Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05435

Mediante escrito recibido el 20 de septiembre de 2006 por este Tribunal, proveniente del Juzgado Superior Distribuidor, donde fue presentado en fecha 18 del mismo mes y año, los abogados J.A.M.A., M.B.A.S. y M.T.Z.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.172, 49.057 y 93.581, respectivamente, actuando el primero en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y las últimas actuando en su carácter de apoderadas judiciales del mencionado Municipio, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 00305 de fecha 24 de agosto de 2006, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha 25 de septiembre de 2006, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de efectos, y ordenó citar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a quien se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso; igualmente se ordenó la citación del Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, y una vez que constaran en autos las citaciones ordenadas, se ordenó librar el cartel previsto en el aparte 11º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso. En la misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la Medida de Suspensión de Efectos solicitada.

En fecha 02 de octubre de 2006, compareció el abogado A.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.987, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.A.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 2.144.186, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacerse parte en el presente juicio.

En fecha 05 de octubre de 2006, este Tribunal se pronunció sobre el escrito presentado admitiendo la participación del ciudadano J.B.A.M., antes identificado, en su condición de parte interesada en la nulidad del Decreto impugnado.

En fecha 19 de octubre de 2006, comparecieron los abogados J.A.M.A., M.B.A.S. y M.T.Z.G., antes identificados, quienes procedieron a reformar el Recurso Contencioso de Nulidad contra el Decreto Nº 00305, dictado por el Alcalde Metropolitano de la ciudad de Caracas el 24 de agosto de 2006. En tal sentido solicitaron la nulidad del Decreto Nº 000348 dictado por el Alcalde Metropolitano de la Ciudad de Caracas el 28 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinario Nro. 00161 de 29 de septiembre de 2006, mediante el cual “se Reforma el Decreto Nro.- 000305 de fecha 24 de agosto de 2006, referente a la Declaración de Afectación en los términos del presente Decreto, para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto de Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas, de las áreas de terreno ubicadas en la Urbanización Country Club, en Jurisdicción de los Municipios Libertador del Distrito Capital y Chacao del Estado Miranda, donde funcionan los Campos de Golf de Country Club a ser expropiados (…)”. Asimismo solicitaron cautelarmente la suspensión de efectos del acto impugnado, y subsidiariamente medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2006, este Tribunal admitió la reforma del recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida innominada, cuanto ha lugar en derecho.

Asimismo se ordenó citar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a quien se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso; igualmente se ordenó la citación del Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, y una vez que constaran en autos las citaciones ordenadas, se ordenó librar el cartel previsto en el aparte 11º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso. Con respecto a las medidas cautelares solicitadas se estableció que para emitir un pronunciamiento se hacía necesario el estudio de los antecedentes administrativos del caso, razón por la cual este se realizaría en el cuaderno separado, una vez practicadas las notificaciones ordenadas y recibido los antecedentes del caso.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En primer lugar los representantes judiciales del Municipio Chacao expresaron que el Decreto Nº 000348 de fecha 28 de septiembre de 2006, adolece de diversos vicios de nulidad, de acuerdo al texto Fundamental y a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicaron que cuando la Administración viola el principio de la legalidad, porque actúa fuera de los espacios que le atribuye la Ley, incurre en el vicio de incompetencia, el cual puede sistematizarse en tres categorías, a saber, i) usurpación de autoridad; ii) usurpación de funciones; y iii) extralimitación de funciones. Al respecto señalaron que en el presente caso, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al dictar la reforma del Decreto Nº 00305, ahora identificado bajo el Nº 000348 de fecha 29 de septiembre de 2006, incurrió en el vicio de usurpación de funciones, por dos razones: i) porque carece de potestad expropiatoria expresamente establecida por ley; y, ii) porque el Distrito Metropolitano de Caracas invadió las competencias del Municipio Chacao, y en consecuencia lesionó la Autonomía Municipal Normativa.

Explicaron que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece en su artículo 6º que se consideran legitimados activos en el procedimiento expropiatorio los entes señalados en el artículo 3º eiusdem, siendo que dentro de los entes públicos a los que hace alusión dicho precepto, no se menciona a los Distritos Metropolitanos, razón por la cual, la conclusión ineludible a la que hay que llegar es que, éstos no son competentes para expropiar, toda vez que una potestad tan gravosa para los derechos de los particulares como es la institución jurídico pública de la expropiación, debe atribuirse, expresamente, a través de la Ley.

Igualmente expresaron que en el supuesto negado que este Tribunal estimara que al Distrito Metropolitano le ha sido atribuida la potestad expropiatoria, el Decreto estaría viciado de incompetencia manifiesta por la circunstancia de que el Alcalde Metropolitano invadió la esfera de competencias del Municipio Chacao, violándose la autonomía municipal, por cuanto se pretende realizar un cambio de zonificación en la Urbanización Country Club.

Así pues manifestaron que la zonificación de los terrenos a expropiar no permiten la ejecución del proyecto de dotación de viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas, y la competencia para modificar la zonificación ha sido atribuida por ley al Municipio Chacao del Estado Miranda, y en consecuencia, el mencionado Distrito no es competente para dictar Ordenanzas de Zonificación y menos aún para ordenar cambios de en la misma.

Explanaron que los terrenos afectados por el Decreto están definidos por una zonificación D (campos deportivos, clubes deportivos, sociales, parques privados) y P (parques, plazas, áreas libres y campos deportivos públicos) y en consecuencia, no se permite el desarrollo de un proyecto de viviendas.

De esta manera indicaron que el Distrito Metropolitano de Caracas lesionó la autonomía normativa del Municipio Chacao, mediante el acto impugnado, ya que hay una intromisión en las competencias propias de los Municipios de acuerdo con la Constitución y la Ley, siendo tal injerencia contraria al artículo 178 de la Constitución.

Igualmente alegaron que el acto impugnado carece de base legal, en razón que se fundamenta en un Acuerdo del Distrito Metropolitano que prevé un supuesto que en nada se relaciona con el contenido del mencionado Decreto.

Así explican que conforme al artículo 7 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, se establece que sólo podrá llevarse a cabo la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumpliendo de los siguientes requisitos i) disposición formal que declare la utilidad pública; ii) declaración de que la ejecución de la obra exige, indefectiblemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho; iii) justiprecio del bien objeto de la expropiación y iv) pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización. En este sentido, se expresó que la potestad expropiatoria debe ser ejercida en aras de asegurar una finalidad pública o de interés social, lo cual se materializa en la declaratoria de utilidad pública, la cual constituye un requisito indispensable en el procedimiento de la expropiación y que debe ser llevado a cabo por la Asamblea Nacional, los Concejos Legislativos o los Concejos Municipales, dependiendo de si el ente expropiante es la República un Estado o un Municipio, es decir, que ésta le compete al órgano fiduciario de la voluntad popular.

Continúan señalando que la declaratoria de utilidad pública, amén de ser una garantía formal del derecho constitucional de propiedad, es el acto en que necesariamente debe fundamentarse el Decreto de Expropiación y a cuyos límites debe someterse, ya que es un requisito previo e indispensable para emitir el Decreto de Afectación.

Expresaron que en el presente caso, el Acuerdo Nº 01-2006 del 05 de enero de 2006, el Cabildo Metropolitano de Caracas, declaró la utilidad pública del Proyecto de Dotación de Viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano e, igualmente, mencionó los inmuebles necesarios para la ejecución de tal proyecto, al hacer referencia a “terrenos y edificaciones que se encuentran abandonados y deshabitados desde hace varios años y que por reunir las condiciones necesarias previstas en el ordenamiento jurídico, pueden ser utilizados para solventar la problemática habitacional”. Igualmente indicaron que la intención del cabildo Metropolitano de Caracas se centraba en la adquisición de inmuebles que hubiese que reparar o rehabilitar para que fuesen habitables, pues se hace alusión a la “construcción, reacondicionamiento, refacción, remodelación, rehabilitación o culminación de la construcción de algunos inmuebles ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas, así como de aquellos inmuebles o espacios que pudieran ser expropiados para su habitabilidad”.

De lo anterior concluyen que es evidente que el Decreto Nº000248 excedió los límites de los actos que le dieron fundamento, pues el acto administrativo que ahora se impugna declaró la adquisición forzosa de los lotes de terreno donde funcionan los Campos de Golf de la Asociación Civil “Caracas Country Club”, los cuales constituyen áreas verdes de la ciudad de Caracas, y por tanto son áreas de terreno que no están deshabitados o abandonados toda vez que pertenecen a la Asociación Civil Country Club, tal como en el mismo Decreto se señala y por tanto, no se subsumen dentro del supuesto previsto en los Acuerdos del Cabildo Metropolitano.

Denuncian que el acto impugnado debe ser declarado nulo, toda vez que su objeto es ilegal, ya que la zonificación de los inmuebles a expropiar, no permiten la ejecución del proyecto de dotación de viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, que el acto impugnado destina los inmuebles expropiados a un uso distinto al que tienen atribuido en virtud de la Ordenanza que rige su zonificación, siendo que un acto administrativo de efectos particulares no puede violar un acto de rango legal, como son las Ordenanzas Municipales, máxime cuando éstas se han dictado en el ámbito de competencias del Ente Político Territorial Menor.

Señalan que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, para lo cual esgrimen en primer lugar que el Decreto señala que en materia ecológica cobra gran importancia la preservación del Sistema de Espacios Abiertos de la Ciudad, resguardando su integridad como parte corredor de vientos de la ciudad, afectando en varios tramos por “conjuntos residenciales de alta densidad y volumen”; de lo que destacan que si tales áreas son verdes que sirven como pulmón a la ciudad de Caracas, mal pueden estar afectadas por residencias de alta densidad y volumen, puesto que tales áreas deben estar destinadas a ser zonas libres de construcción, como en efecto lo son.

En razón de lo anterior, indican que el Alcalde del Distrito Metropolitano ha realizado una falsa apreciación de los hechos, ya que al ser zonas verdes destinadas a campos deportivos, clubes deportivos, sociales y parques privados y que su zonificación no puede ser cambiada sino a zona P, es decir parques, plazas, áreas libres y campos deportivos públicos, resulta un hecho completamente ajeno a la realidad que tales zonas estén afectadas en varios tramos de su conjunto a residencias de alta densidad y volumen.

Insisten en que el Alcalde del Distrito Metropolitano apreció erradamente los hechos, pues aún cuando expresa que es necesario satisfacer a la ciudadanía de parques y de áreas verdes y su correspondiente incorporación con quebradas y cursos de agua, así como la necesidad de tomar en cuenta los aspectos de riesgo físico, lo cierto es que afectó un área para ser destinada –en contradicción a lo considerado- a la construcción de viviendas.

Añaden que el Alcalde del Distrito Metropolitano incurrió en otro falso supuesto al pretender expropiar los inmuebles objetos del Decreto Nº 000348, a bajo costo, siendo un hecho conocido por todos, que el terreno de la Urbanización Country Club es uno de los más costosos de toda la ciudad capital, razón por la cual consideran que pretender construir unas viviendas en este sector a bajo costo, es una errónea apreciación de la realidad que constituye además, una desviación de poder.

Aduce que el acto impugnado adolece del vicio de desviación de poder por varias razones, a saber: i) porque en este caso es imposible cumplir con el objeto de la expropiación debido a que la zonificación del inmueble afectado no permite la construcción de viviendas urbanas y el órgano competente para expropiarla no es el ente expropiante; ii) porque de las declaraciones del Alcalde Metropolitano se desprende que el fundamento de la expropiación no es el beneficio público o social sino la retaliación contra los vecinos del Country Club por pertenecer a la clase media; iii) debido a que una vez interpuesto inicialmente el recuso de nulidad contra el Decreto que afectó la totalidad de la urbanización El Country y luego de que el mismo fuere admitido, posteriormente el mismo ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano procedió a reformar el mismo.

Denuncian que la Alcaldía Metropolitana pretende afrontar el pago del justiprecio de los inmuebles afectado por el Decreto de Expropiación con unos recursos que, supuestamente, le adeudan algunas Alcaldías del Distrito Metropolitano de Caracas. De allí se desprende que la autoridad que dictó la cuestionada p.a., pretende cumplir con el requisito esencial del pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización con los recursos que eventualmente obtendrían cuando le fuesen pagadas unas supuestas deudas. Agregan que la circunstancia de que la indemnización de los sujetos afectados por la expropiación se someta a un hecho futuro e incierto, crea la duda razonable de que la expropiación no tiene como fin la consecución de un fin público, sino perjudicar al sector de la población que es propietaria de los inmuebles afectados por la p.a. impugnada. Aseveran que el Alcalde Metropolitano pretende evitar el pago justo de la indemnización al pretender tomar en cuenta el valor real del terreno como bajo, es decir, pretende asumir de entrada que el valor de tales terrenos es inferior o mínimo, cuando la realidad del mercado es otra.

Arguyen la violación del principio de proporcionalidad o racionabilidad del acto administrativo, señalando que los inmuebles afectados por el Decreto de Expropiación no se adecuan al supuesto de hecho previsto en los Acuerdos en los que se fundamenta el mencionado Decreto, en tanto no son aptos para llevar a cabo el fin previsto en ella.

Alegan que el acto impugnado debe anularse debido a que adolece del vicio de contrariedad a derecho, establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que en primer lugar se viola el artículo 3 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, y el 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de acuerdo a la Resolución Nº 003-05 del 20 de febrero de 2005, toda la urbanización denominada “Caracas Country Club” fue declarada bien de interés cultural, dentro de la cual se encuentra los campos de golf en comento. Indican que el Distrito Metropolitano de Caracas, con el proyecto que pretende ejecutar, está desnaturalizando los factores y las características que, precisamente, han hecho que los inmuebles expropiados sean calificados como bienes de interés cultural, por presentar condiciones paisajísticas y ambientales excepcionales. Añaden que en el presente caso, no se menciona en el acto administrativo impugnado que el Distrito Metropolitano hubiese obtenido la autorización del Instituto del Patrimonio Cultural para ejecución del proyecto de viviendas en los inmuebles afectados, y menos aún que haya cumplido con la obligación de remitir a dicho Instituto los planos de tal proyecto, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.

Asimismo señalan que el acto impugnado está viciado de contrariedad a derecho, por violar la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, por estar en abierto desapego a las “Normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro Nacional, a las que remite la Ley en referencia.

Con respecto a ello indican que para la elaboración de cualquier levantamiento topográfico o geodésico han de elaborarse de conformidad con las Normas Técnicas, según las cuales se establece que el sistema a emplear en nuestro país es el Sistema de Referencia Geocéntrico para A.d.S. (SIRGAS), del cual forma parte la Red Geodésica Venezolana (REGVEN); pero que, contrariamente a ello, el Decreto impugnado contiene el levantamiento topográfico, en el sistema de Loma Quintana, el cual es un datum de georeferencia de coordenadas planas del Área Metropolitana creado en el año 1956. De allí quieren significar que el Alcalde Metropolitano se haría merecedor, incluso de una sanción prevista en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, por haber publicado un Decreto de afectación expropiatoria haciendo referencia a un sistema geodésico no vigente actualmente, tal como lo es el sistema “Loma Quintana”.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los representantes judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para lo cual expresaron:

En lo que atañe al fumus boni iuris, aducen que se desprende de los distintos documentos que consignaron con el Recurso de Nulidad, según el vicio a que se haga referencia. Expresaron que la usurpación de funciones del ente expropiante se desprende del propio artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual no otorga a los Distritos Metropolitanos potestad expropiatoria alguna. Asimismo indicó que en el supuesto negado que se considere que el Distrito Metropolitano de Caracas tiene potestad expropiatoria, la usurpación de funciones se desprende de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que establece que la competencia para dictar las Ordenanzas de Zonificación corresponde a los Municipios. Señaló que el objeto expropiado no es un inmueble abandonado o deshabilitado como se menciona en los Acuerdos, y expresó que el fin público de las normas que fundamentan una medida tan gravosa como la expropiación no podrá cumplirse, toda vez que la zonificación de los inmuebles afectados por el Decreto que ahora se impugna, no permite la construcción de viviendas sobre ellos.

Con respecto al periculum in mora o la dificultad de reparar la situación de manera que el fallo no sea ilusorio, expresaron que si no se suspenden los efectos del acto impugnado, se materializará la violación del orden público municipal durante el tiempo que dure el proceso, pues se desconocería la Ordenanza de Zonificación que rige los inmuebles afectados, lo cual conduciría a la intolerable consecuencia de que, si no se suspenden los efectos del Decreto impugnado, un acto administrativo de efectos particulares derogaría un acto normativo de rango legal, como lo es una Ordenanza Municipal. Añaden que se permitiría que, de facto, el Distrito Metropolitano de Caracas se arrogase las competencias del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Igualmente indican que se corre el grave riesgo de que mediante los estudios preliminares que se realicen en los inmuebles afectados mientras se tramite el juicio de expropiación, se desnaturalice la condición de espacio deportivo y, en consecuencia, una vez más, de facto se altere la zonificación que prevén las Ordenanzas del Municipio Chacao, sin perjuicio de que además, de tales estudios que podrían desprenderse de la ocupación previa, se pueden alterar uno de los pulmones vegetales más importantes que tiene el Municipio Chacao.

Expresaron que en lo que atañe a los inmuebles afectados por el Decreto de Expropiación distinto a los Campos de Golf, esto es, la Urbanización Country Club, si no se suspende la eficacia del acto impugnado se produciría la ilógica consecuencia de que de hecho, un acto administrativo de efectos particulares desnaturalizaría la zonificación que para tales inmuebles ha establecido una Ordenanza Municipal. Afirman que existe el peligro de que los trabajos necesarios para un proyecto de dotación masivo de viviendas, alteren las condiciones que han hecho que esta Urbanización haya sido declarada como un bien de interés cultural. Finalmente indicaron que se podría materializar la irreparable consecuencia de que una serie de personas perdieran la titularidad de su derecho de propiedad sobre los inmuebles afectados por el Decreto de Expropiación, aún cuando este acto es manifiestamente contrario a derecho.

De allí que, en virtud de considerar que están dados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar establecida en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron se suspendieran los efectos del Decreto Nº 000348, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, mientras dure la tramitación del recurso de nulidad.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Adicionalmente y de forma subsidiaria, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme a lo dispuesto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara una medida cautelar innominada, mediante la cual se le ordenara al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y/o a cualquier autoridad de dicho ente, abstenerse de ejecutar el decreto y de reformar el Decreto Nº 000348 de fecha 28 de septiembre de 2006, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Al respecto indicaron que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas emanó inicialmente un Decreto de afectación expropiatoria signado bajo el Nº 00305 de fecha 24 de agosto de 2006; no obstante, posteriormente el mismo fue reformado mediante el Decreto Nº 000348 de fecha 28 de septiembre de 2006. Tal situación a juicio de la representación municipal representa un elemento de fundada presunción del buen derecho que se reclama, lo cual implica que, de no ordenársele al Alcalde abstenerse de ejecutar el decreto y de proceder a reformarlo, podría incluso nuevamente proceder a modificarlo dado el antecedente de autos, lo cual constituye un grave perjuicio que se le podría causar no sólo al Municipio sino a los demás habitantes de dicha Urbanización.

En relación al perículum in mora o dificultad de reparar la situación de manera que el fallo no sea ilusorio, indicaron que si no se ordena al Alcalde del Distrito Metropolitano abstenerse de ejecutar el Decreto, así como abstenerse a reformarlo, se materializaría la violación del orden público municipal durante el tiempo que durara el proceso, pues se desconocería la Ordenanza de Zonificación que rige los inmuebles afectados, usurpando así funciones constitucional y legalmente asignadas al Municipio Chacao y al Concejo Municipal del precitado ente político territorial. Adicionalmente se podría proceder a ejecutar la “ocupación temporal” que en el Decreto se ordena e incluso se podría proceder, tal como se señala en el artículo 6 del Decreto objeto de impugnación, instruir a la Policía Metropolitana a custodiar el inmueble afectado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud cautelar realizada se pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe el Tribunal señalar que el objeto del presente proceso es la nulidad de un acto administrativo de carácter expropiatorio, que como tal, comporta un necesario respeto tanto de los sujetos que van a ser afectados directamente, independientemente de la indemnización que le corresponda, como a la colectividad que personifica la utilidad pública o el interés social que se persigue satisfacer a través de los programas de las obras o servicios que impliquen este modo especial de adquirir la propiedad, de allí la decisión de este Juzgado de solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso, para decidir la pretensión cautelar solicitada. No obstante, se observa, que vencido el lapso para la remisión de tales antecedentes, sin que el Distrito Metropolitano de Caracas, los hubiere consignado, este Tribunal en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, considera necesario decidir la pretensión cautelar con los elementos que constan en autos, sin perjuicio, que con posterioridad se pueda incorporar al proceso el expediente administrativo correspondiente. Así se declara.

Asimismo se debe señalar que en el presente caso al haberse modificado los linderos del acto impugnado, limitándose a los terrenos donde funcionan los campos de golf de la Asociación Civil Caracas Country Club, y excluyéndose por tanto el resto de la urbanización Caracas Country Club, decae sobrevenidamente el interés del ciudadano J.B.A.M., para actuar en el presente juicio por lo menos en su condición de propietario de terrenos afectados por el Decreto impugnado razón por la cual, se desecha la solicitud cautelar por él incoada, toda vez que como quedó establecido decayó su condición de parte en la presente causa y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado debe el Tribunal señalar, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora establecida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, al considerar que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales se pueda derivar un perjuicio real o procesal para alguna de las partes involucradas.

Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, cuando lo permita la Ley o que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.

En el presente caso, observa este órgano jurisdiccional que se pretende la suspensión del Decreto mediante el cual se declaró la afectación para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto de Dotación de Viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas, de las áreas de terreno ubicadas en la Urbanización Caracas Country Club, específicamente donde funcionan los Campos de Golf de la Asociación Civil Caracas Country Club, cuyos linderos se detallan en el referido Decreto. Asimismo se ordenó la ocupación temporal del bien inmueble expropiado, a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, instruyéndose al Procurador Metropolitano de Caracas para que proceda a efectuar las gestiones, negociaciones y actuaciones judiciales y extrajudiciales que sean necesarias, para la adquisición del inmueble, así como las bienechurías y demás derechos que sean necesarias, para tal adquisición.

Al respecto se observa que el inmueble objeto de la expropiación es un lote de terreno que se encuentra dentro de la Urbanización Caracas Country Club, la cual ha sido decretada de bien interés cultural, según P.A. Nº 015/05 emanada del Instituto de Patrimonio Cultural, en fecha 01 de agosto de 2005, cuya ubicación es “desde la Avenida F.d.M. al Parque Nacional El Ávila, limitando con las urbanizaciones El bosque, La Florida y Campo Alegre, Caracas”. Así, se evidencia que ciertamente el inmueble identificado en el acto cuya nulidad se solicita, se encuentra inmerso dentro de una urbanización declarada patrimonio cultural de Caracas, que constituye un sitio que además de ser considerado un pulmón vegetal para los habitantes de la ciudad capital, por su valor ecológico, urbanístico y arquitectónico, es digno de protección y conservación.

Igualmente observa el Tribunal que si bien del Decreto impugnado se evidencia la orden de ocupación temporal del bien objeto de expropiación, no se evidencia de autos la procedencia de los requisitos que justifiquen la referida orden.

En efecto, en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social se establecen los casos específicos por los cuales procede el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del ente ejecutante, cuya duración debe ser por un tiempo absolutamente indispensable y determinado, cumpliendo además con los requisitos establecidos en el artículo 53 eiusdem.

En el presente caso, de las actas procesales que conforman el expediente, y en virtud que el Distrito Metropolitano de Caracas no ha enviado el expediente administrativo correspondiente, a pesar de habérsele requerido, estima el Tribunal que no puede evidenciar cuáles son los elementos que indujeron al Distrito Metropolitano de Caracas, ordenar en el Decreto impugnado la ocupación temporal del inmueble a expropiar, lo cual implicaría una aprehensión inmediata del inmueble, que pudiera conllevar resultados jurídicos no deseables, sobre todo por tratarse de un bien que ha sido declarado por el órgano competente, como bien de interés cultural.

Ello así, se observa que no se evidencia de las probanzas que cursan en autos la justificación de la ocupación temporal decretada, ni el alcance o factibilidad de la misma, razón por la cual, sin prejuzgar sobre la potestad expropiatoria del Alcalde Metropolitano de Caracas, ni sobre la viabilidad o no del proyecto, porque ello significaría entrar al fondo del asunto, considera el Tribunal que existen elementos suficientes que hacen presumir el buen derecho de la pretensión que se reclama, así como la presunción grave que la mora en la tramitación del presente juicio o la ejecución de los actos materiales en ejecución de la ocupación temporal pudieran causar daños irreparables, no solo en la esfera jurídica de la parte actora, sino que se afectaría a un colectivo, daños estos cuya eventual ocurrencia se reducirían a una mínima expresión hasta hacerlos prácticamente desaparecer, con el otorgamiento de una medida cautelar.

De allí que, estima quien decide, que de no otorgarse la presente medida podría causarse un perjuicio, incluso colectivo, en caso que la decisión de fondo sea favorable a las pretensiones de la parte recurrente lo que lleva a la necesidad de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando a las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas, abstenerse de ejecutar la ocupación temporal o cualquier otro acto o actuación que implique la toma o aprehensión material del inmueble objeto del procedimiento expropiatorio, mientras dure el presente juicio. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de la presente decisión cautelar, quedan suspendidos en su ejecución los artículos 3 y 4 del Decreto impugnado, relativos a la ocupación temporal del bien inmueble descrito en el artículo 1 del mismo Decreto. En cuanto al contenido del artículo 6, mediante el cual se instruye a la Policía Metropolitana, para que custodie de forma permanente el inmueble afectado garantizando su seguridad, observa el Tribunal que tal disposición no debe ir más allá de la previsión establecida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en la obligación que tiene el Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, de proteger a las personas, a sus propiedades, al disfrute de sus derechos y al cumplimiento de sus deberes; en este sentido la custodia ordenada a los órganos policiales en el caso concreto, no derivaría de la condición de bien afectado por la expropiación, sino de lo prescrito en el mencionado artículo constitucional, es decir, como órgano de seguridad ciudadana de que se trata, de allí que la referida custodia, se realizará en garantía de los derechos de los propietarios de los bienes, independientemente de que se trate de bienes afectados o no a expropiación por causa de utilidad pública o social, y así se decide.

Igualmente debe el Tribunal advertir que al declararse la procedencia de la cautelar principal, decayó la medida cautelar innominada solicitada con carácter subsidiario, lo que hace inoficioso un pronunciamiento mayor por parte de este órgano jurisdiccional. Así se decide.

Con referencia a la garantía a que se refiere el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se tiene que en el presente caso tratándose de la nulidad de un Decreto, no puede ser evaluable en dinero el efecto de la medida otorgada. Así pues estima este Juzgado que la exigencia de la caución prevista en la norma resulta ineficaz en casos como el de autos donde no existe ningún parámetro pecuniario que permita cuantificar el monto debido de la garantía ni existen elementos que pudieren graduar o ponderar los eventuales perjuicios económicos que la medida pudiere causar a la contraparte razón por la cual este Tribunal desaplica al caso concreto la previsión de garantía exigida en el citado artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión, la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000348 dictado por el Alcalde Metropolitano de la Ciudad de Caracas el 28 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinario Nro. 00161 de 29 de septiembre de 2006, mediante el cual se Reforma el Decreto Nro.- 000305 de fecha 24 de agosto de 2006, referente a la Declaración de Afectación en los términos del presente Decreto, para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto de Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas, de las áreas de terreno ubicadas en la Urbanización Caracas Country Club, en Jurisdicción de los Municipios Libertador del Distrito Capital y Chacao del Estado Miranda, donde funcionan los Campos de Golf de Country Club a ser expropiados y ordena la ocupación temporal del referido inmueble. En consecuencia, SE ORDENA a las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas, abstenerse de ejecutar la ocupación temporal o cualquier otro acto o actuación que implique la toma o aprehensión material del inmueble objeto del procedimiento expropiatorio, mientras dure el presente juicio. ASIMISMO quedan suspendidos en su ejecución los artículos 3 y 4 del Decreto impugnado, relativos a la ocupación temporal del bien inmueble descrito en el artículo 1 del mismo Decreto, quedando limitada la custodia del inmueble afectado contenida en el artículo 6, a los términos establecidos en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

ABOG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha, siendo la___________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABOG. J.L.

SECRETARIO

EXP. Nº 05435

RV/chvc.-

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