Decisión nº PJ0842013000021 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2012-000705

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000021

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: P.M.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.042.006

LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: Y.G., Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: L.J.C. y MANNEREIRYS JOCIANA ALICANDO CHACARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.481.758 Y 20.079.086

NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 21de mayo de 2012, la ciudadana P.M.C.D., debidamente asistida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público W.M.A., interpuso pretensión de Colocación Familiar en contra de los ciudadanos L.J. CASTILLO Y MANNEREIRYS JOCIANA ALICANDO CHACARE, solicitando se dicte medida de Protección de Colocación Familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de Febrero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega el representante del Ministerio Público que en fecha 16 de mayo de 2012, compareció la ciudadana P.M.C.D., (sic) domiciliada en el Barrio Cañafístula II, final P.S.B., Km.03, Q.M., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (sic); manifestando ante este despacho fiscal que tiene bajo su cuidado, crianza y protección, a su sobrina en segundo grado, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de cuatro (04) años de edad, hija de los ciudadanos L.J. CASTILLO Y MANNEREIRYS JOCIANA ALICANDO CHACARE CHACARE, (sic); todo vez que el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 28 de octubre de 2011, dicto medida provisional de cuidado y protección provisional de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su hogar, mientras dure la investigación que contra la progenitora de la referida niña, ciudadana MANNEREIRYS JOCIANA ALICANDO CHACARE lleva a cabo la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Bolívar por presunto trato cruel en su contra, medida de protección que fue ratificada en fecha 15 de mayo de 2012.

Que esa misma fecha, acudió al despacho fiscal la ciudadana MANNEREIRYS JOCIANA ALICANDO CHACARE, y manifestó estaba de acuerdo en que su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), continuara bajo el cuidado, crianza y protección de la ciudadana se encuentra en excelente condicione, por lo que expreso su consentimiento en la relación a la solicitud de la medida de colocación provisional de su hija en el hogar de la ciudadana P.M.C.D., y que las actuaciones se tramitan por el tribunal correspondiente .

Que por todo lo antes expuesto es que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó a los ciudadanos, L.J. CASTILLO Y MANNEREIRYS JOCIANA ALICANDO CHACARE, solicitándole al Tribunal se le otorgue la Colocación familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la ciudadana P.M.C.D..

Ahora bien, la parte actora fundamenta su pretensión de Colocación familiar en los artículos 394, literal “b”, 395, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte los codemandados no dieron contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana P.M.C.D., alegando que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le fue entregada para su crianza de manera voluntaria por la madre de la misma, luego de haberse dictado una medida de protección.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

…omissis…

h) Abrigo.

i) Colocación familiar o en entidad de atención.

j) Adopción…omissis…

Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.

Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…

Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

. (N. de este Tribunal)

Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos

.

De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente”.

La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:

1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).

2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).

3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección

.

Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

(C. y subrayado de este Tribunal)

Las condiciones establecidas en este artículo constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

1) Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza;

2) Que se realicen los informes respectivos por el equipo multidisciplinario.

3) Que no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.

ARTICULO 401-B. Seguimiento.

En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de la ciudadana P.M.C.D., este Tribunal pasa a verificar:

1).Si la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha sido o no entregada para su crianza por sus padres L.J.C. y MANNEREIRYS JOCIANA ALICANDO CHACARE, a la ciudadana P.M.C.D.; y;

2). Si la ciudadana P.M.C.D. se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionada bajo la modalidad de Colocación familiar.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora este tribunal observa:

1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 07), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres L.J. CASTILLO Y MANNEREIRYS JOCIANA ALICANDO CHACARE, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Del análisis de la copia fotostática del acta de responsabilidad emanada del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Municipio Heres Estado Bolívar de fecha 28 de octubre del 2011 (folio 08 al 09), donde se pretendía probar que dicho Consejo de Protección dictó medida de Reconocimiento de Responsabilidad de la ciudadana P.M.C.D., sobre la crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

3) Del análisis de las acta levantada a través de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Ciudad Bolívar, de fecha 16 de mayo del año 2012, a los ciudadanos P.M.C.D. y MANNEIRYS JOCIANA CHACARE, donde manifestaron hacerle entrega formalmente de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la ciudadana P.M.C.D. (folio 11), donde se pretendía probar que la madre demanda MANNEREIRYS JOCIANA ALICANDO CHACARE, hiciera entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para su crianza a la ciudadana P.M.C.D., donde manifiestan estar de acuerdo que su hijo permanezca de manera voluntaria, viviendo con su abuela, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

4) Del análisis del Informe técnico parcial (Biopsicosocial) practicado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la niña L.J. CASTILLO Y MANNEREIRYS JOCIANA ALICANDO CHACARE, (folios 37 al 39), se observa que en sus conclusiones, desde el punto de vista psiquiátrico, la niña mantiene unas relaciones armoniosas, afectivas y tiernas con su bistía P.M.C.D. … omissis… además de sentirse (sic) arraigada en el hogar de dicha ciudadana.

Igualmente, desde el punto de vista Psicológico, se evidenció que la niña desarrollo una relación de apego seguro con la ciudadana P.M.C.D., encontrándose integrada a su grupo familiar, razón por la cual, este Tribunal considera que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra integrada a la persona y entorno familiar de la ciudadana P.M.C.D., debiendo permanecer viviendo juntas de manera provisional.

En consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho informe, considerando que resulta más favorable que la niña mencionada continúe habitando en el hogar de la solicitante de la colocación familiar. Y así se declara.

5) Del análisis del Informe integral (Biopsicosocial) practicado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y en la residencia de la ciudadana P.M.C.D., (folios 42 al 45), se observa en sus conclusiones, desde el punto de vista social, existen adecuadas condiciones de habitabilidad, siendo los espacios suficientes para la totalidad del grupo: en la parte psiquiátrica, dicha ciudadana se encuentra apta para continuar el rol de familia sustituta de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y en lo psicológico, se evidenció que la ciudadana P.M.C.D., se encuentra apta para ejercer la crianza de la niña mencionada.

Del informe bajo análisis se observa, que la ciudadana P.M.C.D., se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la modalidad de la colocación familiar, conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

6) Del análisis de las declaraciones de los testigos L.L.L.J. y M.M.R.P., se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana P.M.C.D., que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra actualmente bajo el cuidado de la ciudadana P.M.C.D., desde el 28 de Octubre de 2011, que conoce a la ciudadana MANNEREIRYS JOCIANA ALICANDO CHACARE, quien es madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que sabe y le consta que la ciudadana MANNEREIRYS JOCIANA ALICANDO CHACARE, le hizo entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para su crianza a la ciudadana P.M.C.D..

Dicha declaraciones se consideran serias, contestes, convincente, las cuales son concordantes con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habita en el mismo hogar de la solicitante de la Colocación familiar P.M.C.D., razón por la cual, dichos testigos merecen la confianza del J., limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, quien manifestó:

quiero bastante a P., quiero vivir con ella (el sentenciador deja constancia que la niña al referirse a ella, se refería a la ciudadana P.M.C.D., a la pregunta sobre quién es ella, respondió: mi tía, yo vivo con mi tía.

A juicio del sentenciador, el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es otro que garantizarle de manera temporal su derecho a vivir en una familia sustituta, la cual estará constituida por la ciudadana P.M.C.D., quien ejercerá en lo adelante la responsabilidad de crianza bajo la modalidad de Colocación familiar, tal como lo establecen los artículos 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurarle a la niña su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es hija de los ciudadanos L.J. CASTILLO Y MANNEREIRYS JOCIANA ALICANDO CHACARE, con la copia de la partida de nacimiento valorada en la presente sentencia.

Que la ciudadana MANNEREIRYS JOCIANA ALICANDO CHACARE, luego de decretarse la medida de protección de responsabilidad, le hizo entrega de manera voluntaria de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la ciudadana P.M.C.D. para su cuidado, crianza y protección, quienes se encuentran habitando en la misma vivienda, que la niña se encuentra integrada al entorno familiar de su tía materna, con el acta de medida de protección (folio 08 al 10), el acta cursante al folio 11, con los informes periciales practicados por el equipo multidisciplinario y con la declaración de los testigos valorados anteriormente.

Igualmente se constata que la ciudadana MANNEREIRYS JOCIANA ALICANDO CHACARE, no ha ejercido de modo efectivo el derecho de responsabilidad de Crianza (como atributo de la patria potestad) de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal tomó en consideración toma en consideración los siguientes principios:

La opinión emitida por parte de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la conveniencia de que existen vínculos de parentesco entre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la demandante P.M.C.D., la responsabilidad que ha asumido la ciudadana P.M.C.D., en el cuidado de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien tiene cinco (05) años de edad actualmente, las opiniones del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitidas a través de los informes periciales, la no carencia económicos de la solicitante de la colocación familiar y la residencia dentro del país de la solicitante para ejecutar sus funciones como familia sustituta.

Por las consideraciones antes expuestas, ha quedado demostrado que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ha sido entregada para su crianza por su madre a un tercero, quien se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza; que se realizaron los informes practicados por el equipo multidisciplinario, los cuales arrojaron que la niña está integrada al entorno familiar de la persona que funge como tía materna, aunado al hecho de que la colocación familiar solicitada no es contraria al interés superior de la niña, por lo tanto, este Tribunal considera llenos los extremos exigidos por el artículo 400 de la Ley supra indicada para la procedencia de la colocación familiar solicitada.

En consecuencia, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe continuar habitando en el hogar de la ciudadana P.M.C.D., de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr el normal desarrollo de la niña, manteniéndose en el hogar de la ciudadana P.M.C.D., hasta que se determine si procede o no la integración o reintegración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a sus padres L.J. CASTILLO Y MANNEREIRYS JOCIANA ALICANDO CHACARE (familia de origen), o si el entorno de la ciudadana P.M.C.D., sigue favorable para el desarrollo y la crianza de la niña mencionada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación familiar, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Colocación familiar contenida en la demanda, intentada por la ciudadana P.M.C.D. en contra de los ciudadanos L.J. CASTILLO Y MANNEREIRYS JOCIANA ALICANDO CHACARE. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Colocación familiar plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana P.M.C.D., en contra de los ciudadanos L.J. CASTILLO Y MANNEREIRYS JOCIANA ALICANDO CHACARE .

En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR DE CARÁCTER TEMPORAL, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la ciudadana P.M.C.D., en la siguiente dirección: Barrio Cañafístula II, final P.S.B., Km.03, Q.M., Ciudad Bolívar Estado Bolívar y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos entre los ciudadanos L.J. CASTILLO Y MANNEREIRYS JOCIANA ALICANDO CHACARE y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La ciudadana P.M.C.D., no podrá cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.

A los fines de determinar si resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos familiares entre los ciudadanos L.J. CASTILLO Y MANNEREIRYS JOCIANA ALICANDO CHACARE y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ordena la realización de informes integrales en la persona y en la residencia de la ciudadana P.M.C.D. y en las personas y en la residencia de los ciudadanos L.J. CASTILLO Y MANNEREIRYS JOCIANA ALICANDO CHACARE y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el objeto de presenten cada tres (3) meses, un INFORME INTEGRAL (Biopsicosocial), con la finalidad de que vayan informando al Tribunal sobre el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de reintegración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), o la imposibilidad de la misma, a sus padres L.J. CASTILLO Y MANNEREIRYS JOCIANA ALICANDO CHACARE (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar y lograr si procede o no de dicha integración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:

La ciudadana P.M.C.D., deberán permitir las relaciones personales y el contacto directo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con los ciudadanos L.J. CASTILLO Y MANNEREIRYS JOCIANA ALICANDO CHACARE, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado hasta las seis de la tarde (06:00 pm) del mismo día.

El padre y la madre tendrá derecho a integración familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con su hija todos los martes y jueves desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.).

En la época de Carnaval y Semana Santa, la niña, lo compartirá de la siguiente manera: la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y a la madre.

En época navideña o de fin de año la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tendrán derecho a mantener contacto directo y personal con su padre y su madre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la tía paterna desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente, en caso de no haberse logrado la integración en dicho lapso.

Para los años siguientes, en caso de no haberse logrado la reintegración, queda fijado el mismo régimen de integración familiar en época de Navidad y año nuevo.

Así mismo, el padre y la madre podrán tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

El régimen de integración se practicará en la residencia de la ciudadana P.M.C.D., y ésta queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con sus padres, en la forma fijada en este fallo.

El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de la ciudadana P.M.C.D., podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto de las actas procesales se observa que la ciudadana P.M.C.D., no se encuentra inscrita en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a la ciudadana P.M.C.D. , a quien se les otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P. PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA.

A.. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (3:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

A.. H.M.J..

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