Decisión nº 2169 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoAmparo Constitucional

SENTENCIA Nº 2169

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto: AP41-O-2014-000004

En fecha 22 de agosto de 2014, fue remitido la presente Acción de A.C., a través del oficio Nº 14-0864 de fecha 15 de agosto de 2014, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual remiten expediente contentivo de la acción de A.C. interpuesta en fecha 31 de julio de 2014, por la ciudadana M.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.222.742, asistida por el abogado J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.118, contra las vías de hecho en las que presuntamente incurrió el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al impedir a su representada, acceder al portal Web del Seniat a los fines de realizar la declaración sucesoral sustitutiva en la sucesión de su concubino, según lo solicitado en los escritos de fechas 14/02/2014 y 21/04/2014, conculcando sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 21 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

Antecedentes Procesales

La presente Acción de A.C. fue remitida, a través del oficio Nº 14-0864 de fecha 15 de agosto de 2014, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual remiten a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de agosto de 2014.

En fecha 22 de agosto de 2014, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la mencionada acción de a.c..

III

Alegatos De La Parte Accionante

El apoderado judicial de la accionante de M.C.G., alegó en su escrito de Acción de A.C., lo siguiente:

Que “…Conforme el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ejerzo acción de a.c. contra las omisiones y vías de hecho que atribuyo al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, con sede en esta ciudad de Caracas, ciudadano F.F.M., por amenazar con violar mí derecho constitucional a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cercenar mí derecho constitucional de petición, adecuada y oportuna respuesta que consagra el artículo 51 eiusdem…”.

Que “…La pretensión está dirigida a obtener de ésta Corte Contencioso Administrativa el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la orden al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, con sede en esta ciudad de Caracas, otorgarme una clave y un usuario que me permita acceder al portal WEB del SENIAT a los fines de poder elaborar una declaración sucesoral sustitutiva en la en la (sic) sucesión de mí difunto concubino, G.B.…”.

Que “…La acción de a.c. está dirigida contra las “omisiones” y las vías de hecho” que atribuyo al Gerente Regional de Tributos Internos de la región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT…”.

Que “Consta en acta de concubino número 198 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el libro 1, correspondiente al año 2.013, que el 13 de febrero de 2.013, el ciudadano, G.B.C.E. y yo, manifestamos nuestra voluntad de registrar la unión estable de hecho que iniciamos el 27 de marzo del año 2.006”.

Que “Consta en acta de defunción número 342 de fecha 14 de abril de 2.013, expedida por la Oficina Subalterna de registro Civil de la Parroquia San Bernandino, que en fecha 12 de abril de 2.013, falleció el ciudadano C.E. G.B.”.

Que “Bajo la condición de heredera forzosa de mí difunto concubino, C.E.G.B., y en acatamiento al artículo 2 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., me encuentro legitimada activamente en la presente acción de amparo”.

Que “La violación a mis derechos y garantías constitucionales producidas por la omisiones y las vías de hecho atribuidas al ciudadano F.F.M., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, con sede en la ciudad de Caracas, no ha cesado a la fecha, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida solo mediante el ejercicio de la presente acción de amparo que tiene como objeto restablecer garantías constitucionales”.

Que “A la fecha no ha transcurrido el lapso de 6 meses a que se contrae el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, habida cuenta que en fecha 5 de febrero de 2.0014, consigné ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, con sede en la ciudad de Caracas, el acta registrada que constata la unión estable de hecho que manutuve en vida con el causante G.B.C.E. y prueba mí vocación hereditaria”.

Que “Consta en acta de concubinato número 198 expedida por la Registradora Civil de Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el libro correspondiente al año 2.013, que el 13 de febrero de 2.013, el ciudadano G.B.C.E. y yo, manifestamos nuestra voluntad de registrar la unión estable de hecho iniciamos el 27 de marzo del año 2.006, registrado el acto de conformidad con lo previsto en el CapÍtulo VI, artículo 117, numeral Primero de la Ley Orgánica de Registro Civil”.

Que “Consta en acta de nacimiento número 778 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.M.L.d.D.C., que la unión estable de hecho procreamos una niña que lleva por nombre P.G., nacida en esta ciudad de Caracas el 22 de diciembre de 2006”.

Que “Consta en acta de defunción número 342 de fecha 14 de abril de 2.013, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, que en fecha 12 de abril de 2.013 falleció el ciudadano C.E.G.B., dejando cuatro (4) hijos que llevan por nombre y apellido: L.F.G.B., CI V-21.414.990, de 35 años de edad; C.A.G.B., CI V-14.351.909, de 31 años de edad; Karla ideima G.T., CI V-18.276.965, de 25 años de edad y P.G.G.C. de 6 años de edad”.

Que “Consta en el expediente número 131694, el cual reposa en el departamento de sucesiones de la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, que el ciudadano L.F.G.B., arrogándose la representación legal de la sucesión obtuvo una clave y un usuario para gestionar el Registro Único de Información Fiscal (Sucesoral) correspondiente a la sucesión G.B., y presentó la declaración sucesoral primitiva incluyendo a sus hermanos y excluyéndome de ella”.

Que “Consta en acta de recepción de fecha 5 de febrero de 2.014, levantada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, la consignación en el expediente número 131694 de copia de mí cédula de identidad y del acta de registro de la unión estable de hecho que mantuve en mi vida con mí causante”.

Que “…En mi condición de heredera forzosa de mí difunto concubino, C.E.G.B., y en acatamiento al artículo 2 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., me encuentro obligada y con derecho a presentar una declaración sucesoral sustitutiva a la primitiva de la cual me excluyeron por resultar beneficiada de la herencia, para lo cual requiero de una clave y un usuario para poder acceder al portal web del SENIAT…”.

Que “…desde el 5 de febrero de 2.014, he gestionado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, la solicitud de una clave y un usuario para poder acceder al portal web del SENIAT y así elaborar una declaración sucesoral sustitutiva que incluya, gestiones y solicitudes que han resultado nugatorias…”.

Que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigí en fecha 14 de febrero de 2.014, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, un derecho de petición a los fines que respondiera de forma célere y por escrito las razones por las cuales ese despacho no me facilita obtener una clave y un usuario que me permita acceder al portal web del SENIAT…”.

Que “…nunca he recibido repuesta, a pesar que en fecha 13 de marzo de 2.014, al Gerente General de Servicios Jurídicos, remitió al gerente Regional de Tributos Internos de la región Capital, el contenido del derecho de petición, apercibiéndolo de que ese asunto es de estricta competencia de las gerencias de tributos internos de cada región…”.

Que “…La omisión del gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en cumplir con su obligación de facilitar un usuario y una clave que me permita acceder al portal web del SENIAT, amenaza con violar mí derecho constitucional a la igualdad y a la omisión de dar repuesta al derecho de petición que le dirigí me cercena ese derecho fundamental…”.

Que “…El ciudadano L.F.G.B., representante legal o responsable de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, a quien la gerencia de Tributos Internos de la región Capital, le facilitó un usuario y una clave para acceder al portal WEB del SENIAT y así poder presentar dicha declaración incluyendo a los restante herederos, todos hijos del causante, se encuentra ante mí por que yo también soy heredera forzosa del causante…”.

Que “…No obstante, el ciudadano F.F.M., Gerente de Tributos Internos de la región Capital, omite facilitar un usuario y una clave para acceder al portal WEB del SENIAT y así poder elaborar una declaración sustitutiva a través de la cual me incluya y pueda cumplir con mi obligación de pagar al fisco nacional la alícuota de derecho sucesorales que me corresponde sobre el patrimonio neto hereditario, evitando la sanción de pago de intereses de mora por no haber presentado dicha declaración dentro del plazo que determina la Ley…”.

Que “…la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en memorando de fecha 13 de marzo de 2.014, que le remitió, lo apercibe sobre la competencia que detenta el despacho que representa a los fines que proceda a restablecer la situación jurídica infringida, haciendo caso omiso de ello cercenando mí derecho constitucional a la igualdad..”.

Que “…Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2.014, dirigido a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por uno de mis representantes legales, presenté a ese despacho un derecho de petición conforme el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “no cabe dudas que la solicitud planteada en el derecho de petición –facilitación de un usuario y una clave para acceder al portal web del SENIAT a los fines de presentar una declaración sucesoral sustitutiva en condición de heredera forzosa del causante- guarda relación con la competencia que la Ley le atribuye al Gerente General de Tributos Internos de la Región Capital”.

Que “Por ello, el Gerente General de Tributos Internos de la Región Capital, se encuentra obligado, no solo a dar respuesta oportuna y adecuada en término prudencial, sino también acordar la petición, en virtud que la misma está permitida por el marco legal positivo vigente y encuadrada dentro del ámbito de sus competencias”.

Que “Por todo lo expuesto, visto que han transcurrido cinco (5) meses y medio contados a partir de la fecha de prestación del derecho de petición, sin que la administración haya dado respuesta al mismo, solicito que se declare procedente la presente denuncia de violación al derecho de constitucional de petición, adecuada y oportuna respuesta, infringido por el ciudadano F.F.M., en su condición de Gerente General de Tributos Internos de la Región Capital, del SENIAT”.

