Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-008931

ASUNTO : EP01-R-2012-000018

PONENTE: DRA. M.S.

Imputado: C.M.R.G..

Víctima: El Estado Venezolano y G.F.R..

Delito: Estafa, Circulación de Moneda Extranjeras Falsas e Introducción de Moneda Falsas, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Representación Fiscal: Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 2° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08.02.2012, por el abogado J.G.C., en su condición de Defensor Público, en contra de la decisión dictada en fecha 02.02.2012, por el Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Apertura del Juicio Oral y Público al ciudadano C.M.R.G., por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163 numeral 7 y 10 de la Ley Orgánica de Droga, Circulación de Moneda Extranjera previsto en el artículo 300 del Código Penal Vigente y Estafa Agravada en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal.

En fecha 14.02.2012, el Fiscal Primero del Ministerio Público, se dio por notificado del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por el recurrente, quien no ejerció tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 01.03.2012, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2012-000018; y se designó Ponente a la DRA. M.S.M., quien con tal carácter suscribe la presente acta.

Por auto de fecha 06.03.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado J.G.C., en su condición de Defensor Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

El Apelante manifiesta que interpone su apelación sobre el auto de fecha 02.02.2012, por cuanto el legado de actuaciones de la investigación policial del Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Sub delegación Barinas, demuestran que la conducta de C.M.R.G., no encuadra en el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, ya que tanto el como J.H.G.R., jamás participaron en los hechos, referidos a la proposición de venta de la cantidad de 19.000 dólares a la victima, considerando el recurrente que al solicitar la desestimación del delito antes señalado, la Juzgadora debió haberlo declarado procedente, y sobreseer al ciudadano C.M.R.G. por el delito en comento, tal como lo hizo con el ciudadano J.H.G.R., siendo ambos co-imputados en las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar. Así mismo señala que la Juzgadora en el auto fundado sólo se limito a apreciar lo manifestado por la victima y la declaración del co-imputado C.A., donde éste declaró que los dólares ofrecidos a la victima e.d.C.M.R.G., dándole todo el valor probatorio a dichos testimonios.

Señalando el Apelante que denuncia violación flagrante al artículo 49 de la Constitución (Referido al Debido Proceso) aunado a esto, también manifiesta que la Juzgadora incurrió en usurpación de atribuciones correspondientes al Juez de Juicio, quien en el debate oral y público, esta en la obligación de valorar y ponderar cada una de las pruebas ofrecidas y debatidas de tal manera que no son funciones de los Jueces de Control, valorar declaraciones de las victimas ni declaraciones de los imputados que están sometidos en un proceso penal, su función primaria es controlar y depurar si la acusación fiscal cumple con los requisitos indicados en el artículo 326 con sus numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello señala también que el auto fundado esta inmotivado en cuanto a la desestimación del delito de Estafa Agravada en Grado de Tentativa, contra su representado de autos, debido que los argumentos de hecho y de derecho no encuadran en el tipo penal del indicado delito, donde tuviera participación alguna su defendido.

En su petitum solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión recurrida y se ordene realizar una nueva Audiencia Preliminar.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

En cuanto a la calificación jurídica contenida en la acusación de la Fiscalía Catorce del Ministerio Público en relación al ciudadano C.M.R.G.: Este Tribunal considera que de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa se admite el injusto penal presentado en la acusación fiscal por Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y Circulación de Moneda Extranjera Falsa, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano vigente, tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Razones por las cuales considera este Tribunal que los hechos se ajustan adecuadamente a la descripción típica contenida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual éste Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalía Catorce del Ministerio Público y Así se decide.

En cuanto a la calificación jurídica contenida en la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en relación a los ciudadanos C.M.R.G. y J.H.G.R.: El Tribunal pasa emitir un punto previo de especial pronunciamiento: La defensa pública Abg. J.G.R. solicita que en cuanto al delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA se desestime y sea el propio tribunal quien estime el delito que de acuerdo a los hechos encuadre con el tipo penal; en cuanto al delito de ESTAFA solicita se desestime por cuanto su defendido no estuvo allí presente ya que entró otra persona, debe ser esa conducta individualizada, en cuanto al delito de estafa su conducta no encuadra en ese tipo de delito ni el tipo penal su consecuencia debe ser un SOBRESEIMIENTO. Para decidir el tribunal observa: En cuanto al delito de Circulación De Moneda Falsa se toma en consideración lo plasmado en el acta de investigación penal, además lo manifestado por la victima, y lo manifestado por el ciudadano C.A. donde manifiesta que el dinero o dólares ofrecidos era de C.M.R.G., así mismo valora el Tribunal la circunstancia de que el ciudadano C.M.R. manifestó a la comisión que portaba cierta cantidad de dólares sumando el total de 09 mil dólares motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de dicha defensa con respecto a la solicitud de desestimar dichos delitos y decretar el sobreseimiento, considera quien aquí decide que de acuerdo a los elementos de convicción presentados en la causa se observa la presunta participación de su defendido; En consecuencia el tribunal admite la calificación jurídica contenida en la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano C.M.R.G. por el injusto penal de Circulación de Monedas Falsas, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano vigente, y Estafa en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.F..

Planteado lo antepuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

El recurrente señala que al no desestimarse el delito de Estafa en Grado de Tentativa para el ciudadano C.M.R.G., tal como se hizo con el ciudadano J.H.G.R., ambos co-imputados, en las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar, la Juzgadora realizó una violación flagrante al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a esto, también denuncia que la A quo incurrió en usurpación de atribuciones correspondientes al Juez de Juicio, quien en el debate oral y público esta en la obligación de valorar y ponderar cada una de las pruebas ofrecidas y debatidas no siendo funciones de los Jueces de Control, valorar declaraciones de las victimas ni declaraciones de los imputados que están sometidos en un proceso penal, su función primaria es controlar y depurar si la acusación fiscal cumple con los requisitos indicados en el artículo 326 con sus numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello también señala que el auto fundado esta inmotivado en cuanto a la desestimación del delito de Estafa Agravada en Grado de Tentativa, contra el ciudadano C.M.R.g., debido a que los argumentos de hecho y de derecho no encuadran en el tipo penal del indicado delito.

La Sala, para decidir, observa:

Ahora bien, siendo la declaratoria Sin lugar de la desestimación del Delito de Estafa Agravada en Grado de Tentativa el punto neurálgico de la decisión que nos atañe, cabe de antemano decretar que la razón no le asiste a la defensa del imputado C.M.R.G., por las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En cuanto a la supuesta violación del debido proceso por considerar que su defendido se encuentra en la misma situación de co-imputado con el ciudadano J.G. a quien le fue desestimado el delito de Estafa en Grado de Tentativa, la Sala aprecia que la recurrida en cuanto a la demanda en concreto enfatizo

“…Omisis… así mismo valora el Tribunal la circunstancia de que el ciudadano C.M.R. manifestó a la comisión que portaba cierta cantidad de dólares sumando el total de 09 mil dólares motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de dicha defensa con respecto a la solicitud de desestimar dichos delitos y decretar el sobreseimiento, considera quien aquí decide que de acuerdo a los elementos de convicción presentados en la causa se observa la presunta participación de su defendido; En consecuencia el tribunal admite la calificación jurídica contenida en la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano C.M.R.G. por el injusto penal de Circulación de Monedas Falsas, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano vigente, y Estafa en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.F.; …Omisis… Ahora bien con respecto a la solicitud de desestimación del delito de ESTAFA el Tribunal una vez a.l.a. que conforman la presente causa, procede a desestimar el mismo para el ciudadano J.H.G.R. en virtud de lo manifestado por la propia victima y por los ciudadanos C.M.R.G. Y C.J.A. (demás acusados) donde se observa que no hubo participación directa entre el ciudadano J.H.G. y la hoy victima G.F., por lo que mal podría esta juzgadora admitir dicha calificación cuando no se configuran los presupuestos establecidos en la Ley para el delito de Estafa, dada las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron con respecto al ciudadano J.H.G.;…Omisis… “

Observando ésta Alzada, que ciertamente ambos ciudadanos fueron aprendidos con ocasión de los mismos hechos pero la apreciación de la Juzgadora de los medios probatorios logró determinar que las circunstancias particulares que rodean al caso en concreto son diferentes para cada imputado, tal como se observa del extracto parcialmente transcrito, de tal manera que la forma de participación de cada imputado se desarrolló de manera precisa y concisa en cuanto a lo dictaminado por la Juzgadora de Control y sus presuntas participaciones en los delitos que si ameritan el Juicio Oral y Público y otros el sobreseimiento; por lo tanto no existe la violación al debido proceso aducida por la defensa y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la supuesta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que el recurrente no indica o precisa de manera pormenorizada cuáles principios, derechos y garantías la jueza recurrida menoscabó a su defendido, siendo así, se obliga a esta Instancia Superior a hacer una revisión exhaustiva de la presente causa, evidenciándose que la razón no le asiste al recurrente en virtud de que el Tribunal de Control Nº 02 en todo momento a efectuado los actos pautados como es el caso del desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 25.01.2012, dando respuesta oportuna a las solicitudes que le ha hecho la defensa; brindando las mismas oportunidades y garantías para todos los imputados, es por lo que esta máxima instancia considera que los señalamientos hechos por el apelante no implican una amenaza de difícil reparación que vulnere la garantía del debido proceso, ni mucho menos el derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que el representante del acusado tendrá la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que considere pertinente dentro del marco legal para la defensa de los derechos de su defendido, reiterando esta Sala que hasta la presente fecha el proceso se ha llevado a cabo en completa armonía con lo pautado en la norma adjetiva penal y nuestra Carta Magna en el artículo 49, y así se declara.

TERCERO

En relación a la denuncia de que la A quo incurrió en usurpación de atribuciones correspondientes al Juez de Juicio, quien en el debate oral y público esta en la obligación de valorar y ponderar cada una de las pruebas ofrecidas y debatidas no siendo funciones de los Jueces de Control, valorar declaraciones de las victimas ni declaraciones de los imputados que están sometidos en un proceso penal ya que su función primaria es controlar y depurar si la acusación fiscal cumple con los requisitos indicados en el artículo 326 con sus numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada considera necesario hacer referencia a la decisión de fecha 20-06-2005, expediente número 04-2599, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”

Al realizar un análisis de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, se colige que en la audiencia preliminar, el Juez de Control, tiene una función importante dentro del proceso penal, ya que actuará como filtro o depurador del procedimiento, por cuanto le fue conferida la atribución de realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, con el único propósito de controlar la actuación de quien ejerce la acción penal, ante la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, así mismo se ha considerado que el Juez tiene la obligación de ejercer un verdadero control sobre el escrito de acusación, desde el punto de vista formal y material, entendiéndose como “formal”, el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 326 de la N.A.P.V..

En el sentido “material, sustancial o de fondo”, el juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, y precisar si dicho pedimento fiscal tiene bases sólidas y serias, que permitan representar un pronóstico de condena respecto del imputado, ya que en caso contrario, si no existe una alta probabilidad, que en la fase del debate oral se dicte una sentencia condenatoria, no tendría sentido admitir la acusación y mucho menos dictar el auto de apertura a juicio.

Esta Sala observa, que la Juez de Control realizó una valoración material sobre los medios probatorios, concluyendo de tal apreciación que de los mismos no se desprende una posible sentencia condenatoria en los delitos de Circulación de Moneda Extranjera Falsa, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano vigente y Estafa en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en contra del ciudadano J.H.G. en tal sentido mal podría la Juzgadora aperturar un Juicio Oral y Público a sabiendas de que su convencimiento es la de una posible absolución por estos delitos; a favor del mencionado imputado es por ello que mal podría decirse que la A quo usurpó atribuciones del Juez de Juicio, ya que si le está dado al Juez de Control la atribución de apreciar los medios probatorios como efecto del Control Material y decretar sobreseimiento y/o apertura a Juicio dependiendo del resultado concreto de tales controles sustanciales o materiales y en caso contrario la fase intermedia no seria mas que una formalidad.

CUARTO

Con relación a la denuncia de inmotivación del Auto en cuanto a la desestimación del delito de Estafa Agravada en Grado de Tentativa, contra el ciudadano C.M.R.G.. Esta sala Observa

De la decisión recurrida lo siguiente:

En cuanto a la calificación jurídica contenida en la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en relación a los ciudadanos C.M.R.G. y J.H.G.R.: El Tribunal pasa emitir un punto previo de especial pronunciamiento: La defensa pública Abg. J.G.R. solicita que en cuanto al delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA se desestime y sea el propio tribunal quien estime el delito que de acuerdo a los hechos encuadre con el tipo penal; en cuanto al delito de ESTAFA solicita se desestime por cuanto su defendido no estuvo allí presente ya que entró otra persona, debe ser esa conducta individualizada, en cuanto al delito de estafa su conducta no encuadra en ese tipo de delito ni el tipo penal su consecuencia debe ser un SOBRESEIMIENTO. Para decidir el tribunal observa: En cuanto al delito de Circulación De Moneda Falsa se toma en consideración lo plasmado en el acta de investigación penal, además lo manifestado por la victima, y lo manifestado por el ciudadano C.A. donde manifiesta que el dinero o dólares ofrecidos era de C.M.R.G., así mismo valora el Tribunal la circunstancia de que el ciudadano C.M.R. manifestó a la comisión que portaba cierta cantidad de dólares sumando el total de 09 mil dólares motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de dicha defensa con respecto a la solicitud de desestimar dichos delitos y decretar el sobreseimiento, considera quien aquí decide que de acuerdo a los elementos de convicción presentados en la causa se observa la presunta participación de su defendido; En consecuencia el tribunal admite la calificación jurídica contenida en la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano C.M.R.G. por el injusto penal de Circulación de Monedas Falsas, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano vigente, y Estafa en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.F.…

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.

En el caso bajo examen, esta Sala con fundamento en lo ut supra expuesto, estima que no se configura el vicio de inmotivación denunciado por el Apelante, pues la jueza recurrida si explanó de manera precisa los motivos por la cual negó la solicitud realizada por el Abogado J.G.R., adminículo en forma concisa las razones de hecho y Derecho en las que se apoyó para declarar sin lugar la solicitud de desestimar el delito de Estafa en Grado de tentativa y no decretar el sobreseimiento. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la razón no le asiste al recurrente, en consecuencia se declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.G.C.M. y se confirma la decisión de fecha 02.02.2012 todo de conformidad con el artículo 450 de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.G.C., en su condición de Defensor Público, Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 02.02.2012, por el Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Apertura del Juicio Oral y Público al ciudadano C.M.R.G., por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163 numeral 7 y 10 de la Ley Orgánica de Droga, Circulación de Moneda Extranjera previsto en el artículo 300 del Código Penal Vigente y estafa agravada en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal.-

Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza De Apelaciones Presidente,

Dra. M.S..

Ponente.

La Jueza de Apelaciones El Juez de Apelaciones,

Dra. V.F.D.. T.M.

La Secretaria,

Abg. J.G..

Asunto: EP01-R-2012-00018

MS/VMF/TM/JG/tg.-

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