Decisión nº 3382 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3382-.

PARTE DEMANDANTE: J.A.C.S. y A.C.S., venezolanos, comerciantes, mayores de edad, titulares Nros. V- 10.623.974 y V- 12.323.495 con domicilio en la Calle Bolívar, N° 80, de esta ciudad de San F. deA..

APODERADA JUDICIAL: J.L.D.S. y ELVIA MATUTE PEREZ abogadas en ejercicio legal e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.428 y 96.916, con domicilio procesal en la calle Bolívar Nº 64, c/c 24 de julio de esta ciudad.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANOMINA YUPI SAN FERNANDO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 64, Tomo 16-A, en fecha 18 de abril del 2001, representada por el ciudadano F.B.B., en su carácter de Gerente General, quien es Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.672.416 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: W.C. L., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2009, la abogada J.L.D.S., en su carácter apoderada judicial de los ciudadanos J.A.C.S. y A.C.S., ocurren ante el Tribunal de Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda de Cumplimiento de Contrato contra la COMPAÑÍA ANOMINA YUPI SAN FERNANDO C.A, representada por su Gerente general ciudadano F.B.B..

Alega la accionante que con esta acción se pretende obtener el cumplimiento y la resolución del contrato suscrito entre la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., representada por el ciudadano F.B.B., y su representada, el cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble de la exclusiva propiedad de sus poderdantes, consistente de 3 locales comerciales distinguidos con los nros. 1, 2 y 3, ubicados en el Paseo Libertador Nº 27, cruce con calle Muñoz de esta ciudad de San F. deA., que consta en documento debidamente registrado en la Notaria Pública de San F. deA., el cual acompaña marcado con la letra “C”, que se celebró un contrato de arrendamiento por plazo de UN (01) AÑO contados a partir del día 01 de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto del 2008, no prorrogable automáticamente sino mediante un nuevo contrato y previo acuerdo entre las partes con treinta (30) días de anticipación, previamente a la fecha de culminación del contrato y para dar cumplimiento con lo estipulado en el mismo, relacionada a la manifestación de voluntad de no renovarlo, del ciudadano S.Y.S.L., en representación de sus poderdantes y con poder que acredita como tal, el cual anexó marcado con la letra “D”, solicito en fecha 15-4-2008, ante este Tribunal la notificación judicial de desalojo con su respectiva prorroga legal, tal como lo indica el ordinal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario estipulando una prorroga de 6 meses y en fecha 30 de abril del 2008, el Tribunal se traslado a las instalaciones del inmueble que se discute en cuestión para la notificación la prorroga legal que empezaría a correr vencido el contrato de arrendamiento, es decir a partir del 31 de agosto del 2008 pudiendo hacer uso del inmueble hasta el 28 de febrero de 2009 y de igual manera se le explico que el inmueble debe entregarse totalmente solvente de todos los servicios públicos y en perfectas condiciones cumpliendo con todas las estipulaciones del contrato y de igual forma entregar la solvencia del canon de arrendamiento hasta su culminación, tal como se evidencia en el expediente de solicitud Nº 08-54 del Tribunal de Municipio el cual acompaño marcado con al letra “E”. Que vista la negación total de desocupar el inmueble luego de habérseles notificado legalmente con 4 meses de anticipación el vencimiento del contrato y otorgándole la prorroga legal que legalmente les corresponde y que en este caso fue de seis (6) meses, tuvo tiempo suficiente para desalojar el inmueble, y es por tal razón que interpone esta solicitud ya que quedo demostrado el incumplimiento contractual abriéndose la vía para interponer formal demanda de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prorroga Legal conforme a lo establecido en el artículo 38 de al Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como al arrendatario se le ha vencido el lapso establecido para la posesión del inmueble y no manifiesta voluntad de desalojo, sino en la oportunidad en que el pueda conseguir otro inmueble, y en consideración a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro de la cosa litigiosa, y que estando todos los supuestos de hecho dado en el presente caso solicita formalmente se decrete Medida de Secuestro sobre el local ubicado en el Paseo Libertador Nº 27 cruce con calle Muñoz de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, Por las consideraciones antes expuestas y de derecho demanda como en efecto lo hace a la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., representada por el ciudadano F.B.B. con fundamento en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes particulares: Primero: para que convenga, o en su defecto el Tribunal así lo declare, el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal y por ende la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 31 de agosto del 2008; Segundo: que en virtud del vencimiento del término contractual y prorroga legal, convenga, o en su defecto a ello la condene el Tribunal, en cumplir con la Obligación de entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes, y, en las mismas buenas condiciones de conservación y limpieza en que lo recibió, con todos los servicios de los que disfruta totalmente solvente hasta la entrega definitiva y sus instalaciones eléctricas y sanitarias en perfectas condiciones de operacional. Tercero: para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en cancelar por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS por uso indebido del inmueble a partir del vencimiento de las prorrogas legal el día 28 febrero del 2008, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS) Bs. 188,36), hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del contrato, siendo el caso que el momento de introducir la demanda se encuentren causados la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.476,20); CUARTO: que de conformidad con el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios solicita que se decrete y practique MEDIDA DE SECUESTRO y se ordene el depósito del mismos a la parte actora sobre el bien inmueble tipo LOCAL COMERCIAL, signado con los Nros, 1, 2 y 3 los cuales forman parte de un inmueble de exclusiva propiedad, ubicado en el Paseo Libertador Nº 27, cruce con Calle Muñoz en esta ciudad de San F. deA., estado Apure, para lo cual solicita que se comisione al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Y sea condenada al pago de costas y costos del proceso prudencialmente calculados por el Tribunal por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.900,00), más costas procesales.

En fecha 17 de abril de 2009, el Tribunal de la causa, admitió la acción, ordenando emplazar al ciudadano F.B.B., en su carácter de Gerente General de la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., a fin de comparezca en el lapso señalado, a dar contestación a demanda. Se libró compulsa. En cuanto a la medida solicitada se decidirá por auto separado, ordenó abrir un cuaderno por separado.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2009, suscrita por la apoderada de la parte actora, sustituye Poder que le fuera concedido por los ciudadanos J.A.C.S. y A.C.S., en la abogada ELVIA MATUTE PEREZ.

Por acta del 29 de abril del 2009, el Alguacil del Tribunal, informó que no pudo no emplazar al ciudadano F.B.B., por tener el mismo su residencia en al ciudad de Caracas, según información aportada por el ciudadano R.M., gerente de la empresa demandada.

Por diligencia de fecha 6 de mayo del 2009, la apoderada de la parte actora, solicita que se cite al ciudadano F.B.B., en la Avenida R.G., CCC 0646 de la ciudad de Caracas con número telefónico 0212-2385722, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 11 de mayo del 2009, el Tribunal acordó notificar al demandado, por correo certificado, de conformidad con el artículo 219 del código de procedimiento civil e igualmente ordena desglosar la compulsa correspondiente a los fines de su depósito en la oficina de Correo de esta Ciudad de San F. deA., Estado Apure.

Por diligencia de fecha 2 de Junio del 2009, la apoderada de la parte actora, solicita que se cite al ciudadano F.B.B., por correo certificado mediante Ipostel, en la Avenida R.G., Centro Aloa, Nivel Mezanine, local 2 y 3, Horizonte Márquez de la ciudad de Caracas con número telefónico 0212-2385722.

Por auto del 03 de junio del 2009, el Tribunal acordó notificar al demandado, por correo certificado, con aviso de recibo a tenor de lo dispuesto por el artículo 219 del código de procedimiento civil ordenando entregar en sobre abierto con la compulsa y orden de comparecencia, a los fines de su depósito en la oficina de Correo (Ipostel) de esta Ciudad de San F. deA., Estado Apure.

Al folio 65, cursa recibo emanado del Ipostel en cual se envió la citación del Ciudadano F.B.B..

Cursa de los folio 82 al 83, Poder conferido por el ciudadano F.B., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “YUPI SAN FERNANDO C.A” al abogado W.C. L.

Por sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre del 2009; declaró Reponer la presente causa al estado de que se cite nuevamente por correo certificado a la parte demandada Sociedad Mercantil YUPI SAN FERNANDO C.A., en la persona de uno o cualquiera de sus representantes judiciales, y en consecuencia a nulas toadas la actuaciones a partir del auto de consignación de la citación por correo cursantes a los folios 68 hasta el 84 del expediente.

En fecha 21 de octubre del 2009, el Alguacil del Tribunal, participa de la notificación realizada a los abogados J.D.S. y W.C. L., apoderados judiciales de las partes, según consta a los folios 90 y 91 del expediente.

Por escrito del 23 de octubre del 2009, el apoderado de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Capítulo I: alega que la parte contraria planteó una demandas ininteligible y contradictoria y excluyente, por que demanda el cumplimiento y la resolución del contrato a la vez, no siendo posible demandar ambos conceptos por cuanto el cumplimiento nos adentra a la posibilidad de dar continuidad a una relación contractual; y la resolución nos adentra a la extinción de una relación contractual, siendo así la demanda contradictoria y deja su representada en un estado; de indefensión, toda vez que no sabe lo que quiere la parte actora, si requiere resolver o requiere que se le de cumplimiento al contrato; invoca el artículo 1.167 del Código Civil, que dicha norma deja al actor la posibilidad de accionar de dos maneras: la primera, para la resolución del contrato y la segunda para el cumplimiento del mismo, pero no es posible que la demanda se intente por las dos pretensiones, cuando es evidentemente son excluyentes y se dejaría a su representada en estado indefensión, toda vez que no sabría responder a lo que se demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y solicita que se declare la Inadmisibilidad de la acción; Capitulo II: Que por cuanto su representada no esta en mora legal, respecto a los cánones de arrendamiento a que el actor describe como su obligación, le hace valer a su representada, la prorroga que el beneficie, descrita en al Ley; Capítulo III: Opone y promueve la cuestión previa establecida en el numeral 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil e impugna los poderes que cursa a los folios 6 y su vlto y 7; y 52 por ilegal, pues para estar en juicio es necesario ser abogado de conformidad con la ley de abogados y el poder que cursa al folio 10, y vlto; 11, por ser ilegal y falta de las formalidades establecidas en los artículos 155 y 159 del Código de Procedimiento Civil. Capítulo IV: Alega el fraude a la Ley, en el caso que nos ocupa a parte de las defensas opuestas, se esta en presencia evidente de un fraude a la Ley y así deberá ser declarado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; Capítulo V: que de la contestación al fondo de la demanda, niega, rechazo y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad, tan falso es que el actor demanda el cumplimiento-Resolución del contrato, siendo así acciones que se excluyen; que es falso y en consecuencia negó, rechazo y contradijo que la relación arrendaticia haya comenzado en fecha 27 de marzo del 2008, que lo cierto es que tal relación arrendaticia se inicio desde que su representada se constituyó como tal, siendo ello en la fecha de constitución de la empresa en esta entidad federal, el 18.04-2001, tal como consta en el mencionado registro que se acompaña y marca “Registro Mercantil”, e igualmente consta de “Documentos Administrativos”, que igualmente se acompañan que es falso que el inicio de la relación arrendaticia haya sido desde la fecha que describe en su demanda la parte actora, Que es falso y en consecuencia negó, rechazó y contradijo que cualquier acto de desahucio respecto de su representada que la parte actora le hay hecho no se compatible como la terminación de la relación arrendaticia que los vincula; que lo cierto es en el caso de análisis el acto de desahucio se entenderá por no efectuado, toda vez que el contrato deberá ser declarado nulo de toda nulidad por cuanto en los parámetros concebidos de manera maliciosa en el referido contrato menoscaba los derechos contenidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que protegen como orden público a su representada, y en concreto, por expresión literal del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos, Que es falso, por lo negó, rechazó y contradijo que su representada tenga la obligación de hacer entrega del inmueble a la parte actora; que su representada este encuadrada dentro de los supuestos de hechos descritos por la actora en su libelo de demanda; lo cierto es que su representada ha sido una contratista de buena fe, cumplidora de sus obligaciones y no encuadrada dentro de los supuestos descritos en la demanda, mal en consecuencia tiene al actora fundamentos para intentar su demanda amparada en un contrato nulo y por evidente mala fe contractual; que con respecto del Petitorio: que es falso que tenga su representada que entregarle al actor, el inmueble totalmente desocupado de manera inmediata; que los supuestos en que fundamenta su excluyente acción; e Impugna la estimación de la demanda, por irrisoria, negó, rechazó la contradijo de contradictoria y excluyente la acción propuesta por el actor y sus subsecuentes pretensiones por ser falsas de toda falsedad, negando como esta en los hechos narrados por el mismo, por las razones antes expuestas; es temeraria la acción y el petitorio, que infundada la demanda por cuanto la parte actora esta encuadrada dentro de las defensas primarias. Capítulo VI: reproduce el mérito favorable de los autos que rielan al expediente , en particular respecto de cada prueba aportada, las cuales da por reproducidas, e igualmente promovió las siguientes pruebas documentales públicas: 1) Registro Mercantil de la Empresa Demandada, 2) “Licencia de Industria y Conexos y de Declaraciones Adjuntas”, 3) “patentes”, 4) “Declaración Senial” y 5) “Cedula de Empresa”, así mismo promovió la prueba de informes a requerir a la Alcaldía del Municipio San F. deA., específicamente a la Dirección de hacienda, para que informe sobre los particulares que menciona en el presente escrito, también promueve la pruebas de indicios y presunciones de conformidad con lo establecido en los artículos 1.399 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Por el capítulo VII: solicita al Tribunal no proveer respecto a la medida solicitada, por cuanto NO ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, ES DECIR, no existen los 3 elementos básico para decretar toda medida, e igualmente solicita que de declare sin lugar la acción propuesta y condene en costas a la actora por evidente temeridad y mala fe.. Por auto del 29 de octubre del 2009, el Tribunal admite las pruebas y ordena de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante conteste la denuncia al día de despacho siguiente al del auto, para lo que acordó abrir Cuaderno Separado, en el cual se tramitara la incidencia planteada e igualmente ordeno expedir copia certificada de la denuncia y agregarla al cuaderno.

Por auto del 29 de octubre del 2009, el Tribunal admite la denuncia de fraude procesal a la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, ordenando de conformidad con el artículo 607 ejusdem, que la parte demandante dé contestación a la citada denuncia, al día siguiente de admitida la misma.

Por escrito del 30 de octubre del 2009, que cursa en el cuaderno separado, la apoderada judicial de la parte actora, dá contestación a la denuncia interpuesta por la parte demandada, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo presentado por la parte demandada, la cual solicita anular el contrato de arrendamiento, siendo algo irrisorio, ya que no se le esta violando ningún derecho y no puede solicitar la ejecución de una obligación, por tener como domicilio procesal El paseo Libertador, que como se sabe se encuentra en todo el centro de la ciudad de San F. deA.; que además es imposible celebrar un contrato de arrendamiento unilateral, ella se encuentra enmarcada dentro de los contratos bilaterales, en consecuencia no puede haber un contrato de arrendamiento con manifestación de voluntad de una persona, más aún cuando el tiempo que dice que ocupaba el inmueble, se encontraba otra empresa Mercantil con contrato de arrendamiento suscrito, como en efecto se puede demostrar por contrato celebrado entre 1°) J.A.C. y SUPERMERCADO LA CAMISA C.A., representada por el ciudadano H.N.G., en su carácter de Vice-presidente, contado a partir del 01 de septiembre de 1996 y prorrogado de manera automática por el periodo igual de un año, registrado en la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas el 06 de diciembre del 1996. 2°) Posteriormente se celebró un contrato entre J.A.C. y A.C.S. con INVERSIONES JONATHANGU, C.A., de igual manera representada por el ciudadano H.N.G.F., y la ciudadana E.S.D.G., contado a partir del o1 de septiembre del 2003 hasta el 31 de agosto del 2004; celebrándose 4 contratos hasta el 31 de agosto del 2007, fecha de vencimiento del último contrato, documento que acompaña y anexa en copia; que ya vencido el último contrato de arrendamiento, se celebró con YUPI SAN FERNANDO C.A., por un acuerdo que legaron, ya que INVERSIONES JONATHANMGU C.A., traspaso y/o cedió de manera ilegal el contrato sin notificar a los ciudadanos JOSE y A.C., que siendo el momento de renovar el contrato fue que le participaron que cedieron a otra persona jurídica, es decir, a YUPI SAN FERNANDO, C.A., los derechos del contrato, y que pudiendo los arrendadores actual legítimamente por violación a las cláusulas del contrato, aceptaron realizar un contrato de manera amistosa y cordial, la cual de manera algo contradictoria están solicitando su nulidad alegando un fraude procesal; que puede determinarse que Supermercado La Camisa C.A. e Inversiones Johathangu C:A:, y YUPI SAN FERNANDO C.A., son personas jurídicas totalmente diferentes una de la otra, y sus representantes legales no les vinculan, interrumpiéndose así la relación jurídica entre el arrendatario y cada uno de los arrendadores, quedando demostrado así que la partes demandada YUPI SAN FERNANDO C.A., quien es la persona jurídica con la cual se celebró el último contrato de arrendamiento se le concedió un año de alquiler más los seis meses que le otorga la Ley como prorroga legal, tiempo que ya ha vencido en su totalidad, ocasionando un daño moral y económico a los ciudadanos JOSE y A.C., tratando de burlarse y aprovecharse de un derecho que no les corresponde. Promueve el valor probatorio de las sientes documentales que rielan del folio 24 al y 36 al 49 del expediente, y consigna las documentales marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 al 71.

En fecha 02 de noviembre del 2009, la parte actora presentó escrito por el cual se opone y contradice a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el apoderado judicial de la parte de la parte demandada, y solicita que se declare sin lugar dicha cuestión previa.

Mediante escrito del 05 de noviembre del 2009, y que riela en el cuaderno separado, el apoderado judicial de la parte demandada; impugna toda copia y documental privada que la parte actora acompaña en la incidencia, y señalando que las fechas de los recibos consignados, demostrativos de unas fechas en la que su representada ya había venido girando comercialmente en los locales que les habían arrendado, tal como consta del Registro Mercantil que le crea personalidad jurídica de su representada y el giro económico de la misma; lo que evidencia a todas luces el fraude a la ley denunciado. Que la parte actora trae nuevos hechos a la incidencia, lo que no es posible procesalmente, en consecuencia deben ser desechados, y solicita que se declare la nulidad del contrato que la parte actora ha traído al juicio y riela a los folios 26 al 30 del expediente, que tal contrato menoscaba los derechos que su representada tiene y le asiste, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que su representada ha venido ocupando el inmueble por largo tiempo, más allá de lo establecido en dicho contrato y en la demanda misma; que así como lo plantea la actora le quita a su representada la posibilidad de acogerse a la prorroga que la Ley le beneficia; que tales contratos por imperio de la Ley, específicamente por las establecidas en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que hace nulo todo acuerdo que menoscabe los derechos de los arrendatarios., que por todos los argumentos esgrimidos solicita que se declare nulo el contrato de arrendamiento que cursa en autos, como lo ha ordenado en casos similares el Tribunal Supremo de Justicia. Y promueve en esta incidencia las siguientes pruebas, a los efectos de demostrar el fraude a la Ley: Capítulo I: Reproduce el mérito favorables de los autos que riela al expediente, en particular respecto de cada prueba aportada, cuya indicación, valor probatorio y demás determinaciones da por reproducidos y describe infra. Capitulo II documentales que rielan del folio 121 al 149 del cuaderno principal. Capítulo III: Promueve la prueba de informes a requerir a la Dirección de Hacienda del Municipio San F. delE.A., sobre los particulares señalados en el escritos. Capítulo IV: la prueba de indicios y presunciones de conformidad con lo establecidos en los artículos 1.399 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento civil, Por auto de esta misma fecha, el Tribunal admite dichas pruebas, por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, Acordó oficiar a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., a los fines de requerir información sobre los particulares mencionados en el auto.

Por escrito del 11 de noviembre del 2009, y que cursa en el Cuaderno separado, la parte actora promovió las siguientes pruebas: Capítulo Primero: Promueve y ratifica el valor probatorio de los documentos que rielan de los folios 13 al 30, del 35 al 49 del cuaderno principal y documentales que consigna en originales marcados con las letras “A”,”B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, copias marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”. “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “R” Y “S”. y en esta misma fecha, el Tribunal admite dichas pruebas por no ser las mismas ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito que cursa del folio 219 al 221, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: capítulo I: el mérito favorable de los autos que rielan en el expediente en particular respecto de cada prueba aportada, cuya indicación, valor probatorio y demás determinaciones da por reproducidas y se describe infra. Capítulo II: Documentales que rielan a los folios 121 al 212 del expediente; Capítulo II: solicita que se oficie a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A. para requerir informe sobre los particulares que señala en el escrito. Capítulo IV: la prueba de indicios y presunciones de conformidad con lo establecido en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de noviembre del 2009, el Tribunal admite dichas pruebas por no ser las mismas ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Ordenando oficiar a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., a los fines de que informes sobre la información solicitada. Se libró oficio Nº 827 al respecto.

Por escrito del 11 de noviembre del 2009, la parte actora promovió las siguientes pruebas: Capítulo Primero: Promueve y ratifica el valor probatorio de los documentos que rielan a los folios 13 al 30, del 35 al 49 y documentales que consigna marcados con las letras “A”,”B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”. “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “R” Y “S”. En fecha 11 de noviembre del 2009, el Tribunal admite dichas pruebas por no ser las mismas ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, dejando constancia que falta el contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “G” en el escrito de prueba.

Por auto del 12 de agosto del 2010, y que cursa en el cuaderno por separado, el Tribunal niega la medida Preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.

Por sentencia interlocutoria de fecha 13 de agosto del 2010, que cursa en el Cuaderno separado, declaro. SIN LUGAR, la denuncia del Fraude procesal formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado W.C. L., y en consecuencia declaró la inexistencia del fraude procesal denunciado.

En fecha 13 de agosto del 2010, dicto sentencia mediante la cual declaró: Con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga legal, instaura por la abogada J.L. DARAJANI S., apoderada judicial de los ciudadano J.A.C.S. y A.C.S. contra la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., representada por el ciudadano F.B. B. y condenó: 1°) a entregar a los cuidadanos J.A. CHANG SIEM y A.C.S., el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento constituido por 3 locales comerciales asignados con los Nros: 1,2 y 3, que forman parte de un inmueble ubicado en el Paseo Libertador Nº 27, con calle Muñoz de esta ciudad de San F. deA., donde funciona la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., totalmente desocupado de personas y bienes. 2°) a pagar a la parte actora, la cantidad de CIEN (Bs. 100,oo), por concepto de cláusula penal; por cada día adicional de ocupación extracontractual en el inmueble, desde el 01 de marzo del 2009 hasta el día que quede definitivamente firme la presente sentencia. La cantidad total a apagar será estimada por el mismo Tribunal en la oportunidad en que se decrete al ejecución de la sentencia y se ordene el cumplimiento voluntario a la parte demandada; 3°) Condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ordenó notificar a las partes. Lográndose las mismas en fecha 27 de septiembre del 2010, según consta a los folios 482 vlto y 483 y vlto.

