Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006957

En fecha 03 de agosto de 2011, el ciudadano J.C.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.247.859, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, D.J.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.901, interpuso querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por la parte querellada actuaron los abogados en ejercicio, L.E., y M.A.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.955 y 163.164, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Que ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de agosto de 1979, prestando servicios como profesor para el Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia (CENAMEC) hasta el 30 de abril de 1990.

Que ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda el 01 de febrero de 1997 y egresó el 01 de mayo de 2010, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, mediante Resolución Nº 0082-01-05-10, de fecha 12 de mayo de 2010, siendo su último cargo el de Docente 6-1, adscrito a la Dirección de Educación, de la referida Alcaldía.

Que fue jubilado con el 100% de su sueldo, esto es, Bs. 4.171,68, después de 23 años, 11 meses y 28 días.

Que no fue sino hasta el 15 de junio de 2011 cuando le fue pagado lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que en fecha 14 de julio de 2011, hizo un reclamo ante la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda para que le fueran pagados los intereses de mora, por no haber recibido el pago de sus prestaciones sociales en su oportunidad y hasta el momento de la interposición de la presente querella no había recibido respuesta.

Que al momento de pagarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la Administración lo hizo de manera insuficiente existiendo a su favor una diferencia en los conceptos de antigüedad o prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.

Que solicita el pago de la cantidad de Bs. 2.830,24 por concepto de diferencia de prestaciones sociales desde el 01-02-1997 al 30-04-2010.

Que “…el procedimiento para el cálculo del concepto de Antigüedad o Prestaciones Sociales es el siguiente: Se toma suma (sic) los siguientes conceptos saláriales (sic): 1) Salario Básico; 2) La alícuota del Bono Vacacional, y; 3) La alícuota parte de los Aguinaldos, todos los conceptos antes mencionados una vez sumados su resultante se consigue la Remuneración Mensual, se divide entre Treinta (30) días que son los que contiene Un (1) mes, para conseguir el Salario Integral Diario y por último se multiplica por el número de días que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los Días Adicionales, cada Doce (12) meses, después del segundo año de servicio, dando un resultado total por concepto de ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES en el periodo (sic) comprendido desde el 01-02-1997 al 30-04-2010 la cantidad de (…) (Bs. F. 64.615,50).”

Que “…desde el 01 de Febrero del año 1997 hasta el 30 de Abril del año 2010, gener[ó] por concepto de Antigüedad o Prestaciones Sociales, la cantidad de (…) (931) días de salario; por otro lado [debió] haber tenido acreditado en la contabilidad de la accionada, (…) (892) días de Antigüedad o Prestaciones Sociales, teniendo a [su] favor una diferencia de (…) (39) días de Prestaciones Sociales, que multiplicado por el Salario Integral Diario del mes en que culminó la relación laboral producida por Jubilación, que es la cantidad de (…) (Bs. F. 198,32), se obtiene un Sub-Total por la cantidad de (…) (Bs.F. 7.734,48) por concepto de COMPLEMENTO de ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES, debidos a [su] persona desde el 01-02-1997 al 30-04-2010.”

Que “…al sumar los dos (2) conceptos anteriores se obtiene la cantidad de (…) (Bs. F. 72.349,98), que al restarle el monto pagado por los conceptos ya descrito en este punto, la cantidad de (…) (Bs. F. 69.519,77), se obtiene un resultado final por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES, desde el 01-02-1997 al 30-04-2010, la de (…) (Bs. F. 2.830,24). Dicho cálculo se encuentra basado y sustentado en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se evidencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales (…), y Recálculo de Prestaciones Sociales…”

Que se le adeuda por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, desde el 01-02-1997 al 30-04-2010, la cantidad de Bs. 13.649,86, “…siendo el procedimiento para dicho cálculo el siguiente: [s]e toma el monto de las Prestaciones Sociales, para el periodo (sic) que se vaya a calcular, le restamos si existe en dicho periodo (sic) Anticipo de Prestaciones Sociales, de igual forma se resta si existe préstamo en dicho periodo (sic), se le suma si existe en el periodo (sic) a calcular amortización de préstamo, se le aplica el porcentaje de interés del periodo (sic), el resultado se divide entre (…) (360) días que son los días que contiene Un (1) año comercial y la resultante se multiplica por Treinta (30) que son los días que contiene Un (1) mes, de la misma forma se deduce el pago realizado por la Querellada por pago de Intereses de Prestaciones Sociales en los meses de Mayo y Diciembre del año 2005, obteniéndose la cantidad final de (…) (Bs. F. 87.082,92), a los cuales hay que deducir la cantidad de (…) (Bs. F. 281,29), por concepto de Intereses Pagados en el mes de Mayo de 2005, la cantidad de (…) (Bs. F. 3.151,77), por concepto de Intereses Pagados en el mes de Diciembre de 2005, y la cantidad de (…) (Bs. F. 70.003,92), por concepto de Intereses Pagados en el momento en que [le] fue entregado (sic) la Liquidación de Prestaciones Sociales…”

Que por concepto de intereses de mora desde el 01-05-2010 al 15-06-2011, se le adeuda la cantidad de Bs. 26.349,57.

Solicitó se ordene a la Administración el pago de la Corrección Monetaria o Indexación.

Que estima la presente acción en la cantidad de Bs. 42.825,75.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En fecha 10 de noviembre de 2011, la representación del ente querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Que “…el querellante debió indicar la operación matemática que utilizó para reclamar las cantidades especificadas en la querella funcionarial interpuesta, pues lo contrario genera indefensión para esta representación, en el sentido que no puede conocer de dónde salieron los montos que pretende el accionante…”

Que según lo establecido en el literal “c”, parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “[p]ara determinar la antigüedad, [su] representada calculó esos 60 días de salario (…), a partir del segundo año de servicio, tal y como lo establece el citado artículo, y tomando en cuenta que el querellante empezó su relación laboral el 01 de febrero de 1997 y que terminó el 30 de abril de 2010, para la fecha de la finalización de la relación laboral tenía 13 años 2 meses y 29 días de servicios, tal y como se evidencia de la planilla de prestaciones sociales y sus correspondientes anexos…”

Que “…teniendo en cuenta que el querellante después del año de servicios (sic) numero (sic) 13, había laborado los meses de marzo y abril de 2010, [su] representada le canceló adicionalmente 10 días de salario, a razón de 5 días de salario por mes, como lo establece la primera parte del citado artículo, es decir, durante el año de extinción de la relación laboral no trabajó una fracción superior a seis (6) meses, razón por la cual no corresponden los 60 días de salario a los que hace referencia el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que al querellante no le corresponde los 39 días de diferencia de prestaciones sociales alegados y que “[t]al cosa es así en virtud de que el querellante ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre el día 01 de febrero de 1997, y que cada 01 de febrero cumplía un año de servicio, es decir, los años de servicios del querellante se calculan desde su fecha de ingreso al año siguiente, razón por la cual el día 01 de febrero de 2010 cumplió 13 años de servicios para mi representada, y siendo que fue jubilado en el mes de abril de ese mismo año, la antigüedad del trabajador era de 13 años y dos meses, razón por la cual es imposible que tuviera una fracción superior a los 6 meses en el último año de servicio que lo haga acreedor de la indemnización a la que hace referencia el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que el actor “…no calculó no tomó en consideración las tasas correctas para determinar los intereses de prestaciones sociales…”

Que en el presente caso las prestaciones sociales se acreditaron a la contabilidad de la Administración, “…cuyos intereses, (…) se deben calcular con la tasa activa de los 6 bancos principales del país, tasa que fue tomada en cuenta por [su] representada a la hora de calcular las prestaciones sociales.”

Que niegan, rechazan y contradicen “…todos los argumentos explanados por la parte querellante en cuanto a que se le deba cantidad alguna por interés de mora, en consecuencia, del expediente administrativo del ciudadano J.C.P.G., se evidencia que los cálculos fueron pagados conforme a derecho, conforme a la planilla de pago de prestaciones sociales (…), de fecha 21 de junio de 2011”

Que “…la relación entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y [el querellado] fue en todo momento de naturaleza estatutaria, razón por la cual la misma no constituye una obligación de valor que pueda ser corregida o indexada por el paso del tiempo…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de diferencia de prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora.

En este aspecto, la querellante señaló en el escrito libelar montos que a su decir, le corresponden por concepto de diferencia de prestaciones sociales e igualmente acompañó la planilla de los cálculos elaborada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Aduce la parte actora que “…el procedimiento para el cálculo del concepto de Antigüedad o Prestaciones Sociales es el siguiente: Se toma suma (sic) los siguientes conceptos saláriales (sic): 1) Salario Básico; 2) La alícuota del Bono Vacacional, y; 3) La alícuota parte de los Aguinaldos, todos los conceptos antes mencionados una vez sumados su resultante se consigue la Remuneración Mensual, se divide entre Treinta (30) días que son los que contiene Un (1) mes, para conseguir el Salario Integral Diario y por último se multiplica por el número de días que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los Días Adicionales, cada Doce (12) meses, después del segundo año de servicio, dando un resultado total por concepto de ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES en el periodo (sic) comprendido desde el 01-02-1997 al 30-04-2010 la cantidad de (…) (Bs. F. 64.615,50)…”

Alega la parte actora que “…desde el 01 de Febrero del año 1997 hasta el 30 de Abril del año 2010, gener[ó] por concepto de Antigüedad o Prestaciones Sociales, la cantidad de (…) (931) días de salario; por otro lado [debió] haber tenido acreditado en la contabilidad de la accionada, (…) (892) días de Antigüedad o Prestaciones Sociales, teniendo a [su] favor una diferencia de (…) (39) días de Prestaciones Sociales, que multiplicado por el Salario Integral Diario del mes en que culminó la relación laboral producida por Jubilación, que es la cantidad de (…) (Bs. F. 198,32), se obtiene un Sub-Total por la cantidad de (…) (Bs.F. 7.734,48) por concepto de COMPLEMENTO de ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES, debidos a [su] persona desde el 01-02-1997 al 30-04-2010.”

En relación con el anterior alegato la parte querellada consideró en cuanto a la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que “[p]ara determinar la antigüedad, [su] representada calculó esos 60 días de salario (…), a partir del segundo año de servicio, tal y como lo establece el citado artículo, y tomando en cuenta que el querellante empezó su relación laboral el 01 de febrero de 1997 y que terminó el 30 de abril de 2010, para la fecha de la finalización de la relación laboral tenía 13 años 2 meses y 29 días de servicios.”

Igualmente, alega que se le adeuda por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 17-11-2008 la cantidad de Bs. 4.355,19, “…siendo el procedimiento para dicho cálculo el siguiente: [s]e toma el monto de las Prestaciones Sociales, para el periodo (sic) que se vaya a calcular, le restamos si existe en dicho periodo (sic) Anticipo de Prestaciones Sociales, de igual forma se resta si existe préstamo en dicho periodo (sic), se le suma si existe en el periodo (sic) calcular amortización de préstamo, se le aplica el porcentaje de interés del periodo (sic), el resultado se divide entre (…) (360) días que son los días que contiene Un (1) año comercial y la resultante se multiplica por Treinta (30) que son los días que contiene Un (1) mes, de la misma forma se deduce el pago realizado por la Querellada por pago de Intereses de Prestaciones Sociales en los meses de Mayo y Diciembre del año 2005, obteniéndose la cantidad final de (…) (Bs. F. 45.718,46), a los cuales hay que deducir la cantidad de (…) (Bs. F. 468,40), por concepto de Intereses Pagados en el mes de Mayo de 2005, la cantidad de (…) (Bs. F. 3.985,72), por concepto de Intereses Pagados en el mes de Diciembre de 2005, y la cantidad de (…) (Bs. F. 36.909,15), por concepto de Intereses Pagados en el momento en que [le] fue entregado (sic) la Liquidación de Prestaciones Sociales…”

En cuanto a lo anterior, también señaló la representación de la parte querellada que “…la forma de cálculo de este concepto presentado por la querellante genera indefensión (…), se entienden por reproducidas en este punto las consideraciones anteriores sobre la indefensión que causa a [su] representada la falta de indicación de la base del cálculo para determinar la supuesta diferencia y el monto que supuestamente se le adeuda utilizado en el pago de los intereses sobre prestaciones sociales pagados a la querellante…”

En ese sentido, debe este Juzgado señalar que aun cuando se puedan observar diferencias entre la cantidad que según la parte querellada le corresponde y la que fue efectivamente pagada por el ente querellado, tal como fue alegado en el libelo de la querella, asume quien aquí decide que ello obedece únicamente a la fórmula de cálculo utilizada, y en la legislación venezolana no está establecido el hecho de que la administración deba regirse al momento de realizar sus cálculos a las fórmulas que el administrado considere deban ser utilizadas, salvo que éste demuestre que se aplicó una fórmula contraria a la Ley, tal como lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de manera reiterada. Al respecto, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, en el caso de E.J.P. de F.V.. Ministerio del Poder Popular para la Educación, dicha Corte dejó establecido lo siguiente:

…Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados (…) el Tribunal observa que el querellante al simplificar la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, (…), mediante la cual se obtiene el interés compuesto, (…) la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmula expuesta por el querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide

(Resaltado de este Tribunal).

En el presente caso no demostró la querellante, que la fórmula utilizada por la Administración sea contraria a la Ley, y en virtud de ello, considera quien aquí decide que dicho reclamo carece de sustento, por lo que se niega dicho pedimento. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante, señaló la representación del ente querellado que “…nieg[a], rechaz[a], y contradi[ce] todos los argumentos explanados por la parte querellante en cuanto a que le deba cantidad alguna por interés de mora, en consecuencia, del expediente administrativo del ciudadano J.C. (sic) Pinto Garcia (sic), se evidencia que los cálculos fueron pagados conforme a derecho, conforme a la planilla de pago de prestaciones sociales que cursa en el expediente administrativo, (…), de fecha 21 de junio de 2011.”.

Visto el anterior alegato y tomando en consideración lo dicho por el apoderado de la querellada procedió este Juzgado a la revisión de las actas, y no se logró verificar el pago de los intereses de mora, a favor del querellante por parte de la Administración y visto que está claramente establecido por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “[t]odos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Subrayado de este Tribunal), pasa este Juzgado a decidir sobre lo relacionado con los intereses de mora solicitados por la parte actora.

Al respecto observa este Juzgado que al recurrente le fue otorgada la jubilación según Resolución Nº 0082-01-05-10 de fecha 30 de abril de 2010, con vigencia a partir del 01 de mayo de 2010, cuya copia se encuentra inserta en los folios del 7 al 9 del expediente judicial, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados sino hasta el 21 de junio de 2011, según consta en la orden de pago, inserta al folio 31 del expediente judicial y dado el retardo de 1 año, 1 mes y 20 días, en el que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

Resulta pertinente mencionar que fue la Constitución de la República de 1999 la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el presente caso, en el que el accionante fue jubilado el 01 de mayo de 2010, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el referido artículo 92 de la Constitución. En ese orden, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de mayo de 2010), hasta el 21 de junio de 2011 (fecha de pago), deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997,aplicable en razón del tiempo, todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

Finalmente a los fines de establecer el monto exacto que le corresponde a la querellante por concepto de intereses de mora, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.C.P.G., ya identificada, debidamente asistida por el abogado D.J.R.O., también identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de mayo de 2010 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 21 de junio de 2011 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997.

SEGUNDO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se niega la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales conforme a lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO

Se niega la indexación o corrección monetaria en lo términos expuesto en la parte motiva de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO ACC.

A.B.N.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

A.B.N.

Exp. No. 006957

FMM/ylsi*

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