Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 de Julio del 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2011-001569

ASUNTO: BP01-R-2012-000005

PONENTE: Dra. M.B.U.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado J.C.P.G., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos J.A.R.S. C.I. 13.936.657 y J.A.R.A. C.I. 25.055.561, contra la decisión publicada en fecha 24 de enero de 2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Anzoátegui, mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano J.A.R. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y lo condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, y CULPABLE al ciudadano J.R. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el 43 tercer aparte y 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y lo condenó a cumplir la pena de DIECISES (16) AÑOS DE PRISION en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, y lo absolvió por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándose entrada en fecha 17 de febrero de 2012, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Quien suscribe, Dr. JULIO CÈSAR PINTO GUERRA…en mi cualidad de ABOGADO PRIVADO, de los ciudadanos: J.A.R.S. Y J.A.R.A. identificados plenamente en autos; ocurro ante esta instancia judicial con la finalidad de exponer y solicitar lo siguiente:…

…el presente Recurso se ejerce de Conformidad con el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en Concordancia con el Artículo 108 y 109 Numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l. de Violencia…

PRIMERA DENUNCIA.

FALTA DE MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA

En cuanto a la primera denuncia este Defensor Privado, interpone Recurso de Apelación: “Con base en el artículo 109 ordinal Cuarto de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., alegando el vicio de Falta en la motivación de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y reservado del presente Asunto y el cual se publicó en fecha 24/01/2.012, en concordancia con el artículo 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de mis defendidos, concretamente en lo que respecta a la forma de participación de estos en el delito por el cual los sentenció…

…El tribunal para tomar una decisión debe tomar en cuenta las pruebas que motivaron a tomar esa decisión, no solo tomar el testimonio de la victima ya que el testimonio de la víctima es la mínima actividad probatoria…

…Es decir que el solo testimonio de la victima ya se considera un acto de consumación del delito de violencia sexual violencia psicológica y amenazas, no entiendo como dio por demostrado la Juez de Juicio en materia de violencia contra la mujer tales delitos como violencia sexual violencia psicológica y amenazas, sin ningunos de los testigos ofertados por la fiscalía acudieron al juicio para que declararan si era cierto o no lo que señalaron en las actas, y el Informe de la Forense no reveló comprobó como cierto o real o verdadero la comisión de los delitos por los cuales fueron condenados…

SEGUNDA DENUNCIA.

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÒN DE LA N.J.

En cuanto a la segunda denuncia este Defensor Privado, interpone Recurso de Apelación: “Con base en el artículo 109 ordinal Cuarto de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., alegando el vicio de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., en concordancia con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal…en virtud de que los delitos no fueron demostrados con las pruebas incorporadas al debate, debido al resultado del Informe Médico Forense, y el resultado de la experticia practica a las vestimentas de la victima los cuales arrojaron resultados Negativos, no revelaron ni comprobaron como cierto real o verdadero la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Psicológica y amenaza, esta defensa considera que de acuerdo a los principios fundamental de presunción de inocencia existen suficientes elementos que demuestran una errónea aplicación jurídica en la tipificación de la presunta comisión de los delitos por los cuales fueron condenados mis defendidos…en vista de que en este tipo de investigación penal se considera irrefutable las Pruebas Científicas realizadas por El Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Experticia Practicada a las Vestimentas de la Victima practicado por la Experta del Área Biológica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que es el medio a través del cual se logra demostrar o no la presunta consumación de estos tipos de delitos.

No se pudo demostrar con el Informe Forense si los bastoncillos que conforman el área del sistema ano rectal estaban deformados o en su lugar…no se pudo demostrar si hubo Violencia Sexual o no, debido al resultado del informe médico forense…

…Observa este Defensor que el Tribunal, no le dio valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales de la funcionaria Experta, S.G.E.d.Á.B. del área criminalística…toda vez que las mismas arrojaban un resultado negativo, al analizar las muestras tanto de las pruebas de vestir de la víctima, las cuales fueron debidamente embalsamadas por separado tal y como lo manifestó la Experta Senada Galindez en su deposición en el debate…contestando a preguntas del tribunal que un rastro de sustancia seminal, o espermática puede durar años en el tejido de la ropa. La Juez de Juicio de Violencia contra la mujer no tomo en cuenta para decidir el resultado de la Experticia realizada a la vestimenta de la victima, ni el resultado del Informe médico Forense el cual no señala por ninguna parte que existan rasgos de una supuesta violencia sexual el área ginecológica presenta desfloración antigua, por lo que es difícil determinar una lesión en esa área en virtud de tener desfloración antigua, y el área ano rectal semi amplio, es decir que estaba penetrada por esa zona ano rectal toda vez que ambas experticias tanto la practicada a las vestimentas de la víctima como el informe Forense arrojaron un resultado Negativo de presencia de células espermáticas, siendo una prueba de certeza. Y el Informe Forense no señala ninguna lesión…

DEL PETITORIO

Solicito la Nulidad Absoluta de la Decisión del Tribunal de Juicio en materia de violencia contra la mujer audiencia y medidas de la circunscripción del Estado Anzoátegui, publicada en fecha 24 de Enero de 2.012, en la que existe una falta de motivación de la sentencia…Así como violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la n.j.…y se reponga la causa al estado de La celebración de un nuevo juicio con un juez distinto al que conoció la causa, y que mis defendidos sean juzgados en libertad…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Emplazada como fue la vindicta pública, dentro del lapso legal, el mismo dio contestación al recurso de apelación interpuesto, de la manera siguiente:

Quien suscribe, Abg. T.J.E.A.M., actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numerales 12, 14, 18 del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 16 numerales 1, 2, 18 y artículo 31 numerales 1 y 5, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándome dentro del lapso legal para contestar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado defensor de los acusados J.A.R.S. y J.A.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.936.657 y V-25.055.561 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 172 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente…

CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS

Del análisis detallado de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 15 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, momentos en los cuales la adolescente E.P.A.M, (Identidad Omitida), de 16 años de edad, se dirigía en compañía de dos ciudadanos de nombre ANNY y PAOLA, hacia calle las flores, del Barrio el Esfuerzo I, de la ciudad de Barcelona… lugar donde reside uno de los hoy imputados, quien quedara identificado en el curso de las investigaciones como J.A.R.S., conocido con el seudónimo de “EL CHIPI” una vez en la citada dirección, además del referido ciudadano se encontraba el hoy imputado J.A.R.A. “EL PELON”, en compañía de los ciudadanos mencionados en las actas procesales como “EL PERUCHO”, “ELCHECHE” y “EL TITO”, donde la hoy víctima entabla una amena conversación con el ciudadano aún sin identificar conocido como “EL TITO” y luego de cierto tiempo, este le ofrece un vaso de agua, invitándola a ingresar al interior de la vivienda donde se encontraban, a lo que esta accedió, minutos después de manera violenta ingresaron a dicho inmueble, el hoy imputado J.A.R.S., y el ciudadano mencionado en las actas procesales como “EL PERUCHO”, estos portando entre sus manos, sendas armas de fuego, amenazándola de muerte, la dirigieron hasta una de las habitaciones, constriñéndola a los fines de que se desprendiera de la vestimenta que portaba, para posteriormente obligarla a que accediera a mantener contactos sexuales no deseados…

…CAPITULO III

DE LOS ARGUMENTOS

Ahora bien, dentro del marco de las consideraciones que anteceden, estando dentro de lapso legal, y en el supuesto que esa Sala única de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Admita el RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REFERIDA DEFENSA PRIVADA, procede este Representante Fiscal del Ministerio Público, a contestar el referido escrito de Apelación dirigido en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Enero del 2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia:

…En relación a los argumentos esgrimidos por el ciudadano Abogado J.C.P. GUERRA… destaca primeramente que el referido recurso lo interpone “con base al artículo 109 ordinal cuarto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., alegando el vicio de falta de motivación de la sentencia definitiva”, lo que constituye una errónea aplicación de la n.j. por parte del recurrente, toda que el ordinal 4°, del mencionado artículo, no señala como causal de impugnación, la falta de motivación de la sentencia.

Así mismo aduce el recurrente, que la ciudadana Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 01, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui.. “…incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden de determinación de la culpabilidad de mis defendido, concretamente en lo que respecta a la forma de participación de estos en el delito por el cual los sentenció…” lo cual está lejos de la realidad…al momento de pronunciarse sobre la sentencia condenatoria, motivó su decisión en los particulares “V DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, que perfectamente quedó plasmado en el acta levantada, donde se dejó constancia de todo lo concerniente al juicio celebrado. En el referido particular la juzgadora, motivó fallo tomando en consideración y discriminando el contenido de cada una de las pruebas incorporadas al debate, adminiculadas con el testimonio de la víctima, del cual se desprende claramente la participación de cada uno de los imputados, en el hecho punible que se les atribuye, ya que se deja constancia de manera explicita, el lugar de los hechos, el tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del ilícito aquí analizado, es decir narró de manera cronológica, detallada y correlacionada y sin discriminación del hecho acontecido e investigado verificándose la acción que se cometió, cuando, como y por quienes. Siendo inoficioso ara quien aquí suscribe tener que redactar textualmente lo plasmado en el acta de debate…

En relación al ordinal 4° del artículo 109, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., con el cual erróneamente la defensa hace referencia a la falta de motivación de la sentencia, lo hace sin expresar concreta y separadamente los motivos de su fundamentación y la solución que se pretende, de modo que se hace difícil dar contestación al recurso interpuesto y fundamentarlo igualmente en este motivo…

En relación a este punto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 22: “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observan las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, sepultando definitivamente este artículo, la apreciación de las pruebas en forma tarifada como pretenden el defensor de los acusados; para el Juez en el actual proceso penal no es requisito indispensable que se halla presenciado un hecho o que existan testigos presenciales del mismo, para deducir en base a circunstancias, como ha podido desarrollarse aquel, el Juez extrae sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de identidad, no contradicción tercero excluido y razón suficiente; los principios incontrastables de la ciencia y experiencia común…

En cuanto a la segunda denuncia esgrimida por el abogado J.C.P., en su escrito de Apelación, específicamente en el “CAPITULO II” denominado “SEGUNDA DENUNCIA”…

Aduce el recurrente, que la sentencia recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., que constituye causal de impugnación, previsto en el ordinal 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. de Violencia…tal situación en criterio de quien aquí suscribe, constituye un error de técnica recursiva, que por disposición del numeral 4° del artículo 109 ejusdem, en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; presupuesto no cumplido por el recurrente, dado que señala en su escrito de apelación, que existe inobservancia o errónea aplicación de una n.j., es decir que el abogado recurrente desconoce, si se trata de inobservancia o de una errónea aplicación de la n.j., dejando a criterio de la corte de apelaciones definir cuál de los dos supuestos, se toma en consideración para la admisión del presente recurso de impugnación de sentencia, es por lo que ante tales aseveraciones se estima necesario precisar, que si en la sentencia proferida… incurrió en inobservancia o errónea aplicación… si existe omisión, jamás puede producirse la errónea aplicación de la norma, lo que el recurrente obvió definir…

En tal virtud, considera este Representante Fiscal del Ministerio Público, que el abogado recurrente, esta conciente de que sus patrocinados efectivamente cometieron el hecho punible por el cual fueron condenados, pero lo que no esta de acuerdo es con la calificación jurídica dada, tal y como lo expresa en su escrito de apelación… es decir, la pretensión del abogado, es que sus defendidos sean condenados por otros delitos…

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales, observa que la decisión recurrida por el abogado de la defensa, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCION DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al debido proceso, concatenados con los artículos 1, 12, 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

PETITORIO

Por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Representante del Ministerio Público, da contestación al Recurso de Apelación, interpuesto el 27 de Enero de 2012, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., les solicito con todo respeto Ciudadanos Magistrados:

1. SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa; ya que de la simple lectura al escrito de apelación, se observa que el accionante no fundamento debidamente su escrito; violándose la impugnabilidad objetiva establecida en el artículo 432 de la Ley Adjetiva Penal.

2. En caso de admitir el RECURSO DE APELACION solicito sea declarado SIN LUGAR, el referido recurso.

3. Se mantenga el fallo recurrido íntegramente.

4. Se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los acusados de marras….

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad de los J.A.R. (CHIPI) Y J.R.A., (PELON) este Tribunal procede a imponerlo de la pena que ha de cumplir por separado así:

Para el ciudadano J.A.R., el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecida en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a uan V.L.d.V. establece una pena de 15 a 20 años de prisión, cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, ahora bien atendiendo al principio de in dubio pro reo como circunstancia atenuante y como quiera no consta en autos los antecedentes penales del acusado este tribunal aplicara la pena en su limite inferior es decir, 15 años a los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal dado el concurso real de delitos se le aumentara la mitad de la pena correspondiente a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENZAS establecidos en los artículos 39 y 41 ultimo aparte euisdem, vale decir, CUATRO AÑOS, uno (01) correspondiente al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y Tres (03) años correspondientes al delito de AMENAZA, quedando en definitiva la pena a imponer para en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN. pena esta por la que en definitiva queda CONDENADO, más las penas accesorias, la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que el juez de ejecución determine y ASI SE DECIDE.

Para el ciudadano J.A.R.A., el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecida en el artículo 43 tercer aparte de la ley especial que rige la materia el cual establece una pena de 15 a 20 años de prisión, cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal 17 años y seis meses, ahora bien atendiendo al principio de in dubio pro reo como circunstancia atenuante y como quiera no consta en autos los antecedentes penales del acusado este tribunal aplicara la pena en su limite inferior es decir, quince 15 años a los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal dado el concurso real de delitos se le aumentara la mitad de la pena correspondiente a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA establecidos en los artículos 39 euisdem, vale decir, un (01) AÑO quedando en definitiva la pena a imponer para el acusado en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION. pena esta por la que en definitiva queda CONDENADO, más las penas accesorias, la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que el juez de ejecución determine y ASI SE DECIDE.

DEL DERECHO DE LA VICTIMA

Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana E.P.A.M (identidad omitida) se exhorta a Representación Fiscal, a los fines de que las victimas en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: NO CULPABLE al acusado J.A.R.d. la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial que rige la materia y en consecuencia se declara ABSUELTO el mismo. . SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano J.A.R.d. los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el 43 tercer aparte, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de E.P.A.M y lo condena a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, pena que cumplirá el acusado conforme lo determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. TERCERO: CULPABLE al acusado J.R.d. los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el 43 tercer aparte Y 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de E.A.M y lo condena a cumplir la pena de DIECISES (16) AÑOS DE PRISION en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, pena que cumplirá el acusado conforme lo determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado. Sea acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Este Tribunal no condena en costas, considerando el principio de gratuidad de la Justicia y lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara formalmente cerrado el presente acto. CUARTO: Se exhorta a Representación Fiscal, a los fines de que las victimas en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter de jueza ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Abogado J.C.P.G., en su condición de defensor de confianza de los acusados J.A.R. y J.A.R.A., contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el 43 tercer aparte, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al primero de los nombrados, y los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el 43 tercer aparte y 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al segundo de los nombrados, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108 y 109 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V..

Señala como primera denuncia el recurrente con base a lo establecido en el artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., alegando el vicio de falta de motivación de sentencia definitiva dictada en el juicio oral y reservado, publicada en fecha 24 de Enero de 2012, en concordancia 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar delata el pretendiente que se violentó el artículo 109 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., alegando el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., en concordancia con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos no fueron demostrados con las pruebas incorporadas al debate, debido al resultado del informe médico forense, y el resultado de la experticia practicada a las vestimentas de la víctima los cuales arrojaron resultados negativos, no revelaron ni comprobaron como cierto real o verdadero la presunta comisión de los delitos de violencia sexual, violencia psicológica y amenaza, considera que de acuerdo al principio fundamental de presunción de inocencia existen suficientes elementos que demuestren una errónea aplicación jurídica en la tipificación de la presunta comisión de los delitos por los cuales fueron condenados sus representados.

De la misma manera solicitó a esta Corte de Apelaciones la nulidad absoluta de la Decisión del Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer de la Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, publicada en fecha 24 de enero de 2012, porque según su criterio existe falta de motivación de la sentencia, así como violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la n.j., y se reponga la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto al que conoció la causa y que sus defendidos sean juzgados en libertad.

Así las cosas, se observa que el caso bajo estudio, trátese de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una condenatoria, de los casos previstos en los numerales 2° y 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

En la primera denuncia el recurrente señala que existe falta en la motivación de la sentencia por cuanto, considera que la a quo al momento de decidir incumplió con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de sus representados, concretamente en lo que respecta a la forma de participación de cada uno de ellos en el delito por el cual fueron sentenciados, con base a lo establecido en el artículo 109 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 109 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. establece:

El recurso sólo podrá fundarse en:…

4° Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.…

(SIC)

El artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesa, el cual establece:

la sentencia contendrá:…

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…

(SIC)

A los fines de constatar lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones evidenció que en la sentencia condenatoria, la Juez A Quo en el capítulo V de la sentencia, explanó los fundamentos de hecho y derecho en que se basó para dictar el fallo, el cual textualmente se transcribe:

… DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio lícito bajo estricta observancia de las disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera esta Juzgadora se obtuvo mínima actividad probatoria y en tal sentido, considera quedó suficientemente acreditado tanto el hecho objeto del proceso, así como la comisión de los ilícitos incriminados previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la responsabilidad de los hoy acusados, en los mismo…

..Por tal motivo, en primer lugar considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana E.P.A.M (identidad omitida) , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a manera de certeza la consecuente responsabilidad penal de los acusados J.R. Y J.R. en el mismo, en virtud de resultar verosímil y coherente el testimonio de la víctima E.P.A.M quien manifestó Eso fue el dia 15-05-2011... En el hueco en la casa de chipi, aproximadamente desde las 7 hasta las 10 de la noche……Chipi y Perucho sacaron una arma del bolso y me dijeron que no me iban a dejar salir yo pensaba que me estaban echando broma, yo le decía a Perucho que por que hacia eso, el me decía que era en serio que me metiera para el cuarto con Tito y me dijo que si no me metía me iba a dar un tiro, cuando Tito estaba conmigo me quito la ropa y me deje porque tenia miedo que me matara….. después salio y en entro Chipi el agarro y me introdujo el dedo por debajo hizo lo que me iba hacer y salio después entro otro mas que fue Pelón y me puso a que le hiciera el sexo oral y por la vaginal y a el lo conocía porque el hablo para que le hiciera el sexo oral porque tenia una camisa en la cara y la l.e. apagada¬.

, a preguntas respondió “Chipi y tito la amenazaron, con que fue? Respondió: Tito fue por palabra y Chipi tenia la pistola y me estaba apuntando…Otra: la penetración de Chipi fue vaginal? Respondió: si, no fue anal, fue solo con su pene y me metió el dedo en la pagina. Otra: consintió el acto sexual con ellos? Respondió: no. Otra: se sentía amenazada? Respondió: si, yo lloraba, desde que entre al cuarto estaba llorando; lo cual es adminiculado al dicho de la testigo M.D.V.M., madre de la victima , a quien la victima le contó lo sucedido y días posteriores al hecho encontró una carta en donde la adolescente narraba lo acontecido, ambos testigos referenciales, siendo coherente con el resultado de la Experticia Biológica practicada por la experto Z.G. a las prendas de vestir quien ratifico a través de su testimonio la misma en cuanto a que no fue hallada evidencia de interés criminalstico, surgiendo la convicción de este juzgadora en razón de que la victima en su deposición manifestó bajo juramento haber sido despojada de su vestimenta desde que el inicio de la consumación del hecho, asimismo es adminiculado con resultado de Informe Psicosocial practicado por la Psicóloga I.R. en el cual se indico entre otras cosas “ presento una adecuada congruencia entre lo mencionado con lo expresado a nivel corporal. Es importante indicar que al momento de expresar la experiencia vivida evidencio altos niveles de ansiedad sobre todo al narrar lo siguiente: chipi y perucho sacaron un armamento … todos me penetraron por la vagina…”. De igual forma quedo plenamente demostrada la concurrencia de la victima E.P.A.M el dia, lugar y hora indicada como de ocurrencia de los hechos al ser adminiculado su testimonio con las declaraciones de las testigos A.S. Y LIODA RODRIGUEZ, quienes d.f.d. la presencia de este en el lugar de los hechos. Se aprecia, dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia de los acusados de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima y del restante material probatorio.

Dado que en le presente caso no fue valorado por esta juzgadora el resultado del Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima, en razón de la data en que fue realizado, vale decir, 35 días posteriores al hecho, por lo que las conclusiones arrojadas dada las máximas de experiencia no eran concluyentes para quien se pronuncia, cito sentencia, de fecha 15-02-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 272, Magistrada Ponente Dra. C.Z.d.M., en la que se estableció lo siguiente: “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física…”.

Asimismo en cuanto a este particular relativo al testigo al testimonio único de la victima en delitos de violencia de genero se traen a colación sentencia de la Sala de Casación Penal sentencia 465 del 18 de septiembre de 2008 Expediente 07-333, estableció: “…la prueba principal fue el testimonio de la víctima, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), refiriendo acertadamente que la Doctrina mayoritaria y la Jurisprudencia son contestes en apreciar como válida y suficiente la declaración de la víctima como único testigo presencial en materia de agresiones sexuales, agregando que al respecto ha de atenderse a: 1°. La corroboración de su testimonio con otros elementos probatorios y 2°. La solidez del dicho de la víctima, que deriva de su persistencia y ausencia de ambigüedades y contradicciones y que el a quo subsumió la acción desplegada por el acusado S.J.M.R., en el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, alcanzando plena certeza de la culpabilidad del ciudadano sub judice al haber quedado demostrado con las pruebas analizadas –más allá de la duda- que hubo contacto sexual entre el autor y su víctima…”

…Así el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de los acusados J.A.R. Y JOSEU A.R., suponen el acceso o contacto sexual, con el empleo de violencias o amenazas que se a no deseado. Se constituyen básicamente por la penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por una de estas vías, sobre el cual recae la acción.

Analizando el ilícito se evidencia que se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto los acusados dirigieron su acción a constreñir a la victima para lograr el contacto sexual no deseado a través de la penetración por vía vaginal para el acusado J.A.R. (CHIPI) y vaginal y oral para el acusado JOSEU A.R., (PELON) con la introducción del órgano reproductor masculino por ambos y adicionalmente el primero de los nombrados introdujo vaginalmente el dedo, con empleo de amenazas agravadas perpetradas por el acusado J.A.R., (CHIPI) quien portaba arma de fuego y amenazas genéricas por parte del acusado J.R., (PELON) logrando así la consumación de la violencia sexual.

En cuanto al objeto material tutelado que es la libertad de acción, libertad de sexualidad y libertad de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la victima fue afectada en su libertad de acción por tener un temor fundado generándose en las mismas sentimientos de pánico que limitaban su libertad y el libre desenvolvimiento de personalidad, lo cual quedo acreditado con su dicho debiendo aceptar permanecer sometidas por al acción desplegada por el acusado, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante las declaraciones de la víctima, con el resultado el informe emitido por la Psicóloga I.R., del testigo referencial M.D.V.M. madre de la victima, así como con la deposición del testigo L.S. a quien la victima envió mensaje de texto aludiendo lo acontecido, evidenciándose repudio a lo sucedido, al utilizar términos discriminatorios como “desgraciados”, todo lo cual reviste de corroboraciones objetivas, quedando demostrado en el debate que se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por los acusados, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicándose al presente caso dicha agravante en razón de la que la victima es adolescente, lo cual se evidencia al exhibir ante este tribunal al momento de tomarle juramento y prestar declaración su cedula de identidad laminada en la cual se señala como fecha de su nacimiento 06-12-1994.

Seguidamente este Tribunal pasa a analizar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es definido por la Organización Panamericana de la Salud, como toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias decisiones de otras personas por medio de intimidación, manipulación, amenaza, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución del autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido.

La violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvalorización o sufrimiento de la victima o agresión contra e.L. violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima…

…Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que la victima presento criterios significativos que han alterado los patrones conductuales emocionales y cognitivos, la cual presenta niveles de angustia, miedo, conflictos internos, sentimientos de culpabilidad y frustración.

Las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre sí.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que los acusados a través de tratos humillantes y vejatorios a la víctima le ocasionaron un daño evidente que se materializó en una inestabilidad emocional, paranoia,, temor en relación al contacto social, aislamiento con su grupo etario, lo que la conlleva a la alteración de los patrones conductuales emocionales u cognitivos, producto de la experiencia traumática vivida en el área sexual, tal como se desprende del INFORME PSICOSICIAL y de la declaración de la propia victima, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por los sujetos activos, quedando satisfecho igualmente este extremo.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto los acusados dirigieron su acción a atentar contra la dignidad de la mujer agraviada, a través de humillaciones a su condición de mujer, al ser constreñida sin consentimiento al acceso sexual, así como vejaciones , evidenciándose con ello que la acción desplegada por los sujetos activos perseguían mantener sometida a la víctima, inclusive a través de amenazas por su condición de mujer, para así poder acceder al contacto sexual no deseado, debiendo concluirse en consecuencia que los sujetos activos actuaron de manera dolosa, es decir, con el ánimo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la salud metal de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer resultó afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por los sujetos activos, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el Informe Psicológico realizado por la Li. I.R.P. adscrita al Tribunal de Violencia Contra la Mujer, el cual fue valorado como prueba documental quien indico “ a nivel psicológico se puede concluir que la adolescente evidencia en los actuales momentos criterios significativos que han alterado los patrones conductuales, emocionales y cognitivos, induciendo de esta manera a la presencia de indicadores significativos hacia la vivencia de una experiencia traumática en el área sexual. Recomendaciones: Mantener a la adolescente en atención psicológica para que de esta manera continuar recibiendo una intervención especializada con el fin de superar la situación traumática, quedando así demostrado que dicho patrón conductual de la victima se encuentra relacionado directamente con la acción desplegada por los acusados.

En el caso bajo estudio encontramos elementos caracterizadores de esta naturaleza, siendo el más destacado el indicado por la psicóloga cuando afirma que observó niveles de angustia, miedo, conflictos internos y frustración en la víctima al relatar lo vivido con evidencias de indicadores de rasgos depresivos, conductas hacia la represión, sentimientos de inferioridad, de culpa y menosprecio, razones por las cuales se estima que el caso que nos ocupa es un caso característico de violencia psicológica tal y como se encuentra descrito en la doctrina.

Aunado a lo anterior debemos mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia “invisible” puede causar en la víctima trastornos psicológicos, tal como quedo evidenciado en el presente asunto, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio.

El dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “ “delitos ocultos o de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, pero que en el presente caso existe un testigo la ciudadana M.D.V.M. , madre la victima, quien en juicio oral narro la conducta de alisamiento observado en la adolescente victima, que corroboró ciertos eventos y un peritaje psicológico que validan el dicho de la víctima.

Ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido el momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente al resultado del Informe Psicosocial, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio, comprobándose la materialidad y consecuente culpabilidad de los acusados J.A.R. (CHIPI) Y J.R. (PELON) en el delito. Y así se decide.

Por su parte en cuanto al delito AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la ley especial, en el debate solo se comprobó la materialidad y culpabilidad del acusado J.A.R., (CHIPI) así dicho ilícito se encuentra establecido de la manera siguiente: “ La persona que mediante expresiones verbales, escritos, o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial sera sancionado… Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”…

Podemos verificar de las normas al inicio transcritas que resulta necesario para que se configure dicho delito una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable...

…Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo con causarle un daño grave de carácter físico y sexual al indicar la victima “ Chipi y Perucho sacaron un arma del bolso y me dijeron que no me iban a dejar salir…que si no me metía me iban a dar un tiro” a preguntas respondió: “Chipi tenia una pistola y me estaba apuntando.” , “ me sentía amenazada, lloraba desde que entre al cuarto”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría daños físicos y sexuales , lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su control, minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante la agresión de la cual fue objeto, respondiendo a preguntas “ grite pero tenia miedo de que me hicieran algo” “ me deje porque tenia miedo a que me mataran”

Podemos afirmar igualmente que las amenazas proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado, y se ha descartado cualquier circunstancia, hecho o motivo que impulsara a la víctima a manifestar hechos como no ciertos.

En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto el Delito de AMENAZAS requiere para su consecución expresiones verbales de causar daño grave y probable, dándose en el testimonio depuesto que el acusado ejecutó las amenazas verbalmente en contra de la víctima, tal y como se indico ut supra. Por tanto de los hechos debatidos el cual fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, probándose la responsabilidad penal del acusado, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 41, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado con la declaración de la victima por lo que este Tribunal le da pleno valor, por ser testigo presencial y fue conteste en su declaración, no dejando duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de lo depuesto. Así se decide.