Por diligencia de fecha 28 de septiembre del 2010, el apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 01 de octubre del 2010, el Tribunal, oye libremente y en ambos efectos devolutivos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir el expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecuta mediante oficio Nº 861.

Por auto del 28 de octubre del 2010, este Tribunal de Alzada, admite la presente causa, ordenando proseguir el curso de Ley, y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

Sube a esta Alzada la presente causa constante de un juicio principal de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal y un cuaderno separado que la Jueza aquo acordó abrir de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, vista la denuncia de fraude procesal realizada por el apoderado de la empresa demandada abogado W.C.L., plenamente identificado en autos, el cual paso a hacer las siguientes consideraciones:

Según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil in fine establece que “…si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…” en caso de auto la Jueza aquo dicto dos sentencias en la misma fecha 13 de agosto del año 2010; una en el expediente principal y otra en el cuaderno separado en ambas decisiones se acuerda la notificación de las partes, el apoderado, de la parte demandada es notificado de la sentencia definitiva el día 27 de septiembre del año 2010 inserta al folio 482; y una segunda notificación en el cuaderno separado el día 04 de octubre del año 2010; el apoderado de la parte demandante apelo de la sentencia definitiva en fecha 28 de septiembre del 2010; ahora bien la boleta de notificación que corre inserta al folio 140 del cuaderno separado es de la notificación de la sentencia definitiva mas no de la decisión de la incidencia que declaró la INEXISTENCIA del fraude procesal denunciado, por lo tanto dicha notificación esta viciada, sin embargo vista de que el apoderado de la demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, y tomando en consideración que ambas notificaciones se refieren a la sentencia definitiva, conforme al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (el cual establece las reposiciones inútiles y la celeridad procesal) y el articulo 49 ejusdem (recurrir el fallo), en vez de reponer la causa al estado de que se subsane los vicios de la notificación de la incidencia, este operador de Justicia pasa a decidir la causa en los términos antes expuestos. y así se decide

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

En el escrito libelar:

Copia certificada de: documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F. delE.A., en fecha 14 de Abril de 2.009, bajo el N°. 34, Tomo 27, y documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F. delE.A., bajo el N°. 11, folio 33, Tomo 27, Segundo Trimestre del año 2.009, del cual evidencia que los ciudadanos J.A.C.S. y A.C.S., en fecha 27 de abril de 2007, otorgaron Poder General de Administración, y Disposición , amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, de todos sus bienes, acciones, intereses y derechos que le pertenecen al ciudadano S.Y.S.L., y que este a su vez, en virtud de la facultad que tiene de sustituir dicho mandato tal y como se desprende del mismo, sustituyo Poder que le fuera conferido por los citados ciudadanos J.A.C.S. y A.C.S., en fecha 14 de Abril de 2009, a la abogado JANDI DARAJANI, parte accionante. Este juzgador, le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, expedido bajo el artículo 1.357, que no impugnado, a tenor del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Copia certificada del Acta Constitutiva y auto que la provee, pertenecientes a la Empresa “YUPI SAN FERNANDO C.A.”., mediante de la cual se desprende, la conformación de una Compañía Anónima, por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de Abril de 2001, bajo el N° 64, Tomo 16-A, denominada “YUPI SAN FERNANDO, C.A.”, por los ciudadanos F.B.B. y E.G.M., cuyo objeto es toda actividad comercial destinada o inherente a la compra, venta, fabricación, producción, distribución, exportación, importación y comercialización en general de materias primas y productos elaborados en el Ramo textil, de artefactos eléctricos y/o electrónicos para el hogar, oficina industria y , en general de cualquier naturaleza, al mayor y/o al detal; y otros, con domicilio en la ciudad de San Fernando, Estado Apure; el capital de la Compañía es de TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00) (Bs. F. 3.000,00), para ese momento, divididos en un mil (1000) acciones nominativas, para ese momento de la constitución se conformo la Junta Directiva así: Gerente: F.B.B. y Comisario: T.A.V.P., duración de la compañía Veinte (20) años. Quién aquí decide, le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, expedido bajo el artículo 1.357, que no impugnado y hace plena prueba de su contenido a tenor del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F. delE.A., en fecha 18 de Marzo de 2.009. Esta documental, se trata de un copia certificada de un documento publico, debidamente autenticado, por ante las Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo del año 2008, quedando anotado bajo el N° 08, Tomo 24, de los libros respectivos, y Notaría Pública de San F. deA., en fecha 27 de Marzo del año 2008, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 27, de los libros de autenticaciones, en el cual se demuestra la relación arrendaticia celebrada entre el ciudadano S.Y.S.L., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.A.C.S. y A.C.S. y la compañía anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., representado por el ciudadano F.B.B., en su carácter de Gerente General, donde el arrendador da en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por tres (3) locales comerciales signados con los Nros. 1,2 y 3, los cuales son de construcción mampostería, techos de platabanda, piso de granito, puertas S.M., un (1) baño con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras, así como instalaciones eléctricas, que forma parte de un inmueble de la exclusiva propiedad de los ciudadanos J.A.C.S. y A.C.S., ubicado en el Paseo Libertador N° 27, cruce con Calle Muñoz de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, por un lapso de un (1) año contado a partir del 01-09-2007 hasta el 31-08-2008, no prorrogable, con un canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000.00) (Bs. F. 3.600,00) mensuales. Por ser un instrumento público, expedido bajo el artículo 1.357, que no fue impugnado, a tenor del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Este sentenciador, da por probado el contrato de arrendamiento suscrito entre S.Y.S.L. en representación de J.A. Y A.C.S. y la COMPAÑIA ANONIMA YUPI SAN FERNANDO. Así se decide.

Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F. delE.A., en fecha 18 de Marzo de 2.009, autenticado por ante la Notaria Publica de San F. deA., Estado Apure, en fecha 27 de Abril de 2007, inserto bajo el N° 39, Tomo 30 de los libros de autenticaciones, el cual evidencia que los ciudadanos J.A.C.S. y A.C.S., otorgaron Poder General de Administración, y Disposición , amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, de todos sus bienes, acciones, intereses y derechos que le pertenecen al ciudadano S.Y.S.L., y entre otras cosas, sustituir este poder total o parcialmente en abogado o abogados que el designe. Quién aquí juzga, le da pleno valor probatorio, por ser instrumento público, expedido bajo el artículo 1.357, a tenor del artículo 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

Copia certificada de Notificación Judicial practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando, en fecha 30 de Abril de 2.008, del cual demuestra que el ciudadano S.Y.S.L., en representación de los ciudadanos J.A.C. y SIEN A.C.S., manifiesta su voluntad que no esta dispuesto a prorrogar el contrato de arrendamiento que le fue otorgado en fecha 27-03-2008, a la Compañía Anónima , Yupi C.A. de esta ciudad de San Fernando y que a la fecha de su vencimiento se da por resuelto por lo que debe hacer entrega del inmueble contando a partir del primero de septiembre del año 2008 fecha de terminación del referido contrato, empieza a correr la prorroga legal estipulada por un lapso de seis 6) meses por lo que podrá hacer uso del inmueble hasta el 28 de febrero del año 2009, como lo prevé el numeral A del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este sentenciador establece, que por emanar de autoridad competente para dar fe pública y no siendo impugnado, se tiene como fidedigno al tenor del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el lapso probatorio, promovió las siguientes:

Expediente de solicitudes N°. 08- 54, del Tribunal de Municipio de fecha 15 de Abril de 2.008 (folios 35 al 49), este sentenciador establece, que por emanar de autoridad competente para dar fe pública y no siendo impugnado, se tiene como fidedigno al tenor del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Original de Contrato de Arrendamiento celebrado entre J.A.C. y SUPERMERCANDO LA CAMISA C.A., a partir del 01 de Septiembre de 1.991. Este Juzgador lo rechaza, por cuanto no fueron ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Contrato de Arrendamiento celebrado entre J.A.C. y SUPERMERCANDO LA CAMISA C.A., representado por el ciudadano H.N.G., en su carácter de vice- presidente, contados a partir del 01-09-1.995 hasta el 31-08-1.996; Contrato de Arrendamiento celebrado entre J.A.C. y SUPERMERCANDO LA CAMISA C.A., representado por el ciudadano H.N.G., en su carácter de Vice- presidente, contados a partir del 01-09-1.996. Este sentenciador, le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento publico, expedido bajo el articulo 1.357, que no impugnado, a tenor del articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide

Contrato de Arrendamiento celebrado entre J.A.C. y A.C.S., con INVERSIONES JONATHANGU C.A., a partir del 1° de Septiembre de 2.003 hasta el 31 de Agosto de 2.004. Este Juzgador lo rechaza, por cuanto no fueron ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Contrato de Arrendamiento celebrado entre J.A.C. y A.C.S., con INVERSIONES JONATHANGU C.A, a partir del 1° de Septiembre de 2004 hasta el 31 de Agosto 2.005 y Contrato de Arrendamiento celebrado entre J.A.C. y A.C.S., con INVERSIONES JONATHANGU C.A. Este Juzgador lo rechaza, por cuanto no fueron ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Contrato de Arrendamiento celebrado entre J.A.C. y A.C.S., con INVERSIONES JONATHANGU C.A, a partir del 1° de Septiembre de 2.005 hasta el 31 de Agosto de 2.006. Este juzgador los rechaza, por cuanto no fueron ratificados por tercero, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Copias de los recibos de pago (61) por Alquiler de la Empresas TIENDA LA QUEMAZON e INVERSIONES JONATHANGU C.A. En cuanto a las copias de los recibos marcados desde la “H” hasta la “S”, cursantes desde los folios 244 al 459 del expediente, este juzgador observa que se trata de copias de documentos privados completamente ilegibles y los mismos no fueron ratificados por tercero, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto se rechazan. Y así se decide

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

En la Contestación de la Demanda:

En cuanto al mérito favorable de los autos, no se le concede valor alguno, por no ser un medio probatorio. Así se decide.

Registro Mercantil de la Compañía Anónima Yupi San Fernando (C.A), debidamente por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de Abril de 2001, bajo el N° 64, Tomo 16-A, denominada “YUPI SAN FERNANDO, C.A.”, por los ciudadanos F.B.B. y E.G.M., cuyo asiento, suscriptor, identificación, sede Fiscal, Comercial y demás determinaciones da por reproducidos para que surtan efectos de Ley, evidenciando del mismo, que el objeto la actividad comercial destinada o inherente a la compra, venta, fabricación, producción, distribución, exportación, importación y comercialización en general de materias primas y productos elaborados en el Ramo textil, de artefactos eléctricos y/o electrónicos para el hogar, oficina industria y , en general de cualquier naturaleza, al mayor y/o al detal; y otros, con domicilio en la ciudad de San Fernando, Estado Apure; el capital de la Compañía es de TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00) (Bs. F. 3.000,00), para ese momento, divididos en un mil (1000) acciones nominativas, para ese momento de la constitución se conformo la Junta Directiva así: Gerente: F.B.B. y Comisario: T.A.V.P., duración de la compañía Veinte (20) años. Este sentenciador establece, que dicho instrumento, por haber sido emanado de autoridad competente para dar fe pública y no siendo impugnada, se tiene como fidedigna al tenor del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Licencia de Industria y Comercio, cuyo asiento, suscriptor, identificación, sede Fiscal, Comercial y demás determinaciones da por reproducidos para que surtan efectos de Ley, emanado específicamente de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Dirección de Hacienda, de fecha 30 de Junio de 2001, a YUPI SAN FERNANDO C.A., dirección Paseo Libertador, periodo económico 01 de enero 2001 al 30 de junio 2001. Se le concede pleno valor probatorio a dicho documento por no haber sido impugnado por la contra parte en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Facturas de cobros de Impuestos Municipales y declaraciones legales, cuyo asiento, suscriptor, identificación, sede Fiscal, Comercial y demás determinaciones da por reproducidos para que surtan efectos de Ley, evidenciándose de las mismas, que son copias fotostáticas de documentos públicos administrativos de pago del contribuyente YUPI SAN FERNANDO C.A. lapsos 2003, 2002, dirección Paseo Libertador N° 27 san F. deA.. Quién aquí juzga, le concede pleno valor probatorio a dicho documento administrativo por no haber sido impugnado por la contra parte en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Declaración del SENIAT, cuyo asiento, suscriptor, identificación, sede Fiscal, Comercial y demás determinaciones da por reproducidos para que surtan efectos de Ley, la cuales son fotocopias de documentos administrativos, del que se desprende, que la Empresa YUPI SAN FERNANDO C.A., ejercicio 2002, dirección Paseo Libertador, cruce con Muñoz, locales 1,2 y 3, San F. deA., realizó su declaración. Se le concede pleno valor probatorio a dicho documento por no haber sido impugnado por la contra parte en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Quién aquí decide, le concede pleno valor probatorio a dicho documento por no haber sido impugnado por la contra parte en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Solvencias y Pagos de Hacienda, que rielan 143 al 147 del Cuaderno Principal y Patentes de Industria y Comercio, cursantes al folio 148 y 149 del mismo, cuyo asiento, suscriptor, identificación, sede Fiscal, Comercial y demás determinaciones da por reproducidos para que surtan efectos de Ley, correspondientes a los lapsos 2001 y 2002. Este juzgador, le concede pleno valor probatorio a dicho documento por no haber sido impugnado por la contra parte en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Declaración de la Empresa YUPI SAN FERNANDO C.A., al SENIAT, cuyo asiento, suscriptor, identificación, sede Fiscal, Comercial y demás determinaciones da por reproducidos para que surtan efectos de Ley, las cuales son instrumentos públicos administrativos y en la que evidencian, declaración definitiva de rentas y pagos de personas jurídicas del contribuyente YUPI SAN FERNANDO C.A. correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, San F. deA.. Este sentenciador, le da pleno valor probatorio a dicho documento por no haber sido impugnado por la contra parte en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Cédula de Empresario de la Empresa YUPI SAN FERNANDO C.A., del SSO, cuyo asiento, suscriptor, identificación, sede Fiscal, Comercial y demás determinaciones da por reproducidos para que surtan efectos de Ley. Este Juzgado Superior, le da pleno valor probatorio a dicho documento por no haber sido impugnado por la contra parte en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Prueba de Informes, promovida de con los Artículos 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficie a la Dirección de Hacienda del Municipio San F. delE.A., a objeto de que la referida Dirección informe al Tribunal la Sede Fiscal Municipal de su representada y el tiempo que tiene en dicha dirección. Este sentenciador, no le concede ningún valor probatorio por cuanto no fue evacuada en su oportunidad procesal. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 1.399 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de indicios y presunciones, para que el Tribunal al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas, dé certeza de la veracidad de a su favor en cuanto a las excepciones que ha propuesto. Respecto de los hechos controvertidos alegados en la contestación de la demanda. Al respecto se observa, que el promovente no indicó a cuáles hechos específicos debe dárseles el valor de indicios, razón por la cual, nada tiene este sentenciador que valorar al respecto. Así se decide.

En el lapso probatorio, promovió las siguientes:

Promueve el mérito favorable que arrojan los documentos consignados en la contestación de la demanda. Este Tribunal Superior establece, que dichos documentos ya fueron debidamente valorados y analizados en la oportunidad antes señaladas. Así se decide.

El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, sin formalismo o repospones inútiles.

Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza así: el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Con ocasión al dolo o fraude procesal, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio definiéndolo como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante engaño a la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, o beneficio propio de un tercero o perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas, o como expresa COUTURE, es estado psicológico colectivo, una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias.

ahora bien, el concepto de fraude procesal, como lo expone la misma sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser separado y desligado del concepto de fraude a la Ley, este ultimo considerado como toda actividad dirigida a eludir o provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la Ley, concepto este que se identifica plenamente pro W.Z., quien a referirse la in fraudes legis agüere- fraude a la ley- comenta que es toda actividad dirigida a eludir o provocar la aplicación de una norma jurídica.

ULPIANO al referirse al fraude a la ley, señalo lo siguiente: Graus enim legi fit, quod fieri noluit, fieri autem non vetuit id fit, et quod distat Graus ab oe, quod contra legem fit, es decir, el fraude contra la Ley se comete cuando se hace aquello que la Ley no quiso que se hiciera y que no vetó hacerla, y cuando dista lo explicito de lo implícito, tanto dista el fraude de aquello que se hace contra la Ley.

El fraude de la Ley como expone el profesor ZEISS, puede cometerse de dos formas a saber: impidiendo-evitación-que se den los presupuestos de la figura de una norma que crea una obligación, o provocando- creación capciosa- el supuesto ficticio de una norma favorable, circunstancias estas que en definitiva implican en obrar dirigido a violar la ley, que impiden su finalidad, por lo que la cuestión de fraude-sigue exponiendo el profesor alemán-deviene así en un problema de interpretación de la norma jurídica, pues por su letra, la norma evitada no es aplicable, y sí lo es la usurpada, cuando por la finalidad debería suceder justamente lo contrario.

En resumen puede decirse, siguiendo a ZEISS, que el fraude a la ley se configura como un problema que lesiona o viola la interpretación de la ley, pues existe fraude a la ley cuando se evite arteramente, en beneficio propio o de un tercero, la aplicación de una consecuencia jurídica prevista en la ley, que regula el caso concreto y lo resuelve; o bien cuando capciosamente se busca la aplicación de una norma jurídica inaplicable al caso concreto, por no regularlo o resolverlo, pero que contiene un efecto jurídico que interesa o beneficia a la parte o a algún tercero, cuando lo cierto, verdadero y real es que debería aplicarse o bien otra norma jurídica o producirse otro efecto jurídico, circunstancia esta ultima que involucra una usurpación de la Ley…

Conforme al criterio contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto del 2000, según lo cual:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en prejuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversia o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental logar un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistencia litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigidos a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajeno al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procurará al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbres en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con el en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlos de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ellos se agoten todas las posibilidades – puede nacer de la intervención de terceros (tercería), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal

La presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se sustenta en contrato de arrendamiento suscrito por S.Y.S.L., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.A.C.S. y A.C.S. y la compañía anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., representado por el ciudadano F.B.B., autenticado en fecha 27 de marzo del 2008, en el cual se estableció una vigencia del contrato de un (1) año contados apartir del 1 de septiembre del 2007; hasta el 31 de agosto del 2008; no prorrogable automáticamente sino previo acuerdo con treinta (30) días de anticipación. El representante de la empresa demanda alega fraude a la Ley y pide que se anule el mencionado contrato señalando que su representada ha venido ocupando el inmueble largo tiempo, mas allá de lo establecido en dicho contrato lo que le quita la posibilidad de acogerse a la prorroga que la ley le beneficia; consta en los documentos administrativos enanados de la Dirección de hacienda del Municipio Autónomo de San Fernando, declaración definitiva de rentas y pagos para personas jurídicas emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT) se evidencia que la empresa YUPI SAN FERNANDO compañía anónima esta operando en la ciudad de San F. deA. desde el año 2001, que esta ubicada en el paseo libertador el boulevard Nº 27 con calle Muñoz sector centro locales 1, 2 y 3 desde el año 2001; por otro lado la parte accionante no logro probar desde el 1 de septiembre del 2003 hasta el 31 de agosto del 2007, los locales estaban arrendados a otras personas distintas a la empresa YUPI SAN FERNANDO compañía anónima por lo que quedó plenamente demostrado que la empresa YUPI SAN FERNANDO funciona en los tres (3) locales comerciales signados con los Nros° 1,2 y 3 ubicado en el paseo libertador Nº 27 de esta ciudad San Fernando desde el año 2001, y así se decide.

Ahora bien si bien es cierto que entre S.Y.S.L., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.A.C.S. y A.C.S. y la compañía anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., representado por el ciudadano F.B.B., se celebró contrato de arrendamiento privado de los tres (3) locales comerciales signado con los Nros° 1, 2y 3 ubicado en el paseo libertador Nº 27 cruce con calle Muñoz de esta ciudad San F. deA. y autenticado en fecha posterior donde se estableció fecha fija de vencimiento, también es cierto que el articulo 7 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios nos indica que “ los derechos de la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menos cabo de esos derechos”; por tanto, partiendo que las normas de la legislación inquilinaría son de eminente orden público, en el nuevo estado social de derecho y de justicia, el juzgador debe velar por la integridad del texto constitucional y hacer efectiva la preeminencia de los Derechos Humanos y la garantías que los respaldan (artículos 24, 25, 333 y 334 de la Constitución) fomentando que las Leyes de Orden Público no sean letra muerta, y respaldando la posición de los sujetos reconocidos como “débiles jurídicos” por los textos legales, tal es el caso de los “arrendatarios” a quienes dicha condición le ha sido otorgada no solo para la nueva legislación inquilinaria (articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), sino por los textos que le procedieron (articulo 18 de la derogada Ley de Alquileres), razón por la cual se desaplica la cláusula cuarta del contrato sucrito entre S.Y.S.L., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.A.C.S. y A.C.S. y la compañía anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., representado por el ciudadano F.B.B., que señala los siguiente …” la vigencia de este contrato es de un (1) año contado apartir del 1 de septiembre del año 2007 hasta el 31 de agosto del año 2008, no prorrogable automáticamente sino mediante un nuevo contrato y previo acuerdo entre las partes con treinta (30) días de anticipación…” porque la misma lleva implícita, primero la renuncia de la prorroga legal que varia según el tiempo del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y segundo la subversión del proceso, porque el mismo es distintos cuando se trata de contrato a tiempo determinado y cuando son a tiempo indeterminado, en ese sentido, tomando como base la definición de fraude procesal sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las maquinaciones y artificios para impedir la administración de justicia en beneficio propio, cabe destacar que el arrendador fue puntual al suscribir el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, posteriormente es autenticado e inmediatamente gestiona a través de un Tribunal para que se le notifique al arrendatario de la no renovación del contrato y la fecha desde cuando iba a empezar a correr el lapso de prorroga, quedando evidenciado que la finalidad de la suscripción del contrato de arrendamiento era evadir el lapso de prorroga que legalmente tenia que otorgarle, razón por la cual, este Juzgado concluye tales actuaciones constituyen un fraude procesal y así se decide.-

En consecuencia, esta Alzada, en cumplimiento de la función tuitiva del orden publico constitucional, con fundamento en los artículo 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, INEXISTENTE el presente juicio relativo al cumplimiento de contrato que fuera intentado por la parte actora. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

la EXISTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL. En consecuencia se declara nulo e inexistente el presente juicio de cumplimiento de contrato intentado por los demandantes J.A.C.S. y A.C.S..

SEGUNDO

Con Lugar la apelación de fecha 28 de Septiembre del 2010, por la cual el abogado W.C.L., con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

TERCERO

REVOCADA las sentencias dictada por el Juzgado de Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de Agosto del 2010

CUARTO

se condena en costa a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F. deA., a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La secretaria,

Abog. J.A..

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. LA CERTIFICO.-

La Secretaria,

Abog. J.A..

EXP. Nº 3382

JAA/JA/Vanesa.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR