Decisión nº PJ0420122000021 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

Barquisimeto, 17 de octubre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-A-2010-000062

Por recibido el presente asunto, procedente de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentenciado en fecha 03 de noviembre de 2011, que el que declara: 1º) Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra del fallo definitivo emanado del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de octubre de 2010; 2º) Se Revoca el Fallo Apelado en todas sus partes; 3º) Ordena al precitado tribunal pronunciarse detalladamente sobre todos los requisitos para proponer el presente recurso de nulidad, conforme al artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria y de igual forma verifique todas y cada una de las causales inadmisibilidad señaladas en el artículo 162 eiusdem.

En virtud de lo anterior este Tribunal Superior procede a cumplir con lo ordenado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto el escrito de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO AGRARIO presentado por los ciudadanos Abogados, J.G.C. Y/O J.A.J.P., Inpreabogado Nos. 66.111 y 6.356, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “A.B. 2007 C. A.”, cuya acta constitutiva está Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 82, Tomo 1443-A del 07 de noviembre de 2006, conforme consta en instrumento poder agregado a los folios ocho (08) al doce (12) en copias simples debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, bajo el Nº 56, Tomo 145, de los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina; contra el acto administrativo acordado en sesión 324-10 de fecha 17 de junio de 2010, Punto de Cuenta No. 184, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en el cual acordó lo siguiente:

ASUNTO: RESCATE del lote de terreno denominado HACIENDA BURECHE, ubicado en sector Carabalí, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara con los linderos particulares: Norte: Hacienda Carabalí y Hacienda La Pastora con carretera vieja vía Barquisimeto-Yaritagua de por medio; Sur: Sucesión F.S., R.G. y M.G.; ESTE: Terrenos ocupados por la Hacienda Papelón y Hacienda La Soberana; OESTE: Terrenos ocupados por el Club Kilovatico, con carretera interna de por medio y R.G., con una superficie de NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL CIEN METROS CUADRADOS (97 ha con 6100 m2) Expediente Nº 08-13-0601-0018-RE

;

El recurso fue interpuesto en los siguientes términos:

…demandar como en efecto lo hacemos la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo dictado en la Sesión No. 324-10 de fecha 17 de junio de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta No. 184, por el Instituto Nacional de Tierras, instituto autónomo, con personalidad y patrimonio propio y sede en la ciudad de Caracas, creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

Este Tribunal Superior Tercero Agrario, para conocer de la presente demanda observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.

El acto administrativo recurrido, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga y cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo, en materia agraria.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…).”

De conformidad con el artículo 156 y 157 de la Ley up supra

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrario competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (…)

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprende el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Del estudio de la normativa citado, se desprende la competencia específica de los Tribunales Superiores Agrarios Regionales, actuando como Tribunales de Primera Instancia Agraria, debiendo ser sustanciados por el procedimiento establecido en el Capítulo II, Título V de la mencionada Ley Agraria, por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario, se declara competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Agrario propuesto. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos y acciones que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios y acogiéndose esta Juzgadora a lo establecido en la sentencia Nº AA60-S-2007-1813 del 10 de febrero de 2009 (caso: G.R.M.) de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció la obligación que tiene el juez agrario, actuando en sede contencioso administrativa de analizar uno a uno los requisitos de admisibilidad, para los asuntos contenciosos administrativos de los cuales esté conociendo, asimismo, la obligación de determinarlos en el pronunciamiento de la admisibilidad o de ser el caso, en la inadmisibilidad, estableciendo el artículo 160 de la Ley citada agraria lo siguiente :

Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

.

En virtud de lo anterior pasa esta Juzgadora a analizar el cumplimiento por parte del recurrente de cada uno de los requisitos antes señalados:

  1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende, en cuanto a este primer requisito, en el escrito en análisis el recurrente hace expreso señalamiento contra la providencia administrativa emanada del ente Agrario en este caso, el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en los siguientes términos:

    …En nombre de nuestra mandante, ya identificada, a demandar como en efecto hacemos la nulidad absoluta por ilegalidad del acto Administrativo dictado en la Sesión Número 324-10 de fecha 17 de junio de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 184, por el Instituto Nacional de Tierras…

    En virtud de lo cual considera esta Juzgadora que el recurrente cumple con el primer requisito determinando con exactitud, el acto cuya nulidad se pretende. Así se decide.

  2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran y los datos que lo identifiquen.

    En cuanto a este segundo requisito, se evidencia, de los folios trece (13) al treinta y siete (37) que se acompañó al escrito, en análisis, de la Boleta de Notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), con acuse de recibo de fecha 10 de agosto de 2010, dirigida a la sociedad mercantil a.B. 2007 C.A., Inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 82 Tomo 1443-A del 07 de noviembre de 2006, representada por el ciudadano J.A.P.G., titular de la cédula de identidad No. V-13.083.760, pues la existencia de la expresada notificación hace presumir la existencia del acto administrativo contra el cual se recurre, con lo que esta Juzgadora considera satisfecho el requisito del numeral 2 del artículo 160 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

  3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación denuncia.

    Observa esta Juzgadora, que el escrito recursivo se ha señalado la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin señalar que norma de manera expresa ha sido violentada, sin embargo, señala también el recurrente la infracción del artículo 19, Ordinal 4to, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 82 y 117, ordinal 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    (…) En doctrina se considera un vicio de mucha gravedad puesto supone la violación grosera de la Constitución Nacional y del ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo donde se establece la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando: 1º) Sean dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o 2º) Con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

    (…omissis…)

    (…) Constituye un falso supuesto de derecho, por violación del artículo 82 y 119 (hoy 117) de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario del 2005, vigente para la fecha de dictamen del acto administrativo, que se haya ordenado el rescate sin determinar previamente que las tierra a objeto del mismo sean propiedad del INTi o que hayan sido puestas bajo su disposición, lo cual constituye elemento sine qua non para la procedencia del rescate como lo determina suficiente el dispositivo referido.

    Paralela y complementariamente se incurre en la violación del artículo 119, ordinal 18 de la Ley de Tierras del 2005 (hoy artículo 117, ord. 18), que sólo legitima al Directorio Nacional del INTi para rescatar. (…)

    Observa esta Juzgadora que la denuncia riela de los folios 3 al 6 y sus vueltos del escrito de demanda, lo que evidencia el cumplimiento del tercer requisito. Así se decide.

  4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, para resolver sobre este punto, este Tribunal Superior invoca la decisión dictada por la Sala de Casación Social el 15 de abril de 2008, sentencia Nº AA60-S-2007-317, caso F.C.T.d.M. contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde se consideró lo siguiente:

    … Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

    Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

    Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve.

    Estima esta Juzgadora, que se desprende del criterio anterior, que con el hecho de constar en las actas del expediente que el recurrente fue notificado por el ente administrativo es evidencia, que la Administración reconoció que el acto impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que pueda ejercer su defensa ante los Tribunales competentes.

    En el mismo sentido, se desprende del escrito de demanda que el recurrente identificó el inmueble con señalamiento de sus linderos, además de que consignó como anexo 3 y 4, los documentos en copias certificadas compra venta y aclaratoria, donde se especifican dichos linderos y con el que dicen acreditarse el carácter con el que actúan, los cuales corren insertos a los folios 38 al 49 y sus vueltos, razón por la cual considera esta alzada, que el recurrente cumplió con lo establecido en la anterior decisión, señalando. Así se decide.

  5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    En relación a este último punto, se observa que el recurrente anexó otras documentales, como lo es, la copia simple del poder que otorga el ciudadano Á.E.G.S., venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 4.375.204, en el carácter de administrador de la Sociedad Mercantil A.B. 2007 C.A., a los abogados J.A.J.P., Rudolfh Kreubel, J.G.C.P., Anelay K.S.G. y M.C.C.O., con inpreabogado Nros. 6.356, 119.136, 66.111, 92.355 y 92.271, respectivamente y documentos de compraventa y de aclaratoria otorgados ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara. Así se decide.

    Establece igualmente la Ley de Reforma Parcial a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 162, los motivos de que dispone el Juez, para negar tal admisión y establecer así inadmisible cualquier Recurso Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

    Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

    1. Cuando así lo disponga la Ley.

    2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

    3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los setenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

    4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

    5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    6. Cuando se acompañen los documentos indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda.

    7. Cuando exista un recurso paralelo.

    8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

    10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que esta decida.

    11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

    12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la Ley.

    13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia

    .

    Pasa entonces esta juzgadora a examinar si el presente recurso de nulidad se encuentra incurso dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad antes señaladas:

  6. Cuando así lo disponga la Ley.

    Considera este Juzgado Superior Tercero Agrario, que tal caso se materializaría cuando el recurso en cuestión careciera de alguno de los requisitos señalados en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o en el caso de tratarse de una demanda patrimonial y que no se hubiese agotado el antejuicio administrativo, cuando fuere contrario a la moral y las buenas costumbres, por lo tanto visto y analizado el caso de marras esta causal no es aplicable. Así se decide.

  7. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa al Tribunal competente.

    De conformidad con el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Numeral Primero, por cuanto el presente asunto, se relaciona con un recurso, intentando contra un acto administrativo agrario, dictado por un ente estatal agrario, como lo es, el Instituto Nacional de Tierras y siendo que dicho acto recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Lara y siendo este Juzgado Superior Tercero Agrario competente desde su creación para conocer por territorialidad de los actos y recursos relacionados con inmuebles con vocación agraria ubicados en el estado Lara, considera que esta causal fue resuelta. Así se decide.

  8. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la gaceta oficial agrario o de su notificación o por la prescripción de la acción.

    Referente a la caducidad del recurso de nulidad interpuesto, esta causal fue resuelta en sentencia dictada por la Sala Especial Agrario de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de noviembre de 2011, en los siguientes términos:

    … En mérito de las anteriores consideraciones deberá declararse con lugar la apelación ejercida, en razón de que no se produjo la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo ordenarse al a quo que se pronuncie detalladamente sobre todos los requisitos de admisibilidad para proponer el presente recurso, conforme al artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de igual forma verifique todas y cada una de las causales de inadmisibilidad señaladas en el articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Así, el recurrente fue notificado en fecha 10 de agosto del 2010, por lo que a partir de esa fecha se comienza a computar el lapso de caducidad de la acción para proponer el recurso de nulidad correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, transcurriendo hasta el día 21 de octubre del 2010, cuarenta y un (41) días continuos, excluyéndose los días transcurridos desde el 15 de agosto de 2010 al 15 de septiembre de 2010, por así ordenarlo el único aparte del artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se considera que fue interpuesto el recurso, sin haber sido vencido dicho lapso. Así se decide.

  9. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

    Se evidencia la cualidad del recurrente de la notificación contenida en los folios 13 al 37, a través de la cual la Administración Pública reconoció que el acto impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos la Persona Jurídica A.B. 2001, C.A., indicándole al final de dicha notificación que puede ejercer su defensa ante los Tribunales competentes, de igual forma se observa de la notificación que la mencionada persona jurídica en la persona de quien se acredito su representación en dicha instancia administrativa, ejerció actuaciones en pro de la defensa de sus intereses, asimismo, consigno ante el ente agrario tracto documental y adjunto al escrito recursivo copias certificadas de documento de propiedad, en tal virtud concluye esta juzgadora que la Persona Jurídica A.B. 2001, C.A., a acreditado su cualidad para ejercer la presente acción. Así se decide.

  10. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    En cuanto a la pretensión interpuesta por el recurrente, no es más que el petitorio en su escrito libelar, que fue presentada en los siguientes términos:

    (…) en nombre de nuestra mandante ya identificada, a demandar como en efecto hacemos la Nulidad Absoluta por Ilegalidad del Acto Administrativo dictado en la Sesión Nº 324-10 de fecha 17 de junio de 2010, en deliberación sobre punto de cuenta Nº 184 por el Instituto Nacional de Tierras, instituto autónomo, con personalidad y patrimonio propio y sede en la ciudad de Caracas, creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, posteriormente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

    .

    Observa esta Juzgadora que efectivamente el recurrente solo pretende se declare la nulidad absoluta por ilegalidad del citado acto administrativo por lo que considera que no se han acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. Así se decide.

  11. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

    Consta en autos, que el recurrente acompañó en copias simples de instrumento poder, notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTi) e instrumento de compra venta, documentales estos suficientes para decidir sobre la admisión del recurso, concatenando la presente norma con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 160, eiusdem, puesto que con este numeral 6 en análisis no se pretende sino acreditarle al incumplimiento de los requisitos supra indicados, la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso, con lo cual el punto en cuestión, queda resuelto. Así se decide

  12. Cuando exista un recurso paralelo.

    De la revisión en los libros internos de registros de asuntos que existen en el archivo llevado por esta Superioridad, así como de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia, que no se sustancia ninguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que no existe recurso paralelo en este Tribunal que impida la admisibilidad del mismo. Así se decide.

  13. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    De la lectura realizada al escrito libelar, esta Superioridad determina, que el mismo es legible y no contradictorio, ni incongruente, guardando el respeto necesario a la majestad del Poder Judicial y de quienes lo integran, así como, a las autoridades Administrativas de las que emana el acto impugnado, por lo que no se encuentra incurso en la causal en referencia. Así se decide.

  14. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye al actor.

    Se evidencia desde el comienzo del escrito libelar, que a los ciudadanos Abogados J.A.J.P., Rudolfh Kreubel, J.G.C.P., Anelay K.S.G. y M.C.C.O., inscritos bajo los Nº 6.356, 119.426, 86.111, 92.355 y 92.271, respectivamente, les fue otorgado instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública V de Barquisimeto en fecha 22 de octubre de 2009 y que quedó anotado bajo el número 56, tomo 145, de los libros llevados en esa oficina para representar los derechos de la Sociedad Mercantil A.B. 2007 C.A., poder que fue otorgado por el ciudadano Á.E.G.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.375.204, quien invocó el carácter de administrador de dicha persona jurídica, señalando en el mismo que actuaba estando facultado suficientemente para ellos según constaría en la Cláusula Novena, del documento constitutivo protocolizado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2006, anotado bajo el número 182, tomo 1443-A, resaltando que en la respectiva nota la Notario señaló que tuvo a la vista el documento Constitutivo Estatutario antes señalado, sin embargo para que se encuentre manifiesta la representación que se atribuye el actor es necesario que al escrito recursivo se hubiese acompañado del documento constitutivo estatuario de la Sociedad Mercantil A.B. 2007 C.A., y las actas de accionistas que lo modifiquen, toda vez que de estas documentales se desprenderían claramente quien ejerce la representación legal de dicha empresa y por ende si esta facultado para otorgar poder en nombre y representación de ella, documentales los cuales deben cursar de manera insoslayable en los autos, al menos en copias simples, para así llevar a esta juzgadora al claro convencimiento de que se encuentran llenos los extremos de admisibilidad establecidos en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así señala el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que señala de manera textual:

    Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuera sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gaceta, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fecha, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    .

    Es menester citar la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: Agropecuaria Los Lirios contra Instituto Nacional de Tierras, Expediente No. 09-1059, en la que en un caso similar la sala señaló de manera textual:

    La conclusión a la que arribó el sentenciador, surge por que no consta a los autos el acta constitutiva o el acta de asamblea de la empresa accionante, de donde diname el carácter con que actúa quien dice ser Presidente de la empresa Agropecuaria Los Lirios, así como la facultad para otorgar poder judicial en nombre de ésta.

    (…Omisis…)

    Se verifica de lo anterior, que el funcionario competente dejó constancia que tuvo a la vista el registro de comercio de la empresa Agropecuaria Los Lirios C.A., pero no señaló que en éste, se evidenciara la condición del ciudadano J.G.M.M., como Presidente de dicha compañía, ni la facultad que tiene para otorgar poder en nombre de la referida sociedad Mercantil.

    Ante la situación acontecida, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

    (…Omisis…)

    De lo anterior, se aprecia que efectivamente hubo incumplimiento de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por parte de quien se atribuye la representación judicial de la empresa accionante, ya que no demostró de donde provenía tal carácter, por lo que se considera que no erró el Juzgado de la causa al considerar que existe la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al advertir que en esa instancia no se demostró la representación de la sociedad mercantil actora. Así se decide.

    De lo anterior, se concluye que efectivamente hay un incumplimiento de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se demuestra de donde provenía el carácter con que actuó quien se atribuye la representación de la Sociedad Mercantil A.B. 2007 C.A., por lo que a criterio de esta juzgadora es aplicable la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 9º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

  15. Cuando sabiéndose recurrido en vía administrativa no hayan transcurrido los lapsos para que esta decida.

    Este Tribunal no tiene manera de constatar si el recurrente ha ejercido algún recurso ante el ente emisor del acto administrativo, pues no consta en los anexos del presente recurso, los antecedentes Administrativos llevados por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), además de que los actos administrativos dictado por el directorio del Instituto antes mencionado en ejecución de los procedimientos agrarios previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, agotan la vía administrativa, con lo cual se libra al administrado de la carga de recurrir a la misma, y dejando a éste la posibilidad de ejercer directamente los recursos Jurisdiccionales a que hubiere lugar. Así se decide.

  16. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

    Este numeral se refiere a las demandas de contenido patrimonial, entendidas como tales aquellas dirigidas a obtener la condena patrimonial como consecuencia de la actividad u omisión de la República, o bien de cualquier órgano o ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, cuya Ley de creación le confiera los privilegios y prerrogativas de ésta; no siendo el caso que nos ocupa una demanda patrimonial que exija como requisito de admisibilidad el que el actor o interesado hubiere intentado previamente el antejuicio administrativo, indicado en el artículo 183 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino de un recurso de nulidad de un acto administrativo agrario, por lo que no es aplicable al este caso en particular esta causal de inadmisibilidad. Así se decide.

  17. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

    Ciertamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en el procedimiento de expropiación agraria, específicamente en los artículos 75 y 76 eiusdem, que se realice una negociación amistosa, por lo que es imperativo agotar esta fase antes de acceder al ejercicio de un recurso contencioso agrario, lo cual no es aplicable al caso de marras, puesto que se trata de un recurso de nulidad de un acto administrativo referido a un procedimiento de rescate y no al procedimiento de expropiación el cual no prevé instancia conciliatoria o de avenimiento alguno que impida a los interesados acudir por ante la jurisdicción contenciosa agraria. Así se decide.

  18. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. Esta Superioridad considera que dicha pretensión no es contraria a los preceptos legales establecidos en la Ley de Reforma Parcial a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que rige a esta Materia Agraria.

    En consecuencia, a.l.c.d. inadmisibilidad previstas en la legislación especial y cumpliendo con lo ordenado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de noviembre de 2011, ha quedado determinado que existe un incumplimiento de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no demuestra de los recaudos del expediente de donde provenía el carácter con que actuó quien se atribuye la representación de la Sociedad Mercantil A.B. 2007 C.A., para otorgar el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública V de Barquisimeto en fecha 22 de octubre de 2009 y que quedó anotado bajo el número 56, tomo 145, de los libros llevados en esa oficina, por lo que a criterio de esta juzgadora es aplicable la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 9º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario siendo forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara inadmisible el RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO, intentado por los abogados J.J.P. y J.G.C., IPSA Nos. 66.111 y 6.356 respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de A.B. 2007 C.A., entidad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 8, tomo 1443-A de fecha 07 de noviembre del año 2006, en contra del acto administrativo emanado del directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 324-10, en fecha 17 de junio del año 2010, punto de cuenta Nº 184, en donde se acordó el rescate de un lote de terreno denominado HACIENDA BURECHE, ubicado en el sector Carabalí, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Hacienda Carabalí y Hacienda La Pastora con carretera vieja vía Barquisimeto-Yaritagua de por medio; Sur: Sucesión F.S., R.G. y M.G.; Este: terrenos ocupados por la Hacienda Papelón y Hacienda La Soberana y Oeste: Terrenos ocupados por Club Kilovatico, con carretera interna de por medio y R.G.. Así se decide.

SEGUNDO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES en virtud que el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal para ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario, en Barquisimeto, al diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA

Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

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