En cuanto al acusado J.A.R., (PELON) en lo que respecta a este delito de AMENAZA, no quedo demostrada su responsabilidad en el mismo, toda vez que de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. Dicha certeza sobre la incurabilidad se debió al análisis de lo manifestado por la propia victima del hecho E.P.A.M, única testigo presencial del mismo.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida por el fiscal, de allí que no hay camino alguno, en virtud de que habiéndose incorporado todas las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano J.A.R., (PELON) y consecuencialmente ABSUELTO por el delito de AMENAZA y así se decide.

La declaración de los acusados J.A.R. (CHIPI) Y JOSEU A.R., (PELON) ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, quedando descartados sus dichos en el presente asunto ya que se demostró en el debate que la participación de los mismos en los ilícitos penales, y en estos términos fue analizada la declaración de los acusados.

Quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, en los cuales se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado J.A.R., (CHIPI) y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA para el acusado JOSEUE A.R., (PELON) en cuanto a los últimos ilícitos analizados. Y así se decide.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, dada las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano J.A.R. es autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENZAS establecidos en los artículos 39 y 41 ultimo aparte euisdem, cometido en perjuicio de la adolescente E.P.A.M (identidad omitida) y el ciudadano J.R.A. es autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente E.P.A.M (identidad omitida), de manera que, en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

(Sic)

Con respecto a lo anterior, es importante destacar lo establecido en los mencionados artículos 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales entre otras cosas prevén:

VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA: Artículo 43: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mejor a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…” omisis.

VIOLENCIA PSICOLOGICA: Artículo 39: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de una mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…” omisis.

AMENAZA: Artículo 41: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…” omisis.

Este Tribunal del Alzada del contenido del fallo apelado, y de las normas anteriormente transcritas, constató en el capítulo relativo A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que la recurrida colocó de forma clara y precisa cuales fueron los elementos probatorios que consideró en cuenta a los fines de determinar plenamente demostrados los delitos imputados en el escrito acusatorio por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, en contra de los ciudadanos J.A.R.S. y J.A.R.A.; asimismo de la trascripción anterior, observa esta Corte de Apelación que la juez de juicio fundamentó adecuadamente el dispositivo del presente fallo, determinando en forma detallada los motivos que la llevaron a comprobar que los acusados de autos ciertamente resultaron culpables de los delitos acusados por la vindicta pública, una vez comprobados y encuadrados los tipos penales correspondientes en el presente caso.

En este orden de ideas, observa esta Superioridad que la Jueza a quo, analizó cada una de las pruebas presentadas en el debate, haciendo mención de las declaraciones que se valoraron en su totalidad y fundamentando los motivos que la llevaron a realizar tal valoración; tal como ocurrió con la declaración de la víctima E.P.A.M (identidad omitida), considerando su testimonio verosímil y coherente, quien manifestó en el juicio oral y reservado las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, y la participación de los acusados en el mismo, y así quedo plasmado en la sentencia recurrida, testimonio que adminículo al dicho de la testigo M.D.V.M., madre de la víctima, a quien ésta le contó lo sucedido según lo dejo referido la a quo en el fallo impugnado más el resultado de la Experticia Biológica practicada por la Experto Z.G. a las prendas de vestir, y con el resultado del informe Psicosocial practicado por la Psicóloga I.R., igualmente constató esta Alzada que la recurrida dio por demostrada la concurrencia de la víctima, el día, lugar y hora indicados como ocurrencia de los hechos. También se verificó que se adminículo la declaración de la víctima con las deposiciones de las testigos A.S. y LIODA RODRIGUEZ. Mencionó la juez a quo en su fallo aquellas pruebas que no fueron valoradas, tal como ocurrió con el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, considerando que en virtud de la fecha en fue realizado, treinta y cinco (35) días después de ocurrido el hecho, las conclusiones arrojadas no fueron concluyentes.

Apreciando esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de primera instancia al momento de dictar el fallo recurrido, para determinar la participación de los acusados J.A.R. y J.A.R.A. en los hechos objeto del debate y la culpabilidad de los mismos en los delitos imputados por la vindicta pública, hizo un análisis de cada uno de estos delitos tomando en cuenta las normas vigentes y los criterios jurisprudenciales, e igualmente hizo un análisis de las pruebas reproducidas durante el debate oral y reservado, a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica conocimientos científicos, máximas de experiencia, a los fines de considerar plenamente demostrados los hechos que le sirvieron de fundamento a la vindicta pública para imputar a los acusados los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA establecidos en los artículos 43 tercer aparte, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Consideró la recurrida en primer lugar el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., imputado a ambos acusados, sobre este particular, indicó el A Quo que se está en presencia de un delito que por sus características existe un solo testigo presencial, esta Alzada considera oportuno destacar el criterio establecido en la sentencia de Sala de Casación Penal sentencia 465 del 18 de Septiembre de 2008, expediente 07-333, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

… la prueba principal fue el testimonio de la victima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), refiriendo acertadamente que la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia son conteste en apreciar como válida y suficiente la declaración de la víctima como único testigo presencial en materia de agresiones sexuales, agregando que al respecto ha de atenderse a: 1°. La corroboración de su testimonio con otros elementos probatorios y 2°. La solidez del dicho de la víctima, que deriva de su persistencia y ausencia de ambigüedades y contradicciones y que el a quo subsumió la acción desplegada por el acusado S.J.M.R., en el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, alcanzando plena certeza de la culpabilidad del ciudadano sub judice al haber quedado demostrado con las pruebas analizadas –más allá de la duda- que hubo contacto sexual entre el autor y su víctima…

Así pues, en criterio de quienes aquí decidimos el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, quedó suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, así como la autoría de los acusados J.A.R. y J.A.R.A., pues para hacerlo el Ministerio Público aportó serios elementos probatorios, los cuales fueron a.y.v.p. la recurrida en el fallo apelado.

En cuanto a los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza establecidos en los mencionados artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales la recurrida a.p.s. observa que del contenido del fallo apelado se evidencia que una vez apreciado el material probatorio que se depuso en el debate oral y público con apego al principio de la inmediación, el cual fue analizado y comparado, dando el respectivo valor a las mismas mediante el cumplimiento del sistema de valoración de prueba habido en el derecho procesal penal vigente, la juez a quo dejó establecido los motivos por los cuales quedaba plenamente demostrado el delito de Violencia Psicológica a través de un exhaustivo análisis de las características de este delito, considerando que de la declaración de la víctima y de la evaluación Psicológica realizada, quedó plenamente demostrado las repercusiones psicológicas y el trauma que se ha generado en el presente caso, dejando constancia de las afirmaciones realizadas por la Psicóloga en el debate, quien había observado niveles de angustia, miedo, conflictos internos y frustración de la víctima al relatar lo ocurrido, manifestando que se evidenció rasgo depresivos conductas hacia la represión, sentimientos de inferioridad, de culpa y menosprecio, estimando la Juez de Juicio que estaba en presencia de un caso característico de Violencia Psicológica, comprobándose la materialidad del delito y la culpabilidad de los acusados J.A.R. y J.A.R.A., en el mismo.

En relación al delito de Amenaza, se dejó constancia en el fallo apelado, que solo se comprobó la materialidad y culpabilidad del acusado J.A.R., en este delito, en virtud del testimonio depuesto por la víctima quien es el testigo presencial, considerando que la misma fue conteste que fue el acusado quien profirió las amenazas en su contra, así como con el análisis de las otras pruebas evacuadas y valoradas, en conjunto con las normas vigentes y la jurisprudencias descritas, por lo que esta Alzada considera que fue concluyente la juez de juicio al dar por probada su participación en el hecho y en consecuencia su responsabilidad penal, atendiendo a las reglas de la lógica, encuadrando la conducta del citado acusado en el tipo penal que contempla la Ley Especial en su artículo 41. Es importante dejar constancia que en relación al acusado J.A.R., en relación al delito de AMENAZA, por las razones antes expuestas, consideró la recurrida y así dejó constancia en el fallo apelado, que no quedó demostrada su participación y responsabilidad en el mismo por lo que consecuencialmente lo ABSOLVIÓ por este delito.

Es oportuno señalar lo que ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

(Subrayado de esta Corte)

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Así las cosas, como se estableció en líneas anteriores, es criterio de esta Superioridad, que la recurrida concluyó en el fallo apelado que dicho acervo probatorio demostró plenamente los hechos objetos del debate, así como la participación y la culpabilidad de los acusados J.A.R. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y lo condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, y CULPABLE al acusado J.R. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el 43 tercer aparte y 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y lo condenó a cumplir la pena de DIECISES (16) AÑOS DE PRISION en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, y lo absolvió por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y fue suficientemente motivado en la sentencia hoy recurrida, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la primera denuncia planteada en el presente recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la segunda denuncia delata el pretendiente igualmente que se violentó el artículo 109 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., alegando el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., en concordancia con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos no fueron demostrados con las pruebas incorporadas al debate, debido al resultado del informe médico forense, y el resultado de la experticia practicada a las vestimentas de la víctima los cuales arrojaron resultados negativos, no revelaron ni comprobaron como cierto real o verdadero la presunta comisión de los delitos de violencia sexual, violencia psicológica y amenaza, considera que de acuerdo al principio fundamental de presunción de inocencia existen suficientes elementos que demuestren una errónea aplicación jurídica en la tipificación de la presunta comisión de los delitos por los cuales fueron condenados sus representados.

Esta Alzada considera pertinente destacar los criterios sostenidos por la Sala de Casación Penal, en primer lugar la sentencia N° 305, de fecha 01 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, donde se estableció entre otras cosas lo siguiente:

“… El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado como infringido se refiere al principio de apreciación de las pruebas, como todo principio contiene formulaciones abstractas y generales, en este caso relacionados con la referida actividad, instruyendo a los administradores de justicia acerca de lo que deberán tener en cuenta al momento de valorar el mérito de las mismas, esto es, la sana critica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, la Sala ha dicho en pacífica y reiterada jurisprudencia que los principios procesales (los cuales están comprendidos en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal desde el artículo 1 al 23) no pueden denunciarse en casación aisladamente, sino en relación con la disposición de carácter procedimental que haya sido -según los impugnantes- inobservada por la Corte de Apelaciones y ello resulta absolutamente lógico puesto que se trata de normas (como ya se dijo) de contenido abstracto y general que están dirigidas al correcto desenvolvimiento del proceso. (Vid. Sentencias números 686 del 1/12/2005, en el expediente 2005-467; A-025 del 12/4/2005, en el expediente 2005-29 y 192 del 2/5/2007, en el expediente 2007-0029).

Así que no resulta pertinente denunciar en casación de manera aislada un principio procesal, como el contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas y en este caso, cuando se alega errónea interpretación, se impone que el recurrente precise diafánamente cuál fue la interpretación de la recurrida en relación con la disposición, los motivos por los cuales dicho artículo fue erróneamente interpretado, el correcto sentido que debió dársele a la misma y no menos relevante, la influencia que el mencionado vicio tuvo en la parte dispositiva del fallo, exigencias que no fueron cumplidas por la defensa.

En efecto, esta Sala en sentencia número 045 del 2 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., en el expediente 2005-564, respecto a la denuncia de errónea interpretación estableció:

… cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal (…) el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo …

. (sic)..”

En segundo lugar la Sentencia Nº 836, de fecha 20/11/2001, igualmente de la Sala de Casación Penal, que establece:

…La recurrente denunció conjuntamente las infracciones por inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal, pero no separó el contenido de sus denuncias para indicarle a la Sala cuál disposición fue infringida por inobservancia o por errónea aplicación, tampoco señaló cuál es el precepto legal al que hace referencia. Igualmente denunció vicios de motivación y error en la calificación del delito sin señalar, en ninguno de los casos, cuál era la norma infringida.

La inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal son motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero se refiere a la falta de aplicación del precepto legal; y el segundo, se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento. Sin embargo, ambos se refieren al error de derecho en el cual incurre el Juez al aplicar el precepto legal y por este motivo debe la recurrente indicar a la Sala, cuál es el error, es decir, debe indicar la norma infringida.

Esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que si en el escrito de interposición del recurso de casación, se denuncian conjuntamente la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin fundamentar cada vicio separadamente, el recurso será desestimado por manifiestamente infundado, conforme lo dispone el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

omisis.

Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, y compatible con la Audiencia Oral celebrada en fecha 10 de julio de 2012, donde a preguntas formulada por este Tribunal Colegiado al recurrente, a los fines de aclarar la segunda denuncia formulada en cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación, el mismo contestó: “…denunció la violación de la norma por errores de aplicación ya que las pruebas que fueron aportadas no demostraron la culpabilidad del delito de mis representados… se inobservó la n.j. en vista que nuestra ley adjetiva penal señala que debe existir suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del delito y el juez poder condenar a mi defendido y en el debate oral no se demostró que mi patrocinado haya cometido el delito, ya que solo se tomó la declaración de la víctima, sin tomar en cuenta las pruebas si salieron positivas o negativas… considero que de acuerdo al principio fundamental de inocencia, existe una errónea aplicación jurídica por los delitos por lo s que fueron condenados mis defendidos…”

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal se observa que la Juzgadora en un compendio de su decisión, señaló los hechos que estimó como probados y los elementos probatorios en los cuales se basó, específicamente en cuanto al resultado de la experticia practicada a las vestimentas de la víctima los cuales arrojaron resultados negativos, según manifiesta el recurrente no revelaron ni comprobaron como cierto real o verdadero la presunta comisión del delito de violencia sexual, la Juez de Juicio al momento de valorar la presente prueba, dejo asentado en relación a la Experticia Biológica número 9700-192-ALB-442-2011, lo siguiente: “Aún cuando el resultado de dicha documental es negativo en cuanto al hallazgo de evidencia de interés criminalístico el mismo es valorado por cuanto de el emerge la convicción a esta Juzgadora de que efectivamente tal y como lo indicó la víctima E.A.M. (identidad omitida) en su declaración fue desprovista de sus prendas de vestir, las cuales concuerdan con las características expresadas en el debate por la testigo M.M., el experto J.Z. y la deposición de la experto Z.G.”,

De lo anterior se desprende que el tribunal de violencia señaló de la prueba promovida en el desarrollo del debate oral y reservado la valoración que le otorgaba y el motivo que la llevó a realizar tal apreciación, concatenando la misma e indicando las conclusiones a que la llevaron dicha prueba.

También se constató el motivo por el cuál desestimaba el Reconocimiento Médico Legal N° 14-07-751-11, de fecha 20 Junio del 2011, dejándose constancia en el fallo recurrido, lo siguiente: “En cuanto a esta prueba documental, dado los resultados de la misma, este tribunal aún cuando su admisión e incorporación respondió a la pertinencia y necesidad señalada por el fiscal, no obstante considerando esta juzgadora la fecha en cual fue practicada 20-06-2011, vale decir, 35 días posteriores de cometido el hecho, no le da valor probatorio respecto a sus conclusiones arrojadas por la Médico Forense, la cuales se contraen con el momento en el cual fue evaluada o reconocida medicolegamente la víctima, no siendo su resultado convincente o demostrativo del hecho que ha quedado suficientemente probado con los demás medios probatorios incorporados al debate”.

Es necesario destacar en este punto en contenido de la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal, la cual establece:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

. (Resaltado de la Corte).

Observando esta Alzada, tal como lo ha señalado ut supra, que la A quo enumeró cada elemento probatorio, señalando el valor otorgado a cada uno de ellos y si los estimaba o no al momento de dictar su fallo, específicamente los señalados por el impugnante en su recurso de apelación, considerando este Tribunal Colegiado que la misma los concatenó entre sí, fundamentando debidamente su sentencia el hecho y la participación de los acusados en el mismo, tal como lo establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la a quo cumplió con su deber de enunciar los hechos y circunstancias objetos del juicio; por lo que la razón tampoco le asiste al manifestar en su escrito de apelación que existen suficientes elementos que demuestren una errónea aplicación jurídica en la tipificación de la presunta comisión de los delitos por los cuales fueron condenados sus representados, toda vez que, tal como lo indicó el fallo número 836 del 20 de Noviembre de 2001, referido en líneas anteriores, la a quo no incurrió en equivocación alguna al encuandrar los hechos en el tipo penal, y por consiguiente se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, debe indicársele al recurrente que para futuras impugnaciones debe expresar como técnica jurídica, en que erró el a quo al momento de decidir en cuanto a esta segunda denuncia pues los dos motivos alegados son diferentes y configuran supuestos de procedencia distintos.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la sentencia recurrida está debidamente estructurada, acorde y apegada a la Ley, es decir nombra el hecho, la prueba y luego la valoración, subsumiéndola y relacionándola con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimonial y las documentales también, luego entra con el elemento de la culpabilidad, subsumiéndola en los tipos penales, considerando CULPABLE al ciudadano J.A.R. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y lo condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, y CULPABLE al acusado J.R. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el 43 tercer aparte y 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y lo condenó a cumplir la pena de DIECISES (16) AÑOS DE PRISION en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, y lo absolvió por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.P.G., en su carácter de defensor de confianza de los acusados J.A.R.S. y J.A.R.A., contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 24 de Enero del 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva y se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.P.G., en su carácter de defensor de confianza de los acusados J.A.R.S. y J.A.R.A., contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 24 de enero del 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, al no evidenciarse ninguna de las violaciones señaladas por el recurrente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 24 de enero del 2012, que declaró CULPABLE al ciudadano J.A.R. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y lo condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, y CULPABLE al ciudadano J.R. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el 43 tercer aparte Y 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y lo condenó a cumplir la pena de DIECISES (16) AÑOS DE PRISION en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, y lo absolvió por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.-

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