Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: J.C.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 1.722.985.

APODERADOS

JUDICIALES: M.J.G.C. y J.M.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.768 y 1.854, respectivamente.

DEMANDADA: M.E.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.350.943.

APODERADOS

JUDICIALES: L.C.N. y D.C.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 995 y 6.716, en el mismo orden de mención.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 09-10266

I

ANTECEDENTES

Conoce en REENVÍO este Tribunal Superior de la apelación interpuesta el 16 de julio de 2001 por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.E.S.S., luego que la parte quedase debidamente notificada, en contra de la decisión judicial proferida el 09 de mayo de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la resuelto el contrato de compra venta celebrado en fecha 30 de diciembre de 1994 con la parte actora, ciudadano J.C.T.S., quedando la demandada condenada a reintegrar al actor la cantidad de Bs. 6.650.086,00 –hoy, Bs.F 6.650,09- correspondiente a la cantidad pagada con ocasión del contrato resuelto, más los intereses legales causados desde el 01 de marzo de 1995 hasta el 03 de marzo de 2001, calculados en la cantidad de Bs. 1.396.517,46 –hoy, Bs.F 1.396,52- en razón de aplicar la tasa del 3% anual, y de los intereses legales que igualmente se sigan generando “…por la cantidad indicada en el particular “SEGUNDO”, desde el día 14/2/2001 hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del 3% anual…”, más la cantidad que resulte “…de experticia complementaria del fallo al INDEXAR el monto referido en el particular “SEGUNDO”, de acuerdo al Índice Inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela, desde el día 1/3/95 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme…”.

Este recurso de apelación quedó oído en ambos efectos por el tribunal a quo mediante auto fechado 03 de octubre de 2001, que también ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines conducentes y luego de cumplidos los trámites, quedó asignado el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto fechado 01 de febrero de 2002, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes por las partes.

Llegada la oportunidad fijada para la presentación de dichos los informes -08 de abril de 2002- consta en el expediente que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito con tal carácter, arguyendo lo siguiente: 1) La inmotivación de la sentencia recurrida, al haber desestimado la defensa “…de falta de cooperación de la actora y ausencia de requerimiento al demandado…visto el incumplimiento del actor… (Omissis)… Al efecto señala que no hay constancia de que el actor haya requerido el traspaso parcial de acciones en el caso de su pago parcial, ni fue alegado. Igualmente señala esta, que el actor debió concurrir a la sede social de la compañía y requerir dicho traspaso con intervención de la Administración de la misma, lo que no fue alegado…”, siendo que en la recurrida se señaló que no existe en el contrato accionado convención alguna mediante la cual se condicione el cumplimiento de la vendedora al requerimiento por parte del comprador, entonces ello hace inmotivada a la recurrida “…pues contraría una máxima de experiencia en el sentido de que todo acto de documentación requiere la firma del otorgante, lo que involucra su comparecencia y el requerimiento incluso a la administración de la compañía de que se documente y escriture la cesión. Al invocar la A-quo el artículo 295 del Código de Comercio que exige la firma del cedente y cesionario se contradice en los motivos con la interpretación que hace sobre ausencia de convención que obligue al requerimiento previo, a lo que además está obligado quien pretende se le escriture un traspaso en atención al principio de que los contratos deben cumplirse de buena fe…”. 2) Arguyó la incongruencia de la sentencia, por suplir defensas no opuestas por el actor, apartándose sin decidir la defensa de hecho opuesta en la contestación con respecto a la ausencia de requerimiento al cedente y requerimiento de traspaso con intervención de la administración de la compañía “…por lo que no decide de acuerdo a las excepciones y defensas opuestas y a los alegatos de hecho de la contestación…”. 3) Que en la recurrida se dio por probado un hecho, con pruebas inexistentes en los autos, siendo que, según arguyó la demandada, la parte actora tenía la carga de probar el hecho negativo por él alegado de que no se le hubiese escriturado el traspaso accionario. 4) Que “…LA OBLIGACIÓN DE ESCRITURAR UNA PARTE DE LAS ACCIONES NO ES UNA OBLIGACIÓN ESENCIAL QUE PUEDA CAUSAR LA RESOLUCIÓN…” en los contratos de compraventa, por lo que al no ser una obligación esencial, entonces “…la demandada cumplió al transmitir la propiedad…”. .

De igual modo tempestivo, la parte actora consignó ante la alzada su escrito de informes, exponiendo alegatos en pro de la recurrida.

Las partes hicieron uso de su derecho de presentar escrito de observaciones a los informes de su contraparte, el cual resultó ordenado para ser agregado a los autos en fecha 13 de mayo de 2002, que igualmente contiene el avocamiento del juez temporal designado, que también fijó oportunidad para computar el lapso para sentenciar en alzada, luego de lo cual aparece auto fechado 12 de agosto de 2002, que contiene el avocamiento del juez titular designado.

Con fecha 25 de abril de 2007, aparece publicada sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la decisión apelada, parcialmente con lugar la demanda de resolución contractual incoada, resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes el 30 de diciembre de 1994, y condenando a la demandada a devolver la suma de hoy Bs.F 6.650,09, más el pago de intereses “…moratorios, calculados desde el 1°.03.1995, hasta la fecha que se declare definitivamente firme la presente decisión…” a la tasa del 3° anual, “…por concepto de daños y perjuicios…”, para lo cual ordenó experticia complementaria al fallo. Finalmente, condenó a la demandada a pagar la suma que resulte determinada por concepto de indexación de la cantidad ordenada a reintegrar, también por experticia complementaria al fallo

Una vez notificadas las partes, en fecha 30 de junio de 2008, la parte demandada anunció recurso de casación en contra de la sentencia de alzada, el cual aparece admitido por auto de fecha 23 de julio de 2008, que igualmente ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. Tramitado y sustanciado conforme a ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia procedió en fecha 04 de febrero de 2009 a dictar sentencia casando y anulando la sentencia recurrida en casación, ordenándose al Juez Superior en reenvío a dictar nueva sentencia corrigiendo la subversión del proceso observada, a tenor a lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

…En esta oportunidad, la Sala reitera el precedente jurisprudencial antes transcrito y confirma en consecuencia, que el cumplimiento del citado requisito de determinación de la decisión, se entiende satisfecho, cuando la decisión respectiva represente un título autónomo y suficiente de ejecución, de modo que, en el supuesto de quedar ésta definitivamente firme, sea posible su cumplimento (sic) sin acudir a otros recaudos ni actas, que pudieran generar nuevos derechos o declaraciones no alegados ni probados en la fase de cognición del juicio.

Ahora bien, en el presente caso, esta Sala observa que el formalizante delata, efectivamente, el vicio de indeterminación de la decisión y no de incongruencia, por cuanto su planteamiento se centra en que el juez de Alzada acordó la indexación solicitada por el actor sin fijar “…punto de partida o fecha de inicio de la indexación y sin oportunidad de cese…”.

…(Omissis)…

…De la sentencia parcialmente transcrita se constató que el juez Superior, al fijar los límites temporales dentro de los cuales se efectuaría el cálculo de la indexación solicitada por la parte actora, estableció que “…a falta de determinación de fecha de inicio del calculo (sic) por la parte actora, se fija desde el día 1°.03.1995…”.

A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda…

…se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio…

…(Omissis)…

…Por lo tanto, si bien el juez ad quem fijó los límites dentro de los cuales se efectuaría el cálculo de la indexación, cuando estableció “…Se condena a la parte demandada en pagar a la actora, el monto que resulte de la indexación o corrección monetaria de la cantidad ordenada a reintegrar… la cual se ordena practicar mediante experticia complementaria del fallo… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo que a falta de determinación de fecha de inicio del calculo (sic) por la parte actora, se fija desde el día 1°.03.1995, hasta la fecha que se declare definitivamente firme el presente fallo…”, tal fecha elegida para el inicio de dicho cálculo, no se corresponde con la fecha del auto de admisión de la demanda, lo que permite evidenciar la indeterminación delatada.

Efectivamente, el juez de Alzada al indicar una fecha distinta a la admisión de la demanda -a los efectos del inicio del cálculo de la indexación-, obvió la doctrina inveterada de esta Sala, que como bien se reprodujo con precedencia, establece de forma indubitable, que la fecha a partir de la cual se debe efectuar el cálculo de tal correctivo (indexación), es el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En consecuencia, el Juez ad quem, no determinó de forma adecuada y cónsona con el criterio jurisprudencial antes citados, los límites objetivos dentro de los cuales el experto que se designare, pudiera cumplir con lo ordenado en el dispositivo del respectivo fallo.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar el quebrantamiento del artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

(Remarcado de la Sala de Casación Civil)

Nuevamente recibido el expediente por el Juzgado Superior Quinto, en fecha 13 de marzo de 2009 procedió a inhibirse el juez de alzada a tenor de lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, entonces correspondió la decisión definitiva en reenvío a esta superioridad, que en fecha 01 de abril de 2009 le dio entrada al expediente y ordenó que las partes resulten notificadas en razón de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al procedimiento pautado por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil e, indicando, que vencidos los lapsos allí fijados, comenzaría a correr el lapso de 40 días continuos para dictar sentencia según lo establecido en el artículo 522 eiusdem; notificación ésta que aparece cumplida según constancia secretarial estampada en la primera pieza del expediente con fecha 08 de junio de 2009.

