Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial De Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente

Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas

Y Nacional De Adopción Internacional.

Sala De Juicio, Juez Unipersonal N° 11

Caracas, 12 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-018917

Parte Demandante: CHADYA GHANMAN SAAB, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.565.893, en representación de sus hijos, el adolescente (…), y el niño (…), de doce (12) y ocho (8) años de edad, respectivamente.-

Apoderado Judicial de la parte demandante: A.M.V.A. , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.313.

Parte Demandada: G.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.504.823.

Abogado Asistente de la parte demandada: N.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 9.418.-

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante demanda de cumplimiento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana CHADYA GHANMAN SAAB, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.565.893, en representación de sus hijos, el adolescente (…), y el niño (…), de doce (12) y ocho (8) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano G.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.504.823, cuyo escrito libelar fuera recibido en ese Circuito Judicial en fecha 05/11/2008.

En fecha 12/11/2009, se le dio entrada a la presenta la demanda y visto que como resultado de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no prevé un procedimiento especial de ejecución para la Homologación antes señalada en caso de cumplimiento de Obligación de Manutención fijada, la cual adquiere carácter de sentencia definitivamente firme, pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y en consecuencia fuerza ejecutiva, en tal sentido, por la supletoriedad conferida en la propia Ley especial en su articulo 451, se deberán aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido en virtud de los dispuesto en los artículos 384 de la Ley especial y 272 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se acordó DECRETO DE EJECUCION de la sentencia de fecha 11/01/2007, en consecuencia se ordeno la citación del ciudadano, G.L.M., a fin de que diera Cumplimiento Voluntario al Convenimiento celebrado en la misma, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia que deje la secretaria de haberse practicado la Citación, y se sirva consignar en el expediente, dentro de dicho lapso, documento que acredite el cumplimiento efectivo de la obligación convenida y advirtiéndole que en caso de no acreditar la prueba de su cumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, y si en todo caso no se diera cumplimiento de forma Voluntaria, se decretaría la Ejecución Forzosa, a tenor de lo establecido en el articulo 526 del referido Código. Ahora bien, en caso de que dentro del lapso indicado se aporten elementos suficientes de los cuales a criterio de esta Jueza, se puedan inferir que se ha dado cumplimiento a la Obligación, se procederá abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comprobar la existencia del referido cumplimiento y ambas partes tengan derecho a demostrar lo que estimen conducente.-

Mediante auto de fecha 20/01/2009, se acuerda librar la boleta de citación al demandado.

En fecha 20/02/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de la Boleta de Citación debidamente firmada y recibida por el demandado.-

Mediante acta de fecha 26/02/2009, la Secretaria de la Sala dejó constancia de haberse practicado la citación de demandado a los fines que comenzaran a transcurrir los lapsos para su comparecencia.-

En fecha 10/03/2009, la abogada N.M., en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano G.A.L., consigna escrito de contestación a la presente demanda.-

Mediante auto de fecha 11/03/2009, se ordena la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda oficiar a “Corp Banca” a los fines de solicitarles remitan información, a la mayor brevedad posible, sobre los depósitos y transferencias de dinero que se han hecho en la cuenta corriente número 0121-0144-92-010906036-5, en los últimos seis (06) meses, así como el nombre del titular de la misma. Asimismo, se designa como correo especial a la abogada N.M., antes identificada, a los fines de la entrega del oficio en mención, para que dentro del lapso de la articulación probatoria, consigne en autos las resultas del mismo. Por último, se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para la comparecencia de los testigos, ciudadanos S.R., B.R., L.G. y Luanys Rivera, promovidos por la parte accionada.-

Mediante actas levantadas en fecha 16/03/2009, se dejo constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte accionada.-

En fecha 16/03/2009, se recibió de la abogada A.M.V., en su carácter de apoderada judicial de la actora, escrito de impugnación de los argumentos presentados por la contra parte. Asimismo, consigna copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 11/01/2007.-

En fecha 18/03/2009, se recibió de la abogada N.M., en su carácter de apoderada judicial del demandado, diligencia acuse de recibo del oficio dirigido a Corp Banca.-

En fecha 16/03/2009, se recibió de la abogada A.M.V., en su carácter de apoderada judicial de la actora, escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha 23/03/2009, se admiten las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la actora, salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 23/03/2009, se recibió de la abogada A.M.V., en su carácter de apoderada judicial de la actora, diligencia mediante la cual consigna pruebas documentales que se traspapelaron y solicitando se oficie a Corp Banca a objeto de solicitar la remisión de los estados de cuenta correspondientes a los años 2007 y de enero a septiembre del 2008.-

En fecha 30/03/2009, se recibió de la abogada N.M., en su carácter de apoderada judicial del demandado, escrito de conclusiones.-

Mediante auto de fecha 03/04/2009, se deja saber a las partes que una vez conste en autos las resultas del oficio dirigido a Corp Banca se procederá a dictar sentencia en la presente causa.-

En fecha 14/04/2009, se recibió de la abogada A.M.V., en su carácter de apoderada judicial de la actora, diligencia mediante la cual solicita al Tribunal, se pronuncie en cuanto a la fijación de la oportunidad para que comparezcan los testigos y se fije por auto expreso la oportunidad para presentar conclusiones o informes definitivos, por lo que esta Sala de Juicio, mediante auto de fecha 20/04/2009, fijo oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos por la actora, quienes comparecieron en la fecha acordada, tal y como consta en las actas levantadas de fecha 30/04/2009.-

En fecha 08/2009, esta Sala de Juicio acuerda ratificar el contenido del oficio dirigido a Corp Banca. Asimismo, en fecha 21/05/2009, acuerda librar oficio al Consultor Juridico De Corp Banca, a los fines que se sirva remitir información a la brevedad posible, sobre los depósitos y transferencias de dinero que se han efectuado en la Cuenta Corriente N° 0121-0144-92-010906036-5, desde el mes de enero del año 2007, a la presente fecha, así como el nombre del titular de la misma.

En fecha 21/05/2009, se recibió de la abogada N.M., en su carácter de apoderada judicial del demandado, diligencia mediante la cual consigna P.d.H.

Mediante de auto de fecha 26/06/2009, se ordena oficia a SUDEBAN con la finalidad que presten su colaboración y canalicen ante la Entidad Financiera Corp Banca lo acordado por este Tribunal en fecha 03/04/2009.-

En fecha 23/03/2009, se recibió de la abogada A.M.V., en su carácter de apoderada judicial de la actora, diligencia mediante la cual consigna recibo nro. 0331 de fecha 19/06/2009, emanado del colegio S.D.d.G..-

En fecha 30/07/2009, se recibe comunicación emanada de Corp Banca, mediante la cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal.-

En fecha 18/09/2009, se recibe comunicación emanada del banco Occidental de Descuento, mediante el cual informan que el ciudadano G.A.L., mantiene relación comercial con la referida institución.-

Mediante auto de fecha 22/09/2009, se ordena el cierre de la Pieza I del presente expediente y la apertura de la Pieza II.-

En fecha 29/09/2009, se recibió de la abogada N.M., en su carácter de apoderada judicial del demandado, diligencia mediante la cual consigna constancias de la transferencias efectuadas por su representado.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó que persigue el cumplimiento de la obligación de manutención acordada con el ciudadano G.A.L., en el escrito de solicitud de divorcio, homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la suma de Bs. 1.200,00, y que en la actualidad tiene una cuota con ajustes IPC: de Bs. 1.469,00. Por lo que el monto demandado es de Bs. 17.751,96.-

Que sus hijos (…) y (…), nacieron de su unión matrimonial con el ciudadano G.A.L., y que fue disuelto el vínculo mediante sentencia de fecha 11/01/2007, dictada por la Sala de Juicio Nro. 12 del Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente, que en dicha sentencia se homologó los convenios establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio, y en lo relativo a la obligación de manutención se hizo en los siguientes términos:

