Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Demandante: C.E.S.A., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.539.348 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: O.M.P. y J.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-8.666.928 y V-4.129.477 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.049 y 50.288 en su orden y de este domicilio.

Demandada: SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), Sociedad de Comercio domiciliada en la población de Villa de Cura estado Aragua y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de septiembre de 1975, bajo el Nº 29, Tomo 8 de los libros respectivos, siendo actualmente llevado dicho expediente por el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, inserto bajo los mismos datos regístrales.

Apoderados Judiciales: H.D.A. y R.R.R.D. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.669 y 19.783 respectivamente y domiciliados en la Calle Urdaneta Sur, Edificio Los Tribunales, Piso I, Oficina I, Villa de Cura estado Aragua y Calle Cajigal, Edificio Vista Lago, Torre A, Piso II, Oficina I, Maracay estado Aragua.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE.

Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 0233.

-II-

Antecedentes

Se inició el proceso mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 1997, por el Abogado O.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.666.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049 y de este domicilio, Apoderado Judicial del Ciudadano C.E.S.A., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.539.348 y de este domicilio, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Estabilidad Laboral y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 19 de febrero de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la

En fecha 05 de marzo de 1997, se recibió resultas de la comisión conferida al Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 07 de abril de 1997, el Ciudadano A.M.D., asistido por el Abogado R.R.R.D., consignó escrito oponiendo Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de abril de 1997, el Abogado O.M.P., con el carácter de autos, presentó escrito subsanando las Cuestiones Previas opuestas.

En fecha 29 de abril de 1997, los Abogados R.R.R.D. y H.A., con el carácter de autos, solicitaron que se dé cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 354 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 06 de mayo de 1997, los Abogados R.R.R.D. y H.A., con el carácter de autos, solicitaron al Tribunal que se pronuncie sobre las Cuestiones Previas.

En fecha 08 de mayo de 1997, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio por subsanadas las Cuestiones Previas Opuestas.

En fecha 15 de mayo de 1997, el Abogado J.P.T., con el carácter de autos, presentó escrito de Reforma de la Demanda.

En fecha 23 de mayo de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admite la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada SEMILLAS F.D.A. C.A.

En fecha 11 de junio de 1997, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 16 de julio de 1997, los Abogados H.D.A. y R.R.R.D., con el carácter de autos, dieron contestación a la demanda y reconvinieron a la parte actora.

En fecha 22 de julio de 1997, el Abogado R.R.D., con el carácter de autos, solicitó que declare admisible la Reconvención.

En fecha 23 de julio de 1997, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admite la reconvención y ordenó el emplazamiento de las partes para el Acto de Contestación de la Reconvención.

En fecha 30 de julio de 1997, el Abogado O.M.P., con el carácter de autos, presentó escrito impugnando el poder consignado por la representación de la demandada.

En fecha 31 de julio de 1997, el Abogado J.P.T., con el carácter de autos, presentó escrito de contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 1997, los Abogados H.D.A. y R.R.R.D., con el carácter de autos, consignaron escrito de promoción de pruebas de la contestación de la demanda y la reconvención.

En fecha 30 de septiembre de 1997, el Abogado J.P.T., con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de octubre de 1997, el Abogado J.P.T., con el carácter de autos, solicita al Tribunal que declare la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 03 de octubre de 1997, el Abogado J.P.T., con el carácter de autos, se opone a la admisión de la prueba promovidas por la parte demandada.

En fecha 09 de octubre de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 14 de octubre de 1997, el Abogado R.R., con el carácter de autos, apeló del auto de admisión de las pruebas, por lo que respecta a la negativa del Tribunal de admitir la prueba de Inspección Judicial.

En fecha 27 de octubre de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, oyó en un solo efecto la apelación formulada por el Abogado R.R.R.D., Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de mayo de 1998, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Transito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 06 de abril de 2000, el Abogado O.M.P., con el carácter de autos, solicitó el abocamiento de la Ciudadana Juez Provisorio y la notificación de la parte demandada.

En fecha 12 de abril de 2000, la Abogada T.E.A., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Transito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de mayo de 2001, los Abogados R.R. Y H.A., con el carácter de autos, consignaron Escrito de Informes.

En fecha 22 de mayo de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Transito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dijo VISTOS.

En fecha 23 de julio de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Transito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, difirió el acto de dictar sentencia.

En fecha 02 de abril de 2003, el Abogado O.M.P., con el carácter de autos, solicitó el abocamiento del Juez Titular.

En fecha 08 de abril de 2003, el Abogado M.O.A., Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Transito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 09 de abril de 2003, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada del Abocamiento del Juez Titular.

En fecha 11 de junio de 2003, el Abogado O.M.P., con el carácter de autos, se dio por notificado del abocamiento.

En fecha 23 de febrero de 2005, el Abogado O.M.P., con el carácter de autos, solicitó el pronunciamiento del fallo definitivo en la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2006, el Abogado O.M.P., con el carácter de autos, solicitó el pronunciamiento del fallo definitivo en la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2006, el Abogado O.M.P., con el carácter de autos, solicitó el abocamiento del Juez Provisorio.

En fecha 21 de noviembre de 2006, el Abogado L.E.G.S., Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 12 de enero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fijó un lapso para dictar Sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó Sentencia donde se declaró incompetente para conocer del presente juicio.

En fecha 21 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal.

En fecha 26 de noviembre de 2008, este Tribunal recibió el presente expediente.

En fecha 27 de noviembre de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente.

En fecha 02 de diciembre de 2008, la Abogada K.L.N.M., en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 13 de abril de 2009, se recibió resultas de la comisión conferida del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 17 de abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado O.M.P., Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 21 de octubre de 2009, el Abogado O.M.P., con el carácter de autos, solicitó que se dicte el fallo definitivo en la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2010, el Abogado O.M.P., con el carácter de autos, solicitó que se dicte el fallo definitivo de la presente causa.

En fecha 04 de agosto de 2010, el Abogado O.M.P., con el carácter de autos, solicitó que se dicte el fallo definitivo de la presente causa.

-III-

Síntesis de la Controversia

Alegatos de la parte demandante

En su escrito de demanda, el Apoderado de la parte actora alegó:

Que su mandante C.E.S.A., para el mes de mayo 1996, se encontraba realizando diligencias para la siembra y cultivo de arroz en el ciclo conocido como secano.

Que en fecha 01 de mayo de 1996, celebró un contrato de arrendamiento privado por un lapso de siete (07) meses, es decir, desde el 01 de mayo de 1996 hasta el 30 de noviembre de 1996 con el Ciudadano J.A.H.D.L., venezolano, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.361, de un predio rústico de ciento veinte hectáreas (120 Hás.) de tierras ubicado en el Municipio Autónomo R.G. del estado Cojedes, en la vía que comunica a los sitios denominados como El Charcote-Tirado, registrado en la oficina de Catastro del Ministerio de Agricultura y Cría con el nombre de Finca El Cañito, estableciendo un canon de arrendamiento por hectárea en la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), cantidad ésta que multiplicada por 120 hectáreas, arroja la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), alegando que dicha suma fue pagada por su poderdante al momento de la firma del contrato.

Que en fecha 06 de mayo de 1996, celebró también un contrato privado de servicio para la preparación de la tierra con el Ciudadano C.F.R.B., agricultor y que éste a su vez, contrató los servicios de los ciudadanos F.A.M. y V.R.S., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.548.327 y V-10.989.231 respectivamente, que dicho trabajo consistía en cuatro pases de rastra, un pase de siembra y un pase para el tapado de la semilla de arroz, dicho terreno ameritaba de seis pases de rastra para su total mecanización, y que cada pase por hectárea estaba valorado en la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000, 00), lo que arrojó la suma de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,00), suma ésta que multiplicada por ciento veinte hectáreas (120 Hás.) de terreno para la siembra, sumaría un costo de Cinco Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 5.760.000,00), pagando por adelantado la cantidad de Un Millón Setecientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 1.728.000,00) que representaba el 30%, que asimismo canceló la suma de un Millón Setecientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 1.728.000,00) que representaba un 30% al ejecutar el 80% del trabajo, quedando con un saldo deudor del 40% representado en la suma de Dos Millones Trescientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 2.304.000,00) que canceló al finalizar el trabajo.

Que a los fines de obtener una adecuada productividad del cultivo del arroz, solicitó el asesoramiento técnico del Ingeniero HEITTER M. G.P., con quien celebró un convenio de asistencia técnica de campo en fecha 08 de mayo de 1996, el cual a su vez se hacía acompañar por los Ciudadanos L.E.O. y J.R.G., fijando sus honorarios en la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00) durante todo el ciclo, recibiendo éste el pago del 50%, es decir, la suma de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00) al momento de suscribir el convenio.

Que una vez preparada adecuadamente la tierra para emprender la siembra de arroz, el día 13 de mayo de 1996, se dirigió al establecimiento comercio SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), Sucursal San Carlos estado Cojedes, ubicada en la Avenida J.L.S., a los fines de obtener las semillas de arroz para cubrir la superficie de tierra arrendada, entrevistándose allí con el Gerente de dicha Sucursal, Ciudadano F.B., quien le ofreció en venta una semilla de arroz Araure IV, envasado en sacos sellados de treinta y cinco kilogramos (35 Kg.), y que una vez analizada la propuesta de venta, adquirió a crédito la cantidad de Seiscientos Diecisiete (617) sacos de semillas del arroz Araure IV, por un precio por unidad de Seis mil Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 6.615,00) cada uno, representando esto la cantidad de Cuatro Millones Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.081.455,00), para lo cual firmó una factura y aceptó una letra de cambio por esa cantidad a favor de la empresa SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), con vencimiento al 13 de septiembre de 1996, que una vez realizada la negociación procedió a retirar y trasladar las semillas a la finca El Cañito, donde posteriormente se realizaría la siembra de Veintiún Quinientos Noventa y Cinco Kilogramos (21.595 Kg.) de semillas de arroz, a razón de Ciento Ochenta Kilogramos (180 Kg.) de semillas de arroz por hectáreas.

Que posteriormente una vez acordado verbalmente con el propietario de las tierras Ciudadano J.A.H.D.L., sembrar veinticinco hectáreas (25 Hás.) adicionales de tierra, en fecha 25 de mayo de 1996, se trasladó a las oficinas de SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), con el fin de adquirir Ciento Veintiséis (126) sacos de semillas del mismo arroz Araure IV, a razón de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por unidad, pero no obstante haber sido retiradas los sacos de semillas en referencia sin la debida facturación, las mismas no fueron sembradas en las tierras propiedad del Ciudadano J.A.H.D.L., tal como había sido acordado, por cuanto había desistido de la idea de ampliar dicha producción, suministrando dichas semillas al Ciudadano V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.533.619, quien es propietario de la Finca La Marquera, ubicada en la vía a.M.-Mata Oscura, Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, donde fueron sembradas dichas semillas de arroz.

Que posteriormente en fecha 29 de junio de 1996, fueron facturados los Ciento Veintiséis (126) sacos de semillas de arroz Araure IV.

Que el retardo en la elaboración de la facturación de compra, para su debida aceptación y posterior pago se debió a innumerables impases suscitados entre el representante de la Sociedad Mercantil SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA) y el Ciudadano C.E.S., pero que sin embargo el mencionado Ciudadano firmó la factura de crédito y aceptó una letra de cambio por el monto de Ochocientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 882.000,00), con vencimiento al 29 de septiembre de 1996, lo que ascendió a la suma de Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.963.455,00).

Que visto que la siembra del arroz presentaba una falla significativa en el proceso de germinación, específicamente en fecha 03 de junio de 1996, por instrucciones del Ingeniero A.H.G., solicitó una Inspección a la Finca El Cañito por ante la empresa SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), inspección ésta a la que acudió un técnico manifestando que debía esperar un poco más a que la semilla germinara, atendiendo a esta recomendación, y habiendo transcurrido siete días más de espera y viendo que las condiciones del cultivo seguían iguales, habiendo determinado que la falla en la germinación de las semillas se debía a factores inherentes a la misma, en fecha 10 de junio de 1996 acudió nuevamente a solicitar otra inspección de la siembra, negándose dicha empresa a la nueva solicitud, lo que consecuencialmente originó las desavenencias antes descritas.

Que vistas las condiciones del cultivo, y agotados todos los recursos a los fines de la recuperación de dicha inversión y por recomendaciones del técnico que lo asistía, acudió al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría (SASA-COJEDES), donde se entrevistó con la Jefe de Sanidad Vegetal e Inspector Regional de Sanidad Vegetal, Ingeniero M.C.M. y R.M.D.S., adscrita a Sanidad Vegetal, planteándoles que había adquirido en fecha 13 de mayo de 1996, un lote de dichas semillas en la casa comercial SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), y luego en fecha 25 de mayo de 1996, adquirió un segundo lote (facturadas en fecha 29 de junio de 1996).

Que fue informado por las mencionadas Ingenieros del S.A.S.A., que en fecha 06 de mayo de 1996, fueron tomadas muestras de las semillas de arroz y posteriormente llevadas a los laboratorios de la Fundación La Salle de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes para su análisis, arrojando como resultado que las mismas no podían ser usadas como semillas sino para el consumo, por cuanto se había observado la presencia de hongos patógenos que afectan el proceso de germinación de las semillas notificándose a la empresa SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), en la persona de su Gerente Ciudadano F.B., mediante comunicación Nº 960459 acompañado de Informe Técnico, Acta de Inspección e Informe de Inspección, realizado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría (SASA-COJEDES).

Que asimismo, en fecha 04 de septiembre de 1996, llevó muestras de la misma semilla a la estación de Investigaciones Agropecuarias y de extensión de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, Campus Cojedes, para efectuarle una prueba de germinación, evidenciándose en el Informe Técnico, resultados similares a los emitidos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría (SASA-COJEDES).

No obstante haber obtenido los resultados anteriores se dirigió al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (F.O.N.A.I.A.P.) con otras muestras de la misma semilla adquirida en la empresa SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), a los fines de realizarles un análisis de pureza, germinación y fitopatológicos de las semillas, arrojando como resultados los siguientes: germinación 24% malezas: comunes paja rugosa 269 por Kg.; arroz rojo: 25 semillas por Kg., valores: 14 colonias de Rhizopus, 2 colonias de Aspergillus, interpretándose dicho informe que el lote al cual pertenecía dicha semilla, no podía ser utilizado para su comercialización.

Que igualmente se dirigió con una muestra de semillas de arroz Araure IV adquirida en la empresa demandada, al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría, con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua, a los fines de efectuarle el mismo análisis, obteniendo como resultado un porcentaje de germinación de un 14% y la presencia de patógenos Aspergillus sp, penicillium sp, Fusarium sp y bacterias.

Que de la similitud de todos los diagnósticos reflejados por los distintos institutos de investigación a los que acudió, se refleja el bajo porcentaje de germinación de la semilla de Arroz Araure IV, debido a la presencia de patógenos que afectan de una u otra forma la germinación de las mismas, evidenciando de tal manera que dichas semillas no reunían las condiciones optimas para su comercialización para la siembra, por lo que aún habiendo sido notificada la empresa SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), a través de su representante Ciudadano F.B., no cabe la menor duda de que éste, actuó de mala fe causándole graves daños y perjuicios, traducidos en un daño emergente y un lucro cesante que le originó los gastos que suman la cantidad de Once Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 11.233.455,00)

Que se le ha causado a su mandante lo que se conoce en doctrina como lucro cesante.

Que partiendo de una base verdadera o real de que una hectárea de arroz tiene un costo de producción de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por hectárea que multiplicado por ciento veinte hectáreas (120 Hás) bajo cultivo da un total de Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000,00), cantidad esta que debió haber invertido su mandante para llevar a feliz término su cultivo, para obtener un rendimiento de Seis Mil Kilogramos de Arroz Paddy por hectáreas, que a un precio de Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 145.000,00) por kilogramos de Arroz Paddy según lo establecido por los Ministerios de Fomento y de Agricultura y Cría, en resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Año CXXIIII-Mes XI, de fecha 26 de agosto de 1996, Nº 36.092, que textualmente reza: Resolución: Por la cual se fija en Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares/Kilogramos; en todo el territorio nacional el precio mínimo del Arroz Paddy al ser pagado al productor en un plazo no mayor de treinta días, por las cosechas entregadas a los silos habituales de recepción. Que Seis Mil Kilogramos de Arroz Paddy por hectáreas multiplicado por la Ciento Veinte Hectáreas (120 Has) sembradas, arrojaría Setecientos Veinte Mil Kilogramos de Arroz Paddy que a su vez multiplicados por el precio unitario de Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares por Kilogramo (145 Kg), arroja un total de Ciento Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 104.400.000,00), que restándole el costo de producción cuyo monto es de Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00), se obtiene una diferencia de Sesenta y Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 68.400.000,00), monto éste que viene a representar el Lucro Cesante causado. Que los daños y perjuicios causados a su conferente, monta la cantidad de Setenta y Nueve Millones Seiscientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 79.633.455) que es el resultado de la sumatoria de los Daños Emergentes y Lucro Cesante.

Fundamentó su acción en el artículo 1191 del Código Civil y la estimó en la suma de Setenta y Nueve Millones Seiscientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 79.633.455).

De la contestación de la demanda y la reconvención contra el demandante

Los Apoderados Judiciales de la parte demandada en fecha 16 de julio de 1997, presentaron escrito que contiene la contestación de la demanda y la reconvención contra el demandante señalando en el mismo los siguientes y principales alegatos:

En relación a la parte actora alego que en fecha 01 de mayo de 1996 celebró contrato de arrendamiento privado sobre predio rústico por 120 Hectáreas de Tierras propiedad del Ciudadano J.A.H.D.L., ubicada en el Charcote-Tirado, en el Municipio Autónomo R.G., del estado Cojedes, en la finca de nombre Cañito, el demandante celebra contrato de arrendamiento por siete (7) meses entre el 01 de mayo de 1996 hasta el 30 de noviembre del mismo año pagando Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por todo el término del contrato y que dicha cantidad fue pagada por la parte actora. Negó y rechazó que dicho contrato se hubiera realizado y mucho menos fue pagado por el demandante por ser temerario; que el mismo fue elaborado para crear un hecho que requiere esta demanda, por pretender cobrar supuestos daños y perjuicios.

Que desconocen dicho contrato y su contenido en todos sus puntos impugnando el mismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe valorar esta defensa y alegatos.

Señala igualmente que la parte actora suscribió un contrato privado de servicios de mecanización de tierras, de fecha 06 de mayo de 1996 con el Señor C.F.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.533.910, donde el contrato dice que empleó a dos ayudantes de nombres F.A.M. y V.R.S., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.548.327 y V-10.989.231, para las labores de campo, donde la labor sería cuatro (4) pases de rastras, un (01) pase de siembra y un (01) pase tapado de semillas de arroz, por un valor de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000) el pase por hectáreas. Negando y rechazando esa afirmación por ser falso de toda falsedad.

Que niegan y rechazan lo que dice el demandante que cada hectárea amerita seis (6) pases de rastras para su mecanización y que es falso que se pagara por Ciento Veinte hectáreas (120 Has) la suma de Cinco Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 5.760.000).

Que niegan, rechazan y contradicen el contrato de servicio de mecanización por estar lleno de falsedad, es temerario porque fue elaborado para crear un hecho que requiere esta demanda por pretender cobrar un supuesto daño y perjuicio que no sufrió la parte actora.

Que niegan y rechazan que hayan pagado en dos porciones de treinta por ciento (30%) una porción de Un Millón Setecientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs.1.728.000,00) al empezar el trabajo y la otra por la misma cantidad al ejecutar el ochenta por ciento (80%) del trabajo, y una tercera porción un saldo deudor del supuesto trabajo de un cuarenta por ciento (40%) por la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.304.000,oo) supuestamente pagados por la parte actora al finalizar el contrato.

Que niegan, rechazan e impugnan el supuesto contrato de servicio de mecanización de tierra y los supuestos recibos de pagos todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil

Que niegan, rechazan y contradicen lo que dice el demandante que solicitó asesoramiento técnico y suscribió contrato de asistencia técnica de campo con el Ingeniero A.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.671.628 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 95.782.

Que niegan y rechazan que dicho ingeniero se hizo acompañar con los Ciudadanos L.E.O. y J.R.G., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.207.101 y V-7.563.945.

Que niegan, rechazan y contradicen que la parte actora pagó a dichos ingenieros la cantidad de Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420.000,00) por concepto de Honorarios profesionales.

Que rechazan, niegan e impugnan el Contrato de Asesoramiento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil invirtiéndole la carga de la prueba a la parte actora y que el Juez se pronuncie sobre este punto en la definitiva.

Que la parte actora alega en su demanda que se dirigió el día 13 de mayo de 1996 a la empresa SEMILLAS F.D.A. C.A., en la ciudad de San Carlos donde se entrevistó con el Gerente de la Compañía, Sucursal San Carlos ofreciéndole en venta una semilla de Arroz Araure Cuatro (IV), envasado en saco sellado de Treinta y Cinco Kilogramos (30 Kgm) y al analizar la propuesta de venta su poderdante adquirió a crédito según factura N° 2.551, la cantidad de seiscientos diecisiete (617) sacos de semillas de Arroz Araure Cuatro (IV), con un precio unitario de Seis Mil Seiscientos Quince Bolívares (Bs 6.615,00) lo que representa la cantidad de Cuatro Mil Ochenta y Uno Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.081.455,00).

Siendo el hecho verdadero el siguiente:

Que el día 13 de mayo de 1996, se presentó a la empresa SEMILLAS F.D.A. C.A., Sucursal San Carlos, el demandante C.E.S.A. y se entrevistó con el Gerente de la Empresa F.B., para solicitar en compra semillas certificadas de arroz Araure Cuatro (IV) para sembrar Ciento Veinte Hectáreas (120 Has) y el Gerente de la Empresa le manifestó que para esos momentos no tenía semillas certificadas de Arroz Araure Cuatro (IV), que solo tenia en existencia Arroz Araure Cuatro (IV) o arroz para consumo, en sacos de treinta y cinco Kilogramos (35 Kgm) cada uno, con un valor de Seis Mil Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 6.615,00) cada saco, pero que no eran recomendables para la siembra, por no ser certificadas por el F.O.N.A.I.A.P. y el Sr. C.E.S.A., dijo que no importa que no tuviera semillas certificadas de Arroz Araure Cuatro (IV), que le vendiera ese Arroz Araure Cuatro (IV) porque tenía la tierra preparada y además tenia asesoramiento técnico y el Gerente manifestó al Señor C.E.S.A., que era riesgoso utilizar ese Arroz Araure Cuatro (IV) para la siembra, por no ser semillas certificadas por el F.O.N.A.I.A.P. de todas maneras el Sr. C.E.S.A., le pidió al Sr. F.B., que le vendiera el Arroz Araure Cuatro (IV) para dedicarlo a la siembra y solicitó a crédito Seiscientos Diecisiete (617) sacos de treinta y cinco kilogramos (35 Kgm) cada uno, con un valor de Seis Mil Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 6.615.00), cada saco y firmó una factura a crédito “3” Nº 2.551, por la cantidad de Cuatro Mil Ochenta y Uno Cuatrocientos Cincuenta y Cinco (Bs. 4.081.455,00) de fecha 13 de mayo de 1.996.

Que cuando el demandante retiró el Arroz Araure Cuatro (IV) estaba consciente que compraba ese Arroz Araure Cuatro (IV) o arroz para consumo del F.O.N.A.I.A.P. lo que se hace difícil que la empresa pueda engañar al público.

Que el arroz de semillas viene en sacos certificados con una etiqueta de certificación por el F.O.N.A.I.A.P., adherida al envoltorio o saco, totalmente visible para evitar un posible engaño, siendo el demandante un Agricultor experto, como el dice y con Asesoría Técnica, y no podía ser engañado retirando el mismo de la empresa 617 sacos de Arroz Araure Cuatro (IV) o arroz para consumo, aceptando pagarlo a crédito, a un precio de Bs. 6.615,00 cada saco, firmando una factura a crédito “3” N° 2551, de fecha 13 de mayo de 1.996 por la cantidad de Cuatro Mil Ochenta y Uno Cuatrocientos Cincuenta y Cinco (Bs. 4.081.455,00) y una letra de cambio en respaldo de esa factura, por esa cantidad. El demandante retira los sacos de Arroz Araure Cuatro (IV) el mismo día 13 de mayo de 1.996 y todo porque tenía el terreno preparado y estaba asesorado técnicamente, la parte actora compró dicho arroz a su cuenta y riesgo, apoyado porque tenía asesoramiento técnico y no quiso hacerle caso al Gerente de la empresa quien le advirtió bien claro, que ese Arroz Araure Cuatro (IV) no servía para la siembra, por no ser semillas de Arroz certificadas, la parte actora estaba bien informada de los riesgos que corría y donde sin ninguna duda sabía que compraba Arroz Araure Cuatro (IV) para consumo, no certificado por el F.O.N.A.I.A.P. porque los sacos de semillas certificadas de Arroz Araure Cuatro (IV), vienen de 50 kilogramos, con una etiqueta de certificación por el Fondo Nacional de Investigación Agrícola y Pecuaria ( F.O.N.A.I.A.P. ) Y además los sacos dicen (SEMILLAS DE ARROZ ARAURE CUATRO IV). Corriendo todos los riesgos que él eligió, por lo que mal puede imputarle a la Empresa vendedora, responsabilidad por daños y perjuicios sin haber cometido ningún acto ilícito. La empresa le advirtió al comprador los riesgos que corría usando Arroz Araure Cuatro (IV) o Arroz de Consumo. Si sufrió un daño al usarlo para la siembra, fue a su riesgo y no puede alegar su propia torpeza para pedir reparación si ha sufrido un daño por su propio acto.

Que la parte actora firmó una letra de cambio a favor de la Empresa SEMILLAS F.D.A. C.A. por la cantidad de Cuatro Millones Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.081.455,00), de fecha 13 de mayo de 1996 y exigible su pago en fecha 13 de septiembre de 1996 y que es la misma fecha de vencimiento que aparece en la factura de crédito antes indicada.

La parte actora dice: Que sembró Veintiún Mil Quinientos Noventa y Cinco Kilogramos (21.595 kgs.) de Semillas de Arroz Araure Cuatro (IV), a razón de Ciento Ochenta Kilogramos (180 Kgs) aproximadamente por hectáreas. Lo dicho en este punto por el demandante lo niegan, rechazan y contradicen, ni la empresa compró, ni la Empresa le vendió Semillas de Arroz Araure Cuatro (IV), por lo tanto no pudo sembrarlas y así lo alegan como defensa, el demandante compró y la Empresa le vendió, fue Arroz Araure Cuatro (IV), o Arroz para consumo como dice las facturas y lo alegan como defensa.

Que niegan que la parte actora haya ido a la Empresa SEMILLAS F.D.A. C.A. en fecha 25 de mayo de 1.996, a adquirir Ciento Veintiséis (126) sacos de Arroz Araure Cuatro (IV), con un precio unitario de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,00) con el objeto de sembrar Veinticinco (25) hectáreas adicionales a las ya sembradas.

Que niegan y desconocen que el Ciudadano J.A.H.D.L., había acordado verbalmente con el demandante ampliar las hectáreas arrendadas.

Que niegan que la parte actora haya recibido la cantidad de sacos de Semillas de Arroz Araure Cuatro (IV) sin su debida facturación.

Que niegan que la Empresa jamás ha entregado sus productos sin su debida facturación y retiro, en la parte inferior de toda factura dice: NO SE GARANTIZA LA ENTREGA DE ESTE PRODUCTO SI NO ES RETIRADO EL MISMO DIA DE SU FACTURACIÓN. La empresa cumple estrictamente lo dicho por la factura y nada vale lo dicho por la parte actora en forma temeraria.

Que niegan, rechazan y contradicen que la parte actora haya suministrado Semillas de Arroz a un productor de reconocida trayectoria de la región en ningún momento la Empresa le ha vendido Semillas de Arroz Araure Cuatro (IV), solo le vendió lo que dice el texto de la factura: Arroz Araure Cuatro (IV).

Que el demandante pretende cobrar supuestos daños sufridos, por supuestos actos de siembra de terceras personas que no tienen ninguna relación con esta demanda. La empresa no tiene ningún tipo de vínculos con esos terceros y mucho menos responsabilidad por supuestos actos de siembra que ellos hayan realizado.

Que el hecho verdadero es que el día 29 de junio de 1996, según factura Crédito 3, distinguida con el N° 2.724, de fecha 29/06/1996, la parte actora se presentó a la Empresa SEMILLAS F.D.A. C.A. y hace una segunda compra de Ciento Veintiséis (126) sacos de Arroz Araure Cuatro (IV), con un precio de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) cada saco, lo que suman un total de Ochocientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 882.000,00), suscribió la factura y luego retiró el producto comprado. Es falso que haya habido retardo en la elaboración de la factura de compra, también es falso el retardo para su aceptación, porque el mismo día de la compra (29/06/96), el demandante suscribe la factura y retira el producto.

Que es falso que haya habido impases entre el Gerente de la Empresa y la parte actora porque hace dos compras deliberadamente, una el 13 de mayo de 1996, y la segunda el día 29 de junio de 1996, cuando firmó la factura antes identificadas y una Letra de Cambio identificada con el N° 0088, de fecha 29 de junio de 1996, por la cantidad de Ochocientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 882.000,00), con fecha de exigibilidad o vencimiento para el día 29 de septiembre de 1.996, sumando las dos facturas y letras de Cambio la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Tres mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.963.455,00), que adeuda el demandante a la empresa por ser un deudor moroso y todo se evidencia que no hubo impases, porque de lo contrario el demandante no hubiese hecho la segunda compra.

Que dice la parte actora: Que el día 03 de junio de 1996, o sea a doce (12) días después de la siembra de Arroz, había recibido instrucciones del Ingeniero Agrícola HEITTER M. GOMEZ, de dirigirse a la sede de la Empresa SEMILLAS F.D.A. C.A. con el propósito de solicitar una Inspección por parte de los técnicos de esa casa comercial a la Finca El Cañito, en vista que el cultivo de Arroz Araure Cuatro (IV) presentaba una falla en la germinación. Que niegan, rechazan y contradicen tales afirmaciones por ser falsa por cuanto la empresa en ningún momento recibió tal solicitud de Inspección y jamás ningún técnico de la Empresa acudió en forma inmediata a dicha finca, ni en la fecha del 10 de junio de 1996, la parte actora hubiera indicado el nombre del técnico de la Empresa que lo acompañó.

Que niegan y rechazan que la parte actora acudió de nuevo a la Empresa SEMILLAS F.D.A. C.A. en compañía del Ingeniero HEITTER M. GOMEZ, a solicitar una Inspección de campo porque las condiciones del cultivo permanecían iguales.

Que niegan el criterio del Ingeniero Agrícola que consideró que la causa de las fallas de germinación de las semillas se debía a factores inherentes a la misma.

Niegan toda esa afirmación y lo hacen porque el Ingeniero Agrícola su especialidad es sobre la maquinaria agrícola y no sobre cultivos y agronomías. Solo sabe la parte de la mecánica agrícola. Niegan en todo caso por ser falso que haya existido reclamación de esa naturaleza y mucho menos de la parte actora. No saben de donde salió esa especie, por lo tanto solo creen que se originó en la mente del demandante. Nunca existió impases entre el Gerente de la Empresa y la parte actora y eso lo niegan.

Alegan la confesión que hace el demandante cuando dice: Ciudadano Juez, el cultivo nunca se recuperó de las condiciones antes indicadas y por ello mi mandante por recomendaciones del técnico que lo asistía, no aplicó ningún tipo de prácticas agronómicas al cultivo, porque la población de plantas existentes no justificaba económicamente esa inversión. Esta confesión de la parte actora evidencia su responsabilidad y falta de atención al cultivo y por ello no aplicó ningún tipo de control de maleza, es decir, manual, mecánica o química. Que es la parte actora que ha descuidado su propio cultivo con el agravante que no compró semillas certificadas de Arroz Araure Cuatro (IV) para la siembra, sino Arroz Araure Cuatro (IV) o Arroz de consumo, que no es certificado. Lo que hace que dicho cultivo debió tener más cuidado y ser atendido contra las malezas que absolven los nutrientes.

El demandante debió aplicar control de malezas, en forma manual, a través de obreros, mecánico, a través de equipos y químico, a través de herbicidas y otros cuidados para obtener buen rendimiento, en el caso de haber comprado y sembrado Semillas Certificadas de Arroz Araure Cuatro (IV), la parte actora afirma en su libelo de demanda, que no hubo cuidado en el cultivo de Arroz, no fue diligente, ni previsivo, ni observó un cuidado de extrema vigilancia a su siembra, sabiendo que el Arroz que sembraban no eran semillas certificadas y requerían mayor atención. El demandante eligió mal asesoramiento técnico, porque solicito los servicios de asesoramiento de un Ingeniero Agrícola y no de un Ingeniero Agrónomo. El hecho es que la parte Actora diga que acudió al Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Cojedes, a entrevistarse con las Ingenieros: M.C.M. y R.M.D.S., para utilizarlas como instrumentos de prueba sobre un supuesto daño, en vista del examen hecho al Arroz Araure Cuatro (IV). La Empresa nunca ha comercializado Arroz Araure Cuatro (IV), destinado para el consumo, como semilla; por ello negamos en todo momento que la Empresa haya engañado a la parte Actora en su compra, porque la persona más ingenua en agricultura sabe que el arroz para semilla se vende en sacos que dicen en letras grandes: SEMILLAS CERTIFICADAS DE ARROZ ARAURE CUATRO (IV), con una etiqueta de certificación por el F.O.N.A.I.A.P. adherida al envoltorio y viene envasada en sacos de 50 Kilogramos. Ese engaño no es posible hacerlo a la Empresa y mucho menos a un Agricultor experto, como dice ser el Ciudadano C.E.S.A., asistido de Asesores Técnicos. Toda esta maquinación de la demanda es producto de no querer pagar la deuda contraída y reconocida con la Empresa, en vista de que la parte actora al comprar los sacos de Arroz Araure Cuatro (IV), no pagó al contado, sino que compró a crédito y quedó adeudando a la Empresa la suma de Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco (Bs. 4.963.455,00), más los intereses moratorios y gastos de cobranzas. Quiere así evadir el pago de la deuda, con unos supuestos daños que no ha sufrido que es inconcebible que pretenda cobrar en esta demanda los Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.963.455,00) que no han salido de su Patrimonio. La parte actora hace ver que la Empresa SEMILLAS F.D.A. C.A. tenía prohibición de vender el Arroz Araure Cuatro (IV) como semilla y si venderlo como arroz de consumo. El demandante afirma que el Gerente de la Empresa Sr. F.B., le manifestó en forma clara y diáfana a la parte actora que solo tenía Arroz Araure Cuatro (IV) o arroz para consumo y si compraba dicho arroz y se le ocurría sembrarlo, lo hacía a su cuenta y riesgo. Es así porque las semillas para la siembra vienen seleccionas y empacadas en sacos, donde aparece en forma clara una leyenda que dice: Semillas Certificadas de Arroz Araure Cuatro (IV), con una etiqueta de certificación por el F.O.N.A.I.A.P. pegado al envoltorio o saco igualmente se encuentran identificadas las demás semillas para otros cultivos. Es imposible que la empresa pueda cometer un engaño de esa naturaleza, porque el más ignorante Agricultor, está informado y conoce como vienen empacadas las semillas de arroz, cualquiera sea su tipo. El demandado por instrucciones del técnico acudió al Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A. COJEDES) y se entrevistó con la Ingeniero M.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.285.352, Jefe de Sanidad Vegetal e Inspector Regional de Sanidad Vegetal y con la Ingeniero R.M.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.100.375, adscritas a Sanidad Vegetal (S.A.S.A. COJEDES), a quienes les planteó la situación que se le estaba presentando en la Finca El Cañito, con un cultivo de 120 hectáreas de Arroz Araure Cuatro (IV) y las citadas Ingenieros de S.A.S.A-COJEDES le preguntaron dónde habían adquirido las semillas sembradas y el demandante le manifestó que las había adquirido en la Casa Comercial SEMILLAS F.D.A. C.A., un lote en fecha 13 de mayo de 1.996 y otro lote el día 25 de mayo de 1.996.

Que niegan que la parte actora haya adquirido otro lote de semillas de la empresa el día 15 de mayo de 1.996 y facturado el día 29 de junio de 1.996, el hecho verdadero es que la parte actora adquirió ese otro lote de semillas y la empresa le factura esa segunda compra, el día 29 de junio de 1.996, fecha cuando retiró el producto.

Que el día 06 de mayo de 1996, la Ingeniero R.C.M., con el carácter arriba indicado se trasladó en compañía de la Ingeniero R.M.D.S., a la Empresa SEMILLAS F.D.A. C.A. con la finalidad de tomar muestras de Arroz Araure Cuatro (IV), para analizarlas y determinar su uso para semilla, la cual efectivamente se llevó a cabo, enviándose la muestra tomada a los laboratorios de la Fundación La Salle, San Carlos estado Cojedes.

Que dicho Instituto en fecha 15 de mayo de 1.996, remitió un oficio identificado con el N° 960459, dirigido al Ciudadano Médico Veterinario C.R.T., Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A-COJEDES), acompañado de un Informe Técnico.

Que a través del oficio en cuestión se pudo constatar que el arroz muestreado y analizado no puede ser usado como semilla sino venderlo para consumo, los resultados de este análisis fueron debidamente notificados a la Empresa SEMILLAS F.D.A. C.A. en la persona de su Gerente F.B., mediante Acta de Inspección sin número, de fecha 16 de mayo de 1996.

Que todo ese argumento de esta tercera fase lo niega, rechazan y contradicen que los mencionados Ingenieros le hayan informado a la parte actora el texto antes descrito.

Que toda esta invención de la parte actora donde trata de evidenciar una mala fe de la empresa, está muy relacionada con la copia fotostática del documento expedido por la Fundación la Salle de Ciencias Naturales, suscrito por su Director Ing. R.G.U., la cual impugnan, la rechazan y la contradicen por lo que no tiene ningún valor probatorio. Dicha copia está vinculada con el documento suscrito por la Ingeniero Y.F..

Que la empresa tenía para esa fecha en sus depósitos Arroz Araure Cuatro (IV) y la recomendación de no venderlo como semilla, en su primera compra en fecha 13 de mayo de 1996 y luego en su segunda compra del día 29 de junio de 1996. Esto evidencia que no hay conducta negligente, ni dolosa por parte de la empresa, quien le informó en dos oportunidades al demandante.

Que niegan por ser completamente falso, que la empresa tuviera prohibición de comercializar el Arroz Araure Cuatro (IV), como semilla, aún cuando la empresa nunca lo hizo porque no existe ninguna documentación que lo prohibiere, ésta prohibición es maquinación de la parte actora para su demanda temeraria y no pagar su deuda con la Empresa.

Que niegan, rechazan y desconocen información técnica sobre las pruebas de germinación expedidas por la Fundación La Salle de Ciencias Naturales por ser elaborado a instancia de parte interesada que es el demandante.

Que niegan a todo evento la afirmación de la parte actora, cuando dicen haber llevado a los laboratorios en fecha 04 de septiembre de 1996 dichas semillas.

Que niegan que la muestra de semillas de Arroz que le fuera aplicada la prueba, sea la vendida por la Empresa SEMILLA F.D.A. C.A.

Que niegan lo siguiente: el resultado de paja rugosa, 269 semillas por kilogramos, el resultado de Arroz Rojo, el resultado de germinación, el resultado de sustrato usado, el número de semillas: 2 réplicas de 100 semillas C/U. Que niegan los resultados de los análisis fitopatológicos. Que niegan y rechazan todo el informe por ser elaborado a solicitud de la parte actora, por lo tanto no son resultados oficiales por desconocer el sembradío de Arroz.

Que niegan que las semillas sometidas a pruebas, sean el Arroz Araure Cuatro (IV) vendido por la Empresa a la parte Actora.

Que niegan los resultados de 14 colonias de Rhizopus y niegan los resultados de 02 colonias de asperqillus.

Que el demandante se dirigió al laboratorio para que le efectuara los análisis de la Semilla Araure Cuatro (IV), adquirida en la Empresa SEMILLA F.D.A. C.A. (SEFLOARCA).

Que niegan, contradicen y rechazan porque las muestras de Arroz Araure Cuatro (IV), sea la vendida por la Empresa SEMILLAS F.D.A. C.A. ya que no aparece su identificación.

Que niegan y rechazan el análisis micológico y de germinación con el porcentaje de 14% y que había el 86% de semillas sin germinar según el diagnóstico practicado de fecha 23 de septiembre de 1996.

Que niegan en su totalidad, rechazan y contradicen, porque no hay prueba fehaciente que la semilla de Arroz Araure Cuatro (IV), que supuestamente fue sometida al análisis descrito en el informe marcado con la letra J, sea el Arroz Araure Cuatro (IV) vendido por la Empresa SEMILLAS F.D.A. C.A.

Niegan, rechazan y contradicen que haya habido prohibición de comercialización del Arroz Araure Cuatro (IV).

Que niegan, rechazan y contradicen dichos resultados ya que los mismos son contradictorios.

Igualmente niegan y rechazan que exista similitud del bajo porcentaje de la Semilla Arroz Araure Cuatro (IV).

Que niegan y rechazan la afirmación hecha por la parte Actora ya que ésta tiene como propósito crear un elemento de pruebas que constituya un hecho ilícito imputable a la Empresa SEMILLAS F.D.A. C.A.

Que todo eso prueba que el demandante tenía conocimiento de la clase de Arroz que compraba, porque le manifestó el Gerente que no había Semillas Certificadas de Arroz Araure Cuatro (IV) y el insistió de nuevo en adquirir el mismo haciendo su segunda compra de 126 sacos de Arroz.

Que niegan en forma rotunda que a la Empresa se le prohibió vender el Arroz Araure Cuatro (IV) como Semilla, porque no existía ninguna prohibición oficial.

Que niegan lo dicho por la parte actora, que la Empresa ha actuado al margen de la ley.

Que niegan y rechazan el daño emergente que describe la parte actora como costos y gastos y la describe así: a) La cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de arrendamiento de 120 hectáreas de terreno, que la niegan, la rechazan y la contradicen que haya pagado dicha cantidad e impugnan dicho contrato conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. b) La cantidad de Cinco Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 5.760.000,00), por concepto de preparación de 120 hectáreas de tierras, este hecho lo niegan lo rechazan y lo contradicen que haya pagado dicha cantidad e impugnan dicho contrato, conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil. c) La cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), por concepto de asistencia técnica, lo niegan, rechazan y contradicen por ser completamente falso que haya pagado dicha cantidad e impugnan a todo evento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. d) Donde señalan un supuesto gasto de Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.963.455,00), por concepto de adquisición de Semillas de Arroz Araure Cuatro (IV).

Que rechazan el pedimento de la parte actora el cual dice que pagó por concepto de compra de Semillas de Arroz Araure Cuatro (IV) y que también la reclama en este acto por concepto de daño emergente.

Que este proceso es falso pues el demandante adeuda a la Empresa la cantidad anteriormente nombrada y la reclama como si la hubiera pagado y haya sufrido un daño a su patrimonio, cuando sabe que dicha suma no la ha cancelado a la Empresa demandada, es por ello que no puede reclamar el daño emergente.

Que rechazan lo que dice el demandante en el libelo de la demanda que debe a la Empresa demandada por dos compras hechas a crédito la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Treinta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 9.630.455,00), y que el demandante compró el arroz a crédito según facturas anexas al libelo de demanda, marcadas G y H.

Que el representante de la demandada alega como defensa que el demandante tenga cualidad para cobrar este concepto.

Que rechazan y contradicen que la Empresa demandada le haya causado daños a la parte actora por la cantidad de Once Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 11.233.455,00).

Que el reclamo que hace la parte actora como lucro cesante, en la cantidad de Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00) que es el dinero que debió invertir para obtener la suma de Ciento Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 104.400.000,00) y a esta cantidad se le resta los Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00) se obtiene una diferencia de Sesenta y Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 68.400.000,00), monto éste que viene a representar el lucro cesante, el demandante reclama un total de Ciento Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.104.400.000,oo) éste reclamo es completamente falso, ya que para que haya lucro cesante, es necesario que exista una inversión. En este caso la parte actora confiesa que debió haber invertido, luego no la ha invertido es decir que no invirtió los Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00), invirtió dicha cantidad como costo de producción puede haber una siembra no hecha y jamás cosechada, por lo tanto no hay constancia, ni prueba de haber invertido dicha cantidad en la producción y por ello no es legalmente posible calcular un lucro cesante inexistente y al no haber lucro cesante no puede reclamarlo.

Que los representantes de la parte demandada niegan el lucro cesante por cuanto no invirtió los Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00), no se puede reclamar un lucro cesante sin establecer la cantidad de la inversión o costo de producción en forma real, la parte actora confiesa que no invirtió los Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00) y no puede reclamar el lucro cesante.

Que la parte actora reclama Daños y Perjuicios sufridos, por la cantidad de Setenta y Nueve Millones Seiscientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 79.633.455,00), que es el resultado del Daño Emergente y el Lucro Cesante, lo cual niegan, lo rechazan y lo contradicen.

Que la parte actora solicita al Tribunal que la Empresa SEMILLAS F.D.A. C.A., sea condenada al pago de la cantidad de Setenta y Nueve Millones Seiscientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 79.633.455,00), por concepto de Daños y Perjuicios, causados por el Daño Emergente y el Lucro Cesante sufrido, más los costos y costas procesales, incluyendo los Honorarios de Profesionales.

Que niegan y rechazan porque no hay ningún fundamento jurídico para hacer tan cuantioso reclamo en la misma demanda aparece la demostración de que no hubo ningún engaño, como lo prueba las mismas facturas que acompañó al libelo como elemento probatorio, las cuales están marcadas con las letras G y H. En ellas se evidencia que la parte Actora se le facturó y compró Arroz Araure Cuatro (IV), en dos oportunidades. La primera compra la efectúa el día 15 de mayo de 1.996, con 617 sacos de Arroz Araure Cuatro (IV), retirando el producto y vuelve hacer una segunda compra el día 29 de junio de 1.996, cuando retira 126 sacos de Arroz Araure Cuatro (IV), donde suscribe deliberadamente las dos facturas y las dos letras de cambio antes señaladas. Lo que queda evidenciado que en ningún momento se le vendió Semillas Certificadas Arroz Araure Cuatro (IV), con el agravante que la parte Actora tenía la advertencia de que el Arroz comprado era para consumo y no para Semilla. El Gerente de la Empresa SEMILLAS F.D.A. C.A. San Carlos, Sr. F.B., así lo hizo saber al demandante, C.E.S.A., delante de numerosos testigos que se encontraban presentes en el momento de la compra. Que dicho comprador en forma sonriente dijo que no importaba porque tenía asesoramiento técnico.

Que niegan y rechazan que la Empresa haya cometido hecho ilícito en la operación de compra-venta de Arroz Araure Cuatro (IV). No es posible que se cometa un engaño a un agricultor experto por venta de Arroz Araure Cuatro (IV), ya que el Arroz utilizado para Semilla, viene en sacos de 50 Kilogramos y certificados por el F.O.N.A.I.A.P., con una etiqueta visible adherida al envoltorio.

Que niegan, rechazan y contradicen la solicitud que hace la parte actora al Tribunal donde ordena la Corrección Monetaria o Indexación Judicial, sobre el monto demandado por el daño sufrido.

Que no es posible que la parte actora venga a reclamar un Lucro Cesante de Sesenta y Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 68.400.000,00), si no invirtió no puede reclamar Daño, ni Lucro Cesante, por lo tanto es improcedente el pedimento.

Que niegan y rechazan el pedimento que hace la parte actora, donde solicita que se decreten Medidas Preventivas de Embargo sobre bienes y/o derechos de propiedad de la Empresa demandada, en vista de que no existe en dicha demanda ninguna presunción grave del derecho que se reclama, ya que la factura donde gira todo el problema de la demanda y de donde se deriva la presunción de la comisión del hecho ilícito, no evidencia que se haya cometido Daños y Perjuicios. Solo se prueba la venta de un producto Arroz, Araure Cuatro (IV) y que la Empresa es acreedora del valor que señala las facturas la parte actora no ha cancelado dicha obligación y es deudora de la Empresa.

Que niegan y rechazan que la Empresa tenga prohibición de comercializar Semillas de Arroz Araure Cuatro (IV), para la siembra por cuanto en la oportunidad cuando la parte actora fue a hacer sus dos compras, en sus depósitos no habían Semillas Certificadas de Arroz Araure Cuatro (IV), sólo tenía Arroz Araure Cuatro (IV), no certificado o Arroz de consumo, por lo tanto no ha habido ninguna violación.

Que la parte actora dice que la Empresa actuó dolosamente en la Venta de Semillas de Arroz Araure Cuatro (IV), al comercializar una semilla no apta para el cultivo. También dice que la Empresa actuó negligentemente al no ser notificado de los resultados que arrojaron los análisis de laboratorio, ordenado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), Cojedes y por eso reclama el Daño y perjuicio por el hecho cometido por la Empresa.

Que la empresa en ningún momento ha comercializado el Arroz Araure Cuatro (IV), como semilla, ni antes ni después de los análisis, ya que la empresa es totalmente responsable y no necesita cometer engaños para vender sus productos.

Que la empresa no ha cometido hecho ilícito por el contrario dio consejo en el momento de la venta cuando le dice a la parte actora que el Arroz Araure Cuatro (IV) que tiene en depósito, no sirve para la siembra por ser de consumo, pues la parte actora no le importó adquirir dicho arroz a pesar de ser advertido que no servia para la siembra lo que quiere decir, que en el momento de la operación de compra-venta, la empresa actuó correctamente y en ningún momento con mala fe ni dolosamente como quiere hacer ver el demandante en esta demanda.

Que el demandante no ha debido demandar por Daños y Perjuicios, de una relación contractual donde hay una venta ya que la deriva de un contrato de compra-venta ha debido fundamentar el reclamo de incumplimiento del contrato y el contrato está completamente válido y el único incumplimiento es por es la parte actora que no ha cancelado el precio de la venta.

Que la parte actora ha manejado en toda su demanda, que la empresa actuó negligentemente basados en unos resultados, de unos análisis de laboratorio hecho por el servicio autónomo de Sanidad Agropecuaria San Carlos, de fecha 16 de mayo de 1996, quien recomendó al Gerente de la Empresa SEMILLAS F.D.A. C.A. no comercializar el Arroz Araure Cuatro (IV), como Semilla y solo venderlo para el consumo, la empresa en ningún momento ha comercializado el Arroz Araure Cuatro (IV) como semillas, ni antes o después de los análisis ya que la Empresa es muy seria y no necesita para vender sus productos cometer engaños.

De la contestación a la Reconvención

El abogado en ejercicio J.P.T., en su carácter de co-apoderado judicial del demandante reconvenido C.E.S.A., en fecha 31 de julio de 1997, presentó escrito en el cual da su formal contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en que la demandada Reconviniente pretende fundamentarse para reconvenir a su poderdante.

Que niega y rechaza que el Señor F.B. le haya manifestado al Ciudadano C.E.S.A., que la semilla adquirida no era apta para el cultivo porque era un arroz para consumo, y como se explica que el Ciudadano Gerente de la Sucursal San C.S.F.B., persona entrenada para el comercio de semillas, le otorga un crédito al Ciudadano C.E.S.A., por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.963.455,00) en semilla de Arroz Araure IV, estando en cuenta de que era un riesgo su siembra, porque la misma no era apta para el cultivo, esto supone que el agricultor se le haría sumamente difícil cumplir con el pago del crédito otorgado, si ya el sabía si se sembraba la semilla vendida esta no era germinaría y por lo tanto el agricultor se vería en serios problemas para honrar su obligación y quedaría en condiciones de morosidad frente al crédito otorgado por la Empresa demandada es decir el Ciudadano Gerente estando en conocimiento de esta situación le otorgó el crédito al demandante, basta observar el plazo concedido por la Empresa para el pago del crédito, la primera letra de cambio fue librada en la misma fecha de la primera facturación para ser pagada en un lapso de cuatro (4) meses es decir fue emitida en fecha 13 de mayo de 1996, con vencimiento el día 13 de septiembre de 1996, lapso este necesario para el desarrollo del cultivo y comercialización para posteriormente pagar a la Empresa demandada.

Que el día 06 de Mayo de 1996, se trasladó la Ingeniero M.C.M., en su carácter de Inspector Regional de Sanidad Vegetal y la Ingeniero R.M., a la Empresa SEMILLAS F.D.A. C.A., Sucursal San Carlos, con la finalidad de tomar muestra de la Semilla de Arroz Araure IV para analizar y determinar su uso para semilla. La Empresa no esperó el resultado del muestreo sino que siete días después el 13 de mayo de 1996 le vende al Señorr. C.E.S., el primer lote de semillas, el Gerente de la Empresa demandada para el momento de la venta de la Semilla de Arroz Araure IV, el 13 de Mayo de 1996, no podría estar al tanto de que el producto vendido no estaba apto para el cultivo, en fecha 16 de mayo de 1996, fue cuando la Empresa demandada se enteró de los resultados de laboratorio practicados, a instancia del Ministerio de Agricultura y Cría por intermedio del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) lo cual motivó la prohibición de venta del producto como semilla y cuando se retiró el segundo lote de semillas de Arroz Araure IV en fecha 25 de mayo de 1996 (facturado en fecha 29-06-1996) tampoco se le informó nada al cliente, y nunca tuvo conocimiento de la mala calidad de la semilla ya que siempre fue ocultado el resultado por la Empresa demandada.

Que el demandante se entera de la mala calidad de la semilla porque fue informado por el personal de Servicio Autónomo de Sanidad Vegetal, por intermedio de la Inspectoría Regional Ciudadana M.C.M., la cual le manifestó que la Empresa tenía una prohibición de venta de la Semilla de Arroz Araure IV, este personal técnico adscrito al Servicio Autónomo de Sanidad Vegetal, solamente le interesa el chequeo de las semillas que se comercializan en la Zona y en ningún momento realizan chequeo al arroz para consumo.

Que según los estatutos reformados de la Empresa demandada, en la cláusula o artículo 2 dice: El objeto o negocio principal de la compañía es la producción, compra, procesamiento, selección, almacenamiento y venta de todo tipo de semilla, representación y distribución de productos elaborados por terceras personas individuales o jurídicas, investigación y creación de nuevas variedades de semillas e híbridos. Distribución de productos y representación de fabricantes de productos relacionados con la agricultura y cría, de origen nacional o extranjero, servicio de asesoramiento y laboratorio para actividades agro-pecuarias, compra, venta, alquiler, reparación y reconstrucción de maquinarias y cuantos accesorios sean de aplicación en la agricultura así como el comercio y la industria, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.

Que la Empresa no tiene por objeto la venta de arroz para el consumo, el arroz para consumo no tiene nombre específico, es decir que vendió Arroz Araure cuatro o arroz para el consumo, el arroz para el consumo es aquel que ha pasado por un proceso industrial y todo este arroz que es arrimado a la agroindustria se denomina Arroz PADDY.

Que niegan y rechazan que el demandante haya perdido contacto con la Empresa. El demandante siempre mantiene el contacto con el Gerente de la demandada, a los fines de lograr un arreglo extrajudicial que nunca se logró.

Que las letras de cambio que sirven de fundamento a esta reconvención, tienen su origen por la compra de una semilla de Arroz Araure IV lo cual las convierte en unos efectos mercantiles causados, y por lo tanto oponible al beneficiario librador y hoy Reconviniente nacidas del negocio que dio origen a la emisión de las letras. Por lo tanto oponen a la demandada Reconviniente el hecho ilícito cometido en la venta de la semilla que hoy pretenden sea pagada, con fundamento a que existe una relación contractual de compra y venta, resulta inaceptable es que pretendan cobrar una semilla de arroz después de haberle causado al Ciudadano C.E.S.A., los daños y perjuicios demandados.

Que la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil en sentencia dejó sentado en cuanto al hecho ilícito derivado de las relaciones contractuales “Debe dejarse claramente establecido que si bien los contratos son fuentes de obligación, también los hechos ilícitos lo son y, la circunstancia de existir entre determinadas partes una relación contractual no impide la coexistencia de un hecho ilícito capaz de generar indemnización a la victima que se puede presentar en dos formas: un hecho ilícito paralelo e independiente de la relación contractual o un hecho ilícito originado con motivo de abuso o defecto en la ejecución de obligación de índole contractual”.

Que el demandante fue a comprar Semilla de Arroz Araure IV y le vendieron semilla pero dañada, tal como lo constató el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), prohibiéndose la venta de semilla de Arroz Araure IV. El personal del S.A.S.A, nunca efectúa chequeo de arroz para consumo ya que esa es una actividad agroindustrial para determinar la deducción que hace la agroindustria al Arroz PADDY húmedo arrimado por los productores a la planta, el personal técnico del S.A.S.A tomó muestra de ese lote de semilla de Arroz Araure IV, porque estaba disponible por la Empresa para venderlo como semilla.

De la Falta de Cualidad de la parte actora

A todo evento invocan la Falta de Cualidad del actor para esta acción y sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte. Esta defensa la oponen para que sea resuelta como punto previo, antes de dictarse la sentencia definitiva. El razonamiento en que se fundamentan para oponer esta defensa es el siguiente: Se valen de la confesión hecha por la parte actora, que se evidencia del folio 06 dorso, cuando dice: “Ciudadano Juez, así mismo se le ha causado a mi mandante, lo que se conoce en doctrina como lucro cesante, partiendo de una base, verdadera y real, de que una hectárea de arroz tiene un costo de producción de Bs. 300.000,00, que multiplicado por 120 hectáreas bajo cultivo, da un total de Bs. 36.000.000,00, cantidad ésta que debió invertir mi mandante para llevar a feliz término el cultivo. Si la parte actora confiesa que no invirtió absolutamente nada y además no ha pagado los Bs. 4.963.455,00 que adeuda a la Empresa por concepto de las dos compras de 745 sacos de Arroz Araure Cuatro (VI), por lo tanto no ha sufrido ningún daño, nada más en base a lo afirmado por la parte actora; sin que se tome en cuenta el hecho de la torpeza en llevar el cultivo que jamás realizó. Por lo tanto no es posible reclamar unos daños y perjuicios, al no haber invertido la cantidad dicha por él mismo. Todo lo contrario, la parte actora sí le ha causado daños y perjuicios a la Empresa por no haber pagado su deuda. Si no sufrió daños y perjuicios, ni tampoco ha pagado ningún dinero, ni ha invertido nada como lo confiesa en su libelo, no puede servir dicho argumento para fundamentar una demanda tan cuantiosa como la presente. Por lo que no hay cualidad para intentar y sostener el presente juicio. Lo que hace aplicable el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en traer a juicio a la Empresa que representan mediante una demanda temeraria. Que por todo lo antes expuestos, dejan así contestada la demanda y piden al Tribunal la declare sin lugar en la definitiva, con la respectiva condenatoria en costas, por haber actuado la parte actora maliciosamente, no exponiendo los hechos conforme a la verdad, sin lealtad y falta de probidad.

De la reconvención de la parte actora

De conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, proponen la Reconvención con Mutua Petita, en los términos siguientes. Que el día 31 de mayo de 1996, se presentó a la empresa semillas F.D.A. C.A., Sucursal San Carlos el Señor C.E.S.A., y se entrevistó con el Gerente Señor F.B., para solicitar en compras semillas certificadas de Arroz Araure Cuatro (IV), para sembrar Ciento Veinte Hectáreas (120 Hás) y el Gerente de la Empresa el Señor F.B., le manifestó que la empresa para esos momentos no tenía semillas certificadas de Arroz Araure Cuatro (IV), o arroz para consumo, en saco de Treinta y Cinco (35) kilogramos cada uno pero no era recomendado para la siembra por no ser certificada por el FONA I.A.P., ante esta respuesta del Gerente F.B., el Señor C.E.S.A., dijo que no importaba que no tuviera semillas certificadas de Arroz Araure Cuatro (IV) que le vendiera ese Arroz Araure Cuatro (IV), porque la tierra preparada y además tenía asesoramiento técnico. Que ante esa respuesta el Señor F.B., le manifestó al Señor C.E.S.A., que era riesgoso utilizar ese Arroz Araure (IV) para la siembra por no ser semillas certificadas por el Fona I.A.P., porque la certificada venía en sacos de 50 kilogramos y tenía una etiqueta de certificación Fona I.A.P. de todas manera, el Señor C.E.S.A., le pidió al Señor F.B., que le vendiera el Arroz Araure Cuatro (IV) para dedicarle a la siembra y solicitó a crédito Seiscientos Diecisiete (617) sacos, de Treinta y Cinco (35) kilogramos cada uno por un valor de Seis Mil Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 6.617.00), cada uno y firmó una factura a crédito 3 Nº 2551, por la cantidad de Cuatro Millones Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (4.081.455,00) de fecha 13 de mayo de 1996, fecha cuando retiro el Arroz Araure Cuatro (IV) y para respaldar esa factura suscribió una letra de cambio distinguida con el Nº 0076, de fecha 31 de mayo de 1996, por un valor de Cuatro Millones Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares, (Bs. 4.081.455,00), con fecha de cobro o exigibilidad, para el día 13 de septiembre de 1996. Que se presentó nuevamente el Señor C.E.S.A., el día 29 de junio de 1996, y hace una segunda compra y adquiere la cantidad de Ciento Veintiséis (126) sacos de Arroz Araure IV, de Treinta y Cinco (35) kilogramos cada una por un valor de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) y firmó una factura a crédito 3 Nº 2724, por la cantidad de Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 882.000,00), de fecha 29 de junio de 1996, fecha cuando retiro el Arroz Araure IV y para respaldar esa factura firma una letra de cambio, distinguida con el Nº 0088, de fecha 29 de junio de 1996, por la cantidad de Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 882.000,00), con fecha de cobro o exigibilidad para el día 29 de septiembre de 1996, tal como se evidencia en las dos facturas originales, así como también se evidencia de las dos letras de cambio. Que en las dos compras hechas a créditos por el señor C.E.S.A., constituye una deuda a favor de la empresa, por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.963.455,00), cantidad esta que debe, más los interés de mora convencionales a razón del cinco por ciento (5%) mensual tal como se evidencia del texto de la letra de cambio que mas adelante se especificaran.

Que no se supo mas del señor C.E.S.A., hasta la llegada de la fecha del cobro o vencimiento de la factura y sus respectivas letras de cambio, cuando se hicieron las gestiones de cobranza de dicha facturas y letras en el domicilio que señaló en la letra de cambio en la Avenida Ricaurte parte alta del Restaurante La Redoma, frente al Hospital de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, pero fue en vano esas gestiones de cobranza en vista de que en ninguna oportunidad se encontró en dicho domicilio. Que luego fue llamado telefónicamente al Nº 058-332618, que les suministro en la letra de cambio y tampoco pudo ser localizado. Que se supo de dicho señor el día que se presentó el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Ciudad de Villa de Cura, cuando por error citaron al Ciudadano A.M.D., en fecha 03 de marzo de 1997, evidenciada así una clara demostración de mala fe del señor C.E.S.A., de no querer pagar su deuda asumida con la Empresa. Que existe un acto deliberado del Señor C.E.S.A., de absoluta y mala fe, cuando otorga instrumento poder a sus Abogados O.M.P. y J.P.T., en fecha 12 de septiembre de 1996, antes del vencimiento de su obligación, para introducir su demanda temeraria y así no pagar y evadir sus deudas. Que otro acto de mala fe del señor C.E.S., se evidencia cuando ordena a sus Abogados en fecha 05 de septiembre de 1996, de solicitar copias certificadas de los estatutos de la empresa y obtener todos esos informes. Que todo antes de la fecha del pago de sus deudas, constituyendo actos preparativos para introducir su demanda temeraria evadiendo su responsabilidad y así no cumplir con sus obligaciones con la Empresa con todo lo antes expuesto es por lo que ocurren por ante esta competente autoridad en nombre de su representada SEMILLAS F.D.A. C.A., para reconvenir, como en efecto reconvienen en este acto, al Ciudadano C.E.S.A., plenamente identificado en los autos y estando a derecho en la presente causa para que convenga al pago de la deuda suscrita, sus interés moratorios los gastos de cobranza, el pago por derecho de comisión o en su defecto sea condenado a pagar los siguientes conceptos: La cantidad de Cuatro Millones Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.081.455.00), que adeuda a la empresa, tal como se evidencia de la factura crédito 3 Nº 2551, de fecha 13 de mayo de 1996, por dicho valor y exigible en fecha 13 de septiembre de 1996, y de la letra de cambio suscrita para respaldar a dicha factura, distinguida con el Nº 0076, de fecha 13 de mayo de 1996, por el valor señalado y exigible el día 13 de septiembre de 1996; la cantidad de Ochocientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 882.000,00) que adeuda a la Empresa tal como se evidencia de la factura crédito 3 Nº 27, de fecha 26 de junio de 1996, por dicho valor y exigible el día 29 de septiembre de 1996, y de la letra de cambio suscrita para respaldar dicha factura, distinguida con el Nº 0088, de fecha 29 de junio de 1996, por el valor señalado y exigible el día 29 de septiembre d 1996; Los intereses convencionales de mora de ambas letras de cambio, a razón de cinco por ciento (5%) que se calcularan a partir de la fecha de su vencimiento o pago, en la forma siguiente. La primera letra de cambio que es de la cantidad de Cuatro Millones Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.081.455,00), es exigible desde el día 13 de septiembre de 1996, hasta el día 13 de junio de 1997, a deuda nueve (9) meses de intereses moratorios, que multiplicados por el cinco por ciento mensual resulta el 45%, aplicable a la cantidad del capital, a roja la cantidad de Un Millón Ochocientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs.1.836.654,00), por concepto de intereses de mora; la segunda letra de cambio, que es la cantidad de Ochocientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 882.000,00) exigible desde el día 29 de septiembre de 1996, hasta el día 29 de junio de 1997, a deuda nueve (9) meses de intereses moratorios, que multiplicados por el 5% mensual, resulta el 45%, aplicable a la cantidad del capital, arroja la cantidad de Trescientos Noventa y Seis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 396.900,00), por concepto de interese de mora. Que estos interés están calculados hasta el mes de junio de 1997, pero piden al Tribunal mediante esta acción, que se condene al demandante-reconvenido a pagar los interés moratorios que se acusen hasta la sentencia definitiva, que sea condenado a pagar el derecho calculado en un sexto por ciento del valor de ambas letras de cambio, que resulta la cantidad de Ocho Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Dos céntimos (8.272,42).

Que la totalidad reclamada que el Tribunal debe condenar al demandante- reconvenido, es por la cantidad de Siete Millones Doscientos Cinco Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 7.205.282,12). Igualmente piden al Tribunal que a la parte demandante-reconvenido sea condenada a pagar las costas procesales, incluyendo honorarios de Abogados en un 30% del valor de lo litigado, todo de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamento y razonamiento de derecho de la reconvención

Que la reconvencion hecha en contra de la parte actora-reconvenida la fundamentan en los hechos narrados y en las disposiciones legales contenidas en los artículos 410, 441, 446, 451 y 456 del Código de Comercio. En los artículos: 361 y 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también en el artículo 1264 del Código Civil, que es del tenor siguiente: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Que en vista de que la parte actora-reconvenida ha reconocido la obligación en su libelo, tal como se evidencia del folio dos (2) vuelto del expediente y de las copias fotostáticas de la factura marca con la letra G y H, que las han reconocido en su oportunidad es por lo que esta reconvencion debe prosperar en derecho y declarada con lugar en la definitiva y así lo piden al Tribunal.

Pedimento de la indexación por estar en mora el deudor

Solicitaron al Tribunal que a dictar sentencia condenatoria al pago de la deuda reclamada en esta acción de reconvencion, sea tomada en cuenta la reconvencion monetaria, es decir, se compense el daño sufrido por la Empresa al no recibir el pago de sus acreencia en la fecha cierta de vencimiento o exigibilidad por haber retardo en el pago y debido a ello, habido deterioro en el poder adquisitivo de la moneda. En vista de que si se hace el pago en fecha posterior, bien nominalmente recibe la cifra igual, la misma no representa en la realidad el valor de la contraprestación que efectivamente a deuda por el pago y dicho pago está por debajo del verdadero valor en vista de la inflación, la suma que piden al Tribunal y que se hará por experto, es aquella que resulte en base de la evaluación sufrida por la moneda de cumplirse la obligación. Por todo lo expuesto piden el pago de esa diferencia y que el Tribunal así lo declare en su definitiva.

Estimación de la reconvención

Que tomando en cuanta los pedimentos de esta demanda reconvención arriba calculado y sumándole a ellos las costas de ley calculadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente reconvención en la cantidad de Nueve Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 9.366.866,00), pidiéndole al Tribunal que así lo tenga presente.

-IV-

Motivos de hechos y de derecho para decidir

Pronunciamiento previo

Pasa este Tribunal a resolver como punto previo y ante cualquier otra consideración la Impugnación del Poder que hiciera la parte demandante, al poder consignado por la parte demandada así:

El Abogado O.M.P., en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano C.E.S.A., impugna el poder otorgado y consignado para dar contestación a la demanda, ya que el mismo no fue otorgado legalmente. Que la demandada SEMILLAS F.D.A. C.A., se presenta a juicio en el acto de la litiscontestación, con un documento que la misma demandada denomina instrumento-poder, en el cual el Ciudadano LEON A.M.P., se autocalifica como Presidente de la Sociedad Mercantil SEMILLAS F.D.A. C.A.

Que el acta constitutiva y estatutos fueron modificados según lo expresa el texto del poder en cuatro oportunidades a saber: la primera, en fecha 27 de octubre de 1982, la segunda en fecha 14 de febrero de 1992, la tercera en fecha 05 de mayo de 1992 y la cuarta en fecha 20 de julio de 1994.

Que en dicho poder (instrumento poder) el Ciudadano LEON A.M.P., solicita al funcionario que autorice el acto de otorgamiento y que haga constar en la nota respectiva, que le presentó el Registro Mercantil de la empresa y señale los datos de registro a los fines legales consiguiente.

Que en la nota de autenticación, el funcionario (Registrador Subalterno del Municipio Zamora del estado Aragua) expresó: El Registrador hace constar que le fue presentado el original de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil SEMILLAS F.D.A. C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de septiembre de 1975 (sic), bajo el Nº 29, Tomo 08 cuya (sic) Acta Constitutiva y Estatutos modificados en cuatro oportunidades, la primera en fecha 27 de octubre de 1982, inscrita bajo el Nº 31, Tomo 63-B, la segunda en fecha 14 de febrero de 1992, inscrita bajo el Nº 60, Tomo 462-B, La tercera en fecha 05 de mayo de 1992, inscrita bajo el Nº 84, Tomo 479-A y la cuarta en fecha 20 de julio de 1994, inscrita bajo el Nº 33, Tomo 632- A (sic).

El Apoderado de la parte actora alegó que el otorgante, solo le expresa al Registrador, que le presentó el Registro Mercantil de la Empresa y que señale los datos de su registro. Que a este pedimento es obvio que el otorgante le presentó al funcionario el Registro del Acta Constitutiva más no así, las cuatro reformas de dicha acta. Sin embargo, el funcionario dejó constancia de dichas reformas, sólo por que el otorgante las menciona en el texto del mandato, ya que este en ningún momento dice que las presenta al funcionario; por lo tanto no están seguro de la existencia de dichas reformas, que en consecuencia, hubo extralimitación por parte del funcionario que autorizó el acto de autenticación, dado que a él no se le presentó documento alguno que acredite las modificaciones estatutarias.

En segundo término, señaló que el otorgante no acredita, ni el funcionario lo hace constar, que el Ciudadano LEON A.M.P., es el presidente de la Sociedad de Comercio SEMILLAS F.D.A. C.A.

En tercer lugar, tampoco dejó constancia el Registrador del contenido de una supuesta Cláusula Octava (que señala el otorgante, pero sin especificar de que documento) que supuestamente lo acredita para ese acto.

En cuarto lugar señaló, que ninguna de las actas supuestamente presentadas al Registrador Subalterno del Municipio Zamora han sido publicadas, ya que no consta ni en el texto del poder, ni en la nota de autenticación, tal circunstancia, desconociéndose por completo si el órgano o funcionario a través del cual se otorga el poder, es el autorizado para darlo en nombre de la demandada, con lo cual se vulnera el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que expresa: Si el poder otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Alega el apoderado de la parte actora que es evidente que el otorgante no acreditó la representación que se atribuye por la sociedad de comercio demandada para el otorgamiento del poder impugnado, ya que esa circunstancia de primer orden no se hizo constar por ninguna parte en el otorgamiento; por consiguiente es definitivo y determinante que dicho poder no fue autorizado debidamente y por ende no puede producir ningún efecto legal, debiéndose tener como no otorgado legítimamente por la demandada de autos.

Que es evidente que dicho poder adolece de los elementos necesarios para su validez. Que por consiguiente las actuaciones efectuadas con dicho documento no produce ningún efecto con relación a la representación de la demandada de autos, y en tal sentido, el escrito de contestación a la demanda y su reconvención deben tenerse como no presentados oportunamente con lo cual se tendrá por confesa a la demandada Semillas F.d.A..

Que el sedicente instrumento se expresa que última la reforma fue la del 20 de julio de 1994, inscrita bajo el Nº 33, Tomo 632-A, que para el supuesto de dicha reforma contenga la designación de la Junta Directiva, es evidente que la misma ya para el momento del otorgamiento del poder impugnado, no tenía vigencia.

Que los Abogados H.D.A. Y R.R.D., quienes contestaron la demanda por la accionada, con el poder impugnado, no pueden tener el carácter que se atribuyen en razón de los evidentes vicios que afectan el instrumento poder, que a su vez lo privan de eficacia y convierte en ilegítima la actuación con la que pretendieron cumplir como apoderados de la empresa demandada.

Que dicha contestación y reconvención deben reputarse como no efectuada en el término legal. Que las formalidades exigidas por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, son inseparables del acto de su otorgamiento, ellos se agotan en el mismo acto jurídico para poder tener eficacia jurídica, fuera de esa oportunidad son legalmente improcedentes y el acto procesal que se haya cumplido con el poder viciado resulta inexistente si ha vencido el término o el lapso legal preclusivo para su realización, sin que pueda posteriormente realizarse o ratificarse.

Que la Corte Suprema de Justicia en pacífica y diuturna doctrina, ha sostenido que los poderes otorgados por personas jurídicas deben contener sin el menor asomo de dudas, que la persona que la representa, tiene que acreditar ante el funcionario que lo autoriza su carácter de tal y a su vez establecer el dispositivo estatutario que lo faculta para tal acto.

Que ninguna de las supuestas reformas, pueden producir efectos de ninguna naturaleza, ya que las mismas no fueron publicadas en su debida oportunidad y previo al otorgamiento del cuestionado poder. El artículo 221 del Código de Comercio establece lo siguiente: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de la compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrados y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección. Que si no se realizó la debida publicación de dichas reformas estatutarias, ni tan siquiera se publicó el acta constitutiva, es forzoso concluir, que las mismas no pueden producir efectos contra terceros.

Que la junta directiva de la demandada en fecha 09 de septiembre de 1996, donde designa a la Junta Directiva que durará en sus funciones por dos (2) años a partir de esa fecha. Que por consiguiente, si la Junta Directiva vigente, lo es por la Asamblea Extraordinaria de fecha 09 de septiembre de 1996, como se entiende que no haya sido otorgado el poder, con fundamento a dicha acta.

El Abogado J.P.T., actuando con el carácter de coapoderado judicial del Ciudadano C.E.S.A., ratificó la impugnación del poder por cuanto que dicho poder fue otorgado en total contravención de lo dispuesto por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, hecho este sobre el cual la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades como quedo asentado en el escrito de impugnación, por lo tanto téngase por reproducidos todos los razonamientos y fundamentos legales y jurisprudenciales esgrimidos en la oportunidad de impugnar el seudo poder, y que en consecuencia este Tribunal debe declarar la confesión de la demandada y como no propuesta la reconvención, ya que el escrito presentado por los supra indicados Abogados se debe tener como inexistente ya que los mismos no ostentan la representación de la demandada.

Al respecto observa: Establecen los artículos 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes; asistidos estos de abogados, según el artículo 4 de la Ley de Abogados, o bien por medio de apoderados.

Además el artículo 155 del mismo Código es del tenor siguiente:

Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

La importancia de la enunciación y exhibición de los recaudos relativos a demostrar el carácter con el cual se actúa ha sido establecida entre otras oportunidades, por la Sala de Casación Civil en Sentencia del 14 de agosto de 1996, en la cual expresó:

…Ha sido pacífica la doctrina de la Corte, en la materia relativa al otorgamiento de poderes en juicio por personas jurídicas, que exige el cumplimiento de formalidades esenciales que debe aparecer en el propio cuerpo del instrumento para que el otorgamiento respectivo resulte válido. Una de esas formalidades es la relativa a la identidad del otorgante del poder. Esta identificación se logra mediante la enunciación en el poder y la exhibición al funcionario que autorice el acto de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, como lo exige el artículo (Sic) 155 del Código de Procedimiento Civil, recaudos de los cuales se dejará constancia, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder.

(Sentencia de la Sala del 28 de junio de 1995).

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, es importante destacar que es jurisprudencia pacifica y reiterada, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actué en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial. También se ha reiterado el criterio de que de ser oportunamente impugnada la representación, por similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de la demanda, y por razones de equilibrio procesal, se debe aplicar lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; sin que medie pronunciamiento judicial, pues no lo ordena la ley y significaría adelanto de opinión sobre una cuestión que podría incidir en el fondo de la controversia.

En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente la parte actora impugnó la representación de la parte demandada en la primera oportunidad inmediata en que actuó posterior a la presentación del mismo, alegando que no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes: en primer lugar porque la demandada SEMILLAS F.D.A. C.A., se presenta a juicio con un documento que denominan instrumento poder, mediante el cual el Ciudadano LEON A.M.P. se autocalifica como Presidente de la Sociedad Mercantil SEMILLAS F.D.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de septiembre de 1975, bajo el Nº 29, Tomo 08, cuya acta constitutiva y estatutos fueron modificados según lo expresa el texto del poder en cuatro oportunidades a saber: la primera en fecha 27 de octubre de 1982, inscrita bajo el Nº 31, Tomo 63-B; la segunda en fecha 14 de febrero de 1992, inscrita bajo el Nº 60, tomo 462-B; la tercera en fecha 05 de mayo de 1992, inscrita bajo el Nº 84, Tomo 479-A y la cuarta en fecha 20 de julio de 1994, inscrita bajo el Nº 33, Tomo 632-A, y en dicho documento el Ciudadano LEON A.M.P., solicita al funcionario (Registrador Subalterno) que autorice el acto de otorgamiento y que haga constar en la nota respectiva, que le presentó el Registro Mercantil de la empresa y señale los datos de registro a los fines legales consiguientes. En ese mismo orden de ideas alegó también la representación de la parte actora que es obvio que el otorgante le presentó al funcionario el registro del acta constitutiva más no así, las cuatro reformas de dicha acta, y que hubo extralimitación por parte del funcionario que autorizó el acto de autenticación al dejar constancia de las modificaciones ya que en ningún momento se le presentaron dichas actas. En segundo lugar señala que el otorgante no acredita, ni el funcionario lo hace constar, que el Ciudadano LEON A.M.P., es el Presidente de la Sociedad Mercantil SEMILLAS F.D.A. C.A. En tercer lugar tampoco deja constancia el Registrador del contenido de una supuesta cláusula octava (que señala el otorgante sin especificar de que documento) que supuestamente lo acredita para ese acto. En cuarto lugar señala la representación de la parte actora, que ninguna de las actas supuestamente presentadas al Registrador Subalterno del Municipio Zamora han sido publicadas, ya que no consta ni el texto del poder, ni en la nota de autenticación, tal circunstancia, desconociéndose por completo si el órgano o funcionario a través del cual se otorga el poder, es el funcionario para darlo en nombre de la demandada, con lo cual se vulnera el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En quinto lugar que al no cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el poder adolece de los elementos necesarios para su validez, y por consiguiente las actuaciones efectuadas con dicho documento no producen ningún efecto jurídico y en tal sentido el escrito de contestación a la demanda y su reconvención deben tenerse como no presentados oportunamente con lo cual se debe tener por confesa a la demandada. Por último y con respecto a la impugnación alegan que, en el prenombrado poder se expresa que su última reforma fue el 20 de julio de 1994, inscrita bajo el Nº 33, Tomo 632-A, y que para el supuesto que dicha reforma contenga la designación de la Junta Directiva, es evidente que la misma ya para el momento del otorgamiento del poder impugnado, no tenía vigencia, dado que la cláusula octava estatutaria contempla: OCTAVA: “El manejo, dirección y administración de la compañía estará a cargo de dos (2) funcionarios denominados Presidente y Director-Gerente, los cuales serán elegidos por la Asamblea General de Accionistas, y durarán en sus funciones dos (2) años pudiendo ser reelegidos por períodos iguales”.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se percató esta Administradora de Justicia, que el Juez primigenio, no se pronunció en ningún momento sobre lo solicitado, el cual debió por similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de la demanda, y por razones de equilibrio procesal, aplicar lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dándole al demandando la oportunidad de subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados. En este mismo orden de ideas, acota esta Juzgadora, que la impugnación de los mandatos judiciales debe orientarse a resaltar aquellos aspectos de fondo necesarios para que sea eficaz, es decir aquellos requisitos intrínsecos que de no cumplirse puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, tales como la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, ya que no puede entenderse que el ordenamiento jurídico esta dirigido al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. En el caso que hoy nos ocupa, considera esta Juzgadora, que el poder otorgado por el Ciudadano A.M.P. a los profesionales del derecho H.D.A. y R.R.R.P., cumple con los requisitos establecidos en la ley para la eficacia del mismo, en cuanto a la representación conferida, y por lo tanto se consideran válidas las actuaciones realizadas con el mismo. ASI SE ESTABLECE.

La Falta de Cualidad de la parte Actora

Para resolver sobre la falta de cualidad invocada por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

Considera esta Sentenciadora pertinente hacer algunas acotaciones de interés en relación a la cualidad y la falta de esta en un proceso, entendiéndose por cualidad, al derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. Así mismo se desprende de la revisión de doctrinarios venezolanos, en especial L.L., en su texto de Ensayos Jurídicos, (1987) que en referencia a este particular, destaca lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, los cuales establecen lo siguiente:

1) Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.

2) El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

3) La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

Dicho esto, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló sobre de la falta de cualidad, lo siguiente:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional de nuestro m.T. ha sostenido sobre la “legitimatio ad causam”, lo siguiente: “La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, en los términos expuestos por nuestro m.T., es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Así las cosas, se debe señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.

En este mismo orden de ideas sobre la distinción entre legitimación y titularidad del derecho controvertido, considera pertinente este Juzgador señalar lo dispuesto en Sentencia Nº 1930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P.M., Ponencia: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, la cual hace alusión a la cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma:

…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

Una vez establecido lo anterior, y habiendo quedado claro todo lo referente a la cualidad, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, no nos encontramos en presencia de una falta de cualidad por parte del actor, razón por la cual no puede prosperar la defensa alegada por la parte demandada respecto a la misma. ASI SE ESTABLECE.

La parte actora fundamenta su demanda en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

La norma anteriormente transcrita, contiene el principio fundamental de lo que conocemos como hecho ilícito, el cual podríamos definir de la siguiente manera:

La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarreen una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos.

El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones y en tal sentido lo define el artículo 1185 de nuestro Código Civil: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer.

Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.

Constituye el hecho ilícito uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual y da origen a la denominada en doctrina responsabilidad delictual, denominación que tiene su origen en la antigua concepción que calificaba al hecho ilícito como delito civil.

Ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

Caracteres del hecho ilícito

  1. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.

    La culpabilidad del agente es tomada en un sentido pleno o amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado lato sensu (que abarca no sólo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente, y se extiende a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.

  2. Se origina en el incumplimiento o la inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1.185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.

  3. El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.

  4. El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.

    Los elementos del hecho ilícito son: 1º El incumplimiento de una conducta inexistente. 2º El carácter culposo del incumplimiento se realice con culpa. 3º La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4º Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    El análisis de los elementos constitutivos del hecho ilícito sistematiza esta figura y la dota de fisonomía y naturaleza propia.

    Incumplimiento de una conducta inexistente

    El hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o la inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador de dos grandes maneras diferentes, a saber:

  5. Puede consistir en una conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de Derecho pero que no la especifica ni la enuncia de modo expreso, aunque si la sanciona con la obligación de reparar que impone al infractor. Dicha conducta se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia.

    Obsérvese que dicha conducta es de naturaleza genérica y negativa. Genérica en el sentido que impone un deber general de actuación sin descender al aspecto casuístico, lo que deja a la jurisprudencia. Negativa por cuanto radica en una abstención o conducta negativa (un no hacer), que consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia.

  6. Puede consistir la conducta preexistente en una actuación positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.

    Como consecuencia de lo expuesto, estaremos en presencia de un caso de hecho ilícito cuando el agente actúa en el supuesto del primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil y también cuando infringe una obligación consagrada en un texto legal.

    La Culpa

    El incumplimiento debe ser culposo, debe provenir de la culpa del agente. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.

    En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado. Aun la culpa levísima obliga a dicha reparación, pues la conducta que en materia de hecho ilícito se le exige al agente es la del hombre más diligente, la del mejor padre de familia. El deber de no causar daños injustos es exigido de modo estricto por el legislador en materia delictual y por ello el agente responde por culpa levísima (aplicación del principio romano “In lego Aquilia et levissima culpa venit”, en materia de responsabilidad aquiliana hasta la culpa levísima obliga). Con mayor razón responde en caso de dolo, sin que exista la diferencia que en materia contractual pauta el artículo 1.274 del Código Civil entre el incumplimiento doloso y el simplemente culposo.

    La culpa comprende, además, los diversos tipos de actuaciones positivas del agente (culpa in comittendo) como las negativas (culpa in omitiendo).

    Como sistema de apreciación de la culpa en materia de hecho ilícito impera la apreciación de la culpa en abstracto: se compara la conducta del agente con la del un ente abstracto que es el mejor padre de familia (como el hombre más diligente y perspicaz). Tal circunstancia explica por qué se responde por culpa levísima y por que la apreciación de la culpa en materia de hecho ilícito sea distinta que la que se emplea en el delito penal. (Donde impera generalmente el sistema de la apreciación en lo concreto). Esto explica igualmente que una persona absuelta de culpa penal pueda ser condenada por el mismo hecho en materia civil, pues la culpa civil puede existir independientemente de la penal.

    El carácter ilícito del incumplimiento culposo

    El incumplimiento culposo no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo. Si el legislador acepta o permite el incumplimiento culposo no estamos en presencia de un hecho ilícito; éste requiere como condición sine qua non la antijurícidad, implica la violación de normas legales.

    Obsérvese que no es suficiente con que el incumplimiento culposo sea injusto. Lo injusto no necesariamente antijurídico y por lo tanto no es signo distintivo apto para calificar de ilícito el hecho de que se trate.

    Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.

    El daño

    En materia delictual se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, que no es considerado como indemnizable en virtud de lo dispuesto por el artículo 1275 del Código Civil, que expresamente lo excluye: Aunque la falta de cumplimiento la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la perdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. Este artículo no sólo es aplicable en materia de responsabilidad contractual, como se ha manifestado por algunos autores, sino que también tiene plena vigencia en materia delictual, pues constituye un principio general regulador de la indemnización en materia de responsabilidad civil, cualquiera que fuere la naturaleza.

    Los daños reparables por hecho ilícito son mucho más amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual. En materia delictual se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente (incluyendo también los provenientes de culpa levísima). La circunstancia de que el agente hubiere causado daño por dolo o por culpa propiamente dicha en nada afecta su obligación de reparar, la cual sigue siendo la misma en ambos casos. La reparación abarca todos los daños materiales causados, trátese de lucro cesante o de daño emergente.

    El principio que señala los daños indemnizables está redactado en forma amplísima en el primer párrafo del artículo 1.196 del Código Civil: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    La disposición, única en nuestro Código Civil, que consagra la reparación del daño moral, es la que permite sostener a gran parte de los autores que los daños morales sólo son reparables en materia delictual, negando que ello pueda ocurrir en materia contractual. Sin embargo, en los últimos tiempos la doctrina parece someter a revisión tal criterio.

    La relación de causalidad

    El último de los elementos constitutivos del hecho ilícito es la relación de causalidad. No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habría lugar a responsabilidad civil.

    En materia de hecho ilícito, la doctrina distingue dos grandes tipos de vínculos de causalidad, de los cuales se vale el legislador para determinar la estructura de la responsabilidad civil delictual: el llamado vínculo o relación de causalidad física y el vínculo o relación de causalidad jurídica.

    La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima.

    La relación de causalidad jurídica es empleada por el legislador junto con la relación de causalidad física en las llamadas responsabilidades especiales. Mediante ella se señala la culpa que se presume sobre el civilmente responsable, como causa del daño experimentado por la víctima.

    Efectos del hecho ilícito

    El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. El agente debe indemnizar a la víctima el daño causado, la víctima tiene una acción contra el agente para obtener esa indemnización. Así lo expresa el artículo 1185 del Código Civil: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

    Con respecto al daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO ELOY y PITTIER SUCRE EMILIO, Curso de Obligaciones, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.

    Así, daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto. El autor G.C., clasifica el daño así: daño de los cónyuges, económico, emergente, directo, aquiliano, del delito, fortuito, inminente, eventual, imprevisto, indirecto, irreparable, laboral, marítimo, moral, material, necesario, negativo, nuclear, particular, pauliano, personal, por animales, por cosas, por culpa o negligencia, remoto, resarcible, universal, delito de daños, internacionales, daños e interés, daños recíprocos, daños y perjuicios. Esta última clasificación, es la que de seguidas analizaremos por ser la acción instaurada por el actor en el caso bajo estudio.

    El concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño.

    Ya definido anteriormente el daño, se entiende por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia que ha dejado de ganarse ocasionado por un daño.

    La procedencia de los daños y perjuicios deviene desde diferentes esferas, pueden ser originadas por hechos provenientes de personas, hechos provenientes de cosas, por materia sucesoral, por materia de obligaciones y contratos.

    En el sistema jurídico positivo venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción dineraria al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, es por intermedio de la reintegración dineraria que queda circunscrito el daño. Para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios se tiene que dar tres elementos concurrentes: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.

    Por otro lado la parte demandada fundamenta la reconvención en los artículos 410, 441, 446, 456 del Código de Comercio y en el artículo 1264 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 410.La letra de cambio contiene:

  7. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  8. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  9. El nombre del que debe pagar (librado).

  10. Indicación de la fecha del vencimiento.

  11. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  12. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  13. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  14. La firma del que gira la letra (librador).

    Artículo 441. Una letra de cambio puede ser girada:

    A día fijo;

    A cierto plazo de la fecha;

    A la vista;

    A cierto término vista;

    Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o Vencimientos sucesivos, son nulas.

    Artículo 446. El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación, equivale a una presentación al pago.

    Artículo 451. El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:

    Al vencimiento,

    Si el pago no ha tenido lugar;

    Aun antes del vencimiento,

  15. Si se ha rehusado la aceptación.

  16. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.

  17. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.

    Artículo 456. El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

  18. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.

    Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Ahora bien una vez establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a hacer la valoración de las pruebas aportadas por las partes en acatamiento a nuestro ordenamiento jurídico.

    Pruebas de la Parte Actora

    En la etapa probatoria, el Abogado en ejercicio J.P.T., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en virtud de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de Pruebas en el presente juicio pasa a promover las siguientes pruebas, ratificando la impugnación del poder que riela en autos del folio 164 al 166 ambas inclusive.

    Capítulo I

    Invoca, reproduce y hace valer el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de la parte actora.

    Que en virtud de que la Empresa demandada no dio formal contestación a la demanda ya que las actuaciones de los representantes legales de la demandada Abogados H.D.A. y R.R.R.D., así como también el escrito de contestación y reconvención consignado por estos, se deben tener como inexistentes por no ostentar la representación que dicen tener. Respecto al mérito favorable de las pruebas invocado por la parte actora, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.

