Sentencia nº 00695 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2007-0619

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante Oficio N° 121/2007 de fecha 7 de febrero de 2007, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto el 20 de diciembre de 2006 por el abogado J.A.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.385, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CHANG SHUM WING CHEE, con cédula de identidad N° 7.382.519; representación que se evidencia de copia certificada del documento poder otorgado apud acta el 4 de octubre de 2006, folio 108 del expediente, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2006, dictado por el Tribunal remitente, mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas y declaró inadmisible “la reproducción del mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba”, en el juicio instaurado con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por el mencionado contribuyente contra la Resolución N° SANT-GTI-RCO-600-S-2006-000016 de fecha 28 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante el aludido acto administrativo, se determinó a cargo del contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta la cantidad de Bs. 19.387.589,00, ahora expresados en Bs. 19.387,59 multas por “Bs. 3.017.036,00 [hoy Bs. 3.017,04] y 720,89 Unidades Tributarias”, así como por intereses moratorios el monto de Bs. 8.573.322,00, ahora expresados en Bs. 8.573,32, para los ejercicios coincidentes con los años civiles 2001 y 2002.

Según consta en auto de fecha 8 de enero de 2007, el tribunal de la causa oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, remitiendo copias certificadas del expediente a esta Sala conforme al oficio antes identificado, el cual fue recibido el día 14 de junio del mismo año.

El 7 de febrero de 2007, se eligió la Junta Directiva de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 19 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se ordenó abrir el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por escrito de fecha 26 de julio de 2007, el abogado R.Y.C.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.260, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Chang Shum Wing Chee, tal como consta en el poder apud acta antes señalado, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 7 de agosto de 2007, compareció la abogada D.C.U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.921, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, conforme se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el N° 09, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; a fin de dar contestación a la apelación interpuesta por la representación judicial del prenombrado ciudadano.

En fecha 25 de septiembre de 2007, se fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis. El 4 de octubre de 2007, se difirió el referido acto para el 15 de mayo de 2008 y el 22 de enero de 2008, se aplazó nuevamente para el día 2 de octubre de 2008.

El 6 de marzo de 2008, en virtud de la reprogramación acordada en Sala el 28 de febrero de 2008, se fijó el acto de informes para el 16 de abril de 2008, el cual fue diferido según auto del 1° de abril de 2008.

El 23 de abril de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se hizo el anuncio de Ley, compareció el abogado V.G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.667, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como consta del documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 8 de abril de 2008, inserto bajo el N° 18, Tomo 18 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, expuso sus argumentos y posteriormente, presentó sus conclusiones escritas. Se dijo VISTOS.

El 4 de marzo de 2009, fue electa la Junta Directiva de esta Sala, quedando integrada así: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta: Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ordenó la continuación de la causa.

I

ANTECEDENTES

En fecha 8 de junio de 2006, se notificó al ciudadano Chang Shum Wing Chee, del contenido de la Resolución N° SANT-GTI-RCO-600-S-2006-000016 de fecha 28 de abril de 2006, por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó a cargo del contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta la cantidad de Bs. 19.387.589,00, ahora expresados en Bs. 19.387,59 multas por “Bs. 3.017.036,00 [hoy Bs. 3.017,04] y 720,89 Unidades Tributarias”, así como por intereses moratorios el monto de Bs. 8.573.322,00, ahora expresados en Bs. 8.573,32, para los ejercicios coincidentes con los años civiles 2001 y 2002.

Por disconformidad contra el aludido acto administrativo, el 20 de julio de 2006 el prenombrado ciudadano, asistido por los abogados R.Y.C.O. y J.A.C.S., precedentemente identificados, interpuso recurso contencioso tributario.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, admitió el recurso antes reseñado.

