Decisión nº 1379-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, estado Lara.

Barquisimeto, 15 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-000177

DEMANDANTE: J.C.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.922.092, y de este domicilio.

DEMANDADA: ERLINE M.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.510.310, de este domicilio.

BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de 04 años de edad

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la demanda por REGIMEN DE CONVIEVNCIA FAMILIAR presentada por el ciudadano J.C.R.Q., ya identificado, se observa lo siguiente:

En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 9, numeral 3 prescribe lo siguiente:

Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en su artículo 27 consagra el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

.

Del mismo modo, la Ley especial que regula la presente materia establece en sus artículos 385 y 386, lo siguiente:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Articulo 387: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

… al admitir la solicitud, el Juez Jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación, podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato…

Articulo 466. “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…

…Parágrafo primero. El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas:

….d) Régimen de convivencia familiar provisional.

Por otra parte, siendo que el derecho de mantener relaciones personales con sus padres, es deber de quien juzga garantizando el Interés Superior del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) a pesar de los conflictos que puedan presentarse entre los progenitores, por tanto, esta juzgadora, a tenor del fundamento de derecho antes expuesto, y en aras de salvaguardar los derechos e intereses del niño de autos en cuanto al derecho de frecuentación que tiene el padre no custodio, derecho que se encuentra reconocido tal como consta en los artículos antes citados, así como, en virtud de los principios de prioridad absoluta e interés superior del beneficiario de autos, tomando en cuenta la conducta por indicio procesal de la demandada, toda vez que estando notificada, no compareció en la oportunidad de la audiencia de mediación ni de sustanciación celebradas, facultado como se encuentra este Tribunal por la Ley a proveer las medidas provisionales necesarias a fin de garantizar los derechos e intereses del niño de autos, vistos los fundamentos de la solicitud, acuerda DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 27, 385, 387 y 466, parágrafo primero, literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en correlación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce el ciudadano J.C.R.Q., plenamente identificado en autos establece el Régimen de Convivencia Provisional de la siguiente manera:

“UNICO: El padre compartirá con el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), un fin de semana cada quince días, retirándolo en el hogar materno los días sábados en la mañana, pernoctando con él y retornándolo a las 05:00 de la tarde del día domingo, al hogar materno nuevamente.

Se acuerda la apertura de cuaderno separado de medidas, el cual iniciará con copia certificada de la presente decisión

Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 15 días del mes de Mayo de 2013

LA JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. O.M.O.

LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 1379-2011 siendo las 10:59 p.m.

LA SECRETARIA

OMO/Diana

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