Decisión nº 0771 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

EXPEDIENTE N° 0824

Valencia, 26 de febrero de 2010

199° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0771.

El 03 de marzo de 1998, el ciudadano S.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.501.433, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa CHAPAM S.A., DISTRIBUIDORA DE MADERA, (CHAPAM), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 17 de mayo de 1994, bajo el n° 25, tomo 626-B, con domicilio en la Zona Industrial El Piñonal, Galpón C-2, Sector Rio Blanco, Maracay, estado Aragua, , y en el Registro de Información Fiscal n° J-30187575-3 y NIT n° 0003799646; debidamente asistido por el abogado R.T.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.532, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-5497, del 17 de septiembre de 2004, mediante la cual se dejó constancia que la contribuyente no presentó la declaración estimada de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio económico del 01 de mayo de 1995 al 30 de abril de 1996 y le impuso multa por un monto de ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs.162.000,00) (BsF. 162,00).

I

ANTECEDENTES

El 25 de diciembre de 1997, la administración tributaria, emitió la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-03-M-014-ISLR-028, luego de constatar en inspección realizada, que la contribuyente no presentó la declaración estimada de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico del 01 de mayo de 1996 al 30 de abril de 1997, ambas inclusive, por lo que se le impuso multa por un monto equivalente a treinta (30) U.T.

El 27 de enero de 1998, la contribuyente fue notificada del contenido del la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-03-M-014-ISLR-028, del 25 de diciembre de 1997.

El 03 de marzo de 1998, la contribuyente presentó escrito contentivo de Recurso Jerárquico Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario contra la antes mencionada Resolución.

El 17 de septiembre de 2004, la administración tributaria emitió Resolución N° GJTR-DRAJ-A-2004-5409, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CHAPAM S.A., DISTRIBUIDORA DE MADERA, (CHAPAM), y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-03-M-014-ISLR-028, del 25 de diciembre de 1997, por el monto de ciento sesenta y dos bolívares fuertes (162.000,00).

El 21 de noviembre de 2005, la administración tributaria emitió Oficio N° RCE/DJT/ARA/2005-389, mediante el cual envía a este Tribunal recurso contencioso tributario subsidiario interpuesto por la contribuyente el 03 de marzo de 1998.

El 11 de mayo de 2006, se le dio entrada por ante este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y le fue asignado el N° 0824 al respectivo expediente.

El 04 de agosto de 2008, se agregó a los autos el cartel librado a la contribuyente, publicado en la puerta del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículos 264 del Código Orgánico Tributario, siendo esta la última de las notificaciones de ley.

El 30 de septiembre de 2008, el tribunal admitió el recurso presentado mediante sentencia interlocutoria N° 1489.

El 16 de octubre de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas; se agregó a los autos el escrito presentado por la administración tributaria, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho y se inició el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 28 de octubre de 2008, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la administración tributaria cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

El 01 de diciembre de 2008, vencido el lapso de evacuación de las pruebas; se dio inicio al término para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 27 de enero de 2009, vencido el termino para la presentación de los informes; el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por la administración tributaria, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho; se declaró concluida la vista de la causa, y se dio inició al lapso para dictar sentencia.

El 31 de marzo de 2009, el tribunal difirió el término para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega su desacuerdo con la decisión de la administración tributaria de la Región Central expresando lo siguiente:

… La resolución de imposición de multa, en la motivación del supuesto negado de incumplimiento de un deber formal, solicita la declaración estimada (sic) como consecuencia de los resultados obtenidos por esta empresa en los ejercicios económicos comprendidos del 01-05-095 al 30-04-96 y del 04-05-96 al 30-04-97 y debido a que en este periodo el resultado económico de la empresa fue de una perdida de veintinueve millones Doscientos Noventa y Un Mil Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 29.291.038,35) se concluye que habiendo perdida no se subsume la empresa dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la vigente Ley de Impuesto sobre la Renta, que la obliga a presentar declaración estimada en base a los resultados económicos de dicho ejercicio…

…Esta Resolución de Multa Nro. GRTI-RCE-SIV-DFB-14-014-028 del 25-12-97, pero en el caso que allí no figura ninguna firma o rubrica de la referida persona, por lo cual al no cumplirse lo establecido en el artículo 133 numeral 3 del ya mencionado y vigente Código Orgánico Tributario, pues el mismo establece que la notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo en las tantas veces mencionada resolución de multa …

.

… Igualmente impugno tal planilla ya que al aplicar la supuesta sanción se calculó la multa tomando como base la unidad tributaria de cinco Mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,00) vigente a partir del 04-06-97 transgrediendo esa administración el principio de irretroactividad, pues con este criterio se viola el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional, ya que nuestro ordenamiento jurídico está consagrado el principio general de la irretroactividad de las leyes…

.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SENIAT)

La administración tributaria convalido un error material en lo que se refiere a la identificación de la contribuyente. Por otra parte, manifiesta que la contribuyente solo aportó como prueba la Declaración Definitiva de Rentas, correspondiente al ejercicio 01 de mayo de 1996 al 30 de abril de 1997, inserta al folio ocho (08), por lo que el acta levantada y la resolución dictada, gozan de legitimidad y veracidad con las previsiones legales. Adicionalmente, afirma que esta no trajo al expediente administrativo la declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio 01 de mayo de 1995 al 30 de abril de 1996, la resolución recurrida conserva todo su contenido y todos sus efectos legales, resultando así improcedente el alegato esgrimido por el contribuyente.

En cuanto a la notificación afirma la administración tributaria que le fue entregada en la empresa a una persona que dice ser asistente administrativo, motivo por el cual expresa que en el presente caso no figura ninguna forma o rubrica, y el artículo 133 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, establece que la notificación se hará a persona adulta que habité o trabaje en dicho domicilio, y por tal motivo expresa su criterio e indica que dicho acto administrativo no está viciado de nulidad.

A este respecto, la administración tributaria afirma que la notificación tiene una doble función: por una parte, constituye una condición jurídica para la eficacia y validez de los actos administrativos de efectos particulares que afecta a los interesados.

Alega que la representante de la contribuyente ejerció el recurso jerárquico y afirma la administración tributaria de haberse producido cualquier vicio de notificación estos quedaron subsanados, motivo por el cual desechó el alegato por improcedente.

En cuanto al alegato de la contribuyente referido al valor de la unidad tributaria expresa la Gerencia Jurídica Tributaria que mediante oficio Nº HGJT-200-90, del 04 de mayo de 1998, en el cual se procedió a evacuar la consulta elevada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor -Oriental ue solicitó “opinión acerca de la modificación del criterio sostenido por esta Gerencia Jurídica Tributaria, relativo a la aplicación, para el caso de las multas impuestas por incumplimientos de deberes formales, del valor de la unidad tributaria”, concluyendo la respuesta a dicha consulta en los siguientes términos:

  1. (…) la aplicación de una Resolución Administrativa que determine un valor diferente de la unidad tributaria, al que existía al momento de la infracción, supondría la aplicación retroactiva de una disposición jurídica o vigente para el momento de la configuración del supuesto de hecho condicionante de la sanción.

Las consideraciones precedentes, se ven forzadas por lo dispuesto en el Código Procesal Penal, cuando dispone ene le artículo 534 lo siguiente:

Artículo 534: A los fines del cálculo del equivalente en bolívares de las multas establecidas en este Código, el valor de la unidad tributaria será el determinado para la fecha de la promulgación, de acuerdo a lo señalado en el Código Orgánico Tributario, que será reajustado al comienzo de cada año conforme a lo previsto en la norma correspondiente a dicho Código para esa fecha.

El monto de la multa se calculará con base al valor de la unidad tributaria vigente en la fecha en que se cometió el hecho que origine la sanción (…).

En consecuencia, siendo que la base para el cálculo de las sanciones expresadas en unidades tributarias, está determinada por un valor, cuya magnitud monetaria viene determinada por una norma de efectos generales, la vigencia temporal a los fines de su aplicación concreta, ha de quedar cubierta por el principio constitucional de la irretroactividad de las leyes

Afirma, que el valor de la unidad tributaria a aplicar, es el que se encontraba vigente para el momento en que se cometió la infracción, por tal motivo esa alzada manifestó “… que la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Central, actuó conforme a derecho, toda vez que al imponerle a la contribuyente la sanción, interpretó de manera acertada el contenido del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de haber aplicado en forma correcta el valor de la unidad tributaria, que corresponde para el momento en que se configuró el hecho infractor, la cual era de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00, según resolución Nº 171 del 04-06-07, gaceta Oficial Nº 36.220 del 04-06-97, razón por la cual se desecha el alegato aducido por la contribuyente en este sentido. Así se declara.

Por tales argumentos la Gerencia Jurídica Tributaria declaró sin lugar el recurso jerárquico contra resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-03-M-014-ISLR-028, del 25 de diciembre de 1997 y por ende la Planilla de Liquidación emitida con base en la misma identificada con el Nº 10-1058-000177, de fecha 25 de noviembre de 1997, por el monto de ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs. 162.000,000).

Observo que la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Central, actuó conforme a derecho, toda vez, que al imponerle a la contribuyente la sanción interpretó de manera acertada el contenido del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de haber aplicado en forma correcta el valor de la unidad tributaria, que corresponde para el momento en el que se configuró el hecho infractor, la cual era de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00) según la Resolución Nro. 171 del 04-06-97, Gaceta Oficial Nº 36.220 de la misma fecha, razón por el cual desecho el alegato aducido por la contribuyente y así lo declaró.

Por los argumentos antes planteados la administración tributaria declaró si lugar el recurso jerárquico.

La representación fiscal en su escrito de informes solicitó se declare sin lugar el recurso y que en el supuesto negado que sea declarado con lugar, pidió se exima de costas procesales a la república, por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente alega que para el periodo fiscalizado el resultado económico de la empresa fue de perdidas indicando que fue por la cantidad de “…veintinueve millones Doscientos Noventa y Un Mil Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 29.291.038,35) se concluye que habiendo perdida no se subsume la empresa dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la vigente Ley de Impuesto sobre la Renta…”

Al respecto considera oportuno el Juez aclarar el contenido del artículo 74 de la Ley de Reforma Parcial del Impuesto sobre la Renta vigente para el momento de la interposición del recurso jerárquico subsidiario 03 de marzo de 1998, publicada esta en Gaceta Oficial Nº 4727- Extraordinario del 27 de mayo de 1994. El alegato de la contribuyente se refiere a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01 de mayo de 1996 al 30 de abril de 1997, argumentando que para ese periodo “ …el resultado económico de la empresa fue de una perdida de veintinueve millones Doscientos Noventa y Un Mil Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 29.291.038,35) se concluye que habiendo perdida no se subsume la empresa dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la vigente Ley de Impuesto sobre la Renta…” aunado a este argumento, el sentenciador emite opinión solo por los aspectos debatidos en el proceso y a los efectos de ilustrar al contribuyente el Titulo VI Capitulo II De la Declaración Estimada de la Ley in comento, el legislador expresa en su artículo 74 de dicha ley el cual expresa lo siguiente:

Artículo 74: El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que se refiere este artículo se determine tomando como base los datos de la declaración definitiva de los ejercicios anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones y plazos que establezca el reglamento. En este caso podrá prescindirse de la presentación de la declaración estimada.

Asimismo cuando cualquier contribuyente haya obtenido dentro de alguno de los doce (12) meses del año gravable en curso, ingresos extraordinarios que considere de monto relevante, podrá hacer una declaración especial estimada de los mismos distintas a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, practicando simultáneamente la autoliquidación y pago de anticipos de los impuestos correspondientes, en la forma y modalidades que establezca el reglamento.

El legislador fue bien claro al establecer la facultad que tiene el Ejecutivo Nacional para ordenar a algunas clases de contribuyentes en el supuesto de hecho estatuido en la norma, siempre que sus ingresos sean superiores a 1.500 unidades tributarias, para la presentación de declaraciones estimadas correspondientes a sus enriquecimiento correspondientes al año gravable. En el caso de autos, no se evidencia documento alguno donde se deje constar, que la contribuyente este inserta en tal situación, ni fue traído al expediente judicial prueba fehaciente de la demostración del hecho de haber tenido perdida en el ejercicio económico fiscalizado. A tales efectos, en materia de impuesto sobre la renta, es importante acotar la concordancia que tiene el contenido del artículo 2 de la misma ley, siendo que el mismo establece que “Son enriquecimientos netos los incrementos del patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos por esta Ley, sin perjuicio de los ajustes por inflación que la misma establece”.

En el presente caso, el legislador cuando instituyó el supuesto de hecho imponible en la norma antes transcrita, no hizo más que definir ¿qué se entiende por enriquecimiento neto o reta neta? Por otra parte, el contenido del artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los periodos investigados no excluye al contribuyente de su cumplimiento. Partiendo de que los enriquecimientos netos son los incrementos del patrimonio que se reflejan luego de restar los ingresos brutos los costos y las deducciones.

Por otro lado, ha sido motivo de disquisición teórica que se entiende por enriquecimiento neto, habida cuenta que la Ley de Impuesto Sobre la Renta lo define cono el resultado de restar de los ingresos brutos, los costos y las deducciones, cuando estos son mayores que aquel. Es lo que se denomina enriquecimiento neto negativo. Con respecto al alegato de la contribuyente es insuficiente, considerando cuando afirma que para el periodo fiscalizado el resultado económico de la empresa fue perdida y que bajo tal supuesto no se subsume en lo establecido en el contenido del artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Sin embargo, no presentó prueba fehaciente de tal aseveración ya que solo aportó como prueba la declaración correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de mayo de 1996 y el 30 de abril de 1997, mientras que el período en el cual se supone que incurrió en pérdidas fiscales es el comprendido entre el 01 de enero de 1995 y el 30 de abril de 1996, ni presentó prueba alguna en las oportunidades procesales que tuvo para hacerlo, por lo cual el Juez forzosamente declara sin lugar esta pretensión de la contribuyente. Así se decide.

Rechaza la recurrente la aplicación del valor de la unidad tributaria vigente al momento en el cual se determinó la infracción, es decir Bs. 5.400 vigente a partir del 04 de junio de 1997.

Observa el Juez que la infracción se cometió al momento de no presentar la declaración estimada en el ejercicio 1997, por lo cual concluye que la administración tributaria aplicó correctamente la norma relativa al valor de la unidad tributaria. Así se decide.

En cuanto a la infructuosa notificación efectuada en el presente caso según los dichos del contribuyente que la Resolución impugnada fue notificada en la persona que dice ser asistente administrativo.

Adicionalmente, alega que la persona que debió recibir la notificación, es decir, que debería haber firmado en el lugar correspondiente al sujeto pasivo tal y como le preveía el artículo 136 del extinto Código Orgánico Tributario de 1994 referido a los que están ampliamente facultados para ser notificados en nombre de las sociedades mercantiles.

Consta en el expediente original de la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-03-M-014-ISLR-028, del 25 de diciembre de 1997, en la que se evidencia la notificación e la persona de la ciudadana V.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.716.736 con el cargo de Asistente Administrativo del 27 de enero de 1998. Sin embargo, la contribuyente alega que no era la persona idónea para darse por notificado de dicho acto administrativo; es opinión de este juzgador que a los efectos de la debida notificación el artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994 establece los siguientes:

Artículo 134. Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de verificadas.

(Subrayado del Juez).

Es de hacer notar, que el contribuyente alego la falta de notificación e la persona de los representantes legales de la empresa, pero no deja de ser menos cierto que el legislador previo este acontecimiento y es por ello que tal supuesto se subsume en la normativa prevista en el antes transcrito artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994 y muestra de ello es la interposición del recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario como medio de defensa utilizado por el contribuyente, por tales motivos, declara improcedente tal alegato. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano S.G.G., actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa CHAPAM S.A., DISTRIBUIDORA DE MADERA, (CHAPAM), debidamente asistido por el abogado R.T.R.S., por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-5497, del 17 de septiembre de 2004, mediante la cual dejó constancia que la contribuyente no presentó la declaración estimada de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio económico del 01 de mayo de 1995 al 30 de abril de 1996, ambos inclusive, y le impuso multa por un monto de ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs.162.000,00) (BsF. 162,00)

2) CONDENA al pago de las costas procesales a CHAPAM S.A., DISTRIBUIDORA DE MADERA, (CHAPAM)., por haber sido totalmente vencida en la presente causa, en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CHAPAM S.A., DISTRIBUIDORA DE MADERA, (CHAPAM). Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 0824

JAYG/dhtm/belk

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