Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001616

ASUNTO : SP11-P-2011-001616

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. JOMAN A.S.

SECRETARIA: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): R.C.V.

E.A.P.

DEFENSOR: ABG. C.A.I.

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., constituido como Tribunal Mixto y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 29 de Octubre de 2012, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los acusados: R.C.V., de nacionalidad colombiana, natural de Chocó, República de Colombia, nacido el 25/03/1990, de 22 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de R.C. (f) y de A.V.B. (f), residenciado en Plaza Vieja con calle 8 con carrera 9, Casa S/N, Ureña, Estado Táchira y E.A.P., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 22/02/1989, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.353.282, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de J.P. (v) y de J.P. (v), teléfono: 0426-6759196, residenciado en la calle 7 con carrera 7 Casa N° 7-2, Ureña, Estado Táchira, ambos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra de los imputados R.C.V. y E.A.P.; ambos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. JOMAN A.S., donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por su Defensora Pública ABG. C.A.I..

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, el cual establece una vigencia anticipada y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

- I -

HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en acta de investigación penal Nº CR1-DF-11-3RA-SIP: 548, de fecha 23 de Junio de 2011, que funcionarios, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía de la Guardia Nacional, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 23-06-2.011, a eso de las 22:40 horas de la noche se encontraban de servicio de patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio P.M.U., cuando observaron una moto con dos ciudadanos que se acercaban al punto de control al momento que le dieron la voz alto, hicieron caso omiso y se dieron a la fuga, motivo por el cual comenzaron a perseguirlos en el vehículo militar, con placas GN1965, por la localidad de Ureña, por un espacio de 20 minutos, por la calle principales, cuando estaban a la altura del barrio Bonilla, los ciudadanos cayeron tratando de cruzar en una curva, fue allí donde pudieron capturarlos, practicándoles la respectiva inspección corporal y solicitándole la documentación personal quedando identificados como: R.C.V., de nacionalidad colombiana, natural de Chocó, República de Colombia, nacido el 25/03/1990, de 21 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de R.C. (f) y de A.V.B. (f), residenciado en Plaza Vieja con calle 8 con carrera 9, Casa S/N, Ureña, estado Táchira y E.A.P., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 22/02/1989, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.353.282, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de J.P. (v) y de J.P. (v), teléfono: 0426-6759196, residenciado en la calle 7 con carrera 7 Casa N° 7-2, Ureña, estado Táchira, seguidamente se practico la inspección al vehículo tipo motocicleta donde se pudo encontrar dentro de la misma varios envoltorios tipo cebollitas, cubiertos con una bolsa plástica de color blanco transparente, que en su interior se pudo observar un polvo blanco con olor fuerte y penetrante, característico al de la droga denominada cocaína. Motivo por el cual quedaron detenidos los referidos ciudadanos y puestos a órdenes del Ministerio Público.

- II -

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, lunes 29 de octubre de 2012, siendo las 09:22 horas de la mañana; oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los acusados: R.C.V., de nacionalidad colombiana, natural de Chocó, República de Colombia, nacido el 25/03/1990, de 22 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de R.C. (f) y de A.V.B. (f), residenciado en Plaza Vieja con calle 8 con carrera 9, Casa S/N, Ureña, Estado Táchira y E.A.P., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 22/02/1989, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.353.282, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de J.P. (v) y de J.P. (v), teléfono: 0426-6759196, residenciado en la calle 7 con carrera 7 Casa N° 7-2, Ureña, Estado Táchira; ambos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En este acto los imputados solicitaron el derecho de palabra y manifestaron cada uno en su oportunidad: “Revoco al defensor privado Abg. J.C.B. y pido me designen un defensor público, es todo”.

El Tribunal oído el pedimento realizado por el imputado le designa a la defensora pública Abg. C.A.I., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Presentes: los escabinos Maryury A.M.M., Wolfang C.Z.L., el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman A.S., los acusados R.C.V., E.A.P. y la defensora pública Abg. C.A.I.. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra de los ciudadanos R.C.V. y E.A.P.; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El representante del Ministerio Público hace un breve relato de los hechos imputados, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de octubre de 2011, en contra de los acusados por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. C.A.I. de los acusados quien manifestó: “Ciudadano Juez en conversación previa con mis defendidos, éstos me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, por lo que solicitó les ceda el derecho de palabra a mis defendidos. Seguidamente se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado R.C.V., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.

En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado E.A.P., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. En este estado se le concede el derecho de palabra al defensora pública Abg. C.A.I. de los acusados y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, quienes de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se les imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no poseen ningún tipo de antecedentes penal ni policial, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El Representante Fiscal solicita se les imponga a los acusados quien el día de hoy se han sometido al procedimiento especial por admisión de hechos, la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.

- III -

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Juzgador vista la solicitud de los ciudadanos R.C.V. y E.A.P., quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa de los ciudadanos R.C.V. y E.A.P. optaron. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio de los ciudadanos acusados R.C.V. y E.A.P.. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que los acusados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- V -

DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por los ciudadanos acusados R.C.V. y E.A.P., es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que los acusados tengan mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en cuenta que los ciudadanos acusados R.C.V. y E.A.P. optaron por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada a los acusados es de menor cuantía, esto es: seis (6,0) gramos de cocaína, según Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° 2011/1773 de fecha 24 de junio de 2011, inserta al folio 14 y 15, realizada por experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, San Cristóbal, estado Táchira. Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador tomar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

Igualmente se les condena a los ciudadanos acusados R.C.V. y E.A.P. a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera a los ciudadanos acusados R.C.V. y E.A.P. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- VI -

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE a los condenados R.C.V. y E.A.P. plenamente identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2012. Ampliándoseles las presentaciones a una vez cada treinta (30) días.

- VII -

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

SE CONDENA a los acusados R.C.V., de nacionalidad colombiana, natural de Chocó, República de Colombia, nacido el 25/03/1990, de 22 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de R.C. (f) y de A.V.B. (f), residenciado en Plaza Vieja con calle 8 con carrera 9, Casa S/N, Ureña, Estado Táchira y E.A.P., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 22/02/1989, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.353.282, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de J.P. (v) y de J.P. (v), teléfono: 0426-6759196, residenciado en la calle 7 con carrera 7 Casa N° 7-2, Ureña, Estado Táchira; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

SEGUNDO

SE MANTIENE a los condenados R.C.V. y E.A.P. plenamente identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2012. Ampliándoseles las presentaciones a una vez cada treinta (30) días.

TERCERO

Se exonera a los condenados R.C.V. y E.A.P. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

En cuanto al vehículo tipo motocicleta marca Yamaha modelo 125 color marrón placas PBF78A, sobre la cual se realizo la experticia de seriales de identificación N° 148 de fecha 27 de Junio de 2011, este tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en razón de no constar en autos documentación alguna que acredite la propiedad de la misma, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los treinta (30) días del mes de octubre de 2012.-

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO UNO

MARYURY A.M.M.

ESCABINO

WOLFANG C.Z.L.

ESCABINO

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-001616/30-10-2012/JLCQ

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