Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 13-03-07 los ciudadanos A.C.D.F. y G.P.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados el primero en la Urbanización Trigal Norte, calle Apolo, Residencias Apolo 06, piso 10, apartamento 10D, V.E.C., la segunda en la Avenida 1, con calle 14, del Municipio Turen Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.549.776 y 12.709.925, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio H.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Noviembre de 1998, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la Avenida 1, con calle 14, del Municipio Turen Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon un (1) hija que lleva por nombre: ....., de cuatro (4) años de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento, que anexan marcadas “B”. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva que desde el 26 de Febrero de 2002, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de su hija ya mencionada. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensual, en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año el padre se compromete a suministrarle el doble de dicha cantidad para los gastos escolares, vestimentas decembrina, así como quedan comprometidos cada uno en contribuir en un (50%) en los gastos de medicina, esta cantidad se depositara en una Cuenta de Ahorro Nº 2243125777 del Banco Corp Banca; En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: Durante las actividades de estudio, la niña permanecerá desde los viernes a las 4:00 PM hasta 2:00 PM del día domingo con el padre, en el periodo de vacaciones escolares desde el 10 de julio hasta del 28 de julio de cada año la niña permanecerá con el padre y los restantes días con la madre, durante el periodo de carnaval y semana santa serán alternos, en las festividades navideñas si uno comparte la noche buena al otro le corresponde el fin de año todo de manera alterna; que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 22-03-07, se acordó oír a la niña involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 17-04-07 y en fecha 02-04-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: A.C.D.F. y G.P.A., titulares de las Cédulas de Identidad números 7.549.776 y 12.709.925, respectivamente, por ante la Prefectura Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Noviembre de 1998, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de la niña ya identificada será ejercida por ambos padres, quedando la misma bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: Durante las actividades de estudio, la niña permanecerá desde los viernes a las 4:00 PM hasta 2:00 PM del día domingo con el padre, en el periodo de vacaciones escolares desde el 10 de julio hasta del 28 de julio de cada año la niña permanecerá con el padre y los restantes días con la madre, durante el periodo de carnaval y semana santa serán alternos, en las festividades navideñas si uno comparte la noche buena al otro le corresponde el fin de año todo de manera alterna; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensual, en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año el padre se compromete a suministrarle el doble que son SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.00,oo) para los gastos escolares, vestimentas decembrina, así como quedan comprometidos cada uno en contribuir en un (50%) en los gastos de medicina, esta cantidad se depositara en una Cuenta de Ahorro Nº 2243125777 del Banco Corp Banca, que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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