Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 003168 PROCEDIMIENTO: CALIFICACION DE DESPIDO

PARTE DEMANDANTE: E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.770.427.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: L.O.S.R. Y J.A.B.F., Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 28.605 Y 71467, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO C.A. (SERINCO C.A.) , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de MAYO de 1967, bajo el N° 72, Tomo 26-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.T. CÀRDENAS y M.T. Abogado en ejercicio, inscrita en ele I.P.S.A. bajo el No. 64.425 Y 55.456 respectivamente.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento con la solicitud de Calificación de Despido presentada en fecha 10 de junio de 1999 (Folios 1 y 2). En esta misma fecha ordena este Tribunal mediante auto la ampliaciòn de la solicitud de calificaciòn de despido (folio 3), compareciendo el actor asistido de abogado a los fines de consignar escrito de ampliaciòn conforme a lo previsto en la ley.(folios del 4 al 7).

Mediante diligencia que corre inserta al folio 8, el trabajador demandante otorga poder Apud- acta a el Abogado que en el mismo se menciona.

Por medio de auto expreso es admitida la solicitud de Calificaciòn de Despido con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 29 de junio de 1999. (Folio 9).

Por cuanto no fue posible la citaciòn personal del demandado, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitò la citaciòn por carteles, la cual fuè practicada el dìa 23 de septiembre de 1999, segùn consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal y que corre inserta en el folio 30.

En fecha 4 de octubre de 1999 mediante diligencia solicita el Apoderado actor la designaciòn de Defensor Ad-litem. (Folio 33)

Este Tribunal en auto de fecha 8 de octubre, acuerda la designaciòn de Defensor Ad-litem (folio 34), siendo este notificado (folio 36), aceptando el cargo en fecha 13 de junio del 2000 (folio 43). Se deja constancia de la citaciòn del defensor Ad- Litem el dìa 3 de julio del 2000 (folio 47)

En fecha 04 de julio del 2000 el Defensor Ad-Litem da contestaciòn a la demanada (folio 49 y vto.)

Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron para este acto las partes ni sus Apoderados (Folio 50)

Abierto el juicio a pruebas, tanto el defensor Ad- Litem como la parte demandante hicieron uso de tal Derecho compareciendo en fechas 13 y 14 de julio del 2000 respectivamente consignando escrito de Promociòn de pruebas (Folios 51 y 52), siendo èstas exhibidas y agregadas a los autos en fecha 17 de julio de 2000 y admitidas por este Tribunal en fecha 18 de julio del 2000. (Folios 53 y 56)

En fecha 23 de abril de 2002. comparece Apoderado Judicial del demandado mediante diligencia solicitando que se deje sin efecto todas las actuaciones verificadas por el Defensor Ad-Litem por cuanto este no fue debidamente Juramentado ante el Juez. (Folio 57)

Por auto de fecha 25 de julio del 2000 este Tribunal declara nulos todos los actos realizados a partir del 13/06/2000 hasta esa fecha, y fija el lapso respectivo para que tenga lugar la contestaciòn de la solicitud de calificacion de despido.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestaciòn a la calificaciòn de despido el Apoderado Judicial de la demandada consigna escrito de contestaciòn (Folios 64 a 75)

En fecha 03 de agosto del 2000 el Apoderado actor impugna el Poder que consigna el Apoderado de la demandada por cuanto este fue consignado en copias simples. (Folio 76)

En auto de fecha 08 de agosto del 2000 el Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas por el actor y deja constancia de que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 78), siendo admitidas las pruebas promovidas por el actor en fecha 04 de agosto del 2000 (folio 78).

CAPITULO II

MOTIVA

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, previo Abocamiento del Juez, este Tribunal se pronuncia al fondo de la presente causa en los siguientes términos:

En escrito de ampliaciòn de calificaciòn de despido señala la parte actora lo siguiente:

(…) “Es el caso Ciudadano Juez, que habiendo prestado servicios en la sociedad mercantil Serenos de Industria y Comercio C.A., (SERINCO), inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nº 72, Tomo 26-A, Expediente nº 31.131, de fecha 23-05-1967, desde el 3 de septiembre de 1985, desempeñando el Cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD, devengando un sueldo mensual de Bolìvares CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL 00/100 Bs. (144.000,00), en la ciudad de

Guarenas, Guatire y Caucagua, reportando a la oficina de Guatire (C.C. Buenaventura); el tres (3) de marzo del año en curso fuì trasladado a la ciudad de Caracas, manteniendo el mismo cargo; el veinticuatro (24) de abril del año en curso, la empresa me notificò que a partir de esa fecha debìa desempeñar el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, evidenciàndose un traslado aun puesto inferior; al reclamarle a mi jefe directo, Jefe de Operaciones, Comisario P.P.T., quien me manifestò que mientras me mantuviera con el mismo sueldo no se consumaba un despido indirecto; por lo que he decidido ampararme ante este Tribunal para que califique lo que a mi juicio considerò si es un despido indirecto, por las razones legales que alegarè en el proximo Capìtulo, a partir del dìa miercoles ocho (8) de los corrientes me he ausentado del trabajo (…)

(…) Fundamento mi pretensiòn, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 103, Paràgrafo Primero, literal c, DESPIDO INDIRECTO:

  1. El traslado del trabajador a un puesto inferior.

El hecho planteado se subsume en la norma transcrita, siendo esta una actitud que va contra mi dignidad y autoestima ya que he venido desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD a cabalidad durante màs de trece años, sin haber recibido ninguna queja por parte de mis superiores (…)

Solicitamos al Tribunal, declare CON LUGAR, la presente calificación de despido, con el consiguiente reenganche y el pago de salarios caìdos.

En el caso de autos se observa que el actor menciona como causa de terminaciòn de la relaciòn de trabajo una causa justificada de retiro, consideràndolo este como un despido indirecto por cuanto fundamenta su acciòn en las causales establecidas en el Artìculo 103 de la Ley Orgànica del Trabajo, el cual prevee como una de las causales de despido indirecto el traslado del trabajador a un puesto inferior.

Ahora bien, siendo èsta la causa de terminaciòn de la relaciòn de Trabajo aducida por el actor, se hace necesario determinar, previamente, si se puede iniciar un procedimiento de Calificaciòn de Despido, como consecuencia de un retiro justificado:

Con respecto al despido indirecto explica el Dr. H.V.P. en su obra “Estudios de Derecho del Trabajo” (Pág. 334) auspiciado por la Universidad Católica A.B. y editada en junio del 2001):

A modo de conclusión; el despido indirecto; si es un despido a todo evento, lo es por cuanto, al igual que el despido expreso; implica la voluntad del patrono de querer resolver el contrato individual, razón por la cual el legislador siempre atribuyo, ambos supuestos, efectos similares por lo que toca a los rasgos indemnizatorios debidos al trabajador despedido sin justa causa

.

Mas adelante en sus conclusiones sobre este tema del Despido Indirecto (en la misma obra y en la misma página), dice el Dr. H.V.P. lo siguiente:

1) El despido, como modo típico de rescisión del Contrato por voluntad unilateral del patrono; debe producir efectos similares cualquiera sea su modalidad”. (subrayado y negrillas del Tribunal).

Esta posición del Dr. Villasmil Prieto; que por supuesto compartimos en todos sus términos, nos lleva a fijar el criterio de que “despido es despido cualquiera sea su modalidad” y así lo determina este Juzgador.

En tal sentido debe señalar este Tribunal lo establecido en el Artìculo 116 de la Ley Orgànica del Trabajo:

Articulo 116.- (…) El trabajador podrà ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que este la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caìdos, si el despido no se fundamentò en una justa causa de conformidad con esta Ley (…) subrayado del Tribunal.

Así el trabajador puede acudir al tribunal con el objeto de que se califique su despido, cuando no este de acuerdo con la causa alegada por el patrono, es decir, el trabajador tiene la potestad de acudir a que se califique su despido una vez que es despedido por el patrono de una manera directa y sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ley.