Finalmente solicitó “se declare procedente la pretensión de A.C. y se ordene al ciudadano F.F.M., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, con sede en esta ciudad de Caracas, de otorgarme una clave y un usuario que me permita acceder al portal WEB del SENIAT a los fines de poder elaborar una declaración sucesoral sustitutiva en la declaración de impuesto sobre sucesiones de mí difunto concubino, G.B. C.E.”.

IV

Documentos Consignados

  1. - Copia certificada del acta de recepción de fecha 5 de febrero de 2.014, levantada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-, mediante la cual consigné en el expediente número 131694, copia de mi cédula de identidad y copia certificada del acta de registro de la unión estable de hecho que mantuve en vida con mí causante.

  2. - Copia certificada del memorándum de fecha 13 de marzo de 2.014, número 0335-0540, dirigido por el ciudadano C.E.P.R., en su condición de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, al ciudadano F.F.M., en su condición de Gerente General de Tributos Internos de la Región Capital.

  3. - Copia certificada de la Declaración Sucesoral Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, correspondiente a la sucesión G.B., C.E., presentada por el ciudadano G.B., L.F..

  4. - Copia certificada del derecho de petición que en fecha 14 de febrero de 2.014, dirigido a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    V

    De La Competencia

    Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia para decidir la presente acción de a.c.. Al respecto debe señalarse que, es el criterio de la afinidad de la materia de los derechos conculcados o amenazados de violación, el que rige a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer de las acciones de a.c., y ello se desprende del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En efecto, la citada disposición legal señala lo siguiente:

    Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

    .

    Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

    En el caso de autos, se observa que las vías de hecho que presuntamente violaron derechos constitucionales de la accionante son atribuidas al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que dada la naturaleza del órgano, corresponde su conocimiento a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 594-2008 de fecha 16 de abril de 2008, exp. Nº 08-0168)

    En razón de lo anteriormente expuesto y siguiendo las normas legales atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se decide.

    VI

    Motivación Para Decidir

    Vista la declaratoria anterior, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en torno a la acción de a.c. ejercida por la ciudadana M.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.222.742, debidamente asistida por el abogado J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.118, contra las vías de hecho en las que presuntamente incurrió el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la cual se ha impedido a su representada, acceder al portal Web del Seniat a los fines de realizar la declaración sucesoral sustitutiva en la sucesión de su concubino, conculcando sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 21 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo número 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

    Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

    PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

    (Subrayado nuestro)

    Del artículo supra transcrito, este Tribunal observa, que el espíritu, propósito y razón del legislador en materia constitucional, fue la de establecer un remedio judicial efectivo que tutele los derechos constitucionales conculcados a los justiciables, ahora bien dicho remedio como lo expresa la norma tiene un carácter extraordinario, es decir, que sólo debe ser utilizado cuando en el ordenamiento jurídico no exista un medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, estableciendo expresamente que de existir un medio idóneo restablecedor de los derechos constitucionales violentados o amenazados, el justiciable deberá utilizar ese medio y no la acción de amparo, siendo esta solamente viable o procedente en casos extraordinarios, es decir, cuando el sistema jurídico no ofrezca un medio expedito para la defensa de los derechos constitucionales conculcados.

    En este sentido se ha pronunciado la Dra. H.R., en su texto “A.C.”, al establecer lo siguiente:

    Finalmente, el juez debe verificar el carácter extraordinario del amparo al proceder a su admisión. Al respecto, ha de analizar someramente el acto, acción u omisión, para determinar que recurso o acciones cabrían normalmente en su contra. Esta verificación primaria lo llevará a constatar, en el caso de que se trate de un acto administrativo, si el mismo es definitivo o no; si ha causado estado o no, es decir, si ha agotado o no la vía administrativa. Ahora bien, como lo que se busca no es precisar la subsidiaridad o residualidad si no el carácter extraordinario de la situación planteada o del daño temido, el juez determinará la naturaleza de la lesión que ha sido denunciada y medirá su gravedad en relación con el tiempo y con las condiciones que, para su defensa ordinaria, ofrecen los procedimientos tradicionales. Es decir, se exige del juez del amparo una inicial y aguda penetración en el problema planteado, a los fines de valorar con rapidez y buen sentido si el mismo escapa o no al régimen normal de protección que el Derecho acuerda.(…)

    (H.R., A.C., págs. 135 y 136)

    Este Tribunal observa de la norma y la doctrina supra transcrita, que la acción de a.c. es un remedio judicial expedito que opera contra actuaciones violatorias de derechos y garantías constitucionales, cuando en el ordenamiento jurídico nacional no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para restablecer la presunta situación judicial infringida de una forma breve, rápida y expedita.

    En el caso de autos, se observa tanto de los argumentos explanados por la parte accionante así como de los recaudos consignados a los autos, que la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 21 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obedece a la supuesta vía de hecho en que incurrió el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al impedir a su representada, acceder al portal Web del Seniat a los fines de realizar la declaración sucesoral sustitutiva en la sucesión de su concubino, o otorgarle la debida respuesta del por qué de dicha situación.

    No obstante, advierte este Tribunal que la actividad desplegada por la accionante en sede administrativa, estuvo dirigida a obtener respuesta sobre la imposibilidad de acceder al portal Web del Seniat a los fines de realizar la declaración sucesoral sustitutiva del causante, vale decir, la sucesión de su concubino, como se evidencia de las siguientes actuaciones:

  5. Escrito de fecha 14 de febrero de 2.014, dirigido al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT en el cual solicitó la accionante: “un derecho de petición a la Gerencia general de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines que responda de forma célere y por escrito las razones por las cuales el SENIAT no le facilita obtener una clave y un usuario que le permita acceder al portal web del SENIAT”.

  6. Escrito de 21 de abril de 2014, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, a través de la cual solicitó: 1) Copia certificada de la repuesta al derecho de petición por parte de Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual fue entregada al departamento de sucesiones el 13 de marzo de 2.014, oficio 1021, memo 0540; 2) Copia certificada del Acta de recepción RCA/DR/CS/2014/94323, de fecha 05 de febrero de 2.014, levantada por el Funcionario Receptor Z.R., en el expediente 131694; 3) Copia certificada del expediente 131694”.

    De lo anteriormente expuesto, este Tribunal deduce que en el caso de autos si lo que pretendía la accionante era obtener oportuna respuesta de la Administración Tributaria, representada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con respecto a las solicitudes formuladas, específicamente en fechas 14/02/2014 y 21/04/2014, relacionadas con la imposibilidad de acceder al portal Web del SENIAT a los fines de realizar la declaración sucesoral sustitutiva en la sucesión de su concubino, no era el a.c. la vía idónea para tal pretensión, sino la vía del A.T., al cual se refiere el artículo 302 del Código Orgánico Tributario vigente, ya que no se trata aquí del restablecimiento de derecho constitucional alguno sino de que la accionante M.C.G., lograra que la Administración Tributaria emitiera pronunciamiento oportuno sobre el pedimento relacionado con el acceso al portal Web del SENIAT.

    En este sentido, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en el caso United Distillers & Vintners, C.A., Expediente Nº 00-1759 (ratificado por esta misma Sala en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, Expediente Nº 08-000444, caso: Inversiones A.H.M., C.A., contra el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo C.N. de la Vivienda), en la que señala lo siguiente:

    “…En el caso de autos, como se señaló, la empresa accionante busca a través de la interposición de la acción de a.c., el restablecimiento de la situación jurídica que, a su juicio le ha sido lesionada, en el sentido de que la Administración Tributaria, representada por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), diera respuesta a la solicitud formulada el 13 de mayo de 1999, a los fines de que se realizara un nuevo reconocimiento de la mercancía por ella importada, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 215 del Código Orgánico Tributario, vigente para el momento de la interposición de la acción de amparo en análisis, establecía lo siguiente:

    Artículo 215. Procederá la acción de amparo cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales

    .

    Respecto a la figura procesal contemplada en la norma antes transcrita, y prevista en el artículo 302 del nuevo Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, esta Sala en decisión del 30 de junio de 2000, (Caso: N.E.G.d.P. y otros) distinguió el a.t. como recurso contencioso para un supuesto especial de incumplimiento de la Administración Tributaria, y el a.c. como acción protectora de derechos y garantías constitucionales, y señaló -entre otras cosas- lo siguiente:

    El supuesto de procedencia en el a.t. es la constatación de una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales, siendo el del a.c. la demostración de que existe la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales.

    (omissis)

    7.- De acuerdo a su naturaleza, el a.t. es una acción de cumplimiento, pues su finalidad es que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, y a través de esta acción se crea en el solicitante una situación jurídica que antes no tenía; mientras que el a.c. es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta. De esta manera es claro que a través del a.c. no se reclama el incumplimiento de alguna obligación, sino la amenaza de lesión o la violación de derechos o garantías constitucionales.

    Esta naturaleza tan especial del a.t., hace evidente la distinción de dicha figura con el a.c., pues no tiene como fin la protección de derechos y garantías constitucionales, y aun cuando pudiera pensarse que está destinado a proteger el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, ello no es así, por cuanto no toda omisión conlleva la violación de un derecho constitucional, siendo así que el a.t. ha sido previsto como un procedimiento contencioso para garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la Potestad Tributaria.

    (omissis)

    Lo anterior, conlleva a esta Sala a sostener que cuando la Administración ha incurrido en las llamadas demoras excesivas, es decir, no haya resuelto una petición o solicitud dentro de los lapsos que el Código Orgánico Tributario o las leyes financieras le establecen, el administrado debe considerar que ha sido resuelta negativamente conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo entonces “...intentar el recurso inmediato siguiente...”, que en la materia tributaria, no es otro que el a.t., mecanismo legal que ha sido previsto para lograr en vía jurisdiccional que la Administración Tributaria cumpla con las obligaciones específicas surgidas con ocasión a la relación jurídico-tributaria.

    (omissis)

    9.- La referida naturaleza del a.t. pudiera conllevar a asimilarlo con el recurso por abstención o carencia previsto en el artículo 42, numeral 23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 182, numeral 1 eiusdem, en la medida en que con su ejercicio se pretende que el órgano jurisdiccional ordene a la Administración (al funcionario competente) cumplir determinado acto previsto de manera concreta y precisa en la Ley.

    Sin embargo, es necesario resaltar una vez más, que a través del procedimiento sencillo y eficaz consagrado en el Código Orgánico Tributario para la tramitación del llamado ‘a.t.’, únicamente se busca lograr que la Administración cumpla con su obligación cuando ha incurrido en ‘demoras excesivas’, esto es, en retraso o retardo intolerable, cuya justificación el juez va a requerir al órgano tributario conforme al artículo 217 del Código Orgánico Tributario. Mientras que con el recurso por abstención o carencia, el recurrente no sólo puede pretender que el juez ordene a la Administración ejecutar determinado acto, sino que conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dicho recurso puede ser ejercido conjuntamente con acción de a.c. cuando el recurrente considere que la abstención o negativa de actuar le viole algún derecho o garantía constitucional, mas aun puede acompañarse este recurso contencioso administrativo a una pretensión de condena para reclamar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados por su abstención o negativa, como se desprende del contenido de los artículos 206 de la Constitución de 1961 y 259 de la Constitución de 1999

    .

    Atendiendo a lo antes expuesto, la Sala juzga que si lo que pretendía, en el presente caso, la empresa accionante era impugnar el retardo o la demora de la Administración Tributaria, representada por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), en dar respuesta a la solicitud formulada el 13 de mayo de 1999, para que se realizara un nuevo reconocimiento de la mercancía importada, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, no era el a.c. la vía idónea para tal pretensión, sino la vía del a.t., al cual se refiere el artículo 215 del Código Orgánico Tributario derogado (hoy 302 del Código Orgánico Tributario vigente), ya que no se trata aquí del restablecimiento de derecho constitucional alguno sino de que la empresa UNITED DISTILLERS & VINTNERS, C.A. lograra que la Administración Tributaria cumpliera con una obligación que le ha sido impuesta por la Ley.

    En consecuencia, la Sala juzga que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló anteriormente- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, debe esta Sala revocar el fallo apelado y, en consecuencia, declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide…”

    En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la acción de a.c. no puede ser admitida como una acción principal, sustituyendo las vías ordinarias ya que esto trastocaría todo el sistema de administración de justicia, en virtud de que las acciones y recursos ordinarios se verían reducidos a su mínima expresión, ya que los litigantes en busca de la vía más rápida y expedita para obtener sentencia de fondo que satisfagan sus pretensiones deducidas, utilizarían la acción de a.c. sin tomar en cuenta el carácter extraordinario que esta tiene en el sistema de administración de justicia.

    Siendo así, este Tribunal en Sede Constitucional con fundamento en lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción de a.c.. Así se declara.

    VII

    Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por la ciudadana M.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.222.742, debidamente asistida por el abogado J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.118, contra las vías de hecho en las que presuntamente incurrió el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al impedir a su representada, acceder al portal Web del SENIAT a los fines de realizar la declaración sucesoral sustitutiva en la sucesión de su concubino.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal General de la República, Procurador General de la República, al Gerente General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante M.C.G..

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).

    Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    R.I.J.S.

    El Secretario,

    M.A.R.R.d.A.

    En el día de hoy veinticinco (25) del mes de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    M.A.R.R.d.A.

    ASUNTO: AP41-O-2014-000004

    RIJS/MR

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