Sentencia nº 633 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 28 de mayo de 2001, fue remitido por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2001, a los fines de la consulta de ley. En dicha sentencia se declaró inadmisible la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus interpuesta el 16 de abril de 2001, por la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad número 6.098.425, en representación de su hijo, ciudadano J.C. CARREÑO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 14.972.121, y asistida por el abogado M.T.T.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.572, en contra de la decisión del 23 de marzo de 2001, “...dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento mediante la cual, por razón del territorio, declinó el conocimiento de la causa seguida contra el referido ciudadano, en los Tribunales Penales del Área Metropolitana de Caracas, violándose el derecho de apelar dentro de los cinco días siguientes a la sentencia”.

El 27 de abril de 2001, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declina la competencia para conocer la acción de amparo, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, por tratarse éste último, del Tribunal Superior en la Jurisdicción donde ocurrió el acto presuntamente lesivo que originó la acción de amparo.

El 18 de mayo de 2001, la Juez Ponente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ciudadana J.M., se declaró competente y dictó sentencia en el caso sub iudice.

El 29 de mayo de 2001, se dio cuenta en Sala, y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir sobre la decisión sometida a consulta, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones previas:

I

DEL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS

El 16 de abril de 2001, la ciudadana M.P., en representación de su hijo, ciudadano J.C. CARREÑO PÉREZ, y asistida por abogado, solicitó la inmediata libertad de su hijo, en atención a:

  1. - Que, el 23 de marzo de 2001, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó sentencia en contra de su hijo, J.C. CARREÑO PÉREZ, por el presunto delito de robo de vehículos automotores y porte ilícito de armas, pero por declinatoria de la competencia en razón del territorio, remitió el expediente inmediatamente al Alguacilazgo del Palacio de Justicia en Caracas, violándosele el derecho que le asiste de apelar de la sentencia del Tribunal de Control, dentro de los cinco días siguientes; 2.- Que, “...se dictó un sentencia por un Tribunal incompetente, tal y como lo indica el artículo 25 de la Constitución Nacional, que a continuación transcribo: ‘Todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución (sic) y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y las (sic) funcionarias públicas que los ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores...”; 3.- Que, su hijo ha sido objeto de discriminación, “...ya que quien verdaderamente conducía el vehículo no era él sino un conocido, el cual se encuentra libre de toda culpa, circunstancia que se encuantra jurídicamente en el artículo 21 de la Constitución Nacional...”;

  2. - Que, “...por el estado de indefensión en el cual quedó (su) hijo, al momento de la medida de Privación de Libertad (sic) y por la conducta Omisiva de la Juez Morela H.G., inobservancia que encuadra perfectamente en el artículo 444 Ordinal 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados las (sic) disposiciones Legales anteriores descritas, con los artículos Primero y Segundo de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considerando la presente acción como un A.C.S. (sic)...”. II

    DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó decisión el 18 de mayo de 2001, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo fundamentándose en lo siguiente:

  3. - Que, “... de los folios 65 al 67 del presente expediente, cursa decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...”.

    2.- Que, el amparo no debe ser admitido porque el accionante disponía del recurso de apelación, para lo cual se apoya en fallos de esta Sala Constitucional, y concluye que “...los accionantes, en el presente caso, tenían a su disposición el recurso de apelación contra la decisión causante del agravio referido a la revisión de la medida en base al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y consta en autos apelación interpuesta por el Abogado (sic) E.R.A., en su carácter de defensor del ciudadano CARREÑO P.J.C. (fl. 11 al23)”.

  4. - Que, por la naturaleza de la acción de amparo, ésta no puede ser utilizada para suplir las vías ordinarias pertinentes contra las providencias o decisiones judiciales, por no ser el procedimiento inmediato a seguir y por contar el accionante, con la revisión de la medidas cada vez que lo considere pertinente, según lo prevé el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y observa que se trata de la consulta de una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 18 de mayo de 2001, y en tal sentido reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.) se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

    Pasa ahora a examinar los alegatos expuestos y recaudos existentes, y al respecto observa:

    Que, conforme a la información contenida en los folios 11 al 23, ambos inclusive, insertos en el expediente, el 28 de marzo de 2001, el abogado E.R.A., en su carácter de defensor del ciudadano J.C. CARREÑO PÉREZ, hizo uso de los medios de defensa ordinarios, al apelar de la decisión del 23 de marzo de 2001, del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de lo que infiere esta Sala, que se dejó sin objeto a la acción de amparo y configuró una de las causales de inadmisibilidad previstas en artículo 6.5 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), en el que se dispuso:

    Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

    .

    En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara.

    En atención a los razonamientos antes reseñados, colige esta Sala Constitucional que, por cuanto el accionante hizo uso de los medios judiciales preexistentes, la acción de amparo constitucional de habeas corpus interpuesta, es inadmisible y, en consecuencia, confirma por las razones indicadas la sentencia consultada, y así se decide.

    Además, es criterio de esta Sala que contra las decisiones judiciales privativas de la libertad personal, no procede el habeas corpus, sino una acción ordinaria de amparo, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 18 de mayo de 2001, en la que se declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta el 16 de abril de 2001, por la ciudadana M.P., en representación de su hijo, ciudadano J.C. CARREÑO PÉREZ, y asistida por el abogado M.T.T.Á..

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 26 días del mes de MARZO de dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente- Ponente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    ANTONIO JOSÉ G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº. 01-1100

    JECR/

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