…Con relación a la obligación alimentaria a favor de los niños de autos, el padre de compromete a pasar como obligación alimentaria la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, suma ésta que deberá ser entregada por el progenitor a la ciudadana CHADYA GHANMAN SAAB de LANDER, dentro de los cinco primeros de cada mes. Todos los gastos concernientes matriculas y mensualidades escolares, médicos y medicinas, ropa, actividades especiales y distracciones, entre otros, serán sufragados por los padres en partes iguales. Por lo que respecta al incremento de la obligación, antes señalada, la misma será ajustada semestralmente teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos extraordinarios o bonificaciones adicionales de los niños de autos el padre deberá entregar a la progenitora en los meses de agosto y diciembre la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00). De todos los demás gastos, tales como útiles y libros escolares, matriculas de inscripción, cuotas extras, fiestas escolares, ropa y calzado, medicinas, seguros y cirugía, planes vacacionales, gastos médicos como vacunas, medicamentos, la madre deberá conservar los respectivos soportes o facturas emitidas por concepto de todos los gastos de los niños..

Que a pesar de sus múltiples gestiones que ha intentado para que el ciudadano G.A.L., cumpla cabalmente con la obligación que le impone la Ley de suministrar alimentos a sus hijos, obligación que fue asumida por él y homologada por el Tribunal, esto ha resultado imposible. Que hasta la presente fecha, es decir, después de un año y once meses de dictada la sentencia, el monto que debe suministrarle el demandado por concepto de obligación de manutención, debería haber sufrido un incremento por causa de la inflación en tres oportunidades distintas, tal y como quedo establecido en la sentencia, a saber 1) en el mes de julio de 2007, 2) en el mes de enero de 2008, y 3) en el mes de julio del 2008.

Que el demandado se ha limitado a depositar en la cuenta Nro. 0121 0144 920109060365 de Corp Banca de manera extemporánea, sin ajuste del índice de inflación además de no haber cumplido en el año 2007 con el pago de los bonos adicionales en el mes de agosto ni en el mes de diciembre, solo se limito a pagar el concepto de alimentos en sentido estricto, sin colegio, sin gastos extraordinarios ni ordinarios. Por lo que desde que fue fijada la obligación hasta la fecha de la interposición de la demanda, debería haber pagado los siguientes conceptos, dentro de los primeros cinco días del mes anticipado:

1) Por cuotas mensuales fijas, establecidas como obligación de manutención desde el mes de Enero hasta el mes de Junio del 2007, un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, sumando SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00).

Y que a partir del mes de Julio 2007, el monto debió haber variado y en ese momento a consecuencia de la inflación, la cual fue de 665,81855%, incrementándose entonces para ese periodo en un monto de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00).

2) Por cuotas mensuales fijas, establecidas como obligación de manutención con la variación del IPC correspondiente, desde el mes de Julio del 2007 a Diciembre de 2007, un monto de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, sumando SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.800,00).

Y que a partir del mes de Enero 2008, el monto debió haber variado y en ese momento a consecuencia de la inflación, la cual fue de (Base “97) 752,90453%, incrementándose entonces para ese periodo en un monto de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.469,00) de acuerdo con los índices de IPC del Banco Central de Venezuela.

3) Por cuotas mensuales fijas, establecidas como obligación de manutención con la variación del IPC correspondiente, desde el mes de Enero del 2008 a Junio de 2008, un monto de OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 8.814,00).-

Y que a partir del mes de Julio 2008, el monto debió haber variado y en ese momento a consecuencia de la inflación, la cual fue de (Base “07) 117,3%, incrementándose entonces para ese periodo en un monto de UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.724,00) de acuerdo con los índices de IPC del Banco Central de Venezuela.

4) Por cuotas mensuales fijas, establecidas como obligación de manutención con la variación del IPC correspondiente, desde el mes de Julio del 2008 a Noviembre de 2008, un monto de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 10.344,00).-

CUOTAS EXTRAORDINARIAS AGOSTO Y DICIEMBRE :

5) El demandado no ha cumplido con la obligación que tiene que pagar dos (2) cuotas extraordinarias por año en los meses de Agosto y Diciembre, por la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) cada una, por lo cual adeuda las vencidas en el mes de Agosto de 2007, Diciembre 2007 y Agosto 2008 para un total solo por este concepto de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600).-

MATRICULAS ESCOLARES Y MENSUALIDADES ESCOLARES :

6) El demandado no ha cumplido con la obligación que tiene que pagar el 50% al Colegio S.D.d.G., donde cursan estudios su menores hijos, siendo cada mensualidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00) por cada uno de ellos, siendo el monto mensual entonces de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340,00) mensuales, que multiplicado por los once (11) meses correspondientes al período Septiembre 2007 a Julio 2008, hacen un sub-total del año escolar 2007-2008 de TRES MIL SETENCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.740,00), correspondiéndole al padre la suma de MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.870,00) por concepto de mensualidades escolares del periodo señalado.-

7) El demandado no ha cumplido con la obligación que tiene que pagar el 50% al Colegio S.D.d.G., donde cursan estudios su menores hijos, siendo cada mensualidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 195,00) por cada uno de ellos, siendo el monto mensual entonces de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 391,00) mensuales, que multiplicado por cuatro (4) meses correspondientes desde el mes de Agosto a Noviembre de 2.008, hacen un sub-total del año escolar 2008-2009 de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.564,00), correspondiéndole al padre la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 782,00) por concepto de mensualidades escolares del periodo señalado.-

BONO DE PADRES Y REPRESENTANTES :

8) El demandado no ha cumplido con la obligación que tiene que pagar el 50% del bono de padres y representantes al Colegio S.D.d.G., donde cursan estudios su menores hijos, siendo el monto de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) por ambos niños, que multiplicado por los once (11) meses correspondientes al período Septiembre 2007 a Julio 2008, hacen un sub-total del año escolar 2007-2008 de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 660,00), correspondiéndole al padre la suma de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00).-

9) El demandado no ha cumplido con la obligación que tiene que pagar el 50% del bono de padres y representantes al Colegio S.D.d.G., donde cursan estudios su menores hijos, siendo el monto de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) por ambos niños, que multiplicado por cuatro (04) meses correspondientes al período Agosto 2008 a Septiembre 2008, hacen un sub-total de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), correspondiéndole al padre la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00).-

MATRICULA ESCOLAR :

10) El demandado no ha cumplido con la obligación que tiene que pagar el 50% que legalmente le corresponde por concepto de matriculas escolar 2008-2009 en el Colegio S.D.d.G., la cual asciende a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) correspondiéndole al padre pagar la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00).-

P.D.S.:

11) El demandado no ha cumplido con la obligación que tiene que pagar el 50% que legalmente le corresponde por concepto de Seguro Medico de Hospitalización y cirugía cuyo costo asciende a la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 4.914,00) y que fue contratado e íntegramente pagado por la madre, por lo cual el demandado adeuda la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.457,00) por seguro médico según contrato de Póliza de Seguros Nro. 10276938 de la Empresa Seguros Mercantil.-

TAREAS DIRIGIDAS :

12) El pago de tareas dirigidas de su hijo (…), contratadas con el Centro de Tareas Dirigidas “D.N.” por un monto mensual de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) para el periodo Septiembre de 2007 a Julio 2008 para un total de once (11) meses por un monto total de MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.540,00), correspondiéndole pagar al demandado SETENCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 770,00).-

13) El pago de tareas dirigidas de su hijo (…), contratadas con el Centro de Tareas Dirigidas “D.N.” por un monto mensual de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) para el periodo Septiembre de 2008 a Noviembre 2008 para un total de cuatro (04) meses por un monto total de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 660,00), correspondiéndole pagar al demandado TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00).-

CLASES DE GUITARRA:

14) El pago de clases de guitarra de su hijo (…), en el Colegio S.D.d.G., desde el mes de Octubre 2008, con un pago de inscripción de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) y una mensualidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), en los meses de Octubre y Noviembre 2008, para un total de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.270,00), correspondiéndole pagar al demandado CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 135,00).-

TRANSPORTE ESCOLAR:

15) Pago del servicio de transporte de sus hijos (…)y (…), con el ciudadano M.O., durante el período Agosto a Noviembre 2008 por un monto mensual de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160,00), para un total de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00); correspondiéndole pagar al demandado TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00).-

UTILES y UNIFORMES ESCOLARES:

16) Pago útiles y uniformes escolares para el período escolar 2008-2009, por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.636,96), correspondiéndole pagar al demandado MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.318,48).-

Que la suma de todas estas cantidades que le adeuda el demandado, hacen un total de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 46.590,48) teniendo que restar lo que ha depositado que es la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.832,52) dejando un saldo deudor entonces de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.751,96).-

Por todo lo anteriormente expuesto acude antes esta autoridad para demandar formalmente, al ciudadano G.A.L., para que cumpla con la obligación de manutención que le impone la Ley y al cual se comprometió en el escrito de Divorcio 185-A, y en consecuencia le pague, o sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.751,96) por capital adeudado, tal como se señalo anteriormente.

SEGUNDO

los intereses generados por la mora del pago de estas cantidades, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en la cual debió pagarse cada concepto hasta el día de pago definitivo, para ello pide al Tribunal se ordene calcular la experticia complementaria del fallo definitivo que se pronuncie y que condene al demandado al pago; y

TERCERO

al pago de las costas y costos que cause este procedimiento incluyendo los honorarios profesionales.-

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada N.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.418, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.A.L., parte demandada de la presente causa, en el escrito de contestación de la demanda primero alego la falta de apego a la ley de las actuaciones de este Tribunal e impugno el poder apud acta otorgado por la ciudadana CHADYA GHANMAN SAAB, a la abogada A.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 45.313 (folio 28, Primera Pieza) en virtud de ser insuficiente, ya que no representa a los verdaderos beneficiados, los niños de autos, ya que es en nombre de ellos que se demanda.-

Negó, rechazó y contradijo la presente demanda y toda y cada una de sus partes por cuanto su representado, no ha incumplido; lo afirmado en cuanto al objeto y monto de la demanda y afirma que ha cumplido con su obligación de manera anticipada y que ha ajustado por inflación la cuota mensual, que de hecho ha pagado mas de la cantidad que por ajuste de inflación le correspondía. Niega, rechaza y contradice que la actora le haya solicitado que cumpla con sus responsabilidades. Asimismo, conviene solo en el punto en que ha venido depositando mensualmente la obligación de manutención para sus hijos, aun antes de sentenciado el divorcio en la cuenta corriente de Corp Banca, cuyos titulares son ambos progenitores, pero que es solamente utilizada por su representado para efectuar los pagos que le corresponden, sin que ejecute movimientos o movilización de algún tipo mediante cheques, retiro, transferencias, tarjetas de debito, ya que la única persona que ejecuta tales actividades es la demandante.

Alega que el contenido de la obligación de manutención, según el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, norma que saca de error e interpretación que la obligación solo se circunscriba al aspecto alimenticio de los beneficiarios, siendo entonces que la obligación de manutención abarca todos los gastos dentro del medio socio cultural se encuentren relacionados su alimentación, salud, educación, recreación por lo que niega y rechaza que la obligación de manutención que ha venido pagando regularmente a sus dos hijos sea nada mas para alimentos, ya que comprende todos los gastos en que incurren, aunado a que ha venido haciendo los ajustes por inflación semestral.

Que la ciudadana CHADYA GHANMAN SAAB, nunca ha presentado soportes de los recibos de los gastos de sus hijos, y que entre ellos no existe ninguna comunicación, y que ella no lo deja intervenir. Niega rechaza y contradice, lo a legado por la demandante con respecto a la devolución de dos cheques.

Niega, rechaza y contradice que deba las cuotas extraordinarias de agosto y diciembre de 2007 y de agosto de 2008 por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) cada una. Alega haber pagado por adelantado la cuota de Agosto del 2007, en el mes de Junio una parte, a solicitud de la madre de sus hijos, y que el monto restante, lo pago asumiendo el costo total de los útiles escolares de ese año, de los cuales consigna facturas. Que la cuota de diciembre de 2007 fue cancelada mensualmente en el segundo semestre de 2007 a solicitud de la ciudadana CHADYA GHANMAN SAAB.

Niega rechaza y contradice que deba cantidad alguna por concepto de matriculas escolares, correspondiente al año escolar 2007-2008, y por concepto de mensualidades escolares del año escolar 2008-2009, meses de agosto a noviembre de 2008, pues cumplió cabal y anticipadamente con su obligación de manutención y que este ítem esta incluido dentro de la misma.-

Niega rechaza y contradice que deba cantidad alguna por concepto de Bono de padres y representantes, correspondiente al año escolar 2007-2008, y del año escolar 2008-2009, cumplió cabal y anticipadamente con su obligación de manutención. Que deba cantidad alguna por concepto de P.d.S. aunado al hecho que se desconoce el contenido de la p.y.n.c. que sea el monto que le corresponda pagar por el seguro de sus hijos, y que esa cantidad esta cubierta por la cantidad que se cancela por obligación de manutención.

Niega rechaza y contradice que deba cantidad alguna por concepto de Tareas Dirigidas, el pago por supuesta deuda de tres meses, pues cumplió cabal y anticipadamente con su obligación de manutención y que este ítem esta incluido dentro de la misma.-

Niega rechaza y contradice que deba cantidad alguna por concepto de Clases de Guitarra, pues cumplió cabal y anticipadamente con su obligación de manutención. Sin embargo en la demanda se desprende dos cantidades por mensualidades y como no se aporta prueba alguna de este pago no se tiene a ciertas cual es el monto que por este concepto se debe.

Niega rechaza y contradice que deba cantidad alguna por concepto de Transporte escolar, en virtud que nuevamente se alegan ítems que están contenidos dentro de la obligación de manutención, informándole al Tribunal que a los niños se les efectuaba transporte junto con un vecino en los llamados Pull, correspondiéndole a él, hacerlo 3 días a la semana en horas del medio día, y que sin participación ni consulta la madre los inscribió en un transporte y aunado a esto lo obliga al pago del mes de agosto cuando los niños estaban de vacaciones.-

Niega rechaza y contradice que deba cantidad alguna por concepto de Útiles y Uniformes escolares, ya que este ítem corresponde a la cuota extraordinaria de agosto de 2008, la cual fue cancelada.

Niega rechaza y contradice que deba cantidad alguna por concepto de obligación de manutención pues ha cumplido fiel y cabalmente con la misma.-

Niega rechaza y contradice que deba cantidad alguna por concepto de intereses, pues al cumplir con su obligación no ha incurrido en mora. Adicionalmente a todo esto, alega que la ciudadana CHADYA GHANMAN SAAB, no le informo a esta Sala de Juicio, como el padre asume adicionalmente los gastos de cumpleaños, N.J., video de Primera Comunión, fotos y campamento vacacional.

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Esta hizo uso de este derecho, consignando ciertas documentales con su escrito libelar, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (…), la cual se encuentra inserta bajo el número 1854, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, correspondiente al año 1997. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana CHADYA GHANMAN SAAB y el adolescente antes nombrado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del adolescente con el demandado, el ciudadano G.A.L., así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.

2) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (…), la cual se encuentra inserta bajo el número 1854, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., correspondiente al año 1997. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana CHADYA GHANMAN SAAB y el niño antes nombrado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del adolescente con el demandado, el ciudadano G.A.L., así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

3) Copia simple de las actuaciones correspondientes al expediente AP51-S-2006-018871, nomenclatura de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, incluyendo la sentencia dictada en fecha 11/01/2007 por la Sala de Juicio Nro. 12, que declara disuelto el vinculo conyugal que unía a los ciudadano CHADYA GHANMAN SAAD y G.A.L., y de donde se desprende en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos en relación a la obligación de manutención con respecto a sus hijos. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo el valor de un instrumento público, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia, como quedó establecida judicialmente la obligación de manutención a favor del adolescente y niño de autos, cuyo cumplimiento se demanda. Y así se declara.

Ahora bien, dentro de la articulación probatoria, aperturada mediante auto de fecha 11/03/2009, consignó:

  1. -Cursa del folio 160 al folio 183, estados de la cuenta Nro. 0121-0144-92-0109060365, titular G.A.L., de la entidad bancaria Corp Banca, correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2007, de Enero a Diciembre de 2008, con dichos documentales pretende demostrar la forma extemporánea, sin ajuste por índice de inflación, en que son efectuados los depósitos correspondientes a la obligación de manutención, además del incumplimiento del pago de los bonos en los meses de Agosto y Diciembre de 2007. Al respecto, esta Juzgadora en virtud que dichos estados de cuentas fueron solicitaron como prueba de informe dentro del proceso, procederá a valorarlos en la oportunidad correspondiente. Y así se declara.-

  2. -Cursa en los folios 184 y 185, tickeras emitidas por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela Grupo Santander, método mediante el cual la progenitora pagó las mensualidades escolares de sus hijos, correspondiente al periodo escolar 2007-2008. Esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio, en virtud que dicho documental emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificado mediante testimonio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  3. Cursa del folio 186 al 193, vauchers de depósitos efectuados en la cuenta corriente Nro. 01040009140090118722, del Banco Venezolano de Crédito a favor del Colegio S.D.d.G., método mediante el cual se paga el monto de la mensualidad escolar de sus hijos, correspondiente al periodo escolar 2008-2009. Dichos documentales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.d.C., caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. Se procede a valorar los comprobantes de depósitos bancarios consignados, evidenciándose por este medio probatorio, pagos de gastos correspondiente a educación que generan el adolescente y niño de autos. Y así se decide.

  4. - Cursa al folio 194, Cuadro de Póliza-Recibo de Prima emitida por la sociedad mercantil Seguros Mercantil, emitida bajo el Nro. 01-34-121806 de fecha de emisión 24/04/2008 al 24/04/2009, cuyo costo para sus hijos fue un total de Bs. 2.793,18. Esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio, en virtud que dicho documental emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificado mediante testimonio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  5. -Cursa al folio 195, tarjeta de pago del transporte escolar correspondiente a los meses de Septiembre del 2008 a marzo del 2009, servicio prestado por el ciudadano M.O.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.579.113. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicho documental emanado de un tercero que no es parte en el juicio, fue ratificado mediante testimonio tal como consta en el acta levantada en fecha 30/04/2009, que riela al folio 240 del presente expediente, donde el prenombrado reconoce que dicho documental emanada de él, y que es la labor a la cual se dedica. Y así se decide.-

  6. - Cursa del folio 196 al 198, vauchers de depósitos efectuados en la cuenta corriente Nro. 01050026521026424259 del Banco Mercantil, a nombre de “A.C. Soc. de Padres y Representantes”, por concepto de pago a dicha sociedad de los meses de agosto a diciembre de 2008 y enero a marzo 2009. Al respecto, dichos documentales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.d.C., caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. Se procede a valorar los comprobantes de depósitos bancarios consignados, evidenciándose por este medio probatorio, pagos realizados a nombre de dicha sociedad. Y así se decide.

  7. - Cursa al folio 199, tarjeta de pago de las tareas dirigidas del niño (…), en el Colegio D.N., correspondiente a los meses de agosto 2008 a diciembre 2008, y enero a marzo 2009, servicio prestado por la maestra M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.467.424. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicho documental emanado de un tercero que no es parte en el juicio, fue ratificado mediante testimonio tal como consta en el acta levantada en fecha 30/04/2009, que riela al folio 240 del presente expediente, donde la prenombrada reconoce que dicho documental es emanada de ella, y que es la labor a la cual se dedica. Y así se decide.-

  8. - Cursa al folio 200, factura nro. 0451, por Bs. 240, por concepto de video y fotografías realizadas el día de la Primera Comunión del adolescente (…), gasto que sufragó la progenitora sola. Al respecto esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio a dicho documental, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, y la cual no fue ratificada mediante testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  9. - Cursa del folio 201 al folio 211, conjunto de facturas correspondientes al pago de los útiles y uniformes escolares. Al respecto esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio a dichos documentales, por emanar de terceros que no son parte en el juicio, y los cuales no fueron ratificados mediante testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  10. - Cursa del folio 212 al folio 214, estados de la cuenta Nro. 0121-0144-92-0109060365, titular G.A.L., de la entidad bancaria Corp Banca, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, donde se reflejan los depósitos efectuados correspondientes a la obligación de manutención, por parte del prenombrado ciudadano. Al respecto, esta Juzgadora en virtud que dichos estados de cuentas fueron solicitados como prueba de informe dentro del proceso, se procederá a valorarlos en la oportunidad correspondiente. Y así se declara.-

  11. - Cursa del folio 215 al folio 217, facturas correspondiente a resonancia cerebral practicada al adolescente (…), y a exámenes de laboratorios “perfil 20” del prenombrado adolescente y el niño (…). Al respecto esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio a dichos documentales, por emanar de terceros que no son parte en el juicio, y los cuales no fueron ratificados mediante testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  12. - Cursa al folio 222, copia simple del vaucher de depósito efectuado en la cuenta Nro. 01150020020200327964 del Banco Exterior a nombre de la “Asociación Pro Educación y Familia, ” Al respecto esta Juzgadora, los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.d.C., caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. Se procede a valorar los comprobantes de depósitos bancarios consignados, evidenciándose por este medio probatorio, que la ciudadana CHADYA GHANMAN efectuó un pago a favor de dicha sociedad. Y así se decide.

  13. - Cursa al folio 223, recibo de pago del Colegio S.D.d.G.d. fecha 20/06/2008, de la cual se desprende que se recibio de la ciudadana CHADYA GHANMAN, la cantidad de Bs. 1.090,00; y al folio 224 circular del prenombrado colegio informando sobre la renovación del monto de inscripción. Al respecto esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio a dichos documentales, por emanar de terceros que no son parte en el juicio, y los cuales no fueron ratificados mediante testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    De los testigos promovidos por la actora:

    A los fines de demostrar de ratificar el contenido de los documentales consignados, marcados con la letra “I” y “G”, con el objeto que tengan valor probatorio, en virtud de emanar de terceros ajenos al presente juicio, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos M.D.V.C.C. y M.O.P., titulares de las cédulas de identidad N° V-8.467.424 y V-4.579.113 y quienes manifestaron reconocer como emanado de ellos, la tarjeta comprobante de pago, que cursa al folio ciento noventa y nueve (199) inserta en el presente asunto, marcado con la letra “I” por concepto de pago de tareas dirigidas y la tarjeta comprobante de pago, que cursa al folio ciento noventa y cinco (195) inserta en el presente asunto, marcado con la letra “G” por concepto de pago de transporte escolar, tareas a las cuales los referidos ciudadanos se dedican, los cuales le fueron puestos de vista, por la ciudadana Juez de este Tribunal. Visto que dichos documentales ya fueron valorados, nada tiene esta Juzgadora que valorar al respecto.-

    Al respecto, dichos testimonios son apreciados plenamente por esta Juzgadora concediéndoles pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las respuestas proporcionadas por ellos llevan a esta sentenciadora a la convicción de la veracidad de los hechos por ellos narrados, demostrando que el niño y adolescente de autos erogan gastos correspondientes a transporte escolar y tareas dirigidas. Y así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a los documentales consignados mediante diligencias de fechas 21/05/09 y 28/07/2009, (folios 250, 251 y 285) en virtud que los mismos fueron consignados fuera del lapso probatorio, nada tiene esta Juzgadora que valorar al respecto.-

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada consignó adjunto a su escrito de Contestación:

  14. - Constancia de ingresos del Centro Clínico Rojas Espinal ubicado en Guatire, Estado Miranda, con la cual pretende demostrar que obtiene un ingreso de Bs. 4.000,00. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicho documental emanado de un tercero que no es parte en el juicio, fue ratificado mediante testimonio tal como consta en el acta levantada en fecha 16/03/2009, que riela al folio 120 del presente expediente, donde el ciudadano S.R., titular de la cédula de identidad Nro. 10.337.687, reconoce su firma en dicho documental, dando certeza del contenido del mismo, del cual se desprende que el ciudadano G.L., trabaja allí desde el año 2005, especialista en Ginecología, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.000,00. Y así se decide.-

  15. - Constancia de trabajo emanada del Hospital Materno Infantil del Este, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 21/01/2009, donde se refleja que devenga una remuneración mensual de Bs. 1.630,18; con un máximo de 4 guardias nocturnas al mes por Bs. 157,22 c/u y cesta tickets por Bs. 18,82 cada uno por jornada efectivamente trabajada. Al respecto, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.-

  16. - Copia simple Constancia de trabajo emanada del Hospital Materno Infantil del Este, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 21/01/2008. donde se refleja que devengaba para la fecha una remuneración mensual de Bs. 1.1.035,30; con un máximo de 6 guardias nocturnas al mes por Bs. 95,77 C/U y cesta tickets por Bs. 16,80 cada uno por jornada efectivamente trabajada, a los fines de demostrar el ajuste salaria que obtuvo. Al respecto, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se tiene como cierto su contenido y del cual se desprende el incremento del sueldo del demandado. Y así se decide.-

  17. - Copia de la Declaración De Impuestos Sobre La Renta, correspondiente al año 2.007, efectuada vía electrónica. Al respecto, esta Juzgadora no procede a valorarla por ser impertinente, en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba y el hecho por probar, o el hecho controvertido. Y así se decide.-

    DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL DEMANDADO:

    A los fines de demostrar que el ciudadano G.L.M. cumple cabalmente con la obligación de manutención a favor de sus hijos, se evacuaron las testimoniales siguientes:

    En fecha 16/03/2009 comparece la ciudadana B.C.R.M. titular de la cédula de identidad Nº V.-6.515.200, quien siendo debidamente juramentada con las formalidades de la ley e interrogada por los apoderados judiciales de la parte promovente, expuso:

    Primera Pregunta: ¿Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano G.L.M.? Respuesta: lo conozco de mediado del año 2004, por unos amigos que tenemos en común en un acto deportivo. Segunda Pregunta. ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano G.L.M., es cumplidor de sus obligaciones y especialmente con relación a sus hijos? Respuesta: En varias oportunidades él ha necesitado de la computadora de mi consultorio para hacer transferencias a la cuenta de Corp Banca de sus hijos y en otras oportunidades lo he acompañado a la agencia de Plaza las Americas de Corp Banca para hacer sus depósitos. Tercera Pregunta: ¿ Diga la testigo si alguna vez ha acompañado al ciudadano G.L.M., a comprar útiles y uniformes escolares para sus hijos? Respuesta: Si desde aproximadamente desde el año 2005 y la ultima vez fue el año 2007, siempre a mostrado interés y preocupación por la lista escolar de sus hijos, yo también tengo una niña en edad escolar, inclusive en el año 2007, fuimos a una distribuidora en los ruices a comprar la lista de útiles juntos, el compro la lista de sus hijos y yo compre la de mis hijos. Cuarta Pregunta: ¿ Diga la testigo si sabe si alguna vez le han exigido o requerido al ciudadano G.L.M., para que cumpla con sus Obligaciones de Manutención de sus Hijos? Respueta: Las veces que yo lo acompañe fué por voluntad propia y siempre estuvo pendiente de sus obligaciones.

    El testigo se aprecia a como persona de credibilidad concediéndole valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que el progenitor contribuyo con la adquisición de útiles en el año 2007, y su conducta es la de un padre responsable, no obstante, no declara el testigo sobre cumplimiento de montos y fechas exactos como se demanda, conceptos estos que serán apreciados por esta juzgadora mediante prueba instrumental, la cual se presenta como idónea para tal fin como serian vauchers de depósitos o prueba de informes a través de estados financieros. Así se establece.

    Asimismo, comparece la ciudadana LUANYS DEL VALLE RIVERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.945.775, quien siendo debidamente juramentada con las formalidades de la ley e interrogada por los apoderados judiciales de la parte promovente, expuso:

    Primera Pregunta: ¿Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano G.L.M.? Respuesta: lo conozco de vista trato y comunicación desde Diciembre del 2004. Segunda Pregunta. ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano G.L.M., es cumplidor de sus obligaciones y especialmente con relación a sus hijos? Respuesta: Si. Tercera Pregunta: ¿ Diga la testigo si alguna vez ha acompañado al ciudadano G.L.M., a comprar útiles y uniformes escolares para sus hijos? Respuesta: Si hace dos (02) años aproximadamente, fui lo acompañe a comprar útiles escolares y vi como los forraba y no solo útiles también los regalos de Diciembre. Cuarta Pregunta: ¿ Diga la testigo si sabe si alguna vez le han exigido o requerido al ciudadano G.L.M., para que cumpla con sus Obligaciones de Manutención de sus Hijos? Respueta: Desconozco esa parte, yo siempre se que él estaba pendiente de esas cosas. Quinta Pregunta: ¿ Diga la testigo si alguna vez a acompañado al ciudadano G.L.M., hacer depósitos en entidad Bancaria a favor de una cuenta para la manutención de sus hijos? Respuesta: lo he acompañado hacer depósitos en el Unicentro El Márquez, en dos oportunidades.

    La testigo se aprecia a como persona de credibilidad concediéndole valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que el progenitor contribuyo con la adquisición de útiles y regalos de diciembre en el año 2007, y su conducta es la de un padre responsable, no obstante, no declara el testigo sobre cumplimiento de montos y fechas exactas como se demanda, conceptos estos que serán apreciados por esta juzgadora mediante prueba instrumental, la cual se presenta como idónea para tal fin como serian vauchers de depósitos o prueba de informes a través de estados financieros. Así se establece.

    Igualmente, comparece el ciudadano S.R.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.337.687, quien siendo debidamente juramentado con las formalidades de la ley e interrogado por los apoderados judiciales de la parte promovente, expuso:

    Primera Pregunta: ¿Diga el testigo donde trabaja y que cargo desempeña? Respuesta: Trabajo en el Centro Clínico Rojas Espinal Guatire y soy el Director General del Mismo. Segunda Pregunta. ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano G.L.M. y en razón de que lo conoce? Respuesta: Si lo conozco desde que aproximadamente cinco años me lo presentaron como medico Cirujano y Ginecólogo Obstetra y al poco tiempo comenzó a laborar en la institución que yo dirijo. Tercera Pregunta: ¿ Diga el testigo como define usted al ciudadano G.L.M., como persona? Respuesta: Como una persona seria, responsable, trabajadora, preocupada por sus hijos. Cuarta Pregunta: ¿ Diga el testigo si en alguna oportunidad el ciudadano G.L.M., a utilizado su computadora y en razón de que? Respuesta: En varias oportunidades el Doctor Lander me ha solicitado utilizar mi computadora en la oficina, con el objeto de realizar, informes médicos y transferencias bancarias, hacia su ex esposa con el objeto de cumplir con su Obligación Alimentaria, hacia sus hijos. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si por la relación profesional que existe entre ambos el Dr, Lander le a hecho comentarios en relación a sus hijos. Respuesta: Si hemos hablado sobre ello en referencia al aumento de la Obligación de Alimentos y ha las dificultades que ha tenido para poder compartir con ellos, ese a sus esfuerzos. Sexta Pregunta: ¿Diga el Testigo si reconoce como suya la firma que riela al folio cincuenta y nueve (59) del presente asunto? Respuesta: Si la reconozco como mía. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe que el Dr. G.L., a utilizado la computadora de su oficina, para buscar información de IPC, del Banco Central? Respuesta: Si estoy en conocimiento de que a utilizado mi computadora, para esto puesto que lo hemos hecho en conjunto, debido a que yo también pago una pensión alimentaria y mutuamente nos ayudamos a calcular el incremento de la misma.

    El testigo se aprecia a como persona de credibilidad concediéndole valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien ratifica contenido de constancia de trabajo y sueldo del ciudadano G.L.M., cursante el folio 59 de la primera pieza, en el Centro Clínico Rojas Espinal, como especialista en ginecología, y su conducta es la de un padre responsable. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORME EVACUADA POR EL TRIBUNAL:

    A los fines de constatar si efectivamente en la Cuenta Corriente Nro. 0121-0144-92-010906036-5de la Entidad bancaria Corp Banca, se han venido depositando los montos establecidos como obligación de manutención, se acordó oficiar a dicha entidad bancaria. Consta y cursa a al folio 270, comunicación emanada del Abogado L.Q.R., en su carácter de Gerente de Consultoría y Dictámenes de Corp Banca, mediante la cual remite los estados de cuentas correspondientes a los año 2.007, 2.008, y hasta el mes de Julio de 2.009, de la precitada cuenta corriente. Al respecto, esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro. 1405, de fecha 21/05/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dichos estados de cuenta correspondientes al mes de Enero del 2007, mes en que fue fijada la obligación de manutención, hasta el mes de Noviembre, fecha de interposición de la demanda, se desprende los montos depositados por el demandado, la fecha de dichos depósitos, y el aumento de cada 6 meses del monto de la obligación de manutención, así como el monto depositado por concepto de seguro. Y así se decide.-

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, que mediante sentencia dictada por la Sala Nro. 12 de este Circuito Judicial, en fecha 11/01/2007, quedó disuelto el vínculo conyugal de los ciudadanos CHADYA GHANMAN SAAD y G.A.L., de la cual se desprende lo acordado por ellos en relación a la obligación de manutención con respecto a sus hijos:

    …Con relación a la obligación alimentaria a favor de los niños de autos, el padre de compromete a pasar como obligación alimentaria la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, suma ésta que deberá ser entregada por el progenitor a la ciudadana CHADYA GHANMAN SAAB de LANDER, dentro de los cinco primeros de cada mes. Todos los gastos concernientes matriculas y mensualidades escolares, médicos y medicinas, ropa, actividades especiales y distracciones, entre otros, serán sufragados por los padres en partes iguales. Por lo que respecta al incremento de la obligación, antes señalada, la misma será ajustada semestralmente teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos extraordinarios o bonificaciones adicionales de los niños de autos el padre deberá entregar a la progenitora en los meses de agosto y diciembre la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00). De todos los demás gastos, tales como útiles y libros escolares, matriculas de inscripción, cuotas extras, fiestas escolares, ropa y calzado, medicinas, seguros y cirugía, planes vacacionales, gastos médicos como vacunas, medicamentos, la madre deberá conservar los respectivos soportes o facturas emitidas por concepto de todos los gastos de los niños..

    Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene por finalidad, obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas de manutención atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.

    Siendo este el contenido de la pretensión, la solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación de manutención fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual.

    Para su procedencia se requieren dos extremos: la presunción grave del derecho reclamado, denominado el buen derecho (fumus bonis iuris), constituido este elemento por la prueba instrumental donde consta la obligación de manutención, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación de manutención, correspondan a un niño, niña o adolescente. Es el llamado (periculum in mora) la condición para la procedencia de la medida cautelar. Este elemento se configura por la falta de pago de cuando menos dos (2) cuotas de manutención, por lo que del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos dos situaciones claramente diferenciadas.

    a.- La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana el derecho.

    b.- La prevención que en un futuro, la obligación de manutención será satisfecha con el patrimonio del obligado.

    En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia, la carga de la prueba. Al actor solo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas.

    Establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

    Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

    Así mismo, el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la forma en que ha de realizarse el pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), es decir, la oportunidad, siendo su texto del tenor siguiente:

    Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la Obligación de manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

    (Subrayado añadido)

    En el mismo orden de ideas, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el procedimiento mediante el cual se logra obtener la tutela judicial efectiva del Derecho de Alimentos, que no es más que la posibilidad de lograr el cumplimiento de la obligación fijada judicialmente, como el caso que hoy nos ocupa.

    Es necesario atender además, las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

    Dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    En tal sentido, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que el demandado diere contestación a la demanda, el mismo compareció debidamente asistido de abogado y negó, rechazó y contradijo la presente demanda y todas y cada una de sus partes por cuanto no ha incumplido; niega rechaza y contradice lo afirmado en cuanto al objeto y monto de la demanda y afirma que ha cumplido con su obligación de manera anticipada y que ha ajustado por inflación la cuota mensual, que de hecho ha pagado mas de la cantidad que por ajuste de inflación le correspondía. Alega que el contenido de la obligación de manutención, según el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, norma que saca de error e interpretación que la obligación solo se circunscriba al aspecto alimenticio de los beneficiarios, siendo entonces que la obligación de manutención abarca todos los gastos dentro del medio socio cultural se encuentren relacionados su alimentación, salud, educación, recreación por lo que niega y rechaza que la obligación de manutención que ha venido pagando regularmente a sus dos hijos sea nada mas para alimentos, ya que comprende todos los gastos en que incurren, aunado a que ha venido haciendo los ajustes por inflación semestral. Niega, rechaza y contradice que deba las cuotas extraordinarias de agosto y diciembre de 2007 y de agosto de 2008 por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) cada una. Alega haber pagado por adelantado la cuota de Agosto del 2007, en el mes de Junio una parte, a solicitud de la madre de sus hijos, y que el monto restante, lo pago asumiendo el costo total de los útiles escolares de ese año, de los cuales consigna facturas. Que la cuota de diciembre de 2007 fue cancelada mensualmente en el segundo semestre de 2007. Niega rechaza y contradice que deba cantidad alguna por concepto de matriculas escolares, correspondiente al año escolar 2007-2008, y por concepto de mensualidades escolares del año escolar 2008-2009, meses de agosto a noviembre de 2008, por concepto de Bono de padres y representantes, correspondiente al año escolar 2007-2008, y del año escolar 2008-2009, por concepto de P.d.S. aunado al hecho que se desconoce el contenido de la p.y.n.c. que sea el monto que le corresponda pagar por el seguro de sus hijos, por concepto de Tareas Dirigidas, el pago por supuesta deuda de tres meses, por Clases de Guitarra, Transporte escolar, de Útiles y Uniformes escolares, ya que estos ítems están incluidos dentro de la obligación de manutención. Asimismo, niega que deba cantidad alguna y mucho menos los intereses por mora.-

    Ahora bien, se evidenció en primer lugar la filiación paterna respecto de los niños de autos, además el establecimiento previo de la obligación de manutención por vía judicial, la cantidad mensual fijada judicialmente mediante la sentencia de divorcio en lo concerniente a la Obligación de Manutención, dictada por el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 12 de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 11/01/2007, es decir, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, hoy en día UN MIL BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00), cantidad ésta que sería ajustada semestralmente teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, dentro de los cinco primeros de cada mes, así como dos bonificaciones extraordinarias por el mismo monto para los meses de agosto y diciembre; todos los gastos concernientes matriculas y mensualidades escolares, médicos y medicinas, ropa, actividades especiales y distracciones, entre otros, serian sufragados por los padres en partes iguales los cuales la madre debería conservar los respectivos soportes o facturas emitidas.

    De la prueba de informe, solicitada por las partes y evacuada por este Tribunal, es decir, de los estados de cuentas que constan a los autos, emanados de la Entidad Bancaria Corp Banca, Cuenta Corriente Nro. 0121-0144-92-010906036-5, donde se han venido depositando los montos establecidos como obligación de manutención, siendo ésta la prueba de la cual se desprende claramente, los depósitos hechos por el obligado, y a los fines de determinar el cumplimiento o no de la obligación, los montos aportados, o adeudados por el mismo, se procede a disgregarlos de la siguiente manera:

    MESES: MONTO

    DEPOSITADO FECHA BONO

    FEB 2007 1.200,00 23/02/07 N/C

    MAR 2007 1.200,00 23/03/07 N/C

    ABRIL 2007 1.200,00

    200,00 20/04

    30/04 N/C

    MAYO 2007 2.000,06

    1.200,00 16/05/07

    24/05/2007 N/C

    JUNIO 2007 2.000,00 14/06/2007 N/C

    JULIO 2007

    1.200,00

    350,00 23/07/07 N/C

    AGOS 2007 1.200,00

    310,00 21/08/07

    22/08/07 NO LO

    PAGO

    SEPT 2007 1.500,00 19/09/07 N/C

    OCT 2007 1.550,00 23/10/07 N/C

    NOV 2007 1.500,00 26/11/07 N/C

    DIC 2007 1.200,00

    350,00 20/12/07 NO LO

    PAGO

    ENE 2008 1.500,00 17/01/08 N/C

    FEB 2008 1.500,00 25/02/08 N/C

    MAR 2008 1.500,00 17/03/08 N/C

    ABRIL 2008 1.500,00 21/04/08 N/C

    MAYO 2008 1.500,00 19/05/08 N/C

    JUNIO 2008 1.500,00 23/06/08 N/C

    JULIO 2008 1.800,00 15/07/08 N/C

    AGOS 2008 1.800,00 22/07/08 NO LO

    PAGO

    SEPT 2008 1.800,00 15/09/08 N/C

    OCT 2008 2.000,00 20/10/08 N/C

    NOV 2008 2.000,00 17/11/08 N/C

    (Meses en negrillas: meses donde correspondía el incremento del monto , N/C= no correspondía bono para ese mes y montos en negrillas son los montos adicionales depositados por ese mes)

    De lo anterior se desprende, que la obligación de manutención comprendida entre los meses de febrero del año 2007, al mes de noviembre de 2008, fijada judicialmente en la sentencia dictada por el Despacho Judicial a cargo de la Juez de la Sala de Juicio Nro. 12 de este Circuito Judicial, si bien es cierto el padre de los niños de autos depositaba una cantidad mensual, comenzando los primeros seis meses, con el monto fijado en la sentencia de divorcio, no lo depositaba los primeros cinco días de cada mes, tal y como fue acordado en la referida sentencia. Así se declara.

    En lo que respecta al incremento de la obligación, antes señalada, se evidencia de los estados de cuenta que la misma fue incrementando semestralmente. Ahora bien, en el acuerdo suscrito por las partes refirieron que el aumento del monto de obligación de manutención se daría tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela; al respecto quien aquí decide, se apega a la Interpretación y alcance de la obligación Alimentaria en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Prof. H.B., específicamente del art. 369 de la referida Ley, en la V Jornada sobre la LOPNA, Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo que:

    …Es necesario admitir que la referencia que se hace a la tasa de inflación que determinen los índices del Banco central de Venezuela, a los fines de prever cualquier ajuste de la obligación alimentaria, resulta cada vez mas de imposible cumplimiento, dado el comportamiento económico del país en los años siguientes a la entrada en vigencia de la LOPNA, durante los cuales la inflación se ha elevado a cifras tales que es sumamente difícil tomarla como referencia, pues la mayor parte de los ingresos de los particulares han quedados desfasados con respecto a ella.

    En este sentido, quedo probado en autos que sí se realizaron los aumentos de la obligación de manutención suscrita por las partes, en forma semestral y progresiva, tomando en cuenta que ha habido inflación en el país, tal como lo señalan los indicadores del Banco Central de Venezuela, sin entrar a determinar si dicho ajuste se corresponde exactamente con el IPC, pues como lo establece la citada autora, dicha conclusión, nos llevaría a una obligación de imposible cumplimiento, donde no habría correspondencia alguna entre la capacidad económica del obligado y el monto de obligación de manutención.

    La tendencia moderna a la que deben apuntar todos los jueces de la República en el ejercicio de su función jurisdiccional, por mandanto constitucional, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Carta Fundamental, es atender a la justicia del caso concreto, la que en el caso de autos se presenta como declarar, que si hubo cumplimiento por lo que respecta a los aumentos automáticos semestrales, realizados por el progenitor sobre el monto de la obligación de manutención. Y así se declara.

    Ahora bien, se demanda también el no cumplimiento del 50% de los demás gastos distintos al monto líquido y exigible, fijado como cuota mensual. Al respecto el demandado en su contestación, se excepciona mediante el alegato de que dichos montos están incluidos en la cuota ya fijada, que forman parte del contenido de la obligación de manutención, tal como lo prevé el artículo citado 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Es necesario señalar que si bien es cierto, que la ley especial que rige la materia señala el contenido de la obligación de manutención, no es menos cierto, que la ley permite acuerdos entre las partes suscritos de forma libre de apremio y coacción, siempre y cuando no desmejoren los postulados de la ley, y no sean contrarios al orden público o al Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescente.

    Se presenta un acuerdo suscrito entre partes, debidamente homologado por el tribunal competente para ello, el cual tiene carácter de cosa juzgada, hasta tanto no se demande su nulidad o revisión, pretensiones éstas que en ningún momento fueron objetos de este debate, por lo que forzoso es declarar que el padre se comprometió a cubrir conjuntamente con la madre el 50% de “Todos los gastos concernientes matriculas y mensualidades escolares, médicos y medicinas, ropa, actividades especiales y distracciones, entre otros, serán sufragados por los padres en partes iguales”, y acordó igualmente con independencia de esta cláusula, la entrega de dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre. “En cuanto a los gastos extraordinarios o bonificaciones adicionales de los niños de autos el padre deberá entregar a la progenitora en los meses de agosto y diciembre la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00)”

    Así las cosas, para el caso de autos, 1) no puede considerarse comprendido todos los “demás gastos” dentro de la cuota mensual de obligación de manutención, y 2) No puede excepcionarse el padre demandado del cumplimiento de las bonificaciones especiales fijadas, mediante la compra directa de útiles, uniformes, y regalos de diciembre, no porque ello se reduzca de la interpretación del citado artículo 365 LOPNNA, sino por haberlo acordado así los progenitores, en su acuerdo.

    El demandado alego haber pagado por adelantado la cuota de Agosto del 2007, a solicitud de la madre de sus hijos, y quedo probado mediante prueba de informes que depositó Ochocientos bolívares (800,00) es decir parte del bono correspondiente a Agosto 2007, en el mes de Junio, adeudando Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00). Así se decide.-

    Alegó que la cuota de diciembre de 2007 fue cancelada mensualmente en el segundo semestre de 2007 a solicitud de la actora, pero solo se evidencian cuatro depósitos adicionales al del monto de la obligación de manutención, a saber: En los meses de Julio por trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), en agosto por trescientos diez (310,00) señalado por concepto de Seguros, en Octubre por Cincuenta bolívares (Bs. 50,00) y en diciembre por trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) por concepto seguros niños, por lo que deposito parcialmente el bono correspondiente a Diciembre del 2007, por un monto de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), pues los otros depósitos se encuentran descritos como “seguros”, adeudando ochocientos bolívares (Bs. 800,00). Así se decide.

    Con respecto al bono del mes de agosto del 2008, no deposito el mismo, por lo que adeuda mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) , ya que no se reclama aumento de los bonos y tampoco se desprende de la interpretación del acuerdo suscrito que debían ser aumentados en la misma proporción que la mensualidad, siguiendo la misma interpretación literal que se demanda.

    En relación a los gastos concernientes a matriculas escolares, correspondiente al año escolar 2007-2008, y por concepto de mensualidades escolares del año escolar 2008-2009, meses de agosto a noviembre de 2008, por concepto de Bono de padres y representantes, correspondiente al año escolar 2007-2008, y del año escolar 2008-2009, por concepto de P.d.S. Tareas Dirigidas, Clases de Guitarra, Transporte escolar, de Útiles y Uniformes escolares del año escolar 2008-2009, a pesar que el demandado alega que dichos conceptos están incluidos dentro de la obligación de manutención, y que la Ley especial determina de manera clara y precisa lo que comprende la misma, las partes acordaron que serian sufragados por ellos en partes iguales, por lo que el 50% que le corresponde al padre debería haber sido cancelado aparte del monto que por obligación de manutención depositaba. Es de hacer notar que la progenitora en las actas solo logró probar de acuerdo a la tarifa legal correspondiente, la veracidad de las cantidades de los gastos, correspondientes a:

    Transporte escolar correspondientes a los meses de Septiembre de 2008 a Marzo 2009, calculados a ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) mensuales, por ocho meses, dividido entre los dos progenitores, correspondería a la suma de seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 640, 00).-

    Tareas dirigidas correspondientes a los meses de Septiembre de 2008 por setenta bolívares (Bs. 70,00) y de Octubre de 2008 a Marzo 2009, calculados a ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) mensuales, por seis meses, dividido entre los dos progenitores, correspondería a la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 455, 00).-

    Mensualidad escolar de los meses de Agosto de 2008 a Marzo 2009, calculados a ciento noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 195,50) por cada hijo, siendo trescientos noventa y un bolívares (Bs. 391,00) mensuales, por ocho meses, dividido entre los dos progenitores, correspondería a la suma de mil quinientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 1.564, 00).-

    Bono de Padres y Representantes de Agosto de 2008 a Febrero de 2009, calculados a treinta bolívares (Bs. 30,00) por cada hijo, siendo sesenta bolívares (Bs. 60,00) mensuales, por siete meses, dividido entre los dos progenitores, correspondería a la suma de doscientos diez bolívares (Bs. 210, 00).-

    Matricula escolar 06/2008 por setecientos diez bolívares (Bs. 710,00) dividido entre los dos progenitores, correspondería a la suma de trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 355, 00).-

    Los demás montos reclamados por la actora ( póliza de seguro, clases de guitarra) se declaran sin lugar en cuanto a su cumplimiento, en virtud, que siguiendo el sistema de la tarifa legal de valoración de pruebas que debe respetar todo operador de justicia, no se logro su verificación. Así se declara.

    Se le indica a las partes, que los términos en los cuales se firmo el acuerdo en su solicitud de divorcio, por lo que respecta a la obligación de manutención, es la cancelación de todos los gastos en partes iguales entre los progenitores, además de un monto mensual en forma liquida y exigible, no correspondiendo entrar a valorar la conveniencia o no del acuerdo suscrito, ya que la pretensión que se reclama es cumplimiento y no revisión. Así se declara.

    No obstante, cumpliendo con la función orientadora que se permite a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de conciliar las posiciones contrapuestas que generan conflicto entre los padres y generalmente son del conocimiento de sus hijos, se les indica que nada obsta que las partes puedan mediante los mecanismos legales establecer acuerdos de mejor entendimiento, ya que se evidencia que el ciudadano G.L.M., se muestra como un padre responsable en su obligación con respecto a su hijos, pero no ha tenido claridad en los términos en los cuales se comprometió en su proceso de divorcio.

    En mérito de lo antes expresado, por cuanto el obligado alimentista no ha cumplido cabalmente con lo acordado en la sentencia de divorcio la presente acción de cumplimiento, debe ser declarada parcialmente con lugar. Y asís se decide.-

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XI del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoara la CHADYA GHANMAN SAAB, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.565.893, en representación de sus hijos, el adolescente (…), y el niño (…), de doce (12) y ocho (8) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano G.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.504.823.-

    En consecuencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, se condena al ciudadano G.A.L., al pago del 50% de los montos probados correspondiente a:

    Transporte escolar, por un monto de seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 640, 00).-Tareas dirigidas, por un monto cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 455, 00).- Mensualidad escolar por la suma de mil quinientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 1.564, 00).- Bono de Padres y Representantes por la suma de doscientos diez bolívares (Bs. 210, 00).- Matricula escolar por la suma de trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 355, 00).- Lo que suma un total de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 3.224,00).-

    Asimismo, al pago de las cantidades adeudadas por concepto de las bonificaciones especiales de los meses de Agosto y Diciembre de 2007 (montos restantes a lo depositado en los respectivos meses) y agosto de 2008, siendo esta la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) por el parte del bono de Agosto de 2007, por el Bono correspondiente al mes de Diciembre de 2007 la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) y con respecto al bono del mes de Agosto de 2008, la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) -. Lo que suma un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00).-

    Igualmente, se condena al ciudadano G.A.L. al pago de los intereses moratorios por el atraso injustificado del pago de la obligación de manutención, que deberán ser calculados a la tasa del 12% anual, o lo que es lo mismo 1% mensual, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el monto a cancelar mensual, y visto que se trata de 19 meses, deberá calcularse con base a dicho porcentaje, a través de experticia complementaria al presente fallo. Y así se declara.-

    Esta sentenciadora amen de lo antes expuesto y a título pedagógico, expresamente le indica al demandado, que debe seguir cumpliendo la obligación con las cuotas correspondientes, contraída respecto de los meses posteriores a la fecha en que fue interpuesta la demanda, en su oportunidad correspondiente, debiendo cancelar de manera puntual, las mensualidades que por obligación de manutención le corresponden y el 50% de todos los gastos concernientes matriculas y mensualidades escolares, médicos y medicinas, ropa, actividades especiales y distracciones, entre otros, tal y como quedo acordado en la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial, dictada por la Sala de Juicio Nro. 12 de este Circuito Judicial en fecha 11/01/2007.

    En lo que respecta a las costas y costos que causara este procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales, en virtud de existir un vencimiento reciproco en el presente fallo, debe aplicarse una compensación legal antes de la ejecución del presente fallo, tal cual lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notifíquese a las partes, conforme lo establecen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE y REGISTRESE

    Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    LA SECRETARIA

    ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

    ABG. LENNI CARRASCO

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley..

    LA SECRETARIA

    DRC/LC/MB** ABG. LENNI CARRASCO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR