Decisión nº 566-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 25 de septiembre de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano W.A.S.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.205.470, representante legal de la Sociedad Mercantil CEXPRON DIESEL TRE-GHETTI DE VENEZUELA C.A, bajo el expediente Nro. 1467.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se libró auto de trámite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Todas debidamente practicadas e insertas en los folios, ciento setenta y cuatro (174); ciento setenta y seis (176), ciento setenta y ocho (178), respectivamente.

En fecha 13 de noviembre de 2007, por medio de auto se ordenó agregar comisión constante de expediente administrativo (74).

En fecha 19 de noviembre de 2007, por medio auto se acordó agregar comisión con resultas de notificación (F 156).

En fecha 07 de febrero de 2008, la Juez suplente Dra. M.i.A.C. se avocó al conocimiento de la presente causa, (F 159).

En fecha 13 de junio de 2008, se libró auto ordenando solicitar nuevamente las resultas a la unidad de recepción y distribución de documentos de los tribunales de municipio del área metropolitana, (F 160).

En fecha 30 de junio de 2008, por medio de auto se ordenó agregar comisión, (F 166).

En fecha 18 de julio de 2008, este tribunal dictó sentencia por medio de la cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (F 181-183).

En fecha 04 de agosto de 2008, la abogada Mexy Fernández por medio de diligencia consignó copia certificada de instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa, ( F 184-187).

En fecha 12 de agosto de 2008, se libró auto de admisión de pruebas, ( F 188).

En fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano W.A.S.Q. consignó asistido de abogado consignó escrito de informes, (F 190 -191).

En la misma fecha, la abogada F.C.D.R. consignó escrito de informes , (F 193 - 198).

En fecha 19 de noviembre de 2008, se libró auto de vistos (F 199).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente formula sus alegatos en los siguientes términos:

Considera que las sanciones impuestas contradicen los principios sancionatorios al momento de la graduación y de la aplicación de las sanciones, de hay que, a su parecer las multas están viciadas de nulidad absoluta.

Por otro lado, solicita la eximente de responsabilidad basada en el error de hecho excusable ya que considera que actuó cumpliendo con las normas tributarias en su totalidad.

II

RESOLUCIONES RECURRIDAS

El 14 de abril de 2007, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió los actos administrativos sancionatorios contenidos en las Planillas de Liquidación, fundamentándose en los siguientes hechos:

N° N° DE LIQUIDACIÓN

FUNDAMENTO

1

051001227000773

POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO LA DECLARACION ESTIMADA DE ISLR, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 83 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 20 DE SU REGLAMENTO…TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE O.E.M. HINOJOSA, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/546 DE FECHA 31-01-2007.

2

051001225000899

POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 56 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO …TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE O.M. HINOJOSA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.169.622, DEBIDAMENTE FACULTADA (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/546 DE FECHA 31-01-2007.

3

051001225000900

POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERICACION QUE LA CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 91 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO O LOS PERIODOS COMPRENDIDO ENTRE 01-10-2006 Y 31-12-2006. TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE O.M. HINOJOSA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.169.622, DEBIDAMENTE FACULTADA (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/546 DE FECHA 31-01-2007

4

051001227000772

POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERICACION EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LA DECLARACION DE I.A.E DE FORMA INCOMPLETA, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 103 NUMERAL 3, DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEL 2001. TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE O.M. HINOJOSA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.169.622, DEBIDAMENTE FACULTADA (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/546 DE FECHA 31-01-2007

5

051001225000898 POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 56 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72,76 Y 77 DE SU REGLAMENTO…TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE O.M. HINOJOSA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.169.622, DEBIDAMENTE FACULTADA (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/546 DE FECHA 31-01-2007

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Documento protocolizado.

(Folio 10 -11), Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Cexpron Diesel Tre-Ghetti de Venezuela C.A representada legalmente por el ciudadano J.L.M.R..

3.1.1 Hechos que prueba el documento.

Que el ciudadano J.L.M.R. es el representante de la Sociedad Mercantil, por lo tanto, posee la cualidad para actuar en el presente juicio.

3.2 Expediente administrativo.

(Folio 46 al 64), copias certificadas de: Notificación, P.A. GRTI/RLA/546, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2007/546/01, acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2007/546/02, comprobante provisional de registro de información fiscal, planilla de declaración de rentas, declaración y pago del impuesto a los activos empresariales, planilla de pago autorizado de declaración, planilla de declaración estimada de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, planilla de información complementaria para la declaración estimada, factura de venta, oficio emitido por la Sociedad Mercantil a Impresoras Técnica del Zulia S.A, libro de compras diciembre 2006, libro de ventas diciembre 2006, estado de cuenta del contribuyente, tabla de conformación de sanciones, informe fiscal.

3.2.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación a la contribuyente Cexpron Diesel Tre-Ghetti de Venezuela C.A, en la que constató incumplimientos de deberes formales referente a libros y declaraciones razón por la cual impone multa según lo establecido en el Artículo 103, numeral 1, primer aparte, 102 numeral 2, segundo aparte y 103 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, dicho procedimiento es soportado por copias de los libros y de las declaraciones, así mismo, se desprende que el recurrente es contribuyente especial y la constancia emitida por el SENIAT sobre los inconvenientes que presentó la página Web para la fecha en que el recurrente intentó hacer su declaración.

3.3 Documento auténtico.

copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Vigesimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas), en fecha 8 de abril de 2008, e inserto bajo el No. 51, del tomo 18, del libro de autenticaciones, que otorga facultades a la abogada Mexy Y.C.F., titular de la cédula de identidad N° V- 10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, quien actúa en sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa

3.1.1 Hechos que prueba el documento:

Que la ciudadana Mexy Y.C.F. es la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

IV

INFORMES

El ciudadano W.A.S.Q., asistido de la abogada L.N.Z.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 131.643, consignó escrito de informes en la cual expresa su opinión en los siguientes términos:

…omissis…

Inicialmente la esencia de la pretensión aquí discutida es la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas, realizadas por el S.E.N.I.A.T fundamentada dicha nulidad en violación al articulo once (sic) (19) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en esencia conlleva a su ves a la Violación del derecho a la información del Administrado en cuanto a la Asunción de criterios que primero inciden negativamente en su esfera como contribuyente sin su respectiva notificación y segundo que le han sido aplicadas retroactivamente, es por ello que se trajo a colación también la Violación del principio de la Confianza legitima debido a que la actuación de la administración en ningún momento en el proceso administrativo de las distintas fiscalizaciones ha tenido la certeza con que debe realizarse la función pública tal y como se desprende del articulo ciento cuarenta y uno (141) de la Constitución de la República al colocar como principio Constitucional de la actuación de la administración la responsabilidad en el ejercicio de dicha función, todos estos tópicos sin lugar a dudas generan la nulidad absoluta de los actos de la administración tributaria que se impugnan en la presente causa tesis jurídica que se fundamenta en la Nulidad Absoluta debido a que cada unos de los fundamentos jurídicos y fácticos dados por la administración para el sustento de dichos actos fueron debidamente rebatidos por lo tanto en nombre de mi representada nos acogemos al articulo 19 ordinal primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación a la Nulidad Absoluta de los actos de la administración.

Los elementos que configuran la nulidad absoluta de los actos sancionatorios aún al día de hoy y es mas después del análisis que han sufrido durante el proceso se muestran mas contundentes al momento de declarar la nulidad de los actos impugnados…

Por su parte la abogada F.C.D.R., actuando en su carácter de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes expresando lo siguiente:

En cuanto al alegato del recurrente sobre la graduación de las sanciones expone los tipos de multas identificadas como fijas y graduales, en la cual para las fijas no existe posibilidad de graduación, pero para las graduables por estar expresadas en unidades tributarias son graduables por estar establecidas entra dos limites, mínimo y máximo. Seguidamente, arguye que la administración aplicó para el caso bajo estudio el criterio sobre la unidad de libros, por lo que considera que las sanciones aplicadas se encuentran ajustadas a derecho. Por otra parte, hace alusión del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, sobre la absorción de sanciones o acumulación jurídica, explicando la forma como debe aplicarse este sistema cuando existen varias sanciones y lo ilustra mediante un cuadro donde describe los incumplimientos y la concurrencia que se le debe aplicar, haciendo énfasis en la determinación de la sanción más grave.

Sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria cita doctrina del tratadista G.F. y concluye exponiendo que el contribuyente no demostró la procedencia del error de hecho excusable invocado, lo cual, son indispensables para la configuración de esta eximente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en que fueron emitidos los actos administrativos recurridos, los argumentos y defensas expuestas por el recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe a revisar si las sanciones impuestas por la Administración Tributaria a la Sociedad Mercantil Cexpron Diesel Tre-Ghetti de Venezuela C.A, se encuentran ajustadas a derecho, y si procede la eximente de responsabilidad penal solicitada, para ello es preciso resolver los alegatos siguientes:

  1. - La multa debe ser calculada como un todo y no de forma individual.

    Considera que las sanciones impuestas contradicen los principios sancionatorios al momento de la graduación y de la aplicación de las sanciones, de hay que, a su parecer las multas están viciadas de nulidad absoluta.

    A fin de resolver el mencionado alegato esta juzgadora encuentra oportuno transcribir los incumplimientos de deberes formales por el cual fue sancionado el recurrente para así realizar un análisis de las sanciones impuestas. A continuación se describen en el cuadro que sigue:

    Incumplimiento N.C. Sanción en unidades tributarias

    El contribuyente omitió la declaración estimada de ISLR 103 # 1 segundo aparte

    5 U.T

    El contribuyente presentó el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos 102 # 2 segundo aparte

    12.5 U.T

    El contribuyente presentó el libro de contabilidad con atraso superior a un mes

    103 # 3

    75 U.T

    El contribuyente presentó declaración de IAE de forma incompleta

    103 # 3

    7,5 U.T

    El contribuyente presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con los requisitos

    102 # 2

    25 U.T

    Los incumplimientos descritos según consta en el expediente administrativo que corre inserto a los folios 46 al 64, fueron cometidos por el recurrente, ahora bien, la controversia se circunscribe a determinar la aplicación de las sanciones según lo establecido en la Ley, de ahí que, es preciso traer a colación el artículo 102, numeral 2 y artículo 103 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 102

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    …omissis…

  2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    …omissis…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    De acuerdo al referido texto legal, constituye ilícito formal una u otra irregularidad que se lee en el articulo ut supra, es decir, en el caso de llevar los libros y registros contables y especies sin cumplir los requisitos “o” llevarlos con atraso superior a 1 mes, anomalías éstas que son sancionadas en la cantidad de 25 U.T, que se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.). Así que, como bien puede apreciarse, el Código Orgánico Tributario, establece sanción de 25 U.T, para aquellos contribuyentes que incurran en cualquiera de los ilícitos descritos e inclusive en ambos.

    Es de interpretar pues, que quien incurra en dichos incumplimientos, por encontrarse enmarcados en el mismo texto legal, debe aplicársele una sola sanción de 25 U.T y no como lo hizo la administración tributaria separando los incumplimientos, imponiendo sanción tanto por el hecho de que los libros no cumplen con los requisitos (libros de compras y ventas) como por el hecho de llevarlos con retraso superior a un mes, (libros de contabilidad).

    Ahora bien; observa este tribunal que no solo la administración tributaria separó los incumplimientos del deber formal sino que aumentó la sanción de cada uno de los incumplimientos bajo el fundamento siguiente:

    1) EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DE IVA QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS….

    …OMISSIS…

    …“ EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DEL C.O.T VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 25,00 UNIDADES TRIBUTARIAS…POR CUANTO SE TRATA DE LA PRIMERA INFRACCION DE ESTA INDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE. TAL COMO CONSTA EN ACTA (S) FISCAL (ES) LEVANTADAS COMO RESULTADO DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS NROS 546 DE FECHA 31/01/2007. (subrayado del tribunal)

    2) EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DE IVA QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS….

    …OMISSIS…

    …“ EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DEL C.O.T VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 50,00 UNIDADES TRIBUTARIAS…POR CUANTO SE TRATA DE LA SEGUNDA INFRACCION DE ESTA INDOLE COMETIDA POR EL (LA)CONTRIBUYENTE. TAL COMO CONSTA EN ACTA (S) FISCAL (ES) LEVANTADAS COMO RESULTADO DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS NROS 546 DE FECHA 31/01/2007. (subrayado del tribunal)

    3) EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES….

    …OMISSIS…

    …“ EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DEL C.O.T VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 75,00 UNIDADES TRIBUTARIAS…POR CUANTO SE TRATA DE LA SEGUNDA INFRACCION DE ESTA INDOLE COMETIDA POR EL (LA)CONTRIBUYENTE. TAL COMO CONSTA EN ACTA (S) FISCAL (ES) LEVANTADAS COMO RESULTADO DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS NROS 546 DE FECHA 31/01/2007. (subrayado del tribunal)

    Conforme se aprecia la administración aumenta la sanción según acta fiscal levantada como resultado del procedimiento administrativo iniciado mediante la p.a. Nro 546 de fecha 31/01/2007. Esta circunstancia descrita obliga al tribunal recalcar que la sanción se incrementa cuando se detecta el incumplimiento en distintos procedimientos fiscalizadores tramitados de forma independiente, sin que haya recaído decisión definitivamente firme, en infracciones de la misma índole, dentro del término de 5 años, pues, en el caso bajo estudio el descubrimiento de las faltas se obtuvo en un solo procedimiento, es decir, se constató en una sola actuación fiscal, tal como se desprende del expediente administrativo resultante de la verificación, por lo tanto, considera quien juzga que la administración interpretó de forma errada la norma que sanciona los incumplimientos de deberes formales referente a libros, razón por la cual se anulan las planillas de liquidación Nros 051001225000898, 051001225000899, 051001225000900, todas de fecha 14 de abril de 2007, y así se decide

    Se ordena a la administración tributaria emitir una planilla de liquidación a nombre de la Sociedad Mercantil Cexpron Diesel Tre-Ghetti de Venezuela C.A, que contenga sanción de veinticinco 25 U.T por los ilícitos tributarios cometidos en materia de libros, y así se decide.

    Con respecto a los incumplimientos de deberes formales sobre declaraciones, la administración fundamentó la multa en acatamiento a lo establecido en el artículo 103, numeral 1 y 3, que a continuación se trascriben:

    Artículo 103

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

  3. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.

  4. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

    …omissis…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

    De las citadas normas, se colige la obligación de cumplir con la exigencia de presentar las declaraciones que contengan la determinación de tributos en forma completa y en el plazo establecido, de lo contrario por el hecho de no presentar las declaraciones acarrea sanción de 10 U.T que se incrementará en diez (10) unidades tributarias por cada nueva infracción hasta un máximo de 50 U.T y para quien incurra en el ilícito de presentar las declaraciones en forma incompleta o fuera del plazo procede sanción de cinco unidades tributarias 5 U.T, que se incrementará en 5 U.T por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias 25 U.T

    Ahora bien; observa quien aquí decide que la administración tributaria emitió planilla de liquidación Nro 051001227000773 por el incumplimiento del deber formal “el contribuyente omitió la declaración estimada del ISLR” con sanción establecida en cinco unidades tributarias 5 U.T, así como también, planilla de liquidación Nro 051001227000772 por el incumplimiento del deber formal “ el contribuyente presentó de forma incompleta la declaración de IAE” con sanción establecida de siete con cinco unidades tributarias 7,5 U.T, con fundamento en que fue la tercera infracción cometida por el recurrente, (el resultado de las sanciones fue producto de la rebaja hecha de conformidad con el articulo 81 del Código Orgánico Tributario).

    Pues bien; de las actas procesales derivadas del procedimiento de verificación efectuado por el funcionario actuante se observa que la declaración estimada del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo fiscal 01/01/2005 al 31/12/2005, fue omitida por el recurrente. Asimismo, se observa que la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales que corre inserta al folio 108, se hizo de forma incompleta, tal como se desprende del balance general del año 2004 que se encuentra en el folio 129, motivo por el cual, deben confirmarse las planillas de liquidación Nros 051001227000773 por el incumplimiento del deber formal “el contribuyente omitió la declaración estimada del ISLR” con sanción establecida en cinco unidades tributarias 5 U.T, así como también, planilla de liquidación Nro 051001227000772 por el incumplimiento del deber formal “ el contribuyente presentó de forma incompleta la declaración de IAE” con sanción establecida de siete con cinco unidades tributarias 7,5 U.T, por estar ajustadas a derecho, y así se decide

    5.2 En cuanto a la eximente de responsabilidad penal por error de hecho

    Solicita el recurrente la eximente basada en que actuó cumpliendo con las normas tributarias en su totalidad.

    Ahora bien; la doctrina define, al error de hecho y derecho excusable: “El error identificado como la causa de la infracción y debidamente probado, exime de la responsabilidad penal, porque excluye elementos de falsedad y de engaño, que son la base del acto doloso o de su presunción. “ (Comentarios sobre el Código Orgánico Tributario de 1994, Legislación Económica C.A, Caracas 1994, Pág. 132). El error de hecho, es la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y este constituye causa de inculpabilidad solo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales. En cuanto al error de derecho, en materia penal se ha señalado que este se da “cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho” (Mendoza Troconis, J.R.; “Curso de Derecho Penal Venezolano”; Parte General. Tomo II, Edición Empresa El Cojo C.A, Caracas 1987, Pág. 251)

    De acuerdo a lo anterior, cuando la causa de la infracción radica en un error que es susceptible de calificarse como excusable o justificable, el agente puede ser eximido de y sobre este aspecto la doctrina ha señalado:

    Si el error es de tipo vencible, o en otras palabras si el autor actuando en forma más cuidadosa hubiese podido evitar el mismo, se aplicará un tipo culposo siempre que dicha tipificación exista en la ley. En cambio si el error de de tipo es invencible acarreará la impunidad del hecho. Esta distinción entre las consecuencias de la clase de error adquiere mayor relevancia en relación a los tipos penales tributarios, ya que los mismos solo tienen carácter doloso, de allí que el error de tipo vencible necesariamente también acarreará la impunidad del autor

    (VI Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, Impuesto Sobre la Renta e Ilícitos Tributarios, Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas 2002. Pág. 432)

    El Supremo Tribunal, ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de esta eximente de responsabilidad, la carga de la prueba del error, que recae en cabeza de quien invoca su beneficio:

    Tratándose de un error de hecho alegado por el contribuyente, correspondía a ella, demostrar no solos los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar el contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (…) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idoneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir, que los elementos de que disponía lo indujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataria de un error sino, de una falsedad consciente cometida que ni el legislador, ni los jueces pueden amparar

    (Sentencia N° 254, Corte Suprema de Justicia, del 17 de abril de 1996, Caso Administradora Los Sauces)

    Aplicando lo que este bloque de doctrinas y sentencia, parcialmente escrita, al caso de autos, se observa que esta eximente de responsabilidad penal, que alega el recurrente no tiene fundamento, pues para ello tiene que existir la causa de inculpabilidad, y se requiere que tal circunstancia esté debidamente probada, pues debió demostrar que en efecto cumplió con todas las obligaciones tributarias para hacerse merecedor de la eximente de responsabilidad, y así se decide.

    Resuelto como han sido los alegatos que anteceden, es preciso resumir el presente fallo de la siguiente manera:

  5. Se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción

    Nro de planilla Incumplimiento

    051001225000898 El contribuyente presentó el libro de ventas del IVA que no cumple los requisitos

    051001225000899 El contribuyente presentó el libro de compras del IVA que no cumple los requisitos

    051001225000900 El contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior de un (1) mes

  6. Se ordena a la administración tributaria emitir una planilla de liquidación

    Incumplimientos Cantidad U.T

    El contribuyente presentó el libro de ventas del IVA que no cumple los requisitos

    25

    El contribuyente presentó el libro de compras del IVA que no cumple los requisitos

    El contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior de un (1) mes

  7. Se confirman las Resoluciones de Imposición de Sanción

    Nro de planilla Incumplimiento Multa

    051001227000772 El contribuyente presentó la declaración del I.A.E de forma incompleta

    7,5 U.T

    051001227000773 El contribuyente omitió la declaración estimada de I.S.LR

    5 U.T

    En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  8. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano W.A.S.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.205.470, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CEXPRON DIESEL TRE-GHETTI DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el número 1, tomo 15-A, asistido por la abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad Nro V- 11.109.000 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 58.528, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 051001225000898, 051001225000899, 051001225000900, 051001227000772, 051001227000773, todas de fecha 14 de mayo de 2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

  9. Se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción

    Nro de planilla Incumplimiento

    051001225000898 El contribuyente presentó el libro de ventas del IVA que no cumple los requisitos

    051001225000899 El contribuyente presentó el libro de compras del IVA que no cumple los requisitos

    051001225000900 El contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior de un (1) mes

  10. Se ordena a la administración tributaria emitir una planilla de liquidación

    Incumplimientos Cantidad U.T

    El contribuyente presentó el libro de ventas del IVA que no cumple los requisitos

    25

    El contribuyente presentó el libro de compras del IVA que no cumple los requisitos

    El contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior de un (1) mes

  11. Se confirman las Resoluciones de Imposición de Sanción

    Nro de planilla Incumplimiento Multa

    051001227000772 El contribuyente presentó la declaración del I.A.E de forma incompleta

    7,5 U.T

    051001227000773 El contribuyente omitió la declaración estimada de I.S.LR

    5 U.T

    * SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  12. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por que no hubo vencimiento total.

  13. NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela según el Artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008) 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    ABCS/ YULLY

    Exp: 1467

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