. c) Sentencia fechada 03 de agosto de 2004 y dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la entonces y hoy demandada en contra del fallo señalado en el particular inmediato anterior. En tal sentido, esta superioridad declara que existe cosa juzgada respecto a los alegatos expuestos por la parte demandada en el presente juicio, en cuanto a que en virtud de la convivencia por ella sostenida con el padre del actor reconviniente, le nacieron derechos como conviviente concubinaria sobre el inmueble de autos, así como que también existe cosa juzgada en virtud de las sentencias definitivamente firmes aquí analizadas, respecto a la cualidad de único y universal heredero del difunto C.M.C., quien en vida adquirió –gozando posesión de estado civil divorciado- el inmueble cuya reivindicación la parte actora pretende. Así se declara.

• De la copia certificada del acta de nacimiento levantada el 11 de febrero de 1974 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, entonces Departamento Libertador del Distrito Federal. Este recaudo riela al folio 39 del expediente, el cual se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, el accionante es hijo del ciudadano difunto C.A.M.C.. Así se decide.

• Del original del título de único y universal heredero que el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgó a la parte actora. El mismo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, desprendiéndose tal carácter para la parte actora y, así se declara.

• Promovió las siguientes DOCUMENTALES: 1) Certificado de Solvencia No. 007395, expedido el 15 de julio 2005 hasta 31 de diciembre de 2005 y emitida por la Alcaldía del Hatillo por concepto de derecho de frente, pretendiendo evidenciar ser la única persona en haber pagado tal impuesto. Esta documental riela al folio 168 del expediente, y se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Del mismo se evidencia que en fecha 15 de julio de 2005, se expidió tal certificado de solvencia a nombre de la SUCESIÓN DE C.A. MANDUCA C. respecto al inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora. Así se declara. 2) Notificación de enajenación de inmuebles emitida por la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, signada 11001-21-06-94-020350-N y forma D-203 presentada en fecha 30 de junio de 1981 ante el Ministerio de Hacienda, Región Capital, Impuesto Sobre La Renta, pretendiendo evidenciar la venta inmobiliaria hecha a su progenitor. Tales recaudos se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y evidencia que ante la administración pública fue notificada la enajenación inmobiliaria hecha al causante de la parte actora, así como el cumplimiento del pago de los impuestos respectivos por tal operación. Pago tributario éste que aparece sellado con fecha 30 de junio de 1981. Así se decide. 3) Original de planillas de Declaración Jurada, Autoliquidación y Pago de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos por concepto de derecho de frente del inmueble de autos, correspondiente al período comprendido entre el primer trimestre de 1984 hasta el cuarto trimestre de 2005; pretendiendo evidenciar ser la única persona que ha pagado tales tributos. Estos recaudos consignados en originales, se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y evidencian que el pago de tales tributos se hizo a nombre de la SUCESIÓN DE C.M.. Así se declara.

• Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos C.E.Z.S., S.M.d.S. y S.L.B.C.; todas los cuales aparecen evacuadas en fecha 15 de noviembre de 2005. El primero de los nombrados, depuso sobre los siguientes hechos: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano C.A.M.G. a través de la relación laboral que mantenía con su padre, C.A.M.. Que sabe y le consta que es el único heredero de su padre por los documentos personales y sucesorales que mantenía el señor Manduca y que heredó, entre otros bienes, un inmueble constituido por la Quinta La Cornisa, Ubicada en la Urbanización Los Pomelos, Segunda Calle, distinguida con el N° 76-B, actualmente en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Que a través de dichos documentos le consta que la ciudadana M.J.G., tiene ocupado el inmueble sin la documentación que le acredite como inquilina o propietaria. Que le consta que los impuestos municipales siguen siendo pagados por C.A.M.G. ya que lleva un registro de las actividades comerciales del mismo. Que C.A.M.C. falleció el 05 de mayo de 1.993.

• La ciudadana Mileo de Sierra S.G., depuso sobre los siguientes hechos: Que sabe que el ciudadano C.A.M.G. es hijo de la ciudadana M.G. y que es el único heredero de C.A.M.C., teniendo entendido que, entre otros bienes heredó un inmueble constituido por la Quinta La Cornisa, Ubicada en la Urbanización Los Pomelos, Segunda Calle, distinguida con el N° 76-B, actualmente en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual se encuentra ocupado sin título jurídico alguno por la ciudadana M.J.G.. Que para el año 1.993, dicha ciudadana se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano L.S.F.. Que le consta que el ciudadano C.A.M.G. sigue pagando los impuestos municipales. Que recuerda que para el año 1.993 falleció el ciudadano C.A.M.C..

• El ciudadano Budowski Chavigny S.L., depuso sobre los siguientes hechos: Que conoció en vida al ciudadano C.A.M.C.. Que por documento autenticado vendió al ciudadano C.A.M.C., un inmueble constituido por la Quinta La Cornisa, Ubicada en la Urbanización Los Pomelos, Segunda Calle, distinguida con el N° 76-B, actualmente en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, recibiendo en un principio la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Quinientos Bolívares, y los restantes Cincuenta y Nueve Mil Quinientos se obligó a pagarlos el comprador a la Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas. Estas testimoniales se aprecian veraces y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

• Promovió las siguientes DOCUMENTALES: 1) Documento que cursa en autos, autenticado el 30 de junio de 1981 ante la Notaría Pública Primera de Caracas, bajo el No. 31, Tomo 24, protocolizado ocho (8) meses posteriores a la muerte del ciudadano C.M.C., en fecha 5 de noviembre de 1993, pretendiendo evidenciar que para el momento de su fallecimiento dicha negociación no le era oponible a terceros y “…mal podía hacer valer el accionante su condición de heredero sobre un inmueble cuya propiedad no existía registralmente en el patrimonio del causante y derivar del mismo el efecto de transmisión por vía de herencia…”, así como la ilicitud del acto de registro efectuado después de su muerte, todo lo cual arguyó evidencia la falta de cualidad actora. Este recaudo ya fue apreciado y valorado por quien aquí sentencia, respecto del cual también ha quedado judicialmente establecido que del mismo si deviene la condición de heredero para la parte actora, independientemente que la negociación en ella contenida aparece protocolizada con posterioridad al fallecimiento del causante del demandante; así como también ya ha quedado judicialmente establecido, que es a partir del 30 de junio de 1981 cuando ingresó el aludido inmueble al patrimonio del de cujos, por lo que a su fallecimiento, este bien sí ingresó dentro del acervo hereditario. Así se declara. 2) Original de treinta y seis (36) folios constante de facturas a nombre de la accionada, expedidas por diversos fondos de comercio, pretendiendo evidenciar ser la propietaria del menaje doméstico señalado en su escrito de contestación a la demanda, a lo cual solicitó fuesen apreciados como indicios conforme lo prevé el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Esta superioridad declara improcedente el pedimento hecho de que sean valorados tales recaudos como indicios, dado que tratándose como en efecto se trata de documentos privados no reconocidos emanados de terceros, indefectiblemente para que puedan surtir efectos legales en juicio los mismos deben ser ratificados en este juicio por sus emitentes terceros, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la alzada desecha estas instrumentales del proceso y, así se declara. 3) Dos (02) fotografías donde la accionada aparece acompañada por la parte actora, cuando en diciembre de 1990 viajaron junto con su padre a la ciudad de Moscu-Rusia; pretendiendo evidenciar el afecto habido entre las partes. Independientemente de que estos documentos fotográficos aparecen ilegalmente promovidos, quien aquí decide establece que no es un hecho controvertido el afecto que entre las partes haya habido o no en vida del fallecido ciudadano C.M.C., por lo que se desechan del presente proceso por impertinentes. Así se declara.

• Promovió la CONFESIÓN incurrida por el accionante en su escrito libelar, al admitir que la demandada hizo vida marital con el causante; pretende desvirtuar el hecho alegado de haber sostenido una relación adulterina, así como haber invadido el inmueble de autos. Esta afirmación de hecho, en modo alguno constituye una confesión ni judicial ni espontánea, sino una admisión de hecho el cual, igualmente, tampoco desvirtúa la relación adulterina alegada por la parte actora, dado que dentro del lapso probatorio la demandada pudo haber demostrado la ruptura del vínculo matrimonial que según también admitió sostenía con un tercero a la relación de convivencia que sostenía con el de cujus, para entonces poder desvirtuar tal alegato de adulterio. Cabe destacar que en los asuntos sobre este particular, en el presente fallo estos hechos han quedado ya establecidos como hechos afirmados que no ameritan prueba alguna, dándose los mismos por ciertos y válidos. Así se establece.

Cumplida la tarea valorativa de pruebas válidamente aportadas al proceso, claramente se evidencia que dentro del debate judicial la parte actora logró demostrar ser el único y universal heredero de su progenitor fallecido ab intestato, C.M.C.. Quedó igualmente demostrado que estando dicho ciudadano en vida, en fecha 31 de junio de 1981 adquirió el bien inmueble cuya reivindicación la parte actora pretende, el cual aun cuando hasta la fecha de su defunción -05 de noviembre de 1993- formaba parte de su patrimonio y que una vez producido el evento del fallecimiento, efectivamente ingresó dentro del acervo hereditario, independientemente de que la protocolización del documento respectivo se efectuó con posterioridad al fallecimiento del causahabiente de la parte actora. También quedó demostrado en juicio que habiéndose iniciado en el mes de febrero de 1988 la relación de convivencia entre el de cujus y la parte demandada, ésta se encontraba casada con una tercera persona, por cuanto no demostró lo contrario, así como tampoco demostró que durante la larga convivencia de más de 17 años, tal vínculo matrimonial quedó legalmente disuelto, al no aportar prueba alguna al respecto. Por tanto, queda demostrado en este juicio, que la relación habida lo fue de carácter adulterino.

Si bien el accionante alegó que la demandada invadió el inmueble a partir del día 06 de noviembre de 1993 –fecha en la cual la demandada alegó se cumplieron las exequias del causahabiente de la parte actora- queda claro que ésta no logró demostrar que a partir de dicha fecha poseía justo título para ocupar y poseer el inmueble de autos. Habida cuenta que ambas partes admitieron que la relación de convivencia adulterina existió por más de 17 años, resulta obvio para este sentenciador que el haberse mantenido la demandada dentro del inmueble en cuestión, en modo alguno constituye una invasión. No obstante, el hecho cierto que ha quedado demostrado en autos, de que su permanencia lo fue sin justo título para ocupar y poseer el inmueble que se reivindica, en modo alguno la exime de su obligación de restituir la posesión del mismo a su propietario; en este caso, propietario por vía sucesoral. Así se establece.

Alegó la demandada reconviniente, tener derecho a una participación en los bienes que “…adquirimos y mejoramos durante la relación que terminó el día de su desaparición…”, siendo que el inmueble de autos fue el asiento del hogar que ambos establecieron por más de 17 años, manteniendo el mismo en perfectas condiciones de habitabilidad y pago de impuestos y servicios. Si bien constituye un hecho admitido por las partes que el de cujus de la parte actora y la demandada por más de 17 años en el inmueble de autos convivieron extra-matrimonialmente y poseyendo ésta última el estado civil de casada, la demandada no logró demostrar que contribuyó a mejorar o a invertir en ese inmueble, así como tampoco demostró válidamente haber pagado los impuestos y servicios prestados en el mismo.

Respecto a la demanda incoada, se destaca que la acción reivindicatoria requiere para su declaratoria de procedencia que el accionante demuestre en juicio ser propietario del inmueble y que el mismo se encuentra ocupado por el demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, que textualmente dice:

…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

(negrillas de la alzada)

Adicionalmente en el caso sub iudice, las partes admitieron que la demandada detentaba dicho inmueble con el carácter de conviviente adulterina del causante del actor, siendo que este último sujeto procesal no demostró justo título para seguir ocupándolo y detentándolo luego del fallecimiento del ciudadano C.M.C.; hecho éste que, como ya ha quedado establecido en el fallo, ha debido haber demostrado en juicio y no lo hizo.

Así pues, el artículo transcrito consagra el derecho de todo propietario a reivindicar, de cualquier poseedor o detentador, un bien inmueble que sea de su propiedad. Esto, por cuanto al tratar el derecho de propiedad uno de carácter real, se le atribuye entonces al propietario el derecho de perseguir la cosa donde quiera que se encuentre; derecho de persecución éste que debe estar ajustado al derecho y al ejercicio de las acciones legales que la ley, en efecto, consagra.

Es doctrina patria, que para la procedencia de toda acción reivindicatoria deben quedar cumplidos los siguientes requisitos: 1) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. 2) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. 3) Que la posesión del demandado no sea legítima. 4) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. Por tanto, el demandante se encuentra obligado a demostrar su derecho de propiedad y que el demandado posee o detenta el inmueble.

En relación al primer requisito, quedó expresamente demostrada la cualidad de único y universal heredero en la persona del accionante, según se desprende de la copia certificada del acta N° 109, del año 1974 suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital); del acta de defunción suscrita por el P.d.l.V., Municipio Autónomo J.F.R.d.E.A.; y de la solicitud de Único y Universal Heredero expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por tanto, el ciudadano C.A.M.G. es hijo de C.A.M.C., teniendo la cualidad de único y universal heredero por haber fallecido su padre en fecha cinco (5) de noviembre de 1993, dejando de esta manera dentro del acervo hereditario bienes entre los cuales se encuentra la parcela de terreno y la casa en ella construida, con el nombre de La Cornisa, ubicados en la Urbanización “Los Pomelos”, Segunda Calle, distinguida con el N° 76-B, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; por lo que en virtud de lo anterior, se puede concluir que el actor detenta derechos de propiedad. Así se establece.

En atención al segundo requisito, ha quedado establecido en el fallo que las partes admitieron que la demandada detenta el inmueble cuya reivindicación se pretende, confirmándose así tanto la primera como la segunda condición que se establece para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

Respecto al tercer requisito de procedencia para la acción de reivindicación, relativo a la ilegitimidad de la posesión del demandado, esta superioridad ha constatado que la demandada únicamente ha alegado la existencia –no demostrada en juicio- de una comunidad de los bienes en virtud de la relación de hecho mantenida con el de cujus, por lo que mal puede decirse que quedó demostrada su posesión legítima en el inmueble antes identificado. Así se establece.

Asimismo, las partes han afirmado que el inmueble pretendido en reivindicación y detentado por la demandada, es el mismo. Por lo que han quedado cumplidos todos los extremos de procedencia de la acción de reivindicación ejercida por la parte actora, por lo que forzosamente esta superioridad la declara procedente, declarando al accionante como único y exclusivo propietario del inmueble de autos, el cual a partir del día 06 de noviembre de 1993 la demandada indebidamente ocupaba, por lo que en el dispositivo del fallo se le ordenará a restituir dicho inmueble a la parte actora, sin plazo alguno, libre de personas y de bienes muebles que no sean los contemplados en el inventario judicial anexo al texto libelar –tal y como fue el pedimento actor- así como de aquellos que se hayan convertido en inmuebles por destinación. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la demandada arguyó que todos los bienes muebles judicialmente inventariados son de su exclusiva propiedad, no solo por la posesión ejercida por más de 17 años según lo previsto en el artículo 794 del Código Civil, sino por haberlos adquirido a su nombre. Ello tampoco quedó demostrado en juicio, no obstante en este fallo se ha declarado procedente la pretensión actora de que se ordene la restitución en propiedad del inmueble, libre de personas y de bienes muebles no contemplados en el inventario judicial anexo al texto libelar, por lo que, necesariamente esta superioridad acuerda tal pedimento actor. Así se declara.

TERCERO

La accionada propuso formal reconvención pretendiendo se declare que todos los bienes muebles existentes en el inmueble, son de su propiedad y que, en virtud de la relación de hecho que existió con el fallecido ciudadano C.M.C., ella es comunera con la parte actora reconvenida “…en todos y cada uno de los bienes adquiridos y revalorizados durante el tiempo en que duró dicha relación…”. Para ello, reiteró su alegato de haber iniciado tal relación extra-marital en el mes de febrero de 1988 y que fue en el inmueble de autos donde fijaron su domicilio; así como haber contribuido en la adquisición de bienes durante su convivencia, hechos éstos que el actor conocía, así como haber contribuido en las mejoras y plusvalía de los mismos, incluyendo en la revalorización del bien inmueble cuya reivindicación se pretende, por lo que le corresponde derecho de participación como comunera sobre el mismo.

El accionante reconvenido al contestar la mutua petición planteada, alegó la existencia de cosa juzgada material sobre la pretendida comunidad concubinaria, en virtud de tres sentencias producidas junto con el texto libelar que configuraron decisión definitivamente firme ejecutoriada y que desechó los alegatos expuestos por la demandada de que existió una comunidad de vida y de bienes, que se fijó domicilio en el inmueble de marras y que el mobiliario existente le pertenece. Acusó que todos los alegatos expuestos en el presente juicio por la demandada, resultan ser los mismos argumentos que ésta expuso en los juicios ya sentenciados y los cuales quedaron judicialmente desechados, siendo como se trata de una relación de hecho. Arguyó que los documentos que respaldan la vocación hereditaria del actor reconvenido, nunca fueron tachados en los juicios anteriores, ni sobre los mismos quedaron ejercidos recursos administrativos y judiciales de impugnación. Adujo que la falta de cualidad que alega la demandada reconviniente es infundada, por ser el actor el único heredero, y ella adolecer de tal cualidad habida cuenta que no puede invocar, por haber reconocido estar casada, una comunidad de hecho; habida cuenta que el inmueble cuya reivindicación judicialmente se reclama fue adquirido por su progenitor y en vida éste no dejó disposición testamentaria alguna a favor de la aquí demandada, ni ésta puede alegar y mucho menos probar esfuerzo y contribución alguna para su adquisición o mejoras, toda vez que se encontraba unida en matrimonio con un tercero por lo que su permanencia en el inmueble que no le pertenece constituye una invasión. Arguyó que el inmueble había sido adquirido por su padre en el año de 1981, mucho antes de haberse iniciado la unión de hecho con la demandada. Negó, rechazó y contradijo que la accionada contribuyó en forma alguna a la adquisición de bienes que habrían sido adquiridos durante la unión de hecho que sostuvo con su progenitor; y que ésta hubiese contribuido en forma alguna en mejoras y plusvalías de los bienes existentes durante la unión de hecho, así como también rechazó la tutela jurídica invocada por la demandada, no siendo cierto que ésta hubiese contribuido con esfuerzo moral, material todos los días, ni con trabajo diario como para aspirar a participación patrimonial alguna sobre el inmueble de autos.

Habiendo cumplido quien aquí decide con la tarea valorativa de las pruebas válidamente aportadas al debate judicial, queda claro que, en efecto, se demostró la cosa juzgada alegada por la parte actora reconviniente, por lo que la relación de convivencia sostenida lo fue extra-material y de carácter adulterino, por lo que en modo alguno puede la demandada asimilar dicha relación a una de carácter concubinaria; relación ésta última cuyos efectos jurídicos y patrimoniales el artículo 767 del Código Civil consagra. Así se establece.

No obstante, en este caso, la demandada arguye ser comunera en virtud de una comunidad de hecho. Pues bien, ésta tampoco demostró la existencia de tal comunidad de hecho tanto en lo que respecta a bienes muebles e inmuebles habidos durante la convivencia extra-marital sostenida. En tal sentido, no demostró haber invertido con dinero de su propio peculio, con trabajo o mediante cualquier otro tipo de aporte válido, en la constitución y, por ende, en la adquisición de tales bienes con el carácter de comunera. Y, en lo que respecta al inmueble de autos, tampoco demostró que el mismo hubiese sido adquirido por ella junto con el de cujus de la parte actora reconvenida, más aun cuando admitió –y así quedó fijado como hecho afirmado por las partes- que el inmueble respecto del cual pretende se le declare derecho de participación como comunera, fue adquirido por su finado conviviente mediante documento autenticado de fecha 31 de junio de 1981, muchos años antes de haber iniciado su relación, la cual también quedó admitido por las partes que lo fue en el mes de febrero de 1988. Todo ello, aunado al hecho de que la convivencia extramarital de por sí, no confiere derechos como comunera y, así se establece.

Así, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

.

En consecuencia, forzosamente esta superioridad declara improcedente la pretensión de la demandada reconviniente de que se declare con derecho a participar como comunera respecto al inmueble de autos. Así se declara.

Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el medio recursivo ejercido; ha lugar la demanda incoada; sin lugar la reconvención propuesta y confirmar la decisión recurrida con la motivación aquí expuesta, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente dictamen. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.J.G.P., en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 27 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad activa opuesta a la demanda por la accionada, ciudadana M.J.G.P..

TERCERO

SIN LUGAR la acción reconvencional planteada por la ciudadana M.J.G.P. en contra del ciudadano C.A.M.G..

CUARTO

CON LUGAR la demanda reivindicatoria incoada por el ciudadano C.A.M.G. en contra de la ciudadana M.J.G.P., por lo que se declara que el accionante es el único y exclusivo propietario del inmueble más adelante identificado, el cual a partir del día 06 de noviembre de 1993 la parte demandada indebidamente detenta y ocupa, por lo que se ordena a la accionada, ciudadana M.J.G.P. para que restituya a la parte actora una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, completamente libre de personas y de bienes muebles que no sean los contemplados en el inventario judicial anexo al texto libelar, así como de aquellos que se hayan convertidos en inmuebles por destinación, del siguiente bien inmueble: una parcela de terreno y la casa en ella construida, denominada La Cornisa, distinguida con el No. 76-B, ubicada en la Urbanización Los Pomelos, Segunda Calle, Jurisdicción del Municipio Baruta, entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, con Segunda Calle de la Urbanización Los Pomelos; Sur, con terrenos que son o fueron de la señora A.G.; Este, con el lado A de la parcela 77 y, Oeste, con el lado A de la parcela 76. La parcela tiene una superficie de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 Mts.2) y la construcción, un área de doscientos noventa metros cuadrados (290 Mts.2).

QUINTO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada reconviniente, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Déjese copia simple del fallo para ser archivado en el Libro copiador de Sentencias Definitivas, a tenor de lo previsto en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Exp. N° 06.9863

AMJ/RMT/ag.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR