Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de junio de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2007-004598

PARTE EJECUTANTE: NELSON CHACÒN

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE EJECUTANTE: ROSA CHACÒN, ANGEL FERMÌN, ALEJANDRA FERMÌN OR

PARTE DEMANDADA: FONDO DE RESTAURANT EL TOLÒN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2003, quedando registrada bajo el N° 69, Tomo 808-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Naís B.U., S.A.d.R. y J.V.P.

TERCERO OPOSITOR: Grupo Caracas Lounge 2009, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de julio de 2009, bajo el número 34, Tomo 105-A-Cto.

ABOGADO ASISTENTES DEL TERCERO OPOSITOR: A.H.

MOTIVO: Incidencia por sustitución de patrono

I

ANTECEDENTES

Este Juzgado decretó el 27 de abril del año en curso, medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil demandada y condenada, luego de recibirse el expediente en fase de ejecución, al haberse incumplido con el segundo pago acordado en transacción debidamente homologada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día fijado para la ejecución forzosa, acudieron los abogados Á.F. y R.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte ejecutante, quienes solicitaron la reprogramación del acto de ejecución, fijándose la misma para el día jueves 27 de mayo de 2010.

El día fijado, este Juzgado se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada y se constituyó en la Avenida Principal de Las Mercedes, Centro Comercial El Tolón, Local identificado con el nombre de La Suite Restaurant & Bar Caracas, siendo notificado de nuestra misión al ciudadano R.J.A., de nacionalidad Colombiana, con número de pasaporte CC 9041419, quien se comunicó telefónicamente con el señor I.B. y le fue transferida la llamada a la ciudadana Jueza a quien le manifestó que no es la persona accionada y que vendrá el socio con los documentos estatutarios. Minutos después se presentó el ciudadano M.L.F.G., cédula de identidad N° 15.488.718, quien manifestó ser socio de la sociedad mercantil Grupo Caracas Lounge 2009, C.A., presenta documento estatutario de dicha sociedad, Registro de Información Fiscal N° J-29789884-0, documento de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda entre Desarrollos Extrados, C.A. y Grupo Caracas Lounge, C.A. y copia simple de la Patente de Industria y Comercio. Luego, se presenta el abogado A.J.H.P., a quien se le presenta el expediente para su revisión. Posteriormente, se presenta el ciudadano I.B., junto a su abogado E.L. Chacòn Valecillos, quien revisa el expediente y luego de conversar con la ciudadana jueza y con el abogado Á.F., indica que no dispone de dinero y que se cumpla la medida de embargo. Los abogados A.J.H.P. y E.L.C.V., se oponen a la medida de embargo, en los siguientes términos: “Los bienes a embragar son propiedad del Grupo Caracas Lounge 2009, C.A., y que el ciudadano I.B., no es accionista de este Grupo. En virtud de la exposición antes mencionada, se solicita el documento de venta de las acciones y se presentó original del documento registrado en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 69, Tomo 142-A Cto. del año 2009, en el cual se observa que los ciudadanos I.B., V.B. y J.Á., vendieron doscientas (200), ciento cincuenta (150) y cuatrocientas veinte (420) acciones al ciudadano J.B.. En este estado el abogado Á.F., expone: De conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo existe una sustitución de patrono, en virtud que el tercero Grupo Caracas Lounge 2009, C.A., que ha consignado tiene la explotación del Fondo de Comercio La Suite, continua utilizando el inmueble del Fondo Restaurant El Tolón, explotando el mismo objeto, laborando los mismos trabajadores como es el caso del ciudadano A.S. y otros, el cual ocupa el cargo de gerente en esta empresa, en este sentido pedimos al Tribunal que solicite la nómina de personal del tercero antes identificado y solicitamos a los fines de la ejecución de la medida ejecutiva de embargo se aperture una incidencia para que se decrete la ejecución sobre el patrono sustituto… (omissis)… En este estado el Juzgado le solicita al ciudadano M.F. la nómina del personal empleado, quien manifiesta no poseer en este momento dicha nómina, al ser llevada por su contador…”.

En virtud de la incidencia planteada en el acto de ejecución forzosa, se suspendió la medida de embargo y se abrió una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en el presente caso, para determinar si hubo sustitución de patrono en el Grupo Caracas Lounge 2009, C.A.

Abierto el lapso probatorio por este Juzgado, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas y se ordenó la evacuación de la prueba de informe promovida por el tercero opositor, librándose oficio al Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta. De seguidas esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas.

II

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE EJECUTANTE

  1. Documental de Acta constitutiva de la sociedad mercantil Fondo de Restaurant El Tolón, C.A., que riela a los folios 48 al 52 de la segunda pieza del expediente. Revisada dicha acta constitutiva en el expediente se observa en su artículo 2, del objeto de la compañía que la actividad que desarrollaba fue la comercialización, manipulación y expendio de alimentos y bebidas, incluyendo bebidas alcohólicas. Así se establece.

  2. Documental Acta constitutiva de la sociedad mercantil Grupo Caracas Lounge 2009, C.A., las cuales rielan a los folios 224 al 236 de la segunda pieza del expediente, en su artículo segundo, en donde se observa que la actividad realizada por la sociedad mercantil antes identificada es la comercialización, manipulación y expendio de alimentos y bebidas, incluyendo bebidas alcohólicas. Así se establece.

  3. Documental que riela al folio 239 de la segunda pieza del expediente, factura de venta de bienes muebles emitida por la accionada Fondo de demuestra que ésta sociedad mercantil compró el mobiliario del Fondo de Comercio Restaurant El Tolòn, C.A., por el monto de Bs. 595.224,00. Así se establece.

  4. Se promovió Acta de embargo levantada el 27 de mayo de 2010, negándose su admisión por considerarse un acta procesal producida por el Juzgado, donde constan los hechos suscitados al momento de la ejecución y de su oposición. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR

  5. Merito favorable, que al no constituir prueba no se admitió.

  6. La Documental marcada “A2”, copia simple de la factura Nº 0082 del 01 de septiembre de 2009, la cual no fue impugnada por la parte ejecutante, la cual se valora en todo su contenido. La misma demuestra que los bienes muebles que se pretenden embargar en el procedimiento principal fueron vendidos por el Fondo de Comercio Restaurant El Tolón C.A., al Grupo Caracas Lounge 2009, C.A., por lo cual son propiedad de esta última sociedad mercantil. Así se establece.

  7. Documental marcada “B”, copia simple de la Patente de Industria y Comercio expedida el 01 de octubre de 2009, emitida por Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta, en la cual se observa que la misma fue concedida al Grupo Caracas Lounge 2009, C.A., cuya denominación comercial es “La Suite Caracas Bar”, de allí que se demuestre que el Grupo Caracas Lounge 2009, C.A. fue autorizado por la Alcaldía de Baruta, a realizar actividades de expendio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas. Así se establece.

  8. Documental marcada con la letra “C”, copia simple de acta de asamblea de fecha 10 de agosto de 2009, inscrita el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, anotada bajo el número 69, Tomo 142-A Cto. Con ella se demuestra la titularidad de las acciones de la sociedad mercantil Grupo Caracas Lounge 2009, C.A., de los ciudadanos M.L.F.G. y J.I.B.B., quienes explotan el fondo de comercio “La Suite Caracas Bar”.

  9. Documental marcada con la letra “D”, contrato de arrendamiento suscrito entre Desarrollos Estrados, C.A., y el Grupo Caracas Lounge 2009, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda el 16 de septiembre de 2009, bajo el número 42, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Con esta prueba se demuestra que el actual arrendatario del local ubicado en la Calle Copérnico, Centro Comercial El Tolón Fashion Mall, Planta Baja, Locales 24 y 24, La Suite, es el tercero opositor Grupo Caracas Lounge 2009, C.A., cuyo destino y uso exclusivo es la instalación de un fondo de comercio dedicado a Bar/Restaurant. Así se establece.

  10. Prueba de informes al Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta para que informara sobre la denominación comercial de la sociedad mercantil identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-310521492 y la actividad económica declarada en la Patente de Industria y Comercio. Se acordó prórroga para la evacuación de esta prueba por ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha del auto de admisión de las pruebas, con la salvedad de que agotado dicho lapso de prórroga, sin que haya recibido respuesta se decidiría al noveno día hábil siguiente. Vencido el mismo, sin que se haya recibido la información solicitada y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y celeridad procesal, la incidencia se decidirá, al tenerse elementos suficientes para ello.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Realizado el análisis probatorio, esta Juzgadora pasa decidir la incidencia presentada en fase de ejecución, con base a las siguientes consideraciones:

    Habiéndose opuesto el Grupo Caracas Lounge 2009, C.A., a la medida de embargo ejecutiva dictada contra el Fondo de Comercio Restaurant El Tolón, C.A., es importante aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 1462 del 02 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por la ciudadana M.E.V., por indemnización por daños materiales y morales derivados del accidente de trabajo, contra la sociedad mercantil Puerto Vigía Hotel Resort, la cual señaló:

    (…) La Sala observa:

    Es incuestionable que las instalaciones del “Puerto Vigía Hotel Resort”, son en la actualidad, al igual que para el momento de practicarse el embargo ejecutivo, propiedad del ciudadano G.G.. Ahora bien, corresponde determinar si ello constituye motivo para revocar el embargo practicado.

    En este sentido, y atendiendo a una cuidadosa revisión del expediente, observa la Sala que la demandante comenzó a laborar el 3 de marzo de 1994, para la empresa Puerto Vigía Hotel Resort C.A., que operaba el complejo hotelero vacacional “Puerto Vigía Hotel Resort”, propiedad de la sociedad mercantil Desarrollos Puerto Vigía, C.A.

    En fecha 15 de febrero de 1995, dicho inmueble pasa a ser propiedad de la República en virtud de la resolución expropiatoria N° 2 del 11 de noviembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial N° 35.566, del 24 de noviembre de 1994, que la transfiere al Banco Latino, S.A.C.A., en fecha 15 de febrero de 1995, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, el 14 de marzo de 1995, bajo el N° 10, folios 60 al 67, Protocolo 1°, Tomo 17 del Primer Trimestre de 1995 (folio 138).

    El 1° de octubre de 1997, la demandante sufre un accidente de trabajo en las instalaciones del Hotel, y en fecha 2 de febrero de 1999, es despedida; y el 1° de octubre del mismo año incoa la presente demanda.

    En fecha 13 de noviembre de 2000, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actuando como liquidador del Banco Latino, C.A. S.A.C.A., vendió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, al ciudadano G.G., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, el 21 de diciembre de 2000, bajo el N° 9, folios 74 al 80, Protocolo 1°, Tomo 15 del Cuarto Trimestre de 2000 (folio 159).

    Entonces, queda evidenciado que el hotel embargado propiedad del opositor recurrente, es el mismo en el cual prestaba servicios la demandante y ello constituye uno de los supuestos para considerar que ha habido una sustitución de patrono.

    El otro de los supuestos a considerar, es si se mantuvieron las labores hoteleras sin solución de continuidad y ello debe responderse en forma afirmativa, pues no se ha señalado que hubiera habido suspensión de tales actividades durante los distintos traspasos de propiedad del “Puerto Vigía Hotel Resort”, por el contrario cuando se despide a la trabajadora el Hotel sigue siendo operado por Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., (folio 8) y el propietario del mismo ya no era Desarrollo Puerto Vigía sino el Banco Latino, C.A., S.A.C.A.

    Determinado que hubo una sustitución de patrono en los términos previstos en los artículos 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 36 de su Reglamento, es forzoso desestimar la denuncia de falsa aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, y debe establecerse ahora si es factible la ejecución de la sentencia recaída en un juicio incoado contra el patrono sustituido, en los bienes del patrono sustituto que no ha sido parte en el juicio.

    Con una lectura del primer aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede contestar en forma afirmativa el planteamiento formulado, pues del mismo se desprende que las sentencias incoadas en juicios anteriores a la sustitución de patrono, al traspaso de los activos del Fondo de Comercio, pueden ser ejecutadas en los bienes del patrono sustituto, en este caso del ciudadano G.G..

    Ahora bien, no es temerario el argumento del opositor de solicitar el levantamiento del embargo por ejecutarse la sentencia en un juicio en el cual no fue parte. Reconocidos autores patrios, entre quienes se puede mencionar al Dr. R.A.G. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 10ª Edición, Caracas, 1999, pp. 302), consideran que para que pueda ejecutarse la sentencia definitivamente firme contra el patrono sustituto, es necesario que éste haya intervenido o haya sido llamado a la causa pendiente entre el trabajador y el patrono anterior, respecto del cual el sustituto es un tercero.

    No obstante, tal posición doctrinaria parte del supuesto no aplicable al presente caso, de considerar al patrono sustituto como un tercero ajeno a la controversia judicial, cuando en realidad, en el juicio incoado por la ciudadana M.E.V., contra Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., operó en virtud de la sustitución de patrono, una sustitución procesal del accionado y el ciudadano G.G. en dicho momento pasó a constituirse en demandado en el presente juicio (…)

    .

    Igualmente, es importante citar lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    (…) Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas se podrán ejecutar indistintamente contra al patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido solo substirá hasta por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

    .

    Con base a la sentencia y la disposición legal antes citadas, tenemos que si es posible la ejecución de una sentencia en una persona distinta a la condenada, como ocurre en el caso de sustitución de patronos, cuando existan juicios laborales anteriores a la sustitución en sí, pues el nuevo patrono en el juicio, gracias a la sustitución pasa a ocupar la misma situación procesal que tenía el anterior patrono en el juicio, aunque no haya sido parte en él. Así se decide.

    Ahora bien, el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.”.

    En el presente asunto, queda demostrado que una vez vendidos Por Bs. 595.224,00 el 01 de septiembre de 2009, los activos de la parte demandada al Grupo Caracas Lounge 2009, C.A., cuando el juicio se encontraba en la instancia superior, el tercero opositor siguió desarrollando la misma actividad que la parte demandada, como es la comercialización, manipulación y expendio de alimentos y bebidas, en los mismos locales identificados PB-23 y PB-24 del Centro Comercial El Tolón Fashion Mall, tal como se evidencia del Acta constitutiva del Fondo de Comercio Restaurant El Tolón, C.A., del acta constitutiva del Grupo Caracas Lounge 2009, C.A., de la Patente de Industria y Comercio otorgada al Grupo antes identificado y del contrato de arrendamiento entre Desarrollos Extrados y el Grupo Caracas Lounge 2009, C.A., promovidos por la parte ejecutante y el tercero opositor. De lo anterior se puede concluir que operó la sustitución de patrono del Fondo de Comercio Restaurant El Tolón, C.A. en la sociedad mercantil Grupo Caracas Lounge 2009, C.A., quien tiene la obligación de pagar la segunda cuota pendiente de Bs. 50.000,00, según el acuerdo transaccional homologado por el Juzgado Quinto (5to.) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo la sentencia N° 1462 del 02 de diciembre de 2004, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Se hace necesario destacar, que aunque había operado la sustitución de patronos, el ciudadano I.B., en su carácter de accionista del Fondo de Comercio Restaurant El Tolón, C.A. quien también fue accionista del patrono sustituto, se comprometió a pagar la suma de Bs. 100.000,00, asumiendo la posición procesal del patrono sustituido, cumpliendo sólo con el pago de Bs. 50.000,00, por la primera cuota del acuerdo transaccional, lo que dio lugar a la ejecución de la transacción incumplida.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, declarado y consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe garantizar el ejercicio de los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia hasta la eficaz ejecución del fallo. Comprendiendo el derecho a la jurisdicción y al proceso en la instancia reconocida, el derecho a la defensa, el derecho a una resolución debidamente razonada y acertada y el derecho a la efectividad de la tutela y dado que la república Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna esta última, no pueden vulnerarse los derechos de las partes, como sería el caso del pago de prestaciones sociales del accionante, valorados por ambas parte en Bs. 100.000,00, de los cuales quedaron pendientes por pagar la suma de Bs. 50.000,00, que se pretende ejecutar a su favor.

    IV

    DECISIÒN

    Por las anteriores consideraciones este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la oposición al embargo formulada por la sociedad mercantil Grupo Caracas Lounge 2009, C.A. SEGUNDO: Se declara que la sociedad mercantil Grupo Caracas Lounge 2009, C.A., está obligada a dar cumplimiento voluntario dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos por la secretaría de este despacho, de la última de las notificaciones de las partes y del tercero opositor, que se ordena practicar en el presente fallo. Caso contrario, se procederá a la ejecución forzosa de la transacción incumplida, por haber operado la sustitución de patrono del Fondo de Comercio Restaurant El Tolón, C.A. a la sociedad mercantil Grupo Caracas Lounge 2009, C.A. TERCERO: Se condena en costas al Grupo Caracas Lounge 2009, C.A. por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, en el entendido que el lapso de tres (3) días hábiles previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ejercer el recurso de apelación a un solo efecto contra la presente decisión, comenzará a correr al día siguiente de la constancia por parte de la secretaría de las últimas de las notificaciones efectuadas. Ahora bien, al no constar el domicilio procesal actual del Fondo de Comercio Restaurant El Tolón, C.A., se ordena su notificación en la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A la sociedad mercantil Grupo Caracas Lounge 2009, C.A., en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Centro Comercial El Tolón, Locales números PB-23 y PB-24. A la parte actora, mediante boleta de notificación en el domicilio procesal que consta en autos.

    Se hacen dos (2) ejemplares de la presente sentencia, una de ellas para el expediente y la otra para ser agregada al copiador de sentencias. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 200° y 151°.

    La Jueza El Secretario

    Abg. Milagros C. Jimènez Abg.- Gustavo Portillo

    Nota: En el día de hoy 28 de junio de 2010, a las 12.:40 p.m. se dictó, publicó y diarizò la anterior sentencia

    El Secretario

    Abg. Gustavo Portillo

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