Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteFreddy Rafael Sarabia
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIODE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: DI C.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.824.898, domiciliado en el Sector Ruisito (Laya), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.

Representante Judicial: M.C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.791.906 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.650, Defensora Pública Segunda Agraria.

Asunto: Medida de Protección Autónoma.

Decisión: Interlocutoria.

Solicitud: 0111.

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Ciudadano DI CESARE ACOSTA SERGIO, debidamente asistido por la Abogada M.C.C.R., cuyo escrito corre inserto desde el folio (01) al folio (08) de la presente solicitud, con sus respectivos anexos los cuales obran a los folios desde (09) al (126).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, inserto al folio (127) del presente expediente, se le dio entrada a la solicitud de medida de protección presentada.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012, se admitió la presente solicitud y el Tribunal fijó oportunidad para practicar una Inspección Judicial en el sitio denominado “FUNDO LOS SAMANES”, ubicado en el Sector Laya del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, el cual riela al folio (128) del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012, el Ciudadano JOSÉ VILLARREAL, en su carácter de Alguacil Accidental, consigna Copia Simple del Libro de Correspondencia, llevado por este Tribunal, el cual es ordenado agregar mediante auto de la misma fecha, inserto en el folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133).

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, el Tribunal, ordeno oficiar al destacamento Nº 23 de La Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, todo lo cual corre inserto desde el folio 134 hasta el folio 135 del presente expediente.

A los folios 136 al 139, cursa acta de Inspección Judicial de fecha 07 de diciembre de 2012, practicada por este Tribunal, en el sitio denominado “FUNDO LOS SAMANES”, ubicado en el Sector Laya del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.

Por Medio de escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, el C.C.T., consignó Informe Fotográfico de la Inspección Judicial realizada en el predio denominado “FUNDO LOS SAMANES”, el cual riela desde el folio 140 al folio 184 del presente expediente, siendo agregado al expediente por auto de la misma fecha.

En fecha 07 de enero de 2012, el C.P.R., Técnico designado, consignó el Informe Técnico relacionado con la practica de la Inspección Judicial realizada en el predio denominado “FUNDO LOS SAMANES”, el mismo cursa al folio 185 al 186, siendo agregado al expediente por auto de la misma fecha.

-III-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN

La profesional del derecho M.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.791.906 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.650, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Ciudadano: DI C.A.S., fundamentan su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la producción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que es legítimo ocupante y poseedor de un lote de terreno denominado FUNDO LOS SAMANES, ubicado en el Sector Laya del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, en una superficie de Trece Hectáreas con cincuenta y nueve metros cuadrados (13 has con 59 Mts.2), el cual se encuentra alinderado así: Norte: Finca Mújica; Sur: Fuente los Caribes; Este: Finca Mújica y Oeste: Finca Sal Si Puedes, según solicitud de inscripción en el Registro Agrario por ante el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 21 de agosto de 2012, la cual se acompaña en copia simple, a la presente solicitud a los fines legales consiguientes.

Que desde hace aproximadamente 26 años ha venido poseyendo y ocupando dicho lote de terreno, conjuntamente con su familia C.A.A. (fallecida) y sus dos hijos de nombres A.J.D.C., y G.A.D.C., donde ha venido desarrollando actividades de siembra de cultivos de tomates, lechosa, ají, yuca, pimentón y ñame, así como la cría de gallinas y ganado vacuno.

Que el C.S.A.D.C.A., así como su grupo familiar, en el mencionado lote de terreno, le devino en virtud de que anteriormente dicha parcela pertenecía a su padre G.D.C., quien posteriormente la vendió al C.R.M., el cual la dio en cuido a mi representado y a su concubina la extinta C.A.A., por cuanto el nombrado R.M., viajaba constantemente y no la quería dejar sola por temor a que se la invadieran.

Que el C.S.A.D.C.A. y su familia se encontraban en incertidumbre con respecto a su situación en la parcela que ocupaban, toda vez que, el mencionado C.R.M., desde el año 2000 no aparecía, desconociéndose su paradero, por lo que deciden en el año 2006, dirigirse a la sede de la Alcaldía del Municipio Pao de S.J.B.; a solicitar le regularizan la parcela que estaban pacíficamente e ininterrumpidamente ocupado, dado que el terreno pertenecía a la Municipalidad, siendo por ende ejidos municipales.

