Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANÁ

Cumaná, 13 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000039

ASUNTO : RP01-P-2003-000039

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada L.F., en contra del imputado J.C.S., asistido por el Defensor Privado abogado E.R.O.; por la comisión del delito de Concusión, en perjuicio de la ciudadana P.d.C.B. y el Estado Venezolano; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Y POSICIÓN DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogada L.F., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 03 al 12 de la pieza número dos de la presente causa, presentado en fecha 10/09/2003, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado J.C.S., por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en artículo 62 de la Ley Orgánica de salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la ciudadana P.D.C.B., en consideración a los hechos y en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó decrete a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 8 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito supra señalado, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.

Por su parte al otorgarse el derecho de palabra a la víctima ciudadana P.d.C.B., la misma expuso: “Bueno aparte de lo que esta allí, no creo que tenga mas nada que agregar, estoy de acuerdo con los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público”. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado J.C.S., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse expuso: “Bueno doctora yo quiero decir que en esa época era funcionario de la Policía del Estado, mi trabajo era recibir a los detenidos, como yo conocía a los tres detenidos, a los dos mayores los mandamos a los calabozos menos peligrosos, al menor J.H., lo mantuvimos en el Comando, posteriormente al otro día en la mañana, yo fui a su casa, fue la única vez y lo admito, a llevarles la noticia de que su hijo estaba detenido, esa fue la única vez prácticamente que tuve contacto con la ciudadana P.B., para indicarle que buscara un abogado para su hijo, ese día yo encontré en el patio al muchacho Daniel, y le pregunto que te paso Daniel, y me dijo que lo habían atracado la noche anterior, y lo único que le dije al taxista fue que quería conversar con él, diciéndole que uno de los muchachos era sobrino mío, que yo lo iba a poner a hablar con el señor Virgilio, para ver si se podía llegar a un acuerdo reparatorio, eso era para conversaran y se pusieran de acuerdo para que después hablaran con el Fiscal, luego en la tarde yo me encuentro con Daniel y le pregunto que había pasado, el me dice que como yo le había dicho le había pedido un acuerdo reparatorio por 500.000 bolívares, yo le dije que si estaba loco que si no me iba a hacer un favor, que la señora estaba enferma y la iban a operar y todo eso, ellos si tenían mi teléfono, pero lo tenían porque yo se los di, yo en ningún momento quise extorsionar o pedirle dinero a alguien, el vidrio al taxista se lo pague yo, yo en verdad no se si el fue o no al reconocimiento, yo soy un padre de familia, soy funcionario público, mi expediente muestra varias felicitaciones, mi hoja de servicios es impecable, yo solo quise ayudar a esta familia, quise hacer una gracia y me salio una morisqueta”. Es todo

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el abogado E.R.O., expuso: “Considerando la acusación presentada, la Defensa considera que no debe admitirse la misma, por cuanto no están dada las circunstancias establecidas en el artículo 326, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, no estando llenos los extremos de la norma en comento, en criterio de la Defensa debe este Juzgado decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado, considera la defensa que no existen elementos de convicción suficientes que adminiculados entre si den la certeza a este Juzgado de que mi defendido sea autor o participe en la comisión del delito de Concusión, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo cual la misma no debiera llegarse a admitir, por otro lado, en el caso de que el Tribunal no comparta el criterio de la Defensa, este Juzgado debe considerar la circunstancia de que mi representado se ha presentado durante estos cinco años a los llamados del Tribunal, por lo cual en el supuesto negado de que este Juzgado admita la acusación, no debería acordarse medida cautelar alguna, porque de la conducta de mi representados se evidencia que en todo momento ha estado avocado al proceso y que nunca ha intentado evadirlo y mucho menos salir de la jurisdicción del Tribunal, asimismo, en caso de admitirse la acusación Fiscal solicito la admisión de los testigos promovidos por la Defensa, lo cual consta a las actas del expediente, por último solicito copia simple del acta”. Es todo.

III

LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, para resolver observa: Este Juzgado considera que la acusación presentada por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público, contra el ciudadano J.C.S., cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y a su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido, dado que en fecha 19-10-02, fue detenido el adolescente J.H., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, contra el ciudadano D.B.G., el mismo día el imputado J.C.S., sostuvo conversación con la víctima D.B., con el fin de que este estableciera que cantidad de dinero estaba dispuesto a aceptar para no asistir al acto de reconocimiento que se iba a realizar en fechas próximas y dejar eso así, a lo que este respondió la cantidad de quinientos mil bolívares, pues era el estimado que debía pagar en el estacionamiento por su vehículo que se encontraba retenido, desde ese instante comenzó el requerimiento comentario de parte del imputado a los familiares, específicamente a la ciudadana P.D.C.B., hecho que se repitió en varias oportunidades, incluso en una oportunidad el imputado J.S., se presentó en la residencia de la ciudadana P.D.C.B., requerimiento que se repitió en varias oportunidades a través de llamadas telefónicas a su celular, siempre exigiendo la cantidad de quinientos mil bolívares; considerando el Tribunal que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano J.C.S., lo que aparece apoyado con el contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, ciudadana P.D.C.B., quien hace el señalamiento directo del acusado como la persona que le solicito la cantidad de 500.000,oo bolívares, a cambio de un provecho en favor del ciudadano J.H., haciendo inferir de manera directa la autoría del acusado en la comisión del hecho punible imputado; por lo que a criterio del Tribunal ha de admitirse la acusación como quiera que también se hace indicación de los preceptos jurídicos aplicables, se indican los fundamentos de la misma con la expresión de sus motivos, contiene el ofrecimiento de fuentes de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, y sustentado el fundamento serio de la acusación en la versión de la víctima, se admite la acusación planteada por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público, contra el ciudadano J.C.S., Venezolano, de 38 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.977.477, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad de Mercal, nacido el 09/05/1969, hijo de E.S. y C.G., residenciado en los apartamentos de Bebedero Cuarto, bloque N° 06, tercer piso, apartamento N° 03-05, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en artículo 62 de la Ley Orgánica de salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la ciudadana P.D.C.B., dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Defensa de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están dada las circunstancias establecidas en el artículo 326, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Juzgado la declara improcedente, toda vez que se evidencia que existe una relación clara, precisa y circunstanciadas de los hechos objetos del presente proceso, lo que además se encuentran sustentados en un fundamento serio que deviene del contenido de la denuncia de la ciudadana P.D.C.B., y su ampliación con el acta cursante a los folios 10 y 11, de la cual se desprende la condición de aprehendido del hijo de la denunciante de nombre J.H.B., de la declaración del ciudadano V.H., de la ciudadana Grenmelys Cabello Bastardo, de la entrevista a la ciudadana A.J.R.d.C., de la declaración del ciudadano D.J.B.G., y víctima en la causa por la cual fue capturado el hijo de la denunciante y que refiere el hecho de que el funcionario policial y ahora imputado, señaló entre otras cosas: “…cuadrar contigo para ver si no vas al reconocimiento… que el padre del detenido le dijo que cuanto le iba a cobrar para no acusar a su hijo…”; oficio de la empresa de telecomunicaciones Telcel Belsouth, en el que se constata el número telefónico señalado por las víctimas como del cual le hacen llamadas para requerir la cantidad que pretendía el funcionario, corresponde al mismo, con la copia del acta de aprehensión del hijo de la denunciante, y la entrevista rendida por el Abogado M.B., quien refirió que un funcionario de la Policía del Estado, llamaba al padre de J.H.B., solicitándole la cantidad de quinientos mil bolívares, para dejar en libertad a su hijo, ante tales elementos de convicción, considera este Tribunal que lo expuesto por la Defensa, para señalar que la acusación no llena los requisitos de los numerales 2, 3 y 5, resulta infundada, ello aunado a que la existencia de vínculo familiar o de amistad existente entre la denunciante y testigos de la causa no impide la admisión de la acusación, en todo caso será una circunstancia que deberá tomar en cuenta el Juez de juicio, en el momento de la deliberación y en la oportunidad de la valoración de la prueba, respecto de la cual en este acto solo pueden ser analizadas su licitud, necesidad y pertinencia, y siendo que el argumento del imputado en cuanto a que fue otra la intención de su actuar no se encuentra sustentada en elemento de convicción que permita establecer que ello se corresponde con la realidad de los hechos, y atendiendo circunstancias de fondo deberá entonces debatirse en el Juicio Oral.

Por otro lado, resulta improcedente declarar el Sobreseimiento de la causa sobre la base de lo expuesto por el Defensor, por cuanto no concurren en el presente caso, los supuestos de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal, pues solo pudo haber tenido lugar en este acto, como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de excepción que haya sido planteada oportunamente que no es el caso, pues el escrito del Defensor que contiene la oposición a la acusación y el ofrecimiento de medios de prueba no fue presentado de manera oportuna, pues en este caso el imputado y su anterior Defensor fueron antes de esta oportunidad citados a la Audiencia Preliminar, y correspondía hacerlo para entonces, valgan estas mismas consideraciones para no admitir las pruebas ofrecidas por la Defensa, las que por demás tampoco fueron ofrecidas de manera específica con indicación de su necesidad y pertinencia y sobre la base del principio de oralidad; son estas las razones que conducen al Tribunal a desechar los argumentos defensivos, y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite totalmente contra el acusado J.C.S., Venezolano, de 38 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.977.477, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad de Mercal, nacido el 09/05/1969, hijo de E.S. y C.G., residenciado en los apartamentos de Bebedero Cuarto, bloque N° 06, tercer piso, apartamento N° 03-05, de esta ciudad de Cumaná, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la ciudadana P.D.C.B. y el ESTADO VENEZOLANO, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y estar sustentada en fundamento serio. Así las cosas se Resuelve: Primero: Admitida la acusación presentada por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público, e impuesto el acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado J.C.S., libre de coacción y apremio lo siguiente: “No me acojo a ninguna medida”. Se estima procedente ordenar la Apertura a Juicio Oral y así se hace conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado J.C.S., Venezolano, de 38 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.977.477, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad de Mercal, nacido el 09/05/1969, hijo de E.S. y C.G., residenciado en los apartamentos de Bebedero Cuarto, bloque N° 06, tercer piso, apartamento N° 03-05, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la ciudadana P.d.C.B. y el Estado Venezolano, Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal admite totalmente las mismas, tal cual como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 03 al folio 12 ambos inclusive, de la segunda pieza de la causa, por considerarlas pertinentes, útiles, necesarias y lícitas, a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. Tercero: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que si bien es cierto que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado, también resulta cierto el argumento defensivo relacionado con que el imputado ha concurrido al llamado del Tribunal, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, lo que descarta la presunción razonable de peligro de fuga para imponerle medida tan gravosa como lo es la prestación de caución económica, pues ha quedado evidenciado su sujeción al proceso, pero como quiera que además las medidas cautelares persiguen la protección de las víctimas a los fines de garantizar que en efecto se materialice la justicia y se prevenga sobre cualquier circunstancia de hecho que impida la oportuna participación de la misma y de los testigos de la causa al juicio oral, se impone al acusado la prohibición de acercamiento a los mismos, sobre la base del artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario del Tribunal, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerda expedir copia simple del acta a las partes, ante la solicitud realizada en sala de Audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.E.S.

ABOG. LUCAS ALEXANDER BLANCO

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