Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 25 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004568

ASUNTO: RP11-P-2014-004568

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto instruido en contra del ciudadano J.C.C.V., por la Comisión del Delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en Perjuicio de la Ciudadana M.V.M.M. Y R.C.V.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., y el imputado de autos, (previo traslado desde el Comando de la Policía de esta Ciudad). Acto seguido la Juez impuso a la imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública Nº 06 en funciones de Guardia Abg. Leniska Morillo, Quien acepto el cargo designado y fue impuesto de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: J.C.C.V., ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.V.M.M. Y R.C.V.R.; por hechos acontecidos en fecha 22-07-2014, según denuncia interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General J.F.B., quien expone: rendida por la victima R.C.V.R., por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General J.F.B., quien expone: es el caso de que el día de ayer como a las 12:00 p.m., me encontraba en mi casa cuando llegó una amiga de nombre M.M., para hablar conmigo y estando frente a su casa se presentó mi ex concubino de nombre J.C., quien también fue concubino de ella y de forma agresiva empezó a ofenderme y me amenazó, que iba a llamar a sus hermanos para sacarme a patadas de la pieza donde vivo con mis dos hijos que son especiales y son hijos de el también, esto es a cada rato que me amenaza y cuando lo vine a denunciar no se presentó a la cita este señor se vale de mi y de la situación que tengo con mis hijos para ofenderme…, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: J.C.C.V., venezolano, nacido en los Teques estado Miranda, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.531.947, nacido 06/02/1974, obrero de la alcaldía hijo de L.C. (difunto) y O.d.C., domiciliado en Choro-Choro de Macarapana, Parroquia Macarapana, casa S/N, cerca del Fondo Nacional del Cacao, por el saman, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público Abg. Leniska Morillo quien expuso (cito): “Esta defensa en nombre y representación de mi defendido, y vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, en primer lugar no se opone a las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la presunta victima, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 referente a suficientes elementos de convicción, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, toda vez que presenta buena conducta predelictual a favor del mismo, y por ultimo solicito copias de las actuaciones, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.V.M.M. Y R.C.V.R., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 22-07-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.C.C.V., es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 22/07/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, estación policial Bermúdez, donde dejan constancias de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/07/2.014, rendida por la victima R.C.V.R., por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General J.F.B., quien expone: es el caso de que el día de ayer como a las 12:00 p.m., me encontraba en mi casa cuando llegó una amiga de nombre M.M., para hablar conmigo y estando frente a su casa se presentó mi ex concubino de nombre J.C., quien también fue concubino de ella y de forma agresiva empezó a ofenderme y me amenazó, que iba a llamar a sus hermanos para sacarme a patadas de la pieza donde vivo con mis dos hijos que son especiales y son hijos de el también, esto es a cada rato que me amenaza y cuando lo vine a denunciar no se presentó a la cita este señor se vale de mi y de la situación que tengo con mis hijos para ofenderme… cursante al folio 04. ACTA DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 22/07/2.014, impuesta al imputado, cursante al folio 06. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/07/2.014, rendida por la victima M.V.M.M., por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General J.F.B., quien expone: es el caso de que el día de ayer como a las 12:00 p.m., me Traslade a la casa de una amiga en Macarapana para hablar con ella y estando frente a su casa se presentó mi ex concubino de nombre J.C., de forma agresiva empezó a ofenderme y me amenazó, este señor se vale de mi y cada vez que quiere me obliga a tener sexo con el y después me agrede físicamente no lo había venido a denunciar porque me da miedo a que fuera a tomar represalias con mi persona… cursante al folio 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 14 y su folio. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23/07/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso ABIERTO, cursante al folio 15. MEMORANDUM Nº 9700-226-01156 de fecha 23/07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de auto NO presenta registros policiales.

En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.C.C.V., venezolano, nacido en los Teques estado Miranda, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.531.947, nacido 06/02/1974, obrero de la alcaldía hijo de L.C. (difunto) y O.d.C., domiciliado en Choro-Choro de Macarapana, Parroquia Macarapana, casa S/N, cerca del Fondo Nacional del Cacao, por el Samán, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.V.M.M. Y R.C.V.R., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de policía del Municipio Bermúdez, estado Sucre. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CASTELIA NUÑEZ

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