La finalidad del Procedimiento de estabilidad relativa consagrada en la Ley Orgànica del Trabajo es permitir al trabajador la posibilidad de solicitar que el despido del cual ha sido objeto sea declarado justificado o injustificado y, en el segundo de los casos, obtener el cumplimiento de una orden dirigida al patrono para que lo reincorpore a su puesto de trabajo y le pague a titulo de indemnizaciòn, los salarios dejados de peribir durante el procedimiento.

El Despido Indirecto no desvirtúa, ni pierde su naturaleza como modalidad de resolución proveniente de la manifestación voluntaria del patrono por la sanción que sobre esta figura hace la Legislación Venezolana; al ubicarlo como una causal de terminación del Contrato de Trabajo por el contrario mantiene su esencia cuando al concatenar los artículo 103 y 100 (Parágrafo Único) de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que el Despido Indirecto es una causa de Retiro Justificado y que el Retiro Justificado produce efectos patrimoniales que se equiparan a las del Despido Injustificado..

En el caso de autos el accionante tenía dos opciones a solicitar: I) Reenganche a su condición anterior de trabajo o II) Retiro Justificado; y con este último solicitar que los efectos patrimoniales se equipararan a los del Despido Injustificado.

Sin embargo de las actas se desprende que el actor invoca Retiro Justificado, como consecuencia de lo que el considera un Despido Indirecto, pero solicita reenganche y pago de Salarios Caídos. Y a este Respecto cabe señalar lo expresado por el Dr. J.G.V. en su obra “Estabilidad Laboral en Venezuela, (Pág. 106).

Cuando el legislador prevé en su normativa, otorgándole rango legal, el derecho del trabajador de poner fin a la relación de Trabajo mediante el retiro justificado cuando la conducta del patrono puede encuadrarse dentro de alguna de las causales del Articulo 103 de la ley Orgánica del Trabajo, es para que el laborante tuviese la oportunidad legal de dar por terminada la relación, de finalizarla, no a pedir que

continúe o se extinga; en el despido indirecto, es el trabajador quien decide la ruptura del vinculo del trabajo, retirándose con justa causa… Es el prestador de servicios quien cesa en sus labores, es èl quien termina la relación de trabajo, el patrono no lo ha despedido, por lo que contrario a derecho resulta pretender que quien despidió tenga que reenganchar. Si el trabajador se da por despedido basándose en justa causa y que por aplicación al parágrafo único del Articulo 100 de la ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales se equiparan a los del despido injustificado, le corresponden las indemnizaciones económicas a que se refiere el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 108 y 104 ejusdem, pero no las consecuencias que dimanan de la declaratoria con lugar de una solicitud de calificación de despido, como son el reenganche y el pago de salarios caídos, porque en estos casos de despido indirecto no se sigue el procedimiento de estabilidad relativa porque no se puede ordenar a un patrono que reenganche a quien no despidió

Como se puede apreciar del fragmento doctrinario antes descrito, en el caso de que el trabajador se retire del trabajo por considerarse despedido en forma indirecta, tal situación no significa que puede pretender salvaguardar sus derechos a través de la solicitud de calificación de despido, ya que debe ser requisito sine qua non, que el despido lo haya efectuado el patrono en forma directa como antes se indicó.

Es por esto que, considera este Tribunal, que se trata de una situaciòn contradictoria la planteada por el actor en la presente acciòn, ya que si este diò por terminada la relación laboral que lo unia con el patrono, alegando retiro justificado mal puede presentarse ante este Tribunal a solicitar reenganche pues estarìa solicitando regresar a un sitio de trabajo del cual èl mismo se ha retirado, aùn cuando este retiro sea legal.

Ahora bien, aclarada, toda esta situación que fue previamente planteada; en cuanto a que si es procedente iniciar un procedimiento de Calificación de Despido, como consecuencia de un Retiro voluntario, este Tribunal, por todos las razones antes expuestas, considera que es totalmente válido y procedente resolver esta cuestión a través del procedimiento de Calificación de Despido; y en ese sentido este Tribunal se declara competente para conocer y dilucidar la presente causa, por lo tanto pasa a valorar cada una de las pruebas:

Pruebas de la Parte Actora:

Riela al folio 6 del expediente constancia de trabajo emitida por la Empresa “SERINCO” suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, fechada el 29 de marzo de 1999, donde se evidencia que el ciudadano CHACOA EDUARDO, portador de la Cédula de Identidad N° V_ 4.770.427, presto sus servicios para esa empresa desde el día 03/09/1985 desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad, devengando un sueldo mensual de bolívares Ciento Veinte Mil con 00/100 (Bs. 120.000,00). Así mismo, riela al folio 7 constancia de trabajo emitida por la empresa “SERINCO”, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos Lic. Nazira Nacad y fechada el 25 de mayo de 1999

donde se hace constar que el ciudadano Chacoa Eduardo, portador de la Cédula de Identidad N° V- 4.770.427, presto sus servicios en esa empresa desde el día

03/09/1985 desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad devengando un sueldo mensual de Bolívares Ciento Veinte Mil (Bs. 120.000,oo), así mismo Por cuanto estas instrumentales que son de carácter pivado, no fueron desconocidas, ni tachadas por la demandada dentro del lapso establecido en nuestra Legislación mas por el contrario, la Demandada invoca el principio de la comunidad de la prueba, es por lo que este Juzgador le da todo el valor probatorio. Y así se decide.

Del análisis de estos Documentos se evidencia claramente, una Desmejora en el puesto de trabajo; lo que este Tribunal considera como un f.D.I., sin embargo, en el Escrito Libelar el actor manifiesta lo siguiente: “el veinticuatro (24) de abril del año en curso; la empresa me notifico que a partir de esa fecha debía desempeñar el cargo de Oficial de Seguridad evidenciándose un traslado a un puesto inferior… a partir del día miércoles ocho (08) de los corrientes me he ausentado del trabajo.”

Al verificar y comparar la fecha en la cual el actor expone que fue notificado de la desmejora y la fecha en que decide ausentarse invocando Retiro Justificado nos encontramos que fue notificado el 24 de abril de 1999 y decide ausentarse el 08 de junio de 1999, por lo que ha transcurrido un lapso de cuarenta y cinco (45) días. De igual manera; al verificar y comparar la fecha en la cual el actor expone que fue notificado de la desmejora y la fecha en que interpuso la demanda ha transcurrido un lapso de cuarenta y siete (47) días; lo que significa que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción; por cuanto el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo; sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubiera transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral. (subrayada del tribunal)

Ante todas las consideraciones ampliamente expuestas, se determina la improcedencia de la acción incoada por el actor, en virtud de haber operado la caducidad, lo que hace forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar la presente Demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

Ante todas las consideraciones expuestas, se determina la Improcedencia de la acciòn incoada por el actor, ya que no es procedente que el patrono pueda ser obligado judicialmente a su reenganche, por cuanto el trabajador no ha sido objeto de despido por parte del patrono y los extremos necesarios previstos en el artìculo 116 de la Ley Orgànica del Trabajo como lo es el despido del trabajador por parte del patrono no se han configurado por lo tanto no se puede admitir como pertinente la pretenciòn del trabajador de que se le reenganche y pague los salarios caìdos, lo que hace forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Asì se establece.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano E.C.; plenamente identificados en autos, por cuanto fue interpuesta extemporáneamente y en consecuencia opero la caducidad de la acción.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas. Se le concede a la parte actora el beneficio de la Justicia gratuita ya que el salario percibido por el trabajador es inferior al triple del salario mìnimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme establece el Artìculo 178 del C.P.C.

La presente decisiòn no impide a la parte actora acudir por la vìa ordinaria a fin de solicitar la indemnizaciòn correspondiente en caso de ser demostrado en juicio el retiro justificado. Asì se establece.

Dictada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil cuatro (2004). Siendo la 3:30 pm.

Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese Copia.

J.G.C.

EL JUEZ

MIRLES ALVAREZ CUBA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA

EXP. N° J- 003168 E/L

JGC/MAC/gg*

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