Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 25 DE JUNIO DE 2.007.

197° y 148°

EXP N°: 29.161

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

PARTES:

• DEMANDANTE: C.A.C.G. y R.N.D.C., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.773.853 y V-3.326028, respectivamente y de domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R.G.R. y Y.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.480.425 y V-8.360.973, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670 respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADOS: A.M.C. y M.S.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.832718 y V-11.610.526, domiciliado en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.351.479, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.453 y de este domicilio.

• MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-

Narrativa

Se inicia el presente litigio en fecha 14 de Marzo del año 2.006, cuando comparece ante este Tribunal los Ciudadanos L.R.G.R. y Y.C.S., en su carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos C.A.C.G. y R.N.D.C. e introducen escrito contentivo de Demanda de Daños y Perjuicios en contra de los Ciudadanos A.M.C. y M.S.G.D.M., expresando lo que se sintetiza a continuación:

“Nuestros representados son propietarios de un inmueble ubicado en la Urbanización La Floresta, Manzana 14, Calle 3, Parcela Nº 71de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de Junio de 1984, anotado bajo el Nº 16, folios vuelto 212 al 217 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, del Segundo Trimestre del año 1984…Y que en fecha 10 de octubre del 2.005, firmaron un contrato de Opción de Compra con los ciudadanos A.M.C. y M.S.G.D.M., ya identificados, a quienes se les denominó “LOS OPTANTES”, dicho contrato se autenticó por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro con Función Notarial de los Municipios Autónomos Píritu y San J.C.d.E.A., en la fecha esa misma fecha, quedando anotado bajo el Nº 31, Folios 78 al 80, tomo XVII de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, el mencionado contrato de Opción de Compra versa sobre una casa Quinta y la parcela de Terreno, ubicada en la calle 3, Parcela Nº 71, de la manzana 14 de la Urbanización “La Floresta”, J.E., antiguo Municipio San Simón, Distrito Maturín, actualmente Municipio Maturín del estado Monagas, y bienes muebles que se encuentran en el inmueble…Que es el caso que dicha opción de compra es por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 260.000.000,ºº, que tendría una duración de cuatro (4) meses, a partir de la firma del documento donde LOS OPTANTES se obligaron a cancelar para el día 26 de diciembre del 2.005, el monto de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 78.000.000,ºº) que sería el monto máximo de indemnización que pudiere reclamarse mutuamente en caso de incumplimiento de alguna de las partes… que llegado el día pactado para la cancelación de tal cantidad la parte de LOS OPTANTES incumplieron con el contrato no cancelando la suma acordada, causándole a sus representados daños y perjuicios patrimoniales económicos, y por ende cuantifican dichos daños y perjuicios causados por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 78.000.000,ºº)”

Dicha demanda es admitida en fecha 17 de Marzo de ese mismo año, y en consecuencia se ordenó citar a los demandados Ciudadanos A.M.C. y M.S.G.D.M., para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su Citación, más 2 días que se le concedió por término de la distancia, a dar contestación a la Demanda. A tal efecto se comisionó al Juzgado del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, para la práctica de la citación. Así mismo, en esta misma fecha por auto separado el Tribunal decretó Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados constituidos por una parcela de terreno de 2.183,98 Mts.2 ubicado en la calle Antigua Misión, Sector P.V.P. y sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida con una superficie de terreno de 3.232,05 Mts.2, ubicado en la calle Antigua Misión, Sector P.V. – Píritu, dentro del perímetro u.d.P. de ese Municipio, enviando oficio correspondiente al Registrador Inmobiliario de los Municipios Píritu y San J.C.d.E.A. informándole de la medida decretada.

En fecha 28 de abril del 2.006, es agregada a los autos comisión Nº Cc-1.483-06, cumplida por el prenombrado Juzgado, en la cual se hizo imposible la localización personal de los demandados. En virtud de dicha negativa, el apoderado Judicial de parte demandante solicitó se practica la citación por medio de Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Tribunal acordó lo solicitado emplazándose a los demandados mediante cartel que deberían de ser publicados en los diarios El Tiempo y La Prensa que se editan en la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, remitiendo copia del Cartel al Juzgado del Municipio F.P. y Píritu de esa misma Circunscripción.

El día 26 de Mayo del 2.006 la apoderada judicial Y.C., consigna ejemplares de los diarios contentivos del Cartel de Citación y posteriormente es recibida y agregada a los autos en fecha 08 de Junio del mismo año comisión de citación debidamente cumplida por la ciudadana secretaria del Juzgado de los Municipios F.d.P. y Píritu del Estado Anzoátegui.

Seguidamente, en fecha 19 de Junio del 2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano W.L.R., apoderado Judicial de los demandados, y se dio por citado. En cuanto a la medida decretada por este Tribunal el día 17 de marzo del 2.006, el abogado W.L. consignó escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Posteriormente dio contestación a la demanda el día 21 de Junio de 2006, rechazando expresamente la pretensión de los demandantes y oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicho escrito corre inserto a los folios 96 al 98 y sus vtos. del presente expediente.

En fecha 13 de Julio de ese mismo año, este Tribunal se pronunció en relación a la oposición de la medida, declarándola SIN LUGAR.

Estando en el lapso legal probatorio, los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos L.R.G.R. y Y.C.S. consignaron escrito de pruebas el día 27 de septiembre del 2.006, en el cual promovieron lo siguiente: Como Punto Previo: Contradicen la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de los demandados, por cuanto la presente acción no está prohibida por la Ley. Capitulo I: Promovieron el mérito favorable de los autos y en especial la aceptación tácita de por parte de los demandados en reconocer la existencia del contrato al no ser impugnado ni tachado, así como la aceptación de que efectivamente incumplieron las obligaciones establecidas en el contrato de opción a compra. Capítulo II: El valor probatorio del contrato de propiedad del inmueble. Capitulo III: El Contrato de opción a Compra. Capitulo IV: El contenido de las cláusulas segunda, cuarta y sexta del Contrato de Opción a Compra, contentivas de las obligaciones que asumieron los demandados. Capitulo V: Documento Fax, que fuera enviado por el codemandado A.M.C., en fecha 05 de enero del 2.006. Capitulo VI: Documento que contiene la oferta de compra sobre el inmueble, realizada por el ciudadano A.U.P.C.. Capítulo VII: La testimonial del ciudadano A.U.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.959.145 y de este domicilio, a los efectos de que reconozca en su contenido y firma, ratifique o amplíe el contenido del documento de oferta de comprar.

Visto el escrito de pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandante, se admitieron en todas sus partes en fecha 31 de octubre del 2.006, y en relación a la testimonial promovida se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M., para su evacuación.

Una vez evacuada la testimonial, del ciudadano A.U.P.C., en fecha 07 de diciembre del 2.006, es recibida y agregada a los autos tal comisión en fecha 11 de enero del 2.007.

En fecha 21 de Mayo del 2.007, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Temporal M.C.Y.. Por cuanto se reincorporó el Juez Suplente Especial A.L.T., pasa a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

-II-

Motiva

La acción tutelada esta fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…

Establecidos los términos de la presente controversia, cabe advertir que la presente demanda de daños y perjuicios, cuyo fundamento es el ya citado artículo 1.185 del Código Civil, en este sentido, a juicio de quien decide, considera que el daño, ya sea moral o patrimonial a la luz del referido artículo 1.185, es la consecuencia del hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero en todo caso, serán los hechos alegados y probados en autos, los que determinaran sí el daño reclamado tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito, que contempla el referido artículo.

Por otra parte considera este Juzgador hacer mención de los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, expresan lo siguiente:

1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

.

Tales normas integran el supuesto de la responsabilidad y de la sanción consecuencial.

En el caso que nos ocupa, es necesario que se den los extremos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil, implica la demostración fehaciente del hecho generador del daño, es decir, la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial o moral.

Ahora bien, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, en el caso de marras, sólo la parte demandante promovió pruebas en el lapso probatorio correspondiente, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por esta parte y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignada por esta, sobre todo la del instrumento de propiedad de inmueble que riela desde el folio 12 al folio 21 de las actas que conforman el presente expediente, y más aún el documento contentivo de Contrato de Opción de Compra, tomando en cuenta que entre las cláusulas pactadas entre ambas partes, específicamente la dispuesta en la cláusula cuarta: “LOS OPTANTES, convienen que si el en plazo indicado el 26 de diciembre no ejercieren oportunamente la Opción, y la entrega de los SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.:78.000.000,ºº), Los Propietarios harán suyos los 78.000.000,ººBs, y Los Optantes, estarán obligados a entregarlos a los propietarios, por haber sido pactados como precio de la OPCIÓN DE COMPRA, los cuales deberán ser entregados sin prorroga el día 26 de diciembre de 2.005…Ambas partes convienen en que la cantidad señalada constituye el máximo de la indemnización que pueden reclamarse mutuamente en caso de incumplimiento de la presente Opción de Compra”,que corre inserto a los folios 23 al 25 de expediente, donde se ve reflejado la obligación pactada entre las partes y el cual no fue cumplida, igualmente el documento de Oferta, en el cual se evidencia el ofrecimiento hecho por el ciudadano A.U.P.C., en fecha 19 de octubre del 2.005, que riela al folio 115 en original, dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, los cual se tienen como reconocido, así como la declaración del testigo promovido por la parte demandante ciudadano A.U.P.C., la cual ratificó en todas sus partes el documento emitido por él con relación a la oferta, tal y como consta en el folio 122 de este expediente, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así decide.-

-III-

Dispositiva

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del código de Procedimiento Civil y el 1.185 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara los ciudadanos C.A.C.G. y R.N.D.C. contra los ciudadanos A.M.C. y M.S.G.D.M.. En consecuencia, deberán los demandados cancelar las siguientes cantidades:

PRIMERO

La suma de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.:78.000.000,ºº), por concepto de la Daños y Perjuicios Patrimoniales cancelación causados por la falta de cumplimiento del Contrato de Opción de Compra.

SEGUNDO

La cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.500.000,ºº), por concepto de costas y costos procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en base del 25% sobre el monto demandado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Exp. 29.161

AJLT/kc.

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