Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

CHAN TIP MAN, británico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.015.878, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

B.P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 24.318, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

A.A.M.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.134.534 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.

G.T.L., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Número 67.424 y de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE: 8.771

El día 21 de marzo del 2002, el abogado B.P.R., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CHAN TIP MAN, demandó por cobro de bolívares, al ciudadano A.A.M.C., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 08 de abril de 2002, y se admitió el 23 de abril del 2.002, decretando la intimación del accionado, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, después de practicada su intimación, para que pagara la cantidad de Bs. 8.400.589,05.

El accionado, ciudadano A.A.M.C., el 28 de marzo del 2003, otorgó poder apud-acta a las abogadas M.J.R.J. y PHILOMENA C.D.F.F., inscritas en el IPSA bajo los números 49.367 y 15.012, respectivamente, quienes en fecha 04 de abril de 2003, en su carácter de apoderadas judiciales del accionado, presentaron escrito de oposición a la demanda de intimación; e igualmente, el día 22 del mismo mes y año, contestaron el fondo de la demanda.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” en fecha 07 de junio de 2004, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 05 de agosto de 2004, el abogado B.P.R., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 13 de agosto de 2004, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 1º de septiembre de 2004, bajo el No. 8771.

En esta Alzada, las abogadas PHILOMENA C.D.F. y M.J.R.J., apoderadas judiciales del accionado, en fecha 14 de octubre de 2004, presentó escrito de informes; e igualmente, ese mismo día, el abogado B.P.R., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes, y quien en fecha el 29 de octubre de 2004, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.

Asimismo, las abogadas PHILOMENA C.D.F. y M.J.R.J., apoderadas judiciales del accionado, en fecha 09 de noviembre de 2004, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.

Consta igualmente que quien suscribe como Juez de este Tribunal, a solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 19 de enero de 2006, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual fue practicada, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha 07 de febrero de 2006, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

a) Escrito libelar, presentado por el abogado B.P.R., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CHAN TIP MAN, en el cual se lee:

…B.P.R., venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.318, y de este domicilio, en mi carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano CHAN TIP MAN… carácter el mío que consta de declaración de Endoso estampado al reverso del cheque que se acompaña al presente escrito de demanda, formando parte el mismo de las actuaciones de un protesto levantado por el Ciudadano Notario Público Séptimo de esta ciudad de Valencia, marcado “A-5”, instrumento que fundamenta la presente acción…

…Mi Endosante mandantes beneficiario de un cheque, librado en esta ciudad de V.E.C. por el Ciudadano A.M.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.134.534 y de este domicilio, contra la Cuenta Nº 220-9-002852 del BANCO DEL CARIBE, por la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.916.000,00) identificado el referido cheque con el Nº 02849 19042727, fechado en Valencia 31/01/2001…

“…Solicito la Intimación del Ciudadano A.A.M.C., ya identificado, para que convenga en pagar a mi Mandante Las siguientes sumas de dinero: I.- CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.916.000,00) capital representado en el cheque. II.- TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CIENCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 331.131,58) por concepto de intereses de mora, calculados del 31/01/01 al 15/03/02, a razón de Bs. 24.650,00 mensual y/o Bs. 821,66 diario con fundamento en el artículo 456 ordinal 2ª del Código de Comercio. Mas los intereses que se causen desde la fecha 15/03/02 hasta que se produzcan la total cancelación de la deuda. III.- NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 9.860,00) por Derecho de Comisión, con fundamento en el Ordinal 4º del Artículo 456 del Código de Comercio. IV.- DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (205.000,00) por concepto de gastos de protesto. VI. Las Costas y Costos del presente proceso, incluido los honorarios de Abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. “Pido al Tribunal…decrete: Medida de Embargo sobre bienes en propiedad del demandado a fin de garantizar a mi representado los derechos en reclamo”.

b) Escrito de Oposición a la Intimación, de fecha 04 de abril del 2003, en el cual se lee:

…Nosotras, PHILOMENA C.D.F.F. y/o M.J.R.J.…ocurrimos para hacer formal oposición ala presente demanda de intimación…requerimos de la apertura de la causa a juicio ordinario…

…el cheque que constituye instrumento fundamental de la presente demanda y soporte de la cantidad cuyo pago se intima a nuestro representado en esta causa, siempre ha estado en poder del accionante, por lo que, a tenor de lo consagrado en el articulo 1.379 del Código Civil, que consagra que toda anotación puesto en un titulo de crédito cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe, siempre que el título haya permanecido en manos del acreedor, cual es el caso que nos ocupa, dicho cheque quedó anulado en virtud de que la palabra NULO fue impresa manuscrita en dos sitios de su anverso…

c) Escrito de la Contestación de la demanda, de fecha 22 de abril del 2003, en el cual se lee:

…Nosotras, PHILOMENA C.D.F.F. y/o M.J.R.J.…rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, en todas y cada una de sus partes, la demanda que inicia este juicio…el cheque cuyo pago se reclama en esta causa fue entregado por nuestro representado al señor Chan Tip Man, persona que según manifestó le suministraba la mercancía para su venta. Enterado nuestro representado que el cheque no había sido cancelado por el ente financiero contra el cual fue girado, acordó con el mencionado vendedor, que era la persona a quien debía pagar la mercancía, el pago de la cantidad expresada en dicho cheque. En cumplimiento a tal acuerdo nuestro representado verificó pagos sucesivos hasta la total cancelación del monto indicado en el cheque y como constancia de ello, el vendedor estampó los abonos en el reverso del cheque e igualmente firmaba una hoja de abono que se llevaba al efecto. Al hacerle el último pago, con el cual quedaba cancelada la cantidad indicada en el cheque, el vendedor anuló el cheque, pero accidentalmente se lo llevó…

d) Sentencia dictada el 7 de junio del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

…LIMITES DE LA CONTROVERSIA: Dado el modo de contestación de la demanda, quedan como hechos admitidos: 1.- Que el accionado si libró el cheque cuyo pago se demanda. 2.- Que el cheque fue librado a nombre de CHAN TIP MAN.

…Quedan como hechos controvertidos: 1.- Si el cheque o no válido, por cuanto sobre el texto del mismo esta escrito la palabra NULO en dos ocasiones, 2.- Si el demandado pagó la totalidad del cheque.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA: Como quiera que el cheque cuyo pago se demanda fue emitido el 31 de Enero de 2001 y fue protestado el día 30 de Octubre de 2001, tal como consta de cheque y protesto que corren a los folios 5, 6, 7 y 8 del presente expediente, procede el Tribunal a verificar si el protesto de Ley fue sacado dentro de los lapsos legales establecidos, o en caso contrario si fue sacado extemporáneamente y en este ultimo caso, que consecuencia jurídica acarrea...”

…En el caso de autos, al no haberse sacado el protesto por falta de pago dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del cheque, sino que el protesto fue levantado nueve (9) meses después de dichas fechas, resulta que en la presente causa operó la CADUCIDAD LEGAL de las acciones cambiarias del beneficiario del cheque, contra el librador del mismo, demandado en la presente causa y así decide…

Declara SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado B.P.R. en su condición de endosatario en procuración del ciudadano CHAN TIP MAN, contra el ciudadano A.A.M. CARREÑO…

e) Diligencia de fecha 05 de agosto de 2004, suscrita por el abogado B.P.R., en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.

f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 13 de agosto de 2004, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado B.P.R., en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada el 07 de junio de 2004.

i) En el escrito de informes, presentados por ante este Tribunal, en fecha 14 de octubre del 2004, por parte de las abogadas PHILOMENA C.D.F.F. y M.J.R.J., en su carácter de apoderadas de la parte accionada, se expone:

“…en la sentencia apelada se declara sin lugar la demanda por caducidad legal de las acciones cambiarias del beneficiario del cheque, considerando inoficioso analizar las defensas opuestas por las partes, así como las demás pruebas de autos, soportando el juzgador sus argumentos en los artículos 491, 461 y 451 del Código de Comercio y en la interpretación jurisprudencial de alguna de dichas normas, que de manera concatenada establecen que son aplicables al cheque las disposiciones de la letra de cambio, que la negativa de aceptación o de pago debe constar de documento auténtico (protesto), que el cheque se equipara con la letra de cambio “a la vista”, que el día de su presentación al banco para su cobro marca el momento de su vencimiento, que el protesto por falta de pago debe ser sacado dentro de los dos días laborables siguientes al vencimiento del pago, que el cheque fue protestado en exceso a ese tiempo, que vencido el término para sacar el protesto por falta de pago el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador, siendo ello un caso específico de caducidad de la acción cambiaria. Para reforzar lo sentenciado, invocamos la facultad del juzgador de oponer de oficio la caducidad, tal cual ha establecido en reiteradas decisiones nuestro máximo tribunal…omissis…en el caso que nos ocupa no se ejerció una acción causal en la que el cheque sería un medio de prueba, sino que se ejerció una acción cambiaria en la que el cheque es el documento fundamental de la demanda, por ello aplica de manera absoluta los criterios explanados en la sentencia apelada…omissis…a todo evento, cabe indicar que el cheque cuyo pago se reclama presenta la palabra NULO impresa manuscrita en dos sitios de su anverso, lo que a tenor de lo consagrado en el artículo 1.379 del Código Civil…determina que dicho instrumento quedó anulado y consecuencialmente carece de eficacia legal alguna para soportar los derechos derivados del mismo…”

i) Escrito de informes presentado en fecha 14 de octubre del 2004, por ante este Tribunal suscrito por el abogado B.P.R., en representación del ciudadano TIP MAN CHAN, en el cual se lee:

“…Y el 07 de junio de 2004 el Tribunal dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda sustentando en las razones señaladas en el capítulo que sigue…Por ello inconforme con tal decisión oportunamente interpuse el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal de la presente causa, al cual ocurro para exponer de seguidas los razonamientos que se consideran legítimos para que sea revocada la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial….

Ciudadano Juez Superior, dada la peculiar decisión dictada por la Juez de la causa, para la cual se fundamentó o mejor dicho se basó en la circunstancia de que “supuestamente” había operado una caducidad legal (…) expresa la sentenciadora en su dispositiva que: “Al haberse declarado con lugar (creo debe leerse “sin”) la demanda por una razón jurídica previa, tal y como reiteradamente lo tiene decidido la jurisprudencia, resulta inoficioso analizar las defensas opuestas por las partes, así como las demás pruebas de autos”…

…de acuerdo a lo arriba señalado muy a pesar de que al Juez de Instancia se le aportó a autos constancia de que el cheque oportunamente fue presentado al pago y ello no sucedió por falta de fondos. Acogió un criterio usado para otra situación de hecho distinta a la aquí planteada ya que en la sentencia se hace saber que la institución financiera se negó a cancelar el cheque porque la cuenta estaba cancelada, en el presente juicio la constancia de la falta de pago deviene del pase del cheque por la Cámara de Compensación.

Así como también analizo los elementos o argumentos usados por el demandado con los cuales pretendió desvirtuar que debe, los cuales constituyen indicios graves de que el aquí demandado no ha pagado y que hizo uso de la cuenta corriente para sorprender la buena fe de mi mandante beneficiario y legítimo tenedor del cheque.

“Fundamento de la Apelación que conllevan declarar con lugar el recurso y por consecuencia revocada la sentencia dictada por el Juez A quo el 07 de Junio de 2004 …La Juez incurrió en una errónea interpretación al aplicar al caso de autos lo previsto en el Artículo 452 del Código de Comercio por mandato que hace el 491 ejusdem….al respecto la Juez a quo pasó por alto lo señalado en el artículo 492 del Código de Comercio, el cual señala los términos de presentación al pago en los dos (2) supuestos de acuerdo al lugar donde es pagadero, ocho y quince días. Y en su único aparte el referido artículo señala:

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX

.

¿Cómo consta el visto del librado? En el presente caso con el pase por la Cámara de Compensación del Banco, lo cual consta en el reverso del cheque, que a tenor de lo establecido en la parte in fine del Artículo 446 del Código de Comercio, equivale a una presentación al pago. Pero no una simple presentación. (…) al aplicar esta norma en los términos como lo hizo o tomó en cuenta que la única sanción legal prevista de la no presentación al pago es que el poseedor del cheque pierde la acción contra el librador si la cantidad de dinero deja de estar disponible por hecho del librado, que no es precisamente la circunstancia o la situación de hecho que nos ocupa, porque el cheque fue oportunamente presentado al cobro y no fue pagado por falta de fondos…”

El abogado B.P.R., citó los comentarios de E.C.B., con respecto al artículo 493 del Código de Comercio, en el cual textualmente se lee: “Porque en materia de cheque, el librador acusa una posición distinta de las de los otros obligados en vía de regreso, porque responde del pago del cheque, aunque éste haya sido presentado fuera del plazo, a no ser que la cantidad del giro haya dejado de ser disponible por hecho del librado.”…completando con la posición del autor J.G., que sostiene el mismo criterio, agregando que “…a no ser que la provisión de fondos haya entre tanto desaparecido del poder del librado por causa de suspensión de pagos o quiebra.”

Continua el abogado de la parte actora exponiendo en su escrito de informes que: “…La Juez a quo en su sentencia silenció las consecuencias y los efectos que causa la presentación del cheque a una cámara de compensación, como sucedió en el presente caso, de acuerdo con la nota estampada al reverso donde se lee: “01/02/01 Cámara de Compensación Caracas Banesco 134…

Las consecuencias, porque esta presentación tiene los efectos señalados en el Artículo 446 parte in fine, que reza: “La presentación a una Cámara de Compensación, equivale a una presentación al pago”…el aviso del cheque no cancelado o “rebotado llega irremediablemente tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago, y más aún en el presente caso que fue presentado por la Cámara de Compensación en la ciudad de Caracas…por lo que apenas dos días disponibles para levantar el protesto se quedan atrás, lo que irremediablemente produce la caducidad de la acción contra el librador, ya que, se habría consumado….

El Artículo 446 del Código de Comercio, por consiguiente, al disponer que la presentación a una Cámara de Compensación equivale a una presentación al pago, debe interpretarse no en el sentido de que con posterioridad a esa presentación deba sacarse el protesto, como parece entendido algunos jueces y autores, sino en el sentido de que dicha presentación a la Cámara sustituye al protesto, dada la seriedad en los negocios que debe presumirse en las instituciones bancarias y en sus organismos coordinadores.”

El abogado B.P.R. expresa que “…Resultaría lesivo a la justicia, y, sin lugar a dudas, constitutivo de enriquecimiento sin causa, que la circunstancia de no haberse recurrido al formalismo del protesto, habiendo constancia emanada de un órgano coordinador de la Banca regional de que el cheque fue presentado en tiempo útil y no se le pagó, llevase al sentenciador a concluir en que la actora ha perdido los derechos que reclama...”

…Ciudadano Juez Superior de lo antes señalado, queda en evidencia que la presentación hecha por la Cámara de Compensación, sustituye al protesto, puesto que hay constancia de que el cheque fue presentado en tiempo útil que es lo requerido legalmente (presentarlo al librado), y que no se pago, lo que declara procedente la acción y eso debe ser lo decidido por esta alzada.

Además, en el contenido del escrito de informes, el abogado argumenta que la ciudadana Jueza de la instancia, violentó un principio constitucional, consagrado en el artículo 257 “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, por haber declarado la caducidad de la acción cambiaria por no haber levantado el protesto en el término de los 2 días hábiles siguientes a la fecha del vencimiento del cheque.

Ciudadano Juez, se sacrificó los derechos legítimos de mi defendido con la sentencia dictada en los términos como hice mención ya, y se premió la conducta del demandado al no ser condenado en forma alguna a pagar la suma de dinero contenida en el cheque por la ausencia de un mero formalismo que esta suplido en el presente caso con la presentación del cheque en la Cámara de Compensación….”

En cuanto a la Caducidad, “...el demandado no opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; como tampoco una defensa de fondo, contenida en el Artículo 361 del referido Código.

Por ello, Ciudadano Juez, la caducidad no fue alegada o invocada a su favor, sino por el contrario es la propia Juez a quo la que la declara de oficio. Al respecto, se hace necesario determinar y precisar que cuan cierto es el criterio de la sentencia en cuanto a que se encontraba facultada para declararla de oficio, a sabiendas que se esta en discusión derechos de índoles privados, en la cual no esta facultada para suplir la voluntad del demandado…

…es nuestra convicción personal que dicha caducidad por el hecho de ser renunciable por los obligados, no concierne al orden público. Por consiguiente, no puede ser invocada de oficio un derecho al cual pueden renunciar las partes interesadas, y de hecho renuncian. Este silencio de la parte interesada en cuanto a oponer la caducidad del Artículo 461 es una renuncia de hecho, no se trata de una renuncia presunta…

Como punto número quinto, el abogado de la parte accionante, fundamenta su apelación en la “…exigencia de aplicación de las normas conforme a la realidad de nuestro tiempo…

Esta probado en autos de que el cheque fue presentado oportunamente al pago a través de la Cámara de Compensación de Caracas, lo cual de acuerdo a lo ya señalado equivale a un protesto. Presentación que fue hecha oportunamente en los términos consagrados en el artículo 492 del Código de Comercio.

Y la existencia de la deuda es un hecho reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación y por no haber probado nada que le favoreciera o probara sus dichos. Por lo que tal circunstancia entra en el campo de los hechos no controvertidos…

El Artículo 1160, establece que los contratos deben ser cumplidos a la buena fe, a lo cual no escapa la aplicación el caso de marras, puesto que se trata de un principio de primer orden en todo ordenamiento jurídico. Entonces si en el presente caso el cheque fue presentado oportunamente al cobro, hay constancia cierta de no fue pagado, que la cuenta carecía de fondo. Como una sentencia puede producir como resultado la absolución del deudor, evidentemente el Juez de Instancia se escapó de la realidad cotidiana y de la realidad del juicio…En su fundamento sexto, el abogado, expresa que existe inaplicabilidad de la jurisprudencia alegada por la Jueza de Instancia, ya que fundamentó su decisión en una sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2003, Expediente Nº 01143, Sentencia Nº 99, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J.. Criterio que fue modificado por sentencia posterior de la misma sala en fecha 30 de septiembre de 2003, Expediente Nº 01-937, Sentencia Nº 00606, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en la cual determinó de que el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador, si no exige su pago dentro del lapso de (6) seis meses.”

SEGUNDA

El Código de Comercio Venezolano, establece en su artículo 491: “…son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:…el vencimiento del pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, etcétera…”, en consecuencia, son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos:

431.- “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.

Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.”

446: “…El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los dos días laborables que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación, equivale a una presentación al pago.”

451:“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:

Si el pago no ha tenido lugar…”

461.- “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”

452: “…La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes…”

492.- “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librador y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.”

493.- “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador.”

En relación al protesto, el autor A.M.H. en su obra, Curso de Derecho Mercantil Títulos Valores, 2007, sostiene que:

…La función esencial del protesto, universalmente reconocida, consiste en probar que se requirió el pago o la aceptación, presentando la letra en el momento y en el lugar fijado en el propio título y que, a pesar de ello, no se realizó al pago o la aceptación

Igualmente, el autor citado explana en su obra, en cuanto a las acciones cambiarias, y su caducidad, que:

…Por extinción del título de crédito se entiende la desaparición de la particular función prestada por el documento, o sea, la pérdida de la eficacia legitimante

(Ferri). Si el título no es apto para desempeñar el papel que le ha sido asignado, desaparece su función instrumental (…) la caducidad como instituto que implica una carga de perentoria observancia de un término (de rigor, o preclusivo), en el cumplimiento de un acto, o sea, en ejercitar un derecho, por lo general potestativo (de ordinario la acción en juicio), a hacer valer por primera vez, o una sola vez; con el efecto de que el derecho se pierde si el acto de ejercicio no se cumple dentro del término.”

“…en la caducidad el derecho no llega a existir, porque quien pudo haber sido su titular se abstuvo de obrar en el momento oportuno, y la abstención hizo imposible el nacimiento del derecho, y por consiguiente su ejercicio (Muñoz). Esta idea es la misma sostenida por Cámara (quien cita en su apoyo a Bolaffio): “en derecho cambiario la caducidad no quiere decir pérdida de un derecho que se posee sino impedimento para adquirirlo”.

Según el autor patrio A.G., “la caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquélla o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley o voluntad de las partes constituye el único período dentro del cual podía hacerse una u otra cosa.”

…Existe una tendencia doctrinal y jurisprudencial dominante según la cual la caducidad legal tiene carácter de orden público. En materia cambiaria, esta posición está reforzada por la condición del protesto, al cual muchas legislaciones atribuyen carácter solemne, además de presupuesto de ejercicio de las acciones cambiarias. Nuestra jurisprudencia ha decidido en materia de caducidad: que la caducidad legal es de orden público, razón por la cual no requiere ser alegada por la parte a quien beneficia, puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el juez y no es renunciable por la persona a quien favorece…

La caducidad del cheque, en principio, está contemplada en el artículo 493, en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio, los cuales obligan al poseedor del cheque a presentarlo al librado en los ocho (8) días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince (15) días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto, por lo que el poseedor de un cheque que no lo presente en los términos señalados y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes, así como su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antes dichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado. Así la acción contra los endosantes caduca, si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar en que fue girado o fuera de éste y la acción contra el librador caduca, si no fue presentado en esos lapsos siempre que la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.

