Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

ASUNTO: UP11-R-2012-000034

RECURRENTE: Ciudadano C.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.464.037, parte demandada en la causa principal y representado judicialmente por la Abg. F.B., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 14.388.

CONTRARECURRENTE Ciudadana D.S.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.247.360, parte demandante en la causa principal y representado judicialmente por la Abg. B.E.P.O., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 61.403.

MOTIVO: Recurso de Apelación en Partición y Liquidación de Comunidad

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2012, por el ciudadano C.T.G., venezolano, de profesión abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.464.037, parte demandada en la causa principal y quien actúa en su propio nombre, contra decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de liquidación y partición de bienes, incoada por la ciudadana D.S.S.V., representada por la abogada B.E.P.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.403.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos, por auto dictado el 20 de marzo de 2012 y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, en fecha 27 de marzo de 2012 para que conozca la apelación, siendo recibido en fecha 2 de abril de 2012.

El 16 de abril de 2012, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 15 de mayo de 2012, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de abril de 2012, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentada por C.T.G., en tres (3) folios y sus vueltos.

El 25 de abril de 2012, mediante auto se revoca el auto donde se fijó la audiencia para el 15 de mayo de 2012, por cuanto se realizó un calculo erróneo en la fecha y se acuerda fijarla para el día 8 de mayo de 2012, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de abril de 2012, se recibe escrito presentado por la abogada B.E.P.O., a los fines de contradecir los argumentos presentados por el recurrente en su escrito de formalización, en tres (3) folios y sus vueltos, con un anexo con 58 folios.

En fecha 8 de abril de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció el recurrente ciudadano C.T.G., parte demandada en la causa principal y representado judicialmente por la Abg. F.B., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 14.388 la ciudadana D.S.S.V., parte demandante en la causa principal y representada judicialmente por la Abg. B.E.P.O., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 61.403, quienes expusieron sus alegatos, argumentos y defensa oralmente. La audiencia fue reproducida de forma audiovisual.

Fundamentos del recurrente:

Alega el recurrente como punto previo, el pronunciamiento de la incompetencia por la materia de este Tribunal Superior de Protección, para conocer del juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, argumentando para ello el artículo 60 y 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y el principio procesal del juez natural; por considerar que la materia que se trata es de naturaleza eminentemente civil.

Expresa, que la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la sentencia definitiva declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando la partición de los bienes señalados como 1, 2 y 3, en proporción de un 50% del valor de éstos para cada comunero; que en relación al bien marcado con el número 1, no tiene ninguna objeción en que sea partido.

Expone, que en relación con el bien inmueble identificado en la sentencia con el número 2, constituido por una casa ubicada en la calle 1 “A”, del Barrio El Béisbol de la ciudad de Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, distinguida con el nombre de Karla, construida en un área de terreno que mide veinte (20) metros de frente por treinta y cinco (35) metros de fondo, en donde existían unas bienhechurías, tales como zanjas para bases, un poco de piedra y arenas para construir y una cerca de alambres de púas sobre estantillos de madera, lo adquirió, por compra que realizó al ciudadano W.R.P., en fecha 7 de abril de 1980, según se evidencia en documento autenticado por el Juzgado del Distrito Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 24 de abril de 1980; arguye, que en esa misma fecha se mudo para ese inmueble y convivió con la ciudadana I.E.C., con quien procreó 2 hijos y que para ese entonces la demandante hacia vida concubinaria con otra persona en la ciudad de Cumana, pretendiendo actualmente despojarlo de un bien que adquirió antes de convivir y unirse en matrimonio con la ciudadana D.S., argumentando que ésta relación se inicio a mediados del año 1986. Manifiesta que la protocolización de este bien inmueble lo realizó por ante la Oficina de registro Público del Municipio Urachiche, el 30 de enero de 1991 y el registro del titulo supletorio sobre las bienhechurias sobre ese terreno el 31 de enero de 1991, dentro de la unión matrimonial.

Señala en su defensa el contenido de los artículos 151 y 164 del Código Civil Venezolano, así como también cita una serie de autores y referencias jurídicas.

En relación con el aspecto sobre las prestaciones sociales, manifiesta que su unión con la demandante se inicio desde mediados del año 1986, hasta que culminó con la sentencia de divorcio en fecha 11 de abril de 2007; por lo tanto se opone a la partición que realiza la Jueza de Juicio, por cuanto sus prestaciones sociales fueron canceladas el 27 de junio de 2006, las cuales fueron cobradas y consumidas íntegramente dentro de la existencia del matrimonio, por ello no entiende como este bien puede ordenarse partir de por mitad, cuando la norma expresa que se deben partir los bienes existentes para el momento del divorcio.

Alega que en el escrito de solicitud de divorcio, se dejó asentado que ambos cónyuges continuarían habitando el inmueble señalado como último domicilio conyugal, por ello no es cierto que tuvieran mas de 5 años de separados cuando le cancelaron sus prestaciones sociales, ya que convivían en el mismo hogar, aunque separados de cuerpo y ambos se beneficiaron de ello, al igual que su hijo, que todavía es un adolescente.

Solicita se revoque parcialmente la sentencia, en lo que se refiere a la casa de habitación ubicada en la calle 1, del barrio El Béisbol, del Municipio Urachiche, identificado en la sentencia emanada del Tribunal de Juicio con el Nº 2 y también en lo referente a sus prestaciones sociales, ya que éstas fueron dispuestas y consumidas dentro del matrimonio.

Invoca a su favor, los principios rectores del procedimiento en materia de protección; como la primacía de la realidad y la lealtad y probidad procesal.

De los argumentos de la contraparte:

Expresa la parte demandante, que en relación con el bien señalado con el N° 2 en la sentencia recurrida, que comprende una casa de habitación, ubicada en la calle 1 “A”, del Barrio El Béisbol de la ciudad de Urachiche, municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en donde existían unas bienhechurías, tales como zanjas para bases, un poco de piedra y arenas para construir y una cerca de alambres de púas sobre estantillos de madera, lo adquirió, por compra que realizó al ciudadano W.R.P., en fecha 7 de abril de 1980, según se evidencia en documento autenticado por el Juzgado del Distrito Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 24 de abril de 1980; pero que fue durante la unión matrimonial que ésta se fomentó.

Expone, que los títulos supletorios, carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, con ello se marca el comienzo de la propiedad de la casa. Pero, que las bienhechurias ocurrieron en plena vigencia de la comunidad de gananciales.

En relación con el bien identificado con el Nº 3, relacionado con las prestaciones sociales que le fueron canceladas al demandado, las cuales se ordenó partir desde mediados del año de 1986 hasta la declaración del divorcio en fecha 11 de abril de 2007; argumenta que el hoy recurrente no demostró haber consumido el producto de las prestaciones sociales, con la anuencia de la cónyuge.

Solicita se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, respecto al bien inmueble señalado con el Nº 2 en la sentencia de ese Tribunal de Juicio, el cual comprende una casa de habitación, ubicada en la calle 1 “A”, del Barrio El Béisbol de la población de Urachiche, municipio Urachiche del Estado Yaracuy; así como también la cuota parte correspondiente a lo recibido por el recurrente por concepto de prestaciones sociales, en proporción al tiempo en que se mantuvo la unión concubinaria y matrimonial.

Del auto recurrido:

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la jueza E.J.M., en fecha 9 de marzo de 2012, en el asunto UP11-V-2009- 000305, en la parte dispositiva de la sentencia expresó lo siguiente:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICION DE BIENES, interpuesta por la ciudadana D.S.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.247.360, domiciliada en la calle 5 entre carreras 2 y 3, casa S/N Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, representada por su apoderada judicial abogada B.E.P.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.403, en su carácter de madre del adolescente C.C.A.T.S., de catorce (14) años de edad, en contra del ciudadano C.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.464.037, domiciliado en la carrera 1 esquina de la calle 5 casa S/N, Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, representado por su apoderada judicial abogada F.E.B.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.388, en consecuencia se ACUERDA:

1) La partición sobre el inmueble, ubicado en la calle “Santa Ana” conocida actualmente como carrera 3, con esquina de la calle 5 de la población de Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, en los términos planteados por los ciudadanos C.T.G. y D.S.S.V., antes identificados, a saber, en una cuota del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex-cónyuges, tomando en cuenta para la partición el avalúo realizado sobre el referido inmueble por el Ing. OSBART SEGURA y que consta en el informe de partición.

2) La liquidación y partición sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Uno “A” del Barrio El Béisbol de la ciudad de Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, distinguida con el nombre de Karla, construida en un área de terreno que mide veinte (20) metros de frente por treinta y cinco (35) metros de fondo, en donde existían unas bienhechurías, tales como zanjas para bases, un poco de piedra y arenas para construir y una cerca de alambres de púas sobre estantillos de madera adquirido por el ciudadano C.T.G., por compra que realizó al ciudadano W.R.P. en fecha 7 de abril de 1980, según se evidencia en documento autenticado por el Juzgado del Distrito Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y que en la actualidad, esa casa se compone de un porche con platabanda, cuatro dormitorios con sus respectivas puertas de metal, una sala para recibo, una sala de estar, una sala para estudio, una sala de planchar, una sala de baño con cerámica con todos sus accesorios dentro de la casa, otra sala de baño con las mismas características por afuera de la casa, una sala para cocina-comedor con cerámica y todos sus accesorios, construida con paredes de bloque de concreto debidamente frisadas y pintadas por dentro y por fuera, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre vigas de hierro con sus respectivas puertas de metal y ventanas tipo romanilla con vidrios; más un corredor o galpón y otro cuarto adicional con sus respectivas puertas y ventana con vidrio, construido con paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit sobre vigas de hierro con los servicios de aguas blancas, energía eléctrica y cloacas incorporadas a la red del sistema de cloacas municipal, cercada en su totalidad con paredes de bloques de concreto que son propias y al frente cercado al estilo colonial, con una jardinera con plantas ornamentales, un garaje con su respectivo portón de hierro, patio encementado, cultivado el resto del terreno que queda por construir, con algunos árboles frutales, más un galpón construido con paredes de bloques y tela metálica, destinado para la cría de aves, con una construcción que tiene una viga de corona en todo a su alrededor, cuya compra y mejoras constan en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urachiche en fecha 30 de enero de 1991, bajo el N° 4 folios 6 vto. al 8, Protocolo Primero Primer Trimestre del año 1991 y documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urachiche en fecha 31 de enero de 1991, bajo el N° 8, folio 18 al 23 Protocolo Primero, Primer Trimestre.

3) La liquidación y partición del 50% de la cantidad que resulte al calcularse la alícuota que corresponde a la ex-cónyuge, del dinero recibido por concepto de prestaciones sociales por jubilación del demandado ciudadano C.T.G. por su trabajo como funcionario adscrito al Poder Judicial en el Cargo de Secretario del Juzgado del municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tomando en cuenta para ello los sueldos devengados por el demandado, durante el lapso correspondiente desde mediados del año 1.986 hasta la fecha en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación al referido ciudadano, es decir en fecha 31 de marzo de 2006. Con respecto a la indexación monetaria de la cuota parte que le corresponda a la demandante sobre las prestaciones sociales cobradas por el demandado la misma se ordena calcular por medio de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

4) Queda revocado el informe de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal realizado por el Ing. OSBART SEGURA, titular de la cédula de identidad N° 3.911.650, en fecha 06 de diciembre de 2011, en virtud de que presentó su informe de partición donde adjudicó los bienes y montos a las partes, sin que previamente el tribunal de juicio resolviera la oposición planteada, en consecuencia se ordena la realización de la partición de los bienes tomando en cuenta las formas descritas en la presente sentencia, tomando las fechas correctas para ello, y se proceda a determinar de manera justa el monto que corresponde a cada una de las partes. Quedan vigentes los avalúos de los bienes inmuebles descritos en los numerales 1) y 2) del libelo de demanda, los cuales constan en el informe de partición.

5) Procédase a la partición del valor de los bienes aquí liquidados. Se ordena al partidor que en cuanto al término para la presentación del nuevo informe de partición de los bienes señalados en esta causa, así como toda su tramitación, será realizada en la etapa de ejecución del presente asunto.

6) No hay costas del proceso por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

PUNTO PREVIO: El recurrente solicita el pronunciamiento de la incompetencia por la materia de este Tribunal Superior de Protección, para conocer del juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, argumentando para ello el artículo 60 y 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y el principio procesal del juez natural, por considerar que la materia que se trata es de naturaleza eminentemente civil.

Al respecto esta juzgadora observa, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “i” del parágrafo primero, establece lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

…i) Liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

Ahora bien, esta Ley Orgánica nos remite supletoriamente a otras leyes cuando al caso concreto no se establezca la norma, tal como lo señala el artículo 452 cuando textualmente dice:

El procedimiento ordinario al que se refiere este Capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

En consecuencia, corresponde por mandato de Ley, a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos referidos anteriormente, en concatenación con los artículos 175 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conocer del presente recurso de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal. Así se declara.

Consideraciones para decidir el presente asunto:

PRIMERA

En relación a la adjudicación y asignación de alícuotas partes observa esta juzgadora, que la jueza de la recurrida al momento de pronunciarse sobre el fallo, avanza al expresar la cuota parte que según su parecer corresponde a los comuneros, expresando textualmente entre otros lo siguiente:

”… 1) La partición sobre el inmueble, ubicado en la calle “Santa Ana” conocida actualmente como carrera 3, con esquina de la calle 5 de la población de Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, en los términos planteados por los ciudadanos C.T.G. y D.S.S.V., antes identificados, a saber, en una cuota del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex-cónyuges, tomando en cuenta para la partición el avalúo realizado sobre el referido inmueble por el Ing. OSBART SEGURA y que consta en el informe de partición.

2) La liquidación y partición sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Uno “A” del Barrio El Béisbol de la ciudad de Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, distinguida con el nombre de Karla, construida en un área de terreno que mide veinte (20) metros de frente por treinta y cinco (35) metros de fondo, en donde existían unas bienhechurías, tales como zanjas para bases, un poco de piedra y arenas para construir y una cerca de alambres de púas sobre estantillos de madera adquirido por el ciudadano C.T.G., por compra que realizó al ciudadano W.R.P. en fecha 7 de abril de 1980, según se evidencia en documento autenticado por el Juzgado del Distrito Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y que en la actualidad, esa casa se compone de un porche con platabanda, cuatro dormitorios con sus respectivas puertas de metal, una sala para recibo, una sala de estar, una sala para estudio, una sala de planchar, una sala de baño con cerámica con todos sus accesorios dentro de la casa, otra sala de baño con las mismas características por afuera de la casa, una sala para cocina-comedor con cerámica y todos sus accesorios, construida con paredes de bloque de concreto debidamente frisadas y pintadas por dentro y por fuera, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre vigas de hierro con sus respectivas puertas de metal y ventanas tipo romanilla con vidrios; más un corredor o galpón y otro cuarto adicional con sus respectivas puertas y ventana con vidrio, construido con paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit sobre vigas de hierro con los servicios de aguas blancas, energía eléctrica y cloacas incorporadas a la red del sistema de cloacas municipal, cercada en su totalidad con paredes de bloques de concreto que son propias y al frente cercado al estilo colonial, con una jardinera con plantas ornamentales, un garaje con su respectivo portón de hierro, patio encementado, cultivado el resto del terreno que queda por construir, con algunos árboles frutales, más un galpón construido con paredes de bloques y tela metálica, destinado para la cría de aves, con una construcción que tiene una viga de corona en todo a su alrededor, cuya compra y mejoras constan en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urachiche en fecha 30 de enero de 1991, bajo el N° 4 folios 6 vto. al 8, Protocolo Primero Primer Trimestre del año 1991 y documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urachiche en fecha 31 de enero de 1991, bajo el N° 8, folio 18 al 23 Protocolo Primero, Primer Trimestre.

3) La liquidación y partición del 50% de la cantidad que resulte al calcularse la alícuota que corresponde a la ex-cónyuge, del dinero recibido por concepto de prestaciones sociales por jubilación del demandado ciudadano C.T.G. por su trabajo como funcionario adscrito al Poder Judicial en el Cargo de Secretario del Juzgado del municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tomando en cuenta para ello los sueldos devengados por el demandado, durante el lapso correspondiente desde mediados del año 1.986 hasta la fecha en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación al referido ciudadano, es decir en fecha 31 de marzo de 2006…” (Subrayado del Tribunal Superior)

Ahora bien, a los fines de analizar la situación se hace necesario referir la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Octubre de 2000, donde esta máxima instancia, casa de oficio un fallo, por haberse incurrido en incongruencia positiva, disponiendo lo siguiente:

…De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes…

(Resaltado del Tribunal Superior).

Por lo antes expuesto, se insta a la jueza de juicio, para que en lo sucesivo se abstenga de pronunciarse sobre la alícuota parte que corresponde a los comuneros, pues esta labor esta asignada de manera exclusiva a los partidores, debiendo el juez de instancia sencillamente pronunciarse en torno al derecho a partir o no.

SEGUNDA

En relación al inmueble sobre el cual no hubo oposición, esta juzgadora advierte lo siguiente:

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 385, sostiene que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Es importante señalar, que en el especial procedimiento de partición, existe una situación muy especial, como lo es el hecho de que los demandados en partición, no hagan oposición, en el lapso señalado para la contestación de la demanda, ya que de no comparecer, el procedimiento de cognición o de discusión sobre el derecho de partición finaliza o fenece y se abre paso a la segunda etapa, es decir a la partición propiamente dicha, la cual comienza con la designación del partidor, en la forma y modo prevista en el Código de Procedimiento Civil.

Es así como en caso de que no medie oposición, el juez sencillamente declarará con lugar el derecho a partir y al efecto fijará fecha para la designación del partidor en los términos expuestos en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la sentencia Nº 098-172, reiterada de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de septiembre de 1998, dictada bajo la ponencia del Magistrado Anibal Rueda, expuso:

…en la primera etapa del juicio, la contradictoria, no se puede entrar a partir directamente los bienes, sino que es en la segunda etapa, como antes se indicó, en la ejecutiva, donde se emplazan a las partes para el nombramiento del partidor, el cual si tiene facultad de partir dichos bienes. En el caso bajo estudio, la sentencia impugnada, conociendo en su primera etapa de la acción de partición y liquidación, procedió en su fallo a declarar con lugar la demanda y a partir directamente los bienes, sin emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Por consiguiente, con dicho proceder incurre el sentenciador superior en la violación del debido proceso.

Ahora bien, en caso que exista oposición a la partición solicitada, la causa continuará su curso por los trámites del juicio ordinario, abriéndose a sustanciación, en este sentido señala el Dr.Henríquez que:

Si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición, o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Si la oposición versa sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes. En tal sentido el artículo 1130 del Código Civil, según el cual si en la partición no se han comprendido todos los bienes que a su muerte ha dejado el ascendiente, los omitidos se partirán con arreglo a la ley, es decir mediante una partición complementaria. (p.385 y ss)

Siguiendo el criterio señalado, dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en los artículo 777 y siguientes: de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…

Ahora bien, la norma antes referida ordena dar continuidad a la partición de los bienes, respecto de los cuales no hubo oposición, convocando al efecto a las partes para el nombramiento del partidor, en tanto que en relación a los bienes respecto los cuales hubo oposición, debe procederse a continuar la discusión por los trámites del juicio ordinario.

Por lo expuesto, esta juzgadora colige de las actas del asunto, que el partidor fue designado con posterioridad al momento de la perentoria contestación, siendo que la parte demandada no hizo oposición a uno de los bienes que integran la comunidad conyugal, vale decir el inmueble identificado con el numeral 1, el cual se trata de un bien ubicado en la calle “Santa Ana” conocida actualmente como carrera 3, con esquina de la calle 5 de la población de Urachiche, municipio Urachiche del Estado Yaracuy, por lo que tal designación, era procedente a los efectos que el partidor cumpliera su función, únicamente respecto a este bien, para cuyo efecto esta obligado a expresar:

• los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen.

• especificar los bienes y sus respectivos valores,

• rebajar las deudas;

• fijar el líquido partible,

• designar el haber de cada partícipe

• y adjudicar en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

No obstante, en relación a los bienes que hubo oposición resulta imperante que primeramente la Jueza de Juicio, se pronuncie respecto al derecho o no, a partir, para que una vez firme la decisión, específicamente en los Circuitos Judiciales de Protección, se remita el asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación que corresponda, con competencia en ejecución, a los fines que se convoque al nombramiento de partidor, para dar trámite a los pasos antes reseñados.

Por lo tanto, esta juzgadora acierta parcialmente al revocar el informe de partición, realizado por el partidor designado antes de que se declarare con lugar el derecho a partir, toda vez que respecto de los bienes que hubo oposición, era procedente continuar el trámite hasta que desembocara en una sentencia que determine si ha lugar o no a la partición de los mismos; en tanto que se considera que yerra la Jueza de Juicio, al revocar el informe de partición en relación al bien donde no hubo oposición, el cual se trata de un bien inmueble en el que el partidor procedió a dividir.

En consecuencia, lo procedente era dejar a salvo el numeral 1, del aspecto C, donde se especifican los bienes del informe de partición en relación al bien inmueble constituido por unas bienhechurías constantes de una casa en forma de cañón, paredes de adobe y mampostería, techo de tejas, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de madera, construida en una extensión de terreno de la comunidad que mide poco más o menos de diez (10) metros de frente, por treinta (30) metros de fondo, es decir, trescientos metros cuadrados (300mts2), ubicada en la calle “Santa Ana” conocida actualmente como carrera 3, con esquina de la calle 5 de la población de Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, adquirida según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urachiche, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 48 folios 105 vto. al 107 vto. Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1991. Así se declara.

TERCERA

En relación al inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Uno “A” del barrio El Béisbol de la población de Urachiche, municipio Urachiche del Estado Yaracuy, distinguida con el nombre de Karla, construida en un área de terreno que mide veinte (20) metros de frente por treinta y cinco (35) metros de fondo, en donde existían unas bienhechurías, tales como zanjas para bases, un poco de piedra, arena para construir y una cerca de alambre de púas sobre estantillos de madera, adquirida por el ciudadano C.T.G., por compra que realizó al ciudadano W.R.P., en fecha 7 de abril de 1980, según se evidencia en documento autenticado por el Juzgado del Distrito Urachiche de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y que en la actualidad, se compone de un porche con platabanda, cuatro dormitorios con sus respectivas puertas de metal, una sala para recibo, una sala de estar, una sala para estudio, una sala de planchar, una sala de baño con cerámica con todos sus accesorios dentro de la casa, otra sala de baño con las mismas características por afuera de la casa, una sala para cocina-comedor con cerámica y todos sus accesorios, construida con paredes de bloque de concreto debidamente frisadas y pintadas por dentro y por fuera, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre vigas de hierro con sus respectivas puertas de metal y ventanas tipo romanilla con vidrios; más un corredor o galpón y otro cuarto adicional con sus respectivas puertas y ventana con vidrio, construido con paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit sobre vigas de hierro con los servicios de aguas blancas, energía eléctrica y cloacas incorporadas a la red del sistema de cloacas municipal, cercada en su totalidad con paredes de bloques de concreto que son propias y al frente cercado al estilo colonial, con una jardinera con plantas ornamentales, un garaje con su respectivo portón de hierro, patio encementado, con cultivos en el resto del terreno que queda por construir, con algunos árboles frutales, más un galpón construido con paredes de bloques y tela metálica, destinado para la cría de aves, con una construcción que tiene una viga de corona en todo a su alrededor; cuyo documento de compra venta y mejoras constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urachiche en fecha 30 de enero de 1991, bajo el Nº 4 folios 6 vto. al 8, Protocolo Primero Primer Trimestre del año 1991 y documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urachiche en fecha 31 de enero de 1991, bajo el Nº 8, folio 18 al 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre; respecto del cual señala el recurrente no estar conforme hubo oposición aduciendo el demandado que el mismo fue adquirido antes del matrimonio.

Al respecto el Código Civil, en relación a los bienes propios dispone lo siguiente:

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

• 1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

• 2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

• 3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

• 4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

• 5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

• 6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

• 7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

• En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.

En este sentido, la propiedad de los bienes inmuebles se demuestra con el documento de propiedad registrado, en el caso subjudice se verifica que el inmueble antes referido; fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urachiche, en fecha 30 de enero de 1991, bajo el Nº 4, folios 6 vto. al 8, Protocolo Primero Primer Trimestre del año 1991 y documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urachiche en fecha 31 de enero de 1991, bajo el Nº 8, folio 18 al 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre; por ende para el momento del registro del inmueble ya existía la comunidad de gananciales, puesto que el matrimonio se celebró en el año 1987, para legalizar su unión concubinaria que se inicio a mediados del año de 1986, tal como quedó asentado en las actas; por ende, el bien inmueble señalado, pertenece en propiedad a la comunidad, siendo procedente su partición y liquidación, tal como lo estableció la jueza del tribunal a quo en su sentencia. Y así se decide.

CUARTA

En relación al punto respecto a las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante ciudadana D.S., verifica esta juzgadora que la misma afirma, que con las mismas el demandado procedió abrir una cuenta bancaria y posteriormente hizo compra de un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2000, color blanco, placas KBD 04C, a favor de su hijo C.A.T.C.; en este sentido la mencionada accionante no cumplió con demostrar tales afirmaciones y aunque lo hubiere hecho, no es posible en el marco de los juicios de partición, incluir bienes que no se encuentren a nombre de los condóminos que figuran como actor o demandado, pues sería carga en todo caso del comunero que se sienta defraudado en la administración del patrimonio común, accionar por las vías judiciales correspondientes a objeto de declarar la nulidad o simulación de tales negociaciones y una vez que el mismo ingrese a nombre de la comunidad podrá requerirse su partición en juicio.

Ahora bien, conforme lo antes expuesto y teniendo en cuenta que las prestaciones sociales fueron canceladas y entregadas al demandado en fecha 20 de junio de 2006. Por ello, esta juzgadora advierte como lo establecen los artículos 149 y 173 del Código Civil, que la comunidad conyugal comienza con la celebración del matrimonio y se extingue por el hecho del divorcio, es decir:

Artículo 149°. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Artículo 173°. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…

En consecuencia, tal como ha quedado demostrado en el presente procedimiento el matrimonio entre los comuneros, se celebró en fecha 11 de mayo de 1987, momento en el cual inició la comunidad conyugal, aunque iniciaron una unión estable de hecho a mediados del año 1986, lo cual fue convenido entre ambos y el divorció se produjo en fecha 11 de abril de 2007, momento en el cual se extinguió la comunidad conyugal.

Asimismo se verifica que el demandado ingreso a su relación laboral en fecha 16/3/1979 y egresó en fecha 31/12/2004 y no en fecha 31 de marzo de 2006, como lo señala la jueza del tribunal a quo en su sentencia. Haciendo efectivas sus prestaciones en fecha 20 de junio de 2006, es decir, 9 meses antes de que se extinguiera la comunidad.

En este sentido, tal como lo dispone el artículo 168 del Código Civil, cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta.

Por lo tanto, si bien las prestaciones o parte de ellas, se generaron durante la existencia de la comunidad, no menos cierto es que su cobro también se produjo durante la misma, estando la administración de dichas prestaciones a cargo del demandado. Presumiendo en virtud de la falta de probanzas al respecto, que las mismas se gastaron o invirtieron durante y a favor de la misma comunidad de gananciales, salvo que se demuestre lo contrario en juicio contradictorio seguido al efecto, lo cual no quedo demostrado en este caso.

Asimismo, en los casos que uno de los comuneros que tiene a cargo la administración de los bienes realice actos irregulares, el cónyuge perjudicado cuenta con las posibilidades previstas en el artículo 171 del Código Civil que dispone:

En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.

Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.

Establecido lo anterior con los elementos a.e.j. considera que la partición de las referidas prestaciones resulta improcedente, pues no existe certeza de su existencia, debiendo revocar el fallo apelado, en el punto referido a la división de las mencionadas prestaciones sociales. Así se declara.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación intentado por el ciudadano C.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.464.037, de profesión abogado, representado judicialmente por la abogada F.B., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 14. 388, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana D.S.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.247.360, representada judicialmente por la abogada B.E.P.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.403 en el asunto principal Nº UP11-V-2009-000305.

En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la partición y liquidación del bien respecto al cual hubo oposición y que se demostró que pertenece a la comunidad conyugal, esto es, el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Uno “A” del Barrio El Béisbol de la ciudad de Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, distinguida con el nombre de Karla; según se evidencia en documento autenticado por el Juzgado del municipio (Distrito) Urachiche de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y cuyas bienhechurias fueron protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urachiche, en fecha 30 de enero de 1991, bajo el Nº 4, folios 6 vto. al 8, Protocolo Primero Primer Trimestre, del año 1991 y documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urachiche en fecha 31 de enero de 1991, bajo el Nº 8, folio 18 al 23 Protocolo Primero, Primer Trimestre.

SEGUNDO

Se confirma la decisión en relación al bien inmueble ubicado en la calle “Santa Ana” actualmente carrera 3, con esquina de la calle 5, de la población de Urachiche, municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en los mismos términos planteados por los ciudadanos C.T.G. y D.S.S.V., antes identificados, tomando en cuenta para la partición el avalúo realizado sobre el referido inmueble por el Ing. OSBART SEGURA y que consta en el informe de partición; respecto del cual no se formuló oposición.

TERCERO

Se revoca el informe de partición en su numeral 2, el bien identificado con la letra “B”, el numeral, 3 y 4, por cuanto es nula la partición hecha respecto de los bienes que hubo oposición antes del pronunciamiento del juez en torno al derecho a partir, quedando incólume el bien identificado con el numeral 1, letra “A” que riela al folio 159 de la segunda pieza del expediente, a que se refiere el particular anterior.

CUARTO

Se revoca el numeral 3, de la sentencia del tribunal a quo, que ordenó liquidar y partir el 50% de la cantidad que resulte al calcularse la alícuota que corresponde a la ex-cónyuge ciudadano C.T.G., por concepto de prestaciones sociales.

QUINTO

Por cuanto no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas.

SEXTO

En cuanto a las costas del recurso no se condena en costas por cuanto la sentencia no fue confirmada en todas y cada una de sus partes.

SEPTIMO

Una vez firme la presente sentencia se deberá remitir el asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación con competencia de ejecución de este Circuito Judicial, a objeto de que emplace a las partes para el nombramiento del partidor. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines que corresponda.

OCTAVO

Queda modificada la sentencia apelada.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 15 días del mes de mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza

Abg. Yrela Y. Cham Rodríguez

La Secretaria

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 5:38 de la tarde. La Secretaria,

Abg. K.P.

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