Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Años: 196° y 148°

EN SEDE CONSTITUCIONAL

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.A) PARTE QUERELLANTE: LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 8 de marzo de 2006, bajo el N° 20, Tomo 191.

    I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio EMILIO REAL, LJUBICA JOSIC RAMÍREZ, M.G.F. y A.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.676, 69.418, 115.010 y 63.038, respectivamente.

    I.C) PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E..

    I.D) APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó apoderado.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

    En fecha 14 de diciembre de 2006, se presentó a distribución pretensión de a.c. instaurada por los abogados en ejercicio LJUBICA JOSIC RAMÍREZ, M.G.F. y A.C.S., ya identificados, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A., contra la DIRECCION DE INFRAESTRUCTURA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E.. Realizada dicha distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 18 de diciembre de 2006, la apoderada Judicial de la parte querellante, abogada M.G.F., consignó los recaudos señalados en el escrito de a.c., dándosele entrada en la misma fecha.

    El día 19 de diciembre de 2006, se admitió ha sustanciación la referida pretensión de a.c., y se ordenó la notificación mediante oficio del presunto agraviante, ciudadano DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., de la SÍNDICO PROCURADORA MUNICIPAL y del ALCALDE DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., y mediante boleta del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, fijándose para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se haga, para la celebración de la audiencia oral y pública constitucional.

    En fecha 8 de enero de 2007, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó copia del oficio dirigido al Director de Infraestructura del Municipio Mariño, debidamente recibido por su secretaria, en el cual se le participaba de la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado, hasta que se dictara la respectiva sentencia.

    El día 11 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se libraran las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, a lo cual se le dio cumplimiento en fecha 15 de enero de 2007.

    En las respectivas fechas 29 de enero, 13 de febrero y 21 de febrero de 2007, el ciudadano Alguacil consignó copias de los oficios dirigidos a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño, debidamente recibido por la secretaria; a la Síndico Procuradora del Municipio Mariño y al ciudadano E.H., Alcalde del Municipio M.d.E.N.E. y la boleta firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en los cuales se les participaba de la celebración de la audiencia oral y pública, para el tercer (3er) día siguiente a la última de las notificaciones ordenadas.

    El día 16 de marzo de 2007, este Juzgado ante la falta de recepción de los oficios dirigidos tanto a la Síndico, como al Alcalde del Municipio Mariño, acordó mediante auto la notificación de ambos funcionarios públicos por cualquiera de los medios telefónicos o electrónicos a que se hace alusión en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Alguacil de este Juzgado.

    En fecha 23 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber dado cumplimiento al auto de fecha 16 de marzo del corriente año.

    En la oportunidad fijada por el Tribunal, es decir, el 28 de marzo de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), asistiendo el Apoderado Judicial de la parte querellante, abogado A.C.S.; y por la parte querellada, la abogada LIESKA BOADAS DE GONZÁLEZ, con Inpreabogado N° 31.600, con el carácter de SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL DE ESTE ESTADO; no compareciendo al acto el Alcalde del Municipio Mariño ni el Fiscal del Ministerio Público, suspendiéndose la audiencia pública para dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a ese día, en acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional del M.T..

    En fecha 29 de marzo de 2007, tuvo lugar la reanudación de la audiencia oral y pública, a la cual tampoco compareció al acto el Alcalde del Municipio Mariño ni la representación fiscal, y en la misma se declaró procedente la presente pretensión de a.c..

  3. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    En la mencionada pretensión de amparo, los apoderados judiciales de la parte querellante, denunciaron lo siguiente:

    - Que la recurrente había venido siendo perturbada en el desempeño armónico y normal de su actividad comercial, por parte de funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., al punto que en el año de 2001 fue despojada de uno de los kioscos, específicamente del que se encontraba ubicado en la calle La Marina, al final del Boulevard Guevara, en lo que hoy se denomina Puerto de la Mar, jurisdicción del Municipio M.d.e.N.E..

