Decisión nº WP01-R-2011-000466 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 9 de Mayo de 2012

202º y 153º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J. MESSINA P, en su carácter de Defensor Publico Décimo Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos A.J.C.R. Y F.A.P.C., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los precitados ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal

En el escrito recursivo la Defensor Privado alega entre otras cosas que:

…CAPITULO III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Improcedencia de la Medida Privativa de Libertad por no estar llenos los extremos señalados en el artículo 250 en su ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados, mis defendidos fueron impuestos de Medidas Cautelares, (presentaciones ante este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días), sin que exista en el presente caso elementos serios de convicción que demuestren su participación en estos hechos, el Ministerio Publico fundamento su solicitud basándose en el solo dicho de los funcionarios policiales, es por ello que considero, que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la prevista en el numeral 2, al no haber el testimonio de alguna persona que sirviera de testigo en la presente causa y que puedan corroborar el dicho dé los funcionarios policiales y mas aun cuando los mismos hicieron uso de la facultad que les confiere la Constitución de acogerse al precepto constitucional, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para imponerle una medida de coerción personal a un imputado siendo lo ajustado a derecho, haberles concedido su l.s.r.. El derecho a ser juzgado en libertad es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, por lo que señalo lo establecido en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrario, la medida adoptada quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal (sic) 1°, mandato que está dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia lo Cumplan y hagan cumplir. CAPITULO IV PEDIMENTO. Por todo lo antes expuesto ciudadanas Magistradas, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 31/10/2011, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el articulo 45 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en. errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna, causando un gravamen irreparable a los imputados; y en su lugar DECRETE LA L.S.R., a favor de los ciudadanos: A.J.C.R. Y F.A. PERALTA CAMARIPANO…

(Folios 25 al 29 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de octubre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…considera procedente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 256 numerales 3º (sic) Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos A.J.C.R. y F.P.C., con presentaciones cada ocho (08) días por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del ejusdem…

(Folio 11 al 14 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos A.J.C.R. Y F.A.P.C. fueron tipificados por el Tribunal A quo como ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, ilícito esto que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 29 de Octubre de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

ACTA POLICIAL de fecha 29 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Oficial (Pev) 5-102 Avilan Henry y Oficial (pev) 5-088 Colina Daveson, adscrito a la a la Comisaría de Maiquetía del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia, entre otras cosas que:

“…En el día dé hoy, 29 de octubre de 2011, siendo las 09:45 horas de la noche, compareció por ante éste Despacho, el OFICIAL (PEV) 5-102 AVILAN HENRY, titular de la cédula de identidad V.-17.154.755; adscrito a la Comisaria (sic) de Maiquetía, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Encontrándome de servicio, al mando de la unidad tipo moto N° 049, en compañía del OFICIAL (PEV) 5-088 COLINA DAVESON, V.-15.779.910; siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche de hoy sábado 29-10-11, cuando realizábamos recorridos en la zona de Pariata, nos dispusimos a realizar un dispositivo de verificación de personas, específicamente en las adyacencias del Restaurante "El Parador del Puerto", ubicado en la entrada frente a la entidad bancaria Banesco Maiquetía; observando que en una de las calles de esa zona, diagonal al citado restaurante, exactamente detrás de un vehículo tipo camioneta Blazer, color vino tinto, se encontraba una pareja realizando actos impuros, tratándose de un sujeto de tez trigueña, contextura delgada, vestido con un pantalón tipo blue jeans, franela color negro y otra persona con silueta femenina, de alta estatura, tez clara, vestido con una falda de blue jeans y una cota color marrón; dichos individuos estaban realizando lo que visualizamos como “sexo anal” en plena vía pública; por lo que de inmediato les dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, al tiempo que les solicitamos su documentación y la exhibición de los objetos u armas que pudieran mantener ocultos, percatándome mediante el tono de voz, algunos rasgos físicos y propia confesión, que la persona con silueta femenina es de sexo masculino. Quedando posteriormente identificados ambos sujetos como: 1.-PERALTA CAMARIPANO F.A., de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-8.179.162 (quien es el ciudadano primeramente descrito) y 2.-CHACÓN ROJAS A.J., de 20 años de edad, indocumentado (quien es el segundo de los descritos). Siendo imposible habilitar algún testigo presencial de los hechos, debido a que las personas que fueron contactadas se negaron rotundamente a cooperar, retirándose rápidamente del lugar. En este sentido y en vista de los hechos antes narrados, se hace presumir que estos ciudadanos retenidos preventivamente, se encuentran incursos en la comisión de un hecho punible contra el pudor y las buenas costumbres, estipulado en el Código Penal Venezolano, por lo que siendo ya aproximadamente las 09:00 horas de la noche de hoy 29-10-11, procedimos a practicarles la aprehensión a estos ciudadanos retenidos preventivamente y a leerles sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125° y 248° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedimos a trasladar el procedimiento a la Dirección de Investigaciones, mediante la colaboración de la Unidad N° 10, al mando del Oficial Jefe (PEV) T.R., Supervisor de la Comisaria Maiquetía. Cabe destacar que el ciudadano PERALTA CAMARIPANO F.A., fue verificado mediante el S.I.I.P.O.L no presentando registros policiales, mientras que el segundo ciudadano se encontraba indocumentado; asimismo le hice llamada telefónica a la Dra. G.R., Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Vargas, a quien se le hizo conocimiento del presente procedimiento, indicando la representación fiscal, presentar las actuaciones y los detenidos para el día 31-10-11, ante la sede de los Tribunales Penales del estado Vargas. Recibiendo todo el procedimiento el OFICIAL JEFE (PEV) MUJICA ÓSCAR, Jefe de Grupo de la División de Procesamiento Penales. Es todo...” (Folio 3 de la incidencia).

En el presente caso queda evidenciado que solo existe como elemento de convicción en contra de los ciudadanos A.J.C.R. Y F.A.P.C., el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios aprehensores, en donde dejan constancia que observaron a los imputados ejecutando un acto contra las buenas costumbres en un sitio publico, no constando en las actas de investigación hasta la fecha ninguna otra evidencia que permita corroborar lo plasmado en la referida acta de aprehensión, en razón que hasta estos momentos en la presente investigación no existen informaciones que corroboren lo expuesto por los integrantes de la Policía del Estado Vargas.

Ahora bien al no recabar los funcionarios del órgano auxiliar de investigación, otros elementos de convicción que hagan sospechar de las personas señaladas en el acta de investigación penal, como las autoras del delito imputado, con lo cual ante tal carencia probatoria, esta Alzada no puede verificar los plurales, concurrentes y fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos A.J.C.R. Y F.A.P.C., en la comisión del ilícito imputado por el Ministerio Público; siendo ello así, no puede esta Alzada considerar en el presente caso el imponer una medida de privación de libertad o de restricción de la misma.

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

(Cursivas y negrilla de la Sala).

En el presente caso, existe como único elemento de convicción individualizado en contra de los ciudadanos A.J.C.R. Y F.A.P.C., lo señalado exclusivamente en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios aprehensores, no siendo esto corroborado por otro medio probatorio que refuerce lo señalado en dichas actuaciones policiales, con lo cual no se acreditan los plurales, concurrentes y fundados elementos de convicción del hecho ilícito atribuido a los encausados y precalificado por el Ministerio Público como ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, requisito este que exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra medida asegurativa, por lo que esta Corte considera que lo procedente es REVOCAR la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los ciudadanos A.J.C.R. Y F.A.P.C., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los mencionados imputados por no estar llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los ciudadanos A.J.C.R. Y F.A.P.C., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los mencionados imputados por no estar llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

E.J.L.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

Causa WP01-R-2011-000466

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