Decision of Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente of Nueva Esparta, of Thursday November 22, 2007
| Resolution Date | Thursday November 22, 2007 |
| Issuing Organization | Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente |
| Judge | Luisana Marcano |
| Procedure | Divorcio 185 - A |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de Noviembre de 2.007
Años 197º y 148º
ASUNTO: OH03-S-2007-000266
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- J.C.S.S., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.390.961.-
B.- E.V.N.D.S., venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.425.178.-
Asistencia Jurídica: Abg. M.P. STEWART R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.089.-
Es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
Presentada la demanda en fecha 23-05-2.007, se le dio entrada en fecha 24-05-2.007 y se le asignó el Nº antiguo J2-8.911-07, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 04-06-2.007, folios 1 al 13, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA) y J.J.Z.N., de trece (13), siete (07) y veinte (20) años de edad, respectivamente; los cuales se encuentran bajo la P.P. de ambos.-
En fecha 06-06-2.007 se admite la solicitud formulada por los ciudadanos J.C.S.S. y E.V.N.D.S., asistidos por la Profesional del Derecho M.P. STEWART R., Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 66.089. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 14 y 15.-
En fecha 20-09-2007 se dictó auto donde conforme al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó a las partes la corrección de la solicitud.-
Cursa al folio 18, consignación de fecha 24-09-2.007 realizada por el ciudadano J.C.P., Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 08-08-2.007.-
Cursa al folio 21, diligencia de fecha 02/10/2007, suscrita por la ciudadana E.V.d.S. debidamente asistida de abogado quien procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 20/09/2007.
Cursa al folio 23, diligencia de fecha 03/10/2007 suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público, mediante la cual requirió se ordenara a las partes que especificaran lo referente a las Instituciones Familiares.-
Cursa al folio 24, auto de fecha 15/10/2007 mediante el cual se ordena notificar a la representación fiscal de la subsanación realizada por las partes en fecha 02/10/2007.-
Cursa al folio 26, constancia de secretaria mediante la cual se consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Octava del Ministerio Público.-
Cursa al folio 30, diligencia suscrita por la Abogada A.P. en fecha 31/07/2007, mediante la cual da su opinión favorable en el presente caso.-
Cursa al folio 31, constancia de fecha 14/11/2007, de secretaria mediante la cual se consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Octava del Ministerio Público.-
MOTIVA
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7), Partidas de Nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA) y J.J.Z.N., cursantes a los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10) y por cuanto consta la opinión favorable de la Representación Fiscal, se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 29 de Marzo del año 1.986 por ante el P.d.M.P.d.M., Estado Nueva Esparta.-
DISPOSITIVA
Es deber obligatorio de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y P.P., respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por el padre, Ciudadano J.C.S.S., mientras que la guarda de (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre ciudadana E.V.N.D.S..-
De la P.P.: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La P.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la P.P. de sus hijos.-
Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Las referidas hermanas compartirán dos (2) fines de semana con el padre y dos (2) fines de semana con la madre, las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidades se estiman por mitad del periodo para el padre y para la madre, dependiendo de la ocupación natural que tengan para la época.-
De la Obligación Alimentaría: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaría, en consecuencia, la obligación alimentaría de (IDENTIDAD OMITIDA) la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales para cada una de las hermanas. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos de los hermanos SERRANO NOGUERA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaría, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos J.C.S.S. y E.V.N.D.S., en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (P)
Abg. L.M.V.L.S. (T)
Abg. C.M.V.
En la misma fecha, a las 2:45 p.m se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria (T)
Abg. C.M.V.
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