Decisión nº 092 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 10 de agosto de 2010

200º y 151º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2718-10.-

 JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

 DECISION N° 092.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LILIANA CHACON DE FRANCO y LAURA BLANK ORTEGA, Defensoras Públicas Penales Cuadragésima Cuarta (44°) y Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, defensoras de los ciudadanos N.M.L.S. y A.R.R.G., la primera, y E.A.B.R., la segunda; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de julio de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los referidos recursos de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las defensoras de los ciudadanos N.M.L.S., A.R.R.G. y E.A.B.R., plantearon su recurso de apelación en los términos siguientes:

CAPITULO IV

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, EN VIRTUD DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN NECESARIOS PARA DICHO DECRETO

La defensa impugna el pronunciamiento referente al decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numeral 2° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la audiencia celebrada en fecha 08 de Julio de 2010, se argumentó entre otros aspectos, que en el presente caso no procedía la Libertad (sic) sin restricciones, descantando la importancia de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como es la Auditoría o Experticia Contable, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de un faltante que genere actos de Corrupción, (sic) sin lo cual, no es posible afirmar la existencia de una violación de Ley y menos aún proceder a su calificación jurídica como PECULADO DOLOSO, tipificado y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

…Siendo que el primer supuesto, relativo a la existencia de un hecho punible de acción penal no prescrita, no se encuentra acreditado en el presente proceso, puesto que como ya se expresó, faltan diligencias por practicar, entre ellas, la Auditoría o Experticia Contable respectiva, que determine que efectivamente la Compra-venta (sic) de Bienes (sic) Inmuebles (sic) e inversiones realizadas por lo (sic) miembros de la Caja de Ahorros afectaron del (sic) patrimonio del estado, a través de su apropiación o distracción en beneficio propio o ajeno, tal y como lo exigen las acciones alternativas, constitutivas del delito de Peculado Doloso.

Igualmente en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por el Fiscal 35° del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que existe en actas:…

Los elementos probatorios… que fueron recabados en el transcurso de la investigación, en modo alguno constituyen elementos de convicción procesal para estimar la participación de los imputados en el delito atribuido por el Ministerio Fiscal. (sic)

El delito que nos ocupa es el de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual textualmente reza:

De la citada norma tenemos que se trata de un delito de resultado, que no admite formas inacabadas en su estructura tipológica. Igualmente se trata de un tipo penal cuyas acciones constitutivas son alternativas, vale decir que con la acreditación de cualquiera de ellas se configura el delito.

Entonces tenemos, que debe encontrarse acreditado en las actas de investigación que dieron origen al presente proceso penal, la APROPIACION O DISTRACCION DE BIENES PERTENECIENTES AL PATRIMONIO PUBLICO., (sic) por tratarse de acciones alternativas, es decir, o se apropia o se distrae bienes.

En el caso concreto NO EXISTE ningún elemento de convicción procesal con efecto jurídico ‘erga omnes’, que nos lleve al convencimiento que los imputados se apropiaron o distrajeron bienes del patrimonio público; ciertamente estamos en presencia de una entidad cuya administración y custodia dependía de nuestros defendidos, ello en virtud de los cargos que ocupaban en la Caja de Ahorros de la Televisora de la Asamblea Nacional, igualmente tenemos que los mismos realizaron transacciones para la adquisición de bienes mueles (sic) e inmuebles para que ingresaran a la referida Caja de Ahorros, pero en modo alguno existe ningún elemento probatorio que nos lleve a la certeza tanto de las operaciones realizadas, como, que tales bienes hayan sido apropiados o distraídos por los imputados.

La recurrida no acredita elementos particulares para la determinación de cualquiera de las acciones constitutivas del delito, entonces cabe la interrogante se apropiaron bienes o se distrajeron bienes?. (sic)

Las formas de participación de cada uno de los imputados, no se encuentran determinadas con elementos de convicción procesal, ya que en modo alguno existe en actas, ninguna prueba que permita determinar que estamos en presencia de un FALTANTE a nivel contable, ya que como se expresó en párrafos anteriores, no existe ninguna Auditoria por parte del órgano contralor del tan mencionado ente y menos aun la Experticia Contable que así lo determine.

Al no existir elementos que permitan la determinación de la corporeidad material del delito que nos ocupa, menos aun podrán existir fundados elementos de convicción procesal que determinen la participación individual y concreta de los imputados en el delito atribuido.

Tales situaciones apartan toda posibilidad de decretar medidas de coerción personal, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo el juez (sic) de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo (sic) basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado.

En tanto que no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medio (sic) de comisión, el cual ni siquiera puso de manifiesto el Ministerio Público en la audiencia; apartándose la ciudadana juez al admitir la calificación jurídica, de la obligación que tiene de aplicar la ley al caso concreto, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo parcialmente la Precalificación (sic) solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditado (sic) la existencia del hecho punible, apartándose del criterio que para que se acredite la materialidad un (sic) delito, es necesaria la concurrencia de elementos de convicción que de manera conteste y concordante conduzcan a estimar que efectivamente se materializa el presupuesto establecido en la norma penal, de tal forma que es necesario que sean recabados elementos de interés criminalísticos. (sic)

En lo referente a la tercera circunstancia establecida en la mencionada norma procesal, el órgano jurisdiccional se pronunció sobre ella, con fundamento en la pena que podría llegarse a imponer en el caso, presupuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 251 Ibidem, sin embargo, el referido artículo de la norma adjetiva penal, recoge todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga, es evidente que ninguna de estas circunstancias deben ser evaluadas por separado como se hizo en el presente caso, sino en concordancia las unas con las otras, a tal efecto, cabe destacar que mi defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, asiento de su familia con la cual convive y fue suministrado en la audiencia al Tribunal, no siendo desvirtuado (sic) la misma por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso no excede de diez años de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Parágrafo (sic) Primero. (sic) En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas Cautelares (sic) sustitutivas de la privación de libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien preparados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales (sic) y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión, ‘estrictu sensu’ de que la medida de privación de libertad decretada a mi defendido, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

PETITORIO

En razón de lo expuesto, SOLICITAMOS respetuosamente a la Sala de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso (sic) que sea… declarado CON LUGAR, y se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08-07-10, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los ciudadanos N.M.L.S., A.R.R.G. y E.A.B.R. a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito; y en consecuencia se decrete la Liberta (sic) libertad sin restricciones, ello en base a las normas tanto constitucionales como legales precedentemente analizadas…

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DE LA CONTESTACION

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, dio contestación al recurso incoado, bajo los siguientes términos:

La Privación (sic) judicial preventiva de la libertad, según dispone el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, podrá ser decretada con (sic) en efecto se hizo, por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos.

…no es suficiente la simple sospecha de que los sujetos hayan sido autor (sic) o han (sic) participado en el hecho, sino que se requiere algo mas, (sic) un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido coautores del delito de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

La apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza a el juez a-quo, para decidir acerca de la medida tomada, y que tratándose de un delito que afecta el patrimonio público, las personas involucradas en este tipo de hecho, que por las ventajas económicas ofrece, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva aun mas (sic) al convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutiva, (sic) que pudieran entorpecer el proceso.

De allí, que el juez halla (sic) contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva de los imputados por orden judicial, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga de los imputados.

PETITORIO:

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los imputados N.M.L.S., A.R.R.G. y E.A.R., en contra de la decisión dictada por el tribunal a-quo, y mantenga la Medida privativa Preventiva de Libertad, que obra en contra de los ciudadanos antes mencionados, por estar presuntamente incursos en el delito de de (sic) PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción…

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DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión hoy recurrida en los siguientes términos:

III

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran la causa y escuchadas las partes en la Audiencia, quien aquí decide estima que los elementos de convicción procesal que señalan al ciudadano como presunto autor del hecho son los siguientes:

Con la denuncia formulada en fecha 26-05-2010, emanada de las ciudadanas F.G. y JANETT TORO PÉREZ, en su condición de Gerente de Administración (E) y Consultora Jurídica de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional, respectivamente, mediante oficio N 040-2010, dirigido al Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes siguiendo instrucciones del Diputado D.V., Presidente de la Fundación antes indicada, solicitan la apertura de una averiguación penal, en contra de los ex directivos y actuales de la Caja de Ahorro de ese Canal, motivado a presuntas irregularidades detectadas en la misma y en el cual anexan el Informe (sic) resumen que presentaron las ciudadanas F.G. y JANETT TORO PÉREZ, en su condición de Gerente de Administración (E) y Consultora Jurídica de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional, respectivamente, que el anterior Presidente y su Tesorera renunciaron en fechas 09-04 y 20-04-2010 a los cargos que desempeñaban, sin realizar la entrega administrativa correspondiente; por igual modo refieren que en reunión efectuada en fecha 20-05-2010, se había detectado que para la fecha no se había producido la entrega formal de la caja de ahorros por parte de los miembros que habían renunciado a la misma; asimismo fue informado por los miembros de la Junta Directiva entrante informan de la presunción de adquisición de un local de oficinas en un edificio adyacente al antiguo Hotel El Conde y de ocho apartamentos en construcción, ubicados en la población de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui; en este sentido, las denunciantes procedieron a declarar la situación en emergencia, ordenado (sic) convocar para el próximo día a los ciudadanos N.L. y A.R., para que se realizara el acto de entrega correspondiente, convocándolos vía telefónica, aceptando los mismos dicha convocatoria; simultáneamente se le exigió a la Junta Directiva entrante que procediera a solicitar ante el ente rector, la intervención de dicha Caja de Ahorros, orden esta que fue dada por la Consultora Jurídica, Y.T., en su carácter de apoderada del canal.

Con el acta de fecha 21-05-2010, en la cual se deja constancia de la reunión convocada con motivo de la situación de la Caja de Ahorros de la Fundación Televisora Asamblea Nacional, en la cual participaron los ciudadanos E.P. (Asesor), N.L. (Presidente saliente), A.R. (Tesorera saliente), X.A.Z.R., Presidente (suplente), M.M. (Asesora Legal) y el C. deV. integrado por los ciudadanos MAIFFER RONDÓN, A.C.B. y YUSMAR PARRA DÍAZ, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y secretaria, (sic) así como la ciudadana F.G., Gerente de Administración quien estuvo presente con voz en dicha reunión y en la cual se dejó expresa constancia que se trató lo referente a las compras presuntamente irregulares, y la correspondiente a la entrega de la Caja de Ahorros a la nueva Junta Directiva y en la cual se deja constancia que el ciudadano N.L., admitió, en relación a las actas de asambleas que soportan y autorizan la compra de los ocho apartamentos en construcción en el Conjunto Residencial La Concepción, ubicado en Boca de Uchire, que se obviaron todos los procedimientos legales correspondientes, para la compra de dichos apartamentos, inclusive a costas de comprometer todo el patrimonio de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Fundación de la televisora (sic) de la Asamblea Nacional CATANTV, reconociendo que no hay actas ni aprobación por parte de los socios y manifestó hacerse responsable, (sic) todo el C. deA. con los actos o sanciones administrativas que dicho acto le pueda ocasionar, acotando de forma clara que en ningún momento se desvió el dinero para otras cosas y que existen los soportes que avalan el acto; por igual modo dicho ciudadano manifestó en relación a la compra del inmueble en el Edificio Ambos Mundos, que se cumplieron los procedimientos previos, acta de asamblea y comunicación mediante la cual se solicitó a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, para la compra del mismo, existiendo soporte de la respuesta emitida; resaltando que no existe un documento legal de compra-venta que avale la transmisión del bien, al patrimonio de la Caja de Ahorros y por último en relación a la cantidad de Bs. (60.000,00) en efectivo, de los cuales fueron despojados y que se realizara la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el ciudadano N.L. manifestó que haría el seguimiento a dicha denuncia, planteando la posibilidad de hacerse responsables de manera solidaria, para responder y reponer dicha cantidad; acta esta que fue firmada por los miembros de la Junta Directiva que renunció, ciudadanos N.L., E.B. y A.R., así como las demás personas que integraron dicha reunión.

Con los recibos de pago en los cuales se evidencian las cantidades pagadas por la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (CATANTV), a la empresa Inversiones Villa Polinesia, S.A., por los montos de Bs. (520.000,00) de fecha 27-11¬2009 y Bs. (190.000,00) de fecha 16-03-2010.

Con el Documento de Opción de Compra-Venta suscrito entre la empresa Inversiones Villa Polinesia, S.A. y la Junta de la Caja de Ahorros de la Fundación Televisora Asamblea Nacional, representadas por los ciudadanos N.L., A.R. y E.B., del cual se desprende la venta que realizara la empresa antes indicada a la Caja de Ahorros CATANTV, de los terrenos en los cuales serán construidos ocho apartamentos, en la población de Boca de Uchire, Sector La Concepción, por un monto de Bs. (250.000,00) cada uno.

Con la copia de documentación relacionada con el inmueble ubicado en el Edf. Ambos Mundos, situado en la avenida Oeste, entre las esquinas de Conde y principal, N° 12, Parroquia Catedral, Distrito Capital, del cual se desprende que el mismo fue vendido en fecha 07-09-2009, al ciudadano D.A.M.B..

Con el documento de fecha 13-10-2009, suscrito por el ciudadano D.A.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.060.867, mediante el cual, el mismo declara haber recibido de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Asamblea Nacional (CATANTV), representada por los ciudadanos N.M.L.S. y E.A.B.R., la cantidad de Bs. (385.000,00) bolívares en efectivo, por concepto de la venta de un local de oficina identificado con el N° 410, ubicado en el piso 04, del edificio Ambos Mundos, situado en la avenida Oeste, entre las esquinas de Conde y principal, N° 12, Parroquia Catedral, Distrito Capital.

Con la copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.272, de fecha 25-09-2009, en la cual se constata que el Instituto de Patrimonio Cultural, del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, dicta providencia mediante la cual se publica el inventario de manifestaciones culturales tangibles declaradas Bien de Interés Cultural registradas en el Primer censo del Patrimonio Cultura (sic) y contenidas tanto en el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano del Municipio Libertador del distrito (sic) Capital como en el Portal (sic) Electrónico (sic) de ese instituto, y de la cual se evidencia que se encuentra entre dichos bienes el edificio Ambos Mundos, situados entre las esquinas Conde y Principal, el cual fue adquirido por la caja de ahorros en fecha posterior a la providencia dictada (13-10-2009).

Con los Estatutos de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (CATANTV), de los cuales se desprende en su artículo 28, numerales 15 y 16, que corresponde a la Asamblea de Asociados, Autorizar (sic) la Compra-venta (sic) de Bienes (sic) Inmuebles (sic) y autorizar al C. deA. para efectuar inversiones que excedan de la simple administración, así como de su último aparte, se desprende que las decisiones tomadas con relación a los numerales 10 al 16, ambos inclusive, aprobadas por la Asamblea; deberán ser presentadas a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para que ordene la protocolización del acta de asamblea levantada; asimismo se evidencia de dichos estatutos los cargos que ostentaban los ciudadanos N.M.L.S., E.A.B.R. y A.R.G..

Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano CHÁVEZ BETANCOURT ABDON, en fecha 07-06-2010, ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el mismo informa que luego de la renuncia del Presidente y la Tesorera de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (CATANTV), se comenzaron a evidenciar posibles manejos indebidos de la misma, conforme a lo que le informó la ciudadana F.G., gerente (sic) de Administración de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional, asimismo informa sobre reunión sostenida en la cual se trataron los puntos referentes a la adquisición de un bien inmueble ubicado en el Edificio Ambos Mundos, la compra de unos terrenos a la empresa Inversiones Villa Polinesia, de lo cual se canceló un monto de Bs. (710.000,00), así como el robo a dos de los miembros anteriores de la cantidad de Bs. (60.000,00) que estaban destinados a la cancelación de unas motos que serían entregadas a los socios a través de la caja (sic) de Ahorro.

Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano ZAMBRANO ROA X.A., en fecha 08-06-2010, ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el mismo informa que los ciudadanos N.L. y A.R., de una manera extraña y sin motivo alguno renunciaron a sus cargos y que para el momento de este recibir la actual presidencia de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (CATANTV), se percatan de varias irregularidades que hubo en la administración de los recursos y patrimonio de la misma, ya que se realizó la compra de ocho terrenos en Boca de Uchire, donde se construirán apartamentos, por un monto de Bs. (2.000.000,00), dando como inicial 700.000,00, y que esta compra se realizó inconsulta, por lo que no existían actas de asambleas; la compra de una oficina por un monto de Bs. (385.000,00), de la cual iban a realizar el traspaso a la caja de ahorros, ero (sic) que los documentos de propiedad se habían perdido; así como un supuesto robo por la cantidad de Bs. (60.000,00) realizado al ciudadano E.B., del cual se comprometieron en cancelar los tres ex miembros, cada uno la cantidad de Bs. (20.000,00) y acota que posterior a la reunión que se sostuvo el ciudadano EDGGAR BLANCO dejó de asistir a su trabajo, y que desconocían el motivo y su lugar de ubicación.

Con la declaración rendida en fecha 10-06-2010, por el ciudadano JIMÉNEZ ROJAS J.A., ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien labora en el Desarrollo Villa Polinesia, en la cual el mismo informa con detalle la negociación de compra venta que efectuaron los anteriores administradores de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (CATANTV), con dicha empresa para la adquisición de ocho apartamentos a ser construidos en unos terrenos ubicados en la localidad de Boca de Uchire, así como la cancelación de los montos por concepto de dicha venta, así como el acuerdo con la nueva junta directiva, a los fines de la cancelación del restante adeudado por esa caja de ahorros.

Con la Inspección Técnica de fecha 15-06-2010, signada con el N° 1131, practicada por funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Parcela en construcción ubicada en el sector Concepción, Boca de Uchire, Municipio san (sic) J. deC., Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de las condiciones de dicha parcela y se anexan las respectivas fotografias. (sic)

Con la Inspección técnica (sic) de fecha 15-06-2010, signada con el N° 1132, practicada por funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Apartamento 310, piso N° 03, edf. (sic) Ambos Mundos, ubicado en la Avenida oeste, (sic) entre las esquinas de Conde y Principal, Parroquia catedral, Municipio Libertador, y en la cual dejan constancia de las condiciones de dicho inmueble, anexando las respectivas fotografias. (sic)

Con el acta de entrevista rendida en fecha MENESES BARRIOS D.A., en fecha 17-06-2010, ante la División Contra la delincuencia (sic) Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indicó que su empresa se dedica a todo lo que es sistema de caja de ahorro, diseños de página web, así como artículos de computación para las oficinas y que de esta manera es que conoce a los ciudadanos N.L. y E.B., a quienes les comentó que estaba vendiendo una oficina porque tenía que pagar unas deudas y en vista que los mismos necesitaban una oficina, decidió vendérsela y realizaron la compra-venta por el monto de Bs. (385.000,00), los cuales se cancelaron en efectivo y que cuando le entregó los documentos de la oficina, les firmó un documento en el cual se afirmaba que había recibido la cantidad de dinero por la venta de dicha oficina y que se comprometía a protocolizar el traspaso de la propiedad, con la finalidad que ellos realizaran los trámites del registro posteriormente, a lo cual no tuvo ningún tipo de inconveniente; asimismo manifestó que desconocía que el edificio Ambos Mundos, pertenecía al Patrimonio Cultural, y que la negociación se hizo en efectivo, por cuanto el dinero se les entregó en efectivo.

Con el acta de entrevista rendida por la ciudadana BRITO BORJAS K.D.V., en fecha 22-06-2010, ante la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dicha ciudadana indicó que el día 03-¬06-2009, le realizó la venta de unas motos a la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (CATANTV), una con la factura número 0587, las cuales entregó y la factura N° 0588 quedaron pendientes por entregar, las cuales nunca se entregaron porque no había la disponibilidad de la moto, y por cuanto subieron los precios se reintegró parte del dinero que era la cantidad de Bs. (60.000,00), los cuales fueron entregados en efectivo al ciudadano E.B. en fecha 19-10-2009 y que posteriormente entregaría la diferencia de la factura 0588, que era de Bs. (38.800,00), los cuales hasta la fecha no ha podido entregar, por cuanto no ha podido localizar a los ciudadanos E.B. y N.L., a quienes realizó varias llamadas y no han contestado y que está dispuesta a entregar el dinero restante cuando se lo soliciten los directivos de la Caja de Ahorros.

Con el acta de entrevista rendida en fecha 28-06-2010, por la ciudadana A.M.L.E., ante la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dicha ciudadana indicó que conoce a la ciudadana A.R., ya que trabajaron juntas desde hace dos años; en el mes de Febrero decidieron realizar una compra de mercancía (ropa), para lo cual cada una realizaron (sic) el aporte de Bs. (10.000,00), y con dicha cantidad se apertura una cuenta conjunta en el Banco de Venezuela, donde se realizaban los depósitos de las ventas efectuadas y que luego al escuchar los rumores que se generaban en el canal de la situación de la caja de ahorros y en la cual ella estaba involucrada le manifestó que quería resguardar su patrimonio y que retiraría el dinero de la cuenta conjunta y lo pasaría a su cuenta personal y se recogería todo el dinero de las ventas que hasta ahora se tienen; que en semana santa de este año, la ciudadana A.R. la invitó a Boca de Uchire y esta (sic) le manifestó que no tenía dinero y dicha ciudadana le manifestó que iban gratis, ya que ella iba a ver unos terrenos que se podrían adquirir como complejo vacacional a través de la caja de ahorro y que los dueños les brindarían alojamiento, que cuando llegan al sitio le manifestó a la ciudadana A.R., que no le gustaban los terrenos y que no le parecía la prioridad, por cuanto la gran mayoría de los trabajadores no tenían vivienda principal, lo cual generó una respuesta antipática de parte de uno de los dueños, que es suegro de una de las compañeras de la ANTV, de nombre M.F.C. y en vista de eso, la excluyeron de las conversaciones y dicha ciudadana le hizo ver que se quedara tranquila, que solo (sic) estaban viendo y que eso tendría que ser sometido a una asamblea de trabajadoras y trabajadores de la caja de ahorros, que no se preocupara.

Con el acta de entrevista rendida en fecha 29-06-2010, por la ciudadana YANETT COROMOTO TORO PÉREZ, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual, dicha ciudadano (sic) indicó que fue informada sobre la renuncia de la ciudadana A.R., quien era la tesorera (sic) de la Caja de Ahorros de ANTV, a través del gerente (sic) de Programación O.M., y que días atrás había renunciado N.L., quien era el Presidente de la caja de ahorros referida, lo cual llamó la atención y que procede a reunirse con la ciudadana F.G., gerente (sic) de Administración, a los fines de indagar el motivo de la renuncia de dichos trabajadores, así como verificar la entrega de las gestiones administrativas realizadas por estos ante la Caja de Ahorros y que les fue informado por los miembros entrantes que no se había efectuado la entrega formal, por lo que presumieron la existencia de irregularidades y procedieron a informarle lo conducente al ciudadano D.V., Presidente de la Fundación, la situación que se venía presentando y las presunciones que manejaban, indicándole que una vez que tuvieran elementos probatorios y certeros, procederían a ejercer las acciones legales correspondientes; posteriormente se fueron enterando de una serie de irregularidades a razón de declaraciones realizadas por los mismos suplentes entrantes, quienes facilitaron documentos probatorios, por lo que en fecha 27-05-2010, procedieron a consignar comunicación ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Con el acta de entrevista rendida en fecha 30-06-2010, por la ciudadana GARCÍA CABRERA FRANCISCA, ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que por su desempeño laboral tiene conocimiento sobre el marco legal que rige el funcionamiento de las cajas de ahorros del país y que cuando observó las renuncias del Presidente y la Tesorera de la caja de ahorros de ANTV, consideró su deber de averiguar respecto a lo que sucedía dentro de dicha caja, por lo que se reunió con la consultora jurídica y le solicitaron autorización al diputado D.V., Presidente de la Fundación ANTV, para revisar la situación en la cual estaba la caja de ahorros, por lo que se reúnen con el Presidente y tesoreros (sic) suplentes, y posteriormente se fueron detectando presuntas irregularidades en el manejo de la caja de ahorros, por parte de la directiva saliente, así como la compra de un local en el edificio Ambos Mundos, esquina El Conde, la compra de ocho apartamentos en construcción en Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, por la empresa Villa Polinesia y la compra de varias motos y de un supuesto robo al ciudadano E.B., de la cantidad de Bs. (60.000,00), efectuado por unos sujetos desconocidos, solicitando la intervención de la Caja de Ahorros; el ciudadano D.V. les solicitó se interpusiera la denuncia respectiva y se dejó en manos de la junta directiva suplente la ubicación de los documentos relacionados con esas irregularidades.

Todos los elementos precedentemente señalados, son considerados por quien aquí decide y tomados en cuenta, para estimar que los ciudadanos N.M.L., A.R.G. y E.A.B.R., se encuentran presuntamente involucrados en los hechos por los cuales fue (sic) imputado (sic) por parte del Ministerio Público, y que consideró el Tribunal adecuada únicamente como precalificación jurídica la referida al delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción, no considerando ajustada el Tribunal lo referido a la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 16 numeral seis ejusdem; toda vez que hasta la presente fecha a juicio de quien decide no se encuentran configurados los extremos de dicho tipo penal . (sic)

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, establece lo siguiente:

Todos los componentes fácticos precedentemente expuestos son traídos como elementos de convicción procesal, en la presente causa y generan una certeza en esta Decisora que los ciudadanos N.M.L., A.R.G. y E.A.B.R. se encuentran presuntamente involucrados en los hechos por los cuales se produjo la presentación de los mismos ante la autoridad Judicial, (sic) del cual se acogió el tipo penal de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

En el caso que nos ocupa, los hechos tienen su origen en el año 2009, conforme a las fechas en las cuales se realizaron las negociaciones presuntamente irregulares por parte de la anterior directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (CATANTV), por tanto no es factible hablar de prescripción de la acción penal, para este delito, pues no es extenso el lapso de tiempo transcurrido, y está activo en la etapa de investigación a los fines que el Ministerio Público recabe todos los elementos que estime necesarios para el esclarecimiento del hecho y acreditar o descartar la responsabilidad de los imputados, de quienes existe constancia suficiente que laboraban como empleados en la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (CATANTV).

Es conveniente ponderar las circunstancias del caso en concreto y consecuentemente realizar el examen del principio de proporcionalidad, por tanto debe valorarse lo siguiente:

1.- La Gravedad (sic) del Delito. (sic)

2.- Las Circunstancias (sic) en que se cometió el delito.

3.- La Pena (sic) probable

…en el presente caso se consideró que la conducta de los ciudadanos N.M.L., A.R.G. y E.A.B.R., encuadra dentro de los supuestos del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 52 encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, evidenciándose de las actuaciones que, en primer lugar los ciudadanos antes mencionados desempeñaban los cargos de Presidente, Tesorera y Secretario de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (CATANTV), tal y como se puede constatar de los estatutos de la mencionada caja de ahorros que cursan a las actuaciones; así como de las declaraciones rendidas por las distintas personas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; considerándose dichos ciudadanos con la condición de funcionarios públicos, toda vez que en el presente caso, el estado realiza un aporte a la Caja de Ahorros, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 3, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que resulta afectado el Patrimonio Público.

En relación a las circunstancias de comisión del hecho, se evidencia que en el presente caso, la negociación que se realizara con respecto a la adquisición de un inmueble ubicado en el edificio Ambos Mundos, ubicado en las esquinas El Conde a Principal, por un monto de Bs. (385.000,00), evidenciándose que dicho inmueble se encuentra ubicado en un edificio que fue declarado Patrimonio Cultural, conforme a la publicación que se efectuara en la Gaceta Oficial N° 39.272, de fecha 25-09-2009, verificándose documento mediante el cual, el vendedor de dicho inmueble recibe la cantidad del monto acordado, por concepto de la venta del mismo, en dinero en efectivo y dicho documento corresponde a la fecha 13-10-2009, es decir posterior a la publicación en la gaceta oficial, y dicho documento es corroborado por el vendedor de dicho inmueble ciudadano D.A.M.B., en declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; aunado a ello se constata la compra de ocho apartamento (sic) en construcción en la población de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, a la empresa Inversiones Villa Polinesia, S.A., por el monto total de Bs. (2.000.000,00), comprometiéndose de esta manera todo el patrimonio de la caja de ahorros, efectuándose dicha negociación de manera inconsulta, es decir no fue convocada la Asamblea con los socios de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (CATANTV), conforme lo ordenan sus estatutos, de los cuales se desprende en su artículo 28, numerales 15 y 16, que corresponde a la Asamblea de Asociados, Autorizar (sic) la Compra-venta (sic) de Bienes (sic) Inmuebles (sic) y autorizar al C. deA. para efectuar inversiones que excedan de la simple administración, así como de su último aparte, se desprende que las decisiones tomadas con relación a los numerales 10 al 16, ambos inclusive, aprobadas por la Asamblea; deberán ser presentadas a la Superintendencia de Cajas de Ahorro para que ordene la protocolización del acta de asamblea, levantada al efecto, lo cual, a todas luces quedó evidenciado, que no se cumplió en el presente caso, por lo que se puede constatar la afectación del patrimonio del estado, toda vez que el patrono realiza un aporte en dicha caja de ahorros, para beneficio de los trabajadores.

En cuanto a la pena probable, tenemos que el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 52 encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción, a los fines de establecer la penalidad; por lo que se constata que el mismo tiene establecida una pena que (sic) de prisión de Tres (03) a Diez (10) años, y multa del sesenta (60) % del valor de los bienes objeto del delito.

Ahora, bien a los fines de evaluar el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Juzgadora que se presume peligro de fuga, sobre la base de los siguientes elementos:

Peligro De (sic) Fuga, en el desarrollo de la audiencia se estimó que se dan los supuestos previstos en el artículo 251, en su numerales 2, 3 y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…

En el presente caso, se acogió la precalificación jurídica por el delito de (sic) consideró más ajustada la precalificación de los hechos por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 52 encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción, el cual contempla una pena de prisión de Tres (03) a Diez (10) años, siendo su término medio seis años y seis meses, y multa del sesenta (60) % del valor de los bienes objeto del delito.

Aunado a ello tenemos que a los fines de determinar la magnitud del daño causado, que nos encontramos en presencia de un ilícito que afecta el patrimonio del estado, (sic) toda vez que se trata de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (CATANTV), la cual pertenece al estado (sic) y en consecuencia el mismo realiza aportes a los ahorros de los trabajadores.

Analizados como han sido los supuestos fácticos y jurídicos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hizo, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del (sic) ciudadano: (sic) A.R.R. GONZALEZ… N.M.L. SILVA… y E.A.B. RIVAS…

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al (sic) ciudadano (sic) A.R.R. GONZALEZ… N.M.L. SILVA… y E.A.B. RIVAS… por considerar llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral (sic) 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La defensa denunció la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no está acreditada la existencia del delito de Peculado Doloso, tipificado y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, al no constar en actas auditoría o experticia contable, “que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de un faltante que genere actos de Corrupción” “la Compra-venta (sic) de Bienes (sic) Inmuebles (sic) e inversiones realizadas por lo (sic) miembros de la Caja de Ahorros afectaron del (sic) patrimonio del estado, a través de su apropiación o distracción en beneficio propio o ajeno”; y que tampoco lo está la forma de participación de cada uno de los imputados; ni los supuestos del peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251.2, y parágrafo primero del referido texto penal adjetivo; motivos por los cuales, solicitó sea revocada la decisión dictada y sea decretada la libertad de sus asistidos, sin restricciones.

Argumentos desestimados por el Ministerio Público, al alegar en el escrito respectivo, que del examen de las actas, está acreditada la participación de los imputados en el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, como lo determinó la Instancia; así como los supuestos para estimar en atención al referido hecho punible, el peligro de fuga y de obstaculización en el descubrimiento de la verdad; al afirmar que “tratándose de un delito que afecta el patrimonio público, las personas involucradas en este tipo de hecho, que por las ventajas económicas ofrece, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva aun mas (sic) al convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutiva, (sic) que pudieran entorpecer el proceso”.

A los fines de resolver los alegatos objeto de la impugnación formulada por la defensa, previamente observa la Sala lo siguiente:

I

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como son que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dichos requisitos son concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad...” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”; y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En consecuencia, la medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema y excepcional a la que hace expresa referencia el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos límites se hayan desde el punto de vista general en el respeto del principio de legalidad sustantiva y adjetiva y, en particular, de tipicidad inequívoca y la presunción de inocencia, entre otros, propios del control que se ejerce dentro de una concepción del Estado de Derecho, Justicia, Social y Democrático en que se enmarca Venezuela, en el artículo 2 constitucional, sometido a una regulación jurídica y cuya finalidad fundamental es garantizar las resultas del proceso; así como la seguridad ciudadana, en perfecto equilibrio de derechos y deberes en pro de la paz social, que como señala Beccaria, el Estado no está para la infelicidad de estos, sino para su mayor felicidad (De los delitos y de las penas, Madrid, A.E., 1968,P.-105).

Como señala J.M.A.M., “La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad, social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección.” (La Prisión Provisional, Editorial Civitas, S.A, Madrid, 1987, P-29).

Así, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado entre otras decisiones lo siguiente:

El derecho a la libertad personal ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado del ser humano

(N° 3417-081105).

Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.

(N° 2426-271101).

Los jueces al momento de adoptar y mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines

(N° 1998-221106).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha asentado:

Las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse aisladamente, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad

(N° 295- 290606).

En virtud de lo expuesto, como se indicó, el legislador adjetivo patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia para el decreto de dicha Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y que en consecuencia, opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, como son:

  1. Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no haya prescrito;

  2. Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y

  3. Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Sobre el particular, el Profesor Arteaga Sánchez, expresa que se refieren al “fumus boni iuris” y al “periculum in mora”; los cuales implican: “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, Págs. 33, 34 y 37).

En virtud de lo expuesto, el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de carácter restrictivo, exige la existencia de elementos de convicción que conduzcan a la posibilidad de atribuir al imputado su participación en el hecho punible objeto del proceso y que además, represente la probabilidad del peligro de fuga y de que se obstaculice el fin del proceso -la búsqueda de la verdad-; como señala O.M., “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.” (La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, P-58).

II

En este orden de ideas, la Sala constata que del examen de las actas cursan las siguientes actuaciones:

  1. Informe remitido por las ciudadanas F.G. y JANETT TORO PÉREZ, en su condición de Gerente de Administración (E) y Consultora Jurídica de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (CATANTV), respectivamente, a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se manifiestan una serie de irregularidades detectadas por el Presidente y Tesorero de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Fundación Televisora la Asamblea Nacional, sobre la adquisición irregular de diversos inmuebles.

  2. Acta suscrita por miembros de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional, en la cual los directivos de la misma renunciaron al cargo y se acordó solicitar investigación sobre la adquisición de diversos inmuebles, sin aprobación por parte de los socios.

  3. Acta de asamblea extraordinaria de los miembros de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional, en la cual se aprobó, entre otros aspectos, el reparto de los beneficios, el nombramiento de miembros del C. deV. y modificación de los estatutos.

  4. Informe relacionado con la inspección realizada al Conjunto Residencial La C.M. I en Boca de Uchire, sector La C. delM..

  5. Comunicación suscrita por el ciudadano R.F.N., representante de la empresa Inversiones Polinesia, relacionada con el desarrollo turístico de un lote de terreno ubicado en Boca de Uchire, Municipio San J. deC. delE.A., realizado con la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional, anexado a la misma documentos vinculados como son entre otros, la opción de compra sobre los mismos y facturas varias.

  6. Acta de entrevista rendida por el ciudadano CHÁVEZ BETANCOURT ABDON, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que es Vicepresidente del C. deS. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (CATANTV), que en virtud de tales funciones verificó la existencia de manejos indebidos; que hubo una reunión donde se trataron los puntos referentes a la adquisición de un bien inmueble ubicado en el Edificio Ambos Mundos, la compra de unos terrenos a la empresa Inversiones Villa Polinesia, de lo cual se canceló un monto de Bs. (710.000,00), así como el robo a dos de los miembros anteriores de la cantidad de Bs. (60.000,00) que estaban destinados a la cancelación de unas motos que serían entregadas a los socios a través de la Caja de Ahorro.

  7. Acta de entrevista rendida por el ciudadano ZAMBRANO ROA X.A., ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que los ciudadanos N.L. y A.R., anteriores miembros de la Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (CATANTV), intempestivamente renunciaron a sus cargos y que se percataron de una serie de irregularidades en la adquisición de varios terrenos, sin consulta ni aprobación de los miembros de la misma, como fueron en Boca de Uchire, donde se construirán apartamentos, por un monto de Bs. (2.000.000,00); la compra de una oficina por un monto de Bs. (385.000,00), que los documentos de propiedad se habían perdido; y que aparentemente hubo un supuesto robo por la cantidad de Bs. (60.000,00) realizado al ciudadano E.B., del cual se comprometieron en cancelar los tres ex miembros, cada uno la cantidad de Bs. (20.000,00).

  8. Acta de entrevista de la ciudadana Rondón Díaz Maijfred Vianet, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien relató que fue elegida como Presidenta del C. deV., administradores de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (CATANTV), y en virtud de lo cual observó una serie de irregularidades realizadas por los miembros de la Junta Directiva relacionadas con la adquisición de inmuebles.

  9. Acta de entrevista del ciudadano MENESES BARRIOS D.A., ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indicó que su empresa de nombre AKUM, C.A, se dedica a todo lo que es el sistema de la Caja de Ahorro, diseños de página web, así como artículos de computación para las oficinas y que de esta manera es que conoce a los ciudadanos N.L. y E.B., a quienes les comentó que estaba vendiendo una oficina porque tenía que pagar unas deudas y en vista que los mismos necesitaban una oficina, decidió vendérsela y realizaron la compra-venta por el monto de Bs. (385.000,00), los cuales se cancelaron en efectivo y, que cuando le entregó los documentos de la oficina, les firmó un documento en el cual se afirmaba que había recibido la cantidad de dinero por la venta de dicha oficina y que se comprometía a protocolizar el traspaso de la propiedad, con la finalidad de que ellos realizaran los trámites del registro posteriormente, a lo cual no tuvo ningún tipo de inconveniente; asimismo manifestó que desconocía que el edificio Ambos Mundos, pertenecía al Patrimonio Cultural, y que la negociación se hizo en efectivo, por cuanto el dinero se les entregó en efectivo.

  10. Acta de entrevista de la ciudadana BRITO BORJAS K.D.V., ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dicha ciudadana indicó que el día 03-¬06-2009, le realizó la venta de unas motos a la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (CATANTV), una con la factura número 0587, las cuales entregó y la factura N° 0588 quedaron pendientes por entregar, las cuales nunca se entregaron porque no hubo la disponibilidad de la moto, y por cuanto subieron los precios se reintegró parte del dinero que era la cantidad de Bs. (60.000,00), el cual fue entregado en efectivo al ciudadano E.B. en fecha 19-10-2009 y que posteriormente entregaría la diferencia de la factura 0588, que era de Bs. (38.800,00), la cual hasta la fecha no ha podido entregar, por cuanto no ha podido localizar a los ciudadanos E.B. y N.L., a quienes realizó varias llamadas y no han contestado y que está dispuesta a entregar el dinero restante cuando se lo soliciten los directivos de la Caja de Ahorros.

  11. Acta de entrevista rendida por la ciudadana A.M.L.E., ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual indicó que conoce a la ciudadana A.R., ya que trabajaron juntas desde hace dos años; en el mes de febrero decidieron realizar una compra de mercancía (ropa), para lo cual cada una realizó un aporte de Bs. (10.000,00), y con dicha cantidad se aperturó una cuenta conjunta en el Banco de Venezuela, donde se realizaban los depósitos de las ventas efectuadas y que luego al escuchar los rumores que se generaban en el canal de la situación de la Caja de Ahorros y en la cual ella estaba involucrada, le manifestó que quería resguardar su patrimonio y que retiraría el dinero de la cuenta conjunta y lo pasaría a su cuenta personal y se recogería todo el dinero de las ventas que hasta ahora se tenían; que en semana santa de este año, la ciudadana A.R. la invitó a Boca de Uchire y ésta le manifestó que no tenía dinero y dicha ciudadana le manifestó que iban gratis, ya que ella iba a ver unos terrenos que se podrían adquirir como complejo vacacional a través de la Caja de Ahorro y que los dueños les brindarían alojamiento, que cuando llegan al sitio le manifestó a la ciudadana A.R., que no le gustaban los terrenos y que no le parecían la prioridad, por cuanto la gran mayoría de los trabajadores no tenían vivienda principal, lo cual generó una respuesta antipática de parte de uno de los dueños, que es suegro de una de las compañeras de la ANTV, de nombre M.F.C. y en vista de eso, la excluyeron de las conversaciones y dicha ciudadana le hizo ver que se quedara tranquila, que sólo estaban viendo y que eso tendría que ser sometido a una asamblea de trabajadoras y trabajadores de la Caja de Ahorros, que no se preocupara.

  12. Acta de entrevista rendida en fecha 29-06-2010, por la ciudadana YANETT COROMOTO PÉREZ, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual, dicha ciudadana indicó que fue informada sobre la renuncia de la ciudadana A.R., quien era la Tesorera de la Caja de Ahorros de ANTV, a través del Gerente de Programación O.M., y que días atrás había renunciado el ciudadano N.L., quien era el Presidente de la Caja de Ahorros referida, lo cual llamó la atención y que procede a reunirse con la ciudadana F.G., Gerente de Administración, a los fines de indagar el motivo de la renuncia de dichos trabajadores, así como verificar la entrega de las gestiones administrativas realizadas por estos ante la Caja de Ahorros y que le fue informado por los miembros entrantes que no se había efectuado la entrega formal, por lo que presumieron la existencia de irregularidades y procedieron a informarle lo conducente al ciudadano D.V., Presidente de la Fundación, la situación que se venía presentando y las presunciones que manejaban, indicándole que una vez que tuvieran elementos probatorios y certeros, procederían a ejercer las acciones legales correspondientes; posteriormente se fueron enterando de una serie de irregularidades a razón de declaraciones realizadas por los mismos suplentes entrantes, quienes facilitaron documentos probatorios, por lo que en fecha 27-05-2010, procedieron a consignar comunicación ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  13. Acta de entrevista rendida en fecha 30-06-2010, por la ciudadana GARCÍA CABRERA FRANCISCA, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que por su desempeño laboral tiene conocimiento sobre el marco legal que rige el funcionamiento de las cajas de ahorros del país y que cuando observó las renuncias del Presidente y la Tesorera de la Caja de Ahorros de la Asamblea Nacional, consideró su deber de averiguar respecto a lo que sucedía dentro de dicha caja, por lo que se reunió con la Consultora Jurídica y le solicitaron autorización al diputado D.V., Presidente de la Fundación ANTV, para revisar la situación en la cual estaba la caja de ahorros, por lo que se reúnen con el Presidente y Tesoreros suplentes, y posteriormente se fueron detectando presuntas irregularidades en el manejo de la caja de ahorros, por parte de la directiva saliente, así como la compra de un local en el edificio Ambos Mundos, esquina El Conde, la compra de ocho apartamentos en construcción en Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, por la empresa Villa Polinesia y la compra de varias motos y de un supuesto robo al ciudadano E.B., por la cantidad de Bs. (60.000,00), efectuado por unos sujetos desconocidos, solicitando la intervención de la Caja de Ahorros; el ciudadano D.V. les solicitó se interpusiera la denuncia respectiva y se dejó en manos de la Junta Directiva Suplente la ubicación de los documentos relacionados con esas irregularidades.

  14. Acta de entrevista del ciudadano JIMÉNEZ ROJAS J.A., ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien labora en el Desarrollo Villa Polinesia, en la cual el mismo informó sobre la negociación de compra-venta que efectuaron los anteriores administradores de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (CATANTV), con dicha empresa para la adquisición de ocho apartamentos a ser construidos en unos terrenos ubicados en la localidad de Boca de Uchire, así como la cancelación de los montos por concepto de dicha venta, así como el acuerdo con la nueva Junta Directiva, a los fines de la cancelación del restante adeudado por esa Caja de Ahorros.

    A la que se adminicula, acta policial emanada de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de la entrega por parte del ciudadano JIMÉNEZ ROJAS J.A., de documentos relacionados con la operación comercial de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (CATANTV) con la empresa que representa, Inversiones Polinesia, S.A.

  15. Acta de entrevista del ciudadano C.P.W.D., ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que la directiva de la Caja de Ahorro de la Asamblea Nacional, le ofreció una moto para ser cancelada en dos años y con descuento, le entregaron el certificado de origen y una autorización que firmó N.L. para transitar con la misma.

  16. Acta de entrevista del ciudadano G.J.G.P., ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que la directiva de la Caja de Ahorro de la Asamblea Nacional, adquirió varias motos para ofrecérselas a sus miembros.

  17. Acta de entrevista del ciudadano Quilimaco G.A., ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que la directiva de la Caja de Ahorro de la Asamblea Nacional, le ofreció una moto para ser cancelada, que le entregaron el certificado de origen y una autorización para transitar con la misma.

  18. Acta de entrevista del ciudadano Escalona P.R.E., ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que la directiva de la Caja de Ahorro de la Asamblea Nacional, le ofreció una moto para ser cancelada, que le entregaron el certificado de origen y una autorización para transitar con la misma.

  19. Inspección técnica de fecha 15-06-2010, signada con el N° 1131, practicada por funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la parcela en construcción ubicada en el sector Concepción, Boca de Uchire, Municipio San J. deC., Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de las condiciones de dicha parcela, a la cual, se incorporaron fotografías de la misma.

  20. Inspección técnica de fecha 15-06-2010, signada con el N° 1132, practicada por funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el apartamento 310, piso N° 03, edificio Ambos Mundos, ubicado en la Avenida Oeste, entre las esquinas de Conde y Principal, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, y en la cual dejan constancia de las condiciones de dicho inmueble, a la cual, se incorporaron fotografías del mismo.

    En este sentido, se observa que se imputa a los ciudadanos N.M.L., A.R.G. y E.A.B.R., la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que establece:

    Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito…

    .

    En relación al referido hecho punible, el Prof. Arteaga Sánchez, expresa que se trata de una forma de apropiación indebida o abuso de confianza a cargo de un funcionario público a quien se le ha encomendado la custodia, administración o vigilancia de bienes y traicionando ese mandato dispone de los mismos (La Ley Contra la Corrupción: Nuevos y Viejos Delitos, Comentarios a la Ley Contra la Corrupción, Vadell Hermanos, Valencia, 2003, P-92).

    Del análisis del tipo objetivo, se desprende que se trata de un delito especial, por cuanto el sujeto activo requiere cualidad particular o específica, como es la de ser funcionario público; cuya conducta se contrae en apropiarse del bien, es decir, en hacerla propia, tomarla para sí, haciéndose dueño del mismo o darle un destino incompatible con el título o razón jurídica por el que posee; y, del subjetivo que es un delito doloso, ya que comporta la voluntad dirigida a apropiarse o distraer, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo..

    En consecuencia, se configura el tipo cuando el funcionario público, prevalido de su condición de administrador o custodio de bienes del patrimonio público, se apropia de ellos o les da un uso distinto al destinado; con lo que incide fundamentalmente en el desconcierto y desconfianza que genera en los asociados los referidos actos de salvaguarda del patrimonio público, por parte de los agentes del Estado, de quienes se espera el cumplimiento cabal y eficiente de la gestión pública, preservando los principios de imparcialidad, honestidad, pulcritud y lealtad, por consiguiente, se impone la represión contra todos aquellos actos de los servidores públicos que desborden los fines sobre los cuales la sociedad afianza la coexistencia pacífica, en el entendido de que los conflictos que se presenten entre los coasociados, sean resueltos bajo el acatamiento y respeto de los principios que orientan la administración pública.

    En virtud de los planteamientos expuestos a juicio de esta Sala, de las actuaciones precedentemente indicadas, contestes entre sí, tales como son:

    - El informe remitido por las ciudadanas F.G. y JANETT TORO PÉREZ, en su condición de Gerente de Administración (E) y Consultora Jurídica de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (CATANTV);

    - El acta suscrita por miembros de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional; el acta de asamblea extraordinaria de miembros de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional, el informe relacionado con la inspección realizada al Conjunto Residencial La C.M. I en Boca de Uchire, sector La C. delM.; la comunicación suscrita por el ciudadano R.F.N., representante de la empresa Inversiones Polinesia relacionada con el desarrollo turístico de un lote de terreno ubicado en Boca de Uchire, Municipio San J. deC. delE.A., realizado con la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional, los recaudos anexos;

    - Las entrevistas de los ciudadanos CHÁVEZ BETANCOURT ABDON, ZAMBRANO ROA X.A., RONDÓN DÍAZ MAIJFRED VIANET, MENESES BARRIOS D.A., BRITO BORJAS K.D.V., A.M.L.E., YANETT COROMOTO PÉREZ, GARCÍA CABRERA FRANCISCA, JIMÉNEZ ROJAS J.A., adminiculada a la misma, recaudos relacionados con los ciudadanos C.P.W.D., G.J.G.P., QUILIMACO G.A., ESCALONA P.R.E.; y,

    - Las inspecciones técnicas, practicadas por funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la parcela en construcción ubicada en el sector Concepción, Boca de Uchire, Municipio San J. deC., Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de las condiciones de dicha parcela, a la cual, se incorporaron fotografías de la misma y en el apartamento 310, piso N° 03, edificio Ambos Mundos, ubicado en la Avenida Oeste, entre las esquinas de Conde y Principal, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, y en la cual dejan constancia de las condiciones de dicho inmueble, a las cuales se incorporaron fotografías del mismo.

    Así, las cosasd, se ha acreditado hasta esta etapa procesal, que los ciudadanos N.M.L., A.R.G. y E.A.B.R., en su carácter de Directivos de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (CATANTV); presuntamente dieron uso distinto a los bienes que por razón de sus funciones correspondía custodiar, perjudicando los intereses de sus miembros; amén de que en relación a la operación realizada sobre los referidos inmuebles, así en particular, el apartamento 310, piso N° 03, edificio Ambos Mundos, ubicado en la Avenida Oeste, entre las esquinas de Conde y Principal, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, es patrimonio cultural; además de obviar las disposiciones estatuarias y las participaciones respectivas a los coasociados y lo conducene a la Superintendencia de Cajas de Ahorros; lo que se adecúa hasta este estado en el tipo de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; supuestos que se adecúan al primer y segundo extremo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Lo que conduce a estimar acreditado por la apreciación de las circunstancias del caso particular, la presunción de peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena en su límite máximo es de diez años y en atención también al daño social causado; al lesionar presuntamente intereses fundamentales para el desarrollo de la sociedad como son la propiedad y la integridad funcionarial.

    En virtud de lo expuesto, se cumplen con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, al acreditarse con los elementos de convicción indicados -no obstante, no curse experticia contable como manifiesta la parte recurrente, cuyo fin es determinar el quantum de lo apropiado o dispuesto- y acreditado con los elementos de convicción contestes indicados precedentemente, la existencia del delito de Peculado, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, atribuible presuntamente a la conducta desplegada por los coimputados como Directivos de la Caja de Ahorros de la Asamblea Nacional, en el manejo de los bienes que en razón de sus funciones debían custodiar como buen padre de familia y, que en base a la pena que le corresponde y al bien jurídico tutelado, implica riesgo de fuga que pueda afectar la finalidad del proceso.

    Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado:

    La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

    .

    Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.), se señaló que:

    ...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

    Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

    .

    En virtud de lo expuesto, cumplidos como han sido los extremos requeridos para el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, cuya finalidad es desde el punto de vista objetivo, garantizar las resultas del proceso, evitar que se oculten evidencias probatorias; y desde el punto de vista subjetivo, impedir la comisión de más delitos por parte del justiciable; así como satisfacer las demandas de seguridad por parte de la colectividad; lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado por las Defensoras de los ciudadanos N.M.L., A.R.G. y E.A.B.R. y, en consecuencia, Confirmar la decisión recurrida. Así se Decide.-

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LILIANA CHACON DE FRANCO y LAURA BLANK ORTEGA, Defensoras Públicas Penales Cuadragésima Cuarta (44°) y Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, defensoras de los ciudadanos N.M.L.S. y A.R.R.G., la primera, y E.A.B.R., la segunda y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de julio de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

    LAS JUECES INTEGRANTES

    Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI Dra. C.A. CHACIN MATERAN

    -Ponente-

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Causa N° 10 Aa 2718-10

    ARB/ALBB/CACM/CMS/lj

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