Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 196° Y 147°.

PARTE DEMANDANTE: C.A.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.309.818.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: J.E.A.D., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.986.-

PARTE DEMANDADA: M.J.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 2.073.077.-

APODERADAS

JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: M.A. y E.G.d.R., Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4448 y 7073, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 04-1495.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso, previa su distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en virtud de la ACCIÓN REINVINDICATORIA interpuesta por el Abogado J.E.A.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.M.G., en contra de la ciudadana M.J.G.P..

En fecha 29 de Noviembre de 2.004, el Tribunal admitió la demanda y fijó oportunidad para emplazar a la parte demandada.

En fecha 31 de Enero de 2.005, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.

En fecha 15 de Febrero de 2.005, el Tribunal acordó la citación de la demandada mediante cartel en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional.

En fecha 02 de Marzo de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte actora dejó constancia mediante diligencia de haber publicado los carteles de citación en la prensa.

En fecha 14 de Marzo de 2.005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Abril de 2.005, el Tribunal designó como defensor judicial de la demandada al Abogado R.V..

En fecha 20 de Abril de 2.005, compareció la demandada, otorgando poder especial a las Abogadas M.A. y E.G.d.R..

En fecha 25 de Mayo de 2.005, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 03 de Junio de 2.005, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 27 de junio de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 15 de Julio de 2.005, el Tribunal ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada en la persona de cualesquiera de sus apoderadas judiciales.

En fecha 22 de Septiembre de 2.005, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación.

En fecha 30 de Septiembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 26 de Octubre de 2.005, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes consignando escritos de promoción de pruebas.

En fecha 28 de Octubre de 2.005, el Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

En fecha 07 de Noviembre de 2.005, el Tribunal admitió las pruebas y fijó oportunidad para las testimoniales promovidas por la parte actora.

En fecha 15 de Noviembre de 2.005, tuvo lugar el acto de testigos de los ciudadanos C.E.Z.S., S.G.M.d.S. y S.L.B.C..

En fecha 05 de Diciembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora compareció consignando diligencia a través de la cual solicitó el decreto de la medida de secuestro, de la que se opusieron las apoderadas judiciales de la parte demandada en fecha 7 de Diciembre de 2.005.

En fecha 12 de Diciembre de 2.005, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignan cinco recibos cancelados por sus mandantes a Hidrocapital; Administradora Serdeco; Los pomelos, Coperativa Familiar de Vivienda; y CANTV.

Por otra parte, en fecha 17 de Febrero de 2.006, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble en cuestión, correspondiéndole dicha practica al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de Febrero de 2.006, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes consignando escritos de informe en el cuaderno principal.

Se desprende del cuaderno de medidas que en fecha 23 de Febrero de 2.006, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente.

En fecha 24 de Febrero de 2.006, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial fijó oportunidad para materializar la medida decretada y el 1° de Marzo del mismo año se acordó librar oficios al Jefe de la División de Operaciones de la Policía Metropolitana.

En fecha 06 de Marzo de 2.006, se practicó la medida de secuestro decretada.

En fecha 08 de Marzo de 2.006 compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de observación. Por auto de esta misma fecha el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas acordó la remisión de la comisión con sus resultas a este Juzgado Quinto.

En fecha 10 de Marzo de 2.006, este Juzgado ordenó agregar las resultas a los autos. En esta misma fecha las apoderadas judiciales de la parte demandada ratificaron la oposición hecha a la medida de secuestro, efectuando un complemento a la misma el 14 del mismo mes y año.

En fecha 21 de Marzo de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos, consignando igualmente escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de Marzo de 2.006, el Tribunal admitió la prueba promovida por la parte actora y fijó oportunidad para su evacuación.

En fecha 24 de Marzo de 2.006, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas que fueron admitidas y de la misma manera diferidas por el Tribunal el 28 del mismo mes y año.

En fecha 08 de Mayo de 2.006, la Juez Suplente Especial, Dra. Rahyza Peña Villafranca se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 09 de Mayo de 2.006, el Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de trasladarse a la practica de la inspección por no estar presente la parte promovente ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 23 de mayo de 2.006 el Tribunal mediante auto ordena la entrega de los bienes muebles a la ciudadana M.J.G.P., los cuales en fecha 06 de marzo del mismo año, fueron puestos bajo la guardia y custodia de la Depositaria Judicial Monay.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora afirma lo siguiente:

  1. - Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1.994, bajo el N° 9, Tomo 6, Protocolo Primero, que el padre de su representado, ciudadano C.A.M.C., adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, con el nombre de “La Cornisa”, ubicado en la Urbanización “Los Pomelos”, Segunda Calle, distinguida con el N° 76-B, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.

  2. - Que el padre de su representado falleció en fecha 05 de Noviembre de 1.993, recayendo sobre su poderdante el carácter de Único y Universal Heredero, por cuanto el causante era de estado civil divorciado y no tuvo más descendientes.

  3. - Que dicho inmueble ha sido invadido por la ciudadana M.J.G.P., actuando de mala fe por cuanto está en conocimiento y sabe que dicho inmueble es exclusiva propiedad de su mandante, ocupándolo sin ningún título desde el 06 de Noviembre de 1.993.

  4. - Que dicha ciudadana hizo vida marital con el causante, pero se encontraba unida en matrimonio a un tercer ciudadano de nombre L.F., por lo que nunca llegó a existir ni unión no matrimonial de naturaleza concubinaria, ni comunidad concubinaria alguna, constituyéndose dicha relación en una de naturaleza Adulterina.

  5. - Que la contumacia de la demandada para devolver el bien inmueble, se ha perpetuado hasta el presente.

  6. - Que desde el año 1.996 intentó contra la accionada una demanda de cumplimiento de contrato por cuanto tuvo conocimiento de que dicha ciudadana era comodataria verbis, con su finado padre del inmueble de autos, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declarada sin lugar la reconvención propuesta por la accionada en donde se pretendía alegar condición de concubina y participación sobre el inmueble en un 50%, lo cual fue confirmado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Agosto de 2.004.

  7. - Que en virtud de lo anterior demanda a la ciudadana M.J.G.P., para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el ciudadano C.A.M.G. es el único y exclusivo propietario del inmueble en cuestión; así como también en que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde el 06 de Noviembre de 1.993, cuya ocupación e ilegal detentación se perpetúa hasta el presente; para que sea declarado que la ciudadana M.J.G.P. no tiene ningún derecho para ocupar ese inmueble, y en consecuencia que lo restituya y entregue sin plazo alguno, libre de bienes y personas, basándose en el artículo 548 del Código Civil.

    En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la parte demandada argumentando lo siguiente:

    1) Que alega la falta de cualidad en el actor para sostener el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la demandante carece de titulo justo y suficiente que lo acredite como propietario único y exclusivo del bien cuya reivindicación se demanda.

    2) Que el demandante deriva su pretensa titularidad de dos documentos autenticados, por el cual, el ciudadano S.B. le vendió el inmueble a C.M.C., y que se registró ocho meses después de su muerte, lo que demuestra que dicho inmueble fue incorporado posteriormente al acervo hereditario; y el otro consistente en la declaración de impuesto sucesoral presentada por C.M.G. diciéndose único y universal heredero.

    3) Que ninguno de estos documentos constituye soporte idóneo para fundamentar una acción reivindicatoria.

    4) Que el demandante no ostenta la exclusiva propiedad que pretende porque para que ello ocurra, se requiere que el acervo hereditario pase por el tamiz del procedimiento sucesoral.

    5) Que en virtud de la comunidad de hecho que mantuvo con el Sr. Manduca Carlomagno, como pareja establecida y socialmente reconocida, tiene derecho de participación como comunera.

    6) Que rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho.

    7) Que niega haber invadido el inmueble objeto del presente juicio y por ello impugna el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Treigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 09 de Noviembre de 2.004, por cuanto son falsas las testimoniales rendidas por las ciudadanas A.B.H. y Y.d.C.R., quienes afirman en el particular tercero que la demandada había invadido el inmueble propiedad de cada una de ellas.

    8) Que entre el ciudadano C.M.C., y dicha ciudadana, existió una relación marital, estando él divorciado formalmente y la misma en proceso de hacerlo, no llegando a feliz término por la oposición de su ex - esposo L.S.F..

    9) Que en vista de la imposibilidad formal de contraer matrimonio en Venezuela, lo celebraron formalmente en el Condado de Clark, Estado de Nevada de Estados Unidos de América, el 27 de Diciembre de 1.991.

    10) Que dicho inmueble fue la casa donde establecieron un hogar, una vez consumada la unión concubinaria en Venezuela, y matrimonial en el exterior, en el cual ha permanecido por mas de 17 Años, y que el menaje del hogar son de su exclusiva propiedad por haberlos adquirido y algunos sustituido por otros bienes en virtud del deterioro sufrido por el transcurso del tiempo.

    11) Que propone formal reconvención o mutua petición conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, contra el demandante para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en que los bienes muebles existentes en el inmueble, le pertenecen por las razones de hecho y de derecho suficientemente señaladas; que en virtud de la relación de hecho que existió con el ciudadano C.A.M.C., es comunera con el actor reconvenido en todos y cada uno de los bienes adquiridos y revalorizados durante el tiempo en que duró dicha relación, fundamentando dichos pedimentos conforme a lo establecido en los artículos 546, 759 y 794 del Código Civil.

    En la oportunidad de contestar la reconvención planteada por la parte demandada, el apoderado judicial del actor reconvenido procede a puntualizar sus fundamentos de la siguiente manera:

  8. - Que la demandada reconviniente insiste en hacer valer una comunidad concubinaria declarada inexistente por este mismo Tribunal en fecha 27 de Febrero de 1.997, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2.003 y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Agosto de 2.004, aduciendo que hay sobre el asunto cosa juzgada.

  9. - Que el cuestionamiento que hace la demandada del referido instrumento de venta es impertinente y además tiene fuerza probatoria plena entre las partes en el presente juicio según las disposiciones contenidas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue tachado en ninguna ocasión del juicio anterior, constituyendo ello un acto jurídico traslativo de propiedad incontrovertido entre las partes.

  10. - Que la falta de cualidad que alega la demandada reconviniente es infundada.

  11. - Que es contrario a la pretendida comunidad concubinaria, la existencia de un vínculo de matrimonio con un tercero de ambas o una de las personas involucradas en la unión de hecho en cuestión.

  12. - Que el inmueble cuya reivindicación judicialmente se reclama fue adquirido por el progenitor de su representado y en vida no dejó disposición testamentaria alguna a favor de la aquí demandada, ni esta puede alegar y mucho menos probar esfuerzo y contribución alguna para su adquisición o mejoras, toda vez que, estaba unida en matrimonio con un tercero.

  13. - Que rechaza formalmente la mutua petición realizada por M.J.G., por la falta de procedencia al pretenderse basar sobre los hechos negados jurisdiccionalmente y que constituyen cosa juzgada material.

  14. - Que rechaza, niega y contradice que la unión de hecho que alega la ciudadana, ya que si es, como se dijo libelarmente de naturaleza adulterina.

  15. - Que niega que dicha relación adulterina haya sido objeto de reconocimiento, ni siquiera parcial, tácita o presunta por parte de su poderdante.

  16. - Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.J.G. haya contribuido en forma alguna a la adquisición de bienes que habrían sido habidos durante la unión de hecho con el progenitor de su poderdante.

  17. - Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.J.G. haya contribuido en forma alguna a lo que según su afirmación serían mejoras y plusvalías de los bienes existentes durante la unión de hecho.

  18. - Que niega, rechaza y contradice que a su representado le conste por no ser cierto, que la ciudadana M.J.G., durante la unión de hecho, haya contribuido con esfuerzo moral, material todos los días, ni con trabajo diario para aspirar a participación patrimonial alguna sobre el inmueble de autos.

  19. - Que niega, rechaza y contradice que su representado tenga que pagar costa alguna a la demandada, pues la Reconvención o Mutua Petición carece de acertividad o procedencia legal.

  20. - Que rechaza por exagerado el monto en que la demandada- reconviniente estima el valor de su mutua petición, esto es la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo).

    III

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor basada en la reivindicación del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida en nombre “La Cornisa”, Ubicada en la Urbanización Los Pomelos, Segunda Calle, distinguida con el N° 76-B, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; y por la otra la defensa de la parte demandada consistente en la falta de cualidad en el actor para sostener el juicio, que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada e igualmente reconviene en contra del accionante, aduciendo que los bienes muebles le pertenecen y que es comunera con el actor reconvenido en todos los bienes adquiridos durante la relación de hecho que tuvo con el ciudadano C.A.M.C.; correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada la carga de probar el hecho modificativo de la pretensión del actor, motivo por el cual pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes en los siguientes términos.

    Pruebas de la parte actora

  21. - Original de justificativo de testigos solicitado y evacuado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.004, el cual al no haber sido ratificado a través de la prueba de testigos, no puede ser valorado por este Tribunal.

  22. - Copia simple de sentencia emitida por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Febrero de 1.998, en la cual se declaró Sin Lugar la reconvención planteada por la ciudadana M.J.G. y Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano C.A.M.G.; Copia simple del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Diciembre de 2.003, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes en el juicio de Cumplimiento de contrato de comodato, en el que se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por C.M.G. en contra de la ciudadana M.J.G., Sin Lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y Sin Lugar el Recurso de apelación ejercicio por ambas partes; y Copia simple de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Agosto de 2.004 en la que se declara Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de diciembre de 2.003. Documentos públicos que son apreciados por el Tribunal, conforme a lo contenido en el artículo 1.359 del Código Civil, las cuales hacen plena prueba.

  23. - Copia certificada del acta N° 673, Tomo IV, de fecha 10 de Diciembre de 1.993 suscrita por el Prefecto de la Victoria, Municipio Autónomo J.F.R., del Estado Aragua. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar el fallecimiento de C.A.M.C. en fecha 05 de Septiembre de 1.993.

  24. - Copia certificada del acta N° 109, del año 1.974 suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Departamento Libertador del Distrito Federal. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que C.A. es hijo C.A.M.C. y de M.G..

  25. - Original de solicitud de Único y Universal Heredero expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano C.A.M.G. en fecha Quince (15) de Noviembre de 1.996. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que el ciudadano C.A.M.G. es el único y universal heredero del C.A.M.C..

  26. - Copia certificada emitida por el Jefe de la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 27 de Septiembre de 1.996. Documento público en virtud de haber sido certificado por un funcionario público con facultad para dar fe pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la liquidación de impuestos correspondiente a la sucesión de C.A.M.C., en donde se evidencia que el ciudadano C.A.M.G., es el heredero del bien inmueble en cuestión.

  27. - Original de inventario solicitado por el ciudadano C.A.M.G. ante el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en cuanto al hecho de demostrar que dicha solicitud fue practicada en fecha 05 de Marzo de 1.994 y de la existencia para la época de tales bienes dentro del inmueble litigioso.

  28. - Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano S.B. y el ciudadano C.A.M.C. el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, el Treinta (30) de Junio de 1.981, quedando anotado bajo el N° 31 del Tomo 24 de los Libros respectivos, y posteriormente registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en fecha 12 de Julio de 1.994 bajo el N° 9, Tomo 6, Protocolo Primero. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que el inmueble en cuestión, le pertenecía al ciudadano C.A.M.C..

  29. - Copia certificada de acta N° 243 por el p.d.M.A.C.d.E.M., contentiva del Matrimonio de los ciudadanos L.S.F.S. y M.J.G.P. el cual se llevó a cabo el seis (06) de Agosto de 1.996. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la unión matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados.

    En la oportunidad para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora promueve las siguientes:

    1) Certificado de Solvencia N° 007395, expedido el 15 de Julio 2.005 hasta 31 de Diciembre de 2.005, emitido por la Alcaldía del Hatillo. Documento público el cual versa sobre la solvencia del inmueble en cuanto a impuestos municipales y que nada aporta al debate probatorio por lo que el Tribunal lo desecha por impertinente.

    2) Notificación de Enajenación de Inmuebles emitida por la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, del inmueble en cuestión de fecha Treinta (30) de Junio de 1.981. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la enajenación del inmueble en cuestión por el ciudadano S.B. al hoy difunto C.A.M.C..

    3) Original de planillas de Declaración Jurada, Autoliquidación y Pago de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos constante de Veinte (20) folios que van desde el 177 al 196. Documentos públicos que versan sobre la solvencia del inmueble en cuanto a impuestos, los cuales nada aportan al debate probatorio y en consecuencia el Tribunal los desecha por impertinentes.

    4) Prueba testimonial. El apoderado judicial de la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos C.E.Z.S., S.M.d.S. y S.L.B.C., las cuales fueron evacuadas por este Tribunal en fecha Quince (15) de Noviembre de 2.005.

    La ciudadana Zambrano S.C.E., depuso sobre los siguientes hechos: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano C.A.M.G. a traves de la relación laboral que mantenía con su padre, C.A.M.. Que sabe y le consta que es el Único Heredero de su padre por los documentos personales y sucesorales que mantenía el señor Manduca y que heredó, entre otros bienes, un inmueble constituido por la Quinta La Cornisa, Ubicada en la Urbanización Los Pomelos, Segunda Calle, distinguida con el N° 76-B, actualmente en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Que a través de dichos documentos le consta que la ciudadana M.J.G., tiene ocupado el inmueble sin la documentación que le acredite como inquilina o propietaria. Que le consta que los impuestos municipales siguen siendo pagados por C.A.M.G. ya que lleva un registro de las actividades comerciales del mismo. Que C.A.M.C. falleció el 05 de mayo de 1.993.

    La ciudadana Mileo de Sierra S.G., depuso sobre los siguientes hechos: Que sabe que el ciudadano C.A.M.G. es hijo de la ciudadana M.G. y lo que hasta ahora sabe que es el Único Heredero de C.A.M.C. y que tiene entendido, que entre otros bienes heredó un inmueble constituido por la Quinta La Cornisa, Ubicada en la Urbanización Los Pomelos, Segunda Calle, distinguida con el N° 76-B, actualmente en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual se encuentra ocupado sin título jurídico alguno por la ciudadana M.J.G.. Que para el año 1.993, dicha ciudadana se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano L.S.F.. Que le consta que el ciudadano C.A.M.G. sigue pagando los impuestos municipales. Que recuerda que para el año 1.993 falleció el ciudadano C.A.M.C..

    El ciudadano Budowski Chavigny S.L., depuso sobre los siguientes hechos: Que conoció en vida al ciudadano C.A.M.C.. Que por documento autenticado en fecha 29 de Marzo de 1.988, ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, bajo el N° 22, Tomo 42, vendió al ciudadano C.A.M.C., un inmueble constituido por la Quinta La Cornisa, Ubicada en la Urbanización Los Pomelos, Segunda Calle, distinguida con el N° 76-B, actualmente en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, recibiendo en un principio la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Quinientos Bolívares, y los restantes Cincuenta y Nueve Mil Quinientos se obligó a pagarlos el comprador a la Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas.

    Respecto de las testimoniales antes señaladas, el Tribunal aprecia que las mismas son veraces y no incurren en contradicciones, por lo que se les tienen como ciertas de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la parte demandada

    En la oportunidad para promover pruebas, las apoderadas judiciales de la parte demandada promovieron las siguientes:

    1) Original de Treinta y Seis (36) folios constante de facturas a nombre de la ciudadana M.J.G., las cuales son emanadas de terceros que no son parte en el presente juicio, y en consecuencia al no haber sido ratificadas por dichos terceros mediante la prueba testimonial, el Tribunal los desecha conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Dos fotografías carentes de autenticidad que al no aportar nada al debate probatorio el Tribunal las desecha por impertinentes.

    IV

    PUNTO PREVIO

    En la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada alegó la falta de cualidad en el actor para sostener el juicio alegando que el demandante carece de título justo y suficiente que lo acredite como propietario único y exclusivo del bien cuya reivindicación demanda.

    En virtud de lo anterior el Tribunal observa que la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez la legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, siendo en consecuencia que por existir una evidente relación entre el accionante y el interés controvertido este Tribunal desestima la defensa propuesta por la parte demandada. Y así se decide.

    Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la reconvención propuesta por la parte demandada en la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, a través de la cual reclama la propiedad sobre los bienes muebles existentes dentro del bien inmueble objeto de la controversia, y que así mismo es comunera, junto con el actor reconvenido en todos y cada uno de los bienes adquiridos y revalorizados durante el tiempo que duró la relación de hecho mantenida desde febrero de 1.988 con el hoy fallecido C.M.C..

    Primeramente, en cuanto a la propiedad de los bienes muebles aludidos por la demandada reconviniente, que se encuentran dentro del bien inmueble en cuestión y que a los efectos detalla en dicho escrito, el Tribunal observa que en modo alguno quedó demostrado de la actas del proceso, la propiedad de los mismos, por cuanto, como expresamente se estableció en el capitulo relativo a las pruebas, las facturas promovidas en la oportunidad de las pruebas no fueron ratificadas por los terceros de quienes emanan mediante sus testimoniales, y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron desechadas en esos términos.

    Por otra parte, en cuanto a la comunidad alegada por la parte demandada reconviniente, el Tribunal observa que la misma basa su pretensión en las mejoras realizadas y en consecuencia en la revalorización que ha tenido en bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, con el nombre de La Cornisa, Ubicado en la Urbanización Los Pomelos, Segunda Calle, distinguida con el N° 76-B, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, como consecuencia de haber fijado allí su domicilio, en virtud de la relación marital o de pareja que la unía con el hoy fallecido C.M.C..

    Al respecto, se observa del mismo escrito de contestación a la demanda que la parte demandada manifiesta que estuvo en proceso de divorcio pero que no llegó a feliz término por la oposición de su esposo L.S.F.. Asi mismo, se desprende del folio Noventa y Uno (91), contentivo del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos L.S.F.S. y M.J.G.P.; y siendo que no consta de las actas del expediente la disolución del mismo, se tiene como vigente dicha unión matrimonial.

    En este sentido es necesario verificar lo contenido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    Artículo 767.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

    En virtud de lo anterior, esta Juzgadora mal puede presumir o dar por cierta la comunidad alegada por la parte demandada reconviniente, cuando se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente, que la ciudadana M.J.G. se encuentra casada, no encajando por tanto en la norma antes transcrita.

    En atención a lo expresado, quien aquí sentencia declara improcedente la reconvención propuesta por la parte demandada. Y así se decide.-

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Así las cosas, resuelta en los términos anteriores la reconvención planteada por la parte demandada, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, por lo que es importante la observancia de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual indica lo siguiente:

    Artículo 548.-“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

    En tal sentido, se evidencia que el proceso en cuestión versa sobre una acción reivindicatoria, sustentada en el artículo 548 del Código Civil, que como bien pudo apreciarse anteriormente, establece el derecho del propietario a reivindicar, de cualquier poseedor o detentador, el bien inmueble de su propiedad. Una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es el de ser un derecho real, en virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las Leyes.

    Establece la doctrina y la Jurisprudencia patria en cuanto a los requisitos esenciales para que prospere la Acción Reivindicatoria a saber:

    - Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

    - Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

    - Que la posesión del demandado no sea legítima.

    - Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

    Debiendo el demandante probar;

    1. Que es propietario de la cosa a reivindicar

    2. Que el demandado posee o detenta el bien

    3. Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado

    Dentro de este marco, esta Sentenciadora para a a.l.r.d. procedencia de la determinada acción de reivindicación.

    En relación, con el primer requisito, debe demostrar el demandante que es propietario de los derechos correspondientes al inmueble en cuestión. Con relación a esto, se observa que quedó expresamente demostrada la cualidad de Único y Universal Heredero recaída en la persona del ciudadano C.A.M.G., por cuanto, se desprende de la copia certificada del acta N° 109, del año 1.974 suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital); del acta de defunción suscrita por el Prefecto de la Victoria, Municipio Autónomo J.F.R.d.E.A.; y de la solicitud de Único y Universal Heredero expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano C.A.M.G. es hijo C.A.M.C., teniendo la facultad de único y universal heredero por haber fallecido su padre en fecha Cinco (5) de Noviembre de 1.993, dejando de esta manera dentro del acervo hereditario bienes entre los cuales se encuentra la parcela de terreno y la casa en ella construida, con el nombre de La Cornisa, ubicado en la Urbanización “Los Pomelos”, Segunda Calle, distinguida con el N° 76-B, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; por lo en virtud de lo anterior, se puede concluir que el actor si tiene cualidad activa para cumplir con el primer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se decide.-

    En atención al segundo requisito, es así, que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación, se desprende del escrito de contestación a la demanda, el alegato de la ciudadana M.J.G. consistente en la ocupación del bien inmueble en cuestión por más de Diecisiete (17) años, aduciendo tener derecho a una participación en los bienes que, durante la relación de hecho, adquirieron y mejoraron, tema este que ya fue resuelto como punto previo al fondo de la demanda. En consecuencia, ante la demanda por parte del accionante argumentando la ocupación del inmueble por parte de la accionada, esta última no demostró lo contrario, si no que ratificó lo establecido en el libelo, al manifestar su ocupación en el mismo por la cantidad de años antes señalada, confirmándose así tanto la primera como la segunda condición que se establece para la procedencia de la presente acción. Y así se decide.-

    Respecto al tercer requisito de procedencia para la acción de reivindicación, relativo a la ilegitimidad de la posesión del demandado, el Tribunal observa que la ciudadana M.J.G. únicamente alega la comunidad de los bienes en virtud de la relación de hecho mantenida con el de cujus C.A.M.C., lo cual fue resuelto en el punto previo de este fallo, siendo declarado improcedente, por lo que mal puede decirse que quedó demostrada su posesión legítima en el inmueble antes identificado, cumpliéndose de esta manera el tercer requisito para la procedencia de la acción. Y así se establece.-

    Por último, en cuanto al cuarto requisito de procedencia, que establece que el bien cuyo dominio pretende el actor sea el mismo que posee o detenta el demandado, se desprende de las actas del expediente que la demandada efectivamente ocupa el bien inmueble propiedad del actor y que a través de la presente demanda se desea reivindicar, consistente en una parcela de terreno y la casa en ella construida, con el nombre de La Cornisa, ubicado en la urbanización Los Pomelos, segunda calle, distinguida con el N° 76-B, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, por lo cual se cumple el ultimo requisito de los aquí analizados.

    De lo anterior se desprende el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la presente Acción Reivindicatoria, constando en actas la prueba de que el ciudadano C.A.M.G. es propietario de la cosa a reivindicar; que la demandada, ciudadana M.J.G. posee el bien inmueble en cuestión; y que el bien cuyo dominio pretende el accionante es el mismo que posee la demandada, lo que conlleva a determinar que la acción reivindicatoria interpuesta debe prosperar en derecho, como se dispondrá en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, se desprende de las actas del expediente que en la oportunidad de practicar la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2.006, la Abogadas M.J.A. y E.J.G.d.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, procedieron a efectuar oposición a dicha medida, la cual fue ratificada mediante escritos posteriores, argumentando el incumplimiento por parte del accionante en cuanto al segundo requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es así, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no trayendo a los autos prueba fehaciente para demostrarlo, alegando de igual manera que al presente caso se le dio tratamiento de resolución de contrato al designarse como depositario al propio actor, siendo esto autorizado solamente por la ley para los casos de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago conforme a lo dispuesto en el ordinal 7° artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto y en atención a la decisión proferida por este Juzgado en fecha 17 de Febrero del presente año, esta Juzgadora no puede pasar desapercibida la sentencia N° 2047 proferida por la Sala Político Administrativa de Nuestro M.T.d.J., en fecha 24 de Octubre de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.T., caso M. Rueda contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual expresa:

    A mayor abundamiento observa esta Sala que por la naturaleza misma de la acción interpuesta, la medida solicitada resultaría inoficiosa toda vez que tratándose de un acción reivindicatoria de un bien inmueble, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil, la propiedad del bien reivindicado se persigue por el reivindicante en mano de quien se halle el bien de que se trate, por tanto el único daño temido en el caso sub-iúdice estaría representado por un acto de disposición del accionado el cual quedaría sin efecto por los alcances mismos de la acción real intentada…

    En atención a lo expresado y siendo que el presente caso tiene como motivo la reivindicación de un bien inmueble, esta sentenciadora considera inoficiosos el decreto de la medida de secuestro fechada de 17 de Febrero de 2.006, y en consecuencia se declara procedente la oposición a la referida medida cautelar por lo que se ordena se ordena el levantamiento de la misma. Y así se decide.-

    VI

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad en el actor para sostener el juicio, alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda.

TERCERO

CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), y en consecuencia se ordena el levantamiento de la misma.

CUARTO

CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por el Abogado J.E.A.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.M.G., en contra de la ciudadana M.J.G.P., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia se condena a la parte demandada a realizar a la parte actora la entrega material, real y efectiva del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, con el nombre de La Cornisa, ubicado en la Urbanización Los Pomelos, Segunda Calle, distinguida con el N° 76-B, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son: Norte: Segunda Calle de la Urbanización Los Pomelos; Sur: Terrenos que son o fueron de la señora A.G.; Este: Lado A de la parcela 77; y Oeste: lado A de la parcela 76. La parcela tiene una superficie de Seiscientos Cincuenta Metros Cuadrados (650 Mts) y la construcción Doscientos Noventa Metros Cuadrados (290 Mts); así como también la entrega de los bienes muebles que no sean los contemplados en el Inventario Judicial practicado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha cinco (5) de Mayo de 1.994, el cual corre inserto del folio Ochenta (80) al Ochenta y Siete (87) del presente expediente, y de aquellos que se han convertido en bienes inmuebles por destinación.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto fue declarada Con Lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), se condena en costas a la parte actora en virtud de la incidencia conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

En virtud de que la presente Sentencia se dicta fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. N°: 04-1495.-

RPV/LV/Mauri.-

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