Decision of Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente of Barinas, of Friday November 05, 2004
| Resolution Date | Friday November 05, 2004 |
| Issuing Organization | Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente |
| Judge | Rosa Da´Silva Guerra |
| Procedure | Divorcio |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 04-2335-PROT.
La presente causa cursa en este Tribunal de alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio A.C.d.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.050, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yaudelnizf del Valle Díaz Figuero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.974.295, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio Juez Unipersonal N° 02, según la cual se declaró sin lugar la demanda de divorcio contencioso fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 Ordinal 3º del Código Civil, incoado por el ciudadano E.J.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.970.359, de este domicilio, que se tramita en el expediente N° C-3.152-03 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha trece de septiembre del año dos mil cuatro (13-09-04), se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha veintidós de septiembre del año dos mil cuatro (22-09-04), se declaró desierto el acto de la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación, dejándose constancia que la parte recurrente no compareció ni por si ni por apoderado.
Estando dentro del lapso legal para decidir, no fue posible dictar sentencia, debido a la multiplicidad de competencia de este Tribunal, no estando legalmente previsto el diferimiento se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRELIMINAR
La apelación que aquí se decide ha recaído sobre una sentencia definitiva dictada en un procedimiento de Divorcio según la cual se declaro sin lugar la acción de Divorcio Contencioso fundamentada en la causal tercera del artículo 185 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y se fijo una pensión de alimentos para el adolescente E.J.G. y los niños Edgaryz Alejandra y Yaudelinizf Valentina, de trece (13), nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.650.000,oo); sin embargo, se observa que la apelación es parcial por cuanto la parte demandada ha recurrido solamente del punto referido a la pensión de alimentos fijada y en cuanto a la presunta omisión de la recurrida, respecto a las costas del juicio.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02 cursó juicio de divorcio incoado por el ciudadano E.J.C.B. contra la ciudadana Yaudelinzf del Valle Díaz Figueroa. Alegó en la reforma de la demanda, que contrajo matrimonio civil el día 23 de mayo de 1990, con la ciudadana Yaudelinzf del Valle Dìaz Figueroa, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-9.974.295, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, según consta de la copia certificada de la Partida de Matrimonio que acompañó marcada “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Alto Barinas Garden Sector Alto Barinas Norte casa N° 203 en el Municipio Barinas del Estado Barinas, en donde habitaron en forma continua hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2.001, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era posible; que habiéndose tornado lamentable en una ruptura prolongada y definitiva de la misma desde entonces hasta la presente; pero que con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, debido a la violencia desarrollada en esa oportunidad, se agredieron en forma verbal y corporal, agresiones estas que fueron presentada por ante la Jefatura Civil del Municipio Barinas en fecha 02 de Julio de 2003, denuncia en contra de su cónyuge por las constantes agresiones e insultos sufridos durante todo ese tiempo luego de haber abandonado el domicilio conyugal; que durante esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos, E.J.G., Edgaryz Alejandra, Yaudelinizf Valentina, de 11, 07 y 02 años de edad respectivamente, partidas de nacimientos que conformes marcaron con la letra (B), y que adquirieron los siguientes bienes: 1) Una casa destinada a vivienda, distinguida con el Nª 203 situada en: La Urbanización Alto Barinas Garden sector Alto Barinas Norte en el Estado Barinas. 2) Un contrato de hospedaje, distinguido con el Nº 05.0073, con una duración m.d.Q. años, en el “HILTON SUITES”. 3) Dos (02) Vehículos a)Ford-Fiesta 2.000 y b) Laser 1.998; que actualmente vivieron en residencias separadas, quedando sus menores hijos bajo la custodia de su cónyuge, en el hogar conyugal y que la patria potestad será ejercida por ambos y continuará ejerciendo la manutención para alimentos, vestidos, educación y medicina, que como hasta la fecha lo ha cumplido, tal como se evidencia en las copias fotostáticas que conforme anexo marcadas con la letra (C); que en cuanto el régimen de visita será de forma libre.
La pretensión del accionante consiste en la disolución del vínculo matrimonial con la ciudadana Yaudelinzf del Valle Díaz Figueroa.
Fundamentó la acción interpuesta en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil, invocando excesos, sevicia e injuría graves que hacen imposible la vida en común.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que Expone que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano E.J.C.B. el día 23 de Mayo de 1.990 en la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que de su unión matrimonial nacieron tres hijos que llevan por nombre: E.J.G., Edgaryz Alejandra y Yaudelinizf V.C.D. de 13, 9 y 4 años de edad respectivamente, que convivieron durante cinco (5) meses aproximadamente en Ciudad Bolívar, luego un (1) año en la ciudad de Puerto la Cruz, posteriormente el día 18 de noviembre de 1.991 su esposo consiguió empleo en CORPOVEN Guaraguo y se mudaron a un Hotel de nombre la Llovizna en Puerto La Cruz, que mas tarde el día 01 de diciembre de 1.991 lo trasladaron a la ciudad de Barinas viviendo los primeros cuatro (4) meses en el Hotel Bristol con gastos pagados por CORPOVEN hasta que alquilaron un apartamento ubicado en la Av. Briceño Méndez, edificio Murachi, piso 1 apartamento 01, luego se mudaron a una casa ubicada en la calle Aramendi diagonal a la clínica el Llano donde vivieron aproximadamente tres (3) años, que con el correr del tiempo adquirieron un inmueble en la Urbanización Alto Barinas Garden, sector Alto Barinas Norte, donde hasta el momento vive con sus hijos; que el día 30 de agosto de 2.000 le manifestó mediante una misiva que se iba de vacaciones durante un mes solo, el cual consignó marcado con la letra “A”, por lo que decide abandonar el hogar de una manera voluntaria; que durante esa unión matrimonial fue vejada de manera reiterada en diferentes oportunidades, ya que su cónyuge la golpeaba frente a sus hijos en reiteradas oportunidades dándose el caso que la golpeo en la clínica Varyna cuando su hijo se encontraba hospitalizado, tal como consta en constancia emitida por el Dr. O.B. la cual consigno marcada con la letra “B”; que por lo tanto las agresiones siempre fueron hechas por su cónyuge jamás, que jamás en si vida levanto la mano para golpearlo, que los maltratos todo el tiempo fueron hechos frente a sus hijos; que de esa agresión que recibió en la clínica Varyna obtuvo la siguiente lesión: Subluxación de Articulación Temporomandibular que se observa en Proyección Boca Abierta; que tal como consta en constancia emitida por la Dra. G.M.R. la cual consignó marcada con la letra “C”; que en ningún momento, durante el tiempo que convivieron, acudieron a ninguna prefectura a exponer sus problemas personales; que el día 02 de julio de 2.003 cuando su cónyuge la citó a la prefectura debido a que los días anteriores su hijo mayor se traslada hasta PDVSA para solicitarle Cinco Mil Bolívares a su papá en adelanto a la mensualidad porque tenía una urgencia en el colegio, este se lo negó y al otro día se lo consiguió almorzando y le recordó que su hijo el día anterior necesitaba cinco mil bolívares y que este se lo había negado. Que es cierto que contrajo matrimonio civil con el demandante en la fecha que este señala; que también es cierto que este se marcho del hogar no existiendo hasta el momento ningún tipo de reconciliación; que también es cierto que su cónyuge mantuvo una situación hostil y agresiva hacia su persona lo que hizo imposible la vida en común; que también es cierto que dentro de la unión conyugal se adquirieron bienes de fortuna señalados en el libelo; que conviene con el demandante en lo que se refiere al hecho de que la vida en pareja no es posible y por lo tanto manifestó estar de acuerdo con el divorcio.
Con relación a la carga de la prueba, con fundamento en los artículos 506 del Código de Pronunciamiento Civil y 1.354 del Código Civil, en el caso bajo análisis el actor debía probar en el curso del proceso los hechos configurativos de la causal de divorcio invocada; mientras que la demandada, no alegó hechos modificativos ni extintivos, y simplemente se limitó a negar los hechos alegados por la actora.
MOTIVA
El accionante pretende con la interposición de ésta acción, le sea declarada por vía jurisdiccional, la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana Yaudelinzf del Valle Díaz Figueroa con fundamento en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que según lo señala, entre él y su cónyuge existen hechos que configuran la causal de vicios e injurias graves.
Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de numerosas y diversas razones, la sociedad está interesada en la conservación del hogar, de allí que para que la disolución de ese vínculo pueda prosperar, las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plenamente demostradas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyen prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas.
Ahora bien, tal como se dijo en capítulo referido a los límites de la controversia, el actor debía probar en el curso del proceso los hechos invocados; debía entonces la parte actora acreditar el hecho material de las sevicias, maltrato e injurias.
La recurrida consideró que la actora no probó la causal de divorcio alegada, y en consecuencia, declaró sin lugar la demanda incoada.
Ahora bien, se observa de las actas bajo análisis que el recurso de apelación interpuesto recayó sobre una sentencia definitiva, según la cual se declaró sin lugar la acción de divorcio incoada y fijo la pensión de alimentos para los adolescentes E.J.G., Edgaryz Alejandra y Yaudelinizf V.C.D. de 13, 9 y 4 años de edad, por parte del progenitor no guardador, en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.650.000,oo) mensual. Sin embargo, también se observa que el accionante no apelo la decisión, y fue la parte demandada quien apelo parcialmente la referida decisión, por no estar conforme con la misma, y por que la recurrida no se pronuncio con relación a las costas a pesar de haber resultado el demandante perdidoso en la acción interpuesta.
En este caso, siendo estos los aspectos de la recurrida los que deben ser revisados, en virtud de que no se observa en la apelada, vulneración flagrante de normas de orden público; para quien aquí decide, a pronunciarse respecto a los señalamientos de la parte demandada.
Respecto a la obligación alimentaría, esta regulada en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La pensión de alimentos en este caso es en beneficio del adolescente E.J.G. y los niños Edgaryz Alejandra y Yaudelinizf Valentina de 13, 9 y 4 años de edad respectivamente.
La norma contenida en el artículo 369 de la LOPNA establece:
El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado
Conforme la citada disposición, el establecimiento de la Obligación Alimentaría, así como para su revisión, debe hacerse sobre la base de los siguientes elementos:
La necesidad de interés del niño o adolescente.
La capacidad económica del obligado.
Tal como se dejo establecido en el capítulo referido a los límites de la controversia, la necesidad de los referidos niños y adolescente es básicamente la misma de cualquiera de su edad en cuanto a alimentación, vestido, recreación, educación formal, etc. Por lo que no tiene la madre que demostrar las necesidades de sus hijos; lo que se debe demostrar en todo caso es la capacidad económica del obligado, a los fines del establecimiento de la misma, toda vez que tanto el derecho de los hijos como las necesidades de los mismos no requieren ser probadas en este caso.
De las actas procesales bajo análisis se desprende, concretamente de la comunicación emanada de PDVSA Superintendencia Jurídico (e) Distrito Barinas, que riela al folio 83 del expediente, que el ciudadano E.J.C.B. percibe una remuneración mensual de Un Millón Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Seisicientos Ochenta Bolívares con cero céntimos (Bs.1.657.680,oo) .
Asimismo, esta probado en las actas que, los beneficiarios de la pensión de alimentos son dos niños y un adolescente. Por ello, ante la evidente necesidad de los mismos y la probada capacidad económica del obligado; para esta juzgadora, la pensión alimentaría por parte del ciudadano E.J.C.B. en beneficio de sus hijos E.J.G., Edgaryz Alejandra y Yaudelinifz V.C.D. debe ser fijada en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo); y adicionales en septiembre y diciembre a razón del treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional y de Utilidades a que tiene derecho por ante el ente patronal el progenitor no guardador, todo de conformidad con el artículo 5 encabezamiento y 30 LOPNA, tomando en cuenta en su fijación el pago voluntario acreditado en autos por su progenitor, el alto costo de la vida, el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos, el desarrollo evolutivo de los hijos, el aumento de sus necesidades y la igualdad entre los padres en el socorro de las obligaciones alimenticias con sus hijos. En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades alimentarías fijadas están sujetas a aumentos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en al misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como también queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento en cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 353 ejusdem.
Respecto la guarda de los hijos, se confiere la del adolescente y niños E.J.G. y los niños Edgaryz Alejandra y Yaudelinizf Valentina, de trece (13), nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a su madre la ciudadana Yaudelinzf del Valle Díaz Figueroa con Régimen de Visitas amplio para con el progenitor no guardador.
Por las razones expresadas, la recurrida debe ser modificada en el punto referido a la pensión de alimentos.
Respecto las costas procesales en el caso bajo análisis, se observa que ciertamente decisión que declaró sin lugar la acción de divorcio incoada; no se pronuncio con relación a las costas del juicio.
La demandada aduce una omisión de pronunciamiento sobre las costas en virtud de que a pesar de haber resultado perdidosa la parte actora, el tribunal de la causa no se pronuncio con relación a las costas conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta juzgadora observa que con relación a la condenatoria en costas del juicio, el artículo 274 establece:
A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas
.
De conformidad con la citada norma, esta obligada la parte totalmente vencida en un procedimiento judicial, a resarcir al vencedor, los gastos que le ha causado en el proceso.
En el caso de autos, se observa que el actor no probó los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio demandada, por lo que su acción no prosperó; en consecuencia, ciertamente la recurrida debía condenar en costas al actor; lo cual se omitió, y por tal razón, en este caso, la decisión recurrida debe ser modificada en el sentido de condenar al pago de las costas conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al demandante. ASI SE DECLARA.
Por la motivación que precede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada debe prosperar; por lo que la decisión recurrida debe ser modificada en los puntos señalados referidos a las costas del juicio. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana Yaudelinzf del Valle Díaz Figuerroa, contra la decisión dictada de fecha 23 de julio del año 2004 en el juicio de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano E.J.C.B., llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de juicio N° 02, en el expediente signado N° C-3152-03 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Se declara SIN LUGAR la acción de divorcio fundamentada en la causal tercera del artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, incoada por el ciudadano E.J.C.B..
La pensión alimentaría por parte del ciudadano E.J.C.B. en beneficio de sus hijos E.J.G., Edgaryz Alejandra y Yaudelinizf Valentina debe ser fijada en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo); y adicionales en septiembre y diciembre a razón del treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional y de Utilidades a que tiene derecho por ante el ente patronal el progenitor no guardador, todo de conformidad con el artículo 5 encabezamiento y 30 LOPNA, tomando en cuenta en su fijación el pago voluntario acreditado en autos por su progenitor, el alto costo de la vida, el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos, el desarrollo evolutivo de los hijos, el aumento de sus necesidades y la igualdad entre los padres en el socorro de las obligaciones alimenticias con sus hijos. En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades alimentarías fijadas están sujetas a aumentos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en al misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento en cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 353 ejusdem.
Se confiere la guarda del adolescente y niños E.J.G. y los niños Edgaryz Alejandra y Yaudelinizf Valentina, de trece (13), nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a su madre la ciudadana Yaudelinzf del Valle Díaz Figueroa con Régimen de Visitas amplio para con el progenitor no guardador para ser ejercida con especial énfasis en interés superior del adolescente y niños antes señalados.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
Se condena en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto no prospero el recurso de apelación no hay condenatoria en costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia no se dictó dentro del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaría Temporal,
Abg. A.N.G..
En esta misma fecha (05-11-04), siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia y se libró las boletas ordenadas. Conste.
La Scria Temp,
RDA’SG/a.r.m
Exp. N° 04-2335-Protc
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