    - Que a pesar de lo ocurrido, no detuvo su actividad comercial y por el contrario presentó un proyecto de remodelación y ampliación de los referidos kioscos, de su propiedad, a la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, lo cual inicialmente fue aceptado por el ciudadano Alcalde, y sobre ello se trabajó, específicamente, en el kiosco que se encontraba ubicado en la avenida 4 de Mayo, entre la avenida S.M. y la calle Fermín (entre las tiendas Rattan y Óptica Caroní). Sin embargo, hubo diferencias con la Dirección de Infraestructura de la referida Alcaldía, respecto a si la obra de ampliación ejecutada se correspondía con el proyecto permisado, situación ésta que originó una primera Resolución de la mencionada Dirección de Infraestructura, de fecha 22 de mayo de 2006, y posteriormente, un segundo pronunciamiento de la misma Dirección con motivo del ejercicio de un Recurso de Reconsideración, por parte de la recurrente, identificado bajo las letras y números DI/OR N° 195, de fecha 28 de agosto de 2006, en el cual el referido ente concluyó que se debía proceder “…a desmontar la parte que excede el permiso concedídole, y restituir a su estado original la situación legal infringida, caso contrario se procederá conforme a lo dispuesto en el Título III Sección Tercera, Capítulo II artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (…). A tales efectos, fue conferido un plazo de cinco (5) días continuos, a fin de su cumplimiento.-

    - Que en fecha 1° de septiembre de 2006, el Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, con el personal a su cargo, procedió a la remoción total del referido kiosco, del lugar donde se encontraba fijado por más de treinta (30) años, destrozándolo y llevándoselo en camiones de la Alcaldía, sin informar el lugar donde sería depositado, siendo que hasta la presente fecha no han dado información de su paradero, y todo esto fue efectuado de manera arbitraria, sin ningún tipo de procedimiento previo, al margen del acto dictado y sin cobertura de la Ley.

    - Que el personal que labora para la recurrente, fue igualmente amenazado por el Director de Infraestructura de la referida Alcaldía, con “…quitarle el resto de los kioscos de la ciudad de Porlamar…”, lo cual trajo como consecuencia que la recurrente se viera en la necesidad de cesar su actividad comercial, en el punto donde se encontraba el referido kiosco.

    - Que con la actuación ejecutada por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, se le ha lesionando a la recurrente el ejercicio de la garantía constitucional relativa a la L.E. y al Derecho a la Propiedad, convirtiendo dicha actuación en una verdadera VÍA DE HECHO.-

    - Que en el presente caso no se cumplieron los trámites instaurados en la normativa legal correspondiente; que no se dictó acto administrativo previo que le sirviera de fundamento legal para ejecutar dicha conducta dañosa; que según el acto identificado como DI/OR N° 195, de fecha 28 de agosto de 2006, solo mencionaba desprender la nueva estructura supuestamente excedida del permiso otorgado, para colocar el kiosco en su situación original, y en ningún momento refiere a desprender la totalidad del referido kiosco, y todo ello sin estar vencido el lapso de cinco (5) días continuos para la ejecución voluntaria de dicha acto administrativo; que no se llenaron los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    - Que pidió como medida cautelar, se le ordenara a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, no ejecutar ninguna actividad material de cierre, desmontaje, destrucción o perturbación en general sobre los kioscos propiedad de la recurrente, sociedad mercantil LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A., que aún se encuentran en pie y laborando, los cuales están ubicados en el comienzo de la avenida 4 de Mayo, al pie del puente, frente al Hospital Central Dr. L.O.d.P., el primero, y en la Urbanización Sabanamar, frente al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de la cuidad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

  4. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:

    El día 28 de marzo de 2007, siendo las nueve (9:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública, a la cual comparecieron el abogado A.C.S., con Inpreabogado N° 63.038, en representación de la parte querellante en este proceso, y por la otra parte, la abogada LIESKA BOADAS DE GONZÁLEZ, con Inpreabogado N° 31.600, en su carácter de SÍNDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E.. El Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia al acto del Alcalde del Municipio M.d.E.N.E., ni de ningún apoderado judicial que lo representara en esa audiencia.

    1. En la celebración de la audiencia pública constitucional, el representante de la querellante expuso que los funcionarios de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. incurrieron en una vía de hecho en contra de su representada, específicamente al destrozar un Kiosco de su propiedad ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, al lado de la tienda “Rattan”, convirtiéndolo en chatarra y llevándoselo junto con los utensilios que dentro de él se encontraban; que toda esta actuación se llevó a cabo sin la instrucción previa de una procedimiento administrativo y ante la ausencia de acto administrativo alguno que generara cobertura legal; que tal conducta violó los derechos a la propiedad, a la l.e. y al debido proceso de su representada consagrados en los artículos 115, 112 y 49 Constitucionales, respectivamente: 1) por haber dichos funcionarios destruido el Kiosco y llevarse los referidos utensilios, 2) por cesar la actividad comercial que desarrollaba el mencionado establecimiento por la acción municipal y 3) por la ausencia de procedimiento administrativo, sustanciado conforme a derecho, debiendo este Juzgado declarar con lugar el a.c. incoado y ordenándose el restablecimiento de la estructura o kiosco destrozado o removido a su lugar de origen en la avenida 4 de m.d.P., entre las tiendas “Rattan” y “Óptica Caroní”, o autorizar a su representada a la colocación de un kiosco en el mismo punto comercial ya señalado.

    2. Por su parte, la Síndico Procuradora Municipal expresó que negaba, rechazaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto por el querellante y solicitó se declarara sin lugar la referida acción constitucional.

    En ese mismo acto, la parte accionante promovió la testimonial del ciudadano D.M.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.672.840, domiciliado en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., la cual se evacuó en la audiencia, luego de finalizadas las exposiciones de las partes.

    Terminada la declaración del mencionado testigo, el Tribunal consideró necesario suspender la audiencia para las veinticuatro (24) horas siguientes, a objeto de resolver la querella constitucional en acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional del M.T., a las tres de la tarde (3:00 p.m.), en la cual se dictaría la dispositiva del fallo.

  5. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

    En fecha 29 de Marzo de 2.007, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se reanudó la audiencia oral y pública, compareciendo por una parte, el referido abogado A.C.S., en representación de la parte querellante en este procedimiento, y la abogada LIESKA BOADAS DE GONZALEZ, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio M.d.e.N.E.. En dicho acto, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del Alcalde del Municipio M.d.e.N.E., ni de ningún apoderado judicial que lo representara en dicha audiencia y procedió a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: ”Vistos los argumentos expuestos en la audiencia constitucional, y revisadas minuciosamente las actas procesales, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, procede a dictar el Dispositivo del fallo, en los siguientes términos: PRIMERO: Procedente la pretensión de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A, contra la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., por violación de los derechos al debido proceso administrativo, a la propiedad y a la l.e., consagrados en el encabezamiento del artículo 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el principio de Inocencia previsto en el ordinal 2° del mencionado artículo 49 Constitucional.- SEGUNDO: Se dispone el restablecimiento de la situación jurídica infringida en amparo a la sociedad mercantil “LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A”, que existía al momento en que se efectuó la violación de los derechos constitucionales, garantías y principios antes mencionados, es decir, el 31-9- 2006, segundo (2do) día hábil del lapso de ejecución voluntaria del acto administrativo contenido en la comunicación distinguida bajo las letras y números DI/ORN Nro. 195, de fecha 28-8-2006; y al efecto, se ordena devolver y entregar los materiales correspondientes al kiosco, “LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A”, que fueron desmontados totalmente del sitio donde se encontraba ubicado, en la avenida 4 de Mayo, entre avenida S.M. y calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; a su propietaria, quien es la accionante sociedad mercantil “LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A”, antes identificada; así como su reinstalación en el referido sitio, en su estructura original de acuerdo al permiso aprobado por la misma Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., por funcionarios adscritos a ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en todo caso, se autoriza la instalación de una nueva estructura en el lugar señalado respetando el permiso antes otorgado originalmente por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E.. TERCERO.- No hay condenatoria en costas por cuanto la parte querellada se trata de un órgano público, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.

  6. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

    La acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.

    7.1) DE LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL.-

    En primer lugar, la presente pretensión de a.c. ha sido interpuesta por la querellante contra la presunta actuación arbitraria del Director y funcionarios de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E., al desmontar totalmente la estructura de un Kiosco ubicado en la avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, en horas de la mañana del día 1° de octubre de 2006, lo cual constituyen vías de hecho lesivas de los derechos constitucionales invocados por la accionante propietaria del mencionado establecimiento comercial, tales como la propiedad, la libertad y el debido proceso.

    Dicha competencia para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por la DIRECCION DE INFRAESTRUCTURA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., se encuentra prevista en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de a.c. procede:

    Artículo 2: “…contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.” (Resaltado del Tribunal).

    Artículo 5: “…contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales…”(Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, tal como se ha señalado precedentemente los hechos denunciados como lesivos a derechos constitucionales de la accionante ocurrieron en el estado Nueva Esparta, donde no funciona un Tribunal contencioso administrativo, como órgano judicial especial para conocer del asunto, y en tal sentido el artículo 9 de la precitada Ley establece que “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad”, de manera que en el presente caso, ese Juez de la localidad, lo sería el de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien le corresponde conocer, con competencia excepcional el presente asunto, tal como se estableció en el auto de admisión de fecha 19 de diciembre de 2006.

    En efecto, el texto completo del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Artículo 9: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, la Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”. (Resaltado del Tribunal).

    Dicha competencia excepcional ha sido interpretada de la manera indicada, por la Sala Constitucional del m.T. en diversas sentencias del 8 de diciembre de 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, del 25 de junio de 2002, caso COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, y otras de más reciente data, por lo que este Tribunal actuando en sede constitucional y en acatamiento a la mencionada doctrina, admitió ha sustanciación la acción de amparo con competencia excepcional, por ser Tribunal de la localidad, y ha tomado una decisión que será consultada por el Juzgado competente que es el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, quien completará la primera instancia y revisará la misma, dentro de las veinticuatro ( 24) horas siguientes a tal publicación. ASÍ SE DECIDE.-

    7.2) DE LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS.-

    De los alegatos afirmados por la accionante en su querella, este Tribunal destaca que en fecha 1° de octubre de 2006, el Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño, con personal a su cargo, procedió a la remoción del Kiosco de su propiedad ubicado en la avenida 4 de Mayo, entre avenida S.M. y calle Fermín (entre la tienda “Rattan” y “Óptica Caroní”), el cual se encontraba levantado allí, por mas de treinta (30) años presuntamente destrozándolo y llevándoselo en camiones de la Alcaldía, sin suministrar información hasta la presente fecha de su paradero, ni apertura de procedimiento previo alguno, al margen del acto dictado y sin cobertura de la Ley; que el Director de Infraestructura de la referida Alcaldía amenazó a la persona que laboraba para la recurrente con quitarle el resto de los Kioscos de la ciudad de Porlamar, lo que condujo a cesar su actividad comercial en el punto en el que se encontraba el referido kiosco; que tal actuación desplegada por la mencionada Dirección, constituye una vía de hecho que vulnera la garantía constitucional relativa a la l.e. y a su derecho a la propiedad; que no se cumplieron trámites procedimentales previos; que no se dictó acto administrativo que sirviera de fundamento legal para la ejecución de dicha conducta “dañosa”; que en la comunicación distinguida bajo las letras y números DI/OR Nro, 195, publicada en fecha 28 de agosto de 2006, solo se menciona el desprendimiento o desmontaje de la parte que excede al permiso concedido a la recurrente, para restituir el Kiosco a su estado original, en cuyo caso contrario el Órgano Administrativo procedería de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 79, y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que no había transcurrido aún el lapso de cinco (5) días continuos para la ejecución voluntaria del acto administrativo referido y que tampoco se llenaron los requisitos establecidos en la aludida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Conjuntamente con el referido libelo la precitada accionante acompañó inspección ocular practicada, en fecha 4 de octubre de 2006, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el espacio físico que en otrora se encontraba levantando el mencionado kiosco, ubicado en la venida 4 de Mayo, entre la avenida S.M. y calle Fermín, diagonal a la Óptica Caroní, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Del resultado de la mencionada inspección extrajudicial practicada el día 4 de octubre de 2006, se observa que el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia en el particular segundo, que en dicho sitio solo existían una fundaciones de viga de concreto y cabillas, pedazos de tubulares enterrados donde presuntamente estuvo construida una obra de estructura metálica, cabilla y cemento, que abarcaba doce metros cuadrados (12 mtrs2); y que en el sitio se encontraron vidrios y pedazos de cerámica destrozados, a los cuales se le tomaron fotografías y un árbol cortado con residuos que todavía permanecían allí para el momento de la inspección “extra-litem” (folios 73 al 98 del expediente ).

    Igualmente aparece consignada por la accionante con su querella, otra inspección judicial practicada en fecha 4 de marzo de 1999, por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos y García de esta Circunscripción Judicial, por la que se deja constancia de la existencia del aludido Kiosco para esa oportunidad en el lugar indicado por la querellante, el cual se encontraba empotrado al piso y estaba dotado de medidores eléctricos donde se podía leer la inscripción de CADAFE.

    Ambas inspecciones oculares practicadas extra-judicialmente por dos (2) Juzgados de Municipios, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, demostrándose con dichos medios de pruebas las circunstancias y el estado del lugar donde se encontraba ubicado el kiosco propiedad de la sociedad mercantil LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

    La empresa accionante también consignó con su escrito libelar las siguientes documentales que interesan a quien aquí se pronuncia, para determinar la violación de las garantías y derechos constitucionales conculcados: copias fotostáticas de las licencias de industria y comercio Nros 2501 y 8.441, expedidas ambas en fecha 12 de febrero de 1998, por la precitada Alcaldía; comunicación Nro 492 de fecha 2 de diciembre de 1976, emanada del Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) M.d.e.N.E.; copias de planos del aludido kiosco (folios 101 al 105 del expediente); original de comunicación distinguida bajo las letras y números DI/OR/ Nro 195 de fecha 28 de agosto de 2006, a la cual se hace expresa referencia en el libelo, expedidas por el Director Municipal de Infraestructura del mencionado Municipio arquitecto O.D.H.; informe de inspección levantado por el ingeniero J.S., de fecha 23 de mayo de 2006, en el cual se recomienda que la empresa “LOS CHAOS MARGARITEÑOS”, paralice los trabajos de construcción hasta que se estudie la factibilidad de otorgar nuevo permiso de construcción, dado que fue presentada la modificación de su proyecto original; asimismo se aportaron originales de recibos de pagos de impuestos de tasas municipales a la mencionada Alcaldía vigentes para la fecha.

    Las documentales correspondientes a los originales del acto administrativo que riela a los folios 106 al 108, y las copias del informe de inspección levantado por el Ingeniero J.S., los planos del kiosco, las declaraciones juradas mensuales e ingresos brutos (folios 109 al 128) y las copias de las licencias de industria y comercio (folios 46 al 50) y la de los planos (folios 104 al 105), como documentos públicos administrativos que hace presumir la legitimidad de su contenido, los cuales no fueron impugnados por la representación municipal en el momento de la audiencia constitucional, adquiriendo con ello fuerza de documento público y resultando fidedignas sus respectivas copias, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.-

    En la audiencia constitucional del día 28 de marzo de 2007, se evacuó la testimonial del ciudadano D.M.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.672.840 y domiciliado en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. y a la interrogante SEGUNDA que le efectuara la parte accionante, dicho testigo respondió que pasaba por avenida 4 de Mayo del día 1° de septiembre de 2006, “y vio que estaba un tractor y unos camiones de la Alcaldía, y el tractor había derivado(sic) el kiosco, yo consulté con el ingeniero que estaba allí que se llamaba Oscar y le dijo que era adecentar la avenida 4 de Mayo, yo le dije que porqué no habían avisado con tiempo para removerlo completo sin tener que destruirlo, el ingeniero le contestó que si protestaba mucho podría derivar (sic) los otros kioscos”. Así las cosas, este Tribunal observa que el mencionado testigo es hábil, conteste y da razón fundada de su dicho, respecto a que en horas de la mañana del día 1° de septiembre de 2006, observó la conducta desplegada por el ciudadano OSCAR, que coincide con el nombre del funcionario municipal, y la actuación de las personas a su cargo, quienes procedieron a realizar el desmontaje total del referido kiosco. Sin embargo, su declaración solo puede apreciarse adminiculada a las otras pruebas documentales y a las inspecciones oculares practicadas en el sitio donde se encontraba levantado dicho kiosco, que ya fueron valoradas por este Juzgado anteriormente, por lo que este Tribunal Constitucional aprecia y valora dicha testimonial en su conjunto con las demás pruebas existente en autos, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y a tal efecto concluye que la conducta asumida por el funcionario O.D.H., en su carácter de Director Infraestructura del Municipio M.d.E.N.E., constituye una vía de hecho que se excedió en el cumplimiento de un acto administrativo dictado por él mismo en fecha 28 de agosto de 2.006, que solo imponía desmontar la parte que excedía el permiso que le fuera concedido originalmente a la accionante, obligándole a restituir el estado original del kiosco ubicado en la avenida 4 de Mayo, entre avenida S.M. y calle Fermín de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del referido Municipio, propiedad de la sociedad mercantil “LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A.” y antes de que ésta ejecutara voluntariamente su contenido, a quien además se le habíá otorgado un plazo de cinco (5) días continuos para ello, sin haberla notificado previamente. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a la lesión constitucional alegada en el sentido que no se cumplieron trámites procedimentales, ni acto administrativo previos a la actuación arbitraria de la Administración Municipal, este Tribunal observa que, de las documentales administrativas cursantes en autos se infiere el ejercicio de un recurso de reconsideración y las resoluciones que lo resuelvan de las cuales, la segunda de ellas, distinguida con el Nro. 195, de fecha 28 de agosto de 2006, ordenó la restitución del kiosco a su estado original, retirándose para ello el exceso de construcción del mismo que no tenía permiso, por lo que considera quien aquí decide que, aún cuando la representación municipal no acreditó en autos, para el momento de la audiencia constitucional, la existencia de procedimiento administrativo alguno previo a dicha decisión, ya que sólo se atuvo a negar, rechazar y contradecir lo expresado por la representación judicial de la querellante, sin aportar pruebas ni impugnar las documentales que le fueron opuestas, se entiende que no hay ni hubo prescindencia total de procedimiento administrativo o ausencia de un procedimiento administrativo previo a la actuación arbitraria de quienes procedieron a efectuar el desmontaje cuestionado del Kiosco, ya que para quien aquí decide dicha comunicación Nro 195, comporta la naturaleza de un acto administrativo susceptible de ejecución y la lesión constitucional invocada se circunscribe a esta fase procesal de ejecución voluntaria de dicho acto administrativo. En este sentido, también se observa que el acto administrativo no fue concebido dentro de un debido procedimiento administrativo, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 49, Constitucional y que el órgano municipal, al no garantizarle al administrado la oportunidad de ejecutar voluntariamente la orden administrativa dictada por aquél, quien le había dado un plazo de cinco (5) días continuos que, de acuerdo al encabezamiento y primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se computan hábiles, trasgredió con ello el Principio de Inocencia previsto en el ordinal 2° del precitado artículo 49. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, de las pruebas antes apreciadas y valoradas, resulta evidente para quien decide la violación del Principio a la L.E. y del derecho a la Propiedad, establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, toda vez que el aludido acto administrativo ordenó el desmontaje del exceso de la estructura construida, de acuerdo a un proyecto que no contaba con el permiso respectivo, mas no su desmantelamiento total de su estructura, como terminaron ejecutando arbitrariamente los funcionarios municipales en horas de la mañana del día 1° de septiembre de 2006, y menos retirándolo en toda su integridad, sin participarle a su propietaria de tal circunstancia para que se le devolvieran personalmente o procediera a recogerlos de la Alcaldía, los materiales con los cuales había construido el kiosco, así como los utensilios para el ejercicio de la actividad comercial que en dicho local se explotaba con licencia de la misma Alcaldía, a quien ella pagaba los impuestos correspondientes; hechos éstos que no fueron desvirtuados por el órgano municipal querellado ni por su representación, además que no probó su contradicción en la audiencia constitucional ni aportó pruebas que demostraran lo contrario de lo aducido por el apoderado judicial de la accionante. Tales vías de hecho, además de violar el derecho al debido proceso administrativo y el Principio de Inocencia, privaron a la accionante del ejercicio de su actividad comercial y conculcaron con ello su l.e. y el derecho a la propiedad que detentaba sobre la estructura metálica y utensilios donde ella desarrollaba dicha actividad mercantil. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, este Tribunal Constitucional también observa que con las pruebas cursantes en autos, no se encuentra plenamente comprobada la amenaza de violación del Principio a la L.E. y el derecho a la Propiedad en los otros kioscos.- ASI SE DECIDE.-

  7. DISPOSITIVA:

    En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL con Competencia Excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Procedente la pretensión de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A, contra la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., por violación de los derechos al debido proceso administrativo, a la propiedad y al Principio de L.E., consagrados en el encabezamiento del artículo 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el Principio de Inocencia previsto en el ordinal 2do del mencionado artículo 49 Constitucional.-

SEGUNDO

Se dispone el restablecimiento de la situación jurídica infringida en amparo a la sociedad mercantil “LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A”, que existía al momento en que se efectuó la violación de los derechos constitucionales, garantías y principios antes mencionados, es decir, al 31 de Septiembre de 2006, segundo (2do) día hábil del lapso de ejecución voluntaria del acto administrativo contenido en la comunicación distinguida bajo las letras y números DI/ORN Nro. 195, fecha 28 de agosto de 2006; y al efecto, se ordena devolver y entregar los materiales correspondientes al kiosco, “LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A”, que fueron desmontados totalmente del sitio donde se encontraba ubicado, en la avenida 4 de Mayo, entre avenida S.M. y calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; a su propietaria, quien es la accionante sociedad mercantil “LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A”, antes identificada; así como su reinstalación en el referido sitio, en su estructura original de acuerdo al permiso aprobado por la misma Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., por funcionarios adscritos a ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en todo caso, se autoriza la instalación de una nueva estructura en el lugar señalado respetando el permiso antes otorgado, originalmente, por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E..

TERCERO

No hay condenatoria en costas por cuanto la parte querellada se trata de un órgano público, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo establecido con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la consulta legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR