Decisión nº IG012009000595 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Aguilar
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 05 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000139

ASUNTO : IP01-R-2009-000139

JUEZA PONENTE CARMEN YUDITH AGUILAR MENDOZA

Es oportunidad para esta Corte de Apelaciones, resolver sobre la procedencia del recurso de apelación planteado por los Abogados F.P., Racksell Salas y E.C., Fiscal Principal y Auxiliares Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nº 1CO-1083-2009, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2009 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucaras, presidido la Abogada K.Z.E. como Jueza Suplente, donde se decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad contra el ciudadano J.C.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V-20795005, nacido el 21/02/88, soltero, obrero, residenciado en el sector Said I, tercera calle, casa s/n, de la población de Tucacas Estado Falcón, consistente en la presentación cada diez días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, bien en su lugar de trabajo, estudio o residencia y prohibición de realizar actos por si mismo o por terceras personas de persecución, intimidación o acoso a la víctima, conforme a lo establecido en los numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Sandu A.U.A..

El recurso de apelación fue presentado bajo la anuencia de los numerales 4° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitido por esta Corte de Apelaciones en fecha 6 de agosto de 2009.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los representantes de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, ejercen la impugnación conforme a los ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación por falta de aplicación del artículo 250 eiusdem, pues el Tribunal luego de analizar que si están acreditados los extremos que exigen los artículos 250 al 252 ibídem, les sorprende en la dispositiva cuando contrariándose a que ciertamente están llenos los extremos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, otorga al imputado medida cautelar sustitutiva, cuando está demostrada y acreditada la agresión ilegítima por parte del imputado, quién arremetió de manera despiadada con armas blancas contra la victima con intención de matarla según lo declarado por los testigos presenciales de los hechos que se investigan, por lo que la decisión impugnada además atenta contra los derechos que tiene la víctima en el proceso.

Alegan la violación por inobservancia del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal solo hace referencia a los cinco numerales en el contenidos y no toma en consideración la obligación que tiene el mismo de presumir el peligro de fuga en los casos en que el hecho punible prevea una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, es decir, que hace caso omiso a la obligatoriedad de presumir el peligro de fuga en el presente caso, violando el aludido parágrafo, pues no tomó en cuenta sobre el peligro de que el imputado pueda darse a la fuga, sumado a lo manifestado por la víctima en su denuncia y corroborado por los cinco testigos presenciales de que la intención del imputado era matarla, prueba de ello también lo es el que la medicatura forense señala que la región anatómica del cuerpo comprometida es la cara lateral izquierda del cuello, es decir, el sitio por donde pasa la vena yugular, utilizando el imputado para perpetrar su agresión dos armas blancas del tipo machete con las quiso rematar a la victima cuando esta se hallaba tendida en el suelo, armas que fueron colectadas por los funcionarios del C.I.C.P.C. y debidamente registradas en la cadena de custodia, a las cuales se les realizó la respectiva experticia de reconocimiento.

Agregan que lo manifestado por la victima es de extrema gravedad, pues en la denuncia manifestó que no era la primera vez que ocurría y que ya lo había realizado en otras oportunidades, considerando los apelantes que aún cuando la libertad sea la regla en el sistema acusatorio, en los casos de delitos graves y siempre que estén llenos, como en este caso, los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe obligatoriamente imponerse por parte del Tribunal la prisión provisional pues nunca debe dejarse libre a un sujeto contra el que hayan indicios serios y evidentes de su participación y responsabilidad en los hechos que se investigan como en el presente caso, trayendo como consecuencia que este tipo de decisiones violatoria de la ley acarreen un reforzamiento a la impunidad y no dar así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal.

Señalan que la pena establecida para el delito que se le atribuye al ciudadano J.C.P.T., excede con creces los diez años de prisión, aún cuando el delito imputado es en grado de frustración, pareciendo que el Tribunal para decidir le dio mucho mas peso a la declaración rendida por el imputado en la audiencia, que a los serios y fundados elementos de convicción presentados por la Fiscalía, pues incluso en la decisión resaltó y subrayó en negrita lo manifestado por el agresor, siendo que el Tribunal estaba obligado a utilizar las máximas de experiencia y aplicar la lógica y el sentido común, pero no fueron analizadas ni tomadas en cuenta por la Juzgadora, entendiendo que a todo individuo a quién el estado le impute un delito tan grave como el homicidio intencional, su mejor defensa es la mentira, la manipulación y el engaño, trampa en la que aparentemente cayó el Tribunal.

