Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoMedida Cautelar

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KH09-X-2014-09 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DON CHANO, R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el Nº 43, tomo 69, Protocolo Primero.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.102.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 934, de fecha 21 de agosto de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede P.P.A., que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio procedente de la sala de inamovilidad laboral, en expediente Nº 078-2013-06-00246.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

PUNTO PREVIO

La parte actora solicita en el libelo como punto previo la desaplicación por control difuso de la Constitución del Artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, señalando lo siguiente:

Ahora bien, siendo el texto del Artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, idéntico al 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose en la misma situación fáctica, que fue desaplicado y estableció el acceso a la vía administrativa previa, sin la necesidad de constitución o afianzamiento del valor de la multa, y que el pago o afianzamiento de la misma debe ser entendido en el sentido de la exigencia establecida en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para suspender la multa, es razón suficiente, para solicitar a este tribunal, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad en la presente causa, del citado Artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; en virtud del mandato establecido en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil […].

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de lo solicitado, es necesario señalar el contenido del Artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece que “no se oirá recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa”.

Si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 379-07, 07-03 declaró la inconstitucionalidad del Artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que exigía como requisito para interponer los recursos pertinentes, el cumplimiento del pago de la multa, los criterios para considerar inaplicable la máxima solve et repete se justificaron en la protección de los administrados frente al inmenso poder del Estado, pero en casos como el que nos ocupa relacionado con la inamovilidad y el cumplimiento de una orden de reenganche, la condición prevista en la nueva legislación sustantiva laboral, es en resguardo de los derechos del trabajador frente al inmenso poder del empleador, que por abuso, lesione sus derechos previstos en dicho cuerpo normativo.

Así lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 955-10, 23-09, señalando que:

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

Entonces, de lo anterior se evidencia que el Juez del Trabajo, como Juez natural y especial por la materia, debe tener por norte el principio protectorio del trabajador y el proceso social y productivo del trabajo, el cual debe garantizarse con la aplicación de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tendientes a garantizar el cumplimiento de las decisiones administrativas, en resguardo de los derechos ya establecidos previamente en el Texto Fundamental.

En consecuencia, la norma discutida no quebranta disposición constitucional alguna, sino por el contrario, refuerza el carácter social y humanista de la misma, herramientas necesarias para alcanzar los f.d.E. (Artículo 3 CRBV), hecho recalcado por la Sala Constitucional, cuando otorgó el carácter orgánico de la nueva legislación laboral (Sentencia Nº 562-12, 04-05).

Por lo expuesto, se declara improcedente el control difuso de la constitucionalidad del Artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) solicitado por el querellante, porque no se verificó colisión alguna con el Texto Constitucional. Así establece.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En razón de lo decidido en el punto anterior, y de la revisión de las actas consignadas en autos, se observa a simple vista que el Inspector del Trabajo en la copia certificada de la providencia administrativa consignada en autos a los folios 20 y 21, señala que “en fecha 02/05/2013, es presentado diligencia de alegatos y defensas por parte de la representación de la entidad de trabajo” y posteriormente motiva su decisión señalando que el empleador no compareció dentro de la oportunidad procesal señalada a exponer sus alegatos y defensas, por lo que se declara a la misma “CONFESA y en consecuencia, CON LUGAR la sanción dispuesta en el Artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores”, por lo que en aplicación del principio Iuria Novit Curia, evidencia este Sentenciador una aparente contradicción en lo decidido.

Así las cosas, conforme lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez está investido de las más amplias potestades cautelares por lo que podrá dictar aún de oficio las medidas preventivas necesarias para la protección y correcto funcionamiento de la actividad administrativa.

Para ello, es necesario invocar lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que permite “en cualquier estado y grado del procedimiento […] acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Entonces, es necesario determinar, si además de verificarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente asunto se observa que se declaró confesa a la entidad de trabajo, al considerar el Inspector que no presentó escrito de alegatos y defensa, lo cual no coincide con la parte narrativa de la misma decisión, que indicó que si presentó la diligencia y medios probatorios, hechos que configuran la apariencia del buen derecho invocado, para decretar la presente medida cautelar.

Además, verifica quien Juzga que tal situación conllevó a la autoridad administrativa del trabajo a sancionar al empleador mediante la imposición de una multa y la declaratoria de insolvencia laboral, lo cual acarrearía daños de difícil o imposible reparación, cumpliéndose con los extremos previstos anteriormente.

Finalmente, no se observa que la presente decisión afecte ni intereses colectivo del resto de los trabajadores de la entidad laboral, ni prejuzga sobre el fondo de lo controvertido, por lo que se cumplen los extremos indicados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se decreta de oficio la suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa Nº 934, de fecha 21 de agosto de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede P.P.A., que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio procedente de la sala de inamovilidad laboral, en expediente Nº 078-2013-06-00246, conforme a los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Improcedente el control difuso de la constitucionalidad del Artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) solicitado por el querellante, porque no se verificó colisión alguna con el Texto Constitucional.

SEGUNDO

Se declara de oficio la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 934, de fecha 21 de agosto de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede P.P.A., que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio procedente de la sala de inamovilidad laboral, en expediente Nº 078-2013-06-00246, por verificarse los extremos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; potestad otorgada al Juez, conforme lo previsto en el Artículo 4 eiusdem y la aplicación del principio Iuria Novit Curia.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo, sede P.P.A., Estado Lara, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.

Dictada en Barquisimeto, a los 30 días del mes de enero de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C..

JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 03:21 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

JMAC/eap

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