Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 16 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoExequátur

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare

Guanare, 16 de noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-S-2015-000022

SOLICITANTE: CHAFIC ABBOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.328.587, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.253.224 e inscrito en el IPSA bajo el número 37.053.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.

Conoce esta Alzada de la presente solicitud, presentada por el Abogado F.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.253.224 e inscrito en el IPSA bajo el número 37.053, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CHAFIC ABBOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.328.587, según consta de instrumento poder notario anexado marcado letra "A" que cursa a los folios 05, 06 y 07 del presente expediente, quien solicita la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal Confesional de Swaida, Provincia de Swaida de la República Árabe Siria, de fecha 21 de febrero de 2005, debidamente registrada por ante la Conservaduría del Registro Civil de Al Mazraa, Provincia de Swaida de la República Árabe Siria, Ministerio del Interior Asuntos Civiles, en fecha 06 de julio de 2005, bajo el N° 176, que declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos CHAFIC ABBOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.328.587, de este domicilio y RAWAA EL KABBANI, de nacionalidad Siria, domiciliada en Damasco, capital de la República Árabe Siria, y de acuerdo a la legislación Árabe Sirio se identifica con los particulares siguientes: nombre del padre Hasan, nacida en 1973, inscrita en El Dour, domicilio N° 88 y en la República Bolivariana de Venezuela identificada con el N° de Pasaporte 2897360, matrimonio celebrado en fecha 07 de junio de 1997 en la República Árabe Siria, Ministerio del Interior Asuntos Civiles, Conservaduría del Registro Civil de Al Mazraa, tal y como consta en copia certificada del contrato de divorcio consensual según demanda de número de base 136/2005, traducida por el traductor jurado Mohammad Charif, titular de la cédula de identidad N° 03350014743/02148668, interprete jurado de la República de Siria en idioma Árabe-Español, título otorgado en fecha 02/08/1995 bajo el N° 107, Licencia N° 1071, anexado marcado letra "E" que cursa a los folios 18, 19, 20 y 21 del presente expediente.

En fecha 10 de agosto de 2015, este Juzgado Superior recibe las presentes actuaciones y en fecha 12 de agosto la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Cursa al folio 26, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto de Ministerio Publico del Estado Portuguesa, Guanare.

A los folios 28 y 29 cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial del solicitante en Exequátur, en cuyo contenido solicita la aplicación del principio de celeridad procesal ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal en fecha 23/10/2015, folio 30, providencia la solicitud y ordena nueva notificación de la representación del Ministerio Público, debidamente cumplida y consignada la consumación de la notificación ordenada al folio 32.

Estando dentro del lapso para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vínculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos CHAFIC ABBOUD y RAWAA EL KABBANI y como se desprende de las actas que cursan a los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del presente expediente, dicha sentencia es de naturaleza no contenciosa. Sobre ello, el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 856

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, ha quedado establecido en la Sentencia N° 51 dictada por la Sala Constitucional de fecha 20 de febrero de 2014, relacionada con la revisión de la Sentencia N° 0808, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de octubre de 2013 mediante la cual se desaplicó el numeral 2, del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el marco de la Solicitud de Exequátur (caso: R.P.S.), en cuyo contenido la Sala Constitucional señaló que:

La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

De lo precedente se desprende que, las solicitudes de exequátur, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la misma corresponde a los Juzgados Superiores Civiles cuando es de carácter no contencioso, mientras que la Sala de Casación Civil, conocerá de las pretensiones para otorgar la fuerza ejecutoria a las decisiones dictadas en causas de naturaleza contenciosa.

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, efectivamente, no podía conocer el mérito de la solicitud planteada, que requería autorizar la fuerza ejecutoria de una sentencia dictada con ocasión a un juicio de custodia (guarda), que tiene naturaleza contenciosa. Dado que, el mismo no era competente por la materia, en tal sentido debió haber declinado en los órganos jurisdiccionales con competencia en materia civil, tal como lo estableció la Sala de Casación de Social.

Ahora bien, en cuanto a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Sala de Casación Social, mediante la cual asumió la competencia para conocer de la solicitud de exequátur y en base a ello la admitió, fundamentada dicha desaplicación en que “…con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reservó a tribunales especializados el conocimiento de las causas donde se diriman o resuelven asuntos vinculados a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, que dio lugar a su vez a un conjunto de disposiciones especializadas, donde destaca la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Asimismo, agregó “…que el Sistema de Protección de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, implementado en conformidad al artículo 78 de la Constitución, posee un conjunto de órganos especializados para resolver los asuntos con incidencia directa en la esfera jurídica de niños y adolescentes, es decir, todas esas causas deben ser tramitadas por órganos especializados dentro del marco del debido proceso. Precisamente, de este conjunto de órganos especializados se encuentra la Sala de Casación Social, que tiene la máxima jerarquía funcional en la materia de niños y adolescentes, que le fue atribuida por el propio texto constitucional según se evidencia en el artículo 262…”.

En este sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar lo que dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…

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La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.

Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.

Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que compete a los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos de familia de naturaleza contenciosa y de jurisdicción voluntaria, de lo cual, podría concluirse, en atención al postulado constitucional ut supra señalado, que efectivamente, la competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur que repercuten directamente sobre la esfera jurídica de un niño, deba ser resuelta por los Juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados.

En relación con el interés superior del niño, esta Sala Constitucional en sentencia nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y otra) estableció:

El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘...conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.’

G.d.E. y Fernández (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

‘ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.

‘... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...’.

El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara

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Asimismo, en sentencia nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: P.E.A.) esta Sala juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:

Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; éllos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica

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En este sentido, esta Sala ha establecido en sentencia n° 1951 del 15 de diciembre de 2011, (Caso: H.R.V.C.) que:

…la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un Juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan…

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En este orden de ideas, la Resolución n° 2001-0776, dictada el 22 de noviembre de 2001, por la Comisión Judicial de este M.T., y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n° 37.422, del 12 de abril de 2002, la cual otorga la competencia de exequátur en materia de adopción a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

Artículo 1.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción Internacional a que se refiere la ‘Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional’, (…omissis…); también se le atribuye a este Tribunal competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción de Niños y Adolescentes, cuando quienes pretendan adoptarles se encuentren domiciliados o residan en otros Estados, contratantes o no de la citada Convención.

Artículo 2.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención…

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De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana R.P.S., con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este M.T., al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

Conforme a la norma adjetiva citada y la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, esta juzgadora evidencia que la competencia para conocer de las solicitudes del pase ejecutivo en territorio nacional de las sentencias dictadas por autoridad judicial extranjera en cuyo procedimiento se vean involucrados, directa o indirectamente, los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes está atribuida a la jurisdicción de protección. En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente solicitud. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento de exequátur, tiene por finalidad verificar si una sentencia o resolución judicial dictada en otro Estado, reúne o no los requisitos que permiten su homologación, su reconocimiento y cumplimiento en un Estado distinto de aquel en el que se dictó.

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 851:

Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:

1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en este Código.

2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

3º Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

5º Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.

6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.

Asimismo, como se señaló anteriormente, el artículo 856 eiusdem establece que el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicable, todo lo cual deberán hacerse igualmente bajo la óptica del Derecho Internacional Privado, tomando en consideración el orden de prelación de las fuentes del derecho internacional.

En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En atención a la norma anteriormente transcrita, se colige que ante situaciones de esta naturaleza, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y la autoridad extranjera cuyo pase se solicita; y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio dictada en fecha 21 de febrero de 2005, por el Tribunal Confesional de Swaida, Provincia de Swaida de la República Árabe Siria, según documento Nº 34, quedando registrado en la Conservaduría del Registro Civil de Al Mazraa, Provincia de Swaida de la República Árabe Siria con fecha 06/07/2005 bajo el N° 176.

Con base a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se aplicará en el caso de marras las normas internacionales de Derecho Privado, establecidas en la Ley, es decir, las disposiciones establecidas en el Capítulo X, relativa a la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente en el artículo 53, en concordancia con las normas que sobre la materia establece el Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.

En tal sentido, establece el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  3. Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;

  4. Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

    A la luz de la normativa jurídica aplicable, esta Alzada observa:

    El solicitante, consigna sentencia de divorcio debidamente apostillada y traducida al idioma oficial español por interprete público colegiado, en la cual se evidencia que se declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos CHAFIC ABBOUD y RAWAA EL KABBANI, fundamenta su solicitud en los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. El contenido de la Solicitud de Demanda de Divorcio que riela a los folios 11 al 15, ambos inclusive, de la Partida de Divorcio que riela a los folios 16 al 17, ambos inclusive y del Contrato de Divorcio Consensual según Demanda Número de Base 136/2005, que contienen la decisión cuyo Exequátur se pretende, señalan lo siguiente (sic):

    “En el juicio Publico:

    Una vez vistos todos los documentos de la demanda, nos ha constatado lo siguiente:

    En el Tribunal y el Juicio:

    El apoderado de la parte demandante y ha reiterado el objetivo de la demanda y sus posteriores reclamaciones de confirmación de divorcio consensual fechado el 21.02.2005.

    Asimismo, el apoderado de la parte demandada, ha reiterado el objetivo de su reclamo de reivendicaciones [reivindicaciones] y sus posteriores reclamaciones de confirmación del divorcio consensual efectuado el 21.02.2005.

    Ya que en la sesión del tribunal del 25.08.2004, los dos conyugus [cónyuges] se han dado un plazo de un mes para la reconciliación, cosa que no se ha logrado, asi el caso fue remitido para el arbitraje,, y con fecha: 21.02.2005, los apoderados de ambas partes presentaron una demanda en la que han modificado sus anteriores reclamaciones y presentaron un contrato de divorcio consensual y solicitaron su confirmación, y en vista que a las partes en pleito corresponde poner fin al pleito por las vias legales y consensuales, lo que obliga a confirmar el divorcio consensual, arriba mencionado, tal y como viene.

    Y en vista que el caso queda listo para el fallo

    Por ello y en cumplimiento de los artículos: 200, 202, 204, 208, y 536 del codigo de procedientos, [procedimientos] y los artículos: 85 y 307 del codigo del estatuto personal.

    RESUELVO

    1- la Confirmación del divorcio consensual efectuado en fecha: 21.02.2005, y la separación entre el esposo: CHAFIC ABBOUD, hijo de Hassan, y de Anice, nacido en 1964, y la esposa: RAWAA EL KABBANI, hija de Hasan, y de Widad, nacida en 1973 en un primer divorcio.

    2- Dejar de discutir las otras solicitudes por incluirse en el divorcio mencionado.

    …omissis

    Una resolución Contradictoria para ambas partes recusable por vía de Casación, Emitida públicamente con fecha: 21.02.2005.-“ (Fin de la cita).

    De las transcripciones anteriores, se constata que el fallo emanado por el Tribunal Confesional de Swaida, Provincia de Swaida de la República Árabe Siria, según documento Nº 34, mediante Sentencia de divorcio dictada en fecha 21 de febrero de 2005, quedando registrado en la Conservaduría del Registro Civil de Al Mazraa, Provincia de Swaida de la República Árabe Siria con fecha 06/07/20018 bajo el N° 176, según documento Nº 34, deviene de un proceso que se tramitó, en principio por la vía contenciosa, pero que de acuerdo a la legislación propia del país actuante, permite la consensualidad lo cual, mutatis mutandi, se asimila a la mediación judicial que es propia del procedimiento ordinario aplicable en la jurisdicción de protección y cuya naturaleza deviene en la conciliación de las partes que es propio de la naturaleza de la jurisdicción voluntaria como procedimiento no contencioso, y de la traducción de la sentencia, no se evidencia elemento alguno que haga presumir que en la consensualidad llegada por las partes exista resquicio alguno de contención, encontrándose en ello involucrados los derechos e intereses del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, con respecto a las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de su hijo, quedando establecido en el Contrato de Divorcio Consensual, lo siguiente (sic):

    CONTRATO DE DIVORCIO CONSENSUAL

    SEGÚN DEMANDA DE NUMERO DE BASE 136/2015

    Primera Parte: CHAFIC ABBOUD, hijo de Hassan, natural de Swaida nacido en 1964, inscrito en El Dour, domicilio No. 88, apoderado por el abogado Mohamad Alachkar.-

    Segunda Parte: RAWAA EL KABBANI, nombre del Padre: Hasan, nacida en 1973, inscrita en El Dour, domicilio No. 88, apoderada por el abogado Nidal Alnukkari.-

    …omissis

    3- La primera parte se compromete a abonar una pensión mensual de /2000/ (Dos Mil Liras Sirias unicamente) durante todo el periodo de la c.d.n. (actualmente adolescente a tenor de lo establecido en nuestra legislación especial patria) Murhaf por parte de su madre de las reservas de la esposa a esta cantidad.

    (Fin de la cita).

    Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se determina que en este caso, se han cumplido los requisitos de ley exigidos para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, pues:

  7. La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.

  8. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo al contenido de la Partida de Divorcio cuya inscripción por ante la Conservaduría de Registro Civil de Al Mazraa, Provincia de Swaida, con fecha 06/07/2005 quedó anotada bajo el N° 176, deja constancia de que la misma fue puesta en ejecución, razón por la cual cumple con el numeral segundo del artículo supra trascrito.

  9. - La sentencia en cuestión no trata sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; no habiéndose usurpado en perjuicio de nuestro país su jurisdicción exclusiva para conocer del asunto, toda vez que no consta en autos que al tiempo en que fue intentada la solicitud de divorcio, el último domicilio conyugal hubiera estado fijado dentro del territorio patrio, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.

  10. - De la sentencia se evidencia que el tribunal sentenciador ostentaba jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que el último domicilio conyugal, se encontraba fijado en los ámbitos de la jurisdicción de dicho juzgado.

  11. - Se evidencia del proceso que las partes estuvieron debidamente asistidos legalmente durante el proceso y en el mismo fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa.

  12. - De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencias de data anterior dictadas dentro del territorio de la República, que además tengan autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentren pendientes en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y con las mismas partes, iniciado previamente al fallo que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; amén que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no es contraria al orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio consensual propuesto por las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento por ninguno de los cónyuges.

    En vistas de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior concluye que la sentencia dictada por la autoridad extranjera cuyo exequátur se solicita, ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no demostrándose que la misma vulnere preceptos de orden público, razón por la cual, es procedente en derecho la declaratoria de fuerza ejecutiva de la referida sentencia. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

Primero

SU COMPETENCIA, para conocer de la presente solicitud de Exequátur presentada por el ciudadano CHAFIC ABBOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.328.587; representado judicialmente por el Abogado F.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.253.224 e inscrito en el IPSA bajo el número 37.053, de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2005 por el Tribunal Confesional de Swaida, Provincia de Swaida de la República Árabe Siria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 851, 852 y 856 establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Y así se Decide.

Segundo

CON LUGAR la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano CHAFIC ABBOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.328.587; representado judicialmente por el Abogado F.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.253.224 e inscrito en el IPSA bajo el número 37.053, de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2005 por el Tribunal Confesional de Swaida, Provincia de Swaida de la República Árabe Siria. Y así se Decide.

Tercero

EL PASE CON FUERZA EJECUTIVA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2005, por el por el Tribunal Confesional de Swaida, Provincia de Swaida de la República Árabe Siria, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos CHAFIC ABBOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.328.587, de este domicilio y RAWAA EL KABBANI, de nacionalidad Siria, domiciliada en Damasco, capital de la República Árabe Siria, y de acuerdo a la legislación Árabe Sirio se identifica con los particulares siguientes: nombre del padre Hasan, nacida en 1973, inscrita en El Dour, domicilio N° 88 y en la República Bolivariana de Venezuela identificada con el N° de Pasaporte 2897360, celebrado en fecha 07 de junio de 1997, ante la Corte Confesional de Swaida, Provincia de Swaida de la República Árabe Siria, Acta de Matrimonio inscrita en el folio N° 178, con el No. de Base: 784, registro N° 03. Y así se Decide.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos

En igual fecha y siendo las 1:49 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos

FABB/Juleidith.

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