Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002462

ASUNTO : LP01-R-2007-000220

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el ciudadano C.G.T., debidamente asistido por la abogado BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03-07-2007, mediante la cual Negó la entrega del vehículo: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: FIESTA BÁSICO, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, PLACAS: KBU10E, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N158A11911, SERIAL DE MOTOR: 5A11911.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Conforme al Artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el recurrente de la decisión del Tribunal de Control y en tal sentido expone:

Que si bien es cierto que de la experticia realizada al vehículo se determinó que el mismo presenta seriales alterados, no es menos cierto que también se pudo confirmar que no se encuentra solicitado.

Que con la retención del vehículo se le causo un daño irreparable vulnerando lo establecido en los artículos 115 y 116 de la Carta magna, toda vez que va en detrimiento al derecho de la propiedad. Así mismo alega el recurrente que fue comprador de buena fe y que fue engañado en el trámite de la compra aun cuando lo realizó ante la autoridad respectiva.

Ilustra el recurrente los alegatos anteriormente expuestos con la sentencia N° 1544 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fecha 13 de agosto del 2001.

Culmina el recurrente solicitando le sea declarado Con Lugar el recurso interpuesto; se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 en fecha 03-07-2007; se ordene la entrega del vehículo de forma pura y simple ó en su defecto bajo la modalidad de guarda y se ordene la exoneración del pago del deposito del estacionamiento en acatamiento de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de septiembre de 2003.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 03 de Julio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente por considerar que:

Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación al escrito presentado por el ciudadano C.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.350, debidamente asistido por la abogada BELITZA NAYARET TORRES, inscrita en el IPSA bajo el N° 76.286, mediante el cual pide la entrega del vehículo MARCA FORD, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO FIESTA BÁSICO, AÑO 2005, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, PLACAS KBU10E, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N158A11911, SERIAL DE MOTOR 5A11911; en tal sentido se procede en los siguientes términos:

Obra agregado al folio 01 de las actuaciones fiscales, acta de investigación penal, donde consta la retención del vehículo reclamado, el día 19 de mayo de 2007, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC) JORGUERY CAMPEROS y Y.P., en compañía del funcionario de la Policía del estado J.A., ocurrida en el centro de la ciudad de Mérida, avenida 3 independencia, frente a la Plaza Bolívar, motivado a que presenta sus seriales alterados.

Ahora bien, al referido vehículo le es practicada la correspondiente experticia de seriales, cuyas resultas corren agregadas al folio 18 de las actuaciones fiscales, y en la que se verifica a través de los funcionarios J.L.C. y JORGUERY CAMPEROS, adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, que el vehículo presenta las siguientes irregularidades:

Las chapas de identificación del serial de carrocería son FALSAS; el serial que debe ir impreso bajo relieve en el BLOCK del Motor se encuentra DEBASTADO; que carece de serial de carrocería, el cual debe ir impreso bajo relieve en sistema de puntos en la parte interna media; que se constató que no presenta ningún tipo de solicitud por ante ese cuerpo policial.

Por otra parte tenemos que el ciudadano como fundamento de su petición y para efectos de acreditar la propiedad que dice tener sobre el vehículo, anexa en original, un documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 29 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 24, Tomo 100 de los folios 56 y 57, de los libros respectivos; en dicho instrumento consta la adquisición del vehículo por parte del ciudadano C.G.T., mediante venta que le fue realizada por V.M.P. BRITO, quien a su vez había adquirido el vehículo por medio de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 20 de noviembre de 2006; esta pieza conforme la experticia cursante al folio 20 de las actuaciones resultó ser una pieza FALSA Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.

Igualmente, al momento de la retención del vehículo, junto con la documentación se pudo determinar que el número de cédula del ciudadano V.M.P. BRITO corresponde a una ciudadana que responde al nombre de S.F., y en la DIEX en Caracas no aparece ninguna persona con el nombre de V.M.P. BRITO.

De las consideraciones anteriores se desprende que si bien el ciudadano C.G.T., consigna documento debidamente autenticado donde consta la adquisición del vehículo reclamado, y que de este pudiera inferirse que se trata de una persona que adquirió de buena fe ese bien, no puede obviarse en primer lugar que el vehículo presenta múltiples irregularidades en sus seriales; los seriales que se logran visualizar no se encuentra registrados ante el Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre, aunado a que el certificado de registro de vehículo es un documento ilícito, es decir, obtenido al margen de la ley, por lo cual no merece valor ni credibilidad alguna.

Bajo esas circunstancias el tribunal no puede acordar la entrega del vehículo, ya que cuando se presenta una situación de ésta naturaleza el juez no sólo debe atender a que el propietario acredite tal condición única y exclusivamente mediante un documento notariado del cual ni siquiera se tiene la certeza que exista jurídicamente; máximo cuando la supuesta persona que le vende al solicitante en esa transacción no existe, de acuerdo a lo narrado en el acta policial cursante al folio 01.

Evidentemente que en casos como el presentado en esta oportunidad siempre privan las consideraciones relacionadas con que la persona que se siente afectada demuestre que efectivamente adquirió el bien sin estar al tanto de la ilicitud que posteriormente le observa; sin embargo, esto no debe interpretarse tan a la ligera, sino que los tribunales están en la obligación de ilustrase de tal situación mediante elementos de convicción serios y coherentes, es decir, de la ingenuidad del comprador la momento en que adquiere el vehículo. Pues bien, en el caso sub iudice, no surge tal acreditación, y por tanto no debe prosperar la entrega del bien; sería importante como sugerencia en cuanto a la investigación, que se obtuviera la información solicitada a la Notaría Quinta de San Cristóbal (folio 21) y para el caso de existir el ciudadano V.M.P.B. fuera citado a rendir declaración.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la entrega del vehículo identificado en el encabezamiento del presente auto al ciudadano C.G.T. De igual manera se acuerda acumular las actuaciones del tribunal a las de la Fiscalía, conformando una causa única y su remisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez firme lo decidido, a los fines de que prosiga con la investigación. Así se decide. Se acuerda notificar a las partes.

MOTIVACIÓN.

Observa esta Alzada, luego de analizados los fundamentos de la apelación, que el juez de instancia negó la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: FIESTA BÁSICO, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, PLACAS: KBU10E, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N158A11911, SERIAL DE MOTOR: 5A11911, por cuanto se evidencia de la experticia practicada al vehículo, que los seriales se encuentran falsificados y devastados (chapa de identificación del serial de carrocería falsa y serial de motor devastado) y a ello se suma que el Título de Propiedad en el cual figura V.M.P. como propietario y el cual fue presentado por el solicitante no se encuentra registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

No obstante a las consideraciones hechas por el juez de la recurrida, alega el apelante que la propiedad del vehículo ha sido demostrada con el documento de compra venta, careciendo de importancia, a su criterio, el hecho de la adulteración de los seriales de identificación.

Conforme a estos alegatos, es menester aclarar que los documentos autenticados ante una Notaría Pública o ante una oficina con estas facultades, si bien son otorgados ante un funcionario capaz de dar fe pública del contenido de dicho documento, éste sólo tiene efecto entre las partes y no erga omnes como sucede con los documentos registrados. En tal sentido, si bien los documentos notariados son suficientes para acreditar la venta de un vehículo, como en el presente caso ante la existencia de un documento de compra, tal operación no implica que el vehículo, como objeto materia de dicha venta, se encuentre en estado legal, razón por la que no existiría propiedad del mismo, en razón a la imposibilidad de su identificación conforme a la publicidad registral que se exige en la Ley de T.T..

Conforme a los argumentos expuestos, considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues el juzgador contó con sobradas razones para negar la entrega del vehículo al reclamante.

Sin embargo, en aras de garantizarle los derechos al ciudadano C.G.T. como comprador de buena fe, y asumiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional en fecha 15/03/2007 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en el que estima que los jueces pueden emitir pronunciamiento como órgano constitucional decidiendo dentro de los limites establecidos para ello, considera ésta Instancia que lo más ajustado a derecho es entregarle el vehículo ya descrito en calidad de guarda y custodia; ya que el mismo fue adquirido de buena fe.

Por tal motivo ésta Corte de Apelaciones declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta, y acordar la entrega del vehículo Clase MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: FIESTA BÁSICO, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, PLACAS: KBU10E, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N158A11911, SERIAL DE MOTOR: 5A11911, al reclamante ciudadano C.G.T., en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, pudiendo usarlo únicamente a través de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera. Al efecto, y como consecuencia de lo analizado en la presente decisión, debe ordenarse a la autoridad policial, previa participación al representante del Ministerio Público, la continuación de la investigación en el presente caso.

Así mismo, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, por sentencia N° 2532, del 17-09-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(…) Conforme el artículo 3 de la citada ley –Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales (Apunte nuestro)-, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos (…) Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.

(…) Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.

En atención a la jurisprudencia vinculante citada, es menester concluir que el reclamante C.G.T., no está obligado a cancelar al estacionamiento Grúas Satélite, que funge como custodio y depositario del vehículo, ningún pago por tal concepto, ni a su vez dicho estacionamiento tiene el derecho o facultad de negar la entrega del vehículo bajo pretexto de la falta de pago de los emolumentos causados por el depósito del bien, pues tal negativa constituirá desacato, y así se decide. En este sentido, deberá el estacionamiento, reclamar al Estado Venezolano el pago ocasionado por dicho depósito.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA por la Abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano C.G.T., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03-07-2007, que Negó la entrega de un vehículo. SEGUNDO: ORDENA la entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: FIESTA BÁSICO, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, PLACAS: KBU10E, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N158A11911, SERIAL DE MOTOR: 5A11911 al reclamante ciudadano C.G.T., en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, pudiendo únicamente usarlo a través de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera. TERCERO: ORDENA al fiscal del Ministerio Público la continuación de la investigación en el presente caso. CUARTO: ORDENA al estacionamiento Grúas Satélite la entrega inmediata del mismo, quedando exento el reclamante C.G.T., a pagar cantidad alguna por motivo del depósito del vehículo, conforme lo establecido la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, N° 2532 de fecha 17-09-2003. QUINTO: ORDENA la notificación del Fiscal Tercero del Ministerio Público, sobre los particulares de la presente decisión.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE

DR. E.J.C. SOTO

PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO

En fecha __________se libraron Boletas de Notificación Números _________________________________. Se ofició bajo el N° ________________

ASHNERIS OSORIO…SRIA.

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