Sentencia nº 3428 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 7 de julio de 2005, el ciudadano J.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 3.797.57I, actuando en nombre propio, interpuso ante esta Sala, de conformidad con el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción de amparo constitucional contra “el Fiscal Octavo con sede en el Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas” (sic).

Por auto de 7 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En el escueto e impreciso escrito contentivo de la acción de amparo, el accionante señaló:

Que “ la presente solicitud de amparo esta (sic) basada en el hecho, de que: desde el 20 de octubre de 1998, se esta (sic) averiguando un hecho, por procedimiento lento, pero legal, llegue al estado de que se celebrara el juicio oral y público, que definiera mi situación jurídica, debido a dos sentencias contradictorias, y a la poca actividad del Fiscal, hoy me encuentro como imputado, sin acusación, en un limbo jurídico, tengo más de un año esperando que se ejecute una sentencia que no se puede ejecutar, que es inaplicable, pero el Fiscal nada decide” (sic).

Que “hace aproximadamente quince días, decidió imputar a cuatro personas, muy mal imputadas, por cierto, no sabemos cuanto tiempo mas, tendre que permanecer bajo esta incertidumbre en el presente caso se me violando mi derecho a obtener una justicia, accesible, idónea, transparente y expedita y sin dilaciones indebidas, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES, artículo 26 de la Constitución. Igualmente, de conformidad con el artículo 49 ordinal octavo, solicito se repare la situación jurídica infringida por el error judicial cometido, el retardo injustificado al que estoy sometido. El agraviante lo es, el Fiscal Octavo con Sede en el Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.” (Sic).

II

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada contra el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado O.V., según consta en el escrito de amparo, motivo por el cual la Sala, debe pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir dicha acción.

Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, que el Constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último distribuir, entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional.

En sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen de competencia aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo incoadas contra los órganos y altos funcionarios señalados en dicha norma, a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de éstos.

A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Respecto de la enumeración contenida en el artículo trascrito, esta Sala ha considerado que la misma es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos y funcionarios con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

Ahora bien, en el presente caso, la parte presuntamente agraviante es el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En razón de lo cual no sólo no se encuentra señalada dentro de la enumeración del referido artículo 8, sino que además no le es aplicable dicho fuero especial, en virtud de no ser un alto funcionario, al que se refiere el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En torno a las actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público, la Sala en numerosas decisiones ha dejado establecido, lo siguiente:

En ese orden de ideas, esta Sala debe precisar, sólo a los fines de la competencia para conocer de las acciones de amparos constitucionales, que cuando la acción de amparo se propone contra un hecho, acto u omisión violatorio de derechos fundamentales proveniente de un Fiscal del Ministerio Público, no debe entenderse que éstos actúan por delegación de atribuciones del Fiscal General de la República.

En ese sentido, se observa:

El artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

‘El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarios que determine la ley(...)’.

Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé lo siguiente:

Artículo 1:

‘El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por órgano de los demás funcionarios auxiliares que se determinan en esta Ley.

La autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a que pertenezcan’.

Artículo 3:

‘El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente’.

Artículo 5:

‘El Fiscal General de la República, mediante circular de carácter general, podrá establecer criterios para informar el ejercicio de la acción penal o de la renuncia al enjuiciamiento’.

Artículo 6:

‘En el ejercicio de sus funciones los fiscales del Ministerio Público no podrán ser obligados por el Fiscal Superior a requerir o dictaminar en contra de su interpretación respecto de un asunto concreto, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En tal caso, el Fiscal Superior deberá solicitar opinión al Fiscal General de la República, cuya decisión será vinculante. En supuestos de urgencia, el Fiscal Superior solicitará a otro fiscal que se encargue del asunto, o lo hará personalmente, sin perjuicio de consultar posteriormente su decisión’.

Artículo 16:

‘El Fiscal General de la República es el máximo representante del Ministerio Público’.

De las anteriores disposiciones normativas, se constata que el Ministerio Público es único e indivisible. En efecto, el Ministerio Público está representado por el Fiscal General de la República y todos los Fiscales del Ministerio Público que actúen en los procesos penales, lo hacen bajo la autoridad y representación de dicho alto funcionario.

No obstante ello, estos funcionarios que auxilian al máximo representante del Ministerio Público y que actúan bajo su autoridad, igualmente tienen conferidas atribuciones legales.

Ejemplo de ello, lo encontramos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece las atribuciones de los Fiscales Superiores (artículo 31); de los Fiscales para actuar ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisdicción contencioso-administrativa, en caso que no intervenga directamente el Fiscal General (artículo 32), de los Fiscales ante las Salas de Casación (artículo 33); de los Fiscales del Ministerio Público, ya sean de proceso, de ejecución de sentencia, (artículos 34 y otros), y de los Fiscales de los Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 44), entre otros.

Igualmente, observa esta Sala que le están conferidas al Fiscal General de la República, facultades o atribuciones legales en las cuales debe actuar de manera directa y personal.

Estas actuaciones directas y personales del alto funcionario, están igualmente distribuidas en diversas leyes, siendo un ejemplo de dichas facultades, presentar querella contra el Presidente de la República (artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal), conocer y designar al Fiscal del Ministerio Público suplente, cuando se haya interpuesto una recusación o se haya inhibido otro fiscal (artículo 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), ejercer la potestad disciplinaria sobre los fiscales del Ministerio Público, funcionarios y empleados subalternos de su despacho (Artículo 14 en su numeral 14 eiusdem), designar a los fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su dependencia (artículo 14 en su numeral 3).

En estos supuestos, es cuando esta Sala Constitucional es competente para conocer y decidir en única instancia, las acciones de amparos constitucionales por violaciones o amenazas de violación de derechos fundamentales ocasionadas por el Fiscal General de la República.

Por tanto, esta Sala precisa, que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso :E.M.M.), que le correspondía conocer a esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales al Fiscal General de la República, supuesto que no incluye aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo dispone el artículo 21, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones proferidas por los Fiscales del Ministerio Público

. (Vid.. sentencia No. 108 del 29 de enero de 2002).

Siendo ello así, la Sala resulta incompetente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional incoada, y así se declara.

Vista la anterior declaratoria de incompetencia, corresponde a la Sala determinar el Tribunal competente y, en tal sentido observa:

Reiterando la doctrina establecida en sentencias del 8 de diciembre de 2000 y 29 de junio de 2001 (Casos: Yoslena Chanchamire Bastardo y Tropicana C.A.), referida al criterio -de forma general- atributivo de competencia en materia de amparo en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión), esta Sala, atendiendo la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, la naturaleza de la amenaza inconstitucional y el órgano de donde dimana, a tenor de lo establecido en el artículo 64.4 de Código Orgánico Procesal Penal, concluye que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, le corresponde a un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.C.Z., actuando en nombre propio, contra la actuación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer es un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; consecuencia, ordena remitir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente a los fines legales correspondientes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

El Encargado de la Secretaría,

Tito de la Hoz

Exp. N° 05-1457

JECR/

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