Decisión nº 83 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoCambio De Domicilio

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 1 8 6 5 4

CAUSA: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO

DEMANDANTE: CHACIN EBRATH, M.C.

DEMANDADO: M.P., E.E.

NIÑO: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO, suscrita por la ciudadana M.C.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.895.905, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada J.D.D.C., en su condición de Defensora Pública Décima Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra del ciudadano E.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.895.963, del mismo domicilio, en interés del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). A tal efecto narra la solicitante:

…Ahora bien, es el caso Ciudadano (o) Juez (a), que requiero mudarme a la ciudad de Granollers, Barcelona, España, en compañía de mi hijo (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por motivos laborales debido a que la empresa THECA Y CAPSA S.L., me ha ofrecido un contrato de trabajo, y el mismo queda ubicado en la ciudad de Rubí, Barcelona, España, tal y como consta de oferta de trabajo, emanada de la empresa supra indicada, y nos residenciaremos en la siguiente dirección: Calle Gerona 3335, piso número 4, apartamento 3, código postal 08402, Ciudad Granollers, Barcelona, España; por lo que solicito a usted el permiso para el cambio de domicilio de mi hijo, el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todo ello con la finalidad de poder lograr una estabilidad laboral, surgir en mi trabajo y de esa forma brindarle a mi hijo todo lo que el requiere y mejores condiciones de vida, y asimismo desarrollarse tanto a nivel educativo como personal…Ciudadano (a) Juez (a), el padre de nuestro hijo, el ciudadano E.E.M.P., antes identificado, se niega injustificadamente a otorgar la autorización para que el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cambie de domicilio…

Cumpliendo las formalidades de Ley este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del demandado de autos, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

En fecha 17 de enero de 2011, fue agregada a las actas boleta donde se evidencia la notificación de la Fiscal Especializa.V.N.d.M.P., con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.-

En fecha 19 de enero de 2011, fue agregada a las actas la boleta de citación del demandado de autos, quien se dio por citado en la presente causa en la misma fecha.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 24 de enero de 2011, se hizo el anuncio de Ley a las puertas de despacho por el alguacil del Tribunal, encontrándose ambas partes presentes, debidamente asistidas por los abogados J.D.D.C. y H.O., en su condición de Defensores Públicos Décima y Sexto Especializadas, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, sin existir un acuerdo posible entre los mismos, en virtud de lo cual se procedieron a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

En la misma oportunidad, el ciudadano E.E.M.P., en su carácter de parte demandada del juicio, dio contestación a la demanda incoada en su contra, manifestando lo siguiente:

…Primero: Reconozco como cierto el hecho que mantuvimos una relación amorosa de la cual nació un hijo varón, el cual lleva por nombre (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) años de edad. Segundo: Rechazo, Niego y Contradigo, el hecho manifestado por la progenitora de mi hijo, en relación al hecho que yo me niego injustificadamente a darle la autorización a mi hijo para que viaje a vivir a España; yo fundamento mi negativa en el hecho de que la progenitora de mi hijo no tiene un trabajo estable en ese país únicamente lo que consignó con la solicitud realizada fue una oferta de trabajo por un lapso de tres (03) meses, lo que no garantiza ninguno de los derechos de mi hijo, como son el derecho a una alimentación sana, el derecho a la educación, el derecho a la salud, a la recreación, es decir, no garantiza el bienestar y seguridad de mi hijo en ese país, pudiendo verse vulnerado el derecho que tiene mi hijo a tener un nivel de vida adecuado y otros derechos, tal como lo establecen los artículos 30, 41, 53 y 63, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ciudadano Juez una oferta de trabajo por un lapso de tres (03) meses, no puede ser tomada como garantía del bienestar de mi hijo, es decir, la progenitora de mi hijo no ofrece las garantías necesarias para poder llevarse a mi hijo a vivir en otro país; además se pierde el ejercicio de la responsabilidad de crianza tal como lo establece el articulo 358 y 359 , ejusdem, el cual tengo derecho como su progenitor que soy, además siempre he sido responsable de la crianza de mi hijo…

Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2011, la abogada J.D.D.C., en su condición de Defensora Pública Décima Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en interés y beneficio del niño de autos, promovió las pruebas que haría valer en juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal por auto de la misma fecha.-

En fecha 28 de julio de 2011, acudió a este Tribunal el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) años de edad, a exponer su opinión en relación al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Por auto de fecha 02 de agosto de 2011, esta Sala de Juicio acordó la celebración de un acto conciliatorio, entre las partes involucradas en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-

Previa notificación de las partes y formalidades de Ley, en fecha 09 de agosto de 2011, se llevo a cabo el acto conciliatorio fijado por este despacho, compareciendo los ciudadanos M.C.C.E. y E.E.M.P., debidamente asistidos por los abogados SORENYS MARMOL y H.O., en su condición de Defensores Públicos Décima y Sexto Especializadas, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, sin existir un acuerdo posible entre los mismos.-

En esa misma oportunidad, la parte actora consigno diferentes documentos, con los cuales pretende demostrar que garantiza con el cambio de domicilio de su hijo, los derechos a la salud, educación y vivienda, solicitando que sea declarado con lugar el presente litigio.-

Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entre ahora a determinar si es procedente o no la pretensión demandada, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 363, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos M.C.C.E. y E.E.M.P., y el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

• Copia y Original de c.d.t. de la ciudadana M.C.C.E., expedida por la empresa THECA Y CAPSA S.L., la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, los cuales son considerados como documentos privados, que carecen de valor probatorio, por cuanto no fue ratificado por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

• Por otra parte corren a los folios del veintisiete (27) al cincuenta y dos (52) de este expediente, diversos documentos consignados por la parte actora, los cuales se mencionan a continuación: C.d.T. y Originales de recibos de pagos de la ciudadana M.C.C.E., emanada de la empresa THECA Y CAPSA S.L.; Original de carta de empadronamiento de la ciudadana M.C.C.E., expedida por la Alcaldía de Granollers; Original de cartas de residencia de la ciudadana M.C.C.E., y del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), expedidas por el ayuntamiento de Granollers; Copia del contrato de arrendamiento de vivienda que habita la ciudadana M.C.C.E.; Copia simples de tarjetas de seguro médico pertenecientes a la ciudadana M.C.C.E., y al niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), emanadas de la empresa CATSALUT; Constancia de pre-inscripción del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en un instituto preescolar denominado “LLEDONER”, emanado de la Oficina Municipal de Escolarización de Granollers; Facturas de Compras y Fotografías. Ahora bien, cabe destacar que la referida documentación fue consignada al presente expediente de forma extemporánea, en virtud de haberlos promovido con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio correspondiente a esta causa. Asimismo, ninguno de dichos instrumentos fue ratificado en juicio por sus firmantes, conforme a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni han sido certificados por el consulado venezolano en España, ni apostillada, de conformidad con la convención internacional de la Haya de documentos apostillados; aunado al hecho de que alguno de los documentos venían suscritos en un idioma extranjero, diferente al castellano, que es el idioma oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo preveen los artículos 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Civil vigente, en virtud de lo cual los instrumentos promovidos carecen de valor probatorio y no son apreciados en el procedimiento.-

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

Consta en los autos que el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acudió a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), ejerció el derecho a opinar y ser oído. Específicamente lo hizo en fecha 28 de julio de 2011, cuando expuso: “…Bueno yo me quiero ir un tiempo para allá para España y en vacaciones venir a visitar a mi papá. Vamos a vivir en España en un apartamento, que voy a vivir con mi tía, mi mamá me va a comprar muchas cosas, vamos a salir. Mi papá y yo jugamos, salimos a pasear, el me lleva a donde practica con el carro y la moto, me lleva a los parques y a los centros comerciales y me va a comprar un perro. Mi papá vive en la urbanización Urdaneta. Mi mamá trabaja en una empresa de cajas que por dentro tiene un plástico que no se rompe, y ella es sub-gerente de esa empresa. Mi tía también vive en España, mi mamá me dice que nos vamos a quedar viviendo en España y en vacaciones vengo a visitar a mi papá. A mi me gustaría irme para España. Quiero que mi papá y mi mamá vuelvan a ser una familia… ”.

Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

II

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 3 de la CSDN y 8 de la LOPNNA (2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado del autor).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.

A la misma vez, la CSDN prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

Y en el artículo 18.1: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA (2007) prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

(subrayado agregado).

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA (2007), se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).

En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

.

Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

En el caso en estudio, resulta innegable que el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, derechos cuyo ejercicio sólo está limitado cuando se contradiga el interés superior.-

Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.-

II

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: CONTENIDO Y EJERCICIO

Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que la LOPNNA (2007), cuyas disposiciones (excepto las procesales, según el artículo 680 en los lugares en donde no se han constituido los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentran en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial No. 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.-

La Responsabilidad de Crianza constituye -sin dudas- el principal atributo de la P.P. como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA (2007) se amplió su contenido así:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

.

Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación del padre a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no.-

De la misma forma se extiende el contenido, incluyendo aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.-

Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.

(...)

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley

(subrayado agregado).

Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.).

Cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley Sustantiva establece en el artículo 360 que el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo quién ejercerá la custodia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes; de no haber acuerdo, corresponde al juez o jueza determinar quién la ejercerá. Igualmente, de acuerdo con el análisis del artículo 360, cuando se trata de un niño o de una niña de siete (7) años o menos, la Ley da una preferencia a la madre para que ejerza la custodia, salvo que ello sea contrario al interés superior. Sin embargo, esta preferencia es desvirtuable en juicio con la demostración de circunstancias que permitan evidenciar la amenaza o violación de los derechos de los niños o niñas y el incumplimiento de los deberes que el ejercicio de la responsabilidad de crianza impone, especialmente, los derivados de la custodia.-

Esta distinción del ejercicio de la custodia del resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, y la nueva forma de ejercicio compartido e irrenunciable por ambos padres, introdujo otro cambio significativo, relacionado con la potestad del progenitor que ejerza la custodia de decidir el lugar de residencia o habitación de los hijos y las hijas niños, niñas y adolescentes.-

III

FIJACIÓN DE LA RESIDENCIA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL

La LOPNA (1998) establecía que para ejercer la guarda “se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos” (Vid. art. 358).

Esta facultad expresa para el progenitor custodio que le permitía decidir el lugar de residencia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes contravenía el principio de la coparentalidad, pues legalmente se le daba al custodio un poder omnímodo y unilateral que obstaculizaba, además, el ejercicio conjunto de la P.P., por vía de consecuencia, se oponía al artículo 76 constitucional.-

Este poder, para la autora G.M. (2002: 138), permitía -en la práctica- hacer una distinción entre un “padre principal”, constituido por el guardador, y un “padre de segunda”, el no guardador, con consecuencias negativas en la dinámica paterno-filial post ruptura.-

Igualmente conllevó en la práctica a situaciones de desarraigo, donde niños, niñas y adolescentes fueron trasladados por su guardador a otros países, en consecuencia, alejados total e indefinidamente de la vida del otro progenitor y de su familia, de su comunidad, de su escuela o instituto de educación, de su cultura y costumbres, de su vida cotidiana, con o sin su conocimiento, bajo la égida del poder que le atribuía al guardador el citado artículo 358.-

Esta situación condujo a que la jurisprudencia de los tribunales de protección de alguna forma se adelantara al tiempo en búsqueda de privilegiar los principios constitucionales, debido a que establecía como criterios que la fijación de la residencia o lugar de habitación de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes ameritaba un juicio de conocimiento en donde debía darse al progenitor no guardador el ejercicio del derecho a la defensa, a la vez que se resguardaba el derecho del hijo o hija a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.-

Igualmente, la doctrina patria más calificada se mostraba reacia a una interpretación literal de la norma y permitir al progenitor guardador fijar la residencia de los hijos o de las hijas. En ese sentido, G.M. (2005: 49) se pregunta:

¿Podrá el guardador unilateralmente fijar o cambiar la residencia de su hijo, sin ninguna consulta con el progenitor no guardador con quien comparte el ejercicio de la p.p.? Creemos que no, tratándose especialmente de aquellos casos en los cuales el guardador va a cambiar de ciudad o de país, el padre no guardador deberá expresar su opinión al respecto y principalmente en lo que concierne a asegurar el derecho que él y su hijo tendrán para frecuentarse en el futuro. En estos casos, las atribuciones del guardador no le permiten fijar su residencia libremente con su hijo en cualquier parte, puesto que esto representaría materia vinculada al ejercicio de la p.p.

.

No obstante, en la práctica, no en pocos casos, se disfrazaron -o para utilizar un término más jurídico, se simularon- autorizaciones para viajar al extranjero, cuyo verdadero trasfondo conllevaba la decisión del progenitor guardador de fijar su residencia y la de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes fuera del país, sin el conocimiento del progenitor no guardador o con el desacuerdo de éste. Algunos de estos casos condujeron a solicitudes de restitución internacional de custodia ante retenciones indebidas, en donde el progenitor requerido (guardador) siempre pretendía hacer valer su poder, ante otro progenitor aparentemente desprotegido ante tal facultad para fijar residencia o habitación.-

Contrario a esto, la LOPNNA (2007) de forma tajante prevé que “…para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”.

Se observa entonces cómo se eliminó al progenitor custodio la potestad de decidir unilateralmente el lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas, ya que esto atenta no sólo contra la posibilidad de ejercer el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, que es un deber indeclinable e irrenunciable para el otro progenitor, sino que también amenaza el derecho a la convivencia familiar (Vid. artículo 385 de la LOPNNA).

Así pues, cónsona con el principio de la conciliación, conforme al cual el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo, en el seno de la vida familiar, las situaciones de la vida familia, aun cuando exista separación entre ellos, la LOPNNA procura que ambos padres decidan “…de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”, erradicando la cultura de que el progenitor que detenta la custodia del hijo o hija es quien decide la residencia de éste.

Pero, cuando los padres no logran de común acuerdo fijar el lugar de residencia de los hijos e hijas, bien sea porque existe negativa o discrepancias en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo, el citado artículo 359 le da legitimación activa tanto al padre como a la madre y al hijo o hija adolescente, para “…acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley”.

Al respecto, el artículo 177 de la LOPNNA (2007), indica cuáles son las competencias del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre las cuales es pertinente para el tema en estudio señalar:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país

(subrayado agregado).

De esta forma, en el literal “c” se mantiene la posibilidad de que el progenitor que esté en desacuerdo con decisiones relacionadas con aspectos del contenido de la Responsabilidad de Crianza, pueda acudir ante el juez o jueza para que decida lo controvertido.-

Ahora bien, sin titubeo la novedad la constituye la incorporación en el literal “g”, como una pretensión concreta y autónoma, una demanda ante la negativa o el desacuerdo en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, pues se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe ser tramitado a través del procedimiento ordinario, que se inicia con una demanda que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 456 de la LOPNNA (2007).-

El lugar de residencia de los niños, niñas o adolescentes está íntimamente relacionado con el ejercicio de un conjunto de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a ser criado en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo (Vid. arts. 53 y 54 ejusdem), el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la cultura, el derecho de convivencia familiar (extensivo a otras personas, vid. artículo 388 ejusdem). También está enlazado con el derecho a la identidad, la idiosincrasia, las costumbres autóctonas de la nación, el idioma, el patriotismo y la nacionalidad.-

Cuando se hace referencia al derecho a ser criado en su familia de origen, es importante destacar que se hace bajo la óptica de que la crianza familiar es un compromiso ineludible que corresponde conjuntamente al padre y a la madre, aun cuando la familia no resida unida, hecho que no imposibilita que permanezca unida, puesto que lo determinante no es la unión entendida como vivir bajo un mismo techo, sino la unión como convivencia sana y armónica que fomente el desarrollo y protección integral de los hijos e hijas.-

Así pues, hoy en día el ejercicio conjunto de la P.P. y de la Responsabilidad de Crianza, el resguardo y protección de los principios fundamentales como el interés superior y de los derechos involucrados e interrelacionados entre sí y el resguardo del ejercicio pleno y realmente efectivo del derecho a la convivencia familiar, exigen del juez o jueza la aplicación y verificación de supuestos fácticos de procedencia que garanticen, ante una eventual autorización para residenciarse fuera del alcance del ámbito geográfico del progenitor que no ejerce la custodia, que a través de la convivencia familiar, podrá tener acceso al hijo o hija para poder cumplir con los deberes de amar, vigilancia, orientación, supervisión, corrección pedagógica, verbigracia ejercer el contenido de la Responsabilidad de Crianza como principal atributo de la P.P..-

IV

HECHOS QUE SE DEBEN VERIFICAR, CRITERIOS PARA LA AUTORIZACIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto y siguiendo un trabajo académico previamente elaborado por este Juez Unipersonal, antes de concederse una autorización para residenciarse fuera del territorio nacional, el juez o jueza de protección debe verificar:

- Distinguir si se trata de una autorización para fijar residencia fuera del país o si se trata de un cambio de residencia dentro del territorio nacional, un cambio de ciudad o población, debido a que ameritan un tratamiento igualmente minucioso pero distinto. En el presente caso se trata de un cambio de residencia a otro país.-

- Distinguir si se trata de un cambio de residencia temporal o permanente. En el presente caso se trata de un cambio de residencia permanente.-

- En los casos de autorización para fijar residencia fuera del territorio nacional, es decir, un país distinto a Venezuela, se debe verificar, en primer lugar, la situación de legalidad que tendrá el niño, niña o adolescente en el otro país. En ese sentido, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y de libertad probatoria (Vid. literales “j” y “k” del artículo 450) se considera que el juez o la jueza no sólo puede exigir la presentación de los documentos de identidad tales como pasaporte, visa, etc., sino que debe indagar sobre la política migratoria del otro Estado, en aras de evitar que los niños, niñas o adolescentes y/o el progenitor custodio permanezcan en status o condición de inmigrantes ilegales, ya que esto puede acarrear no sólo recibir tratos discriminatorios (que también pueden estar fundados en motivos de raza, color, religión, entre otros), sino la dificultad de acceso, por ejemplo, a servicios médicos y de atención de emergencia (Vid. artículos 41y 48), a la seguridad social (Vid. artículo 52), a ser inscrito o inscrita en un plantel o instituto de educación (Vid. artículo 53), por cuanto esto constituye sino una violación, cuando menos una amenaza de derechos humanos fundamentales, entre otros derechos de igual importancia.-

En el presente caso, en el lapso probatorio no se evidencia que se haya promovido algún medio de prueba que demuestre que la progenitora y el niño de autos poseen la visa que les permita residir legalmente en el país de destino, aun cuando la progenitora ha alegado que por haber recibido una oferta de trabajo, puede residenciarse legalmente en el país de destino, sin embargo, por máximas de experiencia este Sentenciador conoce que actualmente la situación de los inmigrantes en ciertos países se hace cada vez más difícil. Un ejemplo reciente es la criticada Ley Anti Inmigración de Arizona, Estados Unidos de América, que a título ilustrativo sirve de referencia de las situaciones a las que se pueden exponer los inmigrantes por no poseer la debida documentación que les permita residir bajo condición de legalidad.-