Que la mencionada Alcaldía del Municipio Autónomo Pao de San Juan Bautista, después de iniciar el Procedimiento correspondiente, procede a celebrar contrato de Arrendamiento con la extinta C.A.A., concubina, dado los antecedentes de ocupación en dicho lote de terreno, en virtud de una Prenda Agraria constituida a favor de la misma, tal como se puede evidenciar de las copia fotostáticas de los mencionados documentos los cuales se anexan marcados con las letras “D” y “E” respectivamente.

Que la ocupación y posesión que venia ejerciendo el C.S.A.D.C.A. así como su grupo familiar en la parcela adjudicada se venia desarrollando en forma continua, pacifica y sin ningún tipo de perturbación, con un total desenvolvimiento en las actividades desarrolladas por el solicitante, propia de su entorno familiar como las relacionadas a la labor productiva llevada a cabo para el sustento de su grupo familiar.

Que a mediados del año 2008, el solicitante comenzó a presentar conflicto con el C.J.M., quien es vecino y colindante por los linderos Norte y Este del lote de terreno, en virtud de que el mencionado Ciudadano le impedía el paso por la vía que da acceso a la parcela adjudicada a la extinta C.A.A., concubina del C.S.A.D.C.A., prohibiendo la entrada de una Maquina para hacerle mantenimiento a la carretera que atraviesa parte del lote de terreno o parcela ocupada por el nombrado G.M., en virtud de encontrarse deteriorada por efectos de la temporada de invierno y lo cual era costumbre por haberse realizado en años anteriores y por acuerdo previo suscrito en fecha 11 de Septiembre de 2006, ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pao, tal como se evidencia del Acta de acuerdo que se acompaña marcada con la letra “F”.

Que por los hechos antes señalados, el solicitante y su concubina procedieron a dirigirse nuevamente a la sede de la Alcaldía a solicitar se citara al C.G.M., a fin de que se permitiera nuevamente el acceso a la vía que había quedado constituida en virtud del acuerdo antes señalado, lo cual resulto infructuoso toda vez que, el mencionado C.M., a pesar de suscribir innumerables acuerdos los mismos eran incumplidos pues en un principio permitía el acceso y posteriormente lo cerraba, impidiendo el acceso por la referida vía, llegando a resultar agotadoras tanto para el solicitante como para su concubina C.A.A. (fallecida), las diligencias en búsqueda de una solución al conflicto y el cual les estaba ocasionando perjuicios en relación a la actividad productiva desplegada por ellos en el lote de terreno adjudicado, pues no contaban con vía idónea para poder sacar su producción, amen de la entrada y salida de la familia a hacer sus diligencias personales y otros menesteres propios del hogar, como pago de servicio, compra de enseres y alimentos, traslados a Centros Educativos u otros.

Que el S. al igual que la extinta C.A.A., en todo momento buscaron una solución al conflicto, cumpliendo todas las condiciones exigidas por el Servidor de la vía G.M., pero el mismo se mostró totalmente recio a conciliar en forma alguna, y eso se puede constatar con la Copia del Acta Conciliatoria levantada en fecha 05 de diciembre de 2008, por ante el Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual se acompaña marcada “G”, donde se evidencia la actitud asumida por el mencionado C.M., en relación con las exigencias formuladas en dicho acto, las cuales no fueron aceptadas en esa oportunidad por la extinta C.A.A. y mi defendido, ya que se estaba alterando las condiciones establecidas y suscrita anteriormente en la sede de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Autónomo, concluyendo la Juez del mencionado Tribunal a declarar concluido el Acto Conciliatorio, sin acuerdo de las partes presentes, (subrayado nuestro).

Que dando los acontecimientos antes señalados aunado al perjuicio que se le estaba ocasionando, al S. y su grupo familiar, por motivo del conflicto existente la Cámara Municipal en Sesión Extraordinaria Nº 43 de fecha 17 de septiembre de 2009, acordó declarar un paso de servidumbre existente discontinuo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 710 del Código Civil, a favor de la extinta C.A.A. y su grupo familiar, tal como se evidencia de la Comunicación de fecha 30 de noviembre de 2009, dirigida por el Presidente del Concejo Municipal del Pao a la Sindicatura del dicho Municipio, así como las distintas comunicaciones emanadas del ultimo ente de los nombrados, las cuales se acompañan marcadas con la letra “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, y la cual tampoco fue acatada por el C.G.M..

Que posteriormente y debido a la conducta contumaz asumida por el C.M., la Alcaldía del Municipio Autónomo Pao de S.J.B., en la persona de su máxima autoridad, C.M.C.B., en vista de que, por el lote de terreno pasa una red eléctrica de alta tensión procedió a dictar en fecha 13 de enero de 2010, un decreto donde acuerda decretar un paso de servidumbre eléctrica, dentro del predio del C.G.M., dándole cumplimiento a lo establecido en el Articulo 1 de la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos y el Articulo 710 del Código Civil, la cual será una Servidumbre discontinua en una superficie de ocho metros de ancho por novecientos setenta y cinco metros de largo (08,975 Mts), ejecutándose dicho decreto en fecha 09 de abril de 2010, tal como se evidencia de las impresiones fotográficas que se acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “N”, donde puede observarse la constitución formal de la vía de Paso de Servidumbre Eléctrica decretada con la colocación del Portón que da acceso a la misma.

Que aun habiéndose constituido formalmente la Servidumbre de Paso en virtud del Decreto emanado de la referida alcaldía del municipio Pao, el mismo fue incumplido de igual forma por el C.G.M., ya que si bien es cierto en un principio mi defendido y su grupo familiar podían beneficiarse del paso de servidumbre en cuestión, posteriormente dicho Ciudadano derribo el portón colocado, dañando la vía utilizando una rastra, para luego sembrar pasto y evitar así que se utilizara la misma, suscitando nuevamente el conflicto con el solicitante y la extinta C.A.A. y su grupo familiar, lo que conllevó a la Alcaldesa del Municipio a solicitar al consejo municipal, se redujera el contrato de arrendamiento que tenia suscrito el municipio con el C.G.M., dado el desacato de este, procediendo la Cámara Municipal en sesión ordinaria Nº 12, de fecha 25 de mayo de 2010, a declarar vía publica el paso de servidumbre eléctrica y en consecuencia redujo el contrato de arrendamiento del mencionado Ciudadano. Se anexan los documentos antes mencionados como evidencia marca con las letras “O” y “P”.

Que la historia no termina allí, toda vez que, con la entrada en vigencia de la Reforma de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial en fecha 22 de junio de 2010, la extinta C.A.A., se dirige a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, a fin de solicitar la Regularización de la Parcela que ocupaba el S. y sus hijos, toda vez que, en la Alcaldía le manifestaron que se había transferido la competencia a dicho ente de los terrenos con vocación agrícola en virtud de la Nueva Ley y una vez en dicha Institución procede a iniciar los tramites los tramites correspondientes, a fin de que se le adjudicara la parcela que legalmente ocupaba y por ende se le resolviera el conflicto existente con el C.G.M., dirigiéndose a la sede de la Unidad de Defensa Publica del estado Cojedes, a solicitar asistencia y accesoria en relación con el referido conflicto, en virtud de que la Oficina Regional de Tierras, le manifestaron que dicho organismo no era el competente para resolverlo y que tenia que dirigirse a la Defensoría Agraria para buscar la solución.

Que una vez en la Unidad de la Defensa Publica, la extinta C.A.A., fue atendida por la Defensora, quien le tomo u Requerimiento expreso, acordando la realización de una Inspección Técnica conjuntamente con funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, a objeto de constatar los hechos denunciados, la cual se llevó a efecto el día 08 de diciembre de 2010 y donde pudo constatarse efectivamente que la vía en conflicto se encontraba totalmente cerrada, observándose en el recorrido realizado conjuntamente con las partes en conflicto, que la misma estaba sembrada de Maíz, evidenciándole una parte cosechada y otra por cosecha y donde acordó elevar al Jefe de Registro Agrario de la ORT-Cojedes, una solicitud para una reunión con las partes en conflicto visto que no hubo acuerdo en dicho acto de Inspección.

Que posteriormente en fecha 30 de mayo de 2011, se traslado el Ing. R.S., quien para esa fecha el Jefe de Registro Agrario y el Técnico de C.D.P., conjuntamente con la Defensora, la extinta C.A.A. y el Ciudadano SERGIO DI CESARE, a objeto de realizar Inspección Técnica de Campo en el sitio objeto del conflicto y donde se dejo constancia de la presencia de algunos concejales de la comisión de ejidos del Municipio Pao y el Consultor Jurídico de la Alcaldía, la cual no pudo llevarse a efecto toda vez que la cónyuge del C.G.M., impidió el acceso a la parcela, procediéndose a solicitud de la extinta C.A.A., a realizar recorrido por la vía que estaba transitando y que actualmente se transita para poder acceder a su parcela y en donde los Funcionarios del INTi constataron lo difícil que resulta llegar por esa vía a la casa de la familia di C.A.. De dicha actuación se anexa marcada con la letra “Q”, la respectiva Inspección realizada.

Que asimismo con ocasión al conflicto que se mantiene aun hoy en día, debido a la conducta contumaz asumida por el C.G.M., que ha ocasionado y sigue ocasionando perjuicio a la familia A., pues el mencionado Ciudadano persiste en mantener una actitud terca e intransigente al no ceder n forma alguna al Paso de Servidumbre decretado por la Alcaldía, no atendiendo razones de ningún tipo, llámese social, humanitario de buen vecino y más aun ni siquiera por respeto a la condición de Productor que tenia la extinta C.A.A. y el C.S.D.C., condición esta amparada por la Constitución y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues en todo momento dicho Ciudadano, se ha negado a transigir en búsqueda de una solución al conflicto, no obstante haberse agotados todas las diligencias posibles para lograrlo tal como se puede evidenciar con las innumerables citaciones e Inspecciones realizadas por la Oficina Regional de Tierras, con los dictámenes correspondientes, sin haberse obtenido un resultado satisfactorio como esperaba la extinta C.A.A., la cual hasta el ultimo momento de vida esperó se hiciera justicia. Cosa que no hasta la presente fecha, causado por ello perjuicio hoy en día al C.S.D.C., quien mantiene desarrollando una actividad Productiva en el lote de terreno.

Que el C.S.A.D.C., ya identificado, se encuentra imposibilitado para desarrollar con efectividad la actividad productiva que viene realizando en el lote que ocupa, toda vez que, existe el temor que una vez sea cosechada su siembra no pueda sacarla a los sitios de comercialización, pues no cuenta con una vía optima para su traslado, pues la que actualmente utiliza no es mas idónea, ya que tiene que entrar por otros predios a través de caminos, trechas, pasando cercas y portones donde no penetra vehiculo de ningún tipo.

Que el C.S.A.D.C., actualmente viene desarrollando en dicho lote de terreno, actividades de siembra de tomate, pimentón y yuca, así como la cría de ganado vacuno, y siembras de matas de mango, las cuales se estiman cosechar para los meses de diciembre y enero.

-IV-

SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…

(Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección de la producción de Tomate, Lechosa, Ají, Yuca, Pimentón y Ñ., así como a la cría de gallinas y ganado vacuno, que viene desarrollando dentro del predio denominado “FUNDO LOS SAMANES”, el C.S.A.D.C., lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito solicitud están relacionados con la fisonomía de la agrariedad

De igual forma, se observa de los alegatos esgrimidos por la parte solicitante que las actividades desplegadas dentro del lote de terreno denominado “FUNDO LOS SAMANES”, se están viendo afectadas, por las acciones generadas, a decir del solicitante, por el C.G.M., ello hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud de medida están en consonancia con el ámbito agrario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud de medida de protección se encuentran vinculados intereses de particulares, con ocasión a la actividad agraria este Tribunal declara COMPETENCIA, para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.

Este Tribunal, a objeto de hacer pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretende defender el solicitante, el cual está referido a la protección de actividades pecuaria y agrícola como lo son cultivos de Tomate, Lechosa, Ají, Yuca, Pimentón y Ñame, dentro de un lote de ubicado en el Sector Laya del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, las cuales conforman la Finca denominada “FUNDO LOS SAMANES”, de modo que, tal actividad esta vinculada con la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la seguridad alimentaría, no es mas que, la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.

En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.

Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (omissis) La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso C.P. y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento del solicitante de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:

Articulo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Articulo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

(…omissis…)

  1. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  2. Mantenimiento de la biodiversidad.

    (…omissis…)

  3. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  4. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

    En este sentido, debe destacarse que aún cuando el J.A. está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 y artículo 196 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario.

    En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.

    Siendo ello así, considera este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello en virtud de la especial necesidad de decretar una medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Es por ello, que este Tribunal de primera instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, determinar si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta del ciudadano G.M., ha puesto en peligro las actividades agrícolas llevadas a cabo por el Ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE.

    Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.

    En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en original y copia simple, los cuales obran agregados a los folios 09 al 126 de este expediente, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito.

    En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada en fecha 07 de diciembre del 2012, (folios Nº 136 al 139) y del análisis efectuado a el Informe Técnico, practicados para tal fin, que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador de la real e indudable actividad agrícola y ganadera de tipo bovino que se viene desarrollando dentro del denominado F. Los Samanes, así como, se constato la existencia de toda la infraestructura para desarrollar actividades de tipo avícola, además de la existencia de cultivos de Tomate, Lechosa, Ají, Yuca, Pimentón y Ñame.

    Aunado a lo anterior, se evidencio a través de la Inspección Judicial practicada que el “FUNDO LOS SAMANES”, ubicado en el Sector Laya del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, se encuentra rodeado por dos (02) unidades de producción y que la vía mas expedita o mas cercana para acceder al mismo y para trasladar la producción hacia las vías de de comercialización, resulta posible, por el extremo que colinda con el fundo del C.G.M., el cual se encuentra cercado en sus vías internas, impidiendo el paso, lo cual limita y dificulta el normal desarrollo de la actividad pecuaria desarrollada por el ciudadano solicitante de la medida, y a su vez pone en riesgo la economía familiar y la subsistencia del predio en cuestión, situación esta que, que deja en evidencia el cumplimiento del periculum in damni aquí estudiado.

    Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaría, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.

    Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, se evidenció el desarrollo agrícola y pecuaria desplegado por el Ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE en el lote de terreno suficientemente identificado, el cual consiste en TRECE HECTÁREAS CON CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (13 HAS CON 59 MTS.2), para la población Pao de San Juan Bautista, lo cual involucra el interés colectivo, y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida, sino en la continuidad de la actividad agropecuaria ejercida por el solicitante de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaría de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región.

    Así las cosas, considera este jurisdicente que la producción agropecuaria y agrícola existente dentro del predio denominado “FUNDO LOS SAMANES” con la afectación producida por el C.G.M., se esta viendo amenazada la actividad productiva desplegada por el referido C.S.A.D.C., pues, esta demostrado, tanto de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, que la ocurrencia de todos los hechos y circunstancia delatadas por la parte solicitante atenta contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida. Así se decide.

    Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.

    En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto la existencia de elementos de convicción suficientes para que prospere la medida solicitada, el Tribunal provee en conformidad y en consecuencia decreta: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTONOMA dentro de un lote de terreno ubicado en el sector L. del municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, las cuales conforman el predio denominado FUNDO LOS SAMANES, el cual se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte: Finca Mújica; Sur: Fuente los Caribes; Este: Finca Mújica y Oeste: Finca Sal Si Puedes, constante de Trece Hectáreas con cincuenta y nueve metros cuadrados (13 has con 59 Mts.2), propiedad del C.S.A.D.C. y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    -VI-

    DECISION

    Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en conformidad con lo establecido con los artículos 305 y 306 en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nuestra y futuras generaciones, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decreta:

PRIMERO

Se DECRETA por trescientos sesenta y cinco (365) días, siguientes a la publicación de la presente decisión MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, DESARROLLADA POR EL CIUDADANO S.A.D.C. en el lote de terreno que conforman el “FUNDO LOS SAMANES”, que se encuentra ubicado en el Sector Laya del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos Norte: Finca Mújica; Sur: Fuente los Caribes; Este: Finca Mújica y Oeste: Finca Sal Si Puedes, constante de Trece Hectáreas con cincuenta y nueve metros cuadrados (13 has con 59 Mts.2). En consecuencia a la solicitud del peticionante de la medida, se permite la continuidad de todas la labores de explotación ganadera, avícola, porcina y agrícola, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, se deberá dar continuidad a todas las actividades productivas desplegadas en el “FUNDO LOS SAMANES”, por parte del Ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la referida producción alimentaria, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman los denominados predios, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente, por lo que se prohíbe al C.G.M., y a cualquier otra persona, natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado, paralizar, amenazar o poner en riesgos que paralicen las actividades productivas desplegadas en el “FUNDO LOS SAMANES”, por parte del Ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE. Así se decide.

SEGUNDO

Se ratifica el paso de servidumbre decretado por la alcaldía del municipio autónomo pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, decreto de resolución Nº 02-2.010, de fecha cinco (05) de enero del dos mil diez (2010), publicada en la gaceta municipal Nº 001-2.010, de fecha 06/01/2.010, el cual consta de Ocho (08) metros de ancho por novecientos setenta y cinco metros de largo (08 x 975 Mtrs), ubicado bajo los siguientes linderos: Norte: Parcela del Sñr. G.M.. Sur: P. delS.. G.M.. Este: Vía Principal que conduce al caserío L.. Oeste: Vía que conduce a la Parcela del Sñr. S.A. diC.; que va en beneficio de las Comunidades de L., la yaguita, los Placeres, la Lajitas y por la Zona Oeste a las comunidades de Salcipuede y el Socorro. Por lo que se ordena reabrir la vía publica de servidumbre de paso a favor del C.S.A.D.C., hacia el predio del antes identificado ciudadano, por considerar que es la única vía de penetración existente hacia el “FUNDO LOS SAMANES” que es de su propiedad y que el mismo es un paso de servidumbre eléctrica tal como lo establece el instituto geográfico S.B.; teniendo una longitud de 975 metros por 8 metros de anchos que interceptan la vía principal de L. hasta el predio del C.S.A.D.C., quien podrá hacer uso de los derechos de servidumbre de paso otorgada, respetando los derechos del propietario del predio dominante ó sirviente. Así se decide.

TERCERO

Permitir el ingreso y salida de todo el personal técnico, especializado, obrero calificado ó no y de vigilancia, que se encuentre desarrollando labores en el “FUNDO LOS SAMANES”. Personal requerido para la preparación de suelos y cosecha en la producción de los diferentes rubros que se siembran en el antes identificado fundo, por lo que se le prohíbe al C.G.M. y cualquier otra persona, natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos o cualquier otra forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, ajenos al fundo, realizar actos que configuren amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a las actividades productivas desarrolladas en el “FUNDO LOS SAMANES”, por parte del Ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE. Así se decide.

CUARTO

La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles, vivienda, maquinarias y equipos que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de la actividad productiva, por parte del Ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE, por lo que se le permite el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, que se encuentran en el “FUNDO LOS SAMANES”, en fin todos los implementos y equipos utilizados para la producción agrícola, ganadera y avícola, por lo que se prohíbe al C.G.M. y cualquier otra persona, natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos o cualquier otra forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, paralizar, desmejorar u obstaculizar las actividades productivas en el “FUNDO LOS SAMANES”, por parte del Ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE, al permitirle hacer usote la servidumbre de paso cuando así lo requiera para el ingreso y salida de cualquier tipo de vehículos, maquinarias y equipos que se requieran movilizar, propios de la actividad que se desarrollan en el antes identificado fundo. Así se decide.

QUINTO

La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones publicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, al efecto, se ordena oficiar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, al Comandante de Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y Criminálisticas (CICPC) del estado Cojedes, a la Coordinación de la Defensora Pública Agraria del estado Cojedes, a la Defensoria del Pueblo del estado Cojedes, a la Dirección Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Cojedes, a la alcaldía del municipio autónomo Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, al consejo municipal de la alcaldía del municipio autónomo Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, al sindico procurador de la alcaldía del municipio autónomo Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, al Juzgado del Municipio “Pao de San Juan Bautista” de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) del estado Cojedes, a el ciudadano G.M. y en general a todos los Organismos de Seguridad e Instituciones. Asimismo, la presente MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LA CONTINUIDAD DE TODA LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA DESARROLLADA POR EL CIUDADANO S.A.D.C., en el lote de terreno que conforman en el “FUNDO LOS SAMANES”, mantendrá su vigencia por un lapso de trescientos sesenta y cinco días (365) días, a partir de la publicación del presente medida quedando a criterio de este Tribunal, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente Medida Provisional de Protección Autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia, llevadas a cabo en el “FUNDO LOS SAMANES”, ut supra identificadas. Así se decide.

P., regístrese y déjese copia certificada por la Secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. F.R.S. C.

La Secretaria

Abg. M.R.C.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde.

La Secretaria.

A.. MARIA RINA CASTELLANOS M.

Sol. Nº 0111

FRSC/MRCM/Mirtha.

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