El 29 de noviembre de 2006, el abogado J.A.C.S., ya identificado, en esta oportunidad actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano Chang Shum Wing Chee, en los términos que se transcriben a continuación:

(...) Ahora bien, siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, de conformidad por (sic) lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, cuyas normas son del tenor siguiente:

(…)

De las normas anteriormente transcritas se infiere en primera parte, los medios de pruebas admisibles en los Recursos Contenciosos (sic) Tributarios, y en segundo lugar el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.

En tal sentido, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Occidental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, pasa a providenciar admitiendo o inadmitiendo las pruebas promovidas de la siguiente manera:

CAPITULO I

PRUEBA DOCUMENTAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales promovidas, específicamente lo señalado por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

CAPITULO II

MERITO FAVORABLE Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto

. (Destacado del a quo).

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En su escrito de fundamentación de la apelación el abogado R.Y.C.O., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Chang Shum Wing Chee, aduce que el auto recurrido declaró inadmisible la prueba promovida por su representado en el Capítulo II del escrito respectivo, referente al “mérito probatorio de los autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba”, el cual goza de plena acogida en nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cercenando con dicha decisión los “derechos” de su mandante.

Luego de enunciar el mérito favorable de los documentos, actuaciones, así como los hechos y afirmaciones derivadas del expediente, procedió a citar extractos de sentencias de este M.T. y referencias doctrinales acerca del principio de comunidad de la prueba:

(…) En tal sentido, es oportuno referenciar lo que históricamente ha acontecido sobre la aceptación general del principio de la comunidad o adquisición de la prueba, en cuanto a que un litigante puede hacer valer el mérito probatorio de actuaciones procesales de su contraparte, el principio de comunidad de la prueba tiene justificación jurídica en la circunstancia de que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las hubiese promovido o aportado.

Desde el momento en que ellas producen la convicción o certeza necesaria, y son invocadas por la parte a quien beneficia, la función del juez se limita a aplicar a esos hechos la norma jurídica que los regula.

(…)

De manera pues, que el Juez, en la etapa de decisión, es intelectualmente independiente en la consideración de las pruebas, sometido únicamente a los límites legales y a las características propias del sistema de valoración mixto empleado en Venezuela. En tal sentido se ha pronunciado Carnelutti al decir: ‘La obligación del Juez de fijar los hechos según las normas jurídicas, no depende, en manera alguna, de la voluntad de las partes…’ (Carnelutti Francesco; La Prueba Civil, pág. 48). Esta desvinculación en la etapa decisoria del hasta ese momento preponderante principio dispositivo en este momento procesal. En este sentido es interesante observar lo que ha dicho la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, a propósito de la comunidad de la prueba, en sentencia del 05/03/1998: ‘En la apreciación de la prueba el Juez deberá hacerla tomando en cuenta los principios del sistema de la Sana Crítica, es decir debe apreciar en conjunto la prueba existente en autos, analizando y entrelazando los distintos medios probatorios que existen en ellos, sin desarticular las pruebas, esto es, sin que sólo acoja lo favorable para el reo y silencie lo que lo perjudique, o viceversa, admitiendo sólo lo que lo perjudique y silencie lo que le favorece, ni omitiendo pruebas, puesto que al (sic) fin es llegar a un conocimiento uniforme que será la base y estructura de la sentencia (G.F. N° 140. Vol.V., pág. 3469).

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00325 de fecha 26/02/2002, ha expresado: ‘Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien la promovió (sic), sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla’ y agrega ‘Existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probaciones, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento y conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento. Este principio doctrinario del favor probaciones, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba, (…). El antes mencionado principio del favor probaciones junto con la garantía del derecho a la defensa, confluyen con el derecho del justiciable, también de rango constitucional, de acceso a la justicia, que implica en uno de sus aspectos que los procesos no se eternicen y por la otra que las partes puedan llevar al proceso la prueba de sus afirmaciones o alegatos

.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La abogada D.C.U., ya identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, dio contestación a la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Chang Shum Wing Chee, con fundamento en lo siguiente:

Alega que la reproducción del mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba, invocados por el contribuyente “(…) no han de ser considerados medios de prueba de los legalmente establecidos (artículo 269 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el 396 del Código de Procedimiento Civil), sino de la solicitud de aplicación del principio de adquisición o de la comunidad de la prueba sobre el cual el Juez está obligado a pronunciarse aun de oficio, sin necesidad de alegación de parte”.

Sobre el particular, explica que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio propiamente dicho sino “(…) la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)” y “(…) se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión (…)”.

En apoyo a lo anterior, cita jurisprudencia de este M.T. y solicita que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el auto recurrido y de las objeciones formuladas en su contra por el apoderado judicial del ciudadano Chang Shum Wing Chee, así como de las defensas opuestas por la representación fiscal, la controversia planteada en el caso bajo examen se contrae a decidir si el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental debió admitir o no “la reproducción del mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba”, promovidos por el recurrente en el juicio relativo al recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución N° SANT-GTI-RCO-600-S-2006-000016 de fecha 28 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En tal sentido, advierte la Sala que el apoderado judicial del contribuyente sólo apeló respecto de la parte del auto de fecha 12 de diciembre de 2006, que resultó desfavorable a los intereses de su representado, razón por la cual quedó firme la declaratoria de admisibilidad de las pruebas documentales promovidas. Así se declara.

Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde verificar la conformidad a derecho o no de la decisión recurrida, para lo cual esta Sala analizará la interpretación del fallo apelado para declarar la inadmisibilidad de la reproducción del mérito favorable de los autos y a tal efecto observa:

En el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado el 29 de noviembre de 2006, el representante judicial del contribuyente, promovió el mérito favorable de los autos y “especialmente” el que se deriva de: 1) “Los razonamientos (sic) defensas y criterios e interpretaciones legalmente correctas argüidas por nosotros en el escrito recursorio”; 2) “La confesión de la fiscalización que dimana del Acta de Reparo SAT-GRTI-RCO-600-CO-14, de fecha 14 de julio de 2005 al punto 5.1; y 3)“La confesión de la Administración Tributaria que dimana de la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2006-000016, de fecha 28 de abril de 2006”. (Destacado del escrito).

En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, concretamente respecto del “mérito favorable y de la comunidad de la prueba”, el a quo expuso:

(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto

.

Ahora bien, el apoderado judicial del contribuyente alega que el Tribunal de la causa, a través del auto impugnado “violó los derechos” de su mandante, “al declarar inadmisible el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas”, en el cual invocó “el mérito favorable de los autos”, así como “el principio de comunidad de la prueba”.

Por su parte, la representación fiscal arguye que los referidos elementos no pueden ser considerados como medios probatorios de los establecidos en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, sino como una solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual es de obligatorio cumplimiento para el juez de acuerdo con lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad de alegación de parte.

Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión J.B.L. e Industria Azucarera S.C., C.A., respectivamente).

En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del “mérito favorable de autos” se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. Así se declara.

Conforme a las consideraciones precedentes, se declara con lugar la apelación incoada por el apoderado judicial del ciudadano Chang Shum Wing Chee, y en consecuencia, se revoca del auto de fecha 12 de diciembre de 2006, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la declaratoria de inadmisibilidad de la “reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba”. Asimismo, se deja firme de la aludida decisión, lo concerniente a la admisibilidad de las pruebas documentales promovidas por el contribuyente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.C.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CHANG SHUM WING CHEE, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2006, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En consecuencia, se REVOCA de la decisión recurrida la declaratoria sobre la inadmisibilidad de la “reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba”, cuya valoración corresponderá al Juez al momento de dictar su sentencia definitiva.

Derivado de lo anterior y por no haber sido objeto del recurso de apelación, queda FIRME el pronunciamiento del a quo respecto a la admisibilidad de las pruebas documentales promovidas por el contribuyente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00695, la cual no está firmada por los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R., por no estar presentes en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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