En este mismo orden de ideas, el juez o la jueza debe verificar que el niño, niña o adolescente tendrá cubiertos y garantizados sus derechos, solicitando las respectivas constancias de inscripción en plantel, escuela o instituto de educación, de inscripción en cursos del idioma del otro país, sino lo habla o domina aun. Igualmente, si cuenta con los recursos necesarios para garantizar su derecho a la salud y a servicios de salud, como por ejemplo contratar una póliza de seguro médico o si tendrá acceso a los servicios de la seguridad social de su progenitora, de manera que éste cumpla con las obligaciones que tiene en materia de salud. En el presente caso, la progenitora no probó nada al respecto, sino que se presento de manera extemporánea, una serie de documentos que no cumplen los requisitos de legalidad, por no encontrarse certificados por la autoridad competente, o por no haber sido apostillados, o por no haber sido ratificados; no obstante que algunos se encuentran en idioma extranjero.-

En caso de aprobar el cambio de residencia está la evidente necesidad de fijar un régimen de convivencia familiar internacional, que permita al progenitor no custodio tener acceso a su hijo o hija niño, niña o adolescente, preferiblemente en periodos de tiempo largos (vacaciones escolares, asuetos, fin de año) para que compartan de manera más íntima y prolongada y pueda éste ejercer los deberes de vigilancia, orientación, etc., que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige. Para ello el juez debe tomar en consideración las facilidades que los avances tecnológicos proporcionan y el contenido del derecho de convivencia familiar según el artículo 386, que establece que puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Esto puede implicar la toma de decisiones relacionadas con gastos de traslados, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quién corresponde sufragar estos gastos; facilidad de acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadores que permitan la comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico, chat, Messenger, Facebook o similares. Para esta fijación el juez o la jueza debe tener como orientación, el ejercicio del derecho de convivencia familiar será el puente o canal de comunicación que le va a permitir al progenitor no custodio el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio conjunto y compartido de la Responsabilidad de Crianza le asegura e impone.-

El juez o la jueza también debe tomar en consideración algunas orientaciones que el legislador ha establecido para la atribución de la custodia de los hijos niños, niñas o adolescentes, no porque se esté discutiendo la atribución de la custodia en sí, sino a los fines de impedir que la autorización pueda significar un perjuicio adicional para los hijos y las hijas, tales como:

En casos de niños o niñas menores de siete (7) años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 360 ejusdem, éstos preferiblemente deberían permanecer bajo la custodia de la madre, salvo que esto atente contra su interés superior.

En estos casos cuando el niño, niña o adolescente está bajo la custodia del padre y es él quien pretende residenciarse junto con el hijo o la hija fuera del lugar de residencia habitual, la permanencia a que hace referencia la norma (artículo 360), consideramos que debe entenderse en el sentido de que se permita la presencia efectiva y constante (permanente) de la progenitora en el desarrollo y crianza de sus hijos o hijas a través de la convivencia familiar.-

Es decir, a nuestro entender la norma tiene una doble lectura: no se trata sólo de una preferencia para que los niños o niñas menores de siete años permanezcan bajo la custodia de la madre; sino que, cuando en la práctica no sea así, bien sea por acuerdo o por decisión judicial, la permanencia (pensada como presencia constante) de la madre en la vida del hijo o de la hija debe tener una atención preferencial, especialmente durante los primeros años.-

Se debe recordar que esta preferencia legal radica en la convicción del legislador de que en los primeros años de v.d.n. la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. En este sentido, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 25 de julio de 2005, esta preferencia no constituye una violación del principio de igualdad en perjuicio de los padres, pues el legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la custodia, indudablemente por razones sociológicas, psicológicas y culturales que le han convencido a que el niño o la niña menor de siete años de edad se encuentra mejor bajo la custodia de su madre que de su padre, además por la realidad que conoce la Sala Constitucional por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de las madres venezolanas.-

Otros criterios que el juez o la jueza debe tener en cuenta es la interpretación vinculante de los artículos 21.1, 75 y 76 de la CRBV y 9.3 de la Ley Aprobatoria de la CSDN establecidos en la sentencia supra referida, y las consideraciones que la Sala hace en cuanto al desarraigo de la familia que puede causar la autorización, la desnacionalización del niño, niña o adolescente al separarlo física e intelectualmente del país en donde habita su familia o parte de ella y a las pruebas que se pueden exigir, tales como la dirección donde se encontrará el hijo o la hija, medios de comunicación con el progenitor no custodio, etc. Esto último ha sido cumplido en el presente caso.-

En resumen, la actividad jurisdiccional del juez en casos como el de autos debe tener por norte el interés superior del niño, el cual -en la gran mayoría de los casos- está en la convivencia familiar, en la presencia constante, efectiva y permanente de ambos padres y se aleja cada día más de la separación fáctica, afectiva y sentimental con el progenitor no custodio, por lo que el juez o la jueza, al momento de sentenciar la autorización para el cambio de residencia, debe aplicar criterios objetivos que le permitan determinar el interés superior primordialmente del niño, niña o adolescente, extendiendo su valoración a la de sus padres y el de toda la familia, con la finalidad de resguardar y propiciar la unión familiar.-

En el caso de marras, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre las partes y el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) años de edad, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA (2007), ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza.-

No obstante, se evidencia de la revisión de las actas del presente expediente que ambas partes, no promovieron ni evacuaron medios probatorios para demostrar sus alegatos, los cuales deben ser valorados y adminiculados por este Sentenciador, a los fines de revisar si se demostraron los hechos alegados por los intervinientes, siendo en este caso en particular que la parte actora tiene la carga de la prueba, debiendo demostrar a este Juzgador los suficientes elementos que conlleven a la convicción del mismo, de lo favorable que pudiera ser para el niño de autos un posible cambio de residencia.-

Como consecuencia, siguiendo las orientaciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que hemos explanados en este análisis, este Juzgador actuando con prudente arbitrio atendiendo las máximas de experiencias que le acompañan, concluye que en el presente caso no ha quedado demostrado que el cambio de residencia del niño de autos, beneficie su interés superior, su desarrollo integral, por el contrario al no haber quedado demostrado la garantía de sus derechos con el cambio de residencia, si esta se decretara se amenizarían sus derechos humanos por lo que, a todas luces resultaría inconveniente distanciar al niño de su padre como consecuencia de tener residencias en países distintos, razón por la cual en virtud de todos los hechos esgrimidos, resulta forzoso para este Sentenciador declarar improcedente la presente acción. Así se decide.-

Como corolario de la presente decisión, a fines ilustrativos y con prescindencia de la religión que se profese, este Juzgador considera pertinente citar la ponencia presentada por el psiquiatra P. T.A. (en sintonía con las tesis de Rof Carballo y J.A.R.) en el congreso organizado con motivo del “Año del Padre”, que a su vez es citada en la ponencia “Varón, padre y esposo, en la cultura de la familia venezolana” expuesta por el p.A.F. en el “Segundo Congreso de la Familia” realizado del 3 al 5 de junio de 2005, en el Domo de Cabimas, estado Zulia, (disponible en http://www.cev.org.ve/familia/varon.doc) que refiere la importancia del padre en el desarrollo psicológico del hijo, destacando principalmente las siguientes funciones:

a) Función de identificación: en principio la función paterna es indispensable para diferenciar al hijo de la madre, con su presencia recuerda que la madre no se confunde con el hijo, que éste no pertenece sólo a la madre. Si la madre es la que lo trae al mundo, el padre lo hace nacer psicológicamente, facilitando el proceso de separación-individuación. Gracias a la figura paterna, en efecto, el hijo se individualiza. En caso de “falta del padre”, el hijo tiene que apoyarse en sí mismo y esto produce fragilidad en su personalidad que se manifestará con frecuencia en el momento de la post-adolescencia.

Desde los 6 meses de edad, el niño comienza a distinguir a su padre, que deja de ser para él prolongación de la madre. Hacia los 10 meses, el padre se presenta como otro polo, a partir del cual el niño va a poder afirmar su autonomía.

El padre es garante de la autonomía psíquica del hijo y de su apertura hacia el mundo exterior. La madre, por sí sola, no puede representar esa autonomía que necesita el hijo para llegar a ser él mismo

( P. T.A.).

El padre, además, representa la diferenciación de los sexos, por ser de sexo distinto de la madre; desempeña un papel de confirmación para el hijo varón de su identidad sexual. El padre lo confirma en su masculinidad.

b) Función de seguridad: la presencia física y relacional del padre proporciona al hijo un tipo de contacto corporal y de intercambio afectivo muy particular. Los hijos, en efecto, necesitan sentir la presencia física del padre; jugar, confrontarse y medirse corporalmente con él. Con el padre, el niño goza haciendo cosas. El intercambio afectivo con el padre, más fuerte que con la madre, permite que los hijos adquieran seguridad y confianza en sí mismos. Muchos jóvenes sufren porque no saben qué es un padre. Son frágiles, inseguros, indecisos debido a la ausencia de la imagen paterna en su vida psíquica.

c) Oferta de códigos de valores: en primer lugar la presencia estable de la autoridad de un varón adulto en casa es necesaria para detener los excesos y para enseñar a los jóvenes el dominio de sí mismos, especialmente en la adolescencia. Sin esa presencia del varón en la comunidad, el proceso de socialización fracasa y las vidas de los jóvenes se vuelven cada vez más caóticas y violentas. En segundo lugar, la presencia estable, en el hogar y en la comunidad, de maridos que ganan el pan diario, proporciona a los jóvenes los modelos que les servirán para madurar.

d) Ejercicio de autoridad mediante la creación de una amorosa disciplina: el mismo J.P.I. en "Familiaris Consortio" al respecto nos dice: Como la experiencia enseña, la ausencia del padre provoca desequilibrios psicológicos y morales, además de dificultades notables en las relaciones familiares” (F.C. n.25)”.

Por ello, tomando en cuenta el relieve que tiene la presencia del padre en la vida cotidiana del hijo y el ejercicio de la paternidad responsable, a lo cual se suma la extraordinaria importancia de la maternidad, amparadas ambas (maternidad y paternidad) por la CRBV en el artículo 76, y que en el presente caso se ha constatado que los planes de vida familiar de la progenitora han sido pensados para desarrollarse en un país distinto al de la residencia habitual de su hijo y del progenitor; se exhorta a los ciudadanos M.C.C.E. y E.E.M.P., a impedir que en el futuro la presente decisión y su desacuerdo sobre el lugar de residencia del hijo, sea un motivo para entorpecer el ejercicio conjunto de los deberes que impone la responsabilidad de crianza y que en la práctica han logrado en beneficio de su hijo, el niño , por lo que le corresponderá a la progenitora buscar fórmulas efectivas que le permitan cumplir junto con el progenitor el rol fundamental de la familia en lo que respecta a la crianza, protección, cuidado y desarrollo de su hijo, en ejercicio efectivo de la parentalidad compartida. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE, la presente acción de AUTORIZACION JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO, suscrita por la ciudadana M.C.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.895.905, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano E.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.895.963, del mismo domicilio, en interés del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). -

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. M.B.R.

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 83, en el registro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.-

MBR/Wjom*

Exp. 18654.-

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