Seguidamente pasa este sentenciador a decidir la causa, adelantando primeramente el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes que se produjeron en este juicio.

II

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

  1. - DEMANDA: Consta que mediante demanda interpuesta el 24 de abril de 1997, el ciudadano J.C.T.S. demandó por resolución de contrato y daños y perjuicios a la ciudadana M.E.S.S., arguyendo lo siguiente: 1) Que en fecha 30 de diciembre de 1994 las partes suscribieron un contrato privado de compra-venta accionaria, en virtud del cual la demandada le vendió el 30% de las acciones de la sociedad mercantil FARMACIA TAURO C.A., que equivale a 180 acciones de las 600 que componen su capital social. Que fue asignada la suma de Bs. 66.666,oo –hoy, Bs.F 66.67- por concepto de valor nominal por acción, siendo entonces la demandada la única accionista de la misma y, a su vez, propietaria del 50% “…del local comercial donde funciona …dicho fondo de comercio…”. 2) Que se pactó como precio de venta, la suma de Bs. 12.000.000,oo –hoy, Bs.F 12.000,oo- habiendo pagado el demandante a la accionada al momento de suscribirse tal contrato, la cantidad de Bs. 6.650.086,oo –hoy, Bs. F 6.650,09- “…quedando un saldo a deber de …(Bs. 5.349.914,oo)…” hoy, Bs. F 5.349,91 respecto del cual, adujo el accionante, “…luego pagó en su totalidad a la vendedora…, así: el 12/05/95 la suma de …(Bs. 2.500.000,oo); el 14/09/95 la suma de …(Bs. 1.161.803,oo) y por último el día 23/02/06 la cantidad de …(Bs. 1.688.111,oo), mediante Cheques del Banco Unión (Agencia Las Mercedes) y el Banco Provincial (Agencia Sabana Grande) a nombre de M.E.S.; habiéndose pactado que una vez pagado dicho saldo deudor la vendedora se obligaba a firmar en el Libro de Accionistas de la sociedad el correspondiente traspaso de las acciones vendidas así como a hacer la participación al Registro Mercantil a objeto de su inscripción y a efectuar la publicación de la misma...”. Opuso a la demandada el aludido contrato de compraventa accionaria. 3) Que la demandada no cumplió con las obligaciones a su cargo por no haberle transmitido “…la propiedad y legítima posesión de las acciones vendidas y pagadas…”. 4) Fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.474, 1.487, 1.490 y 1.495 del Código Civil, así como en los artículos 296 y 297 del Código de Comercio. 5) Peticionó lo siguiente: A) Se declare la resolución del contrato de compra-venta accionaria suscrito en fecha 30 de diciembre de 1994, así como la devolución y entrega a la parte actora de la cantidad de Bs. 12.000.000,oo –hoy, Bs.F 12.000,oo, “…que le fuera pagada como precio de dichas acciones…”. B) Que por vía subsidiaria, y con fundamento en lo previsto en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, así como 1.167 y 1.746 del Código Civil, la demandada le pague la cantidad de Bs. 710.245,83 por concepto de indemnización de daños y perjuicios,“…equivalente tal indemnización a los intereses legales causados desde la fecha señalada de cada uno de los pagos efectuados hasta el 31 de Marzo de 1997, a la tasa del Tres por ciento (3%) anual; y reclamo además por igual concepto de daños y perjuicios, estimados a la tasa dicha del Tres por ciento (3%) anual y/o del 0.25% mensual, equivalentes a los intereses que se sigan causando, el pago de la cantidad de …(Bs. 30.000,oo) mensuales, por cada mes que transcurra, desde el 01 de Abril de 1997, inclusive, hasta el día ñeque la demandada devuelva y entregue la cantidad dicha de …(Bs. 12.000.000,oo)…”. C) Que “…las cantidades aquí reclamadas…” sean indexadas de acuerdo a los índices de inflación que el Banco Central de Venezuela determine. 6) Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 12.710.245,83 –hoy, Bs.F 12.710,25- como resultado de la sumatoria de la suma de Bs. 12.000.000,oo más los intereses causados hasta el 31 de marzo de 1997.

    Esta demanda aparece admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto fechado 08 de mayo de 1997 que ordenó el emplazamiento de ley a la accionada para dar contestación a la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 1997, en vista de las resultas dejada por el funcionario alguacil del tribunal a quo, en la cual manifestó que la demandada fue citada pero ésta se negó a firmar el respectivo recibo de la compulsa, la parte actora solicitó el libramiento de correspondiente boleta de notificación, la cual aparece librada en fecha 17 de junio de 1997, cumpliéndose las formalidades de citación según constancia secretarial que aparece estampada en fecha 27 de junio de 1997.

  2. - CONTESTACION: Con fecha 18 de julio de 1997, aparece consignado escrito de contestación a la demanda, suscrito por los apoderados judiciales de la accionada, en virtud del cual quedaron esgrimidos los siguientes alegatos y defensas: 1) Los hechos narrados y el derecho invocado en la demanda, quedaron contradichos, e igualmente fue desconocido en su contenido y firma“…a reserva de su reconocimiento o tacha posterior…”, el documento fundamental de la demanda. 2) Que el actor ha debido haber acompañado a su demanda –por estimarlos fundamentales- los recibos en virtud de los cuales la accionada hubiese declarado recibido el pago del saldo del precio de compraventa accionaria, y a todo evento, negaron que tales pagos se hubiesen efectuado. 3) Se opuso la excepción non adimpleti contractus, arguyendo que la parte actora estaba obligado a cumplir y sin ese cumplimiento u ofrecimiento de cumplimiento, entonces no está facultado para pedir resolución contractual alguna. 4) Que conforme a lo previsto en los puntos quinto y sexto del documento acompañado al texto libelar, “…no hay constancia de que el actor haya requerido ese otorgamiento y más bien se previó un otorgamiento parcial para los casos de pagos parciales lo que no se alegó ni consta…”, por lo que éste ha debido haber concurrido a la sede social del establecimiento principal ex-artículo 203 del Código de Comercio y requerir el traspaso en el Libro de Accionistas al teórico enajenante con intervención de la administración de la compañía, lo cual no fue alegado y negamos que ocurrió, todo de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio…”. 5) Que por no ser procedente la acción principal no es procedente la accesoria de daños y perjuicios ni la indexación más costas del proceso.

  3. - PRUEBAS: Abierta ope legis la fase probatoria fueron aportadas al proceso las pruebas siguientes:

    PARTE ACTORA: Mediante sendos escritos consignados en fechas 17 y 29 de septiembre de 1997, agregados a los autos en fecha 30 de septiembre de 1997:

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos, y en especial de: i) Copia certificada del expediente llevado por el Registro Mercantil de FARMACIA TAURO C.A., pretendiendo evidenciar que al 18 de noviembre de 1996, la accionada aparecía como única accionista; ii) documento de propiedad inmobiliaria; iii) documento de partición y reparto de bienes gananciales; iv) constancia emitida el 14 de abril de 1997 por el Banco Provincial, referente al cheque No. 45471737 de fecha 12 de mayo de 1995, librado a favor de la accionada, contra la cta. Cte. No. 002-19041-M y su respectiva copia, por Bs. 2.500.000,oo –hoy, Bs.F 2.500,oo-; certificación emitida el 07 de marzo de 1997 por el Banco Unión, del cheque No. 93403366 librado el 23 de febrero de 1996 a favor de la accionada contra la cta. Cte. No. 096-83596-5, y su respectiva copia, por Bs. 1.688.111,oo, hoy Bs.F 1.688,11. Al respecto, señaló la promovente que “…estos instrumentos …no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados por la accionada en su escrito de contestación de demanda del 18/07/97…”.

    • Promovió prueba de INFORMES requiriendo al Banco Provincial, Agencia Sabana Grande, informe respecto al cheque No. 45471737 por la cantidad de Bs. 2.500.000,oo, girado el 12 de mayo de 1995 a favor de la ciudadana M.E.S. contra la cuenta corriente No. 002-19041-M, y pagado el 16 de mayo de 1995 “…y si ésta lo depositó en su Cuenta No. 24-1870-7 y remita copia de dicho Cheque…”.

    • Promovió prueba de INFORMES requiriendo al Banco Unión, Agencia Las Mercedes, informe respecto al cheque N° 93403366 por la cantidad de Bs. 1.688.111,oo, girado el 23 de febrero de 1996 a favor de la ciudadana M.E.S. contra la cuenta corriente No. 096-83596-5, y pagado el 05 de marzo de 1996 “…y si ésta lo utilizó para aperturar una Cuenta de Ahorros en el CITIBANK y que remita copia de dicho Cheque…”.

    • Solicitó la citación del ciudadano S.M., Gerente Administrativo del Banco Provincial, SAICA, Agencia Sabana Grande, para que por vía testimonial ratifique la constancia emitida por la institución antes mencionada en fecha 14 de abril de 1997 referente al cheque No. 45471737 por un monto Bs. 2.500.000,oo, librado en fecha 12 de mayo de 1995 favor de la accionada.

    • Solicitó la citación de la ciudadana M.E.D., Gerente del Banco Unión, sucursal Las Mercedes, para que por vía testimonial ratifique la certificación emitida el 07 de marzo de 1997 referente al cheque No. 93403366 por un monto de Bs. 1.688.111,oo, girado a favor de la demandada en fecha 23 de febrero de 1996 contra la cuenta corriente No. 096-83596-5.

    • Promovió prueba de JURAMENTO DECISORIO a la demandada, de conformidad con los artículos 420 y 423 del Código Procedimiento Civil y 1.408 del Código Civil.

    • En razón del desconocimiento hecho por la demandada al instrumento fundamental de la demanda, promovió prueba de COTEJO respecto de dicho instrumento privado que aparece suscrito el 30 de diciembre de 1994, para lo cual señaló como documento indubitado el instrumento poder consignado en fecha 18 de julio de 1997 por los apoderados de la parte demandada.

    Seguidamente, aparece consignado con fecha 02 de octubre de 1997, escrito de oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora, específicamente respecto a la promoción del juramento decisorio, el cual estimó inadmisible, en virtud a lo previsto por el aparte único del artículo 1.408 del Código Civil. Acto continuo, en fecha 07 de octubre de 1997, la parte actora consignó escrito en pro de su promoción probatoria, seguidamente por auto fechado 10 de octubre de 1997, el juzgado a quo procedió a admitirlas todas, proveyendo lo conducente.

    No obstante, lo anterior, seguidamente y mediante diligencia fechada 14 de octubre de 1997, los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a reconocer el documento anexo “B” al texto libelar y fundamental de la demanda, por lo que en esa misma fecha, la parte actora promovente desistió de la prueba de cotejo.

    Contra el auto de admisión de pruebas y con respecto a la prueba de juramento decisorio, mediante diligencia suscrita en fecha 13 de octubre de 1997 los apoderados de la parte demandada procedieron a apelar del mismo; recurso ordinario éste que aparece oído en ambos efectos por auto fechado 14 de octubre de 1997, que igualmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno a los fines conducentes, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 12 de noviembre de 1998 profirió sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta en contra del auto fechado 10 de octubre de 1997 que el juzgado a quo dictó, por lo que declaró inadmisible la prueba de juramento decisorio.

    Nuevamente remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al mismo se le dio entrada en fecha 18 de marzo de 1999, y se avocó al mismo el juez designado. La parte acciona presento Informes en fecha 01 de junio de 1999 y las Observaciones del actor en fecha 15 de junio de 1999 (f.167).

    Cumplido con todos los tramites de procesales correspondientes a este juicio, el 28 de febrero de 2000 se aboca a la presente causa el juez provisorio designado, y una vez notificadas las partes dicta sentencia definitiva que aparece publicada con fecha 09 de mayo de 2001, en virtud del cual declaró resuelto el contrato de compra venta que tiene celebrado en fecha 30 de diciembre de 1994 con la parte actora, ciudadano J.C.T.S., quedando la demandada condenada a reintegrar al actor la cantidad de Bs. 6.650.086,00 –hoy, Bs.F 6.650,09- correspondiente a la cantidad pagada con ocasión del contrato resuelto, más los intereses legales causados desde el 01 de marzo de 1995 hasta el 03 de marzo de 2001, calculados en la cantidad de Bs. 1.396.517,46 –hoy, Bs.F 1.396,52- a razón de aplicar la tasa del 3% anual, y de los intereses legales que igualmente se sigan generando “…por la cantidad indicada en el particular “SEGUNDO”, desde el día 14/2/2001 hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del 3% anual…”, más la cantidad que resulte “…de experticia complementaria del fallo al INDEXAR el monto referido en el particular “SEGUNDO”, de acuerdo al Índice Inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela, desde el día 1/3/95 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme…”.

    III

    ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

    Tal y como ha sido reseñado en los antecedentes del presente fallo, la sentencia proferida en primera instancia fue recurrida por el apoderado judicial de la parte demandada y su conocimiento quedó asignado al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que luego de darle entrada el día 01 de febrero de 2002, fijó oportunidad para la presentación por las partes de sus respectivos informes.

    Así, la representación judicial de la parte actora consignó en fecha 08 de abril de 2002 escrito con tal carácter, en donde además de sus alegatos de fondo hizo valer la inmotivación e incongruencia de la sentencia recurrida, manifestando también que el tribunal a quo dio por probado un hecho con pruebas que no aparecen de los autos y que la obligación de escriturar una parte de las acciones no es una obligación esencial que pueda causar la resolución.

    De igual modo tempestivo, la parte demandada, ciudadano J.C.T.S., consignó ante la alzada su escrito de informes, alegando que el accionada admitió como valido el documento privado y de las defensas opuestas por la parte demandada la sentencia recurrida se acoge a tenor a lo dispuesto en los artículos 1.168 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Ambas partes hicieron uso de su derecho de presentar escrito de observaciones a los informes de su contraparte, el cual aparecen consignados en fechas 03 y 08 de mayo de 2002, respectivamente.

    Tramitado y sustanciado dicho recurso conforme al procedimiento de segunda instancia, el juez de alzada procedió en fecha 25 de abril de 2007 a publicar su sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR la apelación y parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato seguido por el ciudadano J.C.T.S. contra M.E.S.S..

    Esta decisión fue recurrida en casación por la parte actora por lo que luego de admitido tal recurso extraordinario, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que una vez tramitado y sustanciado el mismo, procedió mediante sentencia fechada 04 de febrero de 2009 a declarar con lugar el recurso y casada la recurrida en los términos ya expuestos en el presente fallo judicial. Una vez remitido el expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el juez a su cargo se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.

    Asignado a esta superioridad el conocimiento en reenvío del juicio, por auto de fecha 01 de abril de 2009 quedó constancia del recibo del expediente, ordenándose la notificación a las partes en razón de la sentencia proferida por el M.T., con la advertencia que una vez notificadas éstas según consta en el expediente, comenzaría a correr el lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia.

    De esta forma quedó agotado el trámite conforme al procedimiento en segunda instancia para los juicios en reenvío, por lo que la causa se encuentra en la fase decisoria que ahora nos ocupa.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta Superioridad pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

    La causa sub-examine se defiere al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la apelación interpuesta el 16 de julio de 2001 por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.E.S.S., en contra de la decisión definitiva proferida 09 de mayo de 2001 por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, declarando resuelto el contrato de compra venta que tiene celebrado en fecha 30 de diciembre de 1994 con la parte actora, ciudadano J.C.T.S., quedando la demandada condenada a reintegrar al actor la cantidad de Bs. 6.650.086,00 –hoy, Bs.F 6.650,09- correspondiente a la cantidad pagada con ocasión del contrato resuelto, más los intereses legales causados desde el 01 de marzo de 1995 hasta el 03 de marzo de 2001, calculados en la cantidad de Bs. 1.396.517,46 –hoy, Bs.F 1.396,52- a razón de aplicar la tasa del 3% anual, y de los intereses legales que igualmente se sigan generando “…por la cantidad indicada en el particular “SEGUNDO”, desde el día 14/2/2001 hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del 3% anual…”, más la cantidad que resulte “…de experticia complementaria del fallo al INDEXAR el monto referido en el particular “SEGUNDO”, de acuerdo al Índice Inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela, desde el día 1/3/95 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme…”; todo ello, con base a los siguientes fundamentos:

    …Dado el valor probatorio que surge a partir del reconocimiento del demandado respecto del contrato celebrado el 31/12/99, cuya resolución se demanda, estima necesario este juzgador a.d.c.

    …(Omissis)…

    … Tenemos, entonces, que:

    -Del mismo contrato –cuyo reconocimiento hace plena prueba para las partes-, el comprador pagó Bs. 6.650.086;

    -Que el saldo del precio de Bs. 5.349.914, debía ser pagado, a más tardar, el 1/3/95…

    …(Omissis)…

    Así, pues, de dicha cláusula se desprende que la voluntad de las partes era que, independientemente de que el comprador pagase o no el saldo de precio, la compraventa se entendía perfeccionada respecto del número de acciones que al precio de Bs. 66.666, cada una, pudiesen ser adquiridas con la cantidad de Bs. 6.650.086 –que fue la parte del precio de venta entregado por el comprador, al momento de la celebración del contrato. Así, pues, ese pacto implicaba que la vendedora –aun cuando no recibiese el saldo del precio- entendía perfeccionada la venta, no por 180 acciones –equivalentes al 30% del capital social- sino por la cantidad de acciones que resultare de dividir Bs. 6.650.086 –monto del precio pagado- entre Bs. 66.666 –valor adjudicado a cada acción.

    En tal virtud, para las partes involucradas en el contrato, el incumplimiento del comprador respecto de la obligación de pagar el saldo de precio, no le daba derecho al vendedor de pedir la resolución del contrato sino, más bien, a reducir parcialmente los bienes que, inicialmente, fueron objeto de la compraventa…

    …(Omissis)…

    En consecuencia, el comprador –a la celebración del contrato y de acuerdo a los términos del mismo- era acreedor de 99.75 acciones de la sociedad mercantil Farmacia Tauro C.A. Por consiguiente, la vendedora estaba obligada a traspasar al comprador, con posterioridad al 1/3/95, dicha cantidad de acciones. ASÌ SE DECLARA.-…

    …(Omissis)…

    …Por tanto, la actora no demostró el haber pagado la totalidad del precio estipulado sino, únicamente la parte que canceló al momento de la celebración del contrato.

    Así, pues, sólo está probado el pago d (sic) Bs. 6.650.086, cantidad ésta que fue entregada al tiempo de celebración del contrato. ASÍ SE DECLARA.-

    Por ende, no se tiene como cierta la afirmación del actor de haber pagado íntegramente el precio pactado. ASÍ SE DECLARA.-…

    …(Omissis)…

    …Visto lo anterior y habida cuenta que la acción intentada es la Resolutoria, mal puede excepcionarse la parte demandada aduciendo el contrato no cumplido, pues lo que se le exige a través de la acción no es el cumplimiento de su obligación, sino, como ya se dijo, la resolución del contrato contentivo de las obligaciones sin cumplir.

    En consecuencia, se desecha la excepción opuesta. ASÍ SE DECIDE.-…

    …Al efecto señala que no hay constancia de que el actor haya requerido el traspaso parcial de acciones en el caso de su pago parcial, ni fue alegado.-

    Igualmente señala esta, que el acto debió concurrir a la sede social de la compañía y requerir dicho traspaso con intervención de la Administración de la misma, lo que no fue alegado ni ocurrió.-

    Al respecto observa quien aquí decide, que no existe en el contrato accionado convención alguna mediante la cual se condicione el cumplimiento de la vendedora de sus obligaciones, al requerimiento por parte del comprador, de dicho cumplimiento.- …

    … (Omissis)…

    …Por consiguiente habida la certeza respecto del número de acciones adquiridas y dada la manera como debía ejecutarse la obligación –que por ser la venta de acciones de una sociedad mercantil, de conformidad con el artículo 318 del Código de Comercio, se cumpliría mediante el respectivo traspaso en el Libro de Accionistas, la misma debió ser cumplida inmediatamente por el vendedor. Así, al no haber dicho traspaso, la vendedora incumplió con la obligación que le correspondía. ASÍ SE DECARA.-

    ..En esta litis probó la actora haber pagado, del precio de venta, la cantidad de Bs. 6.650.086,00, según consta del mismo contrato accionado, y por ello, en virtud del contenido del particular “Sexto” del referido contrato, era acreedor de un número de acciones proporcional al pago realizado.-

    Debía la demanda probar por su parte, el cumplimiento de la obligación a que estaba sometida, es decir el traspaso en el Libro de Accionistas de un número de acciones proporcional al pago recibido.-

    No existiendo en autos prueba alguna del cumplimiento parcial del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil se hace procedente la resolución solicitad.- ASÍ SE DECLARA.-

    También procede, en virtud de la resolutoria, la devolución de la cantidad pagad, cuya prueba fue aportada, es decir la suma de Bs. 6.650.086, y no así en la totalidad del precio, cuyo pago fue alegado mas no demostrado.- ASÍ SE DECLARA.-

    De la misma manera, y como indemnizatoria de daños y perjuicios, procede el pago de los intereses reclamados, más solo sobre la suma cuyo pago consta en el expediente, y desde la fecha en que debió producirse el traspaso de la cuota proporcional de acciones, es decir a partir del 1° de marzo de 1995 hasta la fecha, de la presente decisión, a la tasa de interés demandado -3% anual, más los que se produzcan hasta que la decisión quede definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.-

    Es procedente la INDEXACIÓN de la suma –esto es Bs. 6.650.086,00- a partir del día en que debía producirse el traspaso de las acciones, hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, suma que debe ser calculada conforme lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- …

    Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la misma o su thema decidendum, el cual consiste en la pretensión actora de que se declare la resolución del contrato de compra-venta accionario suscrito entre las partes en fecha 30 de diciembre de 1994, así como se condene a la demandada a la devolución y entrega a la parte actora de la cantidad de Bs. 12.000.000,oo –hoy, Bs. F 12.000,oo,“…que le fuera pagada como precio de dichas acciones…”. Por vía subsidiaria, y con fundamento en lo previsto en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, así como 1.167 y 1.746 del Código Civil, también la parte actora pretendió que la accionada le pague la cantidad de Bs. 710.245,83 –hoy, Bs.F 710,25- por concepto de indemnización de daños y perjuicios, “…equivalente tal indemnización a los intereses legales causados desde la fecha señalada de cada uno de los pagos efectuados hasta el 31 de Marzo de 1997, a la tasa del Tres por ciento (3%) anual; y reclamo además por igual concepto de daños y perjuicios, estimados a la tasa dicha del Tres por ciento (3%) anual y/o del 0.25% mensual, equivalentes a los intereses que se sigan causando, el pago de la cantidad de …(Bs. 30.000,oo) mensuales, por cada mes que transcurra, desde el 01 de Abril de 1997, inclusive, hasta el día ñeque la demandada devuelva y entregue la cantidad dicha de …(Bs. 12.000.000,oo)…”. Finalmente, el demandante pretendió que “…las cantidades aquí reclamadas…” sean indexadas de acuerdo a los índices de inflación que el Banco Central de Venezuela determine. Esta pretensión resolutoria fue planteada habiendo alegado el accionante que la demandada no cumplió con sus obligaciones a su cargo por no haberle transmitido “…la propiedad y legítima posesión de las acciones vendidas y pagadas…”.

    La demandada contradijo los hechos narrados y el derecho invocado, y habiendo reconocido posteriormente a su contestación, el instrumento fundamental de la demanda, objetó que el demandante no hubiese acompañado a su demanda los recibos en virtud de los cuales la accionada hubiese declarado recibido el pago del saldo del precio de compraventa accionaria, y a todo evento, negaron que tales pagos se hubiesen efectuado. Opuso la excepción non adimpleti contractus, arguyendo que la parte actora estaba obligado a cumplir y sin ese cumplimiento u ofrecimiento de cumplimiento, entonces no está facultado para pedir resolución contractual alguna. También arguyó en contra de la demanda, que conforme a lo previsto en los puntos quinto y sexto del documento acompañado al texto libelar, “…no hay constancia de que el actor haya requerido ese otorgamiento y más bien se previó un otorgamiento parcial para los casos de pagos parciales lo que no se alegó ni consta…”, por lo que éste ha debido haber concurrido a la sede social del establecimiento principal ex-artículo 203 del Código de Comercio y requerir el traspaso en el Libro de Accionistas “al teórico enajenante con intervención de la administración de la compañía, lo cual no fue alegado y negamos que ocurrió, todo de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio…”. Finalmente, afirmó que por no ser procedente la acción principal, entonces las pretensiones accesorias de daños y perjuicios, e indexación, tampoco resultaban procedentes.

    En sus informes de alzada, la demandada recurrente solicitó se declare el vicio de inmotivación en la recurrida, por haberse desestimado en ésta su defensa de “… falta de cooperación de la actora y ausencia de requerimiento al demandado…visto el incumplimiento del actor…” en el pago del precio total de compraventa, por lo que es a éste a quien correspondía haber requerido –en virtud de su pago parcial- el traspaso de acciones, y adujo la recurrente que por haber concluido el sentenciador que en el contrato no existe obligación alguna de requerimiento, entonces la sentencia incurrió en vicio de inmotivación, amén que por haberse requerido su firma, entonces tal conclusión contrarió “… una máxima de experiencia en el sentido de que todo acto de documentación requiere la firma del otorgante, lo que involucra su comparecencia y el requerimiento incluso a la administración de la compañía de que se documente y escriture la cesión. Al invocar la A-quo el artículo 295 del Código de Comercio que exige la firma del cedente y cesionario se contradice en los motivos con la interpretación que hace sobre ausencia de convención que obligue al requerimiento previo, a lo que además está obligado quien pretende se le escriture un traspaso en atención al principio de que los contratos deben cumplirse de buena fe…”. También alegó incongruencia de la sentencia, por suplir defensas no opuestas por el actor, apartándose sin decidir la defensa de hecho opuesta en la contestación con respecto a la ausencia de requerimiento al cedente y requerimiento de traspaso con intervención de la administración de la compañía “…por lo que no decide de acuerdo a las excepciones y defensas opuestas y a los alegatos de hecho de la contestación…”. Finalmente, expuso alegatos de fondo en contra de la recurrida, tales como que se dio por probado un hecho con ausencia de pruebas, dado que es a la parte actora a quien correspondía demostrar que “no” se le había escriturado el traspaso accionario; así como también afirmó que por no ser una obligación esencial escriturar una venta accionaría, entonces su incumplimiento en modo alguno podría causar resolución contractual.

    Establecidos los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, pasa a continuación esta superioridad a fijar el único hecho que quedó admitido por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, el cual no es contrario al orden público, por lo que no es objeto de prueba alguna y se establece como cierto y válido a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos. A saber:

    • Que el demandante J.C.T.S. y la demandada M.E.S.S., suscribieron el 30 de diciembre de 1994 un contrato de compraventa respecto del treinta por ciento (30%) de las acciones que componen el capital social de la sociedad mercantil denominada Farmacia Tauro, C.A. equivalente a ciento ochenta (180) acciones en la misma y por el precio de Bs. 12.000.000,oo –hoy, Bs.F 12.000,oo- a razón de Bs. 66.67, oo por cada acción.

    Así, fijados los hechos controvertidos, corresponde a esta superioridad primero dilucidar la solicitud de declaratoria de nulidad de sentencia por vicio de inmotivación y por vicio de incongruencia. Luego, procederá este juzgador a dirimir todos y cada uno de los alegatos de fondo que han quedado controvertidos en el presente debate judicial.

PRIMERO

Fue solicitada la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, arguyendo la parte demandada recurrente que en la misma se produjo el vicio de inmotivación, por haberse pronunciado el a quo en relación al contrato, señalando que no existe convención alguna en virtud del cual se hubiese condicionado al comprador a la obligación de hacer requerimiento a la vendedora para que ésta cumpliese con su obligación de traspasar, amén que esto, según también arguyó la demandada, tampoco fue alegado por la parte actora en su escrito libelar. El vicio de inmotivación terminó por concretarse, según la recurrente, cuando el juzgador de instancia optó por aplicar lo preceptuado en el artículo 318 del Código de Comercio; además el a quo no explicó los motivos de hecho y de derecho para fundamentar su interpretación del contrato.

También alegó la recurrente vicio de inmotivación, por haber contrariado el juzgador de primera instancia máximas de experiencia, dado que para cualquier traspaso accionario hace falta que se le requiera a las partes su firma en el documento, como otorgantes, “… lo que involucra su comparecencia y el requerimiento incluso a la administración de la compañía de que se documente y escriture la cesión. Al invocar la A-quo el artículo 295 del Código de Comercio que exige la firma del cedente y cesionario se contradice en los motivos con la interpretación que hace sobre ausencia de convención que obligue al requerimiento previo, a lo que además está obligado quien pretende se le escriture un traspaso en atención al principio de que los contratos deben cumplirse de buena fe…”.

Al respecto, la doctrina ha determinado que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que deben fundamentar una decisión judicial a tenor de lo expuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumple dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal. El primero, consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia pueda cumplirse no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también para que convenza con la fuerza de la razón. El objetivo procesal, determinante para el examen de casación, consiste en permitir que la Sala de Casación pueda controlar la legalidad, porque ésta al resolver el recurso por infracción de ley debe limitarse a lo expresado en el fallo de alzada, salvo los casos de excepción en los cuales puede extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos.

Igualmente, ha determinado la doctrina, que en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo; incluso puede suceder que el juez se percate que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, sin que por ello su decisión quede nula. (La Casación Civil, A.A.B.- L.A.M.A., 2000).

Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., como ya se indicó, ha establecido la forma como se configura el vicio de inmotivación, indicando que:

...La motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, mientras que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, sino un error de derecho que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...

(Sala de Casación Civil, sentencia Nº 695 de fecha 27 de julio de 2004).

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior analizar la sentencia recurrida, con el fin de poder determinar si efectivamente se produjo o no tal vicio alegado por el representante judicial de la parte demandada. En este sentido, se evidencia en el fallo recurrido, cuya parte pertinente ya aparece transcrita en este pronunciamiento judicial, que el a quo concluyó lo siguiente:

…que no existe en el contrato accionado convención alguna mediante la cual se condicione el cumplimiento de la vendedora de sus obligaciones, al requerimiento por parte del comprador, de dicho cumplimiento. …Debía la demandada probar por su parte, el cumplimiento de la obligación a que estaba sometida, es decir, el traspaso en el Libro de Accionistas de un número de acciones proporcional al pago recibido…

.

De acuerdo con lo citado ut supra, resulta claro entonces que el a quo declaró que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada, por cuanto el accionante probó que le había pagado una parte del precio pactado de compraventa y el punto sexto contractual obligaba a la vendedora a igualmente efectuar traspasos accionarios con posterioridad al 01 de marzo de 1995, en la misma proporción a los pagos recibidos para antes de dicha fecha.

En atención a lo expuesto, resulta fácil concluir que la sentencia recurrida se encuentra motivada en lo que concierne a la quinta y sexta consideración de la sentencia recurrida en primer grado, independientemente de que se concuerde o no con el criterio allí asentado, siendo esto último tan solo revisable como asunto de fondo, motivo por el cual declara este sentenciador que no se configuró el vicio alegado y, en consecuencia, improcedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.

Respecto a su alegato de que existe inmotivación por haber contrariado el juzgador a quo su conclusión de que el punto sexto contractual no obliga al comprador a efectuar requerimiento a la vendedora de que se le traspase las acciones, y a la vez, en dicho fallo, invocó “… el artículo 295 del Código de Comercio que exige la firma del cedente y cesionario…”, claramente ha constatado quien aquí sentencia que en ninguna parte del fallo se hace mención alguna al aludido artículo del código mercantil, por lo que forzosamente no es cierta la “contradicción” denunciada y, por ende, no existe en la recurrida el vicio de inmotivación delatado con tal argumentación por la parte demandada. Así se declara.

SEGUNDO

También fue alegada por la recurrente la existencia del vicio de incongruencia en la sentencia de primera instancia, argumentando ésta que en la misma se suplieron defensas no opuestas por el actor, apartándose sin decidir la defensa de hecho opuesta en la contestación con respecto a la ausencia de requerimiento al cedente y requerimiento de traspaso con intervención de la administración de la compañía “…por lo que no decide de acuerdo a las excepciones y defensas opuestas y a los alegatos de hecho de la contestación…”.

La norma contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga a que toda sentencia tenga una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. Lo que significa que debe ser congruente con las pretensiones de la parte actora y con las defensas y excepciones deducidas por la parte demandada.

Revisando bien el texto de la sentencia, se constata que el juzgador de primera instancia fijó el hecho alegado por la parte demandada relacionado con defensas no opuestas por el actor. De igual manera, fijó el hecho alegado por la parte actora, de que existe un contrato entre las partes. Por tanto, resulta evidente que dicho juzgador al interpretar la cláusula sexta estatutaria objeto de la disputa y como hecho controvertido, procedió conforme a lo que plenamente faculta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y aun cuando la parte demandada no le suministró exactamente como motivo de derecho la aplicabilidad del aludido artículo, dicho juzgador en modo alguno incurrió en extralimitación pues se encontraba perfectamente facultado para suministrar –en virtud del principio iura novit curia- los motivos de derecho que mejor hubiese estimado aplicar.

En adición a lo anterior, queda claro que en el texto libelar, los accionantes exponen hechos y alegatos como fundamento de su pretensión, más no defensas o excepciones, lo cual corresponde ser expuestas por los accionados en su respectivo escrito alegatorio de contestación a la demanda.

En consecuencia, la decisión en cuestión que en efecto es positiva, expresa y precisa que -si bien no necesariamente tiene que ser compartida, motivo por el cual el asunto pasaría en virtud de la apelación a revisión como asunto de fondo- en modo alguno resultó incongruente –ni positiva, ni mixta, ni negativamente- solo por haber suministrado el juez el motivo de derecho no invocado por la demandada en este caso, por cuanto fue congruente con las pretensiones de las partes y decidió al respecto, por lo que forzosamente esta superioridad con fundamento a lo aquí señalado, declara improcedente la solicitud declarativa de nulidad de sentencia formulada por la parte demandante recurrente en base a tal argumentación y, así se decide.

TERCERO

Resuelto lo anterior, corresponde ahora dirimir todos y cada uno de los asuntos de fondo que han quedado controvertidos dentro del presente debate judicial, siendo que la parte actora al no haber apelado del fallo de primera instancia que declaró que éste no demostró haber pagado el saldo del precio pactado de compraventa, declarando como consecuencia parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato, negando igualmente el pago de bolívares 30.000,00 a título de indemnización por cada mes transcurrido desde el 01-04-1997, y ordenando a la parte demandada a reintegrarle tan solo la cantidad de Bs. 6.650.086,oo –hoy, Bs.F 6.650,09- que fue la que la accionada recibió en la oportunidad de haberse suscrito el contrato fundamental de la demanda, entonces ello evidencia su conformidad con lo decidido, por lo que la pretensión actora se limita en este aspecto en virtud del principio de la “non reformatio im peius” . Por vía subsidiaria, y con fundamento en lo previsto en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, así como 1.167 y 1.746 del Código Civil, también la parte actora pretendió que la accionada le pague la cantidad de Bs. 710.245,83 –hoy, Bs.F 710,25- por concepto de indemnización de daños y perjuicios, “…equivalente tal indemnización a los intereses legales causados desde la fecha señalada de cada uno de los pagos efectuados hasta el 31 de Marzo de 1997, a la tasa del Tres por ciento (3%) anual; y reclamo además por igual concepto de daños y perjuicios, estimados a la tasa dicha del Tres por ciento (3%) anual y/o del 0.25% mensual, equivalentes a los intereses que se sigan causando, el pago de la cantidad de …(Bs. 30.000,oo) mensuales, por cada mes que transcurra, desde el 01 de Abril de 1997, inclusive, hasta el día en que la demandada devuelva y entregue la cantidad dicha de …(Bs. 12.000.000,oo)…”. Finalmente, el demandante pretendió que “…las cantidades aquí reclamadas…” sean indexadas de acuerdo a los índices de inflación que el Banco Central de Venezuela determine. Esta pretensión resolutoria fue planteada alegando el accionante que la demandada no cumplió con sus obligaciones a sus cargo por no haberle transmitido “…la propiedad y legítima posesión de las acciones vendidas y pagadas…”.

La demandada contradijo los hechos narrados y el derecho invocado, y habiendo reconocido posteriormente a su contestación, el instrumento fundamental de la demanda, objetó que el demandante no hubiese acompañado a su demanda los recibos en virtud de los cuales la accionada hubiese declarado recibido el pago del saldo del precio de compraventa accionaria, y a todo evento, negó que tales pagos se hubiesen efectuado. Este último punto, fue resuelto en la recurrida, cuando en la motiva del fallo declaró que, en efecto, la parte actora no demostró tales pagos por no haber ratificado las documentales emanadas de terceros, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éstas no podían surtir efecto legal en juicio.

También opuso la demandada, la excepción “non adimpleti contractus”, arguyendo que la parte actora estaba obligada a cumplir y sin ese cumplimiento u ofrecimiento de cumplimiento, entonces no está facultado para pedir resolución contractual alguna. También arguyó en contra de la demanda, que conforme a lo previsto en los puntos quinto y sexto del documento acompañado al texto libelar,“…no hay constancia de que el actor haya requerido ese otorgamiento y más bien se previó un otorgamiento parcial para los casos de pagos parciales lo que no se alegó ni consta…”, por lo que éste ha debido haber concurrido a la sede social del establecimiento principal ex-artículo 203 del Código de Comercio y requerir el traspaso en el Libro de Accionistas al teórico enajenante con intervención de la administración de la compañía, lo cual no fue alegado y negamos que ocurrió, todo de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio…”. Finalmente, afirmó que por no ser procedente la acción principal, entonces las pretensiones accesorias de daños y perjuicios, e indexación, tampoco resultaban procedentes.

Con el propósito de dirimir tales asuntos de fondo, corresponde ahora cumplir con la tarea que se le impone a este juzgador, cual es el de apreciar y valorar a todas las pruebas que, válida y tempestivamente, han quedado aportadas al proceso. Esto queda cumplido en los siguientes términos, estableciéndose que solo válidamente la parte actora promovió:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo que en modo alguno constituye promoción probatoria alguna, pero luego reprodujo el mérito de los siguientes medios que aparecen aportados junto con el texto libelar. A saber: i) Copia certificada del expediente llevado por el Registro Mercantil de FARMACIA TAURO C.A., pretendiendo evidenciar que al 18 de noviembre de 1996, la accionada aparecía como única accionista. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.363 del Código Civil, evidenciándose que, efectivamente, al 18 de noviembre de 1996 –oportunidad en la cual se celebró reunión de asamblea extraordinaria de accionistas- aparecía mencionada como única accionista de la aludida compañía, la demandada. Así se decide. ii) Documento de propiedad inmobiliaria, el cual riela en copia certificada del folio 15 al folio 17, que es apreciado y valorado por este sentenciador según los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo el alegato actor de que la demandada adquirió en fecha 14 de febrero de 1997 una parcela de terreno y la casa quinta “María Elena” sobre la misma construida, distinguida con el No. 78, Calle S.I., Segunda Etapa del Parcelamiento San Juan, Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide. iii) Documento de partición y reparto de bienes gananciales, el cual en copia certificada riela del folio 18 al folio 23 vto., que este sentenciador aprecia y valora según establecen los artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil, debidamente protocolizado en fecha 28 de septiembre de 1987 ante el entonces Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 56, Protocolo Primero, evidenciándose del mismo que, en efecto, a la demandada le fueron adjudicadas todas las acciones que entonces componían el capital social de FARMACIA TAURO C.A., y todo ello, según el alegato actor. Así se declara. iv) Original de constancia emitida el 14 de abril de 1997 por el Banco Provincial, referente al cheque No. 45471737 de fecha 12 de mayo de 1995, librado a favor de la accionada, contra la cta. Cte. No. 002-19041-M y su respectiva copia, por Bs. 2.500.000,oo –hoy, Bs.F 2.500,oo-; recaudo éste que riela al folio 10 del expediente, así como original de certificación emitida el 07 de marzo de 1997 por el Banco Unión, del cheque No. 93403366 librado el 23 de febrero de 1996 a favor de la accionada contra la cta. Cte. No. 096-83596-5, y su respectiva copia, por Bs. 1.688.111,oo, hoy Bs.F 1.688,11, recaudo éste que riela al folio 13 del expediente. Por ser dichos recaudos emanados de terceros, los mismos en modo alguno pueden surtir efectos legales en el juicio sin que previamente se de cumplimiento a lo que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil señala. En vista que ello no aparece cumplido, entonces la superioridad los desecha del proceso y, así se establece.

• Promovió prueba de INFORMES requiriendo al Banco Provincial, Agencia Sabana Grande, informe respecto al cheque No. 45471737 por la cantidad de Bs. 2.500.000,oo, girado el 12 de mayo de 1995 a favor de la ciudadana M.E.S. contra la cuenta corriente No. 002-19041-M, y pagado el 16 de mayo de 1995 “…y si ésta lo depositó en su Cuenta No. 24-1870-7 y remita copia de dicho Cheque…”. Admitida y proveído lo conducente, no aparece del expediente que la misma haya sido evacuada, e impulsada su evacuación, por lo que la superioridad nada tiene que apreciar y valorar al respecto. Así se establece.

• Promovió prueba de INFORMES requiriendo al Banco Unión, Agencia Las Mercedes, informe respecto al cheque No. 93403366 por la cantidad de Bs. 1.688.111,oo, girado el 23 de febrero de 1996 a favor de la ciudadana M.E.S. contra la cuenta corriente No. 096-83596-5, y pagado el 05 de marzo de 1996 “…y si ésta lo utilizó para aperturar una Cuenta de Ahorros en el CITIBANK y que remita copia de dicho Cheque…”. Admitida y proveído lo conducente, no aparece del expediente que la misma haya sido evacuada, e impulsada su evacuación, por lo que la superioridad nada tiene que apreciar y valorar al respecto. Así se establece.

• Solicitó la citación del ciudadano S.M., Gerente Administrativo del Banco Provincial, SAICA, Agencia Sabana Grande, para que por vía testimonial ratifique la constancia emitida por la institución antes mencionada en fecha 14 de abril de 1997 referente al cheque No. 45471737 por un monto de Bs. 2.500.000,oo, librado en fecha 12 de mayo de 1995 favor de la accionada. Admitida y proveído lo conducente, no aparece del expediente que la misma haya sido remitida, e impulsada su evacuación, por lo que la superioridad nada tiene que apreciar y valorar al respecto. Así se establece.

• Solicitó la citación de la ciudadana M.E.D., Gerente del Banco Unión, sucursal Las Mercedes, para que por vía testimonial ratifique la certificación emitida el 07 de marzo de 1997 referente al cheque No. 93403366 por un monto de Bs. 1.688.111,oo, girado a favor de la demandada en fecha 23 de febrero de 1996 contra la cuenta corriente No. 096-83596-5. Admitida y proveído lo conducente, no aparece del expediente que la misma haya sido remitida impulsada su evacuación, por lo que la superioridad nada tiene que apreciar y valorar al respecto. Así se establece.

Cumplida de esta manera con la tarea valorativa de pruebas que se le impone a este juzgador, se pasa a dictar sentencia partiendo de la premisa de que los contratos de compraventa se caracterizan por ser bilaterales, onerosos, consensuales, traslativos de propiedad y con principales obligaciones tanto para el comprador como para el vendedor.

En el sub iudice, las partes admitieron haber suscrito el contrato privado de fecha 30 de diciembre de 1994, en virtud del cual pactaron la compraventa del 30% de las acciones que la vendedora –hoy accionada- tenía como cuota parte del capital social de la compañía FARMACIA TAURO C.A., también ha quedado establecido que del precio total de venta que era de Bs. 12.0000.000,00 – hoy Bs.F. 12.000,00- se pagó la suma, de Bs. 6.650.086 –hoy, Bs.F 6.650,09- que fue, precisamente, la misma que las partes admiten se escritura en el aludido contrato como que fue recibida por la vendedora –hoy accionada- de manos del comprador demandante. De igual modo, también las partes suscritoras declararon en el mismo, que quedó un saldo de precio a deber, el cual entonces ascendía a la cantidad de Bs. 5.349.914,oo, hoy Bs.F 5.349,91.

Dado el modo como quedó contradicha la demanda, resulta indefectible que este sentenciador deba primeramente interpretar tal contrato fundamental, atendiendo el propósito e intencionalidad manifiesta de las partes suscritoras, teniendo como norte “…las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”. A ello queda plenamente facultado este juzgador por así haberlo dispuesto el legislador patrio en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Así las cosas, los puntos que presentan más ambigüedad en el mismo, son los que a continuación se transcriben para su inmediata interpretación. A saber:

…QUINTO: Tan pronto reciba del COMPRADOR el saldo adeudado conforme a lo setablecido (sic) en el punto anterior, me comprometo a firmar el correspondiente traspaso de las acciones vendidas en el Libro de Accionistas de la sociedad, así como también a hacer la participación al Registrador Mercantil y a la publicación de la misma.

SEXTO: Es expresamente entendido que si por cualquier causa el COMRPADOR no llegare a satisfacer el pago del saldo adeudado ó si lo hiciere sólo parcialmente dentro de un plazo máximo que vencerá el venidero 01 de Marzo de 1995, mi compromiso se limitará a hacer el traspaso del número de acciones que proporcionalmente corresponde al dinero efectivamente recibido del COMPRADOR. La proporción que rige para estos efectos es la de UNA (1) ACCIÓN por cada 66.666,oo bolívares recibidos…

(Remarcado y subrayado de la alzada)

De estos puntos expresamente acordados por las partes, se infiere claramente que en cabeza de la vendedora quedó colocada la obligación de “firmar” el traspaso de las acciones vendidas en el correspondiente Libro de Accionistas, así como la respectiva participación al Registro Mercantil y publicación de dicha operación, ello, a partir de la fecha cierta en que el comprador –hoy, parte actora- cumpliese con su obligación de pagar la totalidad del saldo del precio pactado de compraventa.

Ahora bien, esta fecha cierta cambia, cuando para el evento que igualmente las partes previeron, el comprador demandante o bien, no pagase la totalidad del saldo del precio pactado, o bien, solo efectuase pagos parciales por tal concepto, entonces quedó fijado el plazo máximo al 01 de marzo de 1995 para que el comprador demandante cumpliese con esa obligación de pago del saldo. Por tanto, es al 02 de marzo de 1995, cuando quedó estipulado y acordado por las partes, que entonces la vendedora demandada –evidentemente por ya haber recibido del comprador la suma de Bs. 6.650.086, hoy Bs.F 6.650,09, superior al 50% del precio pactado- tendría sobre su cabeza la obligación de tan solo hacer el traspaso de un número de acciones equivalentes al monto dinerario entonces recibido, calculado este número a razón de Bs 66.67 por cada acción.

Entonces, queda claro que la falta de pago del saldo del precio pactado de compraventa, en modo alguno faculta a la vendedora demandada a dar por resuelto el contrato, sino por el contrario la obliga –por así haberlo expresamente convenido ella misma- a continuar con la negociación y proceder inmediatamente, luego de haber vencido el plazo acordado para el pago del saldo del precio –al 01 de marzo de 1995- a efectuar el traspaso de acciones a favor del comprador demandante y en proporción a la suma dineraria entonces recibida por ella. La acción de “efectuar” el traspaso de acciones, implica necesariamente la obligación por parte de la vendedora demandada de haber requerido o notificado su comparecencia al comprador demandante para la asistencia al acto de “suscripción o firma” del traspaso de acciones. Y ello, por cuanto así quedo expresamente convenido en el convenio de marras. Es al 02 de marzo de 1995, cuando la vendedora demandada entra en mora respecto al cumplimiento de esta clara obligación contractual. Así se declara y establece.

La demandada alegó, que correspondía a la parte actora haber efectuado tal requerimiento y esto queda completamente declarado improcedente, en virtud de la interpretación judicial contractual cumplida por este sentenciador y, en adición a ello, nada probó la demandada en el juicio respecto de su obligación de haber requerido a la parte actora para su comparencia a los fines de suscribir el traspaso de las acciones, que en virtud de la negociación habida entre las partes le hubiesen correspondido. Al contrario, es la parte actora, quien en la etapa probatoria demostró que al 18 de noviembre de 1996, fecha muy posterior al 02 de marzo de 1995 –que es cuando la vendedora demandada entra en mora- aun ésta se mantenía titular de la totalidad del capital accionario de la sociedad mercantil FARMACIA TAURO C.A., en franco incumplimiento a sus obligaciones contractuales y, así también se declara.

Cabe destacar que habiendo objetado la demandada, el hecho que la parte actora no hubiese acompañado –como instrumentos fundamentales- al texto libelar, los correspondientes recibos de pago del saldo del precio de venta, queda claro que en este caso, lo fundamental es el contrato que ha dado origen a las obligaciones –unas controvertidas y otras admitidas- de las partes, por lo que de haber habido tales recibos, los mismos perfectamente han podido ser producidos en etapa probatoria, así se declara.

Opuso también la demandada en su contestación, la excepción non adimpleti contractus, arguyendo que por no haber cumplido u ofrecido cumplir la parte actora con su obligación de pagar el saldo del precio pactado, entonces éste sujeto procesal no se encontraba facultado para pretender resolución judicial alguna.

En cuanto a esta excepción llamada también de incumplimiento prevista en el artículo 1168 del Código Civil, se debe reiterar que la misma tiene un efecto suspensivo en el deber de cumplimiento de una de las partes, hasta tanto la otra no haya cumplido con su obligación, no existiendo dudas sobre la oponibilidad de la misma cuando se trata de una acción por cumplimiento, existiendo como lo afirma el autor J.M.-Orsini, en la obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Serie Estudios No. 61, pág. 778, una fuerte tendencia a no reputar lo oponible en el caso que la demanda propuesta se una acción por resolución de contrato, compartiendo la opinión contraria que admite su oponibilidad en este tipo de acción, en cuanto a que el comportamiento del demandado quede justificado por el incumplimiento del propio demandante, no obstante ello, en el presente caso dicha excepción resulta inaplicable, por cuanto tal y como ha quedado judicialmente interpretado del documento fundamental de la demanda, aun para el evento que la parte actora incumpliese con su obligación de pagar el saldo del precio pactado de compraventa, aun para dicho evento –se reitera- las partes acordaron expresamente que en cabeza de la demandada subsistiría la obligación de traspasar las acciones en el Libro de Accionistas respectivo y de hacer la correspondiente participación al Registro Mercantil, siempre en proporción al dinero entonces recibido; obligación ésta que comenzaría a correr a partir de la mora de la vendedora, que del contrato se deduce es desde el 02 de marzo de 1995, inclusive, y siendo que para este evento, la mora queda clara, por lo que tampoco correspondía a la parte actora haber efectuado un previo requerimiento a la vendedora no haber pagado el resto del precio para poder demandar, dado que contractualmente y dentro del evento cumplido, ya ésta se colocó en mora, a partir de la aludida fecha. Así se declara.

En adición a lo anterior, si bien el demandante pretendió la resolución contractual arguyendo haber pagado la totalidad del precio pactado de compraventa, lógico es que de no haber quedado demostrado tal aserto durante el devenir del juicio –lo que efectivamente aconteció- así como de haber admitido las partes que a la fecha de la demanda, tan solo la vendedora recibió las sumas dinerarias que en el contrato fundamental se señalan y que totalizan la cantidad de hoy Bs.F. 6.650,09, entonces, su pretensión de reintegro de sumas dinerarias entregadas a la vendedora, sea entonces parcialmente procedente, lo que determina que resulte igualmente parcialmente ha lugar la demanda incoada, no siendo necesario que la parte actora arguyese en el texto libelar haber efectuado tan solo un pago parcial, para que en jurisdicción ordinaria este sentenciador pudiese establecer dicho pago parcial como ya quedo a.p.

Fundamenta todo lo anterior, no solo la interpretación judicial contractual cumplida en la sentencia, sino lo previsto en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, que a continuación se transcriben:

…Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

.

…Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

.

De las normas antes transcritas, se puede definir la acción resolutoria, como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberada su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Entonces, se tiene que, para que proceda la acción resolutoria es necesario que concurran ciertas condiciones, tales como: 1) Que el contrato sea bilateral; 2) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo; 3) Que la parte que intente la acción de resolución, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

En relación a la pretensión deducida, se permite esta alzada traer a colación el criterio expresado por el autor G.G.Q., en su obra “La Resolución del Contrato”, así:

...A la luz de nuestra legislación es de considerar que cuatro son los requisitos más importantes que deben existir, o deben cumplirse, para el ejercicio de la acción resolutoria, a saber:

A) Que se trate de un contrato

B) Se requiere el incumplimiento

C) Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir

D) Se requiere la declaración judicial.

...Por consiguiente, la acción por resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones. Pero puede darse el caso de que esa parte contractual ha querido cumplir y realizado una actividad orientada a ejecutar su obligación, pero la otra parte incumple. En tal caso, la parte que pretende y desea cumplir no ha cumplido en virtud, suponemos, de que por el efecto retroactivo de la resolución, si cumple, es posible que luego no obtenga la repetición o recuperación de la prestación cumplida.

A fin de proteger sus intereses no es incorrecto sostener que esa parte contratante pueda ofrecer eficazmente cumplir, pero en forma garantizada para así protegerse del otro contratante, en todo caso. Claro que esta forma de “ofrecer cumplir eficazmente”, debe ser solamente en determinados casos, puesto que si no se ha cumplido mal se puede pretender la obtención de la resolución del contrato...

(omissis)

De modo, pues, que no puede intentar la acción resolutoria quien no ha cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, máxime cuando ‘...debe considerarse que, una vez impuesta la demanda de resolución, no sea lícito a la parte incumplíente pretender dar todavía ejecución al contrato, obligando a la parte que ha cumplido a sufrirla tardíamente...(Bola fió-Rocco-Vivante. “Derecho Comercial” (estudio sobre la venta), Tomo 2, (TARTUFARI), Pág. 240, sexta edición, 1948)...” (Remarcado del autor, pp. 248, 268-269).

Así, en el sub iudice se observa que la parte actora probó la relación contractual, mas no probo el cumplimiento total de la obligación que motivó la pretensión incoada, especialmente con apoyo en la cláusula quinta del contrato, que expresa lo siguiente: “…Tan pronto reciba del COMPRADOR el saldo adeudado conforme a lo establecido en el punto anterior, me comprometo a firmar el correspondiente traspaso de las acciones vendidas en el Libro de Accionistas de la sociedad, así como también a hacer la participación al Registrador Mercantil y a la publicación de la misma…” No obstante, también ha quedado judicialmente interpretado del contrato instrumento fundamental de la demanda, que en cabeza de la vendedora demandada nació al 02 de marzo de 1995, inclusive, la irrenunciable obligación de efectuar el traspaso de acciones de FARMACIA TAURO C.A. y en proporción a la suma dineraria por ella entonces recibida y a razón de Bs. 66.666 hoy Bs.F 66,67 por acción, lo cual en modo alguno dicho sujeto procesal demostró haber dado cumplimiento, por lo que habiéndose demostrado que al 02 de marzo de 1995 la vendedora demandada ya se encontraba en mora con el cumplimiento de tal obligación, así como habiéndose también demostrado que a dicha fecha ésta ya había recibido la suma de hoy Bs.F 6.650,09, entonces es evidente que se debe declarar resuelto el contrato suscrito por las partes el día 30 de diciembre de 1994, así como también condena a la demandada, a reintegrar al demandante la suma de hoy Bs.F 6.650,09. Así se declara.

A modo de indemnización, también pretendió en forma subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios el demandante, que se le pague la suma debe Bs. 710.245,83 hoy Bs.F 710,25, “…equivalente tal indemnización a los intereses legales causados desde la fecha señalada de cada uno de los pagos efectuados hasta el 31 de Marzo de 1997, a la tasa del Tres por ciento (3%) anual; y reclamo además por igual concepto de daños y perjuicios, estimados a la tasa dicha del Tres por ciento (3%) anual y/o del 0.25% mensual, equivalentes a los intereses que se sigan causando, el pago de la cantidad de …(Bs. 30.000,oo) mensuales, por cada mes que transcurra, desde el 01 de Abril de 1997, inclusive, hasta el día en que la demandada devuelva y entregue la cantidad dicha de …(Bs. 12.000.000,oo)…”.

Habiendo tan solo quedado evidenciado de autos que la vendedora demandada tan solo recibió del comprador demandante la suma de hoy Bs.F. 6.650,09 y no los Bs. 12.000.000,oo –hoy Bs. F. 12.000,oo - que en su demanda alegó haber pagado, y siendo que el transcrito artículo 1.167 del Código Civil faculta igualmente tales pretensiones indemnizatorias por concepto de daños y perjuicios, este sentenciador admite y acuerda que respecto a la resolución judicial ya declarada, procede parcialmente tal pretensión indemnizatoria, pero calculada ésta en una suma correspondiente por intereses equivalente al 3% anual sobre la cantidad de hoy Bs.F. 6.650,09, y aplicable desde el 02 de marzo de 1995, inclusive, fecha en la cual también ha quedado judicialmente establecido la mora de la vendedora en su obligación de efectuar el traspaso de un número proporcional de acciones de FARMACIA TAURO C.A. a la suma dineraria entonces por ella recibida; obligación ésta que judicialmente ha quedado evidenciada como incumplida, hasta la fecha que el presente fallo sea declarado definitivamente firme a los fines de su ejecución. A tal fin, facultado este juzgador como está por lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria, para que los expertos que se designen determinen dicha suma indemnizatoria, con arreglo a los parámetros aquí definidos. Así se decide.

Finalmente, el demandante pretendió que “…las cantidades aquí reclamadas…” sean indexadas de acuerdo a los índices de inflación que el Banco Central de Venezuela determine.

En este sentido, se debe expresar que siendo un hecho notorio la perdida del poder adquisitivo de la moneda y tratándose de sumas dinerarias, resulta procedente el correctivo judicial demandado, más aun, tomando en cuenta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente:

(…) Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.

Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo.

(omissis)

Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.

El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.

(omissis)

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.

Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.

.

Dicho correctivo judicial, se acuerda únicamente para ser aplicado a la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.650.086,00), hoy SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 6.650,09) desde la fecha de admisión de la demanda, exclusive, la cual consta en autos lo fue el 08 de mayo de 1997, no pudiendo aplicarse sobre el monto acordado pagar por intereses por cuanto ello constituiría una doble indemnización, constituyendo un correctivo inflacionario que el juez concede a los efectos de evitar perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indemnización judicial hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, y para cuya determinación se tomarán en cuenta los índices de precio al consumidor mensualmente fijados por el Banco Central de Venezuela para tal período para el área metropolitana de Caracas, a cuyo fin, se ordena la realización de la correspondiente experticia complementaria al fallo, para ser llevada acabo por los expertos que se designen conforme al previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda impetrada y, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida con las motivaciones aquí expuestas, para lo cual así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de julio de 2001 por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.E.S.S., contra la decisión judicial definitiva proferida el 09 de mayo de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.T.S. en contra de la ciudadana M.E.S.S., por lo que se declara RESUELTO el contrato de compraventa accionario suscrito entre las partes en fecha 30 de diciembre de 1994 respecto al 30% de las acciones que conforman en el capital social de la sociedad mercantil FARMACIA TAURO, C.A. y, en consecuencia, queda la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y sumas dinerarias: a) En reintegrar a la parte actora la suma de hoy Bs.F. 6.650,09 que con ocasión del contrato resuelto recibió, así como la correspondiente suma que resulte determinada por concepto de indexación judicial, sobre dicha cantidad a partir del día 08 de mayo de 1998, exclusive, fecha en la cual la demanda quedó admitida, hasta la fecha cierta en que esta sentencia sea declarada definitivamente firme, para lo cual tal corrección monetaria se calculará con base a los índices de precio al consumidor que para el área metropolitana de Caracas el Banco Central de Venezuela haya fijado mensualmente para dicho período, razón por la cual también se ordena una experticia complementaria al fallo que cumpla con tal determinación y en base a los parámetros aquí señalados, todo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. b) La suma que resulte determinada por concepto indemnizatorio de daños y perjuicios sobre la cantidad de hoy Bs.F. 6.650,09, a razón de intereses calculados a la tasa de 3% anual, y desde el día 02 de marzo de 1995, inclusive, fecha en la cual la vendedora incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación, hasta la fecha cierta en que esta sentencia sea declarada definitivamente firme, razón por la cual también se ordena la realización de la experticia complementaria al fallo que cumpla con tal determinación y en base a los parámetros aquí señalados, por expertos designados por el juzgado a quo.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 eiusdem.

Expídase por secretaría copia certificada de este fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de veintitrés (23) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente N° 09-10266

AMJ/MCF/mcp

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