Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), el Catorce (14) de M.d.D.M.O. (2008), por los Abogados J.A.M.A., A.M.R.C., M.B.A.S., M.T.Z.G., R.O.P., A.G., M.Z., A.N.O.G. y S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 79.172, 10.557, 49.057, 93.581, 105.500, 84.382, 117.023, 117.514 y 117.170, respectivamente, actuando el primero en su carácter de Síndico Procurador Municipal de Chacao y los últimos en su carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, ejercen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el Decreto del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0637, de fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 231, el Dieciséis (16) del mismo mes y año, que declaró a las Avenidas Libertador y F.d.M. vías urbanas de carácter metropolitano y de competencia exclusiva de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

El Quince (15) de M.d.D.M.O. (2008), se realizó la distribución de la causa, siendo asignado y recibido por este Tribunal el Diecinueve (19) del mismo mes y año, signada en el libro de causas bajo el Nº 0757.

El Veintiuno (21) del mismo año, este tribunal mediante auto solicitó antecedentes administrativos, a los fines de que dentro del lapso de Veinte (20) días de despacho fuesen consignados por ante este Juzgado, una vez constara en autos las notificaciones de Ley. El Doce (12) de Junio se libró Oficio Nº TS8CA-2008-0498 al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. El Veinte (20) el Alguacil de este Tribunal consignó constancia de haber practicado dicha solicitud.

El Doce (12) de Noviembre del mismo año se consignaron los Antecedentes Administrativos.

El Diecinueve (19) se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se declaró improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada.

El Dos (02) de Diciembre, el Apoderado Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda apeló de la decisión por medio de la cual se declaró improcedente la Medida Cautelar solicitada. Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir la presente causa.

El Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) se abrió el lapso probatorio.

El Veinte (20) de Abril, vencido el lapso probatorio, este Tribunal fijó el Acto de Informes para el Cuarto día de despacho, llevándose a cabo el mismo el Veintisiete (27), concurriendo los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Representante Legal del Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas.

El Veintisiete (27) de M.d.D.M.N. (2009), este Órgano Jurisdiccional estableció un lapso de Treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Señalan los recurrentes que mediante el Decreto impugnado, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas pretende asumir la competencia de forma exclusiva de las vías urbanas indicadas en su Artículo 1, específicamente las Avenidas Libertador y F.d.M., parte de las cuales se ubican en jurisdicción del Municipio Chacao.

1) Arguye en cuanto a los Vicios de Inconstitucionalidad, que se han violado los siguientes principios:

Legalidad, ya que su actuación no se ajusta a lo preceptuado en el Artículo 178 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asigna competencia en materia de vialidad urbana a los Municipios.

- No puede atribuirse para sí una competencia de forma exclusiva dado que la misma es de naturaleza concurrente.

- No se observaron las disposiciones previstas en los Artículos 7 y 141 en concordancia con el Artículo 137 ejusdem.

- En los Artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública se indica expresamente que los principios y normas que se refieren en general a la Administración Pública se aplicarán, entre otros, a los Distritos Metropolitanos y los Municipios, cuyo carácter es obligatorio y deben ser desarrollados dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Reserva Legal por cuanto no puede el Alcalde Metropolitano de Caracas:

- Asignarse una competencia exclusiva cuando tal facultad le es dada a la Asamblea Nacional o al Presidente de la República mediante Decretos Leyes previa Ley Habilitante.

- Asumir el ejercicio de forma exclusiva de la competencia de vialidad urbana, cuando ésta ha sido asignada también a los Municipios, de manera que éstos forman parte de aquel.

- Ser quien de forma aislada decida atribuirse la competencia exclusiva de la vialidad urbana, en relación a Dos Avenidas que atraviesan el Municipio Chacao y en las cuales éste ha invertido parte de su presupuesto en mantenimiento preventivo, correctivo y adecuado equipamiento referente a infraestructura vial y mobiliario urbano para mejorar la calidad de vida de sus residentes, cuando dicha competencia ha sido atribuida primariamente por la Constitución a los Municipios.

Autonomía Municipal, debido a que:

- El Artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la unidad territorial de la ciudad de Caracas, conformada por un Gobierno Metropolitano, integrado por los Municipios pertenecientes a la Entidad Federal del Distrito Capital, y parte del Estado Miranda. Con fundamento en este precepto, la Asamblea Nacional Constituyente sancionó la Ley Especial del Distrito Metropolitano que tiene como objeto regular la creación del Distrito Metropolitano de Caracas como unidad político territorial de la ciudad de Caracas y establecer las bases de su régimen de gobierno, organización, funcionamiento, administración, competencias y recursos. Asimismo, el Artículo 2 ejusdem, refiere que el Distrito Metropolitano de Caracas es una integración a nivel municipal, entre el Distrito Capital y los Municipios.

- La Sala Constitucional, mediante Sentencia del 13 Diciembre 2000, dejó sentado claramente cuál es el régimen de este municipio, su naturaleza jurídica, así como sus competencias, señalando que el Distrito Metropolitano de Caracas:

. Representa una fórmula de administración a nivel estrictamente municipal y no puede confundírsele con un territorio federal autónomo, ya que el Constituyentista no lo expresó así y obró conforme al Artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no conforme al Artículo 16 ejusdem que tomó en cuenta al Distrito Capital, como parte de la organización política del territorio nacional, diferenciado de otras entidades político-territoriales, como los Estados, el Distrito Capital, las Dependencias Federales y los Territorios Federales.

. Es un sistema especial, semejante a los Distritos Metropolitanos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, cuyo objeto es unificar varios Municipios de entes político territoriales diferentes: Estado Miranda (El Hatillo, Baruta, Chacao y Sucre) y Distrito Capital (Municipio Libertador) para un nuevo desarrollo de gobierno municipal, quedando conformado el Distrito Metropolitano de Caracas, como unidad territorial por el Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y por el territorio de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.

. No es un nuevo ente político territorial, y ello puede enfatizarse sobre la base de la interpretación del Artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la división política del territorio nacional.

. Como unidad territorial de la ciudad de Caracas, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y las Leyes, por lo que le es aplicable, en lo posible, las normas sobre los Distritos Metropolitanos, más las que le sean propias a este especial ente, y se trata de una específica manifestación del Poder Público Nacional.

. Respecto a su naturaleza jurídica, se organiza en un sistema de gobierno municipal a dos niveles: El Nivel Metropolitano, formado por un órgano ejecutivo y otro legislativo, cuya jurisdicción comprende la totalidad del área territorial metropolitana de Caracas; y el Nivel Municipal, formado por un órgano ejecutivo y uno legislativo en cada Municipio integrante del Distrito Metropolitano de Caracas, con jurisdicción municipal.

. Respecto a las competencias de los Dos niveles de gobierno municipal, señaló que: “no pueden coincidir totalmente las competencias del Distrito Metropolitano, con las atribuidas a los municipios que lo conforman, ya que de ser así no se trataría de una organización a dos niveles, sino de una única con iguales competencias”. Por ello, visto que las competencias atribuidas al Distrito Metropolitano de Caracas se desarrollan bajo un sistema municipal a Dos niveles, el mismo viene a ser un ente eminentemente coordinador, de conformidad con el desarrollo y aplicación concreta de los principios constitucionales y legales que rigen la actividad administrativa en Venezuela. El Distrito Metropolitano de Caracas desarrollará aquellas competencias que por su naturaleza y finalidad sean de necesaria aplicación a nivel macro, es decir, que por su naturaleza no debe tener fronteras territoriales, sin que esto signifique una exclusión de las competencias propias de cada uno de los Municipios que lo integran.

- El Artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que los Municipios constituyen “la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley”. Igualmente define lo que debe entenderse por autonomía municipal, indicando que comprende la elección de sus propias autoridades, la gestión de las materias de su competencia y la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

- El Artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ratifica el principio de autonomía municipal, al señalar en similares términos que es la facultad que tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades locales, y los f.d.E..

- La autonomía municipal es un concepto complejo, puesto que ella implica la “independencia” que tiene el Poder Municipal frente al resto de los Poderes Públicos, bien sean éstos nacionales o estadales, para la “libre gestión de las materias de su competencia”, es decir, la independencia que tiene en lo político, institucional, financiero, tributario y administrativo.

- La distribución vertical del Poder Público, garantiza que no exista forma de control de carácter administrativo o político del Poder Nacional sobre los Municipios, pero cada uno de los entes político territoriales debe tender al buen funcionamiento del Estado y a la consecución de sus fines.

- La autonomía de los Municipios implica: La no interferencia de otros niveles del poder público en la administración de sus asuntos; la exclusión de la relación de jerarquía o dependencia administrativa frente a las autoridades nacionales o estadales; y la no subordinación o independencia en las materias de su competencia. Por ello se dice que es la base fundamental para el desarrollo municipal, es decir, sin autonomía no hay municipio. Además, es un principio constitucional que permite a los Municipios estructurarse como unidad primaria y fundamental de la organización del Estado, con el objeto de acometer sus competencias propias, respetando los límites impuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, y de conformidad a la conveniencia, urgencia y necesidades locales que las Autoridades Municipales determinen como beneficiosas a los intereses de la población que los conforma.

- El Alcalde Metropolitano al abrogarse la competencia exclusiva sobre tales vías, les estaría impidiendo a los Municipios la gestión de las materias de su competencia en las mismas, lo cual contraría lo establecido en la Constitución, las leyes y desconoce el criterio de la Sala Constitucional esbozado en la Decisión Nº 1.563 del 13 Diciembre 2000.

- Con la emisión del Decreto Nº 0637, se le impide al Municipio Chacao el ejercicio de la competencia atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 178 ordinal 2 y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contenido en el Artículo 56, ordinal 2 letra b, referido a la materia de vialidad urbana, de hecho, pretende eliminar o vedarle al Municipio Chacao, así como a los demás Municipios de Caracas, el ejercicio de esa materia de forma autónoma.

- Viola flagrantemente la autonomía de los municipios que integran el Área Metropolitana de Caracas, ya que mediante el mismo, se está impidiendo la “libre gestión de las materias de su competencia”, como lo es en este caso la vialidad urbana, contenida en la disposición del Artículo 182 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “b” del numeral 2 del Artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

2) Afirma que el Acto recurrido presenta los siguientes Vicios de Ilegalidad:

En el Objeto, por cuanto está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19, Ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su objeto es de imposible e ilegal ejecución.

- Tal y como fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 28 Marzo 2008, el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas es el de un municipio a dos niveles, correspondiéndole al nivel superior o macro, el ejercicio de las competencias de forma coordinada con los municipios que lo integran.

- Al pretenderse asumir la competencia de vialidad urbana, de ordenación del tránsito y circulación de forma exclusiva y excluyente de los demás Municipios, atenta contra el régimen aplicable al Distrito Metropolitano establecido en la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas y en la sentencia citada ut supra.

- El Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, pretende ejercer una competencia a espaldas de las competencias concurrentes que tiene junto con el Municipio Chacao, al igual que los demás municipios de esta área, y de forma exclusiva, se le impide al Municipio Chacao ejercer dicha competencia.

- Al declarar las “vías urbanas de carácter metropolitano y de competencia exclusiva” se propone asumir la competencia de materia de vialidad urbana en forma exclusiva y excluyente de los demás entes que conforman el Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual es imposible o de ilegal ejecución, pues su posible cumplimiento va en contra del Artículo 178, Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 16 ordinal 4 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

- Al pretender ejecutarse, sus efectos jurídicos serán negativos, porque imposibilita dar cumplimiento al texto constitucional y legal, dada la concurrencia de dicha materia entre los entes políticos municipales.

A.d.B.L., ya que el fundamento normativo invocado no permite o faculta al Alcalde Metropolitano de Caracas a decretar o declarar a las Avenidas Libertador y F.d.M., entre otras, como vías urbanas metropolitanas. Tampoco puede abrogarse la competencia exclusiva de esas vías y menos aún considerar como vías urbanas de carácter metropolitano, todas las vías arteriales y colectoras ubicadas en todos los Municipios que integran el Distrito Metropolitano de Caracas. Por ello, atribuirse de esa forma exclusiva y excluyente el ejercicio de esa materia, carece de todo fundamento jurídico, no obstante que en el Decreto se mencionan normas sobre las cuales el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, adopta esa decisión.

- Las normas invocadas como fundamento, no constituyen el sustento legal para asignarse una competencia de manera exclusiva y excluir a los demás municipios en materia de vialidad urbana, ya que el ejercicio de tal competencia en la materia de vías urbanas dentro del Distrito Metropolitano de Caracas no le ha sido atribuida por Ley, de forma exclusiva como pretende el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

- El Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, procedió a declarar una competencia de forma exclusiva y excluyente en materia de vialidad urbana metropolitana a las Avenidas Libertador y F.d.M., entre otras, que atraviesan el Municipio Chacao, siendo aquello una competencia concurrente sin que exista tal limitación por ley.

- Los dispositivos legales sobre los cuales se fundamentó no son idóneos para que el Alcalde Metropolitano de Caracas se atribuya esa competencia de manera exclusiva, como tampoco modificar lo establecido en el texto constitucional. De manera, que su actuación es de rango sublegal, ya que sus manifestaciones de voluntad, juicio o conocimiento siempre estarán subordinadas y sometidas por completo al mandato constitucional en los límites que estén establecidos en la Ley para el ejercicio de sus competencias, cuestión que no se corresponde con el Decreto Nº 0637.

Incompetencia por Extralimitación de Atribuciones, debido a que el Artículo 156, numeral 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que corresponde al Poder Público Nacional el sistema de vialidad y ferrocarriles nacionales, teniendo en cuenta que “lo que se reserva al poder nacional no es la vialidad, sino el sistema (nacional) de vialidad nacional. Por ello los Estados y Municipios, tienen competencia en materia de vialidad estadal y municipal”.

- El Artículo 164, ordinal 10 eiusdem, le asigna competencia a los Estados en materia de conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales en coordinación con el Poder Nacional.

- A los Municipios como entes político territoriales, conforme al Artículo 178, numeral 2 ejusdem, se les atribuye “en cuanto concierne a la vida local” la materia de “vialidad urbana”, y esa misma competencia se asigna al Distrito Metropolitano de Caracas, según el Artículo 16, numeral 4 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por tanto, la competencia en materia de vialidad se distribuye en los tres niveles político territoriales del Poder Público, donde cada uno de estos niveles debe ejercer una atribución específica y delimitada sobre esa misma materia.

- La Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala en su Artículo 132, que entre los bienes del dominio público del Municipio, los cuales son en principio inalienables e imprescriptibles, se encuentran las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales.

- No es posible que el Alcalde Metropolitano limite y se atribuya el ejercicio exclusivo de la competencia que constitucionalmente debe ejercer el Municipio Chacao sobre las avenidas que se encuentran en su jurisdicción, no pudiendo por vía de decreto, atribuirse como competencia exclusiva suya las Avenidas Libertador y F.d.M., entre otras.

- El Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas viola el principio de legalidad, siendo causa de nulidad absoluta, según prevé el Artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley no le atribuyen competencia exclusiva al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas en materia de vialidad urbana; y, por otro lado, el Distrito Metropolitano de Caracas tiene competencia en esa materia, en la cual concurre el Municipio Chacao, en consecuencia, lesionó la Autonomía Municipal Normativa. Por ello, la Administración debe actuar dentro de la potestad administrativa designada y no debe extralimitarse en el ejercicio de sus competencias, ya que debe actuar siempre dentro de los límites establecidos.

Desviación de Poder: La finalidad del acto que hoy se impugna fue despojar a la Alcaldía de Chacao de su competencia para adoptar medidas en materia de vialidad, ordenación de tránsito y circulación de vehículos en la Avenida F.d.M. y Libertador, las cuales se encuentran en la jurisdicción del Municipio Chacao.

- Es patente la desviación con que actúa el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, quien en un pretendido ejercicio de la función coordinadora en materia de vialidad, ordenación del tránsito y circulación de vehículos en el Distrito Metropolitano, dictó el acto impugnado con la única finalidad de arrebatarle dicha competencia al Municipio Chacao (y a los demás municipios del Área Metropolitana de Caracas), con el objeto de que éste no ejerza la competencia atribuida de forma directa por el Artículo 178, Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

- Dicho Decreto fue emanado por el Alcalde Metropolitano luego de la puesta en marcha del Plan Pico y Placa implementado por la Alcaldía del Municipio Chacao, evidenciándose de las declaraciones del Presidente del Instituto Metropolitano de Transporte de la Alcaldía Metropolitana, el 10 Octubre 2007 que su verdadera intención fue obstaculizarlo en vez de coordinar la ejecución de políticas públicas de transporte urbano de orden metropolitano.

- El Acto fue dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, sin atender a lo establecido en los Artículos 178 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 numeral 4 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, 2 y 8 literal “a” de la Ordenanza del Instituto Metropolitano de Transporte de Caracas (INMETRA CARACAS).

- Considerar como de exclusividad las avenidas expresadas en el Decreto, así como cualquier otra que cumpla la función arterial o colectora en el ámbito territorial en más de un Municipio del Distrito Metropolitano de Caracas, implicaría considerar que la construcción que inició el Municipio Libertador del corredor vial que servirá de canal exclusivo para el transporte público “BusCaracas”, similar al “Transmilenio” de Bogotá, es completamente ilegal.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se circunscribe a una pretendida nulidad del Decreto Nº 0637 del 13 de Noviembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 231 el 16 de Noviembre de 2007. Para decidir este Tribunal Superior observa: Corre inserto en el Expediente Principal, del Folio 138 al 140, Acto de Informes Orales, donde se evidencia que la Representación Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas expuso:

… Aquí la posición de la Procuraduría es conteste en relación a la desviación de poder en la que incurre en decreto impugnado y solo en este aspecto de los vicios invocados, toda vez que coincidimos que la vialidad es una competencia concurrente, por tanto al atribuirse de forma exclusiva la competencia antes mencionada consideramos que se incurre en un vicio de desviación de poder en consecuencia consideremos que al tratarse de una competencia concurrente y sin una norma base esta competencia debe manejarse por ambos entes e invocando el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional el 17-12-2000 que determino los niveles macro y micro dicha competencia debe ejercerse en forma coordinada, es todo

.

Así mismo, al ejercer su derecho a contrarreplica expuso:

… Aclaro que la posición de la procuraduría metropolitana que la competencia en las avenidas Boyacá y libertador deben ejercerse tal y como lo establece la sentencia de la sala constitucional del 13-12-2000 de forma concurrente y coordinada…

.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00060 del 6 de Febrero del 2001, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló que:

Ahora bien, la desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública (véase sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997, caso: A.O.M.).

En este sentido, no se desprende de las actas que componen el presente expediente que el acto cuya nulidad se demanda estuviese dirigido al cumplimiento de fines distintos a los perseguidos por el legislador, ínsitos en el Convenio de Cooperación. Por el contrario, se aprecia que la paralización de la obra y la posterior revocatoria del contrato en cuestión tuvieron por finalidad la preservación del orden urbanístico y, por tanto, del interés colectivo, habiéndose ajustado la actuación de las autoridades municipales a las funciones que le han sido asignadas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en particular, en el numeral 2 del artículo 10.

De otra parte, se reitera que el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite el control del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho. Atendiendo a las consideraciones formuladas en el presente fallo, no puede afirmarse que en el caso de autos la legalidad haya sido violentada, resultando, en consecuencia, infundado el alegato planteado por la actora

. (…)

Ahora bien, observa este Juzgado que el Artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

[…]

2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

[…]

Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución

.

Por tanto, las materias que se atribuyen a los Municipios, en la mayoría de los casos no son de la competencia exclusiva de los mismos, puesto que, a excepción de los aspectos que conciernen a su vida local, abarcan competencias atribuidas concurrentemente al Poder Nacional y al Poder Estadal, entre las que destaca la vialidad urbana, quedando su precisión, en ausencia de una enumeración constitucional, a lo que disponga la Ley nacional, a tenor del Artículo 165 eiusdem, el cual señala:

Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.

Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal

.

De aquí que, las materias de competencias concurrentes deben regularse mediante Leyes de base dictadas por el Poder Nacional y por Leyes de desarrollo sancionadas por los Consejos Legislativos de los Estados. Ahora bien, estas Leyes de base no pueden referirse a las materias de competencia exclusiva, global o parcial, que se asignan a los Estados, sino sólo a las materias de la competencia concurrente, debiendo, además, a tenor del Artículo 206 eiusdem, durante el proceso de su discusión, someterse a consulta de los Estados, a través de los Consejos Legislativos.

En el caso de autos, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal, del Folio 63 al 64, Decreto Nº 000637 emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual en su Artículo 1, decreta:

Se declaran como vías urbanas de carácter metropolitano y de competencia exclusiva de la Alcaldía Metropolitana de Caracas en toda su extensión, las siguientes:

1. Avenida Libertador.

2. Avenida F.d.M..

[…]

Por tanto, visto que a tenor del Artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Vialidad urbana es una competencia concurrente, quedando su precisión a lo que disponga la Ley nacional, a tenor de lo establecido en el Artículo 165 eiusdem, no podía el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas declararlas de su competencia exclusiva, caso contrario, estaría actuando con desviación de poder, por cuanto su cumplimiento comportaría un fin distinto a los previstos por las normas in commento, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la nulidad del Decreto Nº 000637 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00231 del 16 de Noviembre de 2007, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados J.A.M.A., A.M.R.C., M.B.A.S., M.T.Z.G., R.O.P., A.G., M.Z., A.N.O.G. y S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 79.172, 10.557, 49.057, 93.581, 105.500, 84.382, 117.023, 117.514 y 117.170, respectivamente, actuando el primero en su carácter de Síndico Procurador Municipal de Chacao y los últimos en su carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el Decreto del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0637, de fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 231, el Dieciséis (16) del mismo mes y año, que declaró a las Avenidas Libertador y F.d.M. vías urbanas de carácter metropolitano y de competencia exclusiva de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 14-01-2010, siendo las Dos y Treinta (2:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0757/BBS/EFT/gpg

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