Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 0407-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITA.

Querellante: J.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.660.252.

Apoderado judicial de la querellante: T.A.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003.

Organismo querellado: Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo (Diferencia de pensión de jubilación e indexación.).

Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2003, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 16 de Diciembre de 2003. Posteriormente el 27 de Enero de 2004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Posteriormente en fecha 17 de Octubre de 2007, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistió al acto únicamente la parte querellante, quien expuso sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis

La parte querellante solicita:

Que sea condenada a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, a cancelar los conceptos pecuniarios calculados por la economista E.M.M. con base a los informes oficiales del Banco Central de Venezuela, esto es:

- Diferencia en sus salarios y pensiones de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1° de enero de 1998, fecha en que recibía la cantidad de Bs. 286.783,56 hasta el mes de enero del año 2003, con un diferencial en sus salarios y pensiones, equivalentes a la cantidad de 186.409,31.

- Diferencia de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo.

- Diferencia sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo anexa al escrito libelar.

- Intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003, de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual anexa al escrito recursivo, la cual refleja la cifra nominal de 20.520.502,88.

Que se efectúe de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo.

Que se le indexe los pagos solicitados, para lo cual invoca el fallo emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo de 1993.

Por otra parte señaló el querellante que detentaba la condición de empleado jubilado de la Asamblea Nacional desde el 15 de agosto del año 2000, ello como consecuencia de una prestación de servicios de 15 años en el cargo de vigilante III, computados a partir del 4 de junio de 1984.

Que en fecha 3 de octubre de 1996, la administración conjuntamente con el Sindicato de Empleados SECRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de consignar en original la “Convención Colectiva de Trabajo” celebrada y firmada entre el Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional) y las mencionadas organizaciones sindicales.

Que en dicho convenio se estableció entre otros beneficios: un aumento salarial equivalente al 65% del salario o sueldo integral, para los trabajadores que a la fecha 1° de enero de 1996 se encontraban laborando en el organismo; haciéndose la salvedad que a los fines de evitar confusiones sobre el tema, acordaban que dicho aumento se ajustaría en el supuesto que llegara a producirse cualquier tipo de incremento salarial por Decreto Ejecutivo.

Que a los efectos de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a partir del mes de septiembre de 1996 sería revisado el aumento salarial, que debía regir para el 1° de enero de 1997, el cual no podía ser inferior al del año 1996. Indicó que adicionalmente a esto, los jubilados además del disfrute del beneficio mensual de sus pensiones, debían disfrutar de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, prevista en la cláusula 42 de la Convención ut supra, en concordancia con la cláusula 54, concerniente a los beneficios de los jubilados.

Que al vencimiento de la Convención íbidem, debía existir por vía de consecuencia la vigencia de otro Convención, encargada de regular las relaciones y condiciones laborales de los trabajadores y el organismo a partir del año 1998.

Que el organismo querellado, se ha negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, pese a que las diversas organizaciones gremiales han agotado las vías ordinarias para llegar a una negociación que derive en la aprobación de un nuevo convenio.

Que en fecha 11 de septiembre del año 2001, se dirigió comunicación, suscrita por el Viceministro de Planificación y Desarrollo, a la Viceministra del Trabajo, mediante la cual se remitió resultado económico del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, la cual aspiraba a negociar conciliatoriamente la Comisión Unificada Sindical representada por los Sindicatos SINOLAN, SINTRANES, SECRE, SINTRACRE, respectivamente, con la Asamblea Nacional, de acuerdo con el cual el costo promedio anual para los años 2002-2003 debía ser Bs. 121.144.411.973,91, sobre la base de la solicitud de incremento en el salario integral de 65%.

Que en fecha 4 de noviembre de 2001, la directiva del Sindicato de Trabajadores Nuevas Estructuras Sindicales de la Asamblea Nacional, dirigida a la Directiva y demás miembros de la mencionada Asamblea, plantean la problemática existente entre la discusión de la contratación colectiva de los sindicatos que agrupan a los empleados jubilados de dicho organismo, que después de haberse unificado, fue separada en 2 contratos.

Que en fecha 10 de enero de 2002, fueron remitidas comunicaciones a la Contraloría Interna y Dirección de Recursos Humanos, suscritas la Junta Directiva de ASOJUPECRE, mediante las cuales consta que el organismo representante de los jubilados intentó un recurso, en el que solicitó el incremento de las jubilaciones con base a la cláusula 32 del Contrato antes aludido. En las mismas se indica, que dicha cláusula convino un incremento equivalente al 65% del salario devengado para el personal que se encontraba laborando para la fecha 1° de enero de 1996 y se ratifica que no existe sustitución por una nueva convención colectiva, y que no podía hacerse un incremento inferior al allí estipulado.

Que en fecha 14 de octubre del año 2002, se remitió comunicación, a los Miembros de la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, suscrita por la Junta Directiva de ASOJUPEAN, mediante la cual solicitan la inclusión de los jubilados y pensionados en el beneficio del cesta ticket alimentario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 parágrafo 2° de la Convención Colectiva vigente.

Que en diciembre del año 2002, fue remitido comunicación por la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Asamblea Nacional, al Diputado W.L., mediante ka cual denuncian el incumplimiento de la cláusula 32 de la Contratación Colectiva de fecha 16 de abril de 1996 íbidem.

En fecha 2 de enero de 2003, el presidente de ASOJUPEAN, dirigió comunicación a la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en la que después de una vasta exposición de motivos, apoyados en los recursos legales para tal efecto, solicitaron que:

- Se procediese de forma inmediata al proceso de homologación de los jubilados y pensionados a partir del 1° de enero de 2003.

- Se hiciere el proceso de adecuación de cargos y;

- Se honrase lo establecido en las leyes para el caso.

Que con las actuaciones precedentes arriba indicadas, quedó demostrado los esfuerzos realizados por las organizaciones gremiales, tanto de empleados como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional, ello, a fin de poder obtener el reconocimiento de los beneficios laborales correspondiente a los jubilados, como consecuencia de la contratación colectiva vigente.

Que ha sido infructuosas las gestiones realizadas, por cuanto no ha habido la ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios; la homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios actuales contenidos en el documento de adecuación de cargos 2002; la cancelación del 65% del incremento salarial establecido en la cláusula 32 de la contratación colectiva fechada 16 de diciembre de 1996, desde el mes de enero de 1998 e intereses causados por la incidencia generada en los pagos vacacionales, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros relacionados con la relación laboral sostenida con el organismo querellado.

Fundamenta la presente pretensión en lo dispuesto en los artículos 91 y 96 de la Constitución Federal, concatenado con lo previsto en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la situación exacta configurada en el presente caso. Asimismo invoca los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley Precitada que prevé la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos.

Contra estos alegatos la Sustituta de la Procuraduría General de la República, señaló como punto previo, la caducidad de la acción, y sustenta este punto, señalando que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de tres (3) meses para ejercer el recurso, y que en el caso de autos, puede evidenciarse que transcurrió con creces el lapso aludido. En tal sentido, manifiesta que el querellante pretende reclamar unos conceptos pecuniarios no cancelados en el periodo 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, a través de una acción interpuesta en fecha 22 de octubre de 2003. Invoca para la declaración de caducidad, la sentencia de la Sala Constitucional del m.T., de fecha 08 de abril de 2003 (sentencia nro. 727, expediente 03-0002) quien determinó que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades sujetas a desaplicación, en virtud de lo preceptuado en el artículo 257 de la Carta Magna.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo los términos expuestos en la querella, tanto en los hechos como en el derecho.

En tal sentido, argumentó que el querellante no ostentaba la condición de empleado, puesto que el mismo había sido vigilante III del organismo, por ende, era un obrero.

Asimismo indicó en lo que respecta a los artículos 91 y 96 de la Carta Magna, denunciados como infringidos, que el querellante no efectuó un análisis crítico jurídico del cómo se materializó la presunta infracción, pretendiendo que el Juez y el organismo adivinen la misma.

En cuanto a la cláusula 59 de la Convención, señala esta representación que la misma se aplica únicamente a los empleados a dedicación exclusiva al servicio del organismo, supuesto éste donde no se encuentra incluido el querellante, por cuanto su condición laboral era la de obrero jubilado.

En cuanto a la cláusula 32 de la Contratación ut supra, ratifica el argumento anterior, por cuanto el querellante no es empleado sino obrero jubilado. Aunado a esto, agregó respecto a la aplicación de la precitada cláusula, en el caso de los empleados jubilados, que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, caso I.E.C.P.B.V.. Asamblea Nacional, expediente 03-272, que, la supra cláusula no extendía el beneficio salarial a los jubilados, ya que la disposición segunda del Contrato Colectivo demarcó su ámbito de aplicación a los empleados a dedicación exclusiva al servicio del Congreso, por lo que era claro que un jubilado no estaba en servicio de manera alguna, pues, su situación no era activa, y que cualquier beneficio que se le quisiera extender debía hacerse de manera expresa en el contenido de la Convención.

En lo atinente al diferencial de salario como a la homologación de pensiones por concepto de jubilación, señala que teniéndose como fundamento lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, concatenados con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que el querellante intenta subvertir el orden natural evolutivo de la relación funcionarial a través de los órganos de la administración de justicia, dado que pretende por vía judicial la aplicación a dos categorías subjetivas de la relación funcionarial totalmente distintas (funcionarios pasivos y activos) una misma categoría objetiva de relación funcionarial (salario), lo que configuraría un fraude a la ley, ya que con ello pretende forzar el reconocimiento de conceptos propios de la relación funcionarial activa, como lo son bonos de alimentación y transporte, entre otros, lo que a todas luces es absurdo. Por otra parte, y en el mismo sentido, señaló que el legislador en lo referente al artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, propuso categóricamente extender determinados beneficios a los jubilados, tales como bonificación de fin de año, caja de ahorro, seguro de vida, cirugía y maternidad, por lo que al ser ello así, quedaba demostrada la mala interpretación del querellante del referido artículo, por cuanto exige todos los beneficios y derechos de los cuales son titulares exclusivamente a los funcionarios activos.

En lo concerniente a la aplicación de los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, señaló que dicha petición planteada en forma principal y acumulativa a la pretensión del aumento de sueldo, resulta en una inepta acumulación de pretensiones, siendo el caso, que las pretensiones se excluyen entre sí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en virtud que por un lado, la Asamblea Nacional se encuentra presuntamente en mora con los jubilados por no haber ajustado su pensión en un porcentaje igual al momento salarial, y por la otra parte, que debe homologar las referidas pensiones según los aumentos de sueldos independientemente de la fuente de origen de tales aumentos.

Por otra parte, esta representación, señaló como complemento, que el dispositivo del artículo 2° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, limita de manera categórica su ámbito de aplicación a una serie de organismo públicos entre los cuales no aparece enumerado el extinto Congreso de la República, hoy llamada Asamblea Nacional.

Asimismo señala que el dispositivo del artículo 4° ejusdem, da cuenta de la imposibilidad de su aplicación en aquellos casos donde los regímenes de pensión o jubilación de los funcionarios se encuentren consagrados en leyes nacionales, lo que para el caso de marras, se materializa a través del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.

-II-

Motivación para decidir

Observa esta Juzgadora que la presente querella gira en torno al reclamo de pago de diferencias de pensión de jubilación, así como los intereses generados por el retardo en el pago de las mismas, presuntamente adeudados al querellante, y de indexación sobre los montos reclamados.

Antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, debe este Juzgado pronunciarse acerca de la condición laboral detentada por el querellante en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que determinaría el Tribunal “competente” para resolver el asunto, circunstancia que es de obligatoria observancia pues, la competencia es un requisito de orden público que puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual esta Juzgadora pasa a analizar detalladamente los elementos probatorios que cursan a los autos.

Se observa del escrito libelar que el querellante confiesa haber egresado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela “…desde el 15 de agosto de 2000, como consecuencia de una prestación de servicios con el cargo de Vigilante III por quince (15) años en dicha institución…”. Subrayado del tribunal.

Asimismo consta a los folios Nº 73 y 74 del expediente, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.603, de fecha 06 de enero de 2003, en la cual se aprueba el Manual Descriptivo de Clases de Cargos elaborado por la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, y en donde no se evidencia el cargo de Vigilante III. Siendo ello así, debe considerarse que el cargo detentado por el querellante no se encuentra estipulado como un cargo de ejercicio de función pública.

Así que en base a lo anterior, se colige que el ciudadano J.C.S., mantuvo una relación laboral con la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, desde su ingreso en fecha 04-06-1984, hasta el 15-08-2000, fecha en la cual egreso del organismo, por jubilación, pero no por condición de funcionario público, sino por el cargo desempeñado, es decir, el de “Vigilante III”, lo que indica que se encuentra en la categoría de obrero jubilado.

Siendo ello así, al evidenciarse que el querellante trabajaba para la Asamblea nacional de la República Bolivariana de Venezuela en condición de obrero, debe apuntarse que en su relación laboral se aplican las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo estipula su artículo 8, correspondiéndole por tanto, a los juzgados laborales conocer la presente causa en primera instancia y en alzada; situación que hace imposible conocer y decidir el presente caso, puesto que corresponde conocer de la misma por razón de la materia al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual debe forzosamente este Juzgado declararse incompetente para conocer y decidir esta causa y declinar la competencia en esa instancia. Así se decide.

-III-

DECISIÓN.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir la presente causa, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA por razón de la materia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución, para conocer el recurso interpuesto por el ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.660.252, representado por el abogado T.A.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003, contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por concepto de Diferencia de pensión de jubilación e indexación.

Envíese el expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Déjese copia certificada, Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2007

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

En esta misma fecha 16-11-2007, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

Exp. N° 0407-03/FLCA/tg.

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