Decisión nº PJ0382013000014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, treinta de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : OH03-S-2006-000401

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE:, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.867.576.

DEMANDADOS: CESILIA DEL VALLE NATERA DE H., H.D.V.H. y L.J.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.220.393 y V-15.554.706, respectivamente.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

  1. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

    En fecha 27 de Marzo de 2006, el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio Nº 01, dio por recibido la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incoada por la Defensa Pública de Protección del estado Nueva Esparta, por requerimiento de las ciudadanas H.D.V.H. y CESILIA DEL VALLE NATERA DE H., madre biológica y abuela materna del adolescente de autos, respectivamente. En el escrito presentado por la Defensa, se dejo constancia que la abuela materna ha cuidado a su nieto desde el nacimiento del mismo; ya que la progenitora no contaba con los medios necesarios para cumplir con sus obligaciones como madre; indicando igualmente que la abuela materna cuidaba del niño desde su nacimiento. En relación al padre biológico, se dejo constancia del desconocimiento del paradero del mismo. Razones por las cuales, la abuela materna solicito la Colocación Familiar su nieto.

    En fecha 04 de Abril de 2006, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente asunto y se acordó la comparecencia de las solicitantes y oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de solicitar información sobre el último domicilio registrado del progenitor.

    En fecha 21 de Junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación del abocamiento. Vencido el lapso de abocamiento, se ordeno la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 05 de Octubre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de las ciudadanas H.D.V.H. y CESILIA DEL VALLE NATERA DE H., se efectuaron en los términos indicados en la misma. Asimismo, en fecha 05 de Octubre de 2011, la Secretaria dejo constancia que el día 20-10-2011 había vencido el lapso probatorio.

    En fecha 01 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la abuela materna. Seguidamente se acordó la prolongación de la audiencia, a fin de garantizarle al adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oído conforme al Artículo 80 de la Ley Especial. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 06 de Diciembre de 2011, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del adolescente de autos. Seguidamente se acordó la prolongación de la audiencia.

    En fecha 12 de Diciembre de 2011, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CESILIA DEL VALLE NATERA DE H., abuela materna del adolescente de autos, solicitando la Custodia Provisional de su nieto; razón por la cual en fecha 13 de Enero de 2012, el Tribunal dicto Sentencia mediante la cual declaro Con Lugar la Custodia Provisional del adolescente de autos, otorgándola a la abuela materna. El día 16 de Enero de 2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la abuela materna acompañada de su nieto, el adolescente de autos. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización otros elemento probatorio, se acordó la prolongación de la audiencia; prolongación que tuvo lugar en fecha 09 de Mayo de 2012, en la cual se incorporaron los elementos probatorios que no fueron analizados en la audiencia anterior y siendo que no se requería de ningún otro medio probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

    En fecha 14 de Mayo de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Jueza Suplente designada dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causa y fijo el día 11 de octubre de 2012 oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, no obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio al Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2012, procedió a reprogramar las audiencias fijadas en la agenda del Tribunal, reprogramando la audiencia de juicio de esta causa para el día 23 de enero de 2013, oportunidad que la misma se celebro conforme los parámetros legales consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo-

  2. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

    Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

    APORTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 989, folio 496 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 05-05-1997 y que es hijo de los ciudadanos L.J.B. y H.D.V.H.. (Folio 05). Esta J. le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

    PRUEBA PERICIAL:

    1) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 12-04-2012 por las L.M.S.O. y M.M., P. y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección; el cual fue practicado a la ciudadana CESILIA DEL VALLE NATERA, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Una vez realizadas las entrevistas, aplicadas las pruebas psicológicas, investigación, estudio y valoración social a la ciudadana: Cesilia del Carmen Natera de H. se puede concluir, con base a los resultados obtenidos, que durante la permanencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de sus abuelos maternos, se le ha garantizado su desarrollo integral. En el grupo familiar han prevalecido los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto. Cuentan con vivienda propia, ingreso estable, nivel educativo medio. Manteniendo el adolescente en estudio contacto con su progenitora. Sin embargo es importante de destacar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el entorno que le rodea actualmente, lo hace encontrarse en una situación de alto riesgo psicosocial, por lo que es necesario reciba orientación y supervisión para mejorar su comportamiento, en busca de armonizar su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Además de preservarles su Interés Superior. La señora Cesilia del Carmen Natera de H. no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de perturbación mental que le impidan ejercer ampliamente su rol de Guardadora. Es necesario que reciba orientación para aprender a realizar un manejo conductual adecuado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Sin embargo se observan rasgos acentuados de inmadurez neurológica. Se muestra desganado, apático, sus afectos lucen integrados, pero afectados por su historia de vida, lo que la hace proyectarse como frío y distante. Nivel de energía bajo que no le permite estar comprometido con su vida, no reporta deseos de aspiración, que siente limitados con el paso del tiempo. Se recomienda orientación psicológica y resolver cuadro clínico de cardiopatía congénita.”. (Folios 61 al 70). A dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta J. le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

    En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

    Ahora bien, esta J. ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. H.B., en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.

    Artículo 395. Principios fundamentales.

    A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:

    (…)

    b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.

    (…)

    Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta J., así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

    Este asunto procede de la Defensa Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó en marzo de 2007 ante el Tribunal de Protección de esta circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, CESILIA DEL VALLE NATERA DE H., la Colocación Familiar de su nieto, IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad en la actualidad, por cuanto desde que nació ha permanecido con ella ya que su progenitora no tenía los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones parentales.

    Consta de las actas procesales, que la demandada ciudadana, H.D.V.H., fue debidamente notificada de la presente demanda, no compareciendo a ningún acto procesal llevado a cabo en el curso del proceso, mostrando con esta actitud desinterés en ejercer los deberes parentales establecidos en la ley especial, en cuanto al progenitor del adolescente, ciudadano, L.J.B. se evidencia de las actas procesales por declaración rendida por la ciudadana, CESILIA DEL VALLE NATERA DE H., que falleció, en consecuencia esta Juzgadora INSTA a la referida ciudadana, a consignar en autos la copia de la partida de defunción del progenitor del adolescente, así como informar el domicilio actual de su hija, ciudadana, H.D.V.H., a los fines que el Tribunal de Ejecución ordene comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, para practicar informe pisco-social a la progenitora del adolescente y así conocer sus condiciones pisco-sociales.

    En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

    Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; CESILIA DEL VALLE NATERA DE H., así como al adolescente, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar. Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.

    Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, CESILIA DEL VALLE NATERA DE H., es idónea para garantizar a su nieto la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela del adolescente se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela del adolescente de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

    Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, CESILIA DEL VALLE NATERA DE H., ostentará la Responsabilidad de C. de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

    La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    IV-DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, CESILIA DEL CARMEN NATERA DE H., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.867.576, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto, IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad.

SEGUNDO

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, CESILIA DEL CARMEN NATERA DE H., ostentará la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.

TERCERO Se hace saber a la ciudadana, CESILIA DEL CARMEN NATERA DE HERNANDEZ que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

CUARTO

Se ordena a la ciudadana, CESILIA DEL CARMEN NATERA DE H. a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

QUINTO

Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del adolescente, ciudadana, H.D.V.H., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.220.393, para ello se INSTA a la ciudadana, CESILIA DEL CARMEN NATERA DE H. a aportar en autos el domicilio actual de su hija, así como a consignar en autos la copia de la partida de defunción del progenitor del adolescente.

SEXTO

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEPTIMO

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Custodia Provisional dictada en fecha 13 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

En la misma fecha, a las 9:30 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

Exp: OH03-S-2006-000401

Sentencia: 14/2013

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