Decisión nº PJ06420070033 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diecinueve (19) de Febrero del año 2009

197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-000030.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.864.613 con domicilio en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: YISNELLY LOPEZ N, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.469, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

DEMANDADA: VARIEDADES NILSAMIL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26-05-2000, bajo el Nro. 01, Tomo 5-B.

Apoderados Judiciales de la Demandada: D.J. VALBUENA Y A.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.267 y 48.417 domiciliado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha doce (12) de enero del año 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano J.C.M., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil VARIEDADES NILSAMIL por prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha doce (12) de Febrero del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 20-07-1997, comenzó a prestar servicio para la empresa VARIEDADES NILSAMIL cuya propietaria es la ciudadana NILSAMIL PARRA. Que se desempeñó el cargo de Encargado, devengando un salario diario de Bs. 15.653,5 para el despedido. Que su salario estaba por debajo del salario mínimo de Bs. 512,325 mensual para la fecha del despido. Que en fecha 15-02-2007 fue despedida por la ciudadana NILSAMIL PARRA sin pagarle sus Prestaciones Sociales y sin prever que tenía inamovilidad laboral. Que para el momento del despido injustificado devengó un salario integral de Bs. f.15.653,5. Que demanda a la empresa VARIEDADES NILSAMIL, por ANTIGUEDAD reclama la cantidad de Bs. 7.983.285. VACACIONES reclama la cantidad de Bs. 2.433.415,5. VACACIONES FRACCIONADAS reclama la cantidad de Bs. 190.688,7 BONO VACACIONAL reclama la cantidad de Bs. 1.408.819,5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO reclama la cantidad de Bs. 129.497,5.UTILIDADES reclama la cantidad de Bs. 1.494.202,5. UTILIDADES FRACCIONADAS reclama la cantidad de Bs. 17.788,125. DIFERENCIA DE SALARIO reclama la cantidad de Bs.213.457,5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO reclama la cantidad de Bs. 2.348.025.

Fundamentos de la Parte demandada: Que niega que el ciudadano actor J.C.M., haya laborado como encargado para VARIEDADES NILSAMIL, desde el día 20 de junio del año 1997, hasta la fecha 15 de febrero del 2007. Que devengó un salario diario de Bs. f 15.653,5. Que niega que la firma VARIEDADES NILSAMIL haya funcionado en las playitas. Que en realidad el accionante nunca prestó servicios como trabajador para la empresa, porque lo que realmente ocurrió fue que realizaba actos de comercio desde el año 1998 hasta el año 2007, con la ciudadana Nilsamil Del C.M.M.. Que la ciudadana Nilsamil Morillo había cerrado el local porque no tenia tiempo para atenderlo y el ciudadano J.C.M., le propuso que le dejara ejercer su actividad comercial en el referido local, el le compraría toda la mercancía e igual le cancelaría los servicios del local. Que niega que se le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Ahora bien, en el presente caso se delimita la carga probatoria en la cual la parte demandada admitió la prestación del servicio, alegando que era una relación mercantil (por que realiza.e. actos de comercio), por esa razón le corresponde a la parte demandada demostrar la existencia de la relación de comercio que unió a las partes de este proceso, como consecuencia debe traer la demandada probanzas suficientes que hagan llegar a la convicción a esta Alzada que la única relación que existió entre las partes fue de índole mercantil. Así se establece.

De las Pruebas

Pruebas de parte actora

Promovió las siguientes testimoniales: A.M., RUBEILER BOSCAN, CLIVER SANCHEZ, R.N., A.B., D.V..

De la deposición del ciudadano CLIVER SANCHEZ, se desprende que el mismo laboraba en las playitas y conocía al accionante hace más de diez (10) años, que era encargado del local. Ahora bien, de la declaración del testigo se desprende que se desempeñaba como taxista, es decir, el mismo era referencial, ya que no tenia conocimiento directo de los hechos ocurrido en el presente asunto, que pudiera de alguna manera ayudar a resolver la presente controversia, en razón de ello y de conformidad con el articulo 509 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente testigo no posee valor probatorio. Así se establece.

De la deposición del testigo A.B., se desprende que conoce al accionante por ser compañero de trabajo, manifestó que laboraba al lado de su local, que vendía coches y andaderas, que tiene diez (10) años trabajando en ese sector, que era encargado del local (accionante), manifestó el testigo que el negocio se presta para revender mercancía, (sic) en temporadas contrataba personal el accionante, manifestó que no recibía ordenes, y que recibía mercancía y la misma quedaba a su disposición de estipular el precio. Observa esta Alzada, que la deposición del referido. Observa esta Alzada, que el testigo en referencia no se contradijo en ningún momento en sus repuestas, y que fue convincente en su declaración, en virtud de ello y de conformidad con el artículo 509 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo posee pleno valor probatorio. Así se establece.

De la deposición del testigo AIPIDIO MANZANILLO, del referido testigo se desprendió que el accionante pasaba todos los días desde la mañana hasta la noche en el local, que actualmente el local se encuentra alquilado, y que el accionante trababa con otras personas que el contrataba. Observa esta Alzada, que el testigo en referencia no se contradijo en ningún momento en sus repuestas, y que fue convincente en su declaración, en virtud de ello y de conformidad con el artículo 509 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo posee pleno valor probatorio. Así se establece.

De la deposición del testigo D.V., se desprende que conoce al accionante por laborara en las playitas, que vendía las mismas mercancía que él, que el accionante era encargado, sin embargo el referido testigo manifiesta que es familiar del accionante, considerando esta Alzada, que el mismo tiene interés en las resultas del presente proceso, en razón de ello se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Así mismo no fueron evacuadas las testimóniales de los ciudadanos RUBEILER BOSCAN y R.M. en virtud de ello no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió las siguientes documentales:

Facturas de compras de mercancías efectuadas por la ciudadana NILSAMIL DEL C.P.M.. Observa esta Alzada, que las referidas instrumentales no se encuentran suscritos por el accionante, debiendo ser ratificadas en juicio, de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala lo siguiente: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial”. Por lo cual esta Alzada, observa que al no ser las referidas documentales ratificadas en la audiencia de juicio por ninguna de las testimoniales evacuadas las mismas indiscutiblemente no se les puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió prueba de informe: Se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa esta Alzada, que al no existir en las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado, no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: Y.V., R.C.G.G., R.E.G.G., D.S., W.G. y Shirli P.S..

De la deposición de la ciudadana Y.V.. Observa esta Alzada, que el Juez de juicio no evacuo la testimonial promovida por carecer de cédula de identidad, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

De la deposición de la ciudadana D.S., se desprende que la testigo tiene veinticinco (25) años trabajando en el comercio en las playitas, que conoce como laboraba el accionante y manifestó que era comerciante en las playitas y que buscaba mercancía en lo locales para el vender, que buscaba en los negocios que vendían al mayor para el vender, la testigo manifestó que ella le vendía mercancía a él para revender, que la vendía en las playitas, que no cumplía ningún horario. Observa esta Alzada, que el testigo en referencia no se contradijo en ningún momento en sus repuestas, y que fue convincente en su declaración, en virtud de ello y de conformidad con el artículo 509 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo posee pleno valor probatorio. Así se establece.

De la deposición del testigo R.C.G.G., se desprende lo siguiente que esté es comerciante en las playitas, que el accionante es comerciante igual que él, que anteriormente estaba en las playitas y actualmente esta en el callejón, que era vecino de él, el tenia su llave del local y todo y no recibía orden, que el accionante prácticamente desde el 1992 esta en las playitas laborando, que no tiene registro de comercio y lo que se les entrega por la mercancía son notas de entrega, el accionante fijaba los precios de las mercancías el ponía el precio que el quería. Observa esta Alzada, que el testigo en referencia no se contradijo en ningún momento en sus repuestas, y que fue convincente en su declaración, en virtud de ello y de conformidad con el artículo 509 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo posee pleno valor probatorio. Así se establece.

Las testimoniales de los ciudadanos R.E.G.G., W.G. y SHIRLI P.S., al no haber sido evacuados en el proceso, no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

En fecha doce (12) de febrero del año 2009, se celebró audiencia de apelación en el presente asunto en el cual la parte demandada expuso lo siguiente: “… ejerzo en todo caso este recurso de apelación por no estar de acuerdo con la presente sentencia y comienzo concretamente en mi exposición…el señor J.C.M. inicio una supuesta relación laboral con variedades Nilsamil catalogada como una empresa unipersonal, firma unipersonal y la inicio en el año 1987, en este punto no estoy de acuerdo con el sentenciador… segundo podemos también verificar que el señor J.C.M. lo que tenia era una relación mercantil netamente tal es el caso que el articulo 1, 2, 10 del Código Comercio regula todo lo relaciona con relaciones comerciales …que los testigos no fueron valorados en la forma correcta estos testigos no eran referenciales sino presénciales ya que laboraban alado del puesto y tienen treinta (30) años…que nuestros testigo fueron desechados y no fueron tomados en cuenta…que en la contestación a la demanda a parte de que negamos la relación laboral variedades Nilsamil al momento de ser introducida la demanda fue demandada Variedades Nilsamil y no la persona natural y al momento de calcularles sus prestaciones sociales estamos en desacuerdo… estamos en desacuerdo con la aplicación del test de laboralidad… no se le preguntó a el accionante si tenia un horario, un sueldo…la función que el desempeñaba es que el actuaba con animo de dueño, tenia un capital propio, pagaba la Luz el mercado, lo que estaba era beneficiándose… incluso los mismo testigos dicen que recibía mercancía con capital propio… que ella lo dejó con animo de comodato el le compraba a revendedores y le daba la regalía a la señora Nilsamil Parra, eso en realidad era un préstamo ellos eran amigos y como no podía atender el puesto le dijo que se quedaran en el puesto con animo de comodato, es un solo puesto, el vendía su mercancía, por todos estos alegatos expuesto es que rechazó la sentencia…”

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia, el cual se circunscribe en la existencia de una relación entre las partes de índole laboral o mercantil (comercial), en razón de ello esta Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones con relación a ese punto:

Uno de los temas de mayor trascendencia que corresponde afrontar a los tribunales con competencia laboral es el concerniente a la determinación de las modalidades de prestación de servicios personales que deben estimarse sometidas al ámbito material de aplicación del Derecho del Trabajo, esto es, si esas interacciones han de valorarse como relaciones de trabajo o, por el contrario, excluidas del alcance de la mencionada disciplina.

Debiéndose delimitar los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicios efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras

Ahora bien, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, por lo cual el que desee desvirtuar dicha presunción, debe alcanzar a demostrar que la prestación del servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de una relación de trabajo. Dichos elementos del contrato de trabajo son: 1.- Prestación de servicio; 2.- Remuneración, subordinación y ajenidad.

- Prestación de Servicio: se refiere a la labor para la cual el trabajador ha sido contratado, y a falta de indicación, cualquiera que sea compatible con su habilidad, conocimientos y experiencia; y siempre que no constituya una lesión a su seguridad personal, y que no signifique exposición indebida a riesgo en el trabajo; el trabajador puede negarse a ejecutar una labor que implique una actividad riesgosa sin recibir entrenamiento adecuado.

- Remuneración: esta puede ser pactada libremente por las partes o puede ser fijada unilateralmente por el patrono, siempre que no viole los límites de salario mínimo. El derecho a la remuneración constituye una presunción iuris et de iuris pues todo trabajo es remunerado; no es posible probar en contrario nada al respecto. A excepción de los trabajos caritativos y los pasantes.

-Subordinación: Es uno de los conceptos más polémicos como elemento de la relación de trabajo, porque la subordinación entendida como sometimiento del trabajador a las ordenes e instrucciones que le imparte cada día el empleador o su representante sobre la forma de prestación del servicio tuvo perfecta cabida y explicación en las primeras etapas el capitalismo, cuando el trabajador estaba sometido a la vigilancia y la dirección continua del empleador; pero, en la economía moderna cuando el trabajador ha adquirido importantes niveles de formación y adiestramiento, la subordinación ha quedado reducida a la simple posibilidad de que en cierto momento el empleador pueda imprimir una cierta dirección a la labor que ejecuta el trabajador.

La subordinación ha sido tradicionalmente dividida en 2 categorías: Subordinación jurídica: entendida como la posibilidad que tiene el patrono de dar ordenes y/o instrucciones al trabajador; Subordinación económica: que deriva de la necesidad que tiene el trabajador de la remuneración, pues depende de ella como medio de subsistencia.

La tendencia moderna es la de utilizar el elemento ajeneidad como característica distintiva del contrato de trabajo. La ajeneidad deriva de la circunstancia de que el trabajador no es dueño del producto de su trabajo, sino que éste es transferido al empleador por eso se llama por cuenta ajena; si hace 100 pares de zapatos, se los tiene que entregar al patrono, no es dueño de ellos (ajeno). Siendo el empleador quien determina el modo especifico en que han de combinarse los factores de la producción (el trabajo humano incluido) con el propósito de producir bienes o prestar servicios (de donde dimana la ajeneidad de los factores de la producción que es característica de la modalidad de la prestación de servicio bajo relación o contrato de trabajo), resulta imperativo colegir: a.- El trabajador se inserta en la empresa en los términos y conforme a la modalidad que fuere dispuesta por el empleador – sin menos cabo del ordenamiento jurídico vigente-, a los fines de garantizar el normal desenvolvimiento del proceso productivo (ajenidad en la organización de los factores de la producción). b.- Por tal virtud, el empleador se apropia originariamente de los frutos del proceso productivo bajo su dirección (ajenidad en los frutos). c.- Como correlato de la apropiación originaria de los frutos, el empleador deberá – también – asumir los riesgos derivados del proceso productivo a su cargo (ajeneidad en los riesgos). d.- Al empleador corresponde un poder de mando o dirección sobre el trabajador, mediante el cual aquel garantiza que los factores aglutinados en la empresa se articulen en la forma que estime oportuna y conveniente para asegurar la satisfacción de sus intereses ( Art. 17 B del Reglamento de la LOT ) ; y e.- Como contrapartida del poder de mando en cabeza del patrono, el trabajador se encuentra sometido al deber de obediencia (manifestación primaria de la subordinación) frente a las ordenes e instrucciones que aquel pudiera dirigirle ( Art. 17 B Reglamento de la LOT ).

En este mismo orden de ideas, y para mayor abundamiento en sentencia dictada por el M.T. de la República este Tribunal de Alzada fundamenta los señalamientos antes expuestos:

1) SCS .Sentencia No 026 del 09 de Marzo del 2000 (Juicio incoado por C.L.d.C.B.C.S. la Metropolitana, S.A.)

“La SCS-TSJ reiteró que lo dispuesto en el Articulo 137 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no excluye la existencia de una relación laboral entre dos agentes de seguros y las sociedades aseguradoras (aun cuando esa norma señala que deberá regirse por lo establecido en la mencionada Ley y, supletoriamente por lo previsto en el Código de Comercio), siempre que la prestación se servicio fuere ejecutada en condiciones de dependencia o subordinación.

Así, se sostiene que del Articulo 65 LOT ( Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba ) se desprende que la existencia de una relación laboral se presume ( juris tantum, es decir, admitiéndose la prueba de lo contrario ) ante una situación jurídica objetiva donde una persona preste determinados servicios ( personales ) subordinada a otra, cualquiera sea el acto o la causa que le dio origen, y por la cual se le aplica al trabajador un estatuto objetivo.

Si se negara la existencia de la relación de trabajo, alegando la excepción del Articulo 65 (prestación de servicio de instituciones sin fines de lucro, por razones de orden ético o de interés social) o incluso por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba se invierte y recae en la persona del demandado ( supuesto patrono ) por lo que de no desvirtuarse los rasgos esenciales de la relación de trabajo, deberá considerarse como de esta naturaleza el vinculo contractual sometido al dictamen de los jueces. (Negrilla y Subrayado nuestro).

Este Tribunal de Alzada, hace parte integrante de la presente motiva la citada jurisprudencia en la cual se señala como es el presente caso, que cuando la demandada admita la prestación del servicio manifestando que no es de índole laboral sino mercantil o comercial, la contestación a la demanda, le corresponde a la accionada probar tal alegato, debe traer a las actas que conforman la presente causa, la convicción necesaria que demuestre que el accionante de autos mantuvo una relación con la demandada de otra índole distinta a laboral. Así se establece.

La Sala de casación social en Sentencia Nº 61 del 16 de marzo de 2000, (Juicio incoado por F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S.A.).

“La parte actora alegó estar vinculada con la demandada (Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA) por una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajadores de lo actores y alegó la existencia de una relación mercantil entre su representada ( sic ) y unas sociedades mercantiles cuyos socios son los actores … (…)

Las partes coincidieron en la descripción del vínculo jurídico entre ellas existentes, mas no en su clasificación jurídica, pues mientras los actores sostenían su naturaleza laboral ( contrato de trabajo ) la accionada le imputó cualidad mercantil ( contrato de concesión o distribución )

La actividad formal que la parte actora considera constitutiva de una relación de trabajo, era la compra de productos de cerveza y malta para ser revendidos luego a terceros dentro de una determinada zona geográfica. Dicha compra al menos desde un punto de vista formal era efectuada primero por los actores y a partir de determinado momento por unas sociedades de sociedad limitada en las cuales los actores tenían interés, pues ellos siempre afirman que constituyeron firmas personales con la finalidad de poder celebrar el contrato de compraventa mercantil a los fines de sostener una relación que aparentaría ser de carácter mercantil y que luego la demandada los insto, los obligo a constituir sociedades de responsabilidad limitada a fin de continuar la relación …(…)

La SCS-TSJ no apreció el contrato mercantil celebrado y ejecutado entre la accionada (DIPOSA) y la sociedad constituida y representada por los demandantes argumentando que ese instrumento solo podía afectar a las partes contratantes (personas morales o jurídicas) y que en ningún caso de él pudieren derivar obligaciones para los demandantes por ser éstos personas naturales distintas a las sociedades contratantes (que aquellos constituyeron y representaron ante terceros). En otros términos según se expresa en la sentencia comentada: la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer valer frente a los actores que son personas naturales, y como tales, distintas de las dos sociedades mercantiles que suscribieron los mismos.

Este caso lo aprecio la sala como exclusión del trabajador subordinado con fraude a la ley y desenmascara la simulación de una relación mercantil para evadir la aplicación de la legislación laboral; la presunción del vinculo laboral contenida en el Art 65 LOT corresponde desvirtuarla al patrono que niega la relación de trabajo y así fue decidido: “…de las pruebas examinada por el Juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo : prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y primacía de la realidad, para desvirtuar la presunción laboral, sino que

debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se presto en condiciones de independencia y autonomía, que permitiera al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta…de no ser así se evadiría fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de derecho laboral.

La Sala de casación social en Sentencia del 18 de Diciembre de 2000, (juicio incoado por N.S. contra Distribuidora de productos Proderma Cosméticos, S.R.L.)

“En este caso se reiteró el criterio sentado en la sentencia Nº 61 del 16 de marzo de 2000, en el juicio incoado por F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S.A. De esta forma, la SCS-TSJ eludió el análisis del contrato de distribución celebrado entre el accionado y la persona jurídica representada por el demandante (y la cual era accionista mayoritaria) con el argumento del principio de relatividad de los contratos (Art. 1166 Código Civil). Del mismo modo enervado el valor probatorio del aludido contrato y de cualquier otro instrumento que hubiere suscrito el accionante en representación de la mencionada persona jurídica o moral, se concluyo en la plena virtualidad de la presunción de laboralidad consagrada en el Art. 65 LOT, esto es, que toda prestación personal de servicio debe reputarse de naturaleza laboral, excepto que el supuesto patrono demostrase lo contrario ( lo cual resulta imposible si se asume como en efecto lo hace la SCS-TSJ, que la persona jurídica que representa el accionante y de la cual es titular no es mas que un tercero ajeno a la controversia judicial ).

Finalmente, se indica que han de considerarse como indicios de laboralidad, esenciales a los fines de dilucidad los casos q entrañen una ambigüedad objetiva, los siguientes: “si la actividad era desplegada de forma personal por el actor, si existía exclusividad por parte del actor para la venta de los productos de la demandada, autonomía para el establecimiento de precios y zonas de distribución, etc. “

Ahora bien, haciendo parte las anteriores decisiones en la presente motiva esta Superioridad una vez valorado el acervo probatorio observó que la presunción de laboralidad al admitir la prestación de un servicio no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se prestó bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, no obstante, una vez verificados si en el presente proceso la parte demandada desvirtuó los elementos que conceptúa una relación jurídica como de índole laboral, esta Alzada señala que ciertamente la parte demandada demostró que no existiera los elementos que caracteriza una relación de trabajo, quedando evidenciado que ciertamente la relación que existió entre las partes fue de índole comercial, en virtud de la testimoniales evacuadas en el presente proceso, específicamente los ciudadanos A.B., A.M. (promovidos por la parte actora), D.S. y R.C.G., quienes manifestaron que el accionante de autos, era un vendedor informal del sector las playitas que ciertamente se encontraba ubicado en el local de la demandada, pero únicamente con calidad de comerciante, no quedo demostrado el salario, asi como se refleja en las testimoniales que no cumplía un horario; aunado al hecho que el mismo compraba la mercancía, colocándole el precio, es decir el riesgo era de él; no existiendo de esta manera el elemento de la ajeneidad en virtud de ello, arribó este Tribunal de Alzada, a concluir que la pretensión alegada por el accionante es SIN LUGAR, por cuanto de las testimoniales escuchadas y valoradas de ambas partes, son el único soporte de fundamento para dilucidar la presente controversia, en virtud de que los referidos testigos en el recorrer de sus exposiciones fueron contestes entre sí, aunado a que sus respuestas tuvieron relación unos con otras siendo convincentes y de las mismas se comprobó que la relación que unió a las partes fue de índole comercial, en razón de ello se, revoca la decisión de la recurrida y declara sin lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha doce (12) de Enero del año 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.M. en contra de la sociedad mercantil VARIEDADES NILSAMIL TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. CUARTO No existe el pago de costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo QUINTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandada recurrente, por haber resultado procedente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo12:14 p.m este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070033.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2009-000030.-

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