    Corre inserto al folio 12 al 13, de la pieza 01 del presente expediente, documento original de Contrato Privado de Arrendamiento de predio rustico de fecha 01 de mayo de 1996, celebrado por el Ciudadano J.A.H.D.L. y el Ciudadano C.E.S.A.. Este documento emanado de tercero, no fue ratificado en juicio, por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Corre inserto al folio 14 al 15 de la pieza 01 del presente expediente, contrato Privado de Servicio para la preparación de tierra con el Ciudadano C.F.R.B. y el Ciudadano C.E.S.A.. Este documento emanado de tercero, no fue ratificado en juicio, por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Corre inserto al folio 16 de la pieza 01 del presente expediente Recibo S/N por concepto de Mecanización de Tierra. Este documento emanado de tercero, no fue ratificado en juicio, por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Corre inserto del folio 18 de la pieza 01 del presente expediente el convenio de asistencia técnica de campo con el Ingeniero Agrícola HEITTER M. G.P.E. documento fue ratificado en su contenido y firma en la oportunidad correspondiente, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Corre inserto al folio 160 factura de compra emitida por SEMILLAS F.D.A. C.A., de fecha 13 de mayo de 1996 signada 3 N° 2551, la cual no fue desconocida por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Corre inserto al folio 162 de la pieza 01 del presente expediente, factura de compra emitida por SEMILLAS F.D.A. C.A., signada 3 N° 2724, de fecha 29 de junio de 1996, la cual no fue desconocida por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Corre inserto al folio 21 de la pieza 01 del presente expediente, copia simple de oficio N° 960459 emanado de la Fundación la Salle de Ciencias Naturales, Estación de Investigaciones Agropecuarias de fecha 15 de mayo de 1996, con el cual la mencionada Fundación La Salle remite al Director del S.A.S.A. los resultados de análisis de muestra. Este documento administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Corre inserto al folio 22 de la pieza 01 del presente expediente, copia simple del informe técnico, emitido por la Fundación La Salle, fechado el día 15 de mayo de 1996, dirigido al Ministerio de Agricultura y Cría, el cual dice: “se realizó la prueba de germinación obteniéndose un porcentaje de 75%, siendo este por ciento muy bajo para semillas que serán sembradas en el campo”, dicho informe está suscrito por la Ingeniero Analista del laboratorio de fitopatología Y.F., de la Fundación La Salle. Este documento administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Corre inserto al folio 23 de la pieza 01 del presente expediente, copia certificada de Acta de Inspección S/N realizada por la Inspectoría Regional de Sanidad Vegetal de la Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario del estado Cojedes, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, a la empresa SEMILLAS F.D.A., mediante el cual el mencionado organismo establece que como medida preventiva que el arroz producto del análisis realizado no se utilice para semilla y venderlo para consumo. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Corre inserto al folio 24 de la pieza 01 del presente expediente, informe de inspección practicada por las Ciudadanas M.C.M. y R.M.D.S., Ingenieras adscritas al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A. Cojedes), en el cual las mencionadas Ciudadanas dejan constancia que se trasladaron a la Finca El Cañito ubicada en la carretera El Espinal tirado del Municipio Autónomo R.G. y observaron una siembra de 120 hectáreas de arroz la cual se encontraba totalmente perdida, que según el propietario había fue debido a problemas de germinación en la semilla, este tomó la determinación de no realizar ninguna práctica agronómica al cultivo porque la población de plantas que había germinado no las justificaba económicamente. También indican en el informe, que esa semilla fue adquirida a la Empresa Semillas F.d.A. ubicada en San Carlos, la variedad era Araure IV pero no era semilla certificada sino una semilla que había entregado un productor a esa empresa. Mas adelante dice el mencionado informe, que el SASA Cojedes, recomendó al Gerente de esta empresa según acta S/N de fecha 16/05/96 no comercializar esta semilla para la siembra, sino usarla para consumo debido a que esta no era semilla certificada y por lo tanto los resultados obtenidos, según análisis a muestras tomadas y enviadas al laboratorio de la Fundación La Salle, determinó que presentaba un porcentaje de germinación menor de 80% y la presencia de hongos que afecta el proceso de germinación de la semilla. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pero su contenido contiene una serie de aseveraciones hechas por las Ciudadanas que lo suscriben, que en nada aportan elementos de convicción a quien aquí juzga, por cuanto no indican en que se basan para decir que la semilla observada, fue comprada en la empresa Semillas F.d.A. y al momento de hacer alusión al estado en que se encontraba la siembra para el momento de la inspección, se limitan a decir que la misma estaba totalmente perdida y que según lo indicado por el propietario fue debido a problemas de germinación, es decir el documento bajo análisis solo contiene una especie de declaración de las funcionarias que lo suscriben, que en nada influyen en la solución del conflicto. ASI SE ESTABLECE.

    Corre inserto al folio 25 de la pieza 01 del presente expediente, Informe Técnico emitido por la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, Estación de Investigaciones Agropecuarias y de Extensión Campus Cojedes, de fecha 17 de septiembre de 1996, mediante el cual se hace saber el resultado del análisis de una semilla aportada por el Ciudadano C.E.S.A., y luego de indicar el método utilizado y los resultados se concluye que la prueba de germinación aportó un resultado de un 72% siendo este muy bajo para semillas que serán sembradas en el campo. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Corre inserto al folio 26 y 27 de la pieza 01 del presente expediente, análisis fitopatológico emanado del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, específicamente del Centro de Investigaciones Agropecuarias del estado Portuguesa, de fecha 09 de octubre de 1996, Nº 112-22 y suscrito por el investigador H.A.R. y comunicación emanada del mismo organismo de fecha 09 de octubre de 1996, dirigida al Señor C.E.S.A., remitiendo el resultado del análisis, del cual se desprende que el mencionado Centro de Investigaciones, realizó un análisis a una muestra de semillas de arroz suministradas por el Ciudadano C.E.S.A., la cual arrojó como resultado: 14 Colonias Rhizopus, 02 Colonias Asperquillus. Estos documentos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo no aportan elementos de convicción a quien hoy juzga, puesto que no hay manera de determinar que la muestra suministrada para el análisis provenía de la empresa SEMILLAS F.D.A. y que sea la misma que el Ciudadano C.E.S.A. alega haber sembrado en el lote de terreno. ASI SE ESTABLECE.

    Corre inserto al folio 28 de la pieza 01 del presente expediente, resultado del diagnóstico fitosanitario, realizado por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del estado Aragua, de fecha 23 de septiembre de 1996, en el cual se especifica que se analizaron muestras de arroz paddy, estado semilla, variedad araure 4, suministradas por el Ciudadano C.E.S.A., y en el cual se detectaron los hongos: Aspergillus sp (7%), Penicillium sp (2%), Fusarium sp (2%) y bacterias (3%), asimismo en cuanto al análisis de germinación se obtuvo un (14%) de plántulas normales y (86%) de semillas sin germinar. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo no aportan elementos de convicción a quien hoy juzga, puesto que no hay manera de determinar que la muestra suministrada para el análisis provenía de la empresa SEMILLAS F.D.A. C.A. y que sea la misma que el Ciudadano C.E.S.A. alega haber sembrado en el lote de terreno. ASI SE ESTABLECE.

    Corre inserto al folio 29 al 41 de la pieza 01 del presente expediente, copia certificada de los estatutos sociales de la Empresa SEMILLAS F.D.A. C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, documento que se encuentra agregado al expediente 29, Tomo 8, de fecha 01 de septiembre de 1975. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Capítulo II

    De la Exhibición de Documentos

    De conformidad con el artículo 156 del Código Procedimiento Civil, relativo a la exhibición de documentos, solicita la intimación de la empresa de exhibir las publicaciones o gacetas que contengan las actas o los documentos:

    Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil SEMILLAS F.D.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de septiembre de 1975, bajo el Nº 29 Tomo 08.

    Modificación de los estatutos sociales (Sefloarca), en fecha 27 de octubre de 1982, anotada bajo el Nº 31, Tomo 63-B.

    Modificación de los estatutos sociales (Sefloarca), inscrita por ante la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 14 de febrero de 1992, anotada bajo el Nº 60, Tomo 462-B.

    Modificación de los estatutos sociales, inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 05 de mayo de 1992, anotada bajo el Nº 84, Tomo 479-A.

    Modificación de los estatutos sociales, inscrita en la ya señalada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de julio de 1994, anotada bajo el Nº 33, Tomo 632-A.

    Después de una revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal observó que esta prueba no se evacuó.

    Capítulo III

    Del documento público

    Corre inserto del folio 220 al 228 copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa SEMILLAS F.D.A. C.A., celebrada en la ciudad de Villa de Cura, a los 09 días del mes de septiembre de 1996, expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inscrita en fecha 25 de septiembre de 1996 y anotada bajo el Nº 1, Tomo 793-A. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Corre inserto al folio 229 al 236 de la pieza 01 del presente expediente, Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Número 36.029, fechada en Caracas, el día 26 de agosto de 1996, dónde aparece publicada la Resolución del Ministerio de Fomento y Agricultura y Cría. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Corre inserto al folio 237 de la pieza 01 del presente expediente, Copia Certificada de la c.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Capítulo IV

    De los Informes

    Copia certificada de oficio emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria S.A.S.A. Cojedes, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 08 de mayo de 1996, mediante el cual el Director de ese organismo, solicita al Ingeniero R.G., en su condición de Director de EDIAGRO, sea analizada una muestra de arroz, variedad Araure IV, la cual fue tomada de una casa comercial, sin especificar cual, que carece de certificación , y por lo tanto desean saber si la misma sirve para semilla. Documento administrativo que es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Copia Certificada del oficio emanado de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, de fecha 15 de mayo de 1996, dirigido al ciudadano director del S.A.S.A. Cojedes, remitiéndole resultado de análisis de muestra. Documento administrativo que es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Copia certificada de Informe Técnico de fecha 15 de mayo de 1996, suscrito por la analista Ingeniero Y.F., mediante el cual informan que la prueba de germinación arrojo un porcentaje bajo para ser utilizado como semilla. Documento administrativo que es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Copia certificada de Acta de Inspección S/N donde se deja constancia de que en fecha 6 de mayo de 1996, el Ciudadano Inspector Regional de Sanidad Vegetal se traslado en compañía de la Ingeniera R.M., a la Empresa SEMILLAS F.D.A. C.A., ubicada en la Av. J.L.S., del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, con la finalidad de tomar muestra de Arroz Araure 4 para ser a.y.d.s. uso para semilla. Que igualmente se dejó constancia en la misma acta que en fecha 16 de mayo 1996, se le notificó al Señor F.B., Gerente de SEMILLAS F.D.A. C.A., no usar este arroz para semilla y venderlo para consumo. Documento administrativo que es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Copia certificada de Informe de Inspección a solicitud del Señor C.E.S., practicado en la Finca El Cañito ubicada en la carretera El Espinal Tirado del Municipio Autónomo R.G. en una siembra de 120 Hás. de arroz de fecha 16 de mayo 1996, suscrito por las Ingenieros M.C.M. y R.M.D.S., adscrita a Sanidad Vegetal S.A.S.A. Cojedes. Documento administrativo que es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Copia certificada de análisis signado con el Nº 96-213 de fecha 23 de septiembre de 1996, emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) de Maracay, aplicado a una muestra Arroz Paddy variedad Araure 4 procedente de la Finca El Cañito, vía Tirado Municipio R.G. estado Cojedes, revisado por los Ingenieros J.C.A. y C.G. y firmado por el Ingeniero J.C.A., como Jefe de Laboratorio. Documento administrativo que es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Copia Certificada de oficio Nº 091, de fecha 08 de mayo 1996, emanado del Director del S.A.S.A. Cojedes, Ciudadano Medico Veterinario C.R.T., mediante el cual el Director de ese organismo, solicita al Ingeniero R.G., en su condición de Director de EDIAGRO, sea analizada una muestra de arroz, variedad Araure IV, la cual fue tomada de una casa comercial, sin especificar cual, que carece de certificación, y por lo tanto desean saber si la misma sirve para semilla. Documento administrativo que es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Copia certificada de Informe Técnico de fecha 15 de mayo de 1996, suscrito por la analista Ingeniero Y.F., mediante el cual informan que la prueba de germinación arrojo un porcentaje bajo para ser utilizado como semilla que serán sembradas en el campo. Documento administrativo que es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Copia certificada de oficio Ref: 960459 de fecha 15 de mayo 1996, remitido por la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, Estación de Investigaciones Agropecuarias dirigido al Ciudadano Médico Veterinario C.R.T., Director S.A.S.A. San Carlos estado Cojedes, enviando los resultados del análisis realizado. Documento administrativo que es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Copia certificada de Informe Técnico suscrito por la Ingeniera Y.F., mediante el cual informan que la prueba de germinación arrojó un porcentaje bajo para ser utilizado como semillas que serían sembradas en el campo. Documento administrativo que es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Copia certificada de oficio Nº 1600-00641 de fecha 9 de octubre d 1996, emanado del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias del Estado Portuguesa, dirigido al Ciudadano C.E.S.A., suscrito por el Ingeniero ORLANDO PAEZ N., Director del Centro relacionado con unos resultados de análisis realizados a una muestra de semillas de arroz. Documento administrativo que es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Copia certificada de análisis fitopatologico Nº 112-22 de fecha 09 de octubre de 1996, emanado del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias del estado Portuguesa, realizado y firmado por el investigador H.A.R.. Documento administrativo que es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Capítulo V

    De las testimoniales

    Antes de entrar a hacer el análisis exhaustivo de las testimoniales rendidas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a las siguientes consideraciones: En su Revista de Derecho Probatorio, el Dr. J.E.C.R. dice lo siguiente con respecto a la prueba testimonial y el testimonio:

    “Hay un testimonio oral a efectos procesales, cuando alguien que no sea ni actual ni virtualmente parte del proceso o de la causa (art. 246 cpc), exponga en forma narrativa, y con finalidad informativa hechos o circunstancias que declare conocer (haber aprehendido) de vista u oído, y que puedan suministrar directamente Sabido es que para la demostración de ciertos hechos, no sólo desde el punto de vista derivado de la interacción de los sujetos en la sociedad, se requieren instrumentos que, mediante una técnica apropiada, convenzan a la persona que va a emitir un juicio, entendido éste como razonamiento lógico de que tales hechos en verdad sucedieron o no en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, atribuidos a un sujeto, suceso o accidente determinado, bien porque los haya realizado él mismo o porque hayan sido realizados por otra persona, un animal o una cosa por los cuales a aquél, en principio, se le presume responsable. Estos Instrumentos, en derecho los conocemos como medios de prueba. Refiere L.M.S.: “El derecho probatorio requiere casi siempre reproducir un pequeño trozo de historia, situado en unas coordenadas, tiempo-espacio que hay que perfilar y determinar con mucha exactitud, de modo que los instrumentos de que se vale deben ser de mayor precisión que los que emplean los historiadores”. Uno de esos instrumentos probatorios, entre otros tantos, es la llamada prueba testimonial. La prueba testimonial es aquella que se trae al proceso a través de una persona natural, promovida por una o ambas partes, por un tercero interviniente, que expresa, o en otras palabras, expresa o representa al juez aquello que éste requiere conocer en cuanto a la manera, la oportunidad, el lugar y el sujeto o sujetos activos o pasivos, que realizaron o recibieron los efectos de los actos, sucesos o accidentes, que constituyen los hechos que las partes pretenden demostrar que sucedieron o no. La prueba testimonial al igual que la confesión son las pruebas más antiguas que conoce la historiad de la humanidad. En efecto cuando no existía el papel y las personas, aun las más ilustradas como por ejemplo los sacerdotes, no sabina leer ni escribir, los asuntos dependían de la memoria de los testigos; inclusive cuando apareció el documento, los testigos siguieron siendo de gran importancia ya que no todas las personas, por aquello mismo de que no todas sabían leer ni escribir, y por ende firmar, en los primeros tiempos del documento se suscitaba una duda en cuanto a la veracidad del contenido de lo que aparecía en el cuerpo de los documentos…………La prueba testimonial para que sea eficiente debe reunir una serie de requisitos. Así tenemos que el testimonio es una prueba personal, histórica, indirecta, de ciencia y representativa que el juez admite para dar por demostrado o no, uno o unos hechos que afectan una relación jurídico procesal. La prueba testimonial es personal, esto quiere decir que solo debe rendirla la persona que tenga conocimiento de los hechos que se quieren probar; esta prueba no puede ser delegada para que declare otra persona en lugar de aquella que reúne las condiciones de testigo. La prueba testimonial es histórica, ello significa que los hechos sobre los cuales va a hacer su declaración deben haber sucedido. No existe prueba testimonial si el testigo declara sobre hechos que están sucediendo o sobre hechos que sucederán. Si al momento en el cual el testigo está efectuando su declaración se suscitan unos hechos, esos hechos serán objeto de una declaración futura, para la cual se fijará una oportunidad específica, pero diferente de la del acto procesal que se está realizando. En síntesis, significa que el testigo debe declarar sobre hechos pasados. La prueba testimonial es indirecta, en efecto, es indirecta porque consiste en una comunicación que se hace al juez de hechos ya sucedidos. El juez no presenció los hechos, los percibe indirectamente a través de la persona del testigo, si el juez hubiera presenciado los hechos, él no sería el juez sino un testigo más en el proceso. La prueba testimonial es de ciencia, porque el testigo debe conocer los hechos en cuanto a la manera como sucedieron, la oportunidad, el lugar donde sucedieron y a los sujetos agentes o pacientes, si los hay, ello significa que el testigo debe dar razón fundada del porqué sabe que esos hechos sucedieron. Vale igualmente para fundamentar sus dichos en el testigo no presencial, ya que éste puede dar fe de su declaración conforme a la oportunidad, lugar, tiempo y autor; en cuanto al lugar o la forma, cómo y cuándo conoció los hechos por él referidos. La prueba testimonial es representativa en el sentido de que el testigo cuenta al juez o expresa mediante representación lo percibido por él, relacionado con los hechos que las partes pretenden probar en el proceso. Llenos que sean los requisitos de la prueba testimonial, corresponde al juez analizarla y valorarla en conjunto con los restantes instrumentos probatorios y llegar a una conclusión, esa conclusión no es otra que el fin de la prueba, es decir la obtención de la certeza legal en cuanto a que los hechos alegados por las partes acontecieron o no.”

    Con respecto al testimonio establece el mismo autor lo siguiente:

    Dijo J.B., citado por el Dr. M.H.F., que los testigos son los ojos y los oídos de la justicia; añadimos nosotros, siguiendo a H.A., que el testigo no sólo puede conocer a través de sus ojos y de sus oídos, sino que puede hacerlo a través de uno cualquiera o más de sus órganos sensoriales; en el mismo sentido, el Dr. F.S.A.A., en contra de E.R., o también indirectamente (en vía presuntiva) elementos de convicción respecto de lo que constituye tema de prueba

    . En efecto, desde antiguo, y para demostración de algunos hechos, se requiere el relato por parte de terceras personas que hayan presenciado su realización o sucesión. Esas personas, presentes en el lugar de los hechos, deben haberlos conocido en el momento en que ocurrieron, deben conocer la forma o manera como sucedieron, el lugar donde sucedieron y a los agentes activos y pasivos si los hay. El testimonio puede no siempre versar sobre hechos que haya presenciado el testigo, puede versar sobre hechos cuyo conocimiento haya adquirido de otras personas, es el caso del testigo de oídas; también producto de lectura de documentos u otros, o por conocimiento derivados de la profesión u oficio. En los procesos judiciales se observa que el juez no presenció los hechos (si ello hubiera sucedido, como ya se dijo, el juez sería un testigo más). Además, cuando se requiere la declaración de los testigos por lo general ha transcurrido algún tiempo entre el momento de los sucesos y la oportunidad de la declaración. De manera que el juez entre otros instrumentos o medios probatorios, necesita que alguien le cuente o represente la manera como sucedieron, y que conozca o reconozca a los agentes y pacientes de los hechos que importan para resolver un conflicto de intereses derivado de una controversia entre sujetos de derecho, que le ha sido sometida para su solución. Estos sujetos que necesita el juez para formarse un juicio aun sobre veracidad o falsedad de los hechos alegados, son los que conocemos como testigos”.

    Corre inserto al folio 67 al 69 de la pieza 02 del presente expediente declaración del Ciudadano HEITTER M.G.P., siendo interrogado por la parte promovente de la siguiente manera: el Abogado O.M.P., pidió al Tribunal le sea leído y exhibido el contrato de prestación de servicio al testigo Ingeniero HEITTER M.G.P., el Tribunal le dio lectura al contrato y se lo exhibió, PRIMERO: Diga el testigo que exprese si reconoce el contrato que le fue leído y exhibido en su contenido y firma a lo cual el testigo. Contesto: Si reconozco el contrato que me fue leído en su contenido, en cuanto a la firma la reconozco como mía puesto que, ciertamente celebré este contrato de trabajo con el Sr. C.E.S.A.. SEGUNDA: Diga el testigo cuanta cantidad de dinero recibió de parte de Señor C.E.S., como pago por el cumplimiento del aludido contrato de trabajo. Contesto: Yo recibí solamente la mitad del dinero que él me debía pagar, es decir, 210.000, por que la otra parte no me la pagó debido a que la siembra del arroz fracaso debido a la mala calidad de la semilla, lo que me imposibilito a cumplir el contrato. TERCERA: Diga el testigo, si al momento de sembrar la semilla de arroz araure IV se cumplieron con todas las normas técnicas en lo referente a preparación de tierras, siembra de la semilla, tapado de la semilla para que la misma germinara en la mejores condiciones. Contesto: Si, el Señor C.F.R.B., fue la persona que preparó la tierra para la siembra y se le dieron cuatro pase de rastra, un pase de siembra y un pase para el tapado de la semilla de arroz. CUARTA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad acompaño al Sr. C.E.S., a la Empresa Semillas F.d.A., para reclamar a la empresa la falta de germinación de la semilla de arroz araure IV. Contestó: Si en varias oportunidades y nunca fue atendido su reclamo.

QUINTA

Diga el testigo, si en las inspecciones de campo realizadas en la finca El Cañito, se hacia acompañar por algún personal que trabajaba para usted? Contesto: Si yo cuando iba para el campo a supervisar el proceso de siembra del arroz, siempre me hacia acompañar por el perito L.E.O. y J.R.G., que es mi hermano y también es ingeniero agrícola. SEXTA: Diga el testigo, cuantos kilogramos de semillas de arroz araure IV fueron sembrados por hectáreas. Contestó: La dosificación por hectáreas fue de 180 kilogramos por hectáreas aproximadamente. Su declaración es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 80 al 84 de la pieza 02 del presente expediente declaración del Ciudadano J.R.G.P., siendo interrogado por la parte actora de la manera siguiente: PRIMERA. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. C.E.S.A. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de una finca denominada el cañito. Contestó. Si la conozco que hacia la vía de Tirado al lado de la finca San Blas. TERCERA: Diga el testigo si usted, ha trabajado en esa finca. Contestó. Si he trabajado en esa finca. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de Semilla de Arroz fue Sembrada en la finca el cañito por el Sr. C.E.S.A.. Contestó: El tipo de Semilla Araure 4, que fue comprada en Semillas F.d.A. y que no era certificada. QUINTA. Diga el testigo en que fecha fue sembrada la Semilla de Arroz Araure 4 por el Sr. C.E.S.A., en la finca el cañito. Contestó: La fecha exacta no la sabría decir, pero fue a medios de mayo para la época de secano del año antes pasado de 1996. SEXTA: Diga el testigo cuantos kilos de Semilla Arroz Araure 4, se utilizaron por hectáreas en las siembras realizadas por el Sr. C.E.S.A., en la finca el cañito. Contestó: Para la visita que nosotros hicimos se estaba utilizando un promedio de 180 kilos por hectáreas. SEPTIMA: Diga el testigo como fue o en que consistió la mecanización de la tierra ejecutada en la finca el cañito, por el Sr. C.E.S.A., para la siembra del Arroz Araure 4. Contestó: Se hicieron varios pases de arrastres, un pase de siembra y el tapado de la semilla. OCTAVA: Diga el testigo cual fue la experiencia vivida por el en la misma siembra de la semilla de Arroz Araure 4, sembrada en la finca el cañito, por el Sr. C.E.S.A.. Contestó: Simplemente la semilla no germinó, no nació. NOVENA: Diga el testigo si Usted, ha asesorado a otros Agricultores en la zona donde se encuentra ubicada la finca el cañito. Contesto: Si los he asesorado, al antiguo dueño de esa finca Sr. F.C. al Sr. C.M., y otros Señor que no me acuerdo el apellido. DECIMA: Diga el testigo cual fue el promedio de producción de Arroz en el Municipio R.G. en el año de 1996, en el ciclo conocido como Secano. Contestó: Los rendimiento fueron muy buenos, están alrededor de los 6.0000 kilo por hectáreas. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo cual era el costo de producción de una hectárea de Arroz en el año 1996, en el ciclo conocido como Secano. Contestó: El ciclo alrededor de los 350.000 Bolívares. Su declaración es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 10 al 12 de la pieza 02 del presente expediente declaraciones de la Ciudadana M.C.M.D.V., siendo interrogada por la parte actora de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo donde trabaja o labora. Contestó: En el Servicio Autónomo de Sanidad-Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría, como Jefe del Departamento de Sanidad Vegetal. SEGUNDA. Diga la testigo cuales eran sus funciones para el mes de mayo de 1996, como Jefe del Departamento de Sanidad Vegetal, en el Ministerio de Agricultura y Cría. Contestó: Bueno conjuntamente con los Inspectores de Sanidad Vegetal, manejamos todo lo referente a las leyes y resoluciones de Sanidad Vegetal, Fiscalizando expendio de productos Agropecuarios. TERCERO: Diga la testigo si en cumplimiento de esas Funciones en fecha 06 de mayo de 1996, se traslado en compañía de la Ing. R.M.D.S., a la sede de la empresa SEMILLAS F.D.A., Sucursal San Carlos, con el objeto de Inspeccionar, Fiscalizar o Muestrear Semillas en existencia para ser vendida a los Agricultores. Contestó: Bueno si, para esa fecha fuimos a esa nos encontramos que tenían un Arroz que el encargado nos manifestó que lo iba a vender como semilla, lo revisamos y nos dimos cuenta que no tenia la correspondiente etiqueta de certificación previa análisis del laboratorio. CUARTA: Diga la testigo si se verificó la toma de la muestra de la semilla de Arroz Araure IV, para ser enviadas con posterioridad a los laboratorios de la Fundación La Salle en estado Cojedes. Contestó: La muestra se tomó de varios sacos y se envío a los laboratorios de la Fundación La Salle, en envase a los resultados obtenidos del análisis se tomo una decisión. QUINTA: Diga la testigo si los análisis o ensayos de laboratorios practicados por la Fundación La Salle, sobre la semilla de Arroz Araure IV, arrojó como resultado que la misma no cumplía con los requisitos o condiciones exigidos para ser utilizadas como semillas. Contestó: En base a estos resultados se elaboró al encargado de la casa comercial una acta donde se informaba que la semilla no era acta para su uso, por que no reunía las condiciones, ya que el porcentaje de germinación era menor del 80% que es el mínimo exigido por las normas de certificación, además estaba infectada con hongo Asperjillus sp Rhizopus sp, que afecta la germinación. SEXTA: Diga la testigo en que fecha se trasladó a la sede de la empresa Semillas F.d.A., y le hizo entrega del acta de prohibición de venta de la Semilla de Arroz Araure IV, al Ciudadano F.B.. Contestó: El día 16 de mayo de 1996. SEPTIMA: Diga la testigo que cargo tiene en la empresa el Señor F.B.. Contestó: El es el encargado o representante de la empresa SEMILLAS F.D.A.. OCTAVA: Diga la testigo si en fecha 16 de agosto de 1996, se trasladó en compañía de la Ingeniero R.M.D.S., a la Finca El Cañito, ubicada en la vía El Espinal, El Charcote y vía Tirado, Municipio Autónomo R.G., para Inspeccionar 120 hectáreas, de cultivo de Arroz sembrado por el Ciudadano C.E.S.A.. Contestó: Si para esa fecha fui a esa Finca en compañía del Ingeniero R.M., a solicitud del Ciudadano C.E.S.A.. NOVENA: Diga la testigo, si de la Inspección realizada se levantó un informe técnico en esa misma fecha 16 de agosto de 1996. Contestó: Si se elaboró un informe técnico del cual se le entregó la original al Ciudadano C.E.S.A.. DECIMA: Diga la testigo, si en alguna oportunidad ha tomado muestras de Arroz para el consumo en la empresa Semillas F.d.A., Sucursal San Carlos. Contestó: Bueno no, por que este Arroz que nosotros le tomamos muestra, el encargado no manifestó que lo estaba vendiendo para semilla y en base a los resultados obtenidos en el laboratorio nosotros recomendamos que lo entregara a una planta procesadora que lo vendiera como Arroz consumo. Su declaración es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 13 al 15 de la pieza 02 del presente declaración de la Ciudadana R.A.M.D.S., siendo interrogada por la parte promovente de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo donde labora o trabaja. Contestó: Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuario SASA Cojedes, adscrita al Ministerio de Agricultura y Cría sin personalidad jurídica, Ingeniero Agrónomo IV, en el Departamento de Sanidad Vegetal. SEGUNDA: Diga la testigo si en fecha 06 de mayo de 1996 se trasladó en compañía de la Ingeniero M.C.M., a la sede de la empresa Semillas F.d.A., Sucursal San Carlos, con el Objeto de Inspeccionar, Fiscalizar o Muestrear, semillas en existencias para ser vendida a los agricultores. Contestó: Si, se hizo muestra de Semillas Arroz Araure IV, la cual no era certificada por el fonaiap, por no presentar la etiqueta correspondiente. TERCERA: Diga la testigo, si esa semilla de Arroz Araure IV, que se encontraba en los depósitos Semillas F.d.A. iba ser vendida por la empresa a los productores que cultivan el arroz. Contestó: Según la información obtenida por el Gerente dijo que si, para lo cual se le dijo que no lo podía hacer por que no era certificada y que tendría que esperar los resultado de laboratorio donde había mandado el análisis de la muestra. CUARTA: Diga la testigo, a donde fue enviado la muestra de la Semilla Arroz Araure IV, para el análisis de Laboratorio. Contesto: Al laboratorio de Investigación de la Fundación La Salle San Carlos. QUINTA: Diga la testigo cuales fueron los resultados arrojados por el análisis de Laboratorio de la Fundación La Salle a la Semilla de Arroz Araure. Contesto: Porcentaje de germinación 75%, la presencia de algunos hongos que afecten la germinación de la semilla tales como asperjillus sp y Rhizopus sp. SEXTA: Diga la testigo, si en virtud de los resultados arrojados por el laboratorio, en fecha 16 de mayo de 1996, se dirigió en compañía del Ingeniero M.C.M., a la sede de la empresa Semilla F.d.A., Sucursal San Carlos, para imponerle a la citada empresa, en la persona de su Gerente Ciudadano F.B., de la medida de prohibición de venta de la Semilla de Arroz Araure IV. Contestó: Si se le llevó Acta de Inspección donde se prohibía de acuerdo a los resultados la venta de esa semilla a los Agricultores para la siembra, se le recomendó darle uso para consumo. SEPTIMA: Diga la testigo, si en fecha 16 de agosto de 1996, se trasladó en compañía del Ingeniero M.C.M., a la Finca El Cañito, ubicado en la vía El Espinal El Charcote vía Tirado, Municipio Autónomo R.G., para inspeccionar 120 hectáreas de cultivo de arroz sembradas por el Ciudadano C.E.S.A.. Contestó: Si, en la Inspección se pudo observar que allí solamente había gran cantidad de malezas y el Arroz y que había era muy poco. OCTAVA: Diga la testigo, si como Ingeniero Agrónomo considera que la falta de germinación se dio a las condiciones insuficientes de la Semilla de Arroz Araure IV, como lo indico el laboratorio de la Fundación La Salle. Contestó: Si, ya la Semilla tenía un antecede de esta naturaleza tal como bajo porcentaje de germinación es de suponer que iba haber fallas en el cultivo. NOVENA: Diga la testigo si en alguna oportunidad en cumplimiento de sus funciones como Ingeniero IV adscrita al Departamento de Sanidad Vegetal, del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría, a tomado muestra de Arroz, para consumo en la empresa Semillas F.d.A., Sucursal San Carlos. Contestó: No, solamente muestra de semillas certificadas para siembra y en los casos que la empresa tenga otro tipo de semilla. Su declaración es apreciada por el tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 89 al 90 de la pieza 02 del presente expediente declaración del Ciudadano J.A.A., siendo interrogado por la parte promovente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo a que se dedica. Contestó: Chofer de una máquina de tractor. SEGUNDA. Diga el testigo para quien trabaja. Contestó: Para el Señor J.G.R.. TERCERA: Diga si trabajó en el año 1996, en el Municipio R.G., específicamente en la vía Tirado-El Charcote, cosechando arroz del ciclo conocido como secano. Contestó: Si. CUARTA: Diga el testigo a que agricultores le preparó la tierra para la siembra del cereal en el ciclo de “secano” en el año 1996. Contestó: Al Señor J.C., J.C., G.A.. QUINTA: Diga el testigo si conoce cual fue el rendimiento de Arroz por hectárea al momento de la cosecha en la zona de Tirado-Vía el Charcote en el Municipio R.G.. Contestó: No se. SEXTA: Diga el testigo cuantos kilos de arroz se cosecharon por hectáreas en el Municipio Pómulo Gallegos en el año de 1996. Contestó: Aproximadamente 6.000. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe cual era el costo de producción de cereal arroz por hectáreas para el año de 1996. Contestó: No se. Su declaración es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 91 al 92 de la pieza 02 del presente expediente declaración del Ciudadano FAISAH COROMOTO MORA GUTIÉRREZ, siendo interrogado por la parte promovente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo a que se dedica. Contestó: Trabajo en una cosechadora. SEGUNDA: Diga el testigo para quien trabaja. Contestó: Para el Señor J.G.R., que es el dueño de la máquina. TERCERA: Diga el testigo si trabajó en el año 1996 en el Municipio R.G., específicamente en la vía Tirado El Charcote, cosechando arroz del ciclo conocido como Secano. Contestó: Si le trabajamos al Señor G.A., J.C. Y J.C.. CUARTA: Diga el testigo si conoce cual fue el rendimiento del arroz por hectárea al momento de la cosecha en la zona de Tirado y Charcote en el Municipio R.G.. Contestó: Bueno el rendimiento fue de 6.000 kilos por hectárea. QUINTA: Diga el testigo si sabe cual era el costo de producción del cereal arroz por hectárea para el año 1996. Contestó: Eso aproximadamente esta en alrededor de 300.000,00 Bolívares por hectárea, en sembrado, cultivado y cosechado, y el traslado a la industria. Su declaración es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 94 al 96 de la pieza 02 del presente expediente declaración del Ciudadano J.L.P., siendo interrogado por la parte promovente de la siguiente manera. PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. C.E.S.A.. Contestó: Si le conozco él es agricultor. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de la existencia de una Empresa denominada SEMILLAS F.D.A., en esta ciudad de San Carlos. Contestó: Si la conozco. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 13 de mayo de 1996, el Señor C.E.S.A., retiró de los depósitos de la Empresa SEMILLAS F.D.A., Sucursal San Carlos, un lote de semillas de arroz Araure IV. Contestó: Si, 617 sacos. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 25 de mayo del año 1996, el Señor C.E.S.A., retiró de los depósitos de la Empresa SEMILLA F.D.A., Sucursal San Carlos, un segundo lote de semillas. Contestó: Si lo retiramos 126 sacos. QUINTA: Diga el testigo si como camionero trabajó en el año 1996 arrimando o llevando a la agroindustria, producto de cultivo de arroz de secano cosechado en las finas ubicadas en las cercanías de la Finca El Cañito. Contestó: Si se llevó, para varias partes. SEXTA: Diga el testigo cual fue el promedio de producción por hectárea de arroz en esas fincas ubicadas en el Municipio R.G. en las cercanías a la Finca El Cañito. Contestó: 6.000 kilos por hectárea. Su declaración es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 99 al 103 de la pieza 02 del presente expediente declaración de la Ciudadana Y.E.F.Q., siendo interrogada por la parte promovente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo donde labora y desde hace cuanto tiempo. Contestó: En la Estación de Investigaciones Agropecuarias y de Extensión de la Fundación La Salle Campus Cojedes, estoy allí desde el año 1997. SEGUNDA: Diga la testigo si al Laboratorio donde ella labora le enviaron una muestra de semilla de Arroz Araure 4 provenien¬te del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuario SASA, San Carlos, para ser sometidas a un análisis fitopatologico y de germinación Contestó: Si. TERCERA: Diga la testigo si le puede informar al Tribunal cuales fueron los resultados obtenidos del ensayo de la muestra de semilla Arroz Araure 4. Contestó: Que en el resultado de ese análisis fitopatologico realizado a la muestra de semilla se encontra¬ron hongos: Curvularia SP, Fusarium SP, Rhizopuz SP y Bacterias y hongos de etiología desconocida. CUARTA: Diga la testigo si los resultados de germinación de la muestra de semilla de Arroz Araure IV fueron buenos desde el punto de vista técnico para ser utilizado en el cultivo del arroz. Contestó: No. QUINTA: Diga la testigo si una semilla con esas características fitopatologico y de germinación podría germinar a nivel de campos en forma satisfactoria. Contestó: No. SEXTA: Diga la testigo si como técnico que es en la materia considera que la semilla ensayada se puede vender a un agricultor para ser sembrada en el campo. Contestó: Yo como técnico no la recomiendo. SEPTIMA: Diga la testigo si para el supuesto de que el análisis resultare satisfactorio o hubiese resultado satisfactorio la semilla si se le puede vender a un agricultor aún cuando no sea certificada. Contestó: Cuando un análisis es satisfactorio los resultados no arrojan patógenos que va a influir de una forma u otra en la germinación de la semilla y debe presentar un alto porcentaje de germinación ese es una semilla que esta en buenas condiciones para ser sembrada en el campo si yo tengo una semilla con esas condiciones se puede sembrar en el campo aunque no sea certificada. OCTAVA: Diga la testigo si en razón de su exposición anterior el Ministerio de Agricultura y Cría sería el encargado de autorizar oficialmente a las Empresas expendedores de semilla su venta aún cuando la semilla no sea certificada. Contestó: Ellos son los únicos autorizados para dar autorización a las personas que expenden semillas, la Fundación sólo hace análisis de semillas. Igualmente la Testigo reconoció los informes exhibidos e insertos a los folios 22 de la primera y 63 de la segunda pieza. Este Testigo fue repreguntado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, previamente a su intervención, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo en su condición de Ingeniero Agrónomo con especialidad en Fitopatología, como explica la contradicción del porcentaje de un 72% de germinación del Informe de fecha 17-09-96, cursante en el folio veinticinco (25) que acaba de reconocer con el porcentaje del 75% de germinación del Informe de fecha 15-05-96, cursante en el folio veintidós (22). Contestó: Primero no tengo especialización en fitopatología solo tengo seis años trabajando en un laboratorio de fitopatología, no tengo postgrado en cuanto los porcentajes de germinación se hicieron dos montajes con muestras de arroz, una en un tiempo y otra en otro tiempo, las fechas diferentes, pero la metodología utilizada para el análisis fue igual para los dos montajes que se hicieron. Su declaración es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Capitulo VI

Otras pruebas

Corre inserto al folio 238 de la pieza 01 del presente expediente, ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes del sábado 05-10-96 dónde su titular se reseña que en la zona de Las Vegas (Municipio Autónomo R.G.) y en El Amparo, el rendimiento de producción de arroz por hectárea fue de seis mil kilos (6.000 kilos). En la pagina 3 del diario los declarantes hablan de las condiciones optimas de estas tierras para el rendimiento de la producción de arroz. Es preciso indicar, que el valor probatorio que se le puede dar a cualquier información contenida en un periódico es referencial, debido a que el Juez de la causa, con esa sola información, no sabe, con exactitud, la veracidad del contenido de la misma. Por ser la prensa uno de los medios de divulgación de declaraciones de terceras personas, no puede tener valor probatorio pleno si no son confirmadas en autos por el presunto autor de la declaración o con otra prueba suficiente para acreditar credibilidad a lo expuesto en un periódico dado, tal como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 3 de mayo de 1.995, O.P.T., N° 5, año 1995, páginas 329 a la 331.ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada

Capítulo I

Del merito favorable de los autos

Invocó, reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de la parte demandada, que constituye la inversión de la carga de la prueba a la parte actora que señalo desde el punto uno al veintitrés. Con respecto a este merito el Tribunal no tiene nada que apreciar contiene solo sus dichos y en ningún momento representa pruebas, por lo tanto carece de valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Capítulo II

Pruebas testimoniales

Corre inserto al folio 178 de la pieza 02 del presente expediente declaración el Ciudadano MELENDEZ J.S., siendo interrogado por la parte promovente de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo cual es su domicilio. Contestó: Calle Dr. R.S., Nº 9 Villa de Cura estado Aragua, desde enero de 1997 y desde el año 95 hasta el diciembre del 96 viví en San Carlos estado Cojedes. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce al Ciudadano F.B., Gerente de la empresa Semillas F.d.A., Sucursal San C.d.A., en el estado Cojedes en la Avenida J.L.S.. Contestó: Si lo conozco. TERCERA: Diga el testigo si conoce al Señor C.E.S.A., que vive en la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Contestó: Si lo conozco y vive en la redoma que esta frente al Hospital San Carlos en un apartamento arriba de una lunchería. CUARTA: Diga el testigo si es cierto y le consta por haber estado presente en la empresa Semilla F.d.A., en la oficina de la ciudad de San Carlos, el día trece de mayo de 1996, en horas de la mañana cuando hizo acto de presencia el Señor C.E.S.A., y solicito semillas certificadas Arroz Araure IV al Señor F.B.. Contestó: Si yo estaba presente cuando el solicitó comprar la semilla certificada y el Señor F.B., le respondió que por los momentos no tenia semillas certificadas de Arroz Araure IV, que solo tenía semillas de Arroz Araure IV no certificada. QUINTA: Diga el testigo si es cierto y le consta por haber estado presente que el Señor C.E.S., le dijo al Señor F.B., que no importaba que no tuviera semillas certificadas Araure IV, que le vendiera la semilla de arroz no certificada IV, porque el tenia asesoramiento técnico. Contestó: Si es cierto y me consta que el Señor C.E.S., dijo que no importara que esa semilla no fuera certificada por el F.O.N.A.I.A.P. y el tenía asesoramiento técnico y que para la semilla no certificada se le aumentaba mas cantidad de kilogramos por hectáreas y se daba un rendimiento satisfactorio. SEXTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el Señor F.B., le manifestó al Señor C.E.S., que no sembrara esas semillas no certificadas que eran riesgosa y además los sacos de semillas certificadas son de 50 kilogramos cada uno y que solo tenía sacos de 35 kilogramos. Contestó: Si es cierto y me consta yo oí cuando el Señor C.S., insistió en comprar las semillas y que el prefería correr el riesgo pero que el tenía asesoramiento técnico y el sabe que la semilla de arroz certificada tiene una etiqueta de certificación, pero que el necesitaba ese arroz. SEPTIMA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el Señor F.B., Gerente de dicha empresa asesora y aconseja a los agricultores en el momento de comprar la semilla y además productos que vende la empresa. Contestó: Si es cierto y me consta que el da asesoria a los agricultores. OCTAVA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el Señor C.S., le traspasó un lote de semillas no certificadas al Señor V.B., que las compraba en la empresa Semillas F.d.A.. Contestó: Si es cierto y me consta porque el Señor C.S., me lo dijo y tenía que hacerlo por una deuda pendiente con el. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Señor C.F.R.B. (sic), fue contratado por el Señor C.S., para preparar las tierras que tenía destinado a sembrar en la Finca El Cañito. Contestó: Si es cierto y me consta que ellos habían hablado para preparar unas tierras también me consta que el Señor R.B. (sic), no llego hacer la preparación porque C.S., no tenia el dinero para pagarle su trabajo, por lo tanto no llego a hacerlo y por eso me lo dijo el propio R.B.. Su declaración es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 179 al 180 de la pieza 02 del presente expediente declaración del Ciudadano J.C.L.S., siendo interrogado por la parte promovente de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce al Ciudadano F.B., Gerente de la empresa Semillas F.d.A., Sucursal San C.d.A., en el estado Cojedes en la Avenida J.L.S.. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce al Señor C.E.S.A., que vive en la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Contestó: Si claro que lo conozco que el vive cerca del hospital. TERCERA: Diga el testigo si es cierto y le consta que por haber estado presente en la empresa Semillas F.d.A., en la Sucursal de San Carlos el día trece de mayo de 1996, en horas de la mañana cuando hizo acto de presencia el Señor C.S., y solicitó comprar semillas certificadas de Arroz Araure IV, al Señor F.B.. Contestó: Si me consta porque yo en ese momento estaba entrando a la oficina y salude inclusive al Señor C.E.S., y oí cuando el pidió que le vendiera semilla certificada de Arroz Araure IV, y recuerdo clarito como si fue ayer cuando F.B., le dijo que no tenia semillas certificadas de Arroz Araure IV, que solo tenia semillas no certificadas de Arroz Araure IV. CUARTA: Diga el testigo si es cierto y le consta por haber estado presente el Señor C.E.S.A., le dijo al Señor F.B., que no importaba que no tuviera semilla Araure IV certificada, que le vendiera la semilla de Arroz Araure IV, no certificada, porque el tenia asesoramiento técnico. Contestó: Si es cierto y me consta que el Señor C.E.S., dijo que no importaba que esa semillas no fueran certificadas porque con buena asesoria técnica y aumentando la cantidad de kilos por hectáreas para sembrarse sirva y que en todo caso el corría el riesgo. QUINTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el Señor F.B., le manifestó al Señor C.E.S., que esa semilla no certificada era riesgosa para sembrarla. Contestó: Si es cierto y me consta cuando el Señor F.B., le dijo del riesgo de esa semilla y oí clarito cuando el Señor C.E.S., dijo que las necesitaba que el corría el riesgo porque el tenia asesoria. SEXTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el Señor F.B., Gerente de dicha empresa asesora a los agricultores cuando van a comprar semillas y demás productos que la empresa vende. Contestó: Si me consta que el le da asesoramiento a los agricultores y le indica cuales son los productos buenos que debe utilizar y además le dice de los posibles riesgos que pueden correr porque el es un técnico en la metería y además eso es su deber. SEPTIMA: Diga el testigo cual es su fundamento de sus dichos. Contestó: Porque yo estuve presente en los hechos que acabo de narrar. Su declaración es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 180 al 181 de la pieza 02 del presente expediente declaración del Ciudadano R.A.J.D., siendo interrogada por la parte promovente de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce al Ciudadano F.B., Gerente de la empresa Semillas F.d.a., sucursal san C.d.A., en el estado cojedes en la avenida J.L.S.. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce al Señor C.E.S.A., que vive en la ciudad de San Carlos. Contestó: Si lo conozco. TERCERA: Diga el testigo si es cierto y le consta por haber estado presente en la empresa Semillas F.d.A., Sucursal San Carlos el día trece de mayo de 1996, en horas de la mañana, cuando hizo acto de presencia el Señor C.S., y solicitó comprar semillas certificadas de Arroz Araure IV, al Señor F.B.. Contestó: Si me consta porque yo iba a comprar también semillas de Arroz Araure IV, y el Señor F.B., le dijo al Señor C.S., y a mí que no tenían en ese momento semillas certificadas y oí cuando el Señor C.E.S., dijo al Señor BRICEÑO, que no importaba que le vendiera esa semilla de arroz no certificada y luego el Señor F.B., le dijo que esa semilla no certificada tenia sus riesgo al ser sembrada. CUARTA: Diga el testigo si es cierto y le consta por haber estado presente cuando el Señor C.E.S., le dijo al Señor. F.B., que no importa que no tuviera semilla de Arroz IV, no certificada que le vendiera esa semilla no certificada porque él las necesitaba. Contestó: Si es cierto y me consta que C.E.S., así lo dijo. QUINTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el Señor F.B., le manifestó al Señor C.E.S., que esa semilla no certificada que había en deposito era riesgosa sembrarla. Contestó: Si es cierto y me consta que el Señor F.B., le señalo el riesgo de sembrar semillas de arroz no certificadas, porque lo que a él le dijeron también me lo dijo el Señor BRICEÑO. SEXTA: Diga el testigo si usted compró semillas no certificadas de Arroz Araure IV, en la mencionada empresa y si fue advertido por el Señor F.B., del riesgo que corría al sembrarla. Contestó: Si yo compre también semillas de Arroz Araure IV, no certificadas en una cantidad de cientos cuarenta sacos (140) y claro que si fui advertido del riesgo que corría para sembrar, lo que pasa es que yo soy un agricultor que tengo mas de veinte (20) años sembrando arroz, tanto allá en la Ciudad de San Carlos como en Calabozo y cuando esas semillas no son certificadas yo aumento el número de kilos de arroz a sembrar por hectáreas para mantener la densidad de siembra y estoy pendiente las 24 horas del cultivo, primero mecanizo bien el suelo, es decir, preparo bien la tierra luego la siembro, se tapa la semilla, le aplico el abono necesario, le aplico el control de maleza a través de hervicidas y también se aplica insecticidas para control de plagas y en el caso mío del año 96 donde yo sembré 120 hectáreas allá en San Carlos obtuve muy buenos resultados con esa semilla que me vendió f.d.a., pero yo la atendí como exige el cultivo. Su declaración es apreciada por el tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto al vuelto del folio 181 de la segunda pieza del presente expediente declaración del Ciudadano J.D.A., siendo interrogado por la parte promovente de la siguiente manera:

PRIMERA

Diga el testi¬go si conoce al Señor F.B. Gerente de la empresa Semillas F.d.A., Sucursal San Carlos estado Cojedes, ubicada en la Avenida L.S.. Contestó: Si le conozco, y se que es el gerente de esta empresa,

SEGUNDA

Diga el testigo si también conoce al Sr. C.E.S.A., domiciliado en San Carlos estado Cojedes. Contestó: Si lo conozco, el vive allá en San Carlos. TERCERA: Diga el testigo si es cierto y le consta por haber estado presente en la empresa Semillas F.d.A., Sucursal San Carlos, el día 13 de mayo de 1996, en horas de la mañana, cuando hizo acto de presencia el Señor C.E.S.A., y solicitó comprar semillas certificadas de Arroz Araure IV, al Señor F.B., Gerente de dicha empresa. Contestó: Si me consta porque yo estaba presente. CUARTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el Señor F.B., le dijo al Señor C.E.S.A., que en los deposito no tenía semillas certificadas de Arroz Araure IV, que solo tenían semillas no certificadas de Arroz Araure IV y que para la siembra eran riesgosa. Contestó: Si, claro que si, si es cierto y me consta, que al Señor C.E.S., le advirtieron el riesgo de sembrar las semillas no certificadas de Arroz Araure IV y el Señor C.E.S., dijo que le vendieran esas semillas no certificadas que el correría el riesgo al sembrarla, pero que el tenia asesoría técnica y los técnicos saben de eso. QUINTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el Señor C.E.S.A., manifestó que el correría el riesgo de sembrar esa semilla de arroz no certificada por el FOMEIAP. Contestó: Co¬mo le dije antes en la pregunta anterior si me consta que el Señor C.E.S., dijo que correría el riesgo de comprar y sembrar esas semillas no certificadas porque el tenía asesoramiento técnico. SEXTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el Señor F.B., Gerente de dicha empresa asesora y aconseja a los agricultores en la adquisición de productos y semillas cuando acuden a la empresa. Contestó: Claro, si es cierto y me consta porque nosotros los agricultores solicitamos un producto o una semilla y el nos indica como técnico que es cual debemos comprar y en el caso de que la semilla no sea certificada nos dice o ad¬vierte los riesgos. SEPTIMA: Diga el testigo si Us¬ted compró y sembró en el año 96 Semillas de Arroz Araure IV no certificada allá en la empresa Semillas F.d.A.. Contestó: Si yo compre treinta (30) sacos de este tipo de semillas y el Señor FREDDY, también me advirtió de el riesgo que corría y nos dijo que si la sembramos teníamos que aumentar el Nº de kilos de arroz a sembrar por hectárea, y a¬sí lo hice y le aplique a mi cultivo la cantidad de ferti¬lizante que necesitaba y el control de maleza y a mi me dio buen resultado y yo coseche el arroz en un puñito de arroz que sembré y con esta misma semilla, pero yo atendí, mi cultivo. OCTAVA: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. Contestó: Bueno yo estuve presente en los hechos y declaro la verdad. Su declaración es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto al vuelto del folio 182 de la segunda pieza del presente expediente declaración del Ciudadano A.A.V.R., siendo interrogada por la parte promovente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce al Sr. F.B., Gerente de la empresa Semillas F.d.A.S.S.C. estado Cojedes ubicada en la Avenida L.S.d. esa ciudad. Contestó: Si, si lo conozco como Gerente de esa empresa. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a el Señor C.E.S.A., domiciliado en la población de San Carlos. Contestó: Si, si lo conozco porque cuando yo sembré en el año 1996 arroz allá en San Carlos el quería asociarse conmigo allá en la siembra pero no hubo sociedad, pero luego me dijo que no se iba a asociar conmigo que el iba a sembrar por su propia cuenta. TERCERA: Diga el testigo si es cierto y le consta por haber estado presente en la empresa semillas F.d.A., Sucursal San Carlos, el día 13 de mayo de 1996, en horas de la mañana cuando hizo acto de presencia el Señor C.S., y solicitó comprar semillas de Arroz Araure IV, al Sr. F.B., Gerente de dicha empresa. Contestó: Si es cierto y me consta que el pidió comprar semillas de Arroz Araure IV y el Señor FREDDY, le dijo que no tenía existencia en los depósitos, que sólo tenía semillas no certificadas de arroz araure IV. CUARTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el Sr. FREDDY, le dijo al Señor C.S., que en los depósitos no tenía semillas certificadas de Arroz Araure IV, que sólo tenía semillas no certificadas de Arroz Araure IV, y que para la siembra eran riesgosa. Contestó: Si me consta Señor eso se lo dije en la pregunta anterior que el Señor FREDDY, le dijo ha el Señor C.S., que las semillas no certificadas eran riesgosas al sembrarlas requería buenos cuidados y atención en la siembra. QUINTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que al Señor C.E.S., le advirtieron el riesgo de sembrar las semillas no certificadas de Arroz Araure IV, que deseaba sembrar. Contestó: Si me consta que el Señor FREDDY, le dijo al Señor C.S., que las semillas no certificadas eran riesgosas, y el propio C.E., dijo que se las vendieran que el correría el riesgo en sembrarlas pero que el tenía asesoría técnica para correr los riesgos, pero tenia urgencia en sembrar ese arroz. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Señor FREDDY, Gerente de dicha empresa le da asesoramiento técnico a los agricultores cuando van a comprar semillas y demás productos agrícolas. Contestó: Si me consta porque cuando yo sembraba allá en San Carlos y comprábamos en esa empresa el le da asesoría técnicas a nosotros los agricultores y así como ese Señor los hacen los técnicos de las grandes empresas que venden insumos agrícolas. SEPTIMA: Diga el testigo si compra y sembró semillas de Arroz Araure IV, no certificadas en la empresa F.d.A. en el año 96. Contestó: Si yo en el año 96 para el mes de mayo compre semillas de arroz no certificadas y a mí me advirtieron los riesgos que corría al sembrarlas y el Señor F.B., fue quien me dio la advertencia, pero yo por ser un agricultor experimentado tengo como norma que todo cultivo de arroz debe ser atendido las 24 horas del día, es decir, buena mecanización aplicarle sus fertilizantes que necesite el cultivo, control de plagas y de malezas y se obtiene buenos resultados en la cosecha de arroz y yo sembré por la zona de charcote en el año 96, 40 hectáreas con esa semilla que compre en F.d.A. y recogí 3.000 kilos por hectáreas, pero me costo un gran esfuerzo porque el cultivo debe atenderse. Su declaración es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 158 de la pieza 02 del presente expediente declaración de la Ciudadana YORAIMA M.F., siendo interrogada por la parte promovente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce al Señor F.B., Gerente de la empresa Semillas F.d.A., Sucursal San Carlos, estado Cojedes, ubicada en la Avenida L.S. y si también conoce al Señor C.E.S.A.. Contestó: Si es cierto y lo conozco a los dos desde hace mucho tiempo. SEGUNDA: Diga la testigo si es cierto y le consta que estuvo presente en la empresa Semillas F.d.A., el día 13 de mayo de 1996, en horas de la mañana cuando hizo acto de presencia el Señor C.E.S.A., a solicitar comprar semillas certificadas de Arroz Araure IV, al Señor F.B.. Contestó: Si es cierto y me consta por que yo estaba presente. TERCERA: Diga la testigo si es cierto y le consta que el Señor F.B., Gerente de la empresa, le respondió que en esos momentos no tenía semillas de arroz certificadas de Araure IV, es decir semillas no certificadas. Contestó: Si es cierto y me consta que el Señor F.B., le dijo que no tenía semilla certificada de Arroz Araure IV, que solo habían Semillas no Certificadas. CUARTA: Diga la testigo si es cierto y le consta por haber estado presente, que el Señor C.E.S.A., le dijo al Señor F.B. que no importaba que no tuviera semillas de Arroz Araure IV, que le vendiera las semillas no certificadas por que el las necesitaba urgentes. Contestó: Si es cierto y me consta, que el Señor C.E.S.A., dijo que le vendiera esas semillas no certificadas por que el correría el riesgo de sembrarlas y su temor era mínimo por que el tenia accesoria técnica. QUINTA: Diga la testigo si es cierto y le consta, que el Señor F.B., le manifestó al comprador C.E.S.A., que era riesgoso utilizar las semillas no certificadas de Arroz Araure IV, para la siembra por no estar certificada por el FONAIP. Contestó: Si es cierto y me costa, pero el Señor C.E.S.A., correría el riesgo. SEXTA: Diga la testigo, si es cierto y le consta, que el Señor F.B., Gerente de la empresa aconseja y asesora a los agricultores cuando asisten a la empresa a comprar semillas y productos de su interés. Contestó: Si es cierto y me consta que el asesora a loa agricultores e inclusive yo fui asesorado en ese momento, porque cuando el Señor C.E.S.A., pidió esas semillas yo también solicite comprarlas y cuando me dijeron que no eran certificadas, yo no quise correr ese riesgo. SEPTIMA: Diga el testigo si el Señor F.B., le informo a usted también del tipo de semilla certificada y del riesgo que correría al sembrarlas. Contestó: Si es cierto y me consta, por que a mi me informaron de los riesgo que corría si sembraba esa semilla, porque en oportunidad yo sembré 60 hectáreas en sociedad y cuando me dijeron de ese riesgo no las compre si no en la empresa Las Plumas. Su declaración es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 164 de la pieza 02 del presente expediente declaración del Ciudadano R.M.P., siendo interrogado por la parte promovente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si es cierto y le consta que conoce al Señor F.B., Gerente de la empresa Semillas F.d.A., Sucursal San Carlos y si también conoce al Señor C.S.. Contestó: Si me consta y los conozco a los dos desde hace mucho tiempo. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta por haber estado presente en la empresa el día 13 de mayo de 1996, en horas de la mañana, cuando hizo acto de presencia el Señor C.E.S., a solicitar comprar semillas certificadas de arroz IV, al Señor F.B., Gerente de dicha empresa. Contestó: Si es cierto y me consta, yo estaba hablando con el Señor F.B., cuando llegó C.S., donde una vez que me saludo oí cuando él pidiera ese tipo de semilla. TERCERA: Diga el testigo si es cierto y le consta, que el Señor F.B., Gerente de dicha empresa le respondió al Señor C.S., que en esos momentos no tenía semillas certificadas de arroz araure IV, que solamente tenía semillas no certificadas de Arroz Araure IV, o arroz para consumo, porque no eran certificadas por el F.O.N.A.I.A.P. Contestó: Si es cierto y me consta, que el Señor F.B., le dijo al solicitante que no tenía semillas certificadas de Arroz Araure IV, en su deposito solo había semillas no certificadas. CUARTA: Diga el testigo si es cierto y le consta por haber estado presente, que el Señor C.S., le dijo al Señor F.B., que no importaba que no tuviera semillas certificadas de Arroz Araure IV, que le vendiera esas semillas certificadas por el F.O.N.A.I.A.P. Contestó: Si es cierto y me consta que el Señor C.S., pidió que le vendieran esas semillas no certificadas. QUINTA: Diga el testigo si es cierto y le consta, que el Señor F.B., le manifestó al comprador C.E.S.A., que era riesgoso utilizar para la siembra semillas de Arroz Araure IV, no certificada por el F.O.N.A.I.A.P. y que las certificadas venían en sacos de 50 kilogramos con sus etiquetas de certificación. Contestó: Si es cierto y me consta, que el Señor F.B., le dijo al Señor S.A. del riesgo que corría al sembrar ese tipo de semillas y también me consta cuando el Señor C.E.S.. Dijo que necesitaba esas semillas y que ese riesgo lo iba a correr el, porque el tenia asesoria técnica. SEXTA: Diga el testigo si es cierto y le consta, que el Señor F.B., siempre asesora e informa a los agricultores cuando asisten a la empresa a comprar semillas e insumos de su interés. Contestó: Si es cierto y me consta el siempre nos asesora a todos los agricultores sobre productos y semillas que uno vaya a comprar, pero si uno no le hace caso y compra una semilla o un productor que puede causar un riesgo, uno como varón debe aceptar su perdida porque a uno le están diciendo el posible riesgo. SEPTIMA: Diga el testigo si ha sembrado en la zona agrícola de charcote-tirado en el año 1996 de la población San Carlos. Contestó: Si yo sembré en esa zona un puñito de 40 hectáreas de arroz, en el período de secano y me fue muy bien e inclusive compre de esa semillas no certificadas allí en F.d.A. y también me dijeron los riesgo que yo corría, pero yo la sembré y aumente la cantidad de kilos por hectáreas a sembrar les aplique su fertilizantes, herbicidas para el control de malezas y las vigile durante 120 días que es el ciclo del arroz y por esa razón ese día en el año 96, en la población de San Carlos. OCTAVA: Diga el testigo si vivía en el año 96 en la población de San Carlos. Contestó: Si yo viví en la población de San Carlos en la Calle Sucre Nº 11 desde el año 1993 hasta el 1996, en el mes de noviembre cuando me mude para esta población de Barbacoa. Su declaración es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto al vuelto del folio 159 de la pieza 02 del presente expediente declaración del Ciudadano M.S.F.N., siendo interrogado por la parte promovente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si es cierto que conoce al Señor F.B., Gerente de la Empresa Semillas F.d.A., de la Ciudad de San Carlos, ubicada en la Avenida L.S., y si también conoce al Señor C.E.S.A.. Contestó: Si es cierto que los conozco a los dos desde hace mucho tiempo. SEGUNDA: Diga el testigo si es cierto y consta por haber estado presente en la Empresa Semillas F.d.A., de esa Ciudad de San Carlos, el día 13 de mayo de 1996, en hora s de la mañana, cuando hizo acto de presencia el Señor C.E.S.A.. Contestó: Si es cierto y me consta, por que yo iba entrando a la Empresa cuando el llegó. TERCERA: Diga el testigo si es cierto y le consta, que el Señor C.E.S.A., cuando llegó a la empresa Semillas F.d.A., solicito comprar semillas certificadas de Arroz Araure IV, al Señor F.B.. Contestó: Si es cierto y me consta. CUARTA: Diga el testigo si es cierto y le consta, que el Señor F.B., Gerente de dicha Empresa, le respondió que en esos momentos no tenía semilla certificada de Arroz Araure IV, si no que solamente tenía semilla de Arroz Araure IV, no certificadas por el FONAIAP, que es también conocido como arroz para el consumo. Contestó: Si es cierto y me consta, por que yo estaba presente cuando el Señor F.B., dijo que no tenía semilla de arroz certificada. QUINTA: Diga el testigo si es cierto y le costa que el Señor F.B., le manifestó al comprador C.E.S.A., que esa Semilla no certificada era riesgoso utilizarla para la siembra. Contestó: Si es cierto y me consta, y también me consta, que el Señor C.E.S.A., dijo que no importada que esas semillas no fueran certificadas y que el correría el riesgo y que además el tenia asesoría técnica. SEXTA: Diga el testigo si es cierto y le costa, que el Gerente de la empresa el Señor F.B., siempre asesora y aconseja a los agricultores cuando van a comprar Semilla y productos de su interés. Contestó: Si es cierto y me consta, por uno siempre pregunta sobre las semillas y el Señor F.B., siempre asesora de lo que uno va a comprar indicándole e informándole los posibles riesgo que uno pueda correr. SEPTIMA: Diga el testigo si ha sembrado arroz haya en la población de San Carlos y si compró semillas de las señaladas en la empresa. Contestó: Si yo me dedico a la agricultura y también, pero en el año 1996 no sembré por que me ofrecieron esas semillas y cuando me dijeron que no eran certificadas no la compre por haber informado de los riesgos que corría. Su declaración es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 147 de la pieza 02 del presente expediente declaración del Ciudadano G.A.N., siendo interrogado por la parte promovente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si es cierto que conoce de vista trato y comunicación al Señor F.B., Gerente de la Sucursal de la empresa Semillas F.d.A. ubicada en San Carlos. Contestó: Si lo conozco por tener relaciones comerciales en la zona de San Carlos y me consta que es el Gerente de Semillas F.d.A. en San Carlos. SEGUNDA: Diga el testigo si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano C.E.S.A.. Contestó: Naturalmente lo conozco por la relación comercial que se lleva en la zona, en ocasiones coincidimos en algunas cosas relacionadas con el campo. TERCERA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el día 13 de mayo de 1996 usted estuvo presente en la empresa Semillas F.d.A. y vio en dicha empresa al Señor C.E.S.A., cuando acudió a comprar semillas de Arroz Araure IV, certificadas por el Fondo Nacional Agropecuario (FONAIAP). Contestó: Si doy fe de ello, que el día 13 de mayo de 1996, coincidimos en el local de F.d.A. C.A., el Señor C.E.S.A., en solicitud de arroz para la siembra Araure IV, pero no había semillas certificadas si no para consumo el Señor EVENCIO, alegó que el se iba a llevar semillas para consumo a pesar de no estar certificadas a lo que el gerente alego como en mi mismo caso que no era recomendable llevarse semillas para el consumo por que no siendo certificadas, había riesgos en la siembra y el Señor C.E., alegó que el igualmente se la llevaría y le haría el tratamiento a la semilla, el gerente trato de persuadirlo que no lo hiciera, pero el dijo que igualmente se las llevaría. CUARTA: Diga el testigo si usted compró también estas semillas no certificadas. Contestó: No, no la compre porque como agricultor se que el tratamiento a la semillas sería aparte de riesgoso, de un alto costo porque hay que comprar todo el tratamiento de la semilla y estamos hablando de unos cuantos kilos. Su declaración es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 32 de la pieza 02 del presente expediente declaración del Ciudadano C.D.R., siendo interrogado por la parte promovente de la manera siguiente: PRIMERA: Que diga el testigo si es cierto que conoce al Señor F.B., Gerente de la empresa o de la Sucursal Semillas F.d.A., ubicada en esta Ciudad en la Avenida L.S., y si también conoce al Señor C.E.S.A.. Contestó: Si conozco a FREDDY, Gerente de Semillas F.d.A. y al Señor E.S., no lo conozco. SEGUNDA: Que diga el testigo, si es cierto, aunque manifestó que no conocía al Señor C.E.S.A., si lo conoce apenas de vista. Contestó: Si lo conozco apenas de vista, por ejemplo ese día que el estaba allá. TERCERA: Que diga el testigo, si es cierto, que cuando el dice que lo conoce de vista y que estaba allá, se refiere, a que estaba allá en la empresa F.d.A., el 13 de mayo de 1996, en horas de la mañana, cuando dicho Sr. C.E.S.A., fue a comprar unas semillas certificadas de Arroz Araure IV, al Sr. F.B.. Contestó: Si estaba. CUARTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el Señor F.B., cómo se dijo de tal empresa le respondió: Que en estos momentos no tenía semillas certificadas de Arroz de Araure IV, si no solamente Arroz Araure IV para consumo. Contestó: Si es cierto y me consta. QUINTA: Diga el testigo si es cierto y le consta por haber estado presente, que el Sr. C.E.S.A., le dijo al Sr. F.B., que no importaba, que no tuviera semilla certificada Arroz Araure IV, que le vendiera el arroz que había o sea el de consumo. Contestó: Si es cierto y me consta. SEXTA: Diga el testigo si es cierto y le consta, que el Señor F.B., le manifestó al comprador C.E.S.A., que era riesgoso utilizar ese Arroz Araure IV, para la siembra, por no ser certificada por el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuaria, (FONAIAP). Contestó: Si es cierto y me consta.

Corre inserto al folio 109 de la pieza 02 del presente expediente. En fecha 14 de enero de 1998, continuó su el interrogatorio de la manera siguiente: SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Señor F.B., Gerente de la empresa Semillas F.d.A., siempre le aconseja o asesora a los agricultores sobre el tipo de Semilla que van adquirir a dicha empresa para luego sembrarlas. Contestó: Si es cierto y me consta por que esa es la especialidad de él aparte de gerenciar los orienta asesora, planifica en el momento que compran semillas hasta que cosechan sobre las labores pertinentes décadas cultivo que va a sembrar el agricultor, cada semilla. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta por haber estado presente que el Señor F.B., le informó al Señor C.E.S.A., que las Semilla de Arroz Araure IV, no certificadas por el FONAIAP, eran riesgosa para sembrarlas y que en el caso que las comprara debía aumentar el número de kilogramos de arroz por hectáreas en el momento de su siembra. Contestó: Si es cierto y me consta ratificando lo que dije anteriormente el Señor F.B., se encarga de asesorar a los productores que llegan allá, pidiéndoles que los ayude, de tal manera que estos tengan un buen rendimiento, inclusive se les hace mas hincapiés aquellas personas que por primera vez entran en el campo agrícola. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Señor C.E.S.A., efectuó en la empresa Semillas F.d.A., dos compras de semillas de Arroz Araure IV, en dos lotes de Arroz. Contestó: Si es cierto y me consta que hizo de compras de arroz de dos lotes distintos, inclusive el Gerente le volvió a reclamar sobre los riesgo que podía tener en adquirir dicha Semilla, el aceptó esas recomendaciones lo compro a su gusto. Este testigo fue repreguntado por la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Señor C.E.S.A.. Contestó: No lo conozco, únicamente lo conozco de vista por haber estado presente cuando esta haciendo la compra de la semilla, inclusive yo también le di una orientación. SEGUNDA: Diga el testigo en que fecha vio y asesoro al Señor C.E.S.A.. Contestó: el 13 de mayo de 1996, en hora de la mañana igualmente el 29 de junio, cuando se le vio con mucho animo y entusiasmo por las condiciones en que se encontraba el lote de arroz, incluso el hizo la primera compra el 13 de mayo de 1996, el cual se llevó 617 bolsa en un periodo de esa compra de 20 días aproximadamente me comunico que estaba contento con que iba a comprar otro lote de Semilla que posteriormente lo hizo el 29 de junio. TERCERA: Diga el testigo si en fecha 13 de mayo de 1996, el Ciudadano F.B., Gerente de la empresa le manifestó al Ciudadano C.E.S.A. que no podía vender la semilla de Arroz Araure IV, hasta tanto el Ministerio de Agricultura y Cría se lo autorizaba debido a que la semilla no era certificada y ese era el procedimiento de rigor para el caso de venta de semilla certificada. Contesto: El le comunico que la semilla no era certificada le comunicó al Señor C.E.S.A., todo lo inconvenientes que podía tener sembrando esa semilla que ni era certificada que esperara un informe del Ministerio de Agricultura y Cría el cual ellos habían llegado anteriormente hacer dicho muestra de paso un muestreo insuficiente no muy confiable a todas estas el dijo que no le importaba que le diera su Semilla que el sembraba su semilla que cualquier cuestión el pasaba por allá para que siguiera asesorándolo, inclusive posteriormente a esa compra llego el informe del Ministerio de Agricultura y Cría donde no le prohíbe vender ese arroz si no que lo podía sacar para consumo a manera de sugerencia de parte del Ministerio de Agricultura y Cría que lo vendía como semilla para consumo, que en ningún momento el Ministerio de Agricultura y Cría le prohibió la venta sino que le hizo la sugerencia que tanto el productor como el consumidor que fueran a comprar dicha Semilla quedaba cuestión de ellos, quedaba a su propia voluntad. CUARTA: Diga el testigo si el Señor C.E.S.A., obtuvo las semillas a crédito para ser pagada con posterioridad a la cosecha del Arroz. Contestó: La semilla fue vendida a crédito el tiempo para que el cancelara dicha cuestión no la se, eso quedó entre el Gerente y el comprador C.E.S.A.. QUINTA: Diga el testigo donde trabaja en la actualidad. Contestó: Actualmente presto mi asesoría y mis servicios independientemente a través de líneas telefónicas acordando un sitio donde nos podamos ver ya sea en AGROISLEÑA, LA PLUMA Y ASOCIADOS, PRODAQUIN, S.A.., AGRISANCA, SEMILLAS F.D.A., INSTITUTO DE CREDITO AGROPECUARIO, FONDO DE CREDITO PROPULAR, EL INCE, entre otros y en mi casa. SEXTA: Diga el testigo por que se encuentra declarando en este juicio. Contestó: Bueno por que estuve presente el día que se efectuó esa transacción al igual que el Señor F.B., me pidió el favor de que si podía atestiguar en este Juzgado también lo pude haber hecho por el Señor C.E.S.A., me encuentro acá parcialmente de manera parcial. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Señor C.E.S.A., sembró 120 hectáreas de terreno en Finca El Cañito con la semilla adquirida en la empresa Semillas F.d.A.. Contestó: Se que lo sembró por que el mismo me lo comunicó pero no me consta si es cierto que la sembró en la Finca Cañito, o no se donde, inclusive me dijo posteriormente pasaría adquiriendo otro lote más de semilla. OCTAVA: Diga el testigo como explica que en la primera oportunidad que se presentó a este Tribunal dijo que solamente conocía al Señor C.E.S.A., de vista y después durante esta declaración ha manifestado que ha conversado con el e inclusive que lo ha asesorado. Contestó: En momento que llegó hacer la compra lo conozco de vista cuando el hace su compra como el no agricultura le repregunta al Gerente y a las personas que estaban allí en adelante una que otra vez nos veíamos y el se me acercaba en vista de cómo soy Técnico Universitario Agrícola sobre pequeños asesoramientos. Su declaración es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 43 de la pieza 02 del presente expediente declaración del Ciudadano F.J.O.M., siendo interrogado por la parte promovente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si es cierto y le consta que conoce al Señor F.B., Gerente de la empresa Semillas F.d.A. de esta ciudad de San Carlos y si también conoce al Señor C.S.. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si es cierto y le consta que estuvo presente en la empresa Semillas F.d.A. el día 13 de mayo de 1996, en horas de la mañana cuando hizo acto de presencia el Señor C.E.S.A., a solicitar comprar semillas certificadas de Arroz Araure IV, al Sr. F.B., Gerente de dicha empresa. Contestó: Si es cierto y me consta. TERCERA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el Señor F.B., Gerente de la empresa le respondió que en esos momentos no tenia semillas certificas de Arroz Araure IV, que solo tenía Arroz Araure IV, o semillas no certificadas por el (FONAIAP). Contestó: Si es cierto y me consta. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Señor C.E.S.A., dijo que no importaba que no tuviera semillas certificadas de Arroz Araure IV, que le vendiera Arroz Araure IV, o simplemente arroz para consumo ese no certificada. Contestó: Si es cierto y me consta. QUINTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el Señor F.B., le dijo al Señor C.E.S.A., que era riesgoso utilizar ese Arroz Araure IV, para la siembra por no ser semilla certificada por el (FONAIAP) porque la certificada venía en sacos de 50 kilogramos y tenía una etiqueta de certificación adherida al envoltorio. Contesto: Si es cierto y me consta. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta por la pregunta respondida anteriormente que el Señor F.B., asesora y aconseja a los agricultores cuando asisten a la empresa a comprar cualquier semilla o productos de su interés. Contestó: Si es cierto y me consta. SEPTIMA: Diga el testigo si es cierto y le consta y si conoce a la Sra. M.R., como agricultora de esta ciudad o sector agrícola. Contestó: Si es cierto y me consta ella sembró un lote de arroz esa semilla la cual yo la ayude atender a ella. OCTAVA: Diga el testigo si le consta si la Señora M.R., compró en la empresa Semillas F.d.A. semillas no certificadas de Arroz Araure IV, y si sembró y asimismo si su cultivo le resulto satisfactorio. Contestó: Si es cierto ella compró semillas no certificadas en Semillas F.d.A. la cual luego se sembró en la finca de ella la cual tuvo muy buenos resultados obteniendo 4.000 a 4.500 kilos por hectáreas. Este testigo fue repreguntado por la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo donde trabaja en la actualidad. Contestó: Yo soy Perito Agrónomo y trabajo por mi cuenta o sea independiente atendiendo cultivos de maíz, arroz o sorgo y mi papa también tiene una finca la cual la trabajamos ahí. SEGUNDA: Diga el testigo si ha prestado sus servicios como perito en la empresa Semillas F.d.A.. Contestó: No yo nunca he trabajado con ellos. TERCERA: Diga el testigo si la semilla de Arroz Araure IV, vendida por la empresa a los agricultores C.E.S. y M.R., se encontraba apta para el cultivo tomando en cuenta sus condiciones fitopatologicos. Contestó: Si se encontraba apta tomando en cuenta las características fitopatologicos porque el arroz de la Señora M.R., tuvo muy buena germinación. CUARTA: Diga el testigo si conoce a la Ingeniero Agrónomo M.C.M.D.V.. Contestó: No la conozco. QUINTA: Diga el testigo si conoce de la existencia en el estado Cojedes del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría. Contestó: Si se donde queda ubicado. SEXTA: Diga el testigo si la supuesta agricultora M.R., se dirigió a la empresa Semillas F.d.A. a comprar semillas de Arroz Araure IV o arroz para el consumo. Contestó: Ella se dirigió a la empresa Semillas F.d.A. a comprar semillas de arroz, la cual cuando estuvo ahí se le informó del tipo de semilla que estaba en el depósito la cual se le asesoró en las condiciones que estaba y ella decidió llevárselo aceptando las condiciones la cual ella vio la semilla. SEPTIMA: Diga el testigo en que fecha supuestamente adquirió la Ciudadana M.R., la semilla de Arroz Araure IV. Contestó: El 13 de mayo de 1996, en horas de la mañana. OCTAVA: Diga el testigo si tiene conocimiento acerca de una prohibición de venta de la semilla Arroz Araure IV, por parte del Ministerio de Agricultura y Cría a través del Servicio Autónomo de Sanidad Vegetal. Contestó: No en ningún momento tuvimos información de que tuviese alguna prohibición de la semilla. NOVENA: Diga el testigo si en fecha 13 de mayo de 1996, el Ciudadano F.B., le manifestó a la Ciudadana M.R., que no podía vender la semilla de Arroz Araure IV, hasta tanto el Ministerio de Agricultura y Cría se lo autorizara debido a que la semilla no era certificada y para ese momento se estaban realizando examen de laboratorios para determinar sus condiciones para ser empleada como semilla por los agricultores. Contestó: No informo sobre el estado de la semilla la cual la Sra. la vio en buen estado que podía ser germinada y lo cual la llevó a que ella se la llevara. Su declaración es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 36 de la pieza 02 del presente expediente declaración del Ciudadano W.A.V.T., siendo interrogado por la parte promovente de la manera siguiente: PRIMERO: Diga el testigo si conoce al Señor F.B. y conoce al Señor C.S.. Contestó: Si los conozco a ambos. SEGUNDA: Diga el testigo si es cierto y le consta que usted tuvo presente en la empresa Semillas F.d.A. el día 13 de mayo de 1996, en horas de la mañana cuando hizo acto de presencia el Señor C.E.S.A., a comprar semillas de Arroz Araure IV. Contestó: Si es cierto y me consta. TERCERA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el Señor F.B., le respondió que en esos momentos no tenía semillas certificadas de Arroz Araure IV, si no solamente Arroz Araure IV, es decir arroz para el consumo. Si es cierto y me consta. CUARTA: Diga el testigo si es cierto y le consta por haber estado presente que el Señor C.E.S.A., le contestó al Señor F.B., que no importaba que tuviera ese tipo de semilla Arroz Araure IV, que se las vendiera de todas maneras. Contestó: Si es cierto. QUINTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el Señor F.B., le contestó al comprador antes identificados que era riesgoso utilizar ese Arroz Araure IV, para la siembra por no ser semillas certificadas por el (FONAIAP). Contestó: Si es cierto y me consta. SEXTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el Señor F.B., Gerente de la empresa siempre asesora a los agricultores que van a dicha empresa a comprar algunos producto de su interés. Contestó: Si me consta.

SEPTIMA

Diga el testigo si usted conoce al Ciudadano en vista de su profesión Señor V.B.. Contestó: Si lo conozco. OCTAVA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el Señor C.E.S.A., le traspaso en pago por una deuda un lote de semillas de arroz no certificadas de Arroz Araure IV, al Señor V.B., de la compra a crédito a Semillas F.d.A.. Contestó: Si es cierto y me consta eso me lo dijo el Señor V.B.. NOVENA: Diga el testigo si usted fue contratado por el Señor V.B., para que apreciara como técnico agropecuario el cultivo de esa misma semilla de arroz araure IV, no certificada que sembró el citado Sr. V.B.. Contesto: Si fui contratado por el atendí el cultivo y le fue bien. DECIMA: Diga el testigo ya que dice en su respuesta que el Señor V.B., le fue bien, no es cierto que en su cultivo le dio como cosecha de dicho arroz cuatro mil kilogramos por hectáreas. Contestó. Si le dio cuatro mil kilogramos por hectáreas a V.B.,

DECIMA PRIMERA

Diga el testigo si es cierto y le consta como técnico agropecuario y por apreciarlo así en el cultivo del arroz de V.B., hizo buen cuidado de su cultivo. Contestó: Si es cierto y me consta.

DECIMA SEGUNDA

Diga el testigo si es cierto y le consta como técnico agropecuario que pudo aconsejar y asesorar en el cultivo que iba a realizar el Sr. C.S.? Contesto: Si yo lo asesore y le dije que esa semilla no era certificada y me dijo que eso no importaba. DECIMA TERCERA: Diga el testigo si vio y aprecio el cultivo de arroz hecho por C.E.S.. Contestó: Si él me llevó para el charquito y le dije que le aplicara herbicida porque tenía gusanos y maleza. DECIMA CUARTA: Diga el testigo si C.E.S.A., aceptó el asesoramiento que usted le hizo. Contestó: Si lo aceptó pero no lo realizó. Este Testigo fue repreguntado por la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo donde labora en la actualidad. Contestó: Laboro particularmente. SEGUNDA: Diga el testigo si para el mes de mayo de 1996, laboraba en la empresa Semillas F.d.A.. Contestó: No laboraba. TERCERA: Diga el testigo cuantos kilogramos de semillas Arroz Araure IV, le cedió al Señor C.E.S.A. al Sr. V.B.. Contestó: Cedió cierta cantidad por una deuda que el tenía con V.B., o sea la cantidad en bolívares era bastante pero no la se. CUARTA: Diga el testigo cuantos sacos de semillas de Arroz Araure IV, recibió el Señor V.B., del Señor C.E.S.A., toda vez que usted afirmó en una de sus respuestas anteriores que usted superviso la siembra de esa semilla de arroz. Contestó: Si supervise la siembra ahora la cantidad de arroz y reales eso son cuestiones de ellos entre los kilos yo supervise la siembra. QUINTA: Diga el testigo cuantas hectáreas de arroz sembró el Señor V.B.. Contestó: Aproximadamente 70 hectáreas. SEXTA: Diga el testigo si por conocer el Señor V.B., puede decirle al Tribunal cuantos años de experiencia en la agricultura tiene el precitado Señor. Contestó: El tiene sembrado aproximadamente 10 años pero el papá tiene todos los años del mundo. SEPTIMA: Diga el testigo en que zona fue sembrada la semilla de arroz araure IV, por el Señor V.B.. Contestó: En la zona de mapurite Finca La Marquera. OCTAVA: Diga el testigo si usted le informó al Señor V.B., que la semilla de Arroz Araure IV, que le había cedido el Señor C.E.S., no estaba apta para el cultivo puesto que era un arroz únicamente vendido para el consumo. Contestó: Si le informe pero el lo que quería era que EVENCIO, le pagara sus reales. NOVENA: Diga el testigo por que no le recomendó que no lo sembrara por ser un arroz para el consumo humano. Contestó: Yo le dije que no lo sembrara pero el dijo que lo sembrara a todo riesgo de él, prefería sembrarla que y que no pudriera. DECIMA: Diga el testigo desde que momento comenzó a prestar asesoramiento técnico para la siembra de esa semilla de Arroz Araure IV. Contestó: El asesoramiento primero fue en la semilla que no estaba apta pero cuando fui al campo fue cuando empezó a germinar la semilla. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si Semillas F.d.A. vende a los agricultores arroz para consumo. Contestó: El año pasado para estos tiempos ellos tenía certificada y tenían arroz para consumo cuando yo fui se le había agotado la certificada y le quedaba el arroz de consumo. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo cuantos kilogramos de semilla utilizo el Señor BADIALI, de arroz semilla Araure IV, ya que usted dice en una respuesta anterior que sembró 70 hectáreas de Arroz Araure IV. Contestó: El sembró por hectáreas 180 a 200 kilos por hectáreas. DECIMA TERCERA: Diga el testigo como técnico agrícola que es si es posible que un arroz para el consumo con las características que presentaban la semilla de Arroz Araure IV, podía dar buenos rendimientos. Contestó: Haciéndolo como lo hizo BADIALI, como fue buena preparación el aplicó buen abono de 300 a 350 kilos por hectáreas su herbicida al momento adecuado para la maleza y el gusano y el abono a los 60 días y a los 90 cuando el arroz estaba en espiga se le aplico para el chinche y para el hongo y el abono foliar de ahí lo que venia era el corte. DECIMA CUARTA: Diga el testigo si con la experiencia vivida en las 70 hectáreas de semillas de Arroz Araure IV, sembradas por el Señor BADIALI, recomendara, desde hoy en adelante como una alternativa económica para los agricultores que adquieran semillas de arroz para consumo mas económica para los agricultores que adquieran semillas de arroz para consumo mas economía y nunca semillas certificadas por el valor que estas tienen dado que su criterio técnico no esta en la parte genérica y no en el manejo. Contestó: Esto va da acuerdo al productor de la finca, ahora si a esta semilla se le hace un buen tratamiento como lo hizo el Señor BADIALI, dará buenos rendimientos. Su declaración es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Capítulo Tercero

De la Inspección Judicial

Promovió la practica de Inspección Judicial en sede de la Empresa SEMILLAS F.D.A. C.A., ubicada en la Avenida J.L.S., Nº 470 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, sobre cosas y documentos en la Oficina, así como también de otra circunstancia o elemento que al momento de la Inspección se señale que sean hechos que interesen para la decisión de la presente causa. Con respecto a este merito el Tribunal no tiene nada que valorar por cuanto no fue evacuada. ASI SE ESTABLECE.

Capítulo Cuarto

De la experticia

Promovió de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, experticia sobre el lugar de la siembra de 120 hectáreas, que señala la parte actora y que están ubicadas en el Municipio Autónomo R.G. del estado Cojedes, en la vía agrícola que conduce a los sitos denominados: El Charcote-Tirado, en la finca El Cañito donde el experto en su informe debe señalar la superficie sembrada, tipo de cultivo, resultados de la siembra, factores y causas de la perdida de la cosecha, si fue atendida debidamente con su asistencia técnica, aplicación de fertilizantes y herbicidas, si hubo o no control de maleza, si se aplicó la mecanización de la tierra conforme a las técnicas agronómicas y en general el informe debe contener todas y cada una de las etapa que debe efectuar un agricultor para llevar a feliz término una cosecha de arroz en verano y entre la mas importante si hubo abundante o poca lluvia sobre el cultivo. Designando como experto para cumplir esta misión al Ciudadano T.B., Ingeniero Agrónomo y de este domicilio. El Tribunal deja expresa constancia, que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se percató de que esta prueba no fue evacuada. ASI SE ESTABLECE.

Capítulo Quinto

Pruebas de la Reconvención

Promovió el merito favorable de los autos y en especial del reconocimiento hecho por la parte actora de la existencia de la deuda que tiene con la Empresa SEMILLA F.D.A. C.A., por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco (Bs. 4.963.455,00) mas los intereses de mora convencionales causadas y los que se causen hasta el termino del juicio.

Alegan el merito favorable de los autos y en especial del reconocimiento hecho por la parte actora de las facturas en copia y en originales, así como también de las letras de cambio cursante en los autos que no fueron desconocidas, ni impugnadas en la oportunidad correspondiente. Con respecto a estas pruebas, observa esta Juzgadora, que las mismas fueron señaladas y valoradas anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo del acervo probatorio y establecido como quedó con anterioridad, que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño, pero es indispensable para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios que se den los tres (3) elementos concurrentes: La culpa, El daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros, ampliamente definidos supra. En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora, que en el caso que nos ocupa, no logró la parte demandante, probar que efectivamente sufrió un daño por culpa o dolo de la parte demandada, ya que si bien es cierto que alegan que su cultivo de arroz no prosperó a causa de la semilla, que no era certificada, no es menos cierto que en las facturas aportadas al proceso, mediante las cuales compran el producto, se evidencia que efectivamente lo que compró era arroz, y no semillas, además de afirmar, que no le dio el cuidado necesario, porque según su asesor no valía la pena, entonces mal pudiera decir que la perdida que alega haber sufrido, se debiera a la culpa o el dolo del demandado. Por otra parte, no consta en el expediente, ninguna prueba que demuestre fehacientemente que el lote de terreno fue sembrado en las condiciones alegadas por el demandante y que las causas de que no prosperara fueron las invocadas por él y no su mal manejo, razón por la cual se ve forzada esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR la acción de daños y perjuicios incoada por el Ciudadano C.E.S.A., contra la Sociedad Mercantil SEMILLAS F.D.A. C.A., por no estar presentes los elementos concurrentes para que prospere la acción mencionada, y asÍ lo hará en el dispositivo del presente fallo. Con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada, la misma debe prosperar en derecho, en virtud de que de las pruebas aportadas se desprende, que quedó plenamente probadas las causas que dan origen a la reconvención, en sentido de que las facturas y las letras de cambio no fueron desconocidas, tachadas o impugnadas por la parte demandante, ni se evidencia que la deuda contraída, haya sido cancelada; razón por la cual esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR la reconvención y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

-V-

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda incoada por el Abogado O.M.P., Apoderado Judicial del Ciudadano C.E.S.A., contra la Sociedad Mercantil SEMILLAS F.D.A. C.A., por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

CON LUGAR la reconvención propuesta por los Abogados H.D.A. y R.R.R.D., Apoderados Judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil SEMILLAS F.D.A. C.A., contra la parte demandante Ciudadano C.E.S.A.. En consecuencia, se condena a la parte demandante a cancelar a la demandada la suma actual de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.205,28), discriminada así: CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.081,46) y OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 882,00), por concepto de la deuda contraída según facturas y letras de cambio (folios 160 al 163), UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.836,65) y TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 396,90) por intereses moratorios vencidos mas los intereses causados hasta la presente fecha, que se determinaran mediante una experticia complementaria que a tal efecto se ordena hacer y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 8,27) por el derecho de comisión calculado en un sexto por ciento del valor de ambas letras de cambio. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Igualmente se acuerda la CORRECCION MONETARIA, la cual se determinará mediante una experticia complementaria, que a tal efecto se ordena hacer. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. M.A. DURAN RENDON

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.

El Secretario,

Abg. M.A. DURAN RENDON

Exp. Nº 0233

KLNM/MADR/armando

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