Por último solicitan se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión impugnada, y en su lugar se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado por encontrarse ampliamente acreditados los requisitos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de verificar esta Corte de Apelaciones que de las actuaciones se desprende que no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica del imputado, procederá a resolverlo en los términos siguientes:

Analizados como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público en su escrito recursivo, así como la decisión atacada, este Tribunal Colegiado conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé , procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

 Denuncian la violación por falta de aplicación del artículo 250 eiusdem, pues el Tribunal luego de analizar que si están acreditados los extremos que exigen los artículos 250 al 252 ibidem, les sorprende en la dispositiva cuando contrariándose a que ciertamente están llenos los extremos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, otorga al imputado medida cautelar sustitutiva, cuando está demostrada y acreditada la agresión ilegítima por parte del imputado, quién arremetió de manera despiadada con armas blancas contra la victima con intención de matarla según lo declarado por los testigos presenciales de los hechos que se investigan, por lo que la decisión impugnada además atenta contra los derechos que tiene la víctima en el proceso.

Al respecto este Tribunal Colegiado observa:

Se desprende de la recurrida que la Jueza de Instancia, dejó establecido conforme al cumplimiento de los extremos de ley contenidos en el artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal, que en el presente caso concurrían los presupuestos o exigencias de esta norma, al señalar:

  1. “En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal, cual es el delito Homicidio Intencional en grado de frustración previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 28 de junio del año 2009 .”

  2. “Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, presuntamente ha sido el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación, que el mismo fue detenido por una comisión de funcionaros adscritos al C.I.C.P.C., quienes tuvieron conocimiento de una denuncia efectuada por la ciudadana Sandu Urdaneta, el cual les informó que había sido víctima de agresiones físicas, razón por la cual los funcionarios atendiendo a tal requerimiento procedieron a realizar una inspección técnica criminalística por el Conjunto residencial Said I, Tucacas, estado Falcón, con el objeto de practicar inspección, observando a un ciudadano quién quedo (sic) identificado como J.P., con dos armas blancas (machete) en las manos razón por la cual procedieron a su aprehensión.”

    Sin embargo, y en relación al ordinal 3° estima esta juzgadora que no esta (sic) lleno su exigencia respecto al peligro de fuga (artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal), ello en virtud del comportamiento del imputado durante la audiencia de presentación quién de manera voluntaria realizó declaración en donde manifestó “…mi intención no era matarla ni agredirla, por eso le pido disculpas y que me perdone, yo no me acuerdo de nada porque estaba muy tomado…”, declaración esta que al ser analizada por esta Juzgadora y concatenada con el dicho de la victima quién expuso en la audiencia “…yo lo que quiero es que el (sic) no se acerque ni a mi (sic), ni a mi familia, y no me gustaría que se lo llevaran preso porque me imagino que en realidad estaba tomado y no se acuerda de nada…”, elevan a esta Juzgadora al convencimiento de la voluntad del imputado en someterse al proceso, y más aun cuando la propia victima (sic) es la que señala que “..que en realidad estaba era tomado y no se acuerda de nada…”, pudiendo esta Juzgadora observar a través del principio de inmediación, con uno de los sentido (sic) presente (sic) en el ser humano la cual es la vista, que la contusión no era de gran magnitud y prueba de ello es que tales lesiones fueron en fecha 28-6-2.009 y ya para el día 30-6-2.009, la victima (Sandu Urdaneta) se encontraba en la audiencia de presentación, deponiendo sobre lo sucedido, logrando observar esta Juzgadora en tal audiencia la presencia de una lesión del lado izquierdo del cuello que no amerito ninguna sutura y que se encontraba alojada en la parte posterior del cuello y un morado en el hombro izquierdo, tal como quedo (sic) asentado en el reconocimiento medico (sic) legal corriente al folio 6; aunado a ello, no consta en el presente expediente que el imputado tenga conducta predelictual, extrayéndose de ello que lo único que rige en este caso es la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tener asignada la pena a imponer superior a los diez años de prisión, circunstancia esta que no exceptúa las anteriores (prevista en el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal), para que el Ministerio Público procediera a solicitar la medida de coerción personal que en efecto solicito (sic)…

    En este sentido debe el Tribunal señalar que si bien es cierto que el delito precalificado en esta etapa por el Ministerio Público tiene una pena que excede de los diez años, no es menos cierto que esta solo (sic) circunstancia no debe ser tomada en cuenta a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, toda vez que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una serie de circunstancia (sic) para analizar la existencia de este;

    (…omissis)

    … en consecuencia y a modo de ver esta Juzgadora el peligro de fuga contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra presente, sin embargo este puede este puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa que la solicitaeda (sic) por la Vindica Pública. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a esta juzgadora que el imputado pudiera influir en los testigos, victima y funcionarios etc. Y así se decide.

    Esta Corte para decidir sobre este motivo de denuncia, aprecia:

    Del contenido de la recurrida, se observa que dentro del contexto de la denuncia presentada por los recurrentes, el ad quo, analizó conforme a la previsiones del contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, con comprobación de los elementos presentados en esta primera fase del proceso; ello cuando se refiere al hecho punible investigado con reciente data de ocurrido, su vigencia, la precalificación jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal quien ejerce la acción punitiva del Estado, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y la existencia del peligro de fuga.

    Asimismo se observa que la Juzgadora, al analizar los elementos aportados que comprometen la responsabilidad del imputado vinculándolo al hecho concreto de esta investigación, refiere la forma como fue aprehendido con objetos con los cuales presuntamente cometió el hecho que se investiga en virtud de la denuncia que interpusiera la víctima ante al organismo competente.

    Ahora bien, deduce esta Corte de Apelaciones de estos argumentos del recurso, que la Fiscalía estima que el auto dictado por el Tribunal de Control incurre en contradicción, toda vez que por un lado establece que concurren los requisitos del artículo 250, pero concluye imponiendo medida cautelar sustitutiva al imputado. En tal sentido, ha establecido esta Corte de Apelaciones en múltiples sentencias que han resuelto casos anteriores y donde se ha alegado este mismo planteamiento, siguiendo doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República y las disposiciones del propio Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, el encabezamiento del artículo 256 que, para el decreto e imposición al imputado de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en dicha norma, es obligatorio que el Juez verifique la acreditación de los tres numerales contenidos en el artículo 250 eiusdem.

    En efecto, obsérvese que la aludida norma, en su encabezamiento, dispone:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…

    Conforme a esta norma, para el otorgamiento de estas medidas, deben estar satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo el Juez acordarlas, incluso, de oficio, por lo que, para la aplicación del artículo 256 en cualquiera de sus numerales, deben estar acreditados:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Así lo ha sostenido también la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia N° 1.383, de fecha 12/07/2006, donde dispuso:

    ...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

    Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    De manera que, en relación a este primer punto o motivo de impugnación alegado por el Ministerio Público, no observa esta Alzada que vulnere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, el Juez que, observando que sus extremos concurren, aplique una medida menos gravosa al imputado, pues con ello no ha hecho más que adoptar la postura que el propio legislador le impone en el encabezamiento del artículo 250 eiusdem, con lo cual se desvanece este argumento, debiendo declararlo sin lugar este Tribunal Colegiado y Así se decide.

    En relación al segundo alegato del Ministerio Público, referido a la violación de la Ley por inobservancia del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal solo hace referencia a los cinco numerales en él contenidos y no toma en consideración la obligación que tiene el mismo de presumir el peligro de fuga en los casos en que el hecho punible prevea una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, es decir, que hace caso omiso a la obligatoriedad de presumir el peligro de fuga en el presente caso, violando el aludido parágrafo, pues no tomó en cuenta sobre el peligro de que el imputado pueda darse a la fuga, sumado a lo manifestado por la víctima en su denuncia y corroborado por los cinco testigos presenciales de que la intención del imputado era matarla, prueba de ello también lo es el que la medicatura forense señala que la región anatómica del cuerpo comprometida es la cara lateral izquierda del cuello, es decir, el sitio por donde pasa la vena yugular, utilizando el imputado para perpetrar su agresión dos armas blancas del tipo machete con las quiso rematar a la victima cuando esta se hallaba tendida en el suelo, armas que fueron colectadas por los funcionarios del C.I.C.P.C. y debidamente registradas en la cadena de custodia, a las cuales se les realizó la respectiva experticia de reconocimiento.

    Agregan que lo manifestado por la victima es de extrema gravedad, pues en la denuncia manifestó que no era la primera vez que ocurría y que ya lo había realizado en otras oportunidades, considerando los apelantes que aún cuando la libertad sea la regla en el sistema acusatorio, en los casos de delitos graves y siempre que estén llenos, como en este caso, los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe obligatoriamente imponerse por parte del Tribunal la prisión provisional pues nunca debe dejarse libre a un sujeto contra el que hayan indicios serios y evidentes de su participación y responsabilidad en los hechos que se investigan como en el presente caso, trayendo como consecuencia que este tipo de decisiones violatoria de la ley acarreen un reforzamiento a la impunidad y no dar así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal.

    Aluden también, que la pena establecida para el delito que se le atribuye al ciudadano J.C.P.T., excede con creces los diez años de prisión, aún cuando el delito imputado es en grado de frustración, pareciendo que el Tribunal para decidir le dio mucho mas peso a la declaración rendida por el imputado en la audiencia, que a los serios y fundados elementos de convicción presentados por la Fiscalía, pues incluso en la decisión resaltó y subrayó en negrita lo manifestado por el agresor, siendo que el Tribunal estaba obligado a utilizar las máximas de experiencia y aplicar la lógica y el sentido común, pero no fueron analizadas ni tomadas en cuenta por la Juzgadora, entendiendo que a todo individuo a quién el estado le impute un delito tan grave como el homicidio intencional, su mejor defensa es la mentira, la manipulación y el engaño, trampa en la que aparentemente cayó el Tribunal.

    La Corte de Apelaciones, para decidir, observa: Que en este segundo motivo del recurso, efectúa la parte recurrente un serio cuestionamiento a la forma cómo el Tribunal resolvió lo pertinente al peligro de fuga, cuando denuncia que el mismo obvió la presunción legal de tal peligro, prevista en el parágrafo primero del artículo 251, considerando solamente los cinco numerales allí exigidos, por lo cual estima prudente esta Alzada citar el contenido de esta norma y así se establece:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  6. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  7. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  8. La magnitud del daño causado;

  9. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  10. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Ciertamente, esta norma consagra una presunción legal de peligro de fuga para los casos de juzgamiento de personas investigadas por la comisión de delitos que tengan prevista una pena privativa de libertad igual o mayor a diez años en su límite máximo, lo que implica, además, que el Ministerio Público queda relevado de acreditar este extremo ante esos supuestos.

    Sin embargo, valga advertir que el mismo artículo establece un elenco de circunstancias que deben ser analizadas por el Juzgador, para verificar si en el caso concreto concurren las mismas, vale decir, los cinco numerales en él contenidos, amén de prever también dicha norma que el Juez puede apartarse de la petición Fiscal, imponiendo al procesado una medida cautelar, pero deberá expresar razonadamente el por qué del rechazo de la solicitud del Ministerio Público.

    Pertinente señalar la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N0. 295, de fecha 29 de junio 2006, en la que dispuso que dichas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizar pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en su máxima, la Sala indicó:

    … estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano R.B.A.V.M., por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.

    Por ello, resulta pertinente indagar en la recurrida, a fin de verificar cuál fue la apreciación del Juez en la constatación de esta circunstancia y así se observa:

    … en relación al ordinal 3° estima esta juzgadora que no esta (sic) lleno su exigencia respecto al peligro de fuga (artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal), ello en virtud del comportamiento del imputado durante la audiencia de presentación quién de manera voluntaria realizó declaración en donde manifestó “…mi intención no era matarla ni agredirla, por eso le pido disculpas y que me perdone, yo no me acuerdo de nada porque estaba muy tomado…”, declaración esta (sic) que al ser analizada por esta Juzgadora y concatenada con el dicho de la victima quién expuso en la audiencia “…yo lo que quiero es que el (sic) no se acerque ni a mi (sic), ni a mi familia, y no me gustaría que se lo llevaran preso porque me imagino que en realidad estaba tomado y no se acuerda de nada…”, elevan a esta Juzgadora al convencimiento de la voluntad del imputado en someterse al proceso, y más aun cuando la propia victima (sic) es la que señala… “… que en realidad estaba era tomado y no se acuerda de nada…”, pudiendo esta Juzgadora observar a través del principio de inmediación, con uno de los sentido (sic) presente (sic) en el ser humano la cual es la vista, que la contusión no era de gran magnitud y prueba de ello es que tales lesiones fueron en fecha 28-6-2.009 y ya para el día 30-6-2.009, la victima (Sandu Urdaneta) se encontraba en la audiencia de presentación, deponiendo sobre lo sucedido, logrando observar esta Juzgadora en tal audiencia la presencia de una lesión del lado izquierdo del cuello que no amerito ninguna sutura y que se encontraba alojada en la parte posterior del cuello y un morado en el hombro izquierdo, tal como quedo (sic) asentado en el reconocimiento medico (sic) legal corriente al folio 6; aunado a ello, no consta en el presente expediente que el imputado tenga conducta predelictual, extrayéndose de ello que lo único que rige en este caso es la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tener asignada la pena a imponer superior a los diez años de prisión, circunstancia esta que no exceptúa las anteriores (prevista en el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal), para que el Ministerio Público procediera a solicitar la medida de coerción personal que en efecto solicito (sic)…

    En este sentido debe el Tribunal señalar que si bien es cierto que el delito precalificado en esta etapa por el Ministerio Público tiene una pena que excede de los diez años, no es menos cierto que esta solo (sic) circunstancia no debe ser tomada en cuenta a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, toda vez que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una serie de circunstancia (sic) para analizar la existencia de este;

    (…omissis)

    … en consecuencia y a modo de ver esta Juzgadora el peligro de fuga contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra presente, sin embargo este puede … ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa que la solicitaeda (sic) por la Vindica Pública. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a esta juzgadora que el imputado pudiera influir en los testigos, victima y funcionarios etc. Y así se decide.

    De la transcripción parcial que precede del auto recurrido, se observa que la Juzgadora analizó varios de los cinco extremos de la norma contenida en el artículo 251 del Código y concluyó estableciendo que de dicho artículo sólo se materializaba la presunción legal contenida en su parágrafo primero, al estimar el comportamiento del imputado en el proceso y el no registro en el expediente de conducta predelictual, guardando silencio en cuanto a los tres primeros numerales de la norma, que consagran:

  11. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  12. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  13. La magnitud del daño causado;

    Pues bien, constató esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora, además de que incurrió en contradicción cuando en el análisis del ordinal 3° del artículo 250 del Código Procesal Penal estableció en su decisión que no concurría el peligro de fuga, al sólo estar presente la presunción legal de tal peligro, lo que le resultaba insuficiente para su estimación, establece después que sí hay peligro de fuga, pero que podía satisfacerse los fines del proceso con la imposición de una medida menos gravosa, tal como se puede extraer de los siguientes párrafos de la recurrida:

    En este sentido debe el Tribunal señalar que si bien es cierto que el delito precalificado en esta etapa por el Ministerio Público tiene una pena que excede de los diez años, no es menos cierto que esta solo (sic) circunstancia no debe ser tomada en cuenta a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, toda vez que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una serie de circunstancia (sic) para analizar la existencia de este;

    (…omissis)

    … en consecuencia y a modo de ver esta Juzgadora el peligro de fuga contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra presente, sin embargo este puede este puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa que la solicitaeda (sic) por la Vindica Pública. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a esta juzgadora que el imputado pudiera influir en los testigos, victima y funcionarios etc. Y así se decide.

    En torno a esto, valga advertirle a la Juzgadora de instancia que si el convencimiento al que arribó fue que en el presente caso no existía peligro de fuga, no podía imponérsele al imputado medida de coerción personal alguna, al no concurrir los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, si consideró que sí existía peligro de fuga, el propio legislador, en la norma que se analiza, le permitía apartarse de la solicitud Fiscal, imponiéndole una medida menos gravosa, pero bajo motivación razonada del por qué de tal criterio.

    En consecuencia, no estuvo ajustado a Derecho el pronunciamiento judicial de la Jueza de Control cuando expresó que en el caso que se analiza no había peligro de fuga, porque sólo se materializaba la presunción legal de tal peligro, para concluir después que sí existía el peligro de fuga, por lo cual resolvió imponer al imputado varias medidas menos gravosas, de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección y Seguridad, contempladas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

    En efecto, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones lo observado en el presente caso, cuando la Juzgadora le impuso al procesado cuatro medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, lo cual atenta contra la exigencia de la propia norma legal contenida en el artículo 256 del texto penal adjetivo, cuando dispone: “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado …”

    No obstante, por constituir este punto de la decisión recurrida el que otorga a esta Corte de Apelaciones el conocimiento pleno para resolver el recurso de apelación, conforme a lo estipulado en el artículo 441 del texto penal adjetivo, concluye esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, a pesar de que concurre el peligro de fuga junto los otros extremos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 eiusdem, por la pena probable a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado a la víctima, reflejado en el reconocimiento médico legal, el cual riela en el expediente respectivo, en la que se señala entre otras cosas que a la señora SANDU A.U.A., le fue practicado un examen médico, presentando una LESION CONTUSA EN LA CARA LATERAL IZQUIERA DEL CUELLO ACTUALMENTE CON INFLAMACION Y CONTRACTURA MUSCULAR……(sic) aunado a que la víctima había manifestado en el interrogatorio que el imputado anteriormente la había maltratado físicamente, a lo que se suma el hecho de que las lesiones sufridas fueron realizadas por armas blancas, (machetes) en un lugar del cuerpo tan delicado como lo es la parte lateral izquierda del cuello, las cuales ameritaron veinte días para su curación, privando a esta ciudadana de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso de veinte días y ameritando un nuevo reconocimiento médico en veinte días más, se evidencia de acuerdo a las pruebas recabadas e invocadas por el Ministerio Público, que las lesiones en referencia si fueron de importancia, y de gran magnitud, ya que fueron proferidas por este ciudadano J.P., en una parte delicada del cuerpo de la dama, como lo es en la cara lateral del cuello, cerca de la vena yugular, por lo que pudo causarle la muerte a esta persona, atendiendo además a la presunción legal del peligro de fuga contemplada en el parágrafo único de la norma, hacen que esta Alzada estime presente la concurrencia de los tres extremos legales que contempla el artículo 250 eiusdem, pero por aplicación del propio artículo 251 en dicho parágrafo, estima esta Corte de Apelaciones, sin prejuzgar si los hechos constituyen o no el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, porque será la investigación la que arroje la precalificación que proceda para la presentación del acto conclusivo, que las finalidades del proceso se pueden satisfacer con la imposición al procesado de una medida cautelar menos gravosa, consiste en la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, conforme a lo establecido en el artículo 87.5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 89 eiusdem, al ser estas medidas de aplicación preferente a las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena al Tribunal de la causa la imposición al procesado de la presente medida.

    Esta medida se decreta contra el imputado, ya que en estadísticas recientes en materia de violencia, especialmente en los casos de violencia intrafamiliar, se ha demostrado que en un importante número de casos las, amenazas, producto de situaciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas, culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física, incluso en la muerte; por lo que se exige a los juzgadores que al momento de interpretar la normativa legal, y de aplicar las máximas de experiencias, tengan en cuenta una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y del reconocimiento de las características particulares en cada caso, considerando que la violencia domestica es una modalidad agravada de la violencia física por lo que debe aplicarse los criterios de ponderación, proporcionalidad y racionalidad. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas estas razones, anteriormente expuesta esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas. SEGUNDO: Revoca la Sentencia de fecha 30 de Junio de 2009, en la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección y Seguridad, de conformidad al artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con régimen de presentación cada diez días ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, al ciudadano: J.C.P.T.. TERCERO: Se modifica la decisión impuesta al ciudadano: J.C.P.T., imputado por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración en contra de la ciudadana Sandu A.U.A., decretando en su contra la medida de seguridad y protección contemplada en el numeral 5° del artículo 87 de la mencionada Ley Especial, consistente en “Prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima y sus familiares”, decisión ésta que deberá imponer al procesado el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, ordenándose remitir las presentes actuaciones al mencionado Tribunal para su ejecución.

    Regístrese, déjese copias, publíquese. Notifíquese.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los cinco días del mes de Octubre de 2009. Años 199° y 150°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

    A.A. RIVAS C.A.M.

    JUEZ TEMPORAL JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

    JENNY OVIOL RIVERO

    LA SECRETARIA

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN N° IG012009000595

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