En el caso sub examine el endosatario por procuración, alegó que su mandante, ciudadano CHAN TIP MAN, es beneficiario de un cheque librado en esta ciudad de Valencia, por el ciudadano A.A.M.C., en fecha 31 de enero de 2001, por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.916.000,oo), evidenciándose que el mismo corre agregado en original, al folio seis (6) del presente expediente, signado con el No. 02849 19042727, girado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, contra la cuenta corriente No 220-0-002852, a la orden de CHAN TIP MAN, en fecha 31 de enero de 2001, por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.916.000,oo), en el reverso de dicho instrumento se evidencia un sello de la cámara de compensación Caracas Banesco de fecha 01/02/01, un sello de la cámara de compensación del Banco del Caribe, y un sello de la Agencia del Banco Banesco, Agencia V.C. con fecha 31/01/2001,

En atención a lo antes indicado se desprende que el cheque fue presentado al cobro el día 31 de enero de 2001, es decir, el mismo día de su emisión. Ahora bien, la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, No 1143, estableció que conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Comercio, la caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis (6) meses de la emisión del cheque, por aplicación analógica de las normas establecidas en el Código de Comercio, específicamente en los artículos 442, 490, 431 y 461, o en los casos en los que el beneficiario del cheque no levante el protesto tempestivamente.

En tal sentido se observa, que en el caso que nos ocupa, el lapso de caducidad a favor del librador, contado a partir de la fecha de emisión del cheque (31 de enero de 2001), se cumplía el 30 de junio de 2001, y siendo que el portador lo presentó al cobro el día 31 de enero de 2001, resulta forzoso establecer que no había operado la caducidad para la presentación al cobro, conforme a lo dispuesto en los artículos 461 y 491 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 442 y 431 eiusdem, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a la caducidad del cheque, por protesto extemporáneo, prevista en el artículo 452 del Código de Comercio, se observa que la fecha de vencimiento del cheque quedó determinada por el día en que el título valor fue presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En tal sentido, el protesto debió efectuarse el mismo día en que la institución financiera se negó a pagarlo, o dentro de los dos días laborables siguientes, so pena de que conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, el portador quede desposeído de sus derechos.

En el caso sub-judice, el cheque fue presentado en fecha 31 de enero de 2001, pero no consta a los autos que ante la negativa de la institución bancaria de cancelar el cheque, el actor haya levantado el protestado del cheque por falta de pago, el mismo día en que fue presentado a los efectos del cobro o dentro de los dos días laborables siguientes, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 452 del citado Código de Comercio, la acción intentada se encontraba evidentemente caduca, Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, observa esta Alzada que, aún habiendo presentado el cheque para su pago en tiempo útil, el protesto levantado a los efectos de determinar las causas por las cuales no se hizo efectivo, resulta extemporáneo; ya que el cheque fue presentado al cobro en fecha 31 de enero de 2001, y el protesto fue levantado en fecha 29 de octubre de 2001, es decir, luego de haber transcurrido un lapso de nueve (9) meses; y siendo que nuestro legislador nos indica que el protesto debe ser levantado en tiempo útil, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación al cobro, tal como ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado A.R.J., en la cual sentó criterio de que: con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem; y no habiendo sido levantado el protesto en tiempo útil, de conformidad con el artículo 461 del Código de Comercio, el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador; dado que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Por lo que la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” que declaró sin lugar la presente demanda por haber operado la caducidad legal, es conforme a derecho; en consecuencia, la apelación interpuesta por la parte actora, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, observa este Sentenciador que declarada, como ha sido, sin lugar la demanda con fundamento en una razón jurídica previa, resulta inoficioso analizar las defensas opuestas por las partes, así como las demás pruebas de autos, tal como reiteradamente lo tiene decidido la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05 de agosto de 2004, por el abogado B.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia definitiva dictado el 07 de junio del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoado por el ciudadano CHAN TIP MAN, asistido por el abogado B.P.R., contra el ciudadano A.A.M.C., por haber operado la caducidad legal.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

DEJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección Al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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