Decisión nº 374-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteBetty Reyes
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA Nº 4

Caracas, 17 de diciembre de 2010

200° y 151°

Asunto: Nº 2511-10

Ponente: Betty Elena Reyes Quintero

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOODAI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.597.461, venezolano, nacido en Caracas, el 30 de mayo de 1958, de 55 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de MISIR BISSOODAI (F) y RAJNAUTH MISIR (f), residenciada en: San J.d.l.A., calle la osi, casa s/n, Estado Miranda.

DEFENSORES: H.C.M. y J.S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 59.742 y 9.588, respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, Municipio Libertador, parroquia S.R., esquina C.V. a Zamuro, edificio Gran Vía, P/B, oficina 2-B.

FISCAL: E.D.V., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: F.O.B..

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto el 25 de agosto de 2010, por los abogados H.C.M. y J.S.C., en su condición de defensores de la acusada CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOODAI, conforme a lo preceptuado en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 13 de agosto de 2010, y mediante el cual condenó a la referida ciudadana, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la presunta comisión del delito de extorsión tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 30 de septiembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los citados defensores privados, fijando la celebración de audiencia preceptuada en el artículo 456 eiusdem, para el 13 de octubre de este año, la cual tuvo lugar en esa misma fecha, acordándose el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.

El 27 de octubre del 2010, la abogada B.E.R.Q., asumió el cargo de Juez Temporal de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de suplir el lapso de vacaciones otorgadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la abogada M.A.C.R., Juez integrante de la misma, y por cuanto el 13 de octubre del presente año, se celebró en la presente causa, la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; este Órgano Colegiado a fin de garantizar el principio de oralidad e inmediación que rige el proceso penal, acordó realizar nuevamente la audiencia referida en el citado artículo, para oír el recurso de apelación planteado, para el día 2 de noviembre del 2010, a las once 11:00 horas de la mañana.

El día 02 de noviembre del año que discurre día y hora fijado para la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue diferida para el día 11 de noviembre del 2010, por la incomparecencia de los abogados H.C.M. y S.C., en su carácter de Defensores Privados de la acusada de autos, quienes habían solicitado diferimiento de dicha audiencia.

Así también se observa que el 11 de noviembre del 2010, día fijado para la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no comparecieron los ciudadanos H.C.M. y J.S.C., por lo que la Sala acordó diferir el referido acto para el 16 de noviembre del año en curso; día que se llevó a cabo dicha audiencia acogiéndose la Sala al lapso establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 13 de agosto del año que discurre, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada J.R.T., dictó decisión mediante la cual condenó a la ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOODAI, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la presunta comisión del delito de extorsión tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

...(Omissis)...CAPITULO III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO. Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate. llegando a concluir lo siguiente: (sic) Los hechos objeto del enjuiciamiento de la acusada, lo componen las proposiciones de hechos del Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación interpuesta en contra de la ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOOSAI, constitutivo del delito de EXTORISÓN, (sic) ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 02 de octubre de 2009 siendo las seis y treinta horas de la mañana la ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOOSAI llamó telefónicamente al número 0212-9109131 que pertenece a la residencia de la ciudadana F.O.B., la ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOOSAI se identificó como abogada, con el nombre de A.R., manifestándole a la señora F.O.B. que a su hijo de nombre H.F. lo habían detenido en compañía de dos personas más, porque les habían incautado drogas, que la llamada obedecía por cuanto ella era la abogada que llevaba el caso de su hijo y la estaba llamando para hablar de negocios, la ciudadana O.F.B. le manifestó a la supuesta abogada que no tenía dinero, sin embargo la abogada le dijo que la llamará a los números telefónicos 0212-2275031, 0414-2562173 Y 0412-2129251 Y preguntara por la abogada A.R.; posteriormente en fecha 05 de octubre de 2009, siendo las siete horas de la noche aproximadamente, la víctima recibió otra llamada de la supuesta abogada A.R. quien la constriñó, manifestándole que quería hablar con ella, infundiéndole temor, diciéndole que ella como abogada era la única que podía poner en libertad a su hijo que se encontraba detenido en la Zona Siete de la Policía Metropolitana, que ella sabía quienes estaban detrás de todo esto, que no denunciara a los policías porque sino podían matar a su hijo, ante tal constreñimiento la víctima le dijo a la supuesta abogada que cuanto era el costo para poner en libertad a su hijo, a lo que le respondió la abogada que tenía que consultarlo con un colega, pasada las ocho y treinta horas de la noche de ese mismo día lunes 05 de octubre del año 2009, la víctima recibió otra llamada telefónica de la citada abogada, manifestándole que el doctor le había dicho que eran seis mil bolívares fuertes en efectivo, que le depositara cuatro mil bolívares fuertes por adelantado para gastos en los tribunales, ante tal situación ella le dijo que no tenía todo ese dinero pero que lo podía conseguir, por lo que la abogada refirió que la llamaría al día siguiente; el día martes 06 de octubre del año 2009, la señora F.O.B., recibió alrededor de la nueve horas de la noche, otra llamada telefónica de la abogada donde le exigía el dinero, ella le manifestó que no había podido conseguir el dinero, la abogado la constreñía a que consiguiera el dinero, que en los tribunales había que pagar para solucionar el problema, que ella tenía veinticinco años ejerciendo y ningún cliente había dejado de pagarle por su trabajo; que su hijo era el que estaba preso y que ahí adentro lo podían matar, que en vez de salir de ahí con vida, lo que le podían entregar era un cadáver. Ante el temor infundado por parte de la abogada, la víctima el día miércoles seis de octubre del año 2009, se dirigió a los tribunales de justicia, específicamente al Tribunal Vigésimo en Funciones de Control y ahí se enteró que no existía la abogada A.R., que el caso de su hijo lo llevaba un Defensor Público de Presos de nombre R.L., no obstante ese día miércoles en horas de lay tarde, la supuesta abogada la volvió a llamar telefónicamente para decirle que a su hijo lo habían trasladado al Internado Judicial El Rodeo, el día jueves 08 de octubre del año 2009, la abogada nuevamente la llamó telefónicamente coaccionándola en relación al pago de los seis mil bolívares fuertes; el día viernes 09 de octubre de 2009, la abogada una vez más la llamó, constriñéndola en relación al pago, diciéndole: que había pasado con el dinero? Infundiéndole temor en cuanto a que su hijo era el que estaba adentro (preso en la cárcel de El Rodeo), la víctima no le decía nada a la supuesta abogada de lo que ella había averiguado en los tribunales (sic) por temor a que su hijo le sucediera algo nefasto en el Internado Judicial El Rodeo. El lunes 12 de octubre de 2009 la abogada nuevamente llamó telefónicamente a la víctima y la constriñó de manera violenta, diciéndole que le entregara el dinero, porque debía pagar los escritos en el tribunal; (sic) la víctima ante los constantes constreñimientos por parte de la supuesta abogada, el día 13 de octubre de 2009 se dirigió a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a formular la denuncia, cuando espera ser atendida recibió otra llamada de la abogada A.R. quien la constreñía por el dinero, la víctima le manifestó que le iba a entregar el dinero y acordaron en verse en el Centro Comercial de Coche. Encontrándose la señora O.B.F. en el Centro Comercial de Coche, recibió una llamada de la abogada A.R., preguntándole sus características fisonómicas y como se encontraba vestida, requerimiento que accedió la víctima, posteriormente se le acercó una muchacha y le preguntó que si ella esperaba a la abogado A.R., conduciéndola a pie hasta llegar a un vehículo automotor Ford Sierra de color azul, al llegar al vehículo, la supuesta abogada bajo el vidrio eléctrico del lado del conductor y le preguntó que si tenía el dinero? La víctima le dijo que si, la abogada le dijo dámelo rápido, la víctima le decía para hablar primero y la abogada le contestaba dámelo que yo lo guardo en el carro, entonces la víctima le entregó el dinero y ella aceleró el carro, ya que el mismo se encontraba encendido, logrando huir del lugar, fue ahí cuando intervinieron los funcionarios policiales adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logrando aprehenderla, y al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron dentro de una bolsa de color amarilla, dinero en papel moneda de curso legal, de la denominación de cien y cincuenta bolívares fuertes, además de tres teléfonos, dos celulares y uno fijo. Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar: (sic) Los testimonios de los funcionarios expertos: L.M., H.V., L.G., A.R.R.E.; así como de los funcionarios: I.Q., E.M. y la testigo: O.B.F.. Por último se incorporó por su lectura lo siguiente 1. - Experticia de vehículo N° 7021 de fecha 14-10-2009, suscrita por los funcionarios L.M. y H.V. adscritos a la División Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 84, pieza I). de 2.- Experticia documentológica N° 3970 de fecha 30-10-2009, suscrita por los funcionarios RODELO ALEJANDRO y LEONlZA DUEÑAS adscritos a la División de Documentológia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 85, pieza I). 3.- Experticia informática N° 926-09 de fecha 27-11-2009 suscrita por la funcionaria IAURA GARCÍA adscrita ala División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 116, pieza I). 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-10-2009 suscrita por el funcionario M.E. adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio OS, pieza). Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias previamente enunciadas, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem. Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia que recoge la opinión del experto sobre su actuación en la investigación, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea (sic) su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto, que es la vía legal para llevar al convencimiento de la Jueza, sobre el dato de convicción .que se extrae de tal testimonio. En este sentido, esta Juzgadora considera que las experticias N° 7021 de la División de Experticias de Vehículos, N° 3970 de la División de Documentología, 926 de la División de Experticias de Informáticas, cursantes a los folios 84, 85 Y 116 de la pieza I, no tienen valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que las experticias no fueron controladas ni por las partes ni por el Tribunal, y siendo que las experticias. in comento, fueron acordadas su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora como pruebas para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporada con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; por consiguiente, la única prueba documental que procedería a valorar, si fuere el caso, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1° Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente proceso, ninguna prueba anticipada fue efectuada. De igual manera, esta Juzgadora no procede a otorgar valor alguno a la sola lectura del acta de investigación de fecha 13-10-2009 suscrita por el funcionario E.M. adscrito a la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto ciertamente se evidencia que se trata de una actuación policial donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió una detención, y la cual en la señalada fecha no fue controlada por las partes del proceso, por consiguiente lo que se valora en todo caso sería los testimonios de los funcionarios policiales actuantes quienes depondrán ante la sede judicial conforme a lo establecido en el artículo 355 de la norma adjetiva penal. Ahora bien, el delito objeto de enjuiciamiento se encuentra previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual a la letra describe: "Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, será sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años". De la transcripción anterior, se desprende el supuesto de hecho del delito de EXTORSIÓN, el cual se configura cuando el sujeto activo (persona indeterminada) constriñe (obliga, apremia a otro a hacer una determinada cosa) al sujeto pasivo mediante el empleo de violencia, engaño, siendo que tal violencia psicológica, se logra con la intimación, es decir de la coacción moral, todo a los fines de obtener un provecho patrimonial para sí o para un tercero, en virtud de ello, el tipo penal in comento es de los denominados delitos de resultado, toda vez que se hace necesaria e indispensablemente además de existir la acción debe existir un resultado, y positivamente debe existir en el sujeto activa o agente la voluntad conciente de la acción que está ejecutando, es decir, es un delito que se comete con intención o dolo De tal manera, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración al experto L.M.G.J. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 116, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente en fecha 27 de noviembre de 2009 realizó evaluación de cuatro (04) teléfonos celulares, uno de los cuales era inalámbrico, descritos de la siguiente manera, el primero marca Nokia, modelo 2505, color negro y blanco, serial N° ESN 01110451801, con su respectiva batería, el segundo, marca Nokia, modelo N95, color negro, serial N° 356996/0 1 /623488/ 1, con su respectiva batería, el tercero marca Motorota, modelo Roka W6, color blanco, serial N° SJUG4583BB, con su respectiva batería, y el cuarto marca Zte, modelo WP821, color negro, serial 323381697450, con su respectiva batería, siendo que a tales teléfonos celulares les fueron practicados los respectivos reconocimientos técnicos y extracción de mensajes de textos, determinando que de la extracción de los mensajes de textos no se desprenden ninguno de ellos como amenazante s o contentivo s de constreñimiento alguno, todo lo cual al ser atestado ante esta Instancia, demuestra que fueron examinados los teléfonos celulares referidos los cuales se encontraban para la fecha del reconocimiento técnico en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, y que ciertamente fueron extraídos de tales teléfonos la relación de llamadas recibidas, las llamadas realizadas y los mensajes de textos, y de éstos últimos no se evidenció amenaza o constreñimiento alguno inferido, por lo que quedó comprobada su existencia física, y siendo esto así demostrado, esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la ciudadana L.M.G.J. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de los bienes muebles incautados en el procedimiento, referidos a cuatro (04) teléfonos celulares, los cuales se encontraban para la fecha del 27 de noviembre de 2009 en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, y asimismo, les fue extraída la información referida a la relación de llamadas recibidas, llamadas realizadas y mensajería de texto, siendo que de los mensajes de textos no se desprendió contenido alguno amenazante o de constreñimiento alguno. Es por ello, que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de los referidos bienes muebles, así como que el contenido de los mensajes de textos extraídos de los mismos no tiene contenido amenazante alguno Del testimonio del experto ciudadano L.A.M.L. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a la evidencia física que le fue enviada en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 84, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente existe el bien mueble referido a un vehículo automotor marca Ford, modelo Sierra, color azul, placas XFO-167, tipo coupe, año 1986, serial de carrocería CJBBGD63390, serial de motor 6 cilindros, cuyo valor aproximado corresponde a 25.000,00 Bs. F, concluyendo que el serial de carrocería in comento se encontraba en estado original, comprobándose su existencia cierta, por lo que esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Del testimonio del experto ciudadano H.P.V.S. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable evidencia que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a la evidencia física que le fue enviada en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 84, pieza 1) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente existe el bien mueble referido a un vehículo automotor marca Ford, modelo Sierra, color azul, placas XFO-167, tipo coupe, año 1986, serial de carrocería CJBBGD63390, serial de motor 6 cilindros, cuyo valor aproximado corresponde a 25.000,00 Bs. F, concluyendo que el serial de carrocería in comento se encontraba en estado original, comprobándose su existencia cierta, por lo que esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estudiada las pruebas que anteceden referidas a los testimonios rendidos en Sala por los ciudadanos L.A.M.L. Y H.P.V.S. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de un vehículo automotor marca Ford, modelo Sierra, color azul, placas XFO-167, tipo coupe, año 1986, serial de carrocería CJBBGD63390, serial de motor 6 cilindros, cuyo valor aproximado corresponde a 25.000,00 Bs. F, concluyendo que el serial de carrocería in comento se encontraba en estado original. En consecuencia, esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de dichos bienes muebles. De igual manera, este Tribunal al tomarle declaración al experto A.R.R.E. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 85, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente en fecha 14 de octubre de 2009 realizó estudio técnico comparativo a veinte y tres (23) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, distribuidos así: diecisiete (17) de la denominación de cien bolívares, seis de la denominación de cincuenta bolívares, cuyo monto total suma la cantidad de dos mil bolívares, concluyendo que son auténticos, todo lo cual al ser atestado ante esta Instancia, demuestra que fueron examinados los billetes señalados, los cuales son auténticos y corresponden a la cantidad de dos mil bolívares, por lo que quedó comprobada su existencia física, y siendo esto así demostrado, esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Examinada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano A.R.R.E. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de los bienes muebles incautados en el procedimiento, referidos a veinte y tres (23) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, distribuidos así: diecisiete (17) de la denominación de cien bolívares, seis de la denominación de cincuenta bolívares, a los cuales les fue practicado el estudio técnico comparativo, concluyendo que el monto total de tales billetes examinados suma la cantidad de dos mil bolívares, y que los mismos son auténticos. Es por ello, que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de tales billetes de papel moneda del Banco central de Venezuela, además que son auténticos. Por otra parte, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano funcionario E.R.M. quien da fe al serie exhibida el acta de investigación penal cursante al folio 5 de la pieza 1 del expediente, que ciertamente el día 13 de octubre de 2009 encontrándose de guardia recibió oficio procedente de la fiscalía informándole sobre una víctima de posible extorsión, que recibió a la señora víctima quien formuló la denuncia en la división, que no recuerda quien entrevistó a la señora, que la denuncia de la señora trataba de que recibía llamadas de una persona que decía ser la abogada de su hijo, que le pedía dinero en efectivo, que procedió a girarle instrucciones a la señora para atender las llamadas, que la señora estando en la división recibió llamada telefónica de la supuesta abogada, que la señora concertó con la supuesta abogada la entrega de dinero consistente en dos mil bolívares fuertes en el centro comercial de Coche, que una vez en el lugar de Coche se desplegó un operativo policial a cargo del Jefe J.Q., que observó cuando a la señora denunciante se le acercó una ciudadana a la cual le entregó el paquete, que la comisión policial luego de la entrega le da la voz de alto a la señora del paquete, que procedieron a la detención de dos personas del sexo femenino, que a una de las señoras detenidas les fue incautado tres teléfonos celulares y a la otra señora le fue incautado el dinero en efectivo, que su labor en el procedimiento policial desplegado fue la de suscribir el acta policial y estar en el sitio del procedimiento; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, siendo que tal procedimiento se inició en razón a que una señora formuló denuncia ante la sede de la división contra la extorsión y el secuestro. Asimismo, fue escuchado el testimonio rendido por la funcionaria I.M.P.D., quien dio fe que participó en un procedimiento policial efectuado durante el mes de octubre del año 2009, que el procedimiento policial se inició en razón a que se recibió en la división un oficio de la fiscalía donde indicaba que se tomara la denuncia de una extorsión, que se recibió a la víctima en la división, que la víctima estando en la división recibió llamada a su teléfono celular de una ciudadana que le exigía la cantidad de seis mil bolívares fuertes, que luego de varias llamadas recibidas por la víctima en la división policial se acordó la entrega de la cantidad de dos mil bolívares fuertes, que se acordó como lugar de la entrega del dinero en el centro comercial de Coche, que una vez en el sitio de la entrega se desplegó un operativo policial, que la víctima se colocó adyacente a una plaza del lugar y allí se escuchó cuando recibió llamada a su teléfono celular, que se observó cuando a la víctima se le acercó una ciudadana cargando en sus brazos un infante, la cual la llevó a pie hacia un vehículo, que estando la víctima en la puerta del piloto del vehículo fue bajada la ventana del vehículo y entregó a la señora que conducía el sobre amarillo contentivo del dinero en efectivo, que luego que se efectúa la entrega del sobre amarillo interviene la comisión policial y le da voz de alto a las dos señoras que tripulaban el vehículo, que procedió a la aprehensión de la señora que conducía el vehículo y la revisó, que de la revisión efectuada se logró incautar tres teléfonos celulares y un sobre amarillo contentivo del dinero en efectivo; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, siendo que tal procedimiento se inició en razón a que una señora formuló denuncia ante la sede de la división contra la extorsión y el secuestro. Examinado los testimonios de los funcionarios ciudadanos E.M. e I.P.D. tomados de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de la acusada ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOOSAI,(sic) ocurrida en fecha 13 de octubre de 2009 en horas de la tarde, en las adyacencias del Centro Comercial de Coche, a pocos instantes de haber recibido la cantidad de dos mil bolívares fuertes contenidos en el interior de un sobre de color amarillo, los cuales hubiera recibido de manos de la ciudadana O.B.F., todo lo cual ocurriera cuando la acusada de autos se encontraba tripulando y conduciendo un vehículo automotor marca Ford, modelo Sierra, color azul, siendo que tal entrega de dinero fue realizada en razón a que la agraviada habría constreñido e intimidad a por la supuesta abogada, infundiéndole el temor o miedo de que al hijo de la agraviada pudiera ocurrirle algún tipo de daño en el penal donde se encontraba recluido, asimismo, en dicha detención aparte fueron incautados otros bienes muebles, como teléfonos celulares, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de una detención policial y la incautación de bienes muebles. Analizados los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuantes rendidos en Sala, y debidamente controlada por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de tales pruebas se procedió a reconstruir el hecho de la detención y la efectiva realización de diligencias de investigación dirigidas por el titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial donde actuaran los ciudadanos E.M. e I.M.P.D. quienes a su vez durante sus afirmaciones rendidas en Sala expresaron que formaron parte de la comisión policial actuante que participó de la detención de la acusada de autos, la cual se iniciara por la denuncia formulada en la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el conocimiento del titular de la acción penal, y que consecuentemente fue efectuada por la funcionaria I.M.P.D. la revisión corporal de la detenida, hoy acusada de autos, a quien se le logró incautación de unas evidencias físicas, a saber una cantidad de dinero en efectivo, consistente en dos mil bolívares fuertes, cuatro teléfonos celulares y un vehículo automotor; consecuentemente a tales evidencias físicas los expertos designados al efecto durante la fase preparatoria, efectuaron sus respectivas experticias, las cuales fueron explicadas a viva voz por los ciudadanos L.G., L.M., H.V. Y A.R.R.E., quienes respectivamente atestiguaron según sus conocimientos criminalísticos en la materia, la existencia física tanto del dinero en efectivo como de los cuatro teléfonos celulares los cuales estaban en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, y un vehículo automotor cuyos seriales de carrocería y motor estaban en su estado original, todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en 10 que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad de la acusada (sic) en el sentido de haber sido el sujeto activo que participó en la comisión del delito de extorsión, en perjuicio de la ciudadana O.B.F., este Tribunal luego del análisis de las pruebas de expertos y testigos, procede a considerar y concluir lo siguiente: La acusada ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOOSAI durante el debate si declaró, y en fecha 13-08-2010 expuso: "Escuchada la declaración de los testigos y 1O dicho por el fiscal de lo que se me acusa en ningún momento yo amenace a nadie, el procedimiento que dijeron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el que a señora dice que yo tenia en el carro los celulares la funcionaria dice que los tenia en el bolsillo, a mi no me encontraron sobre alguno, hasta los momentos no he visto ese sobre, hay muchas cosas de las que dijeron los funcionarios que no son así, ellos dicen que yo me iba a dar a la fuga, a mi una de las funcionarias si me apuntaron en la cabeza y me dijeron que agarrara el sobre, me arranco el teléfono de la mano y eso es todo. 1.) que paso en ese momento, ella tiro el sobre dentro del carro y con la misma yo agarre el sobre por la punta y 1.0 tire hacia fuera y en eso una morena dio la vuelta al carro y me dijo agarra el sobre, en ningún momento la amenace ni la llame y respecto a las amenazas nunca la amenace. Es todo

. Por otra parte, se encuentra el testimonio de la ciudadana O.B.F. quien dijo en Sala que el hecho ocurrió los primeros días del mes de octubre del año 2009, cuando una señora se comunicó a su residencia vía telefónica al número 9109131, identificándose como la Abogada A.R. que defendía a su hijo en proceso que se le seguía, que le requirió en principio la cantidad de cuatro millones de bolívares para hablar con el fiscal de la causa, que luego en otra llamada le requirió la cantidad de seis mil bolívares fuertes, que esa cantidad de dinero requerida debía ser depositada en una cuenta, que luego de diversas llamadas que le realizara la supuesta abogada, las cuales fueron más de diez llamadas, se dirigió al tribunal 20 de control a preguntar por esa abogada A.R., que allí en el tribunal le dicen que no conocían a ningún abogado con ese nombre, que más bien le dicen que proceda a formular la denuncia por el delito de extorsión, que se traslada a la división de extorsión ubicada en Parque Carabobo y realiza la denuncia, que estando en la división de parque Carabobo el día 13 de octubre de 2010 recibió la llamada de la supuesta abogada, que le preguntaba requiriéndole el dinero, que cuando le pedía el dinero esta supuesta abogada le decía que tenía que pensar como quería que su hijo en saliera de la cárcel, si quería que saliera su hijo sano o que si quería que saliera como un cadáver, que luego de sentir tanto miedo decidió concertar reunión con la supuesta abogada, que en principio se concertó la entrega de la cantidad de dos mil bolívares fuertes en Los Teques, que luego hubo otra llamada para la entrega del dinero en una plaza ubicada por el sector de Coche, que cuando llegó al sitio en compañía de su esposo, que su esposo se colocó a una distancia de donde se colocó a esperar a la supuesta abogada, que esperando parada a la supuesta abogada, ésta la llamó a su teléfono celular el cual tenía en su bolso, por lo que el timbre del teléfono celular era escuchado, que estando parada esperando se le acercó una mujer con un niño en brazos y le dijo que la siguiera, que caminan unos pocos metros hasta un carro sierra de color azul, que una señora bajo el vidrio del carro y le dijo yo soy A.R. dame el dinero, que le entregó el sobre amarillo contentivo de la cantidad de dos mil bolívares fuertes, que luego de la entrega del sobre el vehículo donde estaba la supuesta abogada A.R. recorrió una distancia corta y a pocos instantes fue interceptada por una de las funcionarias policiales, que le revisó y le incautó el sobre amarillo y tres teléfonos celulares Esta Juzgadora observa que lo expresado por la ciudadana O.B.F. fue conteste, certero, veraz, espontáneo y no logró ser desvirtuado en el debate, toda vez que es innegable que del mismo se desprende que ciertamente fue víctima del delito de extorsión, en razón a que señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito in comento, por parte de la acusada ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOOSAI, toda vez que ésta bajo engaño, de que era la abogada A.R., realizó en diversas oportunidades llamadas vía telefónica a la ciudadana O.B.F., Y causando temor o miedo le exigía la entrega de un cantidad de dinero, todo a los fines que al hijo de la agraviada, recluido en una cárcel no le fuera objeto de ningún tipo de daño, logrando infundir dicho temor o miedo, manifestándole la acusada ¿qué como quería que su hijo saliera de la cárcel, si sano o como un cadáver?; más aún que, cuando una vez concertada bajo las instrucciones de los funcionarios receptores de la denuncia, y bajo el conocimiento del Ministerio Público, la cantidad de dinero a entregar y el sitio de entrega, efectivamente los funcionarios policiales actuante s presentes en el lugar del suceso, ubicado en las adyacencias del centro comercial de la Urbanización de Coche, detuvieron a la acusada de autos, tripulando un vehículo marca Ford, modelo Sierra, color azul, resultando ser la mujer a la cual la agraviada le entregó el sobre de color amarillo contentivo de la cantidad de dos mil bolívares fuertes, exigidos a la víctima, así como los diversos teléfonos celulares incautados en el procedimiento, siendo que todas y cada una de las evidencias físicas en mención, fueron objeto de constatación física en el debate oral y público con los testimonios de los respectivos expertos, siendo esto así, quien aquí suscribe valora la prueba previamente analizada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de extorsión. Verificado el análisis individual de lo expresado por la ciudadana O.B.F., esta Juzgadora procede a referirse a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2007, en el expediente N° C07-0382, sentencia N° 714, en los siguientes términos: " ... el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba sufICiente (sic) que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona. .. eljuez (sic) de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo ... ". Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por la acusada ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOOSAI encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión. como EXTORSIÓN, en razón a que tal delito se configuró en el presente caso, cuando el sujeto activo, hoy acusada de autos, mediante el engaño, al asumir la identidad de una Abogada de nombre A.R., realizó en diversas oportunidades llamadas vía telefónica a la ciudadana O.B.F., Y causando temor o miedo le exigía la entrega de un cantidad de dinero, todo a los fines que al hijo de la agraviada, recluido en una cárcel no le fuera objeto de ningún tipo de daño, logrando infundir dicho temor o miedo, manifestándole la acusada ¿qué como quería que su hijo saliera de la cárcel, si sano o como un cadáver?; todo lo cual se concretó cuando el día 13 de octubre de 2009 previa la formulación de denuncia ante la División Nacional Contra el Secuestro y Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue desplegado operativo policial en las adyacencias del centro comercial ubicado en la Urbanización de Coche, lugar indicado por la acusada de autos, vía telefónica a la agraviada, para la entrega del dinero exigido o requerido, consistente en la cantidad de dos mil bolívares fuertes, y una vez efectuada ciertamente la entrega del dinero en cuestión a la acusada, quien se encontraba en el interior de un vehículo automotor, a pocos instantes intervino la comisión policial, y proceden a la detención de la acusada de autos y consecuente incautación de evidencias físicas, entre las cuales se cuentan el dinero en efectivo contentivo en el interior de un sobre amarillo, teléfonos celulares y un vehículo automotor, todo lo cual fue objeto de constatación de su existencia física por parte de los expertos comparecientes al juicio oral y público; y es así como considero que este tipo penal está claramente demostrado con las pruebas previamente analizadas, es decir, existió un sujeto activo, que mediante el engaño exigió la entrega de un dinero, infundiéndole temor a la víctima, de que su hijo recluido en una cárcel podría ocurrirle un daño irreparable; todo lo cual evidencia el atentado contra la libertad y seguridad de una persona, aparte que afecta el patrimonio del sujeto pasivo. Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es por lo que en el presente fallo se declara la CULPABILIDAD DE LA ACUSADA, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, por consiguiente, se ordena mantener vigente la medida judicial privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE. CAPÍTULO IV DE LA PENALIDAD El Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión tipifica y pena el delito de EXTORISÓN, establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería doce (12) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, se observó durante el debate que la representante del Ministerio Público no probó ni hizo mención al hecho que la acusada registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal considera la existencia de la presunción a favor de la acusada respecto a que la mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales. por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4° del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce a su límite inferior en criterio de este Tribunal, es decir diez (10) años de prisión. En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia de juicio oral y público, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 74 ordinal4° del Código Penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 10 del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1° Y 2° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-X ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 14-10-2019. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 14-10-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE. CAPITULO V PARTE DISPOSITIVA. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, "Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley", declara PRIMERO: CONDENA a la ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOOSAI, nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, nacida el 30-05-1958, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V¬4.597.461 y residenciada en San J.d.L.A., Sector El Peñón, Calle Oasis, casa sin número, a dos cuadras de la Bodega La R.M. ¬Estado Miranda, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSION tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en relación con los articulo s 37, 74 ordinal 40 y 83 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el articulo 16 ordinal 10 del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta, determinándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el 14-10-2019 SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 10 y 20 del articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 14¬10-2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina, notificándole de la presente sentencia.…(omissis)…”

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 25 de agosto del año que discurre, los abogados H.C.M. y J.S.C., interpusieron recurso de apelación contra la citada decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan los recurrentes como motivo de impugnación, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por violación del artículo 363 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:

… (Omissis)… RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 13 de Agosto 2010; por carecer que (sic) dicha sentencia de precisión, coherencia y autosuficiencia. MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO. A todo evento interponemos este motivo, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que, establece: Falta manifiesta en la motivación de la sentencia. En primer término denunciamos la fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, toda vez, que en el texto de la sentencia impugnada no consta en su totalidad los hechos que el Tribunal de Juicio estimó probados y no consideró los que no lo fueron; violando flagrantemente el contenido del artículo 363 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.. A tal efecto se observa en el contenido de la Sentencia recurrida, que la misma carece de motivación, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, toda vez, que la juzgadora dejó sentado en el texto de la sentencia, cuestiones que no constan en el texto del acta levantada en el debate oral y publico (sic) y tampoco explanó el porque (sic) élla consideró que la misma se encontraba incursa en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en la ley Especial. La doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que: La motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que, a base de determinadas comprobaciones de hecho, positivas o negativas, ha recogido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas. También aquí se tiene que razonar en orden tanto al elemento material como al elemento psíquico del delito, así como también en orden a la objetividad jurídica (interés lesionado o puesto en peligro) y a la sanción, a fin de demostrar la exactitud de la referencia del hecho concreto a la norma abstracta.. (tratado de derecho procesal Penal IV VINCENZO MANZINI, PAG. 495 Ahora bien, Honorables Magistrados, que habrán de conocer de esta apelación, si analizamos el capitulo II, relacionado con los hechos acreditados por la Instancia, se puede evidenciar a todas luces que la Juzgadora no expresó en el texto de la sentencia en forma clara y precisa cual fue el hecho que el Tribunal estimó probado, obviando totalmente la expresión, en lo posible, de todas las circunstancias de cómo ocurrió el hecho en lo que corresponde a tiempo, lugar y modo, a los fines de poder determinar cual fue la parcipación (sic) de nuestra defendida en eso hecho. Además se puede observar en el contenido de la sentencia impugnada, que los elementos probatorios evacuados en el Debate Oral y Público no fueron suficientes para demostrar la participación de nuestra defendida en esos hechos; ya que la Juzgadora, solo se limitó a narrar repetidamente lo que consta en la actas procesales violando flagrantemente el contenido del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal donde nuestro legislador dejó sentado que el Juez de Juicio solo apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código, no siéndole dable al Tribunal de Juicio, transcribir las declaraciones plasmadas en las actas de entrevista como efectivamente lo hizo la Juez a qua; además ninguno de los testigos, que fueron evacuados en el debate oral y publico, fueron contestes en sus declaraciones para poderle atribuir algún el delito por el cual la condenó Por otra parte se hace necesario analizar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Juzgadora en el Capitulo I, del texto de la sentencia donde se evidencia que el Tribunal a quo nuevamente repite todo lo explanado en las actas de entrevista, obviando lo declarado por los testigos en el debate oral y público. Además en este Capitulo la Juzgadora solo se limita a indicar que la conducta desplegada por la acusada, ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOOSAI, se subsume dentro del tipo penal como lo es el Delito de Extorsión, obviando totalmente la Juzgadora, el respectivo análisis de los elementos de tipicidad, de la existencia del dolo o culpa, de la cualidad del sujeto activo y pasivo etc. Debiendo indicar el Tribunal a qua, cual fue la conducta desplegada por nuestra defendida el día que ocurrieron los hechos para que de esta forma pueda atribuirle el hecho por el cual la condenó. Por otra parte debemos hacer referencia que, el Dolo, representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Asimismo, en nuestra legislación el dolo se considera como la regla general y la forma normal en la realización del hecho, al establecer el Código Penal Venezolano, en el artículo 61, que: "Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión". Asimismo, debemos manifestar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas, cuestión ésta que no observó la Juzgadora al condenar a nuestra defendida, ya que el Tribunal no expresó clara y terminantemente los hechos que consideró probados, solo se limitó a transcribir las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y publico y transcribir lo explanado en las actas de entrevista, sin expresar las razones de hecho y de derecho en que fundo (sic) la sentencia impugnada. Igualmente debemos denunciar que el Tribunal incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia de que nos habla el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, ya que no se observa al texto de la sentencia, que se haya realizado en la descripción del hecho que se dió por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de Extorsión previsto en la Ley especial, sin explicar en que consistió la comisión de este delito por parte de nuestra defendida En lo que corresponde a la obligación de parte del sentenciador de motivar la sentencia se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia de Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, la cual dejó sentado lo siguiente: "Es criterio vinculante de esta Sala que. Aun (sic) cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente. es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación. requerimiento éste que atañe al orden público. puesto que. de lo contrario. no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa. además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada. al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían. por lo cual surgiría un caos social". (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00. caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).". SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO (ARTICULO 452 ORDINAL 4°) (Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.). La sentencia que aquí recurrimos, incurre en violación de ley expresa por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de parte del Tribunal unipersonal en funciones de juicio, toda vez que la Juzgadora condenó a nuestra defendida a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el contenido del artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Ahora bien, del estudio efectuado al contenido de la sentencia, en lo que respecta a los hechos, se puede constatar que la conducta desarrollada por nuestra defendida ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOOSAI, en ningún caso, encuadra dentro de los supuestos del contenido del artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ya que, la parte Fiscal no desvirtuó el principio de presunción de inocencia ni demostró en el debate oral y publico algún tipo de responsabilidad en contra de nuestra defendida, para poder estar en presencia de la comisión del delito de extorsión previsto en la norma antes acotada. Ahora bien, en un supuesto negado de haber sido demostrado en el desarrollo del debate la comisión del algún ilícito penal por parte de nuestra defendida, esta Defensa considera que pudiésemos estar en presencia de la comisión del delito de Extorsión el cual se encuentra previsto y sancionado en el contenido del artículo 459 del Código Penal. dentro del TÍTULO X. intitulado "De los Delitos Contra la Propiedad", sin embargo, pese a que es un delito que afecta el patrimonio de las personas, pues a través del chantaje el sujeto activo logra que la víctima ponga a su disposición, dinero, cosas, títulos o documentos, debe protegerse con preeminencia el derecho a la libertad individual. fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley, ya que la conducta desplegada por la persona que realizaba las llamadas a la victima consistían en simular ordenes de autoridad señalándole a la victima que era abogada y juez de la causa de su hijo Es importante destacar que en el delito de extorsión la acción criminal, consiste en infundir por cualquier medio el temor de un grave daño a una persona, su honor o sus bienes, logrando constreñirlo con el fin de que envíe, deposite o ponga a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos o en simular órdenes de la autoridad con el mismo propósito, donde se desprende que según la denuncia interpuesta por la victima, la persona que la llamaba se hacia pasar como la Abogada de su hijo y posteriormente le manifestó que era la Juez del caso. Se hace necesario destacar en este escrito que La Sala Penal en sentencia número 151 del 15 de abril de 2009, en el expediente 2009¬083 analizó el tipo penal de extorsión y estableció. " ... Según el Código Penal venezolano, para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Ahora, este resultado lo logra ya sea: a) infundiendo temor de un daño grave a las personas, en su honor, en sus bienes o, b) simulando órdenes de la autoridad. Tenemos entonces a un sujeto activo que puede ser cualquier persona imputable y un sujeto pasivo indeterminado, pues logra ser quien resulte directamente ofendido de la perpetración del delito, (persona natural o jurídica), contra la cual se efectúa la acción criminal. La naturaleza de la acción criminal está delimitada como se aclaró precedentemente: en primer término, a infundir por cualquier medio (acción u omisión del sujeto activo) temor de un grave daño en la víctima. En segundo término, fingiendo, aparentando, simulando órdenes de la autoridad. Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a afectar la voluntad del sujeto pasivo, o su libre determinación, con la finalidad de que verificada la voluntad doblegada, proceda a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos Observa la Sala también que el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, motivo por el cual se encuentra ubicado en el TÍTULO X intitulado "De los Delitos Contra la Propiedad" pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje ... ". En el presente caso, del expediente se desprende que una Ciudadana de nombre A.R., quien se hacia pasar por Abogada llamó a la víctima para informarle que necesitaba cierta cantidad de dinero para defender a su hijo, cuestión ésta que no quedó demostrada en el debate oral y público, ya que no fue evacuada en al sala de juicio ninguna experticia que pudiera demostrar a quien pertenecían los teléfonos que fueron experticiados en el proceso, alegando el Funcionario E.R.M., lo siguiente: "según lo requería una ciudadana asiéndose (sic) pasar por doctora para ayudar a un familiar de esta" y según la Funcionaria I.M.P.D., la misma declaró que el dinero exigido era: "Para no acusar al hijo de la señora". Siendo así, el derecho a la libertad individual de la ciudadana OMAlRA B.F. (victima), es decir, el derecho constitucional que tiene toda persona a la libre autodeterminación de sus decisiones se vio menoscabado cuando la persona que se hacia pasar por abogada con el nombre de A.R., la constriñó a entregar una cantidad de dinero a cambio de defender y ayudar al hijo de la víctima que estaba detenido en la Zona Policial N° 7. Pero se hace necesario resaltar que en ningún caso la conducta desplegada por la Ciudadana que se identificó como A.R., no lesionó el derecho a la libertad individual de la victima ni de su hijo quien se encontraba detenido a la orden de un Tribunal de Control, por la comisión de delitos contra la colectividad, tampoco esta Ciudadana amenazó a la victima para sustraerlo de su entorno, ni amenazarlo de privarlo de la libertad con graves daños a su v.A. de ello, es oportuno destacar que el derecho a la propiedad en el caso sub examine, jamás pudo verse afectado dado que se realizó un procedimiento de entrega vigilada, siendo que el patrimonio de la víctima jamás se vio verdaderamente afectado, puesto que el sobre que contenía el dinero que según la victima entregó a nuestra Defendida para simular el dinero que habían solicitado, fue recuperado por la policía, en el mismo acto de la aprehensión de la hoy acusada, ocurriendo allí un presunto delito frustrado Es importante resaltar y agregar a este Recurso la opinión de los autores V.G.H. v J.F.M.C., quienes en su obra intitulada "Análisis de las figuras delictivas en el Derecho Penal Venezolano", en cuanto a la relación causal entre la intimidación y el perjuicio patrimonial en la extorsión, refieren lo siguiente La extorsión es un delito formal. no es menester que el resultado patrimonial se produzca ...1 (pág. 68). Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Defensa técnica considera, que la norma aplicable en el presente caso, de haberlo demostrado la parte Fiscal no era otro que la comisión del delito de extorsión, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, ya que la conducta desplegada por la persona que le realizaba las llamadas a la víctima, identificada como la Doctora A.R., no se encuentra relacionada con el deliro tipo establecido en la Ley especial como lo es el Secuestro. Quedando demostrado en el debate oral y público que nuestra defendida, no fue quien le realizó las llamadas telefónicas a la victima para exigirle dinero. LA SOLUCION QUE SE PRETENDE CON RESPECTO AL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO. Que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el primer motivo del recurso y declare la nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal LA SOLUCION QUE SE PRETENDE CON RESPECTO AL SEGUNDO. MOTIVO DEL RECURSO. Que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto resolviendo lo que corresponda, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, toda vez, que quedó demostrado en el debate oral y público que los testigos que fueron evacuados en el debate oral y publico," no son testigos presénciales ni referenciales de los hechos de marras. PRUEBAS Como prueba de lo alegado en los motivos primero y segundo, promovemos el texto de la acusación presentada por la parte Fiscal, el texto integro de la sentencia recurrida, así como también el acta del juicio oral y público PETITORIO. En razón de los motivos expuestos de la Corte de Apelaciones solicitamos se sirvan admitir el presente Recuso de Apelación de Sentencia, sustanciarlo conforme al contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida. Ahora bien, en un supuesto negado que esa Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar las denuncias planteadas, solicitamos muy respetuosamente, de esa Corte de Apelaciones la Revocación de Oficio de la sentencia recurrida, en interés de la Ley y en provecho de nuestra defendido…(Omissis)…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los abogados H.C.M. y J.S.C., interponen recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó a su representada, ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOODAI, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, la Sala para decidir pasa a ponderar los alegatos formulados por la defensa en cada una de las denuncias existentes en el recurso de apelación a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, en tal sentido tenemos:

PRIMERA DENUNCIA

En la primera denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian:

Que, la sentencia carece de motivación, en virtud, que no se analiza en el capitulo II de la sentencia, los hechos acreditados por la instancia, evidenciándose que la Juzgadora no expresó en forma clara, precisa cuál fue el hecho que el Tribunal estimó probado, obviando totalmente las circunstancias de cómo ocurrió el hecho en lo que corresponde modo, tiempo, y lugar a los fines de determinar cuál fue la participación de su representada en los hechos objeto del debate.

Que, se hace necesario analizar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Juzgadora en el capítulo III, del texto de la sentencia, de donde se evidencia, que el Tribunal a quo repite lo explanado en las actas de entrevistas, obviando analizar lo declarado por los testigos en el debate oral y público, por lo que evidentemente incurrió el Tribunal en contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia toda vez, que no existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias.

En razón a lo anteriormente mencionado, es por lo que solicita a este Órgano Colegiado, declare con lugar el primer motivo del recurso y se declare la nulidad de la sentencia impugnada ordenando la celebración de un nuevo Juicio oral conforme lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a esta primera denuncia, la Sala constata que en el CAPITULO II, de la sentencia intitulada DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA, la juez a quo enuncia y enumera los testimonios y pruebas documentales que constituyen el acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales fueron recepcionados durante el debate oral y público que se llevó a cabo, los días 23 de julio, 6 y 13 de agosto del 2010, por el Tribunal de Juicio.

Así las cosas, de la revisión efectuada a la sentencia, se evidencia que en el debate rindieron declaración los siguientes testigos:

… (Omissis)… L.M.G.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, profesión u oficio Ingeniero de sistemas, trabajando actualmente en la división de experticias de informática como iinspector (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la parroquia municipio sucre, titular de la cédula de identidad N° V¬13.883.806, fecha de nacimiento 17-11-1978, estado civil soltera, a quien la ciudadana Juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y de seguidas expuso: "Es mi firma, este informe lo elabore el 17-11-2009, realice la evaluación de 4 teléfonos uno inalámbrico y realice la extracción de mensajes de textos entrantes y salientes y llamadas recibidas y realizadas de los 4 teléfonos. Es todo…(omissis)….

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… (Omissis)… E.R.M., de nacionalidad Venezolana, natural de punto fijo estado falcón, profesión u oficio Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, trabajando actualmente en la división contra extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, residenciado en la parroquia San José, titular de la cédula de identidad N° V- 16.755.887, fecha de nacimiento 09-12-1982, estado civil soltero, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y de seguidas expuso: "es mía la firma que la suscribe, eso fue en octubre del 2009, se recibió oficio de la fiscalía 1 09 del Ministerio Público por denuncia de una ciudadana quien manifestó que recibió llamada telefónica de una ciudadana que se hacia pasar por doctora y le pedía dinero, en una de esas llamadas la mujer le solicito 6000 bolívares fuertes y la victima le dijo que solo podía reunir 2000 bolívares y es cuando la ciudadana le indico que se trasladara al centro comercial de coche y esta se traslado con una comisión y se desplegó un operativo en dicho sector, luego de una breve espera avistamos a dos ciudadanas y una de ellas se le acerca a la victima y a su vez la victima le entrega un paquete a la persona por lo que se le dio la voz de alto a la mujer que recibe el paquete, lográndose la detención de esa ciudadana y de la otra ciudadana que se encontraba dentro del vehiculo sierra de color azul y estaba con ella, se les indicaron sus derechos y se llamo al jefe de la unidad luego al fiscal y se traslado a las detenidas a la sede. Es todo… (Omissis)…

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… (Omissis)… I.M.P.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulla, profesión u oficio detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, trabajando actualmente en la división contra extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la parroquia candelaria, titular de la cédula de identidad N° V- 17.857.358, fecha de nacimiento 14-11¬1985, estado civil soltera, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y de seguidas expuso: "ese hecho ocurrió en octubre del año 2009, recibimos oficio del Ministerio Público para darle apertura a una investigación por una extorsión se procedió a tomarle denuncia a la victima y sentando la misma en la sede recibió llamada de la ciudadana y la misma le requería una cantidad de dinero y la victima le manifestó que solo podía reunir la cantidad de 2000 bolívares conformamos una comisión nos trasladamos al Sitio' acordado y al llegar allí nos percatamos que en las adyacencias había un vehículo sierra color azul y de allí se bajo una ciudadana quien se le acerco a la victima y la conmina a trasladarse hasta el vehículo y allí entrega el sobre a la conductora del vehículo que era la imputada en este caso, en ese momento se logra la aprehensión de las ciudadanas por parte de las femeninas que estaban en la comisión y de allí nos trasladamos a la sede. Es todo… (Omissis)…

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… (Omissis)… L.A.M.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, profesión u oficio subinspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, trabajando actualmente en el departamento de experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la parroquia s.t.d.T., titular de la cédula de identidad N° V-14.014.385, fecha de nacimiento 04-06-1979, estado civil soltero, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y de seguidas se le exhibió de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia que consta en el expediente quien al respecto expuso: "ratifico mi firma, es un vehiculo al que se realizo experticia para determinar seriales constatando que estaban en su estado original. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: "no hay preguntas. Es todo… (Omissis)...

… (Omissis)… H.P.V.S., de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, profesión u oficio inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, trabajando actualmente en el departamento de experticia de vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la Parroquia Macarao, titular de la cédula de identidad N° V-10.521.358, fecha de nacimiento 11-02-1970, estado civil soltero, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y de seguidas expuso: "es mía la firma, este vehículo se le hizo experticia de autenticidad o falsedad en los seriales, estando de guardia se le hizo la experticia determinando que los seriales estaban en estado original. Es todo. … (Omissis)…

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… (Omissis)… A.R.R.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio licenciado en ciencias policiales, trabajando actualmente en la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la parroquia sucre, titular de la cédula de identidad N° V¬11.033.549, fecha de nacimiento 07/11/1972, estado civil soltero, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y de seguidas expuso: "Una de las firmas es mía y ratifico la experticia que realice en fecha 14¬10-09, fecha en la cual se recibe por ante nuestro Departamento un Memorándum emanado de la División Nacional contra secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se solicita realizar una experticia a los billetes. Posteriormente yo procedí a realizarle la experticia a los ejemplares de billetes usando el instrumental correspondiente y concluimos que los ejemplares que consistían en 23 billetes, diecisiete (17) billetes de cien (100) bolívares y seis (06) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares. Los cuales suman la cantidad de dos mil (2000,00) bolívares. Es todo… (Omissis)…

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…(Omissis)…OMAIRA B.F., de nacionalidad Venezolana, natural de oriente, profesión u oficio orfebre, trabajando actualmente en Av. Victoria, residenciada en la Parroquia San Agustín, titular de la cédula de identidad N° V- 6.807.598, fecha de nacimiento 28-06-1970, estado civil soltera, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y de seguidas expuso: "Los primeros días del mes de octubre recibí la llamada de la Sra. A.R. y me dijo que era la doctora que llevaba el caso de mi hijo que estaba preso y le dije que dinero no tenia, pasados los días me volvió a llamar y me decía que tenia que darle 4.000 bolívares fuertes. Luego me dijo que iba a hablar con el fiscal (sic). y me dijo que el Dr. le había dicho que era mas (sic) que eran 6.000 bolívares fuertes, ella me dijo que se los depositara porque tenia que pagar escritos me dio un numero de cuenta para que le depositara yo no se lo deposite y me dirigí al Tribunal 20° de control y pregunte quien era la Dra. A.R. que llevaba el caso de mi hijo y me dijeron que fuera a poner la denuncia porque eso era una extorsión. me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y estando allí me hizo otra llamada en total ella me hizo mas (sic) de 10 Y ese día estando en la policía poniendo la denuncia me pregunto por el dinero. yo le lleve el dinero porque ella siempre me decía que en lugar de salir mi hijo sano y salvo de donde estaba detenido iba a salir un Cadáver, el día martes 13 de octubre me cito a los Teques y después me llamo y me cambio el sitio. me dijo que fuera al centro comercial del valle. al llegar al sitio ella me llama y después se me acerco una muchacha blanca con una niña en brazos que me pregunto si yo estaba esperando a A.R.. le dije que si y me dijo que me dirigiera a un carro Ford sierra de color azul que estaba parado cerca, al llegar al carro ella me pidió el dinero se lo di dentro del sobre y en eso que ella me lo recibe llegó la muchacha de la PT J. la saco del carro y nos llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas de Parque Carabobo. Es todo… (Omissis)…

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Así mismo, constata esta Alzada, que en el debate se incorporaron para su lectura las siguientes experticias:

Experticia de vehículo N° 7021, del 14 octubre 2009, suscrita por los funcionarios L.M. y H.V., adscritos a la división de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas (folio 84, pieza 1).

Experticia Documentológica N° 3970 de 30 octubre del 2009, suscrita por los funcionarios A.R. y L.D., adscritas a la División de Documentológia del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, (folio 85, pieza primera).

Experticia informática N° 926- 09, del 27 noviembre 2009, suscrita por la funcionaria L.G., adscrita a la División de Experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, (folio 116, pieza 1).

Por último, fue incorporada para su lectura, el acta de investigación penal del 13 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario M.E., adscrito en la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, (folio 05, pieza 1).

En este orden de ideas, tenemos que en el CAPITULO III de la sentencia, intitulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, verifica esta alzada que la Juez recurrida procedió a valorar de forma individual las pruebas presentadas durante el debate oral y público, así tenemos:

La declaración de la experta, L.M.G.J., funcionaria que realizó la evaluación de tres teléfonos celulares y uno inalámbrico, descritos de la siguiente manera; el primero marca Nokia, modelo 2505, color negro y blanco, serial N°ESN 01110451801, con su respectiva batería, el segundo, marca Nokia, modelo N95 color negro, serial N°356996/01/623488/1, con su respectiva batería, el tercero marca Motorola, modelo Roka W6, color blanco, serial N°SJUG4583BB, con su respectiva batería, y el cuarto marca Zte, modelo WP821, color negro serial 323381697450, con su respectiva batería, siendo que a tales teléfonos celulares les fueron practicados los respectivos reconocimientos técnicos y extracción de los mensajes de textos entrantes y salientes, así como las llamadas recibidas y realizadas de esos mismos teléfonos.

La declaración de la experta mencionada ut supra, fue valorada individualmente por la recurrida, para concluir que con tal testimonial quedaba acreditada la existencia física de los aludidos teléfonos celulares, así como el contenido de los mensajes de textos, omitiendo expresar, cuál era el contenido de esos mensajes de textos, que en su convicción constituyeron amenazas y constreñimientos.

Efectivamente, el a quo valoró individualmente el testimonio de los expertos L.A.M.L. y H.P.V.S., quienes realizaron experticia a un vehiculo automotor marca Ford, modelo Sierra, color Azul, placas XFO-167, tipo coupe, año 1986, serial de carrocería, CJ2BGD63390, serial del motor, 6 cilindros, cuyo valor aproximado corresponde a veinticinco mil bolívares, F, concluyendo que el serial de carrocería se encontraba en estado original. Este testimonio permitió al Tribunal de Juicio considerar acreditada la existencia física de dicho bien mueble.

Del testimonio rendido por el experto A.R.R., se constata que el Tribunal de Juicio consideró comprobada la existencia de los bienes incautados en el procedimiento, referidos a veintitrés (23) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, distribuidos así, diecisiete (17) de la denominación de cien bolívares, seis de la denominación de cincuenta (50) bolívares, a los cuales les fue practicado el estudio técnico comparativo, concluyendo que el monto total de tales billetes examinados suma la cantidad de dos mil bolívares, y que los mismos son auténticos.

En efecto, de análisis individual efectuado por el Tribunal de Juicio, al testimonio del experto A.R.R., consideró acreditado plenamente la existencia física de tales billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela y que además son auténticos.

Del mismo modo se observa, que la Juez a quo valoró individualmente los testimonio de los funcionarios policiales E.R.M. e I.M.P.D., al estimar que con dichos testimonios se llegó a la convicción que la detención de la acusada CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOODAI, ocurrió el 13 de octubre del 2009, en horas de la tarde, en las adyacencias del Centro Comercial de Coche, a pocos instantes de haber recibido la cantidad de dos mil (2.000) bolívares fuertes, contenidos en el interior de un sobre de color amarillo, los cuales recibió de manos de la ciudadana O.B.F., todo lo cual ocurrió cuando la acusada de autos se encontraba tripulando y conduciendo un vehiculo automotor, marca Ford, modelo Sierra, color azul, siendo que tal entrega de dinero fue realizada en razón a que la agraviada habría sido constreñida e intimidada por la supuesta abogada, infundiéndole el temor o miedo que el hijo de la agraviada pudiera ocurrirle algún tipo de daño en el penal donde se encontraba recluido, así mismo, en dicha detención además fueron incautados otros objetos, como teléfonos celulares, lo cual conforme a lo expuesto en el artículo 22 ejusdem emerge la existencia de una detención policial y la incautación de bienes muebles.

No obstante la valoración anterior, omite la sentenciadora, expresar cómo quedaron acreditada las amenazas, o el temor infundido de un presunto daño que haya efectuado la acusada a la víctima, con tales testimoniales.

Por último, la Juez a quo valoró individualmente el testimonio de la ciudadana O.B.F. (victima), al expresar en la sentencia impugnada que la acusada, bajo engaño le realizó diversas llamadas telefónicas y causándole temor le exigió la entrega de una cantidad de dinero a cambio de la libertad de su hijo que se encontraba detenido, razón por la que concertó una cita en el Centro Comercial de Coche, a donde se traslado con Funcionarios de la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, donde la acusada conduciendo un vehiculo marca Ford, fue detenida incautándose en dicho procedimiento un sobre de color amarillo contentivo en su interior de dos mil bolívares (2000) fuertes, y cuatro teléfonos, tres celulares y uno inalámbrico.

En razón a dicha declaración, la Juez a quo consideró que la misma era conteste, certera, v.y.e., ya que no fue desvirtuada durante el debate oral y público, concluyendo que ciertamente la ciudadana O.B.F., fue víctima del delito de extorsión en razón a que señaló la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito por la ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOODAI.

Del análisis individual efectuado por el Tribunal a quo al testimonio anterior, se verifica, que la sentenciadora omite indicar, con cuál otra testimonial llevada al juicio oral y público, fue conteste la declaración de la víctima para concluir que la misma era certera y veraz, de tal manera de quedar convencida, que la ciudadana O.F., fue víctima directa del delito de extorsión atribuido por el Ministerio Público.

Ahora bien, la Sala a los efectos de decidir observa, que la finalidad del debate oral y público es la valoración individual y concatenada de las pruebas, que exige como presupuesto fundamental la existencia de la misma, de forma que el Juez pueda fundar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y practicadas en el juicio oral, por lo que es en esa prueba judicial donde descansa toda la experiencia jurídica que le permiten al sentenciador ratificar o desestimar la inocencia del justiciable.

Así las cosas, de lo expuesto anteriormente se evidencia, en primer lugar que la Juez a quo dió valor probatorio individual a las deposiciones de los funcionarios policiales, E.R.M. e I.P.D., adscritos a la División Contra el Secuestro y la Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quienes formaron parte de la comisión policial que se traslado al Centro Comercial de Coche el día 13 de agosto del 2010, donde la funcionaria I.M.P.D., practicó la detención de la acusada, una vez que la víctima O.B.F., le hizo entrega de un sobre amarrillo contentivo en su interior de la cantidad de Dos mil bolívares (2000) , en billetes de curso legal, incautando además tres teléfonos celulares y el vehículo que conducía la acusada, marca Ford, modelo Sierra de color Azul, al cual se hace mención en la experticia respectiva.

Así mismo evidencia este Tribunal Colegiado, que la Juez a quo valoró las declaraciones de los expertos L.M.G.J., L.A.M.L., H.P.V.S., y A.R.R.E., quienes practicaron las experticias N° 926 de la División de Informática a tres teléfonos celulares y uno inalámbrico, la experticia N° 7021, de la División de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, y por último la experticia N° 3970, de la División de Documentologia del mismo cuerpo investigativo.

En este mismo orden de ideas, verifica la Sala que la sentenciadora no otorgó valor alguno al contenido de las experticias N° 7021, practicada al vehículo marca Ford, modelo Sierra, color azul; la experticia N° 3970 de la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, mediante la cual se practicó experticia 23 ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela distribuidos así 17 de la denominación de Cien (100) Bolívares, 6 de la denominación de (50) Bolívares; así como tampoco a la experticia N° 926 de la División de experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, las cuales rielan a los folios 84, 85 y 116 de la primera pieza, aduciendo que las mismas no fueron obtenidas conforme al artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que:

…En este sentido, esta Juzgadora considera que las experticias N° 7021 de la División de Experticias de Vehículos, N° 3970 de la División de Documentología, 926 de la División de Experticias de Informáticas, cursantes a los folios 84, 85 Y 116 de la pieza I, no tienen valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que las experticias no fueron controladas ni por las partes ni por el Tribunal, y siendo que las experticias. in comento, fueron acordadas su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora como pruebas para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporada con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; por consiguiente, la única prueba documental que procedería a valorar, si fuere el caso, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1° Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente proceso, ninguna prueba anticipada fue efectuada…

(subrayado de la Sala).

Así mismo da cuenta la Sala, que la recurrida tampoco otorgó valor probatorio al acta de investigación policial de 13 de octubre del 2009, suscrita por el funcionario E.M., adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al establecer que:

…De igual manera, esta Juzgadora no procede a otorgar valor alguno a la sola lectura del acta de investigación de fecha 13-10-2009 suscrita por el funcionario E.M. adscrito a la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto ciertamente se evidencia que se trata de una actuación policial donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió una detención, y la cual en la señalada fecha no fue controlada por las partes del proceso, por consiguiente lo que se valora en todo caso sería los testimonios de los funcionarios policiales actuantes quienes depondrán ante la sede judicial conforme a lo establecido en el artículo 355 de la norma adjetiva penal….

(Subrayado de la Sala).

En virtud de lo antes expuesto, verifica esta Alzada, que si bien las pruebas evacuadas en el debate oral y público, fueron apreciadas individualmente, estas no fueron analizadas concatenadamente entre sí, aunado al hecho que si bien algunas testimoniales referían al experto E.M., a dichas experticias, no le fue otorgado valor probatorio alguno.

Aunado a lo anterior, tenemos que la experta L.M.G., rindió declaración en el debate expresando “….3. De esa relación hay alguno en el que se constriña a alguien o en que se amenace de muerte a alguien?. R.- de los mensajes no se desprenden mensajes amenazantes (sic)”….(Negrilla y subrayado de la Sala).

Aún cuando la deposición anterior, refiere al contenido de la experticia realizada, el 30, de julio del 2010, signada bajo el número 92609, tal experticia no fue valorada por el Tribunal a quo.

Así las cosas, establece esta Alzada que la Juez a quo, no analizó concatenadamente las declaraciones de los expertos, toda vez que no determina cuáles fueron los elementos incriminatorios que arrojaron tales declaraciones, los cuales pudieran configurar los elementos del tipo penal, invocado por la Oficina Fiscal, ello en razón que tal y como lo expresa la recurrida, con los referidos testimonios se constata que única y exclusivamente la existencia física de los objetos incautados.

En este orden de ideas observa la Sala, que la certeza y veracidad judicial viene dada para el Tribunal de Juicio a través del análisis concatenado del acervo probatorio recibido durante el debate oral y público. En el presente caso, no evidencia la Sala qué, cómo, cuándo y por qué, la Jueza de la recurrida comprobó la participación de la ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOODAI, en la comisión del delito de extorsión; así como tampoco se evidencia a través de cuál o de cuáles medios de probatorios llegó al convencimiento que la acusada fue la persona que ejecutó las amenazas y constreñimiento a la víctima, habida cuenta que el Tribunal a quo omitió analizar, comparar y relacionar las pruebas recibidas en el debate oral y público lo que conlleva a concluir que asiste la razón a los recurrentes, por cuanto el fallo impugnado adolece de motivación; evidenciándose que la Juez a quo no realizó el análisis concatenado, contundente que permitiera establecer la relación de causalidad, entre los testimonio de los funcionarios aprehensores, la víctima y los dichos de los expertos presentados en el debate oral y público.

En consecuencia de lo expuesto, puede observarse que efectivamente la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto no relata la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados a la ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOODAI, por cuanto no estableció de manera coherente, clara y concisa los hechos constitutivos de su culpabilidad, al no realizar previamente el análisis concatenado y adminiculado de las pruebas traídas al debate, vulnerando el derecho que tiene la acusada a saber por qué se le condena.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 656 del 15 de noviembre del 2005, con ponencia de la Dra. B.R.M.d.L., expresó que: “la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además de constar la comparación de unas con otras, y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determina de una manera clara y precisa, los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hechos y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba cotejándola con las demás existentes en autos”… (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, la Doctrina especializada ha precisado que: “…La sentencia a de ser el resultado de un precoso lógico- jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual, que va de la ley al caso, o de los hechos a la ley, a través de la subsunción, y lo que pretende es demostrar a las partes, y no sólo a ellas, que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a lo sustancial, que es la vinculación de Juez a la ley, por lo que en la motivación, el Juez describe el camino legal, que ha seguido de la norma al fallo…”. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, las sentencias N° 271 y 182 del 31 de mayo del 2005, y 16 de marzo del 2001, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a establecido que: “….. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si; y mucho menos deben consistir en narraciones incompletas, en los que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas de Juicio, por lo común ocultan la verdad procesal, u ofrecen sólo un aspecto de tal verdad, o suministran una versión caprichosa de la misma. Además priva el fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministra el proceso. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputada, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…” (Subrayado del a Sala).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados H.C.M. y J.S.C., en su condición de defensores privados de la ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOODAI, conforme a lo preceptuado en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta la NULIDAD absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 13 de agosto del 2010, por el cual condenó a la ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOODAI, a cumplir la pena de diez años (10) de presión, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que se ORDENA que otro Tribunal de Juicio distinto al Segundo del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza J.R.T., celebre nuevo juicio oral y público, en contra de la ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOODAI. Así se declara.

Dada la nulidad decretada esta alzada considera inoficioso pronunciarse con relación a las demás denuncias planteadas por los recurrentes. Así se decide.

Se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Trigésimo Tercero de Control de esta Circunscripción judicial, el 14 de octubre del 2009.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto 25 de agosto de 2010, por los abogados H.C.M. y J.S.C., en su condición de defensores Privados de la acusada CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOODAI.

  2. - Anula el fallo impugnado.

  3. - Ordena que otro Tribunal de Juicio distinto al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, a cargo de la Jueza J.R.T., celebre nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios advertidos en este fallo.

  4. - Acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Trigésimo Tercero de Control de esta Circunscripción judicial, en contra de la ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOODAI, el 14 de octubre del 2009.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, remítase la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para su posterior distribución a un Tribunal de Juicio distinto al Segundo de Juicio, a cargo de la Jueza J.R.T.. Notifíquese a las partes y remítase copia debidamente certificada de la presente decisión, al Tribunal Segundo (2°) de Juicio Circunscripcional, anexo a oficio participando lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente,

Y.Y.C.M.

La Juez Ponente, El Juez,

B.E.R.Q.C.S.P.

El Secretario,

M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario,

M.M.C.

Exp: Nº 2511-10

YYCM/BRQ